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SP8183-2017(48386)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Segunda Instancia Nº 48386 Melba Lucía Báez González Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente SP8183-2017 Radicación n.° 48386 Acta n.° 182 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Melba Lucía Báez González, Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá), en contra de la sentencia anticipada del 24 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la condenó como autora responsable del delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron consignados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Con base en lo manifestado por la Fiscalía en la respectiva audiencia de formulación de imputación y de acuerdo a los elementos probatorios obrantes en el expediente, se tiene que la doctora Melba Lucía Báez González en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, cargo para el cual fue nombrada en propiedad por Acuerdo 020 de mayo de 2002 y del cual se posesionó el 5 de julio del mismo año, permaneciendo con algunas interrupciones hasta el 12 de julio de 2013 cuando renunció y le fue aceptada la misma por el nominador.

Las interrupciones en el ejercicio del cargo a las que se hace alusión anteriormente se originaron en seis sanciones disciplinarias de suspensión del cargo, que según certificado de la Sala Jurisdiccional (sic) Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se cumplieron desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013. De igual forma y con ocasión de las citadas suspensiones fue nombrado como Juez en encargo el Doctor Miguel Hernando Rodríguez Moreno, quien al asumir el cargo dejó las constancias consistentes en que encontró al despacho cuarenta y un (41) procesos penales para fallo y cuarenta (40) acciones de tutela y con fundamento en esta información obtenida, remitió la misma a la autoridad competente para que se investigara el prevaricato por omisión de la titular, indicando la Fiscalía que de la revisión de todos los procesos (penales y acciones de tutela en segunda instancia), se observaba que en algunos existía mora justificada en el trámite, pero en otros la omisión de la decisión no tenía fundamento alguno, situación por la cual le imputó el delito de prevaricato por omisión en la modalidad de omitir, en concurso homogéneo, a título de dolo, por considerar que la Funcionaria conocía de los perentorios términos de dichos procesos y que además, las acciones de tutela que no fueron adelantadas en su totalidad fueron resueltas por el Juez que la reemplazó. En lo que respecta a la actuación, el 18 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de imputación en contra de Melba Lucía Báez González por el delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo, quien aceptó cargos.

Una vez efectuada la audiencia de verificación de imputación con allanamiento y de fallo, el 24 de mayo de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo emitió sentencia de condena en contra Melba Lucía Báez González por la conducta atribuida y le impuso una pena de treinta (30) meses de prisión, multa equivalente a 20.665 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En virtud del recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor público, se ocupa la Corte de su resolución. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, luego de identificar a la acusada, resumir los hechos, la actuación, referir la competencia y los requisitos para dictar sentencia, procede a realizar el estudio de la materialidad de la conducta.

Inicia por relacionar cada una de las actuaciones tachadas de prevaricadoras con el objeto de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es así como reseña 25 procesos, surtidos entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de enero de 2013, de los cuales 5 corresponden a asuntos penales y 20 a constitucionales. Destaca que, en la imputación se le comunicó a Melba Lucía Báez González el comportamiento inculpado, su autoría a título de dolo, los procesos penales y de tutela con base en los que se sustentó probatoriamente la acusación y el concurso homogéneo y sucesivo de punibles, frente a lo cual, la procesada expresó su aceptación integral y sin condicionamientos.

En lo referente a la estructuración del tipo de prevaricato, expone, a partir del escrutinio de sus elementos, que la calidad de la funcionaria pública se probó, en debida forma, con documentación alusiva a su designación como juez. Luego, a partir del ejercicio de las funciones del cargo, adjudica a Báez González, haber omitido la aplicación del rigor adjetivo a las causas referidas, dentro de las que se encontraban 20 procesos de solicitud de amparo de derechos fundamentales, en segunda instancia, a la espera de ser fallados y con términos vencidos, así como desatender 5 trámites ordinarios, mediante la inactividad de los mismos y el desconocimiento de las formas propias de cada juicio, con lo que, concluye, las abstenciones se erigen contrarias a la ley de forma manifiesta.

Por último, respecto del elemento subjetivo, no encuentra acreditada causal alguna de justificación y reafirma la configuración del dolo a partir del grado de distanciamiento con el ordenamiento, su condición, la experiencia como juez y la propia aquiescencia de la responsabilidad. Considera que, de los medios de conocimiento allegados, emerge el compromiso de responsabilidad penal en consonancia con la imputación y la aceptación de cargos.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término establecido para el efecto, el defensor público, que representa a la enjuiciada, interpuso recurso de apelación, el cual pasa a condensarse: Empieza manifestando que la inconformidad de la alzada se sustrae exclusivamente a la tasación de la multa, en razón a que el Tribunal aseguró que en su determinación seguiría los parámetros definidos para la pena de prisión, pero no procedió así, al respecto señala: (…) esto es, aumento del mínimo de la pena establecida para el punible en comento por las razones descritas, en 8 meses equivalente a una proporción del 52% de la pena y para el segundo aumento por el concurso homogéneo y sucesivo, aumenta la pena de prisión en 20 meses –equivalente a una proporción del 50%- y a su vez también en 20 s.m.l.m.v. la multa, encontrándose que se aplicó la misma cantidad más no la misma proporción de sanción, puesto que 20 s.m.l.m.v. corresponden a una proporción mayor al 50% de la pena que inicialmente se fijó en 21.33 s.m.l.m.v, - esto es 93.76% - pues el 50% de aquella sería 10.665 s.m.l.m.v. que es la proporción a aplicar como si se hizo con la pena de prisión, que sumado finalmente a 21.33 nos resulta una multa de 31.995 s.m.l.m.v., pena para la que en el caso presente, opera una reducción hasta de la mitad de la misma, en virtud del allanamiento, arrojando un monto final de 15.997 s.m.l.m.v. Cierra solicitando la modificación de la pena pecuniaria de 20.665 a 15.997 SMLMV.

CONSIDERACIONES En atención a que Melba Lucía Báez González ejercía las funciones de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) para la época de los hechos objeto de la actuación, la Corte es competente para conocer, en segunda instancia, del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004.

En observancia del principio de limitación que gobierna los recursos, la labor de la Corte se contraerá a examinar el aspecto sobre el cual se expresa la inconformidad de la censura y conforme al interés jurídico que le asiste a la parte interesada. Por ende, el estudio se circunscribirá a la censura de la tasación de la multa. Estimación de la sanción por el Tribunal Metodológicamente, se hará cita textual del apartado de la sentencia correspondiente a la determinación de la pena, a efectos de su escrutinio, atendiendo la propuesta de reproche formulada por el recurrente: La dosificación punitiva En primer término, debemos señalar que como se trata de un concurso de conductas punibles, por cuanto la Acusada infringió varias veces la misma disposición penal, la pena que se imponga deberá aumentarse hasta en otro tanto.

De acuerdo con el contenido del artículo 414 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 la pena de prisión para el delito de Prevaricato por Omisión oscila entre treinta y dos (32) y noventa (90) meses de prisión, por lo que los cuartos de movilidad punitiva los obtenemos la diferencia entre la pena mínima de treinta y dos (32) meses y el extremo máximo de noventa (90) meses, resultando un guarismo de cincuenta y ocho (58) meses, cifra que dividimos por cuatro (4) para deducir los cuartos de movilidad, arrojando una cifra de catorce (14) meses y quince (15) días para cada uno; monto que, aplicado a la pena de prisión contemplada por la norma, permite tener los cuartos de movilidad así: Cuarto Mínimo Cuartos medios Cuarto Máximo De 32 meses a 46 meses y 15 días De 46 meses y 16 días a 75 meses y 15 días De 75,eses y 16 días a 90 meses Como el Acusador no imputó circunstancias de mayor ni menor punibilidad y la hoy Acusada no reporta antecedentes jurídico-penales, la pena se tasará dentro del cuarto mínimo de movilidad punitiva.

En cuanto a la multa se establece de 13.33 a 75 S.M.L.M.V. en consecuencia, de manera similar a lo señalado para la pena de prisión, se tiene que los cuartos de movilidad son, como sigue: Cuarto Mínimo Cuartos medios Cuarto Máximo De 13.33 S.M.L.M.V. a 28.74 S.M.L.M.V. De 28.75 S.M.L.M.V. a 59.58 S.M.L.M.V. De 59.59 S.M.L.M.V. a 75 S.M.L.M.V. Ahora, conforme con el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal y los presupuestos allí señalados, se considera: La conducta es grave, por lo que debe partirse del hecho que la Doctora Melba Lucía Báez González ingresó a la Rama Judicial desde el 4 junio de 1982 pudiéndose colegir su amplia experiencia en el trámite de los asuntos judiciales de su competencia, adelantamiento, conducción y culminación de los procesos a su cargo, actividad a ella encomendada que resultó traicionada puesto que no cumplió bien ni fielmente sus funciones ni tampoco recto el desempeño de las mismas, ya que al no resolver dentro de los términos de ley veinte tutelas de segunda instancia que le habían sido asignadas por reparto a su despacho así como tampoco haber impulsado ni emitido decisiones de fondo en cinco procesos penales a su cargo, permitió con ello el vencimiento de términos, sin parar mientes en lo que ello podía significarle, atentó contra el bien jurídico de la administración pública generando una mala imagen de la justicia a la sociedad, máxime cuando estamos frente a una sanción que pretende prevenir comportamientos de cierta gravedad, sancionándolos en las condiciones que aquí se han dejado expuestas, en procura de controlar comportamientos de especial relevancia para el orden jurídico y social.

En cuanto al daño causado es real, dado el grado de desatención, que la Sentenciada mostró frente a sus deberes y obligaciones como Servidora Pública, poniendo en entre dicho la seriedad y eficacia de la Administración de Justicia en el ejercicio de su actividad. En cuanto al dolo, este se predica directo, pues la citada Funcionaria, sabía de la ilicitud de su proceder y de las consecuencias del mismo y sin embargo, guardó silencio y no realizó ninguna actuación, dando lugar al comportamiento ilícito, además de lo cual, tal y como lo destacó la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, toda las acciones de tutela que no fueron resueltas en su totalidad, fueron falladas por el Juez que la reemplazó lo que determinó el dolo de su conducta, porque la funcionaria conocía que debía resolver los perentorios términos de las tutelas y lo mismo de los procesos penales, lo que se evidencia por la cantidad de procesos que no fueron objeto de la decisión. En conclusión, resulta necesaria una pena condigna para este tipo de comportamientos, ya que la misma debe tener una función de resocialización y de retribución y, respecto del comportamiento aquí cuestionado a Melba Lucía Báez González, quien en su condición de servidora pública debía estar atenta no solo al fiel complimiento de sus deberes y funciones como Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, especialmente si se atiende a la especial función que cumple la administración de justicia en lo jurídico penal.

Lo expuesto, y compartiendo el criterio expuesto por la Fiscalía, son razones para fijar la sanción penal en monto superior al mínimo establecido dentro del cuarto de movilidad señalado, quedando la misma en cuarenta (40) meses de prisión. Respecto de la multa, debemos señalar que el daño causado con la conducta, no repercutió o tuvo mayor incidencia en un daño concreto más allá del bien jurídico tutelado, y si bien no percibimos elemento que determine beneficio a la Sentenciada, la pena de multa se impondrá siguiendo los mismos parámetros tenidos en cuenta para fijar la pena de prisión, aumentándose en el mínimo en igual proporción, quedando en veintiuno punto treinta y tres (21.33) s.m.l.m.v. Ubicados en el cuarto menor, conjugados factores como la gravedad del hecho, el daño creado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y su función en éste caso, a los que se refiere el artículo 61 del Código Penal, la pena resultante que se impondrá, en proporción a la situación probada, es de cuarenta (40) meses de prisión, pena que se incrementará en veinte (20) meses más por el concurso (teniendo en cuenta la cantidad de acciones de tutelas de segunda instancia y procesos a los cuales no se les imprimió el trámite debido), quedando una pena definitiva de sesenta (60) meses de prisión y en cuanto a la multa se aumentará en veinte (20) s.m.l.m.v., quedando la pena de multa en cuarenta y uno punto treinta y tres (41.33) s.m.l.m.v..

Igualmente en aplicación al principio de legalidad, se impondrá como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión Reducción de pena por allanamiento: Teniendo en cuenta que la ahora Sentenciada aceptó los cargos en audiencia de imputación, procediendo a su favor una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible siendo este monto final treinta (30) meses de prisión y multa de veinte punto seiscientos sesenta y cinco (20.665) S.M.L.M.V. Individualización de la multa Sostiene el impugnante que, el Tribunal, pese a prometer la aplicación de los mismos criterios de la pena de prisión a la pecuniaria, aumentó el extremo mínimo del primer cuarto seleccionado, como ámbito de movilidad, en 52% y por el concurso homogéneo y sucesivo en una proporción de 93.76% adicional.

Al respecto, se precisa, la conducta de prevaricato por omisión, reglada en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, contiene una sanción de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de cárcel y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, arroja un perímetro de 32 a 90 meses, extremos que proyectan un rango de 58, el cual, dividido en cuatro, arroja como resultado 14.5, de donde se obtiene los siguientes cuartos de movilidad: primero: 32 a 46.5 meses; segundo: 46.5 a 61 meses; tercero: 61 a 75.5 meses y cuarto: 75.5 a 90. Ahora, en lo que respecta a la sanción monetaria, tenemos que de los bordes de 13.33 a 75 SMLMV, emerge una diferencia de 61.67, que aplicada la regla de los cuartos, emana la cifra de 15.41 y los siguientes guarismos: primero: 13.33 a 28.74; segundo: 28.74 a 44.16 meses; tercero: 44.16 a 59.57 meses y cuarto: 59.57 a 75.

Se advierte que, el a quo para la imposición de la pena, seleccionó el primer cuarto en razón a que la fiscalía no imputó circunstancias de mayor ni menor punibilidad, esto es, 32 a 46 meses y 15 días y 13.33 a 28. 28.74 SMLMV, respectivamente. Luego, en ejercicio de las facultades concedidas en el inciso 3 del precepto 61 del Código Penal, atendiendo la gravedad de la conducta, el daño causado a la administración de justicia, la intensidad del dolo y la relevancia para el orden jurídico y social, impuso, al interior del mismo, 40 meses de cárcel, lo que corresponde a un aumento de 55.17%.

En contraste, al ampliar el mínimo de la multa en la misma proporción arroja 21.83, empero, el Tribunal la tazó en 21.33. Por tanto, aunque desconoció el criterio presagiado, el resultado beneficia en este primer incremento a la acusada. En seguida, a la primera de las sanciones, le añadió 20 meses por cuenta del concurso de las otras 24 actuaciones, para un resultado de 60 meses y arguyendo la utilización de los mismos lineamientos, elevó la punición económica en 20 SMLMV, con lo que obtuvo 41.33 SMLMV.

Como se observa, el a quo se apartó de la regla del numeral 4 del canon 39 ibídem, en atención a que se abstuvo de sumar la multa por cada uno de los restantes 24 comportamientos que concursan de manera homogénea y solo aumentó una porción al delito base por cuenta de los mismos. Falla que, igual, juega en favor de los intereses de la procesada y que no puede ser corregida por respeto del principio non reformatio in pejus.

Pero en todo caso, lo cierto es que este segundo aumento de 20 SMLMV no guarda sindéresis con la regla propuesta para su estimación, pues, la ponderación de la sanción corresponde a 10.665, con lo cual, el monto de la multa refulgiría en 31.995 y no en 41.33, por consiguiente, este segundo aumento será objeto de ajuste. Conviene, en su orden, aplicar al resultado de 31.995 el descuento de sentencia anticipada por la aceptación de responsabilidad en la audiencia de formulación de la imputación, de acuerdo al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que establece compensación o rebaja de hasta la mitad, no sin dejar de precisar que, como ha sido el criterio de esta Corporación, esa disminución no es una suma fija, sino que debe ser objeto de tasación, en aras de definir la proporción susceptible de ser aplicada.

(CSJ, SP, 24 sep. 2014, rad. 40197; CSJ, SP, 24 sep. 2014, rad. 44484). Empero, en el caso bajo estudio, el Tribunal no atinó a su ponderación y otorgó en su totalidad el 50%, aspecto que, aunque equivocado, nuevamente favorece la situación de la procesada, por ende, en definitiva, Melba Lucía Báez González se hará acreedora a una sanción de multa correspondiente a 15.997 SMLMV.

En este orden de ideas, se modificará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del 24 de mayo de 2016, conforme a las razones aquí expuestas, disponiendo la modificación de la sanción pecuniaria, sin que sea del caso realizar ningún otro pronunciamiento al respecto, por no hacer parte de los reproches formulados por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral 5.2 de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de imponer a Melba Lucía Báez González, la pena principal de multa en 15.997 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Segundo. Confirmar el fallo impugnado en sus demás apartes. Tercero. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 2 de la Sentencia de Primera Instancia. � 3 de mayo de 2016 � 24 de mayo de 2016 � 32-46.5= 14.5; 32-40= 8; 8x100/14.5= 55.1724137931% � 13.33-28.7475= 15.4175; 15.4175x55.1724137931= 8.5062068966. � 13.33+8.5062068966= 21.8362068966. � 13.33-28.7475= 15.4175; 13.33-21.33= 8; 8x100/15.4175= 51.8890870764%. � 4.

Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa. � Si con 40 se aumentó 20 meses, cuánto corresponde por 21.33= x= 20x21.33/40= 10.665. PAGE 14