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SP8174-2014(41336)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 41336 Hernando Carrascal Carrascal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE SP8174-2014 Radicación N ° 41336 Aprobado acta N° 195 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). I. V I S T O S La Sala resuelve la acción de revisión promovida por el apoderado de Hernando Carrascal Carrascal en contra del fallo que lo condenó a 28 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos objeto de condena fueron los siguientes: El 10 de marzo de 2002, Luzvin Andrés Toloza Mendoza, José de Jesús Álvarez Pérez, José Said Mora Toro y Hernando Carrascal Carrascal, quienes conformaban una banda dedicada a la comisión de conductas punibles, hicieron presencia en el inmueble ubicado en la Calle 23 N° 54-165 del Barrio Antonia Santos de la ciudad de Cúcuta, en donde mediante el uso de armas de fuego se apoderaron de 800 gramos de base de coca, un arma de fuego, al tiempo que le dieron muerte a Jaime Lázaro Moreno, morador del lugar. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía 1° de la Unidad de Vida de San José de Cúcuta, el 15 de noviembre de 2002, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Luzvin Andrés Toloza Mendoza, José de Jesús Álvarez Pérez y Hernando Carrascal Carrascal por las conductas punibles de homicidio agravado (104-7 C.P.), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (356 ibídem), tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (376 inciso 3 ibídem) y concierto para delinquir (340 ibídem), providencia que cobró ejecutoria el 8 de enero de 2003. 3.

Tramitada normalmente la etapa de juicio, en decisión del 30 de marzo de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a los acusados a las penas principales de 30 años y 4 meses de prisión, multa por valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de rigor, como coautores de las conductas por las que fueron acusados. 4.

Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 2 de febrero de 2007, lo confirmó en su integridad. 5. Presentado el recurso extraordinario de casación por los defensores de Luzvin Andrés Toloza Mendoza y José de Jesús Álvarez Pérez esta Corporación, mediante proveído del 16 de septiembre de 2008, declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones.

En consecuencia, redosificó la pena y condenó a Luzvin Andrés Toloza Mendoza, José de Jesús Álvarez Pérez y Hernando Carrascal Carrascal a las penas principales de 28 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la respectiva accesoria, como coautores de las conductas de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que inadmitió las demandas.

III. LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante asevera que cuando se profirió el auto inadmisorio de la demanda de casación, la acción penal para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se hallaba extinta por razón de la prescripción, toda vez que estaba en las mismas condiciones advertidas en la providencia emitida por la Corte.

Dice que si la resolución de acusación dictada contra su defendido por el delito previsto en el inciso final del artículo 376 del Código Penal, adquirió firmeza el 8 de enero de 2003, resulta fácil advertir que cuando se emitió el auto inadmisorio de casación (16-septiembre-2009), ya habían transcurrido los 5 años a los que aluden los artículos 83 y 86 del Código Penal, toda vez que dicho comportamiento contempla sanción máxima de 8 años de prisión. En consecuencia, solicita a la Corte que decrete la extinción de la acción penal por el delito aludido y se imponga la sanción de 25 años por la conducta del homicidio agravado, según los paramentos y lineamientos plasmados en las sentencias de instancia. IV.

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Admitida la demanda, recibido el expediente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta y surtido el traslado para pedir pruebas sin que ninguno de los sujetos procesales lo haya hecho, se dispuso correr traslado para la presentación de alegaciones. El apoderado del sentenciado reitera que la Corte incurrió en error, por no decretar la prescripción de la acción penal por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (376, inciso 3, ibídem), pues dicho fenómeno se produjo antes de que el fallo cobrara firmeza.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala es competente para pronunciarse respecto de la presente revisión, toda vez que la sentencia de segunda instancia contra la cual se dirige la acción fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

A voces de los artículos 29 de la Constitución Política, 9º del Código Penal y 19 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, normas rectoras que son obligatorias, prevalentes sobre cualquiera otra y deben utilizarse como fundamento de interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que la persona cuya situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos.

No obstante, tal disposición no es absoluta, en la medida en que la acción de revisión se constituye en la excepción a ese mandato; sin embargo, la misma circunstancia de que la situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada, con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los sujetos procesales, le impone a quien invoque ese instituto el cumplimiento de unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, pese el acatamiento a aquellas garantías, se evidencia que se cometió una injusticia. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el apoderado de Hernando Carrascal Carrascal en su libelo invocó la causal 2ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), afirmando que la acción penal del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual fue condenado su procurado, se extinguió antes de quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de febrero de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

En primer lugar, vale recordar que en tratándose de la causal segunda, es decir, la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, la acción de revisión procede cuando dicho fenómeno extintivo se consolida antes de proferirse el fallo o con posterioridad al mismo, pero antes de que quede ejecutoriado. (CSJ SP radicados 11519 de 1997 y 28701 de 2008).

Frente a este tema la jurisprudencia de la Corte ha dicho lo siguiente: “ la concreción del ius puniendi mediante la imposición de una pena conllevaría el desconocimiento de los presupuestos legales de viabilidad del ejercicio de la acción penal por parte del Estado, por no haber sido ejercida dentro del marco estricto del principio de legalidad que se erige como límite al poder soberano y a su vez, como garantía de imparcialidad y de justicia de quien es sometido a juzgamiento por la administración de justicia, los que no pueden ser desconocidos por constituir los soportes del Estado Social de Derecho, en el que se han establecido, de manera previa, unas pautas de convivencia y control social que deben ser respetadas, así como aplicadas sus consecuencias cuando quiera que los valores y bienes que son objeto de tutela se desconozcan, sanciones que no podrán ser otras que las previamente establecidas por la ley, luego del trámite respectivo, en el que se haya dado estricto acatamiento al debido proceso y al derecho de defensa ”.

(CSJ Radicados 19822 de 2005 y 27444 de 2007) Aclarado lo anterior, surge indispensable verificar si en este asunto la acción penal del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se extinguió por razón de la prescripción, tal como se invocó en la demanda con la cual se pretende la revisión. Así, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción de la acción penal del delito es el lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en “ ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”.

En el mismo sentido, el artículo 86 de la citada ley estipula que el plazo de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la acusación. Producida ésta, el término de prescripción “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años,”.

De acuerdo con el anterior marco normativo, se sabe que el procesado, además del homicidio agravado, fue acusado y condenado también por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente previsto en el artículo 376, inciso 3, de la Ley 599 de 2000, en atención a que la “… droga hurtada asciende a 800 gramos de base de coca”, comportamiento que contempla pena de prisión de 6 a 8 años y multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por manera que si se tiene en cuenta lo preceptuado en el artículo 86 de la multicitada ley, dicho plazo, en la etapa del juicio, no podía ser inferior a 5 años. Ahora bien, conforme con los datos que obran en el trámite, se conoce que la resolución de acusación dictada el 15 de noviembre de 2002 cobró ejecutoria el 8 de enero de 2003; lo anterior significa que los 5 años se cumplieron el 8 de enero de 2008, fecha para la cual no había adquirido ejecutoria material la sentencia condenatoria, pues el fallo cobró firmeza el 16 de septiembre de 2008 con la suscripción del auto por medio del cual la Corte inadmitió las demandas.

Surge nítido, entonces, que la acción penal de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se extinguió por razón de la prescripción. En consecuencia, hay lugar a declarar fundada la acción de revisión objeto de estudio, razón por la cual se dejará parcialmente sin valor la sentencia condenatoria impuesta a Hernando Carrascal Carrascal y, por ende, se dispondrá la cesación de procedimiento a su favor por prescripción de la acción penal del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la que, de conformidad con el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, se hará extensiva a los coautores Luzvin Andrés Toloza Mendoza y José de Jesús Álvarez Pérez, personas que también fueron condenadas por el mismo comportamiento punible.

Así las cosas, se tiene que por el delito cuya prescripción aquí se declara, el juzgador, en virtud de las reglas que rigen la punibilidad en los casos de concurso, incrementó en 3 años la pena de prisión y en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; luego para individualizar la pena de manera definitiva, basta restar las mencionadas cantidades.

Por tanto, la pena principal para todos los sentenciados se fija en 25 años de prisión. Por conducto del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, se comunicará la presente decisión a las entidades del Estado que se les dio avisó de la sentencia condenatoria, así como a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad donde actualmente se encuentran privados de la libertad los señores Luzvin Andrés Toloza Mendoza, José de Jesús Álvarez Pérez y Hernando Carrascal Carrascal para que obre en las hojas de vida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E

1. DECLARAR FUNDADA la causal segunda de revisión invocada por el defensor de Hernando Carrascal Carrascal.

2. DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la sentencia del 2 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta contra Luzvin Andrés Toloza Mendoza, José de Jesús Álvarez Pérez y Hernando Carrascal Carrascal. 3. DECLARAR que la acción penal correspondiente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se ha extinguido por el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, se decreta la cesación de la actuación procesal por este comportamiento a favor de Luzvin Andrés Toloza Mendoza, José de Jesús Álvarez Pérez y Hernando Carrascal Carrascal. 4.

REDOSIFICAR para todos los condenados la pena por el delito de homicidio agravado, la cual se fija definitivamente en 25 años de prisión. 5. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, informar la presente decisión a las entidades del Estado encargadas de registrar la decisión, así como al centro carcelario donde actualmente se encuentran privados de la libertad los condenados. 6.

Remitir copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para los fines pertinentes. 8. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Impedida MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2