Micelio
SP8093-2017(46882)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 1154 de 2007Ley 1236 de 2004Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación No. 46882 Miguel Villanueva FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP8093-2017 Radicación No. 46882 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se procede a resolver el recurso de casación presentado por el defensor del procesado Miguel Villanueva contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó en parte la absolución dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Espinal y condenó al citado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años cometido en concurso homogéneo.

HECHOS El ad quem los declaró en los siguientes términos: …la señora Sandra Isabel Vargas Oviedo, en denuncia presentada el 5 de septiembre de 2008… manifestó que su menor hija A.M.R.V. le comentó que su prima J.A.G., también menor de edad, aproximadamente en el mes de febrero de dos mil siete (2007), la invitó para que fueran a la vivienda de Miguel Villanueva, ubicada en la carrera 17 número 6-09, barrio Versalles del municipio de Melgar, Tolima, de quien dijo que les daría dinero “a cambio de portarse bien y de dejar que les acarici[ara] los senos y la vagina”; incluso le indicó que la última de las nombradas igualmente habría convidado a otra prima menor de edad al libidinoso encuentro.

En entrevista ofrecida por la menor J.A.G. relató que el implicado en varias oportunidades la llamó al teléfono celular para que se encontraran en un hospedaje de razón social “Don Pedrito”, ubicado en la referida localidad de Melgar, para de ahí llevarla a unas cabañas a las afueras de Girardot, Cundinamarca, donde la inducía a que se quitara las prendas de vestir, luego, no solo le tocaba sus partes íntimas con las manos y la lengua, sino que además hacía que le practicara sexo oral y la accedía carnalmente, para lo cual siempre utilizaba preservativo… [situación que se presentó en múltiples ocasiones desde el mes de febrero de 2007 y durante tal año, hasta antes del 5 de septiembre de 2008, día en que la citada ofreció la referida versión].

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Con fundamento en el referido acontecer fáctico, el 11 de noviembre de 2008, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Miguel Villanueva como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años y estímulo a la prostitución de menores (arts. 208, 209 y 217 del C.P.), a los cuales les dedujo el incremento punitivo previsto en la Ley 1236 del 23 de julio de 2008, ilícitos respecto de los que también indicó que fueron cometidos en concurso homogéneo.

Igualmente, en la misma fecha se le impuso al citado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 5 de diciembre de 2009, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar con Función de Control de Garantías, la Fiscalía varió la imputación, señalando que como los delitos antes mencionados se habían cometido desde el mes de febrero de 2007 y hasta antes de entrar a regir la Ley 1236 del 23 de junio de 2008[footnoteRef:1], valga decir, hasta el día anterior al 18 de mayo de este año, fecha en que la menor víctima J.A.G. cumplió 14 años de edad[footnoteRef:2], entonces no era aplicable el incremento punitivo de la ley en cita, sino solo el aumento general contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. [1: Corte 1, minuto 14:50 del registro de la audiencia.] [2: Como luego lo reiteró el Tribunal en la sentencia (pág. 28).] El 29 de abril de 2009, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal con Función de Conocimiento, se acusó a Miguel Villanueva por su probable autoría en las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y estímulo a la prostitución de menores, ambas cometidas en concurso homogéneo, descritas en los artículos 208, 211-4 y 217 del Código Penal, todos modificados en su punibilidad por la Ley 1236 de 2008[footnoteRef:3]. [3: Registro de la audiencia, minutos 17:20 a 19:40.] El 11 de junio de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Espinal con Función de Control de Garantías le concedió la libertad al implicado por vencimiento de términos. Tramitado el juicio oral, el 20 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal con Función de Conocimiento absolvió al procesado de los delitos por los cuales fue acusado.

Apelada esa determinación por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Ibagué, el 16 de julio de 2015, confirmó la absolución por el delito de estímulo a la prostitución de menores y condenó a Miguel Villanueva como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años simple (art. 208 del C.P.) cometida en concurso homogéneo, imponiéndole la pena de 76 meses de prisión —la que resultó de fijar para el delito base 64 meses y aumentarle a tal guarismo 12 por el concurso—, así como la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a quien le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, por lo que dispuso su captura.

Contra esa decisión el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación. Admitida la demanda, se llevó a cabo la audiencia de sustentación. LA DEMANDA: Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo: El recurrente reclama la nulidad de lo actuado por cuanto la sentencia de segundo grado se dictó cuando la acción penal ya había prescrito.

Al respecto sostiene que si bien el fenómeno jurídico de la prescripción se debe alegar a través de la causal segunda de casación, se ha de desarrollar de conformidad con la primera. En ese sentido, expone que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal se extingue por prescripción en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, y que en ningún caso será inferior a 5 años.

A su vez, aduce que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, señala que la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y que a partir de allí comienza a correr un nuevo término igual a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a 3 años. Igualmente, sostiene que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción de la acción penal se suspende por 5 años.

Así las cosas, el demandante afirma que al procesado se le condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años previsto en el artículo 208 del Código Penal, cuya pena máxima incrementada por la Ley 890 de 2004 es de 12 años (144 meses). Ahora, una vez afirma que de acuerdo con la prueba incriminatoria se tiene que los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 1236 de 2008, expresa que como la formulación de imputación se realizó el 11 de noviembre de 2008, para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, esto es, el 16 de julio de 2015, habían transcurrido 6 años, 8 meses y 5 días.

En esa medida, señala que como la mitad de la pena máxima para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por el que se procede es de 6 años y en el caso de la especie transcurrió un lapso superior luego de la formulación de la imputación y antes de la sentencia del ad quem, es evidente que la acción penal estaba prescrita para el momento en que ésta se dictó. Por tanto, pide casar la sentencia y que se decrete la extinción de la acción penal por prescripción. Segundo cargo: El defensor acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial por cuanto incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar la prueba, lo que dice, llevó a no aplicar el principio de in dubio pro reo.

Al respecto sostiene que el Tribunal no confrontó lo dicho tanto por la menor J.A.G. como por las otras testigos que acudieron al juicio oral —con las que supuestamente la menor en cita realizó actos libidinosos con el procesado—, con lo señalado por J.A. en la entrevista y en el juicio oral, pues en este último expresó que los hechos narrados en pretérita oportunidad no habían ocurrido.

Ahora, una vez señala que el Tribunal rechazó la retractación de la menor J.A.G., acudiendo para el efecto a los postulados de la sana crítica y por ello no dio vía libre al principio de in dubio pro reo, pues adujo no eran admisibles las explicaciones ofrecidas en el juicio por la adolescente en cita, toda vez que no se podía aceptar la excusa acerca de la coacción que se ejerció sobre ella por quien le recibió la entrevista inicial para que hiciera la sindicación contra el procesado, pues no obraba constancia de ello en la actuación; el censor considera que la postura del ad quem es “sesgada”, por cuanto por igual no se observa que la niña haya mentido en el juicio oral.

Expresa el impugnante que si bien la menor J.A.G. dio cuenta en la entrevista de los actos libidinosos del procesado con ella y otras adolescentes, tales señalamientos “son contradictorios”, pues se oponen a la manera como la niña conoció al acusado, es decir, por un familiar. Así mismo, el recurrente indica que si bien el sitio referido por la adolescente J.A.G. como escenario de los hechos existe, allí está prohibida la entrada de menores, de manera que no parece lógico que el procesado y las demás niñas siempre lograran superar la vigilancia, “lo que conlleva a concluir, de acuerdo con las pruebas, y no con una apreciación personal del defensor, en lo inverosímil de las entrevistas con relación a lo narrado” en el juicio oral.

Además, afirma el censor, no había necesidad de que la menor J.A.G., ya mayor de 15 años, negara en el juicio oral los hechos narrados en la entrevista, de manera que para éste no son admisibles los actos de presión, amenazas, retaliaciones o dádivas que se dice recibió para cambiar su última versión, pues nada de ello se demostró. Así las cosas, a juicio del censor, la diferencia entre lo manifestado inicialmente por la menor J.A.G. con lo sostenido en el juicio, simplemente “obedece a que no hubo tal acceso carnal abusivo”, circunstancia que es corroborada por las restantes testigos, al negar cualquier acto libidinoso con el procesado y menos en conjunto con J.A. Añade el libelista que el Tribunal en realidad no realizó una valoración adecuada de la prueba para llegar a la convicción de que era necesario revocar la sentencia absolutoria del a quo, pues si bien la Fiscalía se había comprometido a llevar como testigo a una menor que junto con J.A.G. simultáneamente había sido objeto de actos libidinosos por parte del procesado, para efectos de demostrar su teoría del caso, finalmente no lo hizo, de manera que solo se contó con el relato de otras menores que “de manera coherente y al unísono” manifestaron en el juicio oral que no participaron de acto libidinoso alguno con el procesado y menos en conjunto con J.A.G. Adicionalmente, el defensor afirma que las entrevistas, el informe forense y lo manifestado por la psicóloga, no desvirtúan la presunción de inocencia del procesado, pues en el juicio oral se demostró que los hechos imputados no ocurrieron, en razón de la falta de prueba que así lo señalara, por tanto, considera que se impone la aplicación del principio de in dubio pro reo a favor del acusado.

Así las cosas, pide casar la sentencia y que se deje en firme el fallo absolutorio del juez a quo. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA: 1. Defensor del procesado Miguel Villanueva: Primer cargo: Se reafirma en lo expuesto en la demanda de casación frente a la petición de extinción de la acción penal por prescripción. Adicionalmente, sostiene que si bien la Ley 1154 del 4 de septiembre 2007 modificó el término prescriptivo en relación con los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en menores de edad y, en consecuencia, lo fijó en 20 años contados a partir de que la víctima menor cumpla la mayoría de edad, pero además, igualmente indica que según el criterio fijado por esta Sala en CSJ SP, 25 nov. 2015, rad. 46325, a raíz de dicha reforma se debe entender que formulada la imputación el término extintivo es de la mitad, esto es, 10 años; sostiene que vista la denuncia presentada por la madre de la adolescente A.M.R.V., se tiene que los hechos por ella referidos se cometieron en febrero de 2007, época para la cual no estaba vigente la mencionada modificación, por tanto, el censor reitera que en el caso particular se debe extinguir la acción penal por prescripción. Segundo cargo: El defensor expresa que se atiene a lo manifestado en la demanda. 2.

Fiscalía General de la Nación: Primer cargo: La Fiscal Doce Delegada ante esta Corporación, luego de hacer referencia a la manera como está regulada la prescripción de la acción en el artículo 83 del Estatuto Punitivo en concordancia con los artículos 189 y 292 del Código de Procedimiento Penal, alude a que en el asunto de la especie no es posible tener en cuenta la reforma introducida por la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007 respecto del primero de los artículos en cita, si se tiene en cuenta que los hechos que aquí son objeto de juzgamiento ocurrieron en el mes de febrero de 2007, época para la cual aquella reforma no estaba vigente, pero además, por cuanto ello sería más gravoso para el procesado, en tanto allí se incrementa el tiempo de prescripción. Añade, entonces, que como la formulación de la imputación se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2008 y la sentencia de segunda instancia se dictó el 16 de julio de 2015, entre estas dos fechas transcurrieron más de 6 años y 8 meses, tiempo que es superior a la mitad (6 años) de la pena máxima para el delito por el que aquí se procede, esto es, el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por tanto, la Fiscal Delegada afirma que es claro que para el día en que se profirió el fallo por el ad quem, la acción penal estaba prescrita.

En esa medida, considera que el primer cargo propuesto por la defensa ha de prosperar y, por ende, se debe casar la sentencia y decretar la extinción de la acción penal por prescripción. Segundo cargo: Afirma que en razón de la prosperidad de la censura que antecede, por sustracción de materia no hace alusión a este otro reparo. 3. Ministerio Público: Primer cargo: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, de entrada expresa que el reproche no está llamado a prosperar.

Al respecto aduce que como los hechos materia de juzgamiento ocurrieron del mes de febrero de 2007 hasta días antes de la captura del procesado (materializada el 10 de noviembre de 2008) según se dijo en la acusación, de esto se sigue que para esta última época la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007, que modificó el término prescriptivo, estaba vigente.

Adicionalmente, precisa que como el 18 de mayo de 2008 la menor J.A.G. cumplió catorce años de edad, a partir de esta fecha podía dar su consentimiento para sostener relaciones sexuales, así que hasta ese día se puede predicar el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por el que aquí se procede. Así las cosas, aduce que como el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 modificó el artículo 83 del Código Penal, en donde se regula la prescripción, y allí estableció que tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores, como el que aquí se juzga, el término de la prescripción es de 20 años, el cual, formulada la imputación, se interrumpe y comienza un nuevo lapso de la mitad, es decir, 10 años, esto permite concluir que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal solo operará hasta el 11 de noviembre de 2018, pues la imputación se formuló el 11 de noviembre de 2008.

Agrega que como incluso el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 señala que los 20 años de prescripción se deben contar a partir de que la víctima menor de edad cumpla 18 años, ello conduce a sostener entonces que en el caso particular hipotéticamente el término se haga más remoto, pues solo tendría ocurrencia hasta el 18 de mayo de 2032, si se tiene en cuenta la menor J.A.G. cumplió los 18 años el 18 de mayo de 2012.

Segundo cargo: Expone que los errores de hecho por falso raciocinio alegados por la defensa en relación con la apreciación de la prueba tampoco están llamados a prosperar, por cuanto el Tribunal valoró los medios de conocimiento en su conjunto, incluso trayendo a colación el contenido de las entrevistas de las testigos de cargo. Añade la representante del Ministerio Público que el juzgador de segundo grado, para darle credibilidad a lo dicho por la menor víctima J.A.G. en su entrevista y no a lo que expresó en el juicio oral, acudió a la regla de la experiencia según la cual, cuando este tipo de personas son sometidas a una situación traumática como la que aquí se juzga, expresan la verdad en su primer versión. Adicionalmente, aduce que no hay lugar a darle crédito a lo dicho por la menor J.A.G. en el juicio oral, acerca de que al rendir la entrevista había sido presionada para inculpar al procesado, pues como indicó el Tribunal, no hay prueba de que hubiese sido forzada.

Por el contrario, sostuvo la Procuradora Delegada, más bien se puede hablar de una presión ejercida sobre la menor para que en el juicio oral cambiara la versión que inicialmente entregó en la entrevista. Por tanto, pide que no se case la sentencia con base en este cargo. CONSIDERACIONES: Conforme al orden en que son presentadas las dos censuras por el recurrente, se procede a realizar su análisis, teniendo en cuenta que la primera de ellas tiene como propósito que se case la sentencia y, en consecuencia, se extinga la acción penal por prescripción, mientras que la restante persigue el mismo fin, pero para que se absuelva al procesado.

Primer cargo: Como quiera que el defensor alega que la acción penal, respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, único por el cual se profirió sentencia condenatoria en segunda instancia, está prescrita; para lo cual, de un lado, en la demanda de casación parte de supuestos jurídicos que se ajustan parcialmente al caso de la especie, vista la época de los hechos y, de otra parte, en la audiencia de sustentación del recurso acude a una base fáctica que no se compadece con la realidad procesal, desde ahora debe advertirse que en esos términos la censura objeto de estudio no está llamada a prosperar de manera plena como lo sugiere el libelista.

En efecto, si se observa con detenimiento, el impugnante, al postular el cargo en la demanda de casación, aseguró que como las conductas imputadas al procesado ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008, la cual, cabe recordar, comenzó a regir el 23 de julio de ese año, entonces la acción estaba prescrita. Ahora, con el propósito de dar apoyo a tal conclusión, adujo que como el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años previsto en el artículo 208 del Código Penal, modificado en su quantum punitivo por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tenía una pena máxima de 12 años[footnoteRef:4], entonces, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 292[footnoteRef:5] de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solo se debía tomar la mitad, es decir, 6 años. [4: Tal monto se ajusta a la realidad, si se repara que la pena de prisión original (Ley 599 de 2000) para el delito anotado oscilaba entre 4 y 8 años y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 dispuso un incremento general de penas para todos los delitos del Estatuto Punitivo, salvo los tipificados en esta ley, de la tercera parte para el mínimo y la mitad para el máximo.] [5: Esta norma consagra que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación” y que producida tal interrupción, “comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”, sin que sea inferior a 3 años.

Valga recordar que esta última disposición hace referencia a “un tiempo igual al máximo de la pena [de prisión] fijada en la ley”.] Por tanto, aseveró que, como a su vez la imputación se había formulado el 11 de noviembre de 2008, de esto se seguía que la acción penal se había extinguido por prescripción, pues pasaron 6 años, 8 meses y 5 días desde esa fecha hasta el día de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2015, decisión con la cual recordó el recurrente, se producía una suspensión del citado término extintivo por 5 años, según lo preceptuaba el artículo 189[footnoteRef:6] de la Ley 906 de 2004, la cual no alcanzó a operar. [6: Esta norma consagra que “proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción… sin que pueda ser superior a cinco (5) años”.

En este sentido CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 23400 y CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, entre otras.] Tal apreciación del caso de la especie, como se dijo al inicio, resulta parcialmente ajustada al ordenamiento jurídico aplicable al mismo, pues se observa que el demandante no tuvo en cuenta que para una fracción de las conductas que aquí son objeto de juzgamiento, estaba vigente el artículo 1º de la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007.

Con el fin de evidenciar lo anterior, inicialmente se debe recordar que la norma en cita prevé lo siguiente: Artículo 1. Adiciónese el inciso siguiente, como inciso 3°, al artículo 83[footnoteRef:7] de la Ley 599 de 2000: [7: Esta disposición regula el “término de la prescripción de la acción penal”.] “Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237[footnoteRef:8], cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”. [8: Esta norma describe y sanciona la conducta punible de “incesto”.] Resulta necesario señalar igualmente, que esta Sala, en CSJ SP, 25 nov. 2015, rad. 46325, con el propósito de establecer el alcance de la norma en cita, concluyó: 9.

Ahora bien, como la reforma introducida con la Ley 1154 de 2007, artículo 1º, prevé que el término de veinte (20) años para que se configure la prescripción de la acción penal en esos eventos empieza a contarse desde cuando la víctima alcanza la mayoría de edad, surge la pregunta de ¿cómo se ve afectado el cómputo de ese lapso, cuando el aparato judicial del Estado, antes de cumplirse ese referente temporal, promueve el ejercicio de la acción penal? (…) …[En ese sentido,] si el Estado adquiere conocimiento de la ocurrencia del supuesto típico (por el medio que sea, denuncia de la víctima o de un tercero, etc.) y el organismo competente antes de que se venza el plazo señalado en la norma (20 años contados a partir de la mayoría de edad del ofendido), con ocasión de su función adopta o materializa la emisión de un pliego de cargos en firme o formula imputación, tales actos procesales inaplazablemente generan o aparejan la consecuencia asignada en la ley[footnoteRef:9], esto es, suspenden o interrumpen el término extintivo de la acción penal, el cual empezará a correr de nuevo por la mitad de veinte (20) años. [9: “Ley 599 de 2000, artículo 86 y Ley 906 de 2004, artículo 292, respectivamente.”] (…) 13.

En ese orden de ideas, al aplicar la tesis aquí acogida con relación a los procesos adelantados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, según su artículo 292 en armonía con la Ley 890 de 2004, artículo 6º, una vez formulada la imputación el tiempo necesario para que se consolide la extinción de la acción penal es igual a la mitad de los distintos términos señalados en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

Lo señalado en precedencia permite concluir que si bien el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 fija una prescripción especial de la acción penal de 20 años respecto de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales e incesto, cuando el sujeto pasivo de esas conductas punibles es un menor de edad, término que se cuenta a partir de que éste cumpla la mayoría de edad; por igual se tiene que si el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, en los casos gobernados por la Ley 906 de 2004, formula la respectiva imputación, el término extintivo se interrumpe y comienza a correr uno nuevo de la mitad, es decir, 10 años.

De otra parte, atrás se dijo que el artículo 1º de la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007 estaba vigente para una fracción de las conductas que aquí son objeto de juzgamiento, pues en la audiencia preliminar del 5 de diciembre de 2008, se subrayó que se variaba la imputación con el propósito de indicar que no era posible deducir el incremento punitivo previsto en la Ley 1236 del 23 de julio de 2008 en relación con los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales atribuidos al inculpado, toda vez que los hechos habían ocurrido antes de su vigencia, precisándose que éstos se extendieron entre el mes de febrero de 2007 y hasta la víspera en que la menor J.A.G. arribó a los 14 años de edad, cumpleaños que ocurrió el 18 de mayo de 2008[footnoteRef:10], conforme lo precisó el Tribunal, pues a partir de esta fecha la citada podía dar su consentimiento válidamente para sostener relaciones sexuales y por tanto en adelante el comportamiento del procesado fue atípico. [10: Conforme al registro civil, la menor en cita nació el 18 de mayo de 1994, folio 17 de la carpeta de estipulaciones.] Cabe destacar que esa conclusión en modo alguno estuvo huérfana de respaldo, pues la menor ofendida J.A.G. expresó en la entrevista que rindió el 5 de septiembre de 2008, lo siguiente: En febrero del año pasado L. me llevó [a donde] don Miguel y me hicieron entrar a la casa y a una habitación, entonces Miguel y L. me cogieron a la fuerza y Miguel me metió el pene en la vagina… Después de eso yo he ido en varias ocasiones cuando necesito plata a donde Miguel… Hoy supuestamente yo iba a ir con A.M. mi prima porque ella me dijo que necesitaba plata y yo le conté cómo hacer y cómo era con Miguel… Entonces cuando nos íbamos a ir fue cuando me trajeron para la Fiscalía. Después de que Miguel me metió el pene en la vagina, ya han sido varias veces en que ha ocurrido eso, cuando no tenía plata.

Entonces lo llamaba y Miguel me decía si podía o no podía ir. El año pasado yo me encontraba casi todos los días con él, por eso perdí el año porque yo me iba con Miguel.” (subrayas fuera de texto) De otro lado, en el informe médico legal practicado a la menor J.A.G., el mismo 5 de septiembre de 2008, se indicó: Refiere la examinada que desde hace un año le ha dado dinero… un señor llamado Miguel y la penetra con condón hasta eyacular… Entonces, precisado que las conductas imputadas al procesado se extendieron desde el mes de febrero de 2007 y hasta la víspera en que la menor J.A.G. cumplió 14 años, es decir, el 17 de mayo de 2008, es claro que resulta aplicable el artículo 1º de la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007 en relación con una fracción de las mismas, en concreto, las ocurridas desde la vigencia de esta ley (4 de septiembre de 2007) y hasta el 17 de mayo de 2008, día anterior al que la adolescente ofendida arribó a los 14 años de edad.

Ahora bien, como en el caso de la especie se observa que la formulación de la imputación se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2008, de esto se sigue que aplicando la regla prevista en el artículo 1º de la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007, en concordancia con la interpretación fijada por la Sala, la prescripción de la acción penal de 10 años solo vendría a materializarse el 11 de noviembre de 2018, respecto de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años cometidas en concurso homogéneo después de la vigencia de la ley en cita, pues frente a las anteriores a esa fecha (4 de septiembre de 2007), sí se extinguió la acción penal por el paso del tiempo.

Desde luego, en punto de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años cometidas antes del 4 de septiembre de 2007, fecha en que entró a regir la Ley 1154 de 2007, es pertinente afirmar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, si se tiene en cuenta que la pena máxima para tal infracción es de 12 años[footnoteRef:11], de tal manera que como la formulación de la imputación se realizó el 11 de noviembre de 2008, entonces, aplicando la regla contenida en el artículo 292[footnoteRef:12] de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 83[footnoteRef:13] del Código Penal, la mitad de la sanción privativa de la libertad es de 6 años, así que éstos se cumplieron el 11 de noviembre de 2014, fecha para la cual aún no se había dictado la sentencia de segunda instancia, pues solo vino a proferirse el 16 julio de 2015, de modo que en el sub judice no operó la interrupción del término extintivo después del fallo del ad quem de que trata el artículo 189[footnoteRef:14] de la Ley 906 de 2004, y de allí que sea incontrastable que las conductas punibles ocurridas entre el mes de febrero de 2008 y la víspera al 4 de septiembre de 2007, día en que entró a regir la Ley 1154, están prescritas. [11: La sanción original máxima para el ilícito era de 8 años de prisión, pero al aplicar el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 (que aumentó el mínimo de las penas en la tercera parte y la mitad en su máximo) quedó como se indica.] [12: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código penal.

En este caso no podrá ser inferior a tres (3) años”.] [13: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad…”] [14: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá [entiéndase “se interrumpirá”] el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que sea superior a cinco (5) años”, ni inferior a tres (3) años, para lo cual se tendrá en cuenta el tiempo que restaba de la pena máxima para el delito en concreto.] Corolario de todo lo anterior y conforme se dejó expuesto desde el comienzo, en parte le asiste la razón al defensor al alegar en la demanda de casación la prescripción de la acción penal, pues la pena máxima después de la formulación de la imputación que correspondía para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, prevista en el texto original del artículo 208 del Código Penal con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y sin el aumento punitivo de la Ley 1236 de 2004, es de 6 años, en particular respecto de las infracciones ocurridas entre el mes de febrero de 2007, época de la primer conducta punible, y el día anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1154 del 4 de septiembre del mismo año, por cuyo medio se modificó la forma de calcular la prescripción frente a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cuando es víctima un menor de edad, como los que aquí se juzgan.

La prescripción parcial en efecto se da por cuanto la imputación se realizó el 11 de noviembre de 2008, así que los aludidos 6 años se cumplieron el 11 de noviembre de 2014, fecha para la cual no se había proferido la sentencia de segunda instancia, pues ésta solo se vino a dictar hasta el 16 de julio de 2015, así que no alcanzó a operar la interrupción de la prescripción de la acción penal de que trata el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, contrario sensu, las conductas punibles cometidas a partir de la vigencia de la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007 y hasta el 17 de mayo de 2008, fecha hasta la cual la menor víctima J.A.G. contó con 13 años de edad, pues en adelante, al cumplir 14 años podía otorgar válidamente su consentimiento para sostener relaciones sexuales y por ende la conducta del procesado es atípica; como no se debe acudir a la pena prevista para el delito sino a la regulación especial consagrada en la ley en cita para calcular la prescripción, la cual se fijó en 10 años después de la formulación de la imputación, según lo interpretó la Sala, de esto se sigue que las infracciones ejecutadas dentro de la época anotada no están prescritas, toda vez que la imputación, como se ha venido señalando, se formuló el 11 de noviembre de 2008 y por ende hipotéticamente la acción penal solo prescribiría hasta el 11 de noviembre de 2018.

La anterior conclusión por igual se mantiene incólume si se tiene en cuenta que el 16 de julio de 2015 se dictó la sentencia de segunda instancia, así que de conformidad con el entendimiento dado al artículo 189 de la Ley 906 de 2004 por esta Corporación, es incontrastable que definitivamente no ha operado la prescripción de la acción penal en el sub lite frente a los ilícitos consumados entre el 4 de septiembre de 2007 y el 17 de mayo de 2008, por cuanto entre la formulación de la imputación (11 de noviembre de 2008) y el fallo del ad quem (16 de julio de 2015) transcurrieron 6 años, 8 meses y 5 días.

Ahora, si bien el demandante, en la audiencia de sustentación del recurso de casación, ensaya el argumento según el cual, el concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por el que aquí se condenó al procesado se cometió en el mes de febrero de 2007, es evidente que tal postura riñe con la imputación fáctica que en verdad se dedujo, pues como quedó expuesto en líneas anteriores, ésta abarcó desde ese mes y año y hasta antes de que la víctima cumpliera 14 años, lo cual ocurrió el 18 de mayo de 2008, de manera que, como por igual se explicó, el artículo 1º de la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007 es aplicable en este asunto en relación con los hechos cometidos a partir de su vigencia. Lo dicho con antelación también lleva a señalar que no le asiste la razón a la Fiscal Delegada ante esta Corporación, pues pregonó el mismo argumento que ensayó el defensor en la audiencia de sustentación del recurso de casación, en tanto afirmó que las conductas imputadas se cometieron en el mes de febrero de 2007 y que para esa época no estaba vigente el artículo 1º de la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007.

Por el contrario, como se observa que la representante del Ministerio Público dio un entendimiento al caso que ocupa la atención de la Sala semejante al que aquí se ha señalado, salvo por que no tuvo en cuenta que respecto de una fracción de las conductas, es decir, las ocurridas del mes de febrero de 2007 a la víspera del 4 de septiembre de 2007, fecha en que entró a regir la Ley 1154 de 2007, están prescritas, resta hacer cometario al respecto.

No obstante, no sobra indicar, en relación con lo afirmado por la representante del Ministerio Público, que como formulada la imputación la prescripción de la acción penal es de la mitad de 20 años, es decir 10, es equivocado el argumento propuesto por ella acerca de que incluso una interpretación extrema de la Ley 1154 de 2007 permite afirmar que en el caso concreto la prescripción solo operaría 20 años después de que la menor J.A.G. cumplió los 18 años el 18 de mayo de 2012, pues reitérese que la formulación de la imputación es el hito a partir del cual se deben hacer los cálculos de la prescripción cuando se ha formulado, como en efecto ocurrió en el caso que concita la atención. Así las cosas, conforme se anunció desde el principio, la censura que se viene de analizar prospera parcialmente, por lo cual se casará la sentencia en parte y, en consecuencia, se prescribirá la acción penal en relación con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años cometidos del mes de febrero de 2007 al día anterior a la vigencia de la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007.

Segundo cargo: Como la defensa acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial por cuanto considera que incurrió en errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio al valorar la prueba tanto de cargo como de descargo, lo que dice, dio lugar a la aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal, motivo por el cual pide casar la sentencia y que se absuelva al procesado Miguel Villanueva, la Sala procede a determinar si los yerros alegados por el censor se materializaron, con el fin de establecer si hay lugar a proferir un fallo de remplazo en favor del citado.

Con ese propósito, cabe indicar que como el primer cargo prospera parcialmente, en concreto porque se concluyó que la acción penal está prescrita frente a los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años cometidos entre el mes de febrero de 2007 y el día anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007, entonces en esta censura únicamente se revisará si respecto de las conductas de aquella naturaleza ejecutadas entre esta última fecha y la víspera al 18 de mayo de 2008, día en el cual la menor J.A.G. cumplió 14 años de edad, se consolidaron los yerros de hecho que discute el libelista.

Igualmente, si bien el aspecto fáctico da cuenta que al parecer otras menores fueron objeto de abusos por parte del procesado, como quiera que la sentencia del Tribunal, que revocó en parte la absolución total del acusado, exclusivamente se refirió a la responsabilidad del procesado en los ultrajes cometidos a la adolescente J.A.G., la Sala se releva de hacer juicio de valor alguno sobre las posibles vejaciones a otras menores en razón del principio de non reformatio in pejus, pues el acusado funge como apelante único.

Precisado lo anterior, la Corporación procede a determinar si los yerros denunciados por el demandante en efecto se consolidaron. Por tanto, resulta necesario recordar que en esencia el libelista cuestiona el fallo de segundo grado por cuanto no confrontó lo dicho por la niña J.A.G. en su entrevista, en donde sindicó al procesado de haber abusado sexualmente de ella en varias ocasiones; con lo señalado tanto por ésta como por otras testigos menores de edad en el juicio oral, de las que también se dice que habrían sido objeto de los ultrajes del implicado, pues todas ellas negaron en esta última oportunidad la realización de tales vejaciones.

Además, indica el censor que si bien el Tribunal rechazó la retractación de la menor J.A.G. expresada en el juicio oral, bajo el argumento de que no se acreditó la coacción que ésta dijo ejerció quien la entrevistó a fin de que infundadamente le achacara los abusos al inculpado; el actor aduce que lo cierto es que no hay motivo para concluir que la citada mintió en el juicio oral.

Así mismo, el demandante asegura que los señalamientos realizados por la menor J.A.G. en la entrevista son “contradictorios”, como por ejemplo aquel relativo a la manera como conoció al procesado. Igualmente, afirma que si bien existe el sitio donde se dice se produjeron los encuentros con fines sexuales, no se puede perder de vista que como allí está prohibida la entrada de menores, “no es lógico” que siempre lograran superar la vigilancia del lugar, de manera que a juicio del actor, es más “verosímil” el relato que la niña entregó en el juicio oral.

Finalmente, agrega que no se contó con prueba que respaldara la acusación, pese a que se practicaron otros medios de conocimiento, pues estos no demuestran los ultrajes imputados al procesado, así que considera que se debe dar aplicación al principio de in dubio pro reo. Concretado el cargo prepuesto por el defensor, de entrada se debe señalar que la Sala se abstiene de realizar cualquier comentario acerca de las falencias formales que el mismo exhibe, pues de manera inveterada ha indicado que admitida la demanda se entienden superados, así que se impone resolver de fondo los cuestionamientos que por su conducto se le hayan formulado a la sentencia de segundo grado[footnoteRef:15]. [15: En este sentido, CSJ SP, 25 may. 2006, rad. 21213;

CSJ SP, 29 feb. 2008, rad. 28257; CSJ SP, 22 ago. 2008, rad. 29258; CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 25787 y; CSJ SP, 11 mar. 2009, rad. 25355, entre muchas otras.] Así las cosas, en primer término resulta oportuno mencionar que, contrario a lo afirmado por el libelista, el Tribunal, con el propósito de darle credibilidad a lo manifestado por la menor J.A.G. en sus entrevistas rendidas el 5 y 27 de septiembre de 2008, realizó un completo análisis en relación con las mismas, así como frente a los testimonios de descargo, sin que incluso en ese propósito dejara de lado la prueba restante.

En efecto, el juzgador de segundo grado hizo mención a las aludidas entrevistas y luego puso de presente el relato que la referida menor ofreció en el juicio oral, tras lo cual concluyó que no se podía acoger este último, por cuanto no era de recibo la justificación esgrimida relativa a que aquella había sido coaccionada por quien le recibió las entrevistas, en particular para que sindicara al procesado de los abusos sexuales, pues, a juicio del ad quem, no hubo demostración de esa presión indebida, amén de la completa y coherente descripción que de los hechos entregó la ofendida J.A.G. en ambas declaraciones previas y de que ésta en su testimonio en el juicio oral fue contradictoria acerca de en cuál de ellas había sido presionada indebidamente, entrevistas en las cuales, incluso, recuerda el Tribunal, hizo la misma sindicación, así que por esta causa dejó en entredicho la versión de la niña ofrecida en el juicio.

Adicionalmente, el fallador de segundo dijo que la sindicación de los plurales abusos sexuales contó con el respaldo del médico legista que le realizó la valoración sexológica a la menor J.A.G., pues a éste la niña también le dio cuenta de los ultrajes y la modalidad empleada, además, se agrega, el examen forense determinó que en efecto había sido accedida.

Adicionalmente, el fallador de segundo grado expuso que Sandra Isabel Vargas Oviedo, madre de la menor A.M.R.V., en el juicio oral, extrañamente señaló que solo sabía de un señor de nombre “Miguel” que invitaba a su hija pero nada más, lo cual no fue aceptado por el Tribunal como prueba de la inocencia del procesado, pues, en su sentir, lo que ello mostraba era el interés de la deponente en proteger al acusado, conclusión a la que llegó el ad quem tras valorar que por la cercanía de la citada con la menor (madre e hija), no era posible que olvidara hechos tan graves como los que son objeto de juzgamiento.

Para terminar con el tema de la prueba testimonial, el sentenciador de segunda instancia se refirió al dicho de las menores E.K.G.C., D.J.R. y nuevamente al de J.A.G., con el fin de poner de presente el interés que les asistió en favorecer al procesado, pues respecto de las dos últimas precisó que al preguntárseles sobre si conocían el establecimiento de nombre “Don Pedrito”, sitio de algunos encuentros sexuales de la menor J.A.G. con el procesado, manifestaron que “no habían entrado” a ese lugar y que no habían hecho “nada”, así que a juicio del Tribunal, estas afirmaciones permitían entender que sí sabían del referido establecimiento.

Por tanto, todo lo anterior pone en evidencia que no le asiste la razón al demandante al afirmar que el Tribunal no hizo un análisis de lo dicho por la menor J.A.G. en sus entrevistas, frente a lo señalado por ésta y otras menores en el juicio oral. Ahora revisada puntualmente la actuación frente a lo expresado por el Tribunal, se tiene que en las entrevistas[footnoteRef:16] rendidas por la menor J.A.G. claramente se dio cuenta de los abusos de que ésta fue víctima. [16: En la apreciación de las entrevistas se sigue el criterio de la Sala conforme al cual, “la declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en este escenario” (CSJ SP12229-2016, 31 de agosto, rad. 43916).] Entonces, recordando de antemano que, como se precisó al comienzo, exclusivamente se revisa la ocurrencia de las conductas punibles cometidas entre la entrada en vigencia de la Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007 y la víspera al 18 de mayo de 2008, día en el cual la menor J.A.G. cumplió 14 años de edad, así como solo a los hechos relacionados con tal menor; entonces únicamente se hará alusión a la prueba vinculada con tales aspectos, por tanto, en lo que se refiere a la entrevista del 5 de septiembre de 2008 rendida por tal menor, se tiene que allí expresó: Otro día yo necesitaba plata para comprar unas cosas para el colegio y mi mamá no tenía plata y mi padrastro no estaba trabajando, entonces yo llamé a Miguel y le dije que necesitaba plata y le dije que si nos podíamos ver, entonces Miguel me dijo que sí, yo fui con D. y él nos recogió y nos fuimos para Girardot, entonces yo le dije que me iba a dejar y nos metimos al jacuzzi y luego salí sin ropa y el me metió el pene en la vagina… luego fuimos varias veces con D. y Miguel a la casa de él y a Girardot.

Después de eso yo he ido varias ocasiones cuando necesito plata a donde Miguel y el me paga… Después de que Miguel me metió el pene en la vagina ya han sido varias veces en que ha ocurrido eso, cuando no tenía plata, entonces lo llamaba y Miguel me decía que sí podía ir o no podía ir. El año pasado yo me encontraba casi todos los días con él, por eso perdí el año porque yo me iba con Miguel.

De otra parte, en la entrevista rendida por la misma menor, pero el 27 de septiembre de 2008, expresó lo siguiente: Preguntado.- Indique cuando hablaba con el señor Miguel Villanueva, cómo se hacía el contacto y a qué lugares fue con él. Contestó.- Con el celular, yo lo llamaba al 3105852800 (se deja constancia que la menor tiene memorizado el número telefónico y no requiere verificarlo en ninguna parte).

Miguel Villanueva me contestaba, luego [de] eso nos encontrábamos afuera del hospedaje Don Pedrito, queda ubicado cerca de casa de tabla, luego de eso íbamos con las niñas a la casa de Miguel Villanueva que está ubicada una cuadra después de la bomba nueva, volteando a mano derecha, como si fuéramos para la carretera principal, en la mitad de la cuadra, entre un taller de motos y una tienda, esa casa tiene como un garaje, un baño, una cocina y arriba tiene dos cuartos con baño también, está desocupada, solo en un cuarto ahí (sic) una cama y como un armario, es donde Miguel Villanueva vive, yo no sé a qué se dedica Miguel, pero sé que tiene mucha planta (sic), porque él mantiene con mucha plata, yo siempre que iba a donde Miguel iba acompañada, Miguel nos recogía en el hospedaje Don Pedrito y en algunas ocasiones nos llevaba a Carmen de Apicalá a comer helado, también nos llevó a Girardot, por el lado donde le quitan a los buses esas cosas que les pegan en las puertas, eso queda en la carretera después del puesto de control, no sé cómo se llama, porque como nos escondíamos en el carro.

Primero nos llevaba a almorzar en un restaurante en Girardot y luego íbamos para allá… Preguntado.- Indique al Despacho si sostuvo relaciones sexuales con Miguel Villanueva (se deja constancia que por parte de la psicóloga del ICBF se le explicó la pregunta). Contestó.- Miguel me cogía en la vagina y en los senos, me cogía con las manos, él me decía que nos dejáramos y nos daba plata, Miguel me penetró con el pene, siempre usaba condón, a veces que nos veíamos no pasaba nada, pero él nos daba diez mil pesos y se iba… Preguntado.- Indique al Despacho qué hacía con el dinero que le daba Miguel Villanueva.

Contestó.- me compraba cosas como lapiceros, útiles, no más. Preguntado.- Indique si su mamá María Herminia García tenía conocimiento de esos hechos en los cuales Miguel Villanueva le entregaba dinero. Contestó.- Mi mamá no sabía nada de eso… Cabe señalar que esas sindicaciones de la menor J.A.G. plasmadas en las entrevistas reseñadas, no estuvieron mediadas, como ésta lo sostuvo en el juicio oral, por la coacción indebida de quien se las recibió —en particular para que acusara infundadamente al procesado de los abusos sexuales—, valga decir, la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación, Diana Lucía González Gamboa, psicóloga de profesión, pues en la entrevista del 5 de septiembre de 2008, antes de comenzar, se dejó expreso registro de lo siguiente: En este estado de la diligencia se deja constancia que se hace presente la Dra. Paola Andrea Rueda Cifuentes… psicóloga de la Comisaría de Familia de Melgar – Tolima, con el fin de verificar que no se vulneren los derechos de la niña. De otro lado, sobre el mismo aspecto, en la entrevista rendida por la menor J.A.G. el 27 de septiembre de 2008, igualmente al inicio, se anotó: En este estado de la diligencia se deja constancia de la presencia de la Dra. Julieth Lorena Corredor… psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Melgar, con el fin de acompañar a la menor en su relato.

Ahora, revisado el contenido de las dos entrevistas ofrecidas por la menor J.A.G., no se evidencia que se haya ejercido presión indebida alguna sobre la citada y el resto de la actuación tampoco muestra una constancia que acredite tal situación. Es más, ambas declaraciones previas evidencian un relato fluido cargado de detalles y por tanto despojado de cualquier aprehensión para narrar lo conocido por la menor J.A.G., al punto que en la primera bastó con exhortarla diciéndole: “realice una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos”, para que procediera a efectuar un recuento pormenorizado de lo sucedido.

Ahora, si bien la menor J.A.C. sostuvo en el juicio oral, en relación con su entrevista inicial del 5 de septiembre de 2008 que …a mi me obligaron a firmar y yo iba a leer y me taparon la hoja… y mi hicieron que firmara ahí. Preguntado: Pero todo lo que acaba de leer Usted sí lo dijo o no lo dijo. Contestó: No señora, la del CTI, Diana, ella me obligó y me amenazó que me iba a llevar… para el Buen Pastor… entonces… yo le dije que qué era eso, entonces ella me dijo que era como una cárcel de mujeres… que ella me iba a quitar el celular y que me iba a llevar lejos y que yo no iba a volver a ver a mi abuelita ni a mi mamá, entonces a mí me dio miedo, entonces… todo lo que está acá [en la entrevista] ella fue la que me lo dijo que dijera eso contra [Miguel]… [footnoteRef:17] [17: Disco compacto del juicio oral, sesión del 28 de noviembre de 2011, corte 5, minuto 49:05.] Ante tal manifestación, se interrogó a la menor J.A.C. acerca de su segunda declaración previa del 27 de septiembre de 2008, así: Preguntado: Pero… en esta también la obligaron a firmar.

Contestó: No me acuerdo. Preguntado: Es que acá aparece una entrevista, la última… de la psicóloga del Bienestar Familiar de Melgar, ella la obligó a firmar esto. Contestó: La verdad no me acuerdo pero sí de la primera, a mí me obligaron a decir todo lo que está acá [en la entrevista]. [footnoteRef:18] [18: Minuto 50:05, ídem.] Por tanto, al ser interrogada para que precisara en cuál de sus declaraciones previas había sido coaccionada, según ella lo sostuvo, indicó: Preguntado: En la segunda entrevista entonces… dígale a esta audiencia si efectivamente Usted la hizo de forma voluntaria o no. Contestó: No, a mí me obligaron a decir en la segunda, en la segunda sí me obligaron, en la primera no me acuerdo. [footnoteRef:19] [19: Corte 6, minuto 7:49, ídem.] Como se puede apreciar, no solo no hay constancia de coacción alguna en las actas de las entrevistas o en la actuación, distinto a lo afirmado por la menor J.A.G., sino que su relato en el juicio oral en torno a esa circunstancia fue ambivalente, pues el mismo día, en la sesión del 28 de noviembre de 2011, primero sostuvo que la presión la recibió al realizar la entrevista inicial y que respecto de la segunda no recordaba si también se había producido el apremio indebido, mientras que más adelante aseguró que la coacción ocurrió en la segunda entrevista y que no recordaba si en la primera había sucedido lo propio.

Por ende, de esto se sigue que el relato ofrecido por la menor en el juicio oral carece de credibilidad, pues la excusa que esgrimió (coacción indebida) para cambiar su dicho inicial plasmado en las entrevistas, no contó con respaldo, además fue contradictoria al tratar de explicar en el juicio en cuál de las declaraciones previas había sido presionada, además, por razón del relato cargado de detalles que ofreció en éstas, se termina por descartar la presión irregular, pues en ellas no se hizo una simple sindicación en contra del procesado, sino que fue ampliamente circunstanciada.

Es más, como los hechos objeto de juzgamiento fueron denunciados el 5 de septiembre de 2008, fecha en la que por igual la menor rindió su entrevista inicial, en donde suministró precisos detalles de los abusos de que fue objeto por parte del procesado, resulta imposible admitir la coacción indebida que luego la misma sacó a relucir en el juicio oral para negar la existencia de los ultrajes, pues únicamente ella los conocía, así que no era factible que fuera inducida a revelarlos, los cuales, incluso, como más delante se mostrará, coincidieron plenamente con lo que muestra la prueba practicada.

Así las cosas, distinto a lo asegurado por el demandante, la valoración del dicho de la menor J.A.G. no fue “sesgada”, sino fruto de la apreciación conjunta de los medios de conocimiento, por lo que en este aspecto de la estimación de la prueba no se evidencia la violación de las reglas de la sana crítica y por tanto la consolidación de un falso raciocinio como lo pregona el recurrente.

Adicionalmente, como atrás se anunció, se observa que el dicho de la menor J.A.G. encontró respaldo en otros elementos de convicción. En efecto, el médico legista Juan Pablo Gutiérrez Barragán, al examinar a la ofendida el 5 de septiembre de 2008, es decir, el mismo día de la entrevista inicial que rindiera la menor, encontró que la citada tenía el “himen perforado ” e, igualmente, concluyó: Considero la menor ha tenido relaciones sexuales sin violencia física, refiere que con un señor Miguel que le daba dinero por dejarse penetrar desde hace un año, con frecuencia de más o menos 15 días.[footnoteRef:20] [20: Disco compacto del juicio oral, sesión del 29 de abril de 2013, corte 2, minuto 1:03:45.] Lo anterior adicionalmente permite agregar que, como en esta oportunidad la menor refirió de la misma manera la forma como el acusado llegaba a los ultrajes de los que ella era víctima, esto corrobora una vez más que no se presentó la coacción en las declaraciones previas que la citada pregonó en el juicio oral.

Adicionalmente, se tiene que con la investigadora Nancy González Muñoz del Cuerpo Técnico de Investigación, se conoció que el teléfono celular del procesado Miguel Villanueva era el 3105852800, el cual coincide con el referido de memoria en su entrevista del 27 de septiembre de 2008 por la menor J.A.G. como del citado, al que cabe recordar, ésta se comunicaba para acordar los encuentros con fines sexuales[footnoteRef:21]. [21: Disco compacto del juicio oral, sesión del 26 de agosto de 2014, corte 2, minuto 46:15.] A su vez, ese número de celular coincide con el fijado en la residencia del procesado en un aviso donde se anunciaba la venta de tal inmueble, conforme se desprende de lo señalado por la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación Diana Lucía González Gamboa[footnoteRef:22]. [22: Disco compacto del juicio oral, sesión del 9 de marzo de 2012, corte 1, minuto 1:18:50] Así mismo, el relato de la menor acerca de la ubicación de la casa del procesado y descripción de la misma, así como del establecimiento denominado “Don Pedrito”, punto de encuentro entre la ofendida y el acusado para la actividad sexual; también halla respaldo en el dicho de la investigadora Diana Lucía González Gamboa, pues ésta, con apoyo en registros fotográficos, mostró cómo lo narrado originalmente por la niña coincidía plenamente con los sitios y vecindario detallados por ella[footnoteRef:23]. [23: Disco compacto del juicio oral, sesión del 9 de marzo de 2012, corte 1, minuto 1:16:50] Evidenciado como ha quedado, que lo afirmado por la menor J.A.G. en sus entrevistas encontró completo apoyo en la prueba practicada en el juicio oral, de esto se sigue que, contrario a lo afirmado por el demandante, no es cierto que la apreciación probatoria del Tribunal fuera “sesgada”, sino que, conforme se ha dejado expuesto, encuentra sustento en distintos elementos de convicción. De otra parte, puesto de manifiesto hasta aquí que el relato entregado por la menor J.A.G. en las declaraciones previas del 5 y 27 de septiembre de 2008, no solo no estuvo mediado por una coacción como lo aseguró ésta, sino que la información que suministró en esas oportunidades se corroboró plenamente en el juicio oral con plurales medios de conocimiento, resulta necesario traer a colación las restantes quejas promovidas por el demandante, con el fin de establecer, de un lado, si ellas se materializaron y, de otro, si tienen la entidad suficiente para desvirtuar lo que hasta ahora se ha señalado en punto de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

En esa medida, se tiene que sobre el particular el censor señala, para desvirtuar las afirmaciones de la menor en las entrevistas, que su dicho fue “contradictorio”, si se atiende a la manera como allí dijo que conoció al procesado, pues cabe recordar que mientras que en la declaración previa del 5 de septiembre de 2008, sostuvo: L… también conocía a L. K. B., tiene 15 años, había otra K, no sé el apellido, pero ellas tres conocían a Miguel… L. era la que más me insistía en ir a conocer a Miguel.

Me decía que tenía un amigo, que si le dejaba hacer todo lo que quiera me daba plata, entonces ella me llevó a la casa de Miguel… eso fue el año pasado en febrero… En el juicio oral la menor J.A.G., manifestó: Preguntado: Usted conoce al señor Miguel Villanueva. Contestó: Si señora. Preguntado: Cómo lo conoció, por qué lo conoce. Contestó: Porque mi primo trabajaba con él, pero él ya se murió, entonces él trabajó con el señor Miguel Villanueva, entonces yo por eso lo conocí. [footnoteRef:24] [24: Disco compacto del juicio oral, sesión del 28 de noviembre de 2011, corte 4, minuto 7:50.] Por tanto, si bien hay dos versiones opuestas —entrevista vs. juicio oral— acerca de cómo la menor J.A.G. refirió la manera en que conoció al procesado Miguel Villanueva, es pertinente señalar que tal circunstancia no permite predicar un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio como lo sugiere el demandante, si se tiene en cuenta que tal yerro hace referencia a que el juzgador, al valorar la prueba, desconoce las reglas de la sana crítica, y lo que aquí pone de presente el libelista es que la menor haya dado dos explicaciones excluyentes sobre cómo supo del acusado, de donde se sigue que el recurrente en realidad no alega ningún yerro de apreciación en cabeza del fallador de segunda instancia, en tanto se limita a cuestionar lo que dijo la niña frente a ese aspecto.

De otra parte, en gracia de discusión, sea del caso señalar que la contradicción en que incurrió la menor J.A.C es intrascendente por dos razones. La primera, por cuanto la forma como ésta conoció al procesado no es lo esencial, sino el comportamiento de éste frente a la citada, es decir, los abusos sexuales de que la hizo víctima. Y la segunda, que en razón de los motivos que indicó la niña en la entrevista sobre cómo supo del acusado despiertan más credibilidad, pues de forma detallada refirió la época en que lo conoció y las razones por las cuales ello ocurrió, mientras que la versión que ofreció en el juicio fue escueta, en tanto solo indicó que lo había conocido a través de un primo que había fallecido, del cual ni siquiera mencionó su nombre.

Situación semejante se presenta en punto de la queja del censor según la cual, “no parece lógico” que el procesado y la menor J.A.C. y sus amigas siempre lograran superar el control de la entrada del lugar en donde se llevaron a cabo algunos de los ultrajes, pues si se aprecia con detenimiento, esta glosa no envuelve una crítica en torno a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, sino una consideración a cerca de que ese dicho de la menor, expuesto en la entrevista, no es creíble, sobre lo que basta recordar que la ofendida en cita indicó, en la declaración previa del 5 de septiembre de 2008, que cuando llegaban a las “cabañas” en la camioneta, “Miguel nos hacía escondernos donde se colocan los pies y cuando entraba y cerraban la puerta, Miguel nos decía que podíamos salir y nos bajamos del carro”, lo cual es entendible, contrario a lo afirmado por el censor, por tres razones.

La primera, porque el procesado era el principal interesado en que no se supiera que ingresaba niñas a dicho lugar; la segunda, por cuanto se trataba de una camioneta de gran tamaño que permitía ocultar a las menores de la forma en que lo refirió J.A.G. y; la tercera, por cuanto en aquellos sitios se privilegia la privacidad, de manera que se facilita la entrada a los usuarios.

Ahora, el reparo que predica el libelista fundado en que no había razón para que la menor J.A.G., en el juicio oral, negara los hechos que había narrado en sus declaraciones previas, pues para aquel momento (el juicio) ya era mayor de 15 años, es sofístico, pues con ello se pierde de vista que si la ofendida hubiera reiterado en la vista pública el relato de lo sucedido según lo narró preliminarmente, es indudable que habría referido hechos ocurridos antes de haber cumplido los 14 años, los cuales constituyen delito, pues los niños con edad menor a la recién señalada legalmente no están habilitados para dar su consentimiento válidamente con el fin de sostener relaciones sexuales.

De otra parte, si bien el demandante hace alusión a que como no se demostró que la menor J.A.G. recibió amenazas o dádivas para que en el juicio oral cambiara el sentido de lo que había sostenido en las declaraciones previas, de ello se sigue que los abusos no existieron; lo anterior permite afirmar que el recurrente, de un lado, desconoce que el Tribunal no se basó en aquellas supuestas amenazas o dádivas para darle mayor credibilidad a las entrevistas sobre lo manifestado en el juicio por la ofendida, al punto que ni siquiera hizo alusión a esos sobornos y, de otro lado, que fue en razón de que el acervo probatorio respaldó completamente lo señalado por la niña en las entrevistas, como se dejó expuesto inicialmente, que a éstas se les dio concedió poder suasorio.

Así mismo, como el demandante, con el propósito de respaldar la versión entregada en el juicio oral por J.A.G., señaló que las otras menores que declararon en esa oportunidad no hicieron sindicación alguna en contra del procesado, al respecto se observa que si bien D.J.R. afirmó, Preguntado: Díganos si ha sido objeto de un tocamiento erótico, si ha sido accedida sexualmente por alguna persona o si ha sido inducida a la prostitución. Contestó: No nada.

Preguntado: Diga si conoce al señor Miguel Villanueva. Contestó: No lo conozco. [footnoteRef:25] [25: Disco compacto del juicio oral, sesión del 28 de noviembre de 2011, corte 1, minuto 10:48.] Por igual se tiene que la menor E.K.G.G. manifestó, Preguntado: Usted distingue al señor Miguel Villanueva. Contestó: Si señor. Preguntado: Porqué lo distingue, desde cuánto hace que lo distingue.

Contestó: Lo distingo hace poquito por mi cuñada [J.A.G.]. Preguntado: Hace poquito es cuánto. Contestó: Vine a saber que era él cuando me citaron acá… Preguntado: Y qué le habló J.A. de Miguel. Contesto:… que él le ofrecía plata… que le decía unas palabras morbosas… Preguntado: Ya que Usted hace referencia a unas palabras morbosas, qué palabras morbosas quiere decir.

Contestó: Que si se dejaba tocar y manosear y todo eso. Preguntado: Y qué pasaba si se dejaba tocar y manosear. Contestó: Pues así mismo él le iba dando plata. [footnoteRef:26] [26: Disco compacto del juicio oral, sesión del 29 de abril de 2013, corte 5, minuto 8:45.] Como se puede apreciar, es claro que mientras que la menor D.R.J. manifestó que no conocía al procesado, E.K.G.G. refirió lo que J.A.G. le informó, de donde se sigue que es parcialmente cierto que los testimonios de las dos primeras en cita respaldaron el dicho que la última ofreció en el juicio.

En esa medida, es clara la intrascendencia de lo señalado por la menor D.J.R. frente a la demostración de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, si se tiene en cuenta el análisis que se realizó inicialmente sobre tales aspectos. Por ende, evidenciado que no se consolidó yerro de hecho alguno en la modalidad de falso raciocinio al valorar la prueba tanto de cargo como de descargo, la censura objeto de análisis no prospera. 2.

Determinación de la pena: Como quiera que el primer cargo planteado en la demanda prospera parcialmente, en razón de ello se impone redosificar la pena que se impusiera al procesado. En ese sentido se tiene que conforme se concluyó allí, las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años cometidas entre el mes de febrero de 2007 y el día anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1154 del 4 de septiembre del mismo año, están prescritas.

Así mismo, debido a que el Tribunal, al fijar la sanción, tomó como pena para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, descrito en el artículo 208 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el quantum mínimo, esto es, 64 meses, tras determinar que no se habían deducido circunstancias de mayor punibilidad, de manera que por el concurso de conductas punibles aumentó un año, para un total de pena de 76 meses de prisión, ello permite concluir que al eliminar de la punibilidad los ilícitos cuya acción penal se extinguió por prescripción, se tiene que la pena definitiva es de 70 meses y 17 días de prisión. Lo anterior resulta de tener en cuenta que el periodo que originalmente contempló el juzgador de segundo grado para incrementar la pena por el concurso de delitos, fue del mes de febrero de 2007, época inicial de los hechos, a la víspera en que el menor J.A.G. cumplió 14 años de edad, es decir, el 17 de mayo de 2008, o sea, 15 meses y 17 días.

No obstante, como del mes de febrero de 2007 —época inicial de los hechos—, al día anterior al 4 de septiembre de 2007 —fecha en que entró en vigencia la Ley 1154—, los ilícitos están prescritos, entonces, se tiene que solo se deben punir las infracciones ejecutadas entre dicho 4 de septiembre y el 17 de mayo de 2008, víspera al día en que la menor J.A.G. cumplió 14 años, es decir, las consumadas por espacio de 8 meses y 13 días.

Así que si 15 meses y 17 días equivale al 100% del concurso originalmente sancionado, los referidos 8 meses y 13 días corresponden al 54.17%, factor que aplicado a los 12 meses en que el Tribunal incrementó la pena por el concurso homogéneo, ello arroja un resultado de 6 meses y 17 días, que fue el que se tuvo en cuenta para arribar a la pena definitiva de 70 meses y 17 días de prisión, pues la pena básica que se tomó fue de 64 meses.

Cabe señalar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también se fija por el mismo tiempo (70 meses y 17 días). De otra parte, teniendo en cuenta que la víctima era menor de edad para la época de los hechos que son objeto de juzgamiento, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, no hay lugar a la concesión de sustituto penal alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado con fundamento en el primer cargo de la demanda, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción en relación con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años cometido en concurso homogéneo entre el mes de febrero de 2007 y el 3 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 2.

FIJAR, como consecuencia de lo anterior, la pena al procesado Miguel Villanueva en 70 meses y 17 días de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años cometido en concurso homogéneo del 4 de septiembre de 2007 al 17 de mayo de 2008, monto en el cual también se ajusta la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.

MANTENER incólumes las demás decisiones adoptadas en la sentencia recurrida. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 52