Casación 38267 Casación 44248 ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO y BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP8072-2017 Radicación n.º 44248 (Acta n.º 182) Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los defensores de ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO y BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, el 27 de febrero de 2014, los declaró coautores penalmente responsables del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, a partir del 31 de octubre de 2007, se adelantó de manera irregular con documentación espuria proceso ejecutivo en contra del Instituto de Seguros Sociales, ordenándose el pago de $864.393.312 representados en dos títulos judiciales que fueron entregados a varios abogados por funcionarios de ese estrado judicial, en el que prestaban servicios ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO y BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ como secretaria y escribiente, respectivamente. 2.
La Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2008, ordenó la investigación previa y, el 14 de abril de 2009, la apertura de instrucción. Reasignadas las diligencias a la Fiscalía 5.ª de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, ese despacho vinculó a través de indagatoria, entre otros, a BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ y ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO [footnoteRef:1] resolviendo su situación jurídica el 16 de septiembre de 2011, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva a título de coautores del delito de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal).
Después de decretar la ruptura de la unidad procesal, calificó el mérito del sumario el 16 de diciembre de ese año con resolución de acusación en su contra, como presuntos coautores responsables del citado ilícito.[footnoteRef:2] [1: Cfr. Folios 88 y siguientes y 175 y siguientes cuaderno original 5.] [2: Cfr. Fl. 117 y s.s c.o 10.] 3. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla que, una vez celebradas las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 24 de julio de 2012, a través de la cual absolvió a ZULETA VÉLEZ mientras que a VILLA QUIJANO le impuso las penas principales de prisión por ciento veintiséis (126) meses, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarla coautora responsable de la conducta punible por la que fue convocada a juicio, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 435 y s.s. cuaderno juicio.] 4.
Apelada esta determinación por VILLA QUIJANO, su defensor, la Fiscalía y la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal- la modificó, el 27 febrero de 2014, así: i) revocó la absolución dictada a favor de ZULETA VÉLEZ y, en su lugar, le impuso la pena principal de ochenta y siete (87) meses de prisión, ii) confirmó la declaratoria de responsabilidad penal dispuesta en contra de la mencionada haciéndole extensivo aquel quantum punitivo, iii) fijó para ambos la multa en 1.466 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el lapso de la sanción principal, iv) les concedió la prisión domiciliaria y v) los condenó al pago de perjuicios.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 267 y s.s cuaderno Tribunal 1.] 5.
Contra esta providencia los defensores de los sentenciados interpusieron y sustentaron de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, siendo admitidas las respectivas demandas por la Corte el 5 de junio de 2015, procediéndose conforme el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. El concepto del Ministerio Público se recibió el 2 de septiembre de 2016 y el 30 de noviembre siguiente, la Sala declaró fundados los impedimentos manifestados en su momento por los Magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1. Demanda presentada a nombre de Elba Margarita Villa Quijano Su defensora formuló ocho cargos en contra del fallo de segunda instancia: En el cargo primero, postulado al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 1.°, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, derivado del « desconocimiento del principio lógico del tercero excluido».
Aduce que el vicio recayó en la valoración del informe secretarial de 16 de noviembre de 2007, proyectado por BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ en el proceso ejecutivo singular con radicación 2007-01008 en contra del I.S.S. y con el cual se comunicó a la Juez Tercero Civil Municipal de Barranquilla que el actor había cancelado la caución a fin de que se decretaran medidas cautelares, pues el Tribunal concluyó, a partir de esa constancia, en la presencia de la respectiva póliza, y al no hallarse luego en el expediente dedujo que fue sustraída por el mencionado al tratarse del empleado que más tuvo contacto con él. No obstante, en otros apartes del fallo y para condenar a su prohijada aseguró que la caución nunca existió, ya que en el informe secretarial no se consignó su número y si la secretaria VILLA QUIJANO hizo caso omiso de esta circunstancia, lo fue en pos de lograr el embargo irregular de las cuentas del I.S.S. De este modo, concurren dos inferencias inconsistentes que conculcan el principio lógico aludido al no vislumbrarse que la póliza sí se allegó para que se ordenaran las medidas cautelares, recordando cómo la Juez Dennys Sariel Mejía, en versión libre, y ZULETA VÉLEZ y VILLA QUIJANO, en sus injuradas, adujeron que fue aportada, pues de lo contrario no se hubiesen decretado.
Así mismo, destaca que en el folio correspondiente se observa la señal de una grapa, la numeración con la que tendría que aparecer en la foliatura fue omitida y la inspección judicial al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla arrojó que en algunas ocasiones su número no era incluido en los autos, conforme el criterio del juez de turno. En ese orden, sostiene, el documento en cuestión sí se adjuntó aun cuando pudo ser falsificado como sucedió con otros presentados en el proceso ejecutivo, por lo que remitiéndose a los yerros que son expuestos en los demás cargos, afirma que se aplicó de manera indebida el artículo 22 del Código Penal, acerca del dolo.
En el cargo segundo, con base en la misma causal citada en precedencia, acusa la sentencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio derivado del « desconocimiento del principio lógico de razón suficiente». Predica que el vicio recayó en la apreciación del certificado de existencia y representación legal de la sociedad “Clínica la Santísima Trinidad S.A.”, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, toda vez que el Tribunal al analizar su contenido señaló que en su anverso aparece información correspondiente a la sociedad “South Medical Clinic S.A. Soumedic S.A.”, de forma tal que la revisión minuciosa del certificado, conllevaba al rechazo de la demanda ejecutiva allegada por quien se presentó como apoderado del actor.
Esta inconsistencia fue asumida como indicativa del dolo que rodeó el trámite del proceso ejecutivo, al considerar el ad quem que con un mínimo control, VILLA QUIJANO la hubiese advertido de inmediato dando paso a medidas de control y de alerta, pero con esa inferencia desconoció que: i) en el documento se menciona la Clínica La Santísima Trinidad S.A. en once ocasiones y la otra razón social solamente una, entonces, de algo intrascendente no podían colegirse irregularidades dolosas, ii) el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil consagra causales taxativas para rechazar la demanda, sin que hubiese señalado el Tribunal cuál de estas se configuraba y iii) se le reclama a la implicada una función que correspondía a la Juez Tercero Civil Municipal de Barranquilla, según lo corroboró en versión libre esta última funcionaria.
En el cargo tercero, también por vía del falso raciocinio en virtud del «desconocimiento del principio lógico de tercero excluido», se acusa la sentencia de incurrir en yerro al valorar el poder otorgado por Juan Torres Riascos a Eduardo Castro Palma para adelantar proceso ejecutivo en contra del I.S.S. Lo anterior, debido a que el Tribunal dijo que la procesada tenía que darse cuenta de las irregularidades presentes en ese documento y, a la vez, reconoció la necesidad de un peritaje y del informe del investigador para determinar sus inconsistencias.
Además, fundó esa intelección en que es deber del secretario revisar la documentación aportada con las demandas ejecutivas y en especial el poder cuando ese rol es predicable del juez, conforme los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil. En el cargo cuarto denuncia la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad respecto del formato de citación NP-01 del Consejo Superior de la Judicatura, confeccionado para la notificación de providencias judiciales y dirigido en el proceso ejecutivo al representante del I.S.S. en la ciudad de Barranquilla, ya que el ad quem dedujo que fue la acusada quien lo diligenció omitiendo algunos datos, siendo imposible con toda su experiencia que desconociera cómo por la naturaleza pública de esa entidad, se requería agotar la notificación mediante trámite especial.
Sin embargo, al cotejarse la materialidad del documento se aprecia que el formato se remitió con destino a Adolfo Villalobos Pineda, representante legal del I.S.S. y aparece la dirección de la entidad en la ciudad de Barranquilla. Ahora, los espacios en blanco que allí aparecen corresponde diligenciarlos a la parte interesada en lograr la notificación, no a la demandada, según lo estimó el Tribunal, obrando en el referido documento una firma y así se constató en inspección judicial.
Por consiguiente, su valoración fue cercenada al hacerse abstracción de la rúbrica en comento cuya presencia permite afirmar, contrario a lo aseverado por el ad quem, que sí fue entregado. De otro lado, pese a que el interesado no suministró la guía del servicio postal que evidenciara el envío de la comunicación por correo certificado, a los once días hábiles luego de su remisión el supuesto representante del demandado acudió a notificarse, situación que infirmaba cualquier tipo de suspicacia y además quien atendía esa diligencia era el asistente judicial del despacho.
En ese orden, de no haberse cometido el yerro, pregona, no se hubiesen predicado anomalías en la notificación por cuenta de un actuar doloso desplegado por la secretaria. En el cargo quinto alega la comisión de falso raciocinio por transgresión del principio lógico de razón suficiente, atendiendo que con respecto al auto suscrito por la Juez Tercero Civil Municipal de Barraquilla el 16 de noviembre de 2007, a través del cual ordenó el embargo de bienes del I.S.S., el Tribunal indicó que el monto allí fijado excedía al señalado en el mandamiento de pago siendo ese proveído proyectado dolosamente por la procesada, pero tal aserto es incoherente porque en otros acápites del fallo dijo que fue BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ el que lo confeccionó, incluso en la parte final del mismo aparece su nombre y éste reconoció en su injurada su elaboración. De igual modo, con esa conclusión coligió que quien dispone el embargo de bienes y limita su monto es la secretaria, cuando ella se limitó a relacionar esa determinación en el estado del 21 de noviembre de 2007.
En consecuencia, como VILLA QUIJANO no tenía a su cargo verificar el cumplimiento de los roles propios de la juez y de sus demás compañeros de trabajo, rige el principio de confianza en punto del debido acatamiento que aquellos tuvieron que haber mostrado frente a las circunstancias formales y sustanciales que justificaban la medida cautelar, de ahí que no pueda predicarse dolo en su actuar, al no serle exigible advertir inconsistencias en una actividad de la cual no hizo parte.
En el cargo sexto también acusa el fallo de haber incurrido en falso raciocinio por desconocimiento del principio de razón suficiente, toda vez que la sustitución del poder del abogado demandante, presentada ante Notario y dirigida a la Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, firmada por el apoderado principal y el sustituto, fue considerada por el Tribunal un acontecimiento fuera de lo común que debía ser detectado por la procesada a fin de dar alerta y evitar la entrega de los títulos judiciales, pues la sustitución se dio con ese exclusivo propósito.
El sentenciador de segundo grado coligió a partir de este hecho el dolo, pasando por alto que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil permite tal delegación sin que sea necesario reconocer personería jurídica, por eso, al tratarse de una facultad contemplada en el poder allegado inicialmente, no debió atribuirse a esta situación normal, prevista por la ley y « común en el mundo del litigio», efectos que no tiene.
En el cargo séptimo postula un falso raciocinio al concluirse de la indagatoria de VILLA QUIJANO que, por su vínculo de veinte años con la rama judicial, era plenamente conocedora de las irregularidades que se estaban dando en el citado proceso ejecutivo y consciente del alcance de los documentos que estaba firmando. Es decir, el ad quem edificó una regla de la experiencia consistente en que un funcionario con amplio recorrido en sus labores nunca se equivoca, faltando así a la naturaleza de aquellos juicios intelectivos que no se producen en condiciones categóricas absolutas, sino de probabilidad, siendo esta última aproximación la que confluye en el sub examine porque para realizar una valoración de ese tipo debía contarse con elementos probatorios de los cuales se pudiese derivar el enunciado fáctico objeto de demostración. En esa secuencia, reseña que en la actuación se requirió la intervención de peritos para establecer la falsedad de documentos, sellos, firmas, al igual que las indagatorias de los abogados que confesaron su participación en el proceso espurio para determinar la mendacidad de los soportes presentados al iniciar acción ejecutiva en contra del I.S.S. Por ende, debió acudirse a un razonamiento diverso al empleado, esto es, que «una persona con experiencia a veces se equivoca», ya que lo que revelan las diligencias es que la mencionada actuó por virtud del principio de confianza bajo el convencimiento invencible de que su conducta era lícita, incurriendo en error al momento de rubricar una orden de pago, no dos, como lo aseveró el Tribunal.
Por otro lado, no se tuvo en cuenta que VILLA QUIJANO adujo en indagatoria tener la convicción de que la firma de la secretaria en los títulos judiciales constituía un acto meramente formal, al apreciar su injerencia en este aspecto restringida a avalar la rúbrica de la juez por ser ésta la funcionaria llamada a autorizar su pago, por lo que, estima, también concurre la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 5.º, del Estatuto de Penas, en la medida en que se limitó a cumplir con su deber legal luego de que se allegara para su firma la documentación suscrita por la Juez Dennys Stella Sariel Mejía, previamente proyectada por el escribiente BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ.
Por último, en el cargo octavo denuncia que hubo falso raciocinio por desconocimiento del «principio lógico de identidad» en la valoración del « cuadro resumen sobre denominación, funciones y salarios para cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios», al asumirse que las funciones de los secretarios de los juzgados municipales allí descritas, dentro de las que aparece autorizar con su firma todas las providencias de los procesos, las actas de las audiencias y diligencias, los certificados y despachos u oficios que se libren, revestían el carácter de ley pese a tratarse de un documento publicado en internet del que no puede derivarse aquella condición. En ese orden, el razonamiento del Tribunal referido a que la firma de la secretaría tenía suma importancia al validarse con ella los actos de la juez -de lo cual infirió que VILLA QUIJANO tenía la disponibilidad jurídica de los bienes dolosamente sustraídos-, es equívoco, como quiera que dicho cuadro, sin fecha ni autor, no puede equipararse a una norma legal.
Así, luego de censurar al ad quem por haber pretermitido el análisis propio de la segunda instancia al abordar temas que afirma no fueron auscultados en el fallo de primer grado, ni en los recursos de apelación, la recurrente se remite al examen conjunto de los reparos para solicitar a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera fallo absolutorio a favor de ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO. De manera subsidiaria, pide: i) contemplar la posibilidad de degradar el juicio de reproche en su contra a la modalidad culposa y la posible concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ii) revaluar la condena en perjuicios atendiendo que a la mencionada solo le es atribuible la entrega del título al abogado Guillermo Enrique Pérez Igirio por $432.196.656 y iii) redosificar la pena impuesta, en virtud de esa misma situación. 2.
Demanda presentada a nombre de Balmes Eduardo Zuleta Vélez Su defensora postuló un cargo principal y dos subsidiarios en contra del proveído de segundo grado: En el cargo principal, al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 3.º, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación del debido proceso aduciendo que el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió, acatando una tutela, los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la parte civil en contra de la sentencia absolutoria de primera instancia sin tener competencia para ello, al ser sustentados en forma extemporánea.
Para el efecto, trae a colación que respecto del fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de dicha ciudad el 24 de julio de 2012, se interpuso recurso de apelación por ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO, su defensor, el apoderado de la parte civil y la Fiscalía. La defensa técnica lo hizo al notificarse personalmente el 1.º de agosto de esa anualidad, la mencionada al día siguiente, la parte civil el 9 de ese mes y la delegada del ente acusador el 6 de septiembre de 2012.
No obstante, para la demandante, conforme el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, ha debido intentarse la notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fue emitida la sentencia y al no haber sido ello posible, a través del edicto en los términos del artículo 180 ibídem, surtiéndose así la notificación luego de su fijación por tres (3) días.
En estas condiciones, toda vez que el edicto se desfijó el 1° de agosto de 2012, no habían motivos para que se procediera a notificar a la Fiscalía de manera personal por despacho comisorio, lo que únicamente tiene cabida tratándose de procesados privados de la libertad en sitio distinto al de la sede del estrado judicial que profiere la decisión, según el artículo 183 ídem.
En consecuencia, al tenor del artículo 186 de la codificación en cita, estima, el lapso para presentar posibles recursos feneció el 6 de agosto de 2012, por consiguiente, ni la Fiscalía ni la parte civil contaban con legitimidad para invocar la alzada, pues si algunos sujetos procesales fueron notificados personalmente de la sentencia de primera instancia y los demás por edicto solo podía sustentarse la apelación, de acuerdo con el artículo 194 de esa obra, los días 8, 9, 10 y 13 de agosto de 2012, no en los lapsos consignados en diversas constancias secretariales referidas a cómputos distintos y divergentes con la normatividad aplicable.
De este modo, considera que dicha transgresión genera nulidad en tanto debieron declararse desiertas las apelaciones, como se hizo inicialmente, impetrando invalidar lo actuado desde ese instante con miras a que « recobre vida la absolución producida en primera instancia». En el cargo primero subsidiario, con base en el artículo 207, numeral 1.º, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, acusa al juzgador de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 397 del Código Penal, toda vez que ZULETA VÉLEZ no era ni el juez ni el secretario como para predicar que contaba con la disponibilidad de bienes estatales, insoslayable para la configuración del delito de peculado por apropiación, ya que la orden de pago de los títulos valores es facultad exclusiva de los titulares de los despachos al tenor del artículo 4.º del Decreto 1798 de 1963.
Por otro lado, el Tribunal destacó que los títulos judiciales tratándose de personas jurídicas debían salir a nombre de las entidades y no de sus apoderados, siendo ZULETA VÉLEZ cómplice de esa expedición irregular por entregarlos en tales condiciones a la juez para que los firmara. Empero, ello se dio en virtud de la directriz que se le impartió al respecto e incluso ese razonamiento se contradice con otra afirmación consignada en el fallo, referente a que la anomalía en su diligenciamiento era autoría de la titular, por lo que resulta inconsistente que se le atribuyera responsabilidad a su defendido por el ejercicio de una función que no le competía. Además, el artículo 7.° del Acuerdo 1676 del 18 de diciembre de 2002 establece que los depósitos judiciales se pagarán al beneficiario o a su apoderado en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, escenario que ratifica cómo su asistido actuó acatando orden legítima de su superior.
Por consiguiente, de no haber cometido el yerro no hubiese concluido que ZULETA VÉLEZ tenía la disponibilidad jurídica y material de los bienes sustraídos. Así, pide casar la sentencia y, en su lugar, se le absuelva de los cargos endilgados. Por último, en el cargo segundo subsidiario por vía de la misma causal citada en precedencia, denuncia la violación directa de la ley sustancial al deducirse la comisión de un delito doloso desde la perspectiva de una infracción culposa.
Lo anterior, ya que el juicio de reproche en contra del escribiente se edificó en el « descuido» con el que cumplió su labor, conducta que no puede calificarse constitutiva de peculado por apropiación porque el injusto requiere que el autor tenga la representación de la contrariedad de su actuar con la ley. En consecuencia, pide casar el fallo impugnado « y, en su defecto, proferir el que corresponda en derecho».
LOS NO RECURRENTES El apoderado de Instituto del Seguro Social -en liquidación-, entidad reconocida como parte civil en las diligencias, solicitó durante el término de traslado a los no recurrentes que se inadmitieran las demandas de casación. No obstante, con relación a los temas objeto de discusión planteados en los libelos, expuso lo siguiente: Tratándose de las censuras elevadas por la defensora de VILLA QUIJANO, afirma que se basan en una visión descontextualizada y aislada de las reflexiones del Tribunal, toda vez que fueron múltiples y ostensibles las incongruencias presentadas en el desarrollo del proceso ejecutivo seguido en contra del I.S.S. que debían ser detectadas por la secretaria, lo que no hizo « al encontrarse asociada con los otros funcionarios del juzgado de cara a lograr la apropiación de dineros».
Por ejemplo, en punto del certificado de existencia y representación del demandante, no se requería ser perito para advertir que pertenecía a una sociedad distinta a la allí anunciada, tampoco ser un experto para cotejar que en la constancia de notificación en lugar de una firma ilegible debía aparecer sello de radicación de correspondencia junto con la fecha de recibido, más aún cuando conforme con la Ley 446 de 1998, artículo 23, al tratarse el I.S.S. de una entidad pública, tenía que cumplirse con un protocolo especial.
En ese orden, recaba en las inconsistencias con la normatividad aplicable en cuanto al monto del embargo y secuestro decretado, lo cual «saltaba a la vista», así como en las inusuales sustituciones de poder a efectos de la entrega de títulos, recalcando que hacer caso omiso de todas estas anomalías era parte del plan concebido para la defraudación « en el sentido que […] debía ser lo más ágil posible».
Ahora, en lo atinente a los reparos formulados por la defensa de ZULETA VÉLEZ, sostiene que al impetrarse la nulidad de la actuación se desconoce el fallo de tutela proferido por la Corte el 12 de septiembre de 2013, que estableció cómo la contabilización de términos para la presentación y sustentación de los recursos de apelación de la Fiscalía y la parte civil se cumplió en debida forma.
De igual modo, la tesis relativa a su ausencia de disponibilidad jurídica y material respecto de los bienes sustraídos desconoce la figura de la coautoría impropia, título bajo el cual se le endilgó responsabilidad penal y compatible con las circunstancias en las que se dieron los hechos, esto es, a través de la distribución de roles, lo que se evidenció en toda la serie de irregularidades cometidas desde que fue repartido el proceso ejecutivo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla hasta el último embargo de remanentes, ordenado en auto del 30 de abril de 2008.
En este aspecto pregona que el escribiente, estando al frente del trámite de las medidas cautelares, procedió a proyectar los autos con los que se efectivizó el fraude de manera dolosa, lo que desdibuja la infracción al deber en términos de una hipotética imprudencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de reseñar el contenido de los cargos expuestos en la demanda, se pronunció así: 1.
Demanda presentada a nombre de Elba Margarita Villa Quijano En cuanto a los errores de hecho por falso raciocinio señaló, tratándose del cargo primero, que no le asiste razón a la censora cuando aduce la presencia de una aparente contradicción al referir indistintamente el fallo atacado que la póliza requerida para proferir el auto de medidas cautelares no fue aportada o que, siendo incluida, se sustrajo de manera subrepticia del expediente, toda vez que las indagatorias y diferentes ampliaciones de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ y de ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO, así como las actas de las inspecciones judiciales del 19 de junio de 2012 y 29 de abril de 2009, al igual que el informe del CTI del 30 de abril de 2008, permiten inferir su existencia. Ahora, la ausencia de dicho documento tampoco exoneraría de responsabilidad penal a la procesada porque en cualquier caso concurría una condición específica que imposibilitaría, en gracia a discusión, el adelantamiento del proceso, esto es, si la demanda ejecutiva fue presentada sin la póliza necesariamente tenía que devolverse la solicitud de embargo y secuestro o, en el evento de que hubiese sido sustraída, ordenarse a la parte actora la constitución de una nueva garantía e individualizarse al responsable de esa irregularidad.
Entonces, el hipotético yerro sería intrascendente. Opinión distinta le merece el cargo segundo, ya que el sentenciador, al analizar el contenido del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Clínica la Santísima Trinidad S.A. y evocar falta de cuidado, negligencia, falta de acuciosidad de VILLA QUIJANO para advertir que en acápites aparecía que pertenecía a la sociedad South Medical Clinic S.A. y descubrir el fraude que se proyectaba en contra del patrimonio del Estado, conceptualiza acerca de presupuestos constitutivos de culpa que no pueden asimilarse a una conducta dolosa.
Es decir, cuando el ad quem señala que la acusada como secretaria debía realizar algún control, así fuese mínimo, para percatarse del complot, se abstiene de indicar las condiciones en las que pudo haber llevado a cabo esa actividad, siendo insuficiente con tal propósito remitirse a los veinte años de experiencia que tenía en el cargo, en tanto ese aserto no supera lo genérico.
Contrario sensu, debía establecerse en concreto qué gestiones estaba en capacidad de desplegar a través de un juicio ex ante y no ex post, basado en el conocimiento del sentenciador con respecto a la confluencia de determinadas circunstancias. Por consiguiente, afirma, el cargo está llamado a prosperar. Igual diagnóstico ofrece con relación al cargo tercero en el cual se denuncia la comisión de falso raciocinio en la conclusión atinente a que la procesada debía advertir la condición espuria del poder conferido para adelantar el proceso ejecutivo, pues el ad quem con ese razonamiento le exigió a VILLA QUIJANO algo imposible de cumplir, esto es, que con un simple vistazo al documento estableciera su falsedad cuando para ello se requirió de dictamen pericial.
Por ende, ese argumento también se apoya en una construcción ex post. En esa misma línea de pensamiento, el Tribunal edificó otro indicio con el cual dedujo responsabilidad penal en disfavor de la procesada ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO bajo el argumento de que había elaborado la notificación del mandamiento de pago al supuesto representante del I.S.S., sin que existiese constancia del recibo de este documento, pero contrario a lo aseverado en su providencia esa comunicación sí fue entregada a la persona a la que se presumía iba dirigida, Adolfo Villalobos Pineda en su calidad de representante legal de la entidad en Barranquilla.
En ella se registró una rúbrica ilegible y consta la notificación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla con fecha 27 de noviembre del año 2007 al apoderado del I.S.S., Guillermo Antonio Bermúdez García, quien actuaba a nombre de Samuel Brito Ortiz, al parecer Jefe de Servicios Generales, y realizada por el empleado de ese estrado judicial, John Fredy Pino. Por tanto, sí hubo notificación personal del mandamiento de pago ejecutivo al representante del Instituto de Seguro Social, resultando así evidente que el sentenciador distorsionó por cercenamiento la prueba obrante en el expediente, de modo tal que en su concepto el cargo cuarto está llamado a prosperar.
En cuanto al cargo quinto, según el cual el Tribunal dedujo responsabilidad penal en tanto la suma embargada era superior a la deprecada en la demanda, la Delegada trae a colación que fue BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ quien preparó dicho auto. Entonces, es palmario que esa decisión la adoptó la juez con apoyo en el proyecto elaborado por el escribiente, lo que desdibuja uno de los fundamentos en los que se sustentó la condena en contra de la secretaria.
Similar comentario hace el Ministerio Público con respecto al razonamiento efectuado a partir de la sustitución del poder realizado por el aparente representante de la entidad demandante, referido en el cargo sexto y que a decir del juzgador de segundo grado, por lo inusual, debió generar sospecha en la secretaria a fin de que informara esa situación a la juez, toda vez que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil consagra esa posibilidad en cualquier momento de la actuación, «luego, mal podía la providencia establecer como un indicio de dolo el cumplimiento de este acto de parte».
Así mismo, con relación al cargo séptimo estima que no puede afirmarse que la experiencia de veinte años de VILLA QUIJANO en el cargo de secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla le otorgaba capacidad para percatarse del ilícito que se estaba perpetrando con el proceso ejecutivo, pues se trata de un argumento ad hominem con el que se fundamenta el juicio de reproche desde las facultades, habilidades y cualidades de la persona.
O sea, en el caso concreto, lo pertinente era establecer si un servidor público en similares condiciones a las suyas estaba en capacidad de descubrir o no el fraude, pero el Tribunal limitó su análisis al cotejo de la hoja de vida de la funcionaria sin considerar que el desfalco fue producto del actuar de una organización criminal altamente especializada.
Por último, frente al cargo octavo, aduce que no tiene cabida la postulación de la censora en cuanto a que ninguna obligatoriedad ostentaba el formato DJ04 remitido por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se relacionan las diversas funciones de los secretarios de los juzgados municipales, ya que estas coinciden con las previstas en el Acuerdo 2621 del 30 de septiembre de 2004 expedido por esa Corporación que reglamenta la constitución y manejo de depósitos.
De esta forma, la referencia a este acto administrativo concuerda con la gestión exigible en esa clase de asuntos a los empleados judiciales. 2. Demanda presentada a nombre de Balmes Eduardo Zuleta Vélez Estima la representante de la sociedad que le asiste razón a la demandante en el cargo principal de este libelo en el que se plantea la nulidad por violación del debido proceso al dilatarse de manera injustificada el término de notificación de la sentencia de primera instancia, pues de no haberse podido cumplir la notificación personal de dicha providencia tenía que notificarse por edicto, conforme el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, sin que fuese viable ordenar la notificación por despacho comisorio dirigido a la Fiscalía con independencia de que su delegada se encontrase en la ciudad de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, dice, a partir del día 2 de agosto de 2012, inició el término para impugnar que precluía el 6 del mismo mes, de modo tal que la apelación tanto de la parte civil del 9 de agosto, como de la Fiscalía del 6 de septiembre de esa anualidad, se realizaron de forma extemporánea y así debió declararse al margen de las constancias secretariales elaboradas sobre el punto, conceptualización que hace extensiva al término en el que se sustentaron las alzadas.
En consecuencia, anota, « esa equivocada comprensión de las normas procedimentales y la aplicación de métodos no ortodoxos para lograr la notificación de la delegada de la Fiscalía, afectaron de manera desfavorable la situación (sic) de los procesados», calificando la orden de la Corte contenida en la sentencia de tutela del 12 de septiembre de 2013, « contraria a la imparcialidad y respeto a las disposiciones que regulan el ejercicio de impugnación», por lo que pide invalidar las diligencias en los términos impetrados por la recurrente, al configurarse, en su criterio, « un desvío del poder punitivo en contra del procesado».
En cuanto al cargo primero subsidiario, la Procuraduría coincide con los argumentos allí esbozados pues el escribiente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla carecía de disponibilidad jurídica para decidir la suerte de los títulos judiciales que finalizaron en poder de la red criminal que defraudó el patrimonio del Estado. Ahora, si bien es cierto éste tenía cierta disponibilidad material, aquella se restringía a las instrucciones « de la titular del despacho que a través de la secretaría (sic) se impartiera conforme a las disposiciones legales», citando jurisprudencia de esta Corporación acerca del tema para indicar que el reparo ha de prosperar, toda vez que ZULETA VÉLEZ no tenía potestad legal para determinar los beneficiarios de los títulos.
En lo referente al cargo segundo subsidiario, reseña que no es cierto que el sentenciador dedujo la responsabilidad penal de ZULETA VÉLEZ únicamente por abstenerse de informar las deficiencias presentadas en el trámite del proceso ejecutivo, por cuanto en el fallo no se le atribuyó una actitud pasiva propia del incumplimiento de deberes sino que, por el contrario, le endilgó un comportamiento proactivo.
Para el efecto, recordó cómo el ad quem señaló el modo en que el escribiente se dedicó por completo y de manera exclusiva a la gestión de dichas diligencias, al punto de recibir la póliza de seguros de la compañía Cóndor y destruirla, también le imputó proyectar el pago de los títulos judiciales irregularmente, en fin, reitera, en el proveído atacado su conducta de ninguna forma se asimiló al producto de la omisión o el descuido.
En suma, la delegada solicitó casar la sentencia y « absolver a los procesados ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contextualizado el ámbito de discusión suscitado en el sub examine, la Sala acometerá el estudio del caso a partir de los siguientes parámetros: i) nulidad por sustentación extemporánea Por la naturaleza del vicio expuesto en el cargo principal de la demanda presentada a nombre de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ, procede su estudio preliminar en tanto que, de prosperar, tendría repercusión respecto de las demás censuras, al hacer inane su análisis.
Con esta salvedad, ha de decirse que la crítica realizada en este reproche es infundada al soportarse en una visión subjetiva del instituto de la notificación personal de las providencias judiciales consagrado en la Ley 600 de 2000. La jurisprudencia de la Corte, en consonancia con el artículo 178 de dicha codificación,[footnoteRef:5] ha señalado de antaño que la Fiscalía durante la etapa del juicio debe ser notificada de manera personal de las decisiones proferidas en el trámite para que estas cobren ejecutoria, al tratarse de una obligación insoslayable del funcionario judicial quien ha de buscar el mecanismo idóneo para lograrla de acuerdo con las circunstancias propias de cada caso y la situación de los sujetos procesales (Cfr. CSJ AP, 23 sep. 2003, rad. 20561, CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 25962). [5: Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.] Por ello, no se avizora irregularidad con relación a la notificación personal a la Fiscalía de la sentencia de primera instancia mediante despacho comisorio, ni en el cómputo de los términos fijados para impugnarla, advirtiéndose que la aparente incongruencia de esa gestión con otras disposiciones legales que contemplan diferentes formas de notificación residuales a la personal, esto es, por estado y por edicto, no lo es tal, en tanto solo a los demás sujetos procesales distintos al procesado privado de la libertad, la Fiscalía y la Procuraduría les son aplicables esas figuras alternativas (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23047, CSJ AP, 14 ago. 2007, rad. 28011, CSJ AP 1563-2016).
En ese sentido, esa prerrogativa no es caprichosa porque lo que evidencia es el interés del legislador de privilegiar tanto el derecho de defensa del ciudadano detenido como la misión pública encomendada a dichas entidades estatales, en pos de lograr el adecuado ejercicio de la acción penal y el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico.
Bajo ese entendido, tampoco se avizora irregularidad alguna en la decisión proferida por una de las Salas de Tutela de esta Corporación el 12 de septiembre de 2013 (rad. 69130) y que amparó el derecho al debido proceso del Instituto de Seguros Sociales, extensiva a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, en cuanto encontró como violación a la garantía superior prohijar la posibilidad de notificar por edicto a la Fiscalía y al Ministerio Público con desconocimiento del precepto legal que ordena hacerlo de forma personal, al ser ese el alcance, se reitera, del citado artículo 178 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, el cargo principal de este libelo no prospera en virtud a que la constancia secretarial que tuvo en cuenta la última notificación personal surtida al Ministerio Público el 14 de septiembre de 2012,[footnoteRef:6] para contabilizar el término de sustentación de quienes acudieron a la alzada,[footnoteRef:7] entre otros la parte civil y la Fiscalía; repercutió en la materialización del criterio al que se ha hecho referencia, lo que explica adicionalmente porqué el término del artículo 194 ibídem se surtió de manera conjunta, o sea, por la improcedencia de ejecutorias parciales. [6: Cfr. Fl. 491 cuaderno juicio.] [7: Cfr. Fl. 577 ibídem.] ii) división de labores en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla En la foliatura quedó acreditado y en ello no ofrecen discusión los demandantes, que la labor del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla para la época de los hechos en cuanto al manejo de los títulos judiciales era compartimentada, es decir, se daba en una serie de pasos desplegados por quienes hacían parte de ese estrado judicial a través del ejercicio de específicas funciones desde que entraba la demanda hasta que se ordenaba la entrega de emolumentos.
El esquema conforme lo explicaron los involucrados en esa dinámica, incluidos los procesados VILLA QUIJANO y ZULETA VÉLEZ, recaía en una división de labores que tratándose de demandas ejecutivas consistía: i) el proceso era recibido por el auxiliar judicial que la radicaba, hacía la caratula y la pasaba a la juez quien decidía si se admitía o no, en caso positivo, éste elaboraba el mandamiento de pago por las sumas autorizadas por ella, además diligenciaba formatos de liquidación de costas y cumplía con las notificaciones, ii) el escribiente se encargaba de proyectar todo lo relativo con medidas cautelares, presentaba los respectivos proveídos a la juez quien los revisaba y firmaba y iii) agotado lo anterior, las decisiones se entregaban a la secretaria que firmaba los autos ya aprobados por la titular del despacho, entre ellos los atinentes a los títulos.
También recibía los formatos de notificación con el fin de enviarlos a sus destinatarios. Con relación a esta división funcional, vale la pena traer a colación cómo cada uno de estos funcionarios desempeñaba su rol: Jhon Fredy Pino, auxiliar judicial, indicó: En mis funciones también estaba la de radicar en los libros el proceso, solo se toma el nombre del demandante, del demandado y del abogado demandante, el número de radicación asignado por la oficina de reparto, esos son los datos que se toman para radicar, el paso a seguir es pasárselo a la Juez para su revisión. Conozco el proceso cuando llega al despacho, lo radico y hago la caratula para identificación […] La juez revisa si se va a admitir o no se va a admitir y si se cumplen los requisitos de ley para admitirla.
Quiero aclarar que no soy abogado y no conozco los requisitos que debe tener para la admisión, esos requisitos debía revisarlos ella, siempre los revisa ella y todos los jueces que han estado conmigo siempre los revisan. PREGUNTADO: Sírvase informar que ocurría una vez la juez revisaba y decidía sobre la admisión de la demanda. CONTESTÓ: La juez me pasaba los procesos ejecutivos y en particular este proceso es ejecutivo, los otros procesos de otras características como varios ordinarios, tutelas y demás eran asignados a otros compañeros que sí son abogados.
Al recibirlo de manos de la juez procedo a llenar el formato de mandamiento de pago, formato prediseñado por ella misma […] ella da la orden de pago y yo obedezco en base a los datos que están en la demanda […] elaborado el mandamiento de pago lo paso al despacho para su firma […] por reparto de la juez después de ejecutoriado el auto anterior de liquidación había que llenar el formato de liquidación en firme, yo se lo pasaba directamente a la juez para la firma.
Para la elaboración de la liquidación en costas había un formato o programa donde se colocan los precios del proceso y los tiempos, las fechas […] PREGUNTADO: Sírvase indicar luego de la actuación antes surtida que otra actuación desplegó usted en este proceso. CONTESTÓ: Si no estoy mal es el aviso de notificación, esa comunicación es para el demandado para que el demandante lo envíe por correo, siempre que llenaba estos formatos es en base a la demanda, allí dice Samuel Brito en su calidad de jefe de servicios generales.
Ese formato se lo entrego a la secretaria para que lo firme y lo entregue, a veces lo podía firmar yo siempre con autorización de la secretaria. Siempre se enteraba a la parte interesada, podía ser el abogado, parte demandante o demandado al que más interesa que se notifique, el que se entregó, no me correspondía a mi esa función, solo llenar el formato, le correspondía a la secretaria.
No había control para saber si se mandaba o no, la parte interesada debe aportar la certificación de la empresa postal […].[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 201 y s.s. c.o 9.] BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ, escribiente, en indagatoria del 26 de julio de 2010, refirió: El juzgado estaba organizado para el año 2007 por siete personas incluido el juez […] el señor Roque Macías era el oficial mayor, las funciones de él son las de sustanciar y atención al público en un día determinado […] la señora Beatriz Ciodaro tenía la función de sustanciadora […] el señor Jhon Fredy Pino, quien era el asistente judicial para el momento, la función es buscar el reparto en la oficina judicial, radicarlas en el despacho, presentarlas al juez y luego por orden de este elaborar el respectivo mandamiento de pago, en las demandas ejecutivas […] la señora secretaría ELBA MARGARITA VILLA sé que está la de pasar los procesos al despacho del juez y atender todo lo relacionado con la secretaría del Juzgado y vengo yo, mis funciones son las de escribiente para esa época, elaboraba las primeras y segundas medidas cautelares, las primeras cuando presentaba la póliza judicial, la parte interesada el demandante solicita mediante un escrito una serie de embargos […] ese auto se le pasa al juez junto con el proceso y él lo firma si está de acuerdo con lo que se hizo o lo devuelve para corregir bajo las órdenes que él imparta.
Otra función que tenía asignada para la época de los hechos a finales del año 2006 […] la señora juez me ordenó que asumiera la elaboración de los títulos, a partir de ahí yo vengo revisando los títulos hasta la fecha. Y entiendo que para la época del proceso 2007, me correspondió por orden de la juez elaborar los títulos que se hicieron ahí. También realizaba las funciones en esa época de atención al público, yo atendía los días martes y viernes en la mañana […] mi responsabilidad es de un subalterno que actué dentro del proceso en función de órdenes dadas por la doctora Dennys Sariel y que todos los autos los firma es ella, la función de secretario es de control, yo como subalterno, lo que hago es cumplir órdenes, entiendo que sería la doctora Dennys Sariel la que tiene que dar una explicación de por qué se le pasó el proceso así […].[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 88 y s.s c.o 5.] Dennys Stella Sariel Mejía, Juez Tercero Civil Municipal de Barranquilla para la época de los sucesos investigados, afirmó: ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO […] atendía público, tomaba declaraciones, firmaba los oficios de embargo y desembargo, los oficios para consignar cuando se realizaban los remates, toda clase de oficios que salían del Juzgado, tomaba las diligencias de remate, tomaba declaraciones y muchas veces yo le dictaba los fallos de tutela y la decisión de sentencias de fondo, esto quiere decir que se debían (sic) decidir decisiones de mérito, pasaba los negocios al despacho y elaboraba autos interlocutorios.
BALMES ZULETA en el 2007 era el escribiente, él atendía público, recibía los memoriales en el día de su atención al público, recibía las pólizas judiciales, hacía las medidas cautelares, elaboración y entrega de títulos, hacía autos interlocutorios y sentencias de cajón, estas sentencias de cajón son las que las partes demandadas no presentaban ninguna clase de excepción, tenía más de diez [años] de laborar en el Juzgado Tercero Civil Municipal, también recibía declaraciones y si se tenía que hacer alguna inspección judicial y era su turno las hacía en mi compañía. El señor Jhon Pino cuando entró al juzgado era el notificador o el citador, la persona que se encargaba de ir a notificar a los demandados a la residencia que suministraban los demandantes o sus apoderados […].[footnoteRef:10] [10: Cfr. Fl. 270 y s.s c.o 9.] Por su parte, ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO, en injurada del 29 de julio de 2010, manifestó: BALMES se encargaba de ubicar el expediente y elaborar la orden para el pago del título colocándolos en el escritorio de la juez quien revisa el proceso y considero yo que si era procedente firmaba el título, estos expedientes los pasaba la juez a mi escritorio y yo avalo con mi firma el título que ella estaba ordenando pagar, para la firma el juez debe tener en cuenta que sea el momento procesal para la entrega de títulos […] actuaciones estas que deben estar estipuladas en un auto que apruebe las diferentes situaciones para autorizar la entrega de los títulos, cuyas órdenes se bajan por parte de BALMES ZULETA a la oficina judicial, sección de títulos, y es esta oficina quien se encarga de entregarlos a los diferentes peticionarios […] La elaboración de títulos, las primeras medidas previas le correspondían a BALMES ZULETA, en cuanto a las primeras medidas él recibía todas las peticiones, las pólizas que garantizaran la elaboración del auto, elaboraba el auto y los oficios ordenados mediante ese auto y también tenía autos de trámite, la elaboración de los mandamientos de pago era función de Jhon Fredy Pino.[footnoteRef:11] [11: Cfr. Fl. 175 y s.s. c.o 5.] Este recuento, entonces, permite colegir los parámetros circunstanciales que rodeaban el trámite de los procesos ejecutivos en el juzgado en cuestión y la participación puntual que en ellos cumplían ciertos servidores públicos adscritos al mismo, en lo concerniente al manejo de los títulos judiciales. iii) incidencia funcional y actividad desplegada por los procesados que culminó con la defraudación del erario Depurado lo anterior, ha de decirse que las irregularidades detectadas en el proceso ejecutivo 2007-01008 -cuya existencia tampoco es controvertida por los casacionistas-, consisten principalmente en que la documentación con la que se adelantó no se ajustaba a la realidad, por ejemplo, el número de cédula consignado por el abogado que presentó la demanda no correspondía a Eduardo Castro Palma (el supuesto togado) sino a Edgardo Castro Palma, la tarjeta profesional que invocó fue expedida a Gloria Cecilia Chávez Almanza, el certificado de existencia de la entidad que decía representar era falso y los sellos de Notaría en el poder conferido también resultaron apócrifos, entre otros.
Ahora, tales irregularidades no podían ser advertidas prima facie por el auxiliar judicial Jhon Fredy Pino, quien se encargaba únicamente de recoger la demanda en la oficina de reparto, ponerle caratula, radicarla en los libros respectivos y allegarla al despacho de la juez; no obstante, esta funcionaria, por sus calidades profesionales y el deber a su cargo sí estaba en condiciones de avizorar alguna o algunas de esas inconsistencias.
Verbi gratia, al confrontarse el certificado de existencia de la sociedad demandante (“ Clínica La Santísima Trinidad ”) en el acápite relativo al representante legal, aparecen tres reportes distintos sin secuencia temporal y en la misma hoja: i) 26 de septiembre de 2001, en el que se menciona a la sociedad “South Medical Clinic S.A. Soumedic S.A.”, entidad distinta a la que se decía correspondía el certificado, ii) 18 de septiembre de 2006, “Clínica La Santísima Trinidad”, donde se atribuye su representación a Juan Torres Riascos, quien dio poder para adelantar las diligencias y iii) 27 de enero de 2004, donde ni siquiera aparece relacionado algún ente porque el espacio pertinente está en blanco.[footnoteRef:12] [12: Cfr. anverso Fl. 32 del cuaderno correspondiente a las copias del proceso ejecutivo 2007-01008 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla.] Adicional a este aspecto formal, la demanda se dirigió en contra de « Samuel Brito Ortiz […] en su calidad de Jefe de Servicios Generales del I.S.S. y/o el Instituto de Seguro Social, representado legalmente por el Gerente de la Seccional Atlántico Dr. Adolfo Villalobos Pineda o quien haga sus veces», brillando por su ausencia la documentación que acreditara la calidad de funcionario del primero. Solo se allegó copia de una resolución del 4 de junio de 2007, con la que se encargó por tres (3) meses al segundo en el cargo de Gerente Seccional del I.S.S. en la seccional de Atlántico, obviándose que el ejecutivo se radicó el 31 de octubre de esa anualidad.[footnoteRef:13] [13: Cfr. Fl. 1 y s.s ibídem.] Entonces, no se necesitaba de conocimientos especiales distintos a los exigibles a quienes laboran en el nivel profesional de un juzgado civil para vislumbrar dichas incongruencias, lo cual redundaba conforme la normatividad aplicable para la época (artículo 85 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989) en la inadmisión de la demanda, bien fuera por no reunir los requisitos formales (numeral 1.º), no haber sido presentada en legal forma (numeral 4.º) o al ser insuficiente el poder conferido (numeral 5.º).
Empero, tales falencias fácilmente detectables fueron pasadas por alto y así, el auxiliar judicial de acuerdo con las directrices de la juez y la división de labores a la que se ha hecho referencia, proyectó el auto de mandamiento de pago del 13 de noviembre de 2007, a favor de la « Clínica La Santísima Trinidad S.A. representada legalmente por Juan Torres Riascos, mayor de edad y de esta ciudad, en contra de Samuel Brito Ortiz en su calidad de jefe de servicios generales y o el Instituto de Seguro Social, representado legalmente por el señor Adolfo Villalobos Pineda, mayores de edad y de esta ciudad, por la suma de $288.131.104 por concepto de capital ».[footnoteRef:14] La suma deprecada en la demanda, era de $293.882.816 más intereses. [14: Cfr. Fl. 6 ídem.] De antemano, debe recalcarse que estas circunstancias aisladamente consideradas son irrelevantes a efectos de constatar la responsabilidad de los procesados, pero, conforme se verá, se encuentran indisolublemente vinculadas con la serie de irregularidades que luego fueron cometidas y en las que, se anticipa, tuvo injerencia superlativa BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ como funcionario encargado de tramitar en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla todo aquello relativo con los títulos judiciales.
Este aserto se funda en las constancias documentales que obran en el proceso ejecutivo 2007-01008 y en especial en el cuaderno de medidas previas donde aparece toda la gestión que permitió su materialización.[footnoteRef:15] Dicho cuaderno, inicia con la petición de embargo y secuestro efectuada por el abogado demandante Eduardo Castro Palma de las cuentas del I.S.S. en los Bancos Agrario y de Occidente y de dos títulos judiciales en el Juzgado Civil de Circuito de aquella ciudad, cada uno por $282.000.000.[footnoteRef:16] Después, el 6 de noviembre de esa anualidad, el citado allegó « la póliza judicial de la referencia a fin de que se sirva dictar las medidas previas solicitadas, para que la demanda presentada no sea ilusoria en sus pretensiones», la cual, conforme la división de labores del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, fue recibida por ZULETA VÉLEZ, caución que, como de manera profusa se hizo constar en la actuación, desapareció de esa foliatura. [15: Cfr. Fl. 123 y s.s id.] [16: Cfrl Fl. 1 y s.s id.] A continuación, mediante informe secretarial del 16 de ese mes suscrito por la secretaria ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO, se comunicó que «el actor pagó la respectiva caución, según póliza judicial (sic) Nº de Seguros Cóndor S.A.» y así, la titular del juzgado decretó el embargo y secuestro de dineros del I.S.S. en las condiciones impetradas por el demandante, limitando la medida a «la suma de $576.262.208».
Este auto fue proyectado por «/BALMES ZULETA», [footnoteRef:17] librándose los oficios correspondientes en esa fecha. [17: Cfr. Fl. 6 id.] Ahora bien, una vez librado el mandamiento de pago se ordenó su notificación en el formato NP-01 dispuesto con ese propósito a través del Acuerdo 2255 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, dirigido a « Samuel Brito Ortiz en su calidad de jefe de servicios generales del I.S.S.» y en el que aparece como « empleado responsable […] ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO […] Secretaria».
En el mismo, aparece una rúbrica.[footnoteRef:18] [18: Cfr. Fl. 40 cuaderno copias proceso ejecutivo 2007-01008. ] Acto seguido, el demandado Samuel Brito Ortiz confirió poder el 26 de noviembre de 2007, en su calidad de « Jefe de Servicios Generales del Instituto de Seguro Social […] para que en mi nombre y representación se notifique del auto de mandamiento de pago dictado dentro del proceso de la referencia», [footnoteRef:19] al abogado « Guillermo Antonio Bermúdez García» quien aportó copia de la resolución de nombramiento de aquel fechada 11 de junio de 2007, en encargo, por tres meses, como « Jefe de Compra del Instituto Seguros Social Seccional Atlántico». [footnoteRef:20] [19: El Seguro Social, con posterioridad, allegó constancia referida a que el citado no aparece registrado como empleado de esa entidad (Fl. 75 ibídem).] [20: Cfr. Fl. 47 y s.s ídem.] Notificado el aludido profesional del derecho[footnoteRef:21] solicitó, al día siguiente, reducir el exceso en el monto de lo embargado al calcular la deuda con intereses y costas en $430.201.797, « lo que (sic) por ende colige que con un solo título judicial embargado, se cancela el valor total de las pretensiones del demandante». [footnoteRef:22] Fue así que en auto del 21 de enero de 2008, la juez dispuso seguir adelante con la ejecución, el avalúo, remate de los bienes embargados y liquidación del crédito. [21: Al abogado Guillermo Antonio Bermúdez García se le precluyó la investigación, luego de establecerse la falsedad de las firmas obrantes junto a sus datos (Cfr. Fl. 125 y s.s c.o 7).] [22: Fl. 3/4 del cuaderno de medidas cautelares / Fl. 126 cuaderno copias proceso ejecutivo 2007-01008.] De cara a lo anterior, ha de decirse que es manifiesta la ausencia de legitimidad por pasiva del demandado ante las inconsistencias en punto de su representación jurídica (el Jefe de Compras del Instituto de Seguros Sociales suscribió poder como Jefe de Servicios Generales con base en una resolución fenecida) y, no obstante, tal situación no tuvo reparos de ningún tipo.
Con posterioridad, la liquidación del crédito fue allegada por el demandante de manera genérica por $447.114.515 adicionándose a ese monto, por secretaría, en auto proyectado por « /BALMES ZULETA V.» las costas procesales, lo que arrojó una suma de $501.256.102 que se declaró en firme con auto del 20 de febrero de 2008.[footnoteRef:23] [23: Cfr. Fl. 57 íbídem.] Antes, el 30 de enero de 2008, Eduardo Castro Palma, demandante, sustituyó el poder a Hernán Manuel Pulgar Severiche y el abogado del demandado hizo lo propio con Guillermo Enrique Pérez Igirio, mediante memorial recibido en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla el 1º de diciembre de 2007.[footnoteRef:24] Éste último, el 14 de ese mes, solicitó se le entregara el título judicial perteneciente al desembargo del depósito por $432.196.656 efectuado por el Banco de Occidente conforme al auto del 4 del mismo mes, de esta forma, el 18 de diciembre siguiente, se libró a su nombre la orden de pago n.º 416010000923876 en el formato de rigor suscrito por Denny Stella Sariel Mejía y ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO.[footnoteRef:25] [24: Cfr. Fl. 9 / Fl. 131 ídem.
La fecha corresponde a un sábado.] [25: Cfr. Fl. 61 íd.] Ahora bien, pese a que en las copias del proceso ejecutivo allegado a las diligencias no obra la orden de pago librada a favor del otro abogado, Hernán Manuel Pulgar Severiche, otras pruebas revelan que él también cobró un título por esa suma, $432.196.656. Así se desprende de su indagatoria[footnoteRef:26] y del informe del CTI n.º 551415 del 10 de agosto de 2010 que confirmó el ingreso de ese monto tanto a la cuenta de ahorros de Pérez Igirio en el Banco Agrario, el 18 de diciembre de 2007, como en la de Pulgar Severiche el 26 de febrero de 2008, por orden del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla (orden de depósito n.º 416010000921445)[footnoteRef:27] autorizada por la Juez Dennys Stella Sariel Mejía y la secretaría ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO.[footnoteRef:28] De este modo, el monto apropiado de manera fraudulenta ascendió a $864.393.312. [26: Cfr. Fl. 102 y s.s c.o 3.] [27: Cfr. Fl. 116 c.o 7.
El número y monto de este título coinciden con el del formato de «inscripción de títulos» obrante en las diligencias y cuya elaboración, según lo afirmaron testigos, es atribuible a ZULETA VÉLEZ (Fl. 62 cuaderno copias proceso ejecutivo 2007-01008).] [28: Cfr. Fl. 162 y s.s. c.o 10.] Valga anotar que a ninguno de los togados sustitutos que resultaron beneficiados con los títulos se les reconoció personería jurídica y aun así lograron que se emitieran a su nombre.
Este aspecto también sería irrelevante aisladamente considerado, de no ser porque el 23 de abril de 2008 Eduardo Castro Palma, sin hacer ninguna petición especial, reasumió el poder conferido por el demandante y el 30 siguiente, con auto proyectado por « /BALMES ZULETA», se le reconoció personería jurídica.[footnoteRef:29] En otras palabras, no se aprecian razones plausibles que expliquen por qué no se procedió en este mismo sentido frente a las sustituciones de poder previas a la entrega de títulos a abogados diferentes a los que venían actuando, y más cuando este último supuesto involucraba la entrega de cuantiosas sumas. [29: Cfr. Fl. 60 cuaderno copias proceso ejecutivo 2007-001008.] Por último, el 23 de abril de 2008, el abogado Castro Palma solicitó el embargo de remanentes representados en cinco títulos ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso que allí se adelantaba en contra del I.S.S., aduciendo que « la entidad demandada no ha cumplido a cabalidad con el pago total de la obligación», a lo cual accedió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla con auto del 30 de ese mes, proyectado por « /BALMES ZULETA». [footnoteRef:30] Empero, esta medida no pudo hacerse efectiva porque aquel estrado judicial, el 8 de julio de 2008, requirió especificar el límite de la cuantía al no hacerse mención de ello en la providencia.[footnoteRef:31] [30: Cfr. Fl. 11 y s.s cuaderno medidas cautelares / Fl. 134 y s.s cuaderno copias proceso ejecutivo 2007-001008.] [31: Cfr. Fl. 13 / Fl. 136 ibídem.] iv) respuesta a las demandas Así las cosas y con relación a los reparos contenidos en los libelos, el anterior recuento permite darle respuesta a los vicios que en ellos se exponen de esta forma: Tratándose del cargo primero subsidiario del libelo presentado a nombre de ZULETA VÉLEZ, en el que se denuncia violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 397 del Código Penal, la crítica no se acompasa con el modo en que los sentenciadores plasmaron los hechos y decantaron el mérito persuasivo de las pruebas allegadas a la actuación. Ahora, pese a que este aspecto por cuenta de la admisión de la demanda parecería superado en su cariz formal, no deja de constituir una imprecisión lógica que repercute en la adecuada postulación del presunto yerro desde su perspectiva sustancial, en la medida que se asume, de forma equívoca, que el juicio de reproche elevado al escribiente consistió en que fue quien dio la orden de entregar los títulos judiciales en comento, en condiciones precarias de legalidad.
Sin embargo, cotejando el marco teórico decantado por el ad quem y en consonancia con la conceptualización efectuada en precedencia, la injerencia de ZULETA VÉLEZ en la cadena de sucesos reseñados -por la aludida división de labores en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla- no fue catalogada a título de autor ni de cómplice del delito de peculado por apropiación, sino de coautor.[footnoteRef:32] Sobre el particular, el Tribunal señaló lo siguiente: [32: «Por tanto, la Sala acogerá la postura acusatoria y condenará al encartado por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de coautor de conformidad con lo expuesto anteriormente».
(Fl. 36 sentencia de segunda instancia / Fl. 302 cuaderno Tribunal, resaltado de la Sala).] La responsabilidad penal se infiere fácilmente puesto que son varios los indicios graves, concordantes y convergentes que brotan en contra, toda vez que el funcionario debió percatarse de las múltiples irregularidades presentadas en el proceso ejecutivo, pues con su experiencia de diez años en el mismo cargo y juzgado, eran suficientes para observar temas tan esenciales, como: i) los poderes irregulares que aparentemente les fueron concedidos a los abogados litigantes en el proceso ejecutivo, ii) la existencia de la entidad demandante, la cual se acredita con la certificación de la cámara de comercio, que fue fraudulenta, iii) el hecho que la entidad demandante no se notificó legalmente, iv) la póliza que se aportó y desaparecieron, v) la liquidación del crédito, la cual se hizo fuera de los parámetros legales, vi) el límite de la suma a embargar la cual fue excedida y vii) era consciente que los títulos judiciales debían salir a nombre de las entidades y no a nombre de los apoderados en particular, y siendo (sic) cómplice elaboró dichos títulos para que la juez Dennys Sariel Mejía los firmara […] […] Y ello por cuanto, en forma enumerativa los indicios se agolpan así: (vii) BALMES ZULETA recibió la póliza de Seguros Cóndor o de otra, según su versión, la vio la secretaria y la juez, según sus dichos y al desaparecer significa que algún empleado la sustrajo del expediente, sabiendo que era falsa y como la persona que más contacto tuvo con el expediente es ZULETA VELEZ, se infiere que él la sacó y la destruyó o se la entregó a la banda criminal, viii) así mismo, BALMES era el encargado de las notificaciones y al gerente del Seguro Social jamás se le comunicó la existencia de este proceso, por consiguiente, a pesar de que el Código de Procedimiento Civil establece que los representantes de los entes públicos se les debe notificar personalmente, esa función jamás se cumplió y por lo mismo se infiere que ZULETA VÉLEZ impidió esa comunicación, (ix) otro aspecto relevante y en ello tiene autoría la titular del juzgado es que los títulos judiciales para las entidades públicas tiene que ordenarse su pago a la entidad y no al abogado, como se hizo en este caso, (x) es un hecho indicador de la mala fe con la que actuó el juzgado del conocimiento que hubo un exceso en el embargo de los dineros del seguro social ($864.393.312) cuando el capital del mandamiento ejecutivo era de $293.000.000 y después de la entrega de los títulos judiciales pretendían seguir embargando […].[footnoteRef:33] [33: Cfr. Fl. 35 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 301 y s.s. cuaderno Tribunal 1. ] Ahora, aun cuando la configuración de la mayoría de estos indicios, según el examen ya agotado, resulta discutible, por ejemplo, en cuanto a que a este procesado le concernía verificar el certificado de existencia y representación de la entidad demandante, que tenía injerencia en la notificación del demandado, que los títulos judiciales debían salir a nombre del I.S.S. y no de sus apoderados;[footnoteRef:34] subsisten otros que mantienen la estructura del sentido de la decisión, y pese a que en uno de los apartes de la sentencia por vaguedad se haga mención de ZULETA VÉLEZ como cómplice, tal yerro es irrelevante. [34: En este aspecto cobra vigencia el Acuerdo 1676 de 2002 que acerca de los títulos judiciales, en su artículo 6º, prevé que se entregarán en virtud de providencia judicial comunicada al banco por medio de oficio «suscrito con la firma completa, antefirma, huella del magistrado o juez y del secretario […] el cual se entregará al interesado o su apoderado, quienes firmarán las copias en señal de recibido» (Resaltado de la Sala).] Lo anterior, porque al escribiente se le atribuyó en el fallo de condena ser el encargado en el despacho de todo lo atinente al trámite de títulos judiciales y así, en el organigrama del diseño criminal, le correspondía su anómala gestión coadyuvando todas las irregularidades aludidas.
Entonces, abstenerse de reconocerle personería jurídica a los abogados que los recibieron o la situación en la que se dieron los embargos, como algunas de las variables que, sumadas a otras, no se ofrecen resultado del azar o de la desidia dentro de la unidad de acción con la que se esquilmó el erario, evidencian su compromiso penal por la permanente actividad que mostró hacia la consecución de aquella finalidad.
En ese orden, en la actuación fulgen múltiples hechos indicadores que si bien no se relacionaron de manera sistemática por el Tribunal, remiten hacia esa conclusión una vez cotejada la incidencia material y funcional de ZULETA VÉLEZ dentro del contexto específico descrito, cobrando relevancia en ese entorno, verbi gratia, el hecho de que el reparto del proceso ejecutivo se direccionó para que se asignara al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, conforme quedó acreditado en la foliatura mediante informe del CTI n.º 580788 del 2 de febrero de 2011: […] el reparto del proceso Nº 08001400300320070100800, fue modificado ya que inicialmente el proceso le correspondió al juzgado décimo y manualmente se cambia el reparto por el despacho tercero […] de lo anterior se evidencia una gran irregularidad que solo pudo ser efectuada por personal que tuviera acceso al servidor o a la base de datos del sistema […] no fue posible identificar la máquina que realizó la modificación en el sistema de reparto, pero se tiene el nombre de la máquina que realizó la asignación manual al juzgado tercero civil municipal es la SERATLGESTION, la cual según los parámetros establecidos debe ser el servidor de parte del sistema de gestión Siglo XXI el cual está ubicado en la oficina de sistemas de la Dirección Seccional […].[footnoteRef:35] [35: Cfr. Fl. 254 y s.s c.o 7.
La referencia sobre el particular aparece a folio 24 y siguientes del proveído del ad quem (Cfr. Fl. 290 y s.s cuaderno Tribunal 1).] En este aspecto valga recalcar, una vez más, que cada una de estas situaciones aisladamente considerada se ofrece inane para efectos de arribar a la certeza demandada por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, pero todas ellas concatenadas dentro del iter criminis examinado permiten develar, se subraya, la división de labores que dio lugar a la defraudación dolosa del patrimonio del I.S.S. y en el que el escribiente BALMES EDUARDO ZULETA VELEZ era pieza fundamental, para de consuno con la juez librar los títulos judiciales de manera irregular.
Esquema criminal en el que los abogados que los reclamaron aceptaron el rol de determinadores de estos servidores públicos quienes contaban con la disponibilidad jurídica y material de los bienes estatales sustraídos en virtud de la referida labor funcional compartimentada, según se plasmó en las sentencias condenatorias dictadas en su contra: El procesado Guillermo Enrique Pérez Igirio, actuando como abogado sustituto en proceso ejecutivo, determinó a los servidores públicos del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla a autorizar el pago correspondiente a un depósito judicial, sin que existiera el derecho reclamado, dirigiendo su voluntad a apropiarse de dineros del Estado, desfalcando al Instituto de Seguros Sociales […]”.[footnoteRef:36] [36: Cfr. Fl. 232 c.o 8, sentencia de 12 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.] […] En el caso de autos, el procesado [Hernán Manuel Pulgar Severiche] actuando como abogado sustituto en un proceso ejecutivo, determinó a funcionarios del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla a autorizar el pago correspondiente a un depósito judicial sin que existiera el derecho reclamado, dirigiendo su voluntad a apropiarse de dineros del Estado, desangrando al Instituto de Seguro Social.[footnoteRef:37] [37: Cfr. Fl. 119 c.o 7, sentencia de 1º de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla.] Y es que la injerencia funcional de carácter primordial que tenía ZULETA VÉLEZ en la elaboración de los títulos fue ratificada por la titular del despacho, Dennys Stella Sariel Mejía: En el caso concreto se libró mandamiento de pago porque la demanda presentada reunía los requisitos establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y los títulos de recaudo ejecutivo aportados que en este caso eran las facturas cambiarias de compraventa reunían los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio y los anexos eran los que exigía la ley […] la oficina judicial hace el reparto y le designan a cada juzgado o despacho judicial los procesos que le corresponden en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, la persona designada para buscarlos era Jhon Pino […] y Jhon le ponía […] la radicación del negocio, nombre del demandante, demandado etc., […] una vez que realizaba esta labor pasaba la cantidad que era numerosa, lo pasaba al despacho y en el caso concreto paso el ejecutivo radicado bajo el número 1008 del 2007, lo pasa al despacho, fue revisado por la suscrita como lo dije en líneas anteriores […] si no tenía o todo estaba dentro del marco legal, se la pasaba a Jhon Pino quien era la persona encargada de elaborar los mandamientos de pago, una vez los elaboraba, los pasaba nuevamente a mi despacho, donde eran firmados, salía del despacho, pasaba a la secretaria quien lo notificaba por estado, posteriormente el abogado de la parte demandante presentó su póliza judicial mediante un escrito y como lo dije cuando expliqué las labores de BALMES ZULETA cuando un abogado traía la póliza judicial, lo hacían pasar y le entregaban la póliza a BALMES ZULETA quien buscaba el expediente en el lugar donde se encontraba, le añadía la póliza o adjuntaba la póliza y elaboraba las medidas cautelares y elaboraba los oficios de embargo, una vez lo hacía lo pasaba a mi despacho, yo revisaba que hubiera la petición de embargo, que se encontrara la póliza y firmaba el auto, luego pasaba a la secretaria quien firmaba los oficios de embargo y una veces ella y otras yo poníamos en la parte de abajo del auto cumplido con oficio número tal.
Posteriormente se notificó el demandado y el demandante parece que solicitó otras medidas cautelares u otros embargos, la parte demandada al notificarse y como habían llegado varios títulos judiciales, consideró que había un exceso de embargo y fue así como presentó un escrito o memorial en donde solicitaba reducción […] se le dio traslado del incidente de reducción de embargo, fue notificado por estado y una vez quedó debidamente ejecutoriado se decretó el desembargo del título y se le entregó a la persona que lo solicitó. Posteriormente como se encontraba debidamente notificado el demandado, se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución […] una vez lo hacía, si todo concordaba me lo pasaba y yo firmaba.
Quiero informarle a la señora Fiscal que en la secretaría del juzgado tercero civil municipal de Barranquilla se tramitaban alrededor de ocho mil negocios y usted lo puede verificar […] no se proyectaba porque era imposible de que los dictara o ellos hicieran previamente un auto como dice usted proyectando me lo pasaran a mí y yo les dijera háganlo o no lo hagan, lo que hacían ellos cuando se les pasaba el negocio como se lo explique en líneas anteriores elaboraban el auto interlocutorio, ese auto podía constar de seis o siete líneas, y ya en los computadores ellos tenían formateados esas cuestiones, Jhon mandamiento de pago, ejecutoriada sentencia en firme, liquidación etc.
Y BALMES ZULETA tenía formateadas sus medidas cautelares, las sentencias de cajón, traslado de excepciones, traslados de nulidad. Yo quiero agregarle que inclusive en las decisiones o en los fallos de tutela yo dictaba directamente […] nunca hacía proyectos de ningún auto y de ninguna sentencia […] PREGUNTADO: Sírvase informar a quien le correspondía hacer el reconocimiento de personería jurídica de los apoderados dentro del proceso que nos ocupa.
CONTESTÓ: A quien le correspondía, si le correspondió a BALMES lo reconoció él, porque ese era un auto interlocutorio, eran repartidos entre todos los que trabajaban allá, eran miles y miles que entraban. Si se entregó el título judicial es porque debía haber por una persona ya sea el demandante o el demandado donde autorizaba la entrega del título y le daba facultades para recibir y todas las señaladas en el artículo 70 del C.P.C. Si había este poder la persona encargada de entregar los títulos y elaborar la orden [era] el señor BALMES ZULETA […] el cual fue encargado para ejercer esta labor por mi debido al tratamiento que tenía con los usuarios de la justicia, tenía buen trato y por eso yo lo designé a él y nunca tuvo problemas de ninguna clase.
Entonces la persona se acercaba y preguntaba quien entregaba los títulos […] Yo el título lo firmaba, me los pasaba BALMES, se revisaba, lo firmaba, ponía el índice de mi (sic) dedito derecho, MARGARITA lo retiraba o yo se los llevaba o ella los venía a retirar, ella se lo llevaba y lo firmaba después que los firmaba se los entregaba a BALMES quien hacía un listado y los bajaba a la oficina de títulos, porque era muy ordenado en su trabajo […]. […] El señor BALMES es un abogado, tiene experiencia y mucha en el cargo que desempeñaba y tenía conocimiento quiero aclarar no solamente del proceso que nos ocupa sino de todos los procesos que pasaban por su mano, él no tenía por qué tener interés especialmente en este proceso sino de todos los procesos que se tramitaban en el juzgado ya que como lo dije en líneas anteriores no solamente BALMES sino todos los que laborábamos allí le dábamos importancia al proceso cuya cuantía era de cien mil pesos, que uno que fuera de miles de millones de pesos […].[footnoteRef:38] [38: Cfr. Fl. 270 y s.s c.o 9 ] Ahora, una vez privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento dictada en su contra, ZULETA VELEZ, en ampliación de indagatoria de 24 de octubre de 2011, para matizar la anterior situación de la que se obtuvo constancia por diversas fuentes y morigerar su compromiso penal, refirió lo siguiente: Para decirlo de alguna manera, era como algo de su propiedad, porque siempre el proceso se ubicaba en el despacho de la señora Dennys Sariel Mejía y quiero referirme que respecto de los memoriales que se recibieron para este proceso y que no solamente fui yo quien recibió memoriales de ese proceso, la mayoría correspondía a un trámite propio de mis funciones como eran las medidas cautelares, la elaboración de los títulos era función mía asignada por Dennys Sariel Mejía, luego entonces y en vista que también sobre esos memoriales la celeridad con que ella pretendía que se tramitara también me había acercado para comentárselo y la respuesta había sido yo soy la que da las órdenes, yo soy la que respondo por el juzgado y mis órdenes no se discuten, opté por cumplirlas habida cuenta que pensé que el problema era para ella.
Cuando llegó la oportunidad que se ordenó elaborar el segundo título y que me dijo lo que ya está en respuesta anterior, después que lo elaboré se lo pasé para la firma que firmaron Dennys Sariel y la secretaria ELBA MARGARITA y que se ordenó bajarlo a la oficina judicial para que se le entregara al usuario, después que yo me fui para mi casa me fui preocupado y se lo consulté a mi esposa, mi esposa me ha dicho no te preocupes que la responsabilidad es de ella, entonces me acordé y también se lo comenté a mi esposa que yo dependía de una calificación […] por no meterme en problemas decidí quedarme callado y no objetar nada de lo que me ordenaran […] todas estas órdenes las recibí directamente de la juez Sariel Mejía […] yo no decido, las decisiones las toma el superior jerárquico que es el juez […].
En relación con la póliza quiero aclararle que entre el año 2001 al 2008 el trámite de la póliza judicial era exclusivamente mío como también las segundas medidas cautelares, eso exclusivo mío de las segundas medidas fue hasta comienzos del 2007 […] sin embargo yo seguía teniendo las segundas medidas pero en menor parte. Con respecto a las pólizas como el trámite era a mí asignado por la juez Dennys Sariel Mejía, cuando se presentaban a la ventanilla, a entregar una póliza, el compañero que atendía o que estaba atendiendo en ese momento atendiendo me informaba BALMES una póliza y ordenaba la entrega de la persona que traía el documento, una vez allí y le recibía dicho documento, sin importar que fuera mi turno de atención o no, es decir, que yo tenía físicamente en mis manos la póliza judicial, luego de ello entre diez o quince pólizas que presentaban en un mismo día o de pronto menos me dirigía a buscar los procesos para anexarle dicha póliza al proceso correspondiente y procedía a tramitar la medida previa por solicitud de la parte interesada, luego entonces era yo quien abría el cuaderno de medidas el cual se compone de la caratula de la petición o peticiones, en algunas ocasiones el escrito con que aporta la póliza y otras directamente la póliza sin necesidad de escrito, aquí recibí la póliza con un escrito […] por consiguiente, procedí a tramitar la medida cautelar, luego de tramitada se pasa al despacho con los respectivos oficios, para la revisión y posterior firma si todo está bien, de la señora Dennys Sariel Mejía, porque ocurrió que en otros procesos cuando detectaba alguna anomalía o inconsistencia en la póliza o en el trámite de la medida era usual que la devolviera, ya fuera directamente o a través de la secretaría para que yo revisara y corrigiera el error, si lo había […]. [footnoteRef:39] [39: Cfr. Fl. 173 y s.s c.o 9.] Nótese cómo los involucrados en el trámite de los títulos pretenden difuminar su real participación en los acontecimientos objeto del proceso atribuyéndose de manera recíproca la responsabilidad en su elaboración, cuando lo que se observa es que, por la división de funciones con la cual se gestionaban, cada uno tenía roles definidos en esa labor compuesta y en la que se pasaron por alto las más mínimas verificaciones por el dolo que acompañó su emisión irregular, propiciándose el apoderamiento del erario por abogados que comparecieron al proceso ejecutivo de manera que no solo debió generar suspicacia sino en especial, la oposición a sus pretensiones, todo dentro del específico ámbito de competencia de esos servidores públicos por razón de las múltiples y ostensibles falencias sustanciales y además formales que trascendían a la llana documentación falsaria.
Desde esa perspectiva, también cobra relevancia lo manifestado a través de certificación jurada por la sucesora de Dennys Stella Sariel Mejía en el cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Barranquilla, doctora Marta Patricia Campo Valero, quien manifestó lo siguiente: “Sí conocí el proceso seguido contra el Seguro Social y Samuel Brito por la Clínica La Santísima Trinidad, pero no lo tramité, ya que en el mismo se había dictado sentencia y se habían entregado títulos, me enteré de su existencia por la solicitud entregada por un apoderado del I.S.S. en relación con un remanente que se encontraba embargado por otro despacho.
En este punto debo aclarar que cuando se presentó la solicitud el proceso no aparecía, se encontraba extraviado […] ante el extravío del expediente y la insistencia del apoderado del I.S.S., el señor BALMES ZULETA se acercó a mí y me comentó que tuviera cuidado porque en ese proceso se habían cometido irregularidades en el trámite del mismo, mientras estuvo la anterior titular […].[footnoteRef:40] [40: Cfr. Fl. 242 c.o 9.] Así, no es caprichosa la afirmación relativa a que la póliza judicial fue tomada por el procesado para desaparecerla al tratarse del funcionario que más contacto tenía con la foliatura y debido a que en consonancia con el proceder de la organización ilegal todo indica que de haber sido presentada también era apócrifa, requiriéndose su sustracción para no hacer aún más evidentes, cuando se descubrió la defraudación, las irregularidades que al interior del despacho rodearon el trámite del proceso ejecutivo seguido en contra del I.S.S. En esa secuencia, una vez llegado al cargo otra juez y de cara a ulteriores embargos que solicitaron ser aclarados, el expediente se extravió temporalmente, hecho que, de nuevo, no tendría que generar mayor recelo de no ser por el cúmulo de circunstancias anómalas a las que ya se ha hecho referencia y que confluyen hacia el convencimiento al cual arribó el Tribunal con respecto a la figura de la coautoría en cuanto al rol del escribiente, funcionario que no puede catalogarse cómplice, pues, dentro de la división de labores en comento, su actividad era fundamental para la anómala gestión de los títulos judiciales, sin ella, no se hubiese logrado su expedición y entrega.
Por contera, al margen de la disponibilidad jurídica de los dineros públicos, a ZULETA VÉLEZ, en virtud del principio de imputación recíproca que rige la coautoría, le es endilgable el resultado traducido en el peculado por apropiación al ser definitiva su injerencia como servidor público en la consumación del delito. En consecuencia, el cargo en cuestión no prospera al partir, según se examinó, de presupuestos errados con relación al título de imputación endilgado y acreditado en este asunto concreto.
En ese mismo contexto, en lo concerniente al cargo segundo subsidiario, la manera en que ZULETA VÉLEZ desplegó su deber funcional en el proceso ejecutivo no se depuró por el juzgador de segundo grado en el campo de la imprudencia, sino por vía de una conducta deliberada y consciente dirigida a la defraudación del I.S.S.: […] mal podría aceptarse que su actuación se ciñó, exactamente, a lo que manda el manual de funciones, puesto que ningún manual ordena omitir tantas circunstancias como pasó en el proceso civil adelantado, y la prueba de que algo anómalo sucedió es que el expediente se perdió en algún momento, como quien dice, para que no quedaran huellas del delito […] Y como eso no es lo que ordinariamente sucede, en tratándose de empleados cumplidores de su deber, es que la Sala infiere, de consuno con la Fiscalía General de la Nación, que todo eso se llevó a cabo no por la falta de atención en cuanto a una circunstancia en particular, sino por cuanto todo formó parte de un gran plan, orientado a realizar un peculado por apropiación en favor de terceros.[footnoteRef:41] [41: Cfr. Fl. 37 y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 303 y s.s cuaderno Tribunal.] Por consiguiente, este reproche tampoco prospera.
Ahora, situación distinta acontece tratándose de ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO en tanto varios de los cargos formulados a su nombre tienen la entidad de derruir la fundamentación de la sentencia en lo que a ella concierne, al evidenciar que su intervención en la expedición de los títulos judiciales, por la compartimentación de labores ya referida, a la postre resultó operativa, aplicándose en la condena en su contra criterios de responsabilidad objetiva proscritos del ordenamiento jurídico.
En su caso, las falencias del ad quem se traducen en que el título subjetivo de imputación irrogado osciló entre el dolo y la imprudencia, sin apoyarse en pruebas específicas, sino desde su particular percepción, el convencimiento con respecto a que obró de consuno con la red delincuencial de marras al omitir una labor de verificación que le correspondía a la juez y a pesar de intervenir en esa dinámica después de agotado un protocolo asignado al escribiente, es decir, cuando otros le daban el visto bueno a los actos procesales pertinentes.
Sobre el tema, refirió la entonces secretaria: Tengo veinte años de ser la secretaría del juzgado tercero civil municipal, ejerciendo mi cargo en propiedad y mis funciones son las contempladas en la ley, estar pendiente de los términos judiciales dentro de los expedientes que allí se tramitan y pasarlos al despacho para que el juez los reparta entre todos los empleados […] Nunca he manejado títulos judiciales, para el 2007 las personas interesadas en títulos se inscribían en la ventanilla del juzgado el día de inscripción de títulos y llenando un formato que BALMES ZULETA, el encargado de los títulos, se ideó suministrando los datos del proceso para su localización más que todo […] cuando existía un desacuerdo en la sustanciación de un auto la juez llamaba a la persona que lo había proyectado, lo devolvía con la corrección y el auto era corregido, pues es ella la que firma y responde por los diferentes autos que se generan en los procesos.
PREGUNTADO: Sírvase informar si le correspondía la revisión de expediente o la revisión de las labores desempeñadas por los demás compañeros. CONTESTÓ: No me corresponde revisar el expediente, porque eso es autonomía absoluta del juez […] Cuando la juez ordena la entrega de un título y ella firma el título yo me limito a avalar con mi firma la suya, se debería verificar por el juez en los poderes las facultades que tienen los apoderados dentro de los procesos.
PREGUNTADO: Sírvase explicar a qué se refiere usted cuando señala que avala con su firma la del juez. CONTESTÓ: Simplemente es un procedimiento que tiene que llevar la entrega de títulos, la firma del secretario para poder ser cancelada no implica revisión porque deben cumplirse unas etapas, unos trámites para entregar esa orden, función esta que es del juez […] siempre la entrega de los títulos u órdenes judiciales las elabora una persona diferente a mí y es después que la juez firma las órdenes que yo estampo mi firma en dichas órdenes […]. [footnoteRef:42] [42: Cfr. Fl. 175 y s.s c.o 5] Frente a este escenario, el Tribunal señaló: Ahora bien, es claro que cuando se estampa una firma sin tener conocimiento del contenido del documento o de las consecuencias del acto, como cuando un secretario suscribe un oficio, un auto, una sentencia o un título judicial, por disposición de la ley o del juez, no adquiere ninguna responsabilidad, pero, por el contrario, en este proceso lo que se ha demostrado por la Fiscalía es que en virtud de la experiencia suficiente y especializada que adorna la persona de la secretaría encausada, resulta evidente que sabía lo que estaba firmando y las consecuencias de ese acto suyo adoptado en completa libertad y en ejercicio de su autonomía […].
En ese sentido la Fiscalía en su acusación ya perfiló con suficiente claridad que la actuación de la procesada se da a través de todas las etapas procesales y los trámites del proceso civil correspondiente, por lo que resulta evidente que tuvo conocimiento de todo el proceso ejecutivo adelantado contra el I.S.S. […] el mismo ente acusador tiene la razón cuando enfatiza que en esta ocasión la acusada fue quien elaboró las notificaciones de pago a los supuestos representantes del I.S.S., pero no existe constancia de la entrega de estos por lo que la demandada no fue enterada de la acción civil en su contra; por ello la Sala comparte que aunque la procesada haya manifestado que se limitó a la elaboración del formato de notificación a la parte interesada, lo cierto es que se produjeron irregularidades relevantes al interior de dicho trámite, toda vez que algunos datos del demandado no fueron consignados, lo que evidencia la conveniencia para los propósitos conocidos, puesto que resulta imposible jurídicamente aceptar que a pesar de toda la experiencia acumulada en el ejercicio del mismo cargo, la funcionaria desconociera que el I.S.S. es una entidad pública y que su notificación llevaba un trámite particular.
Otro indicio grave, concordante y convergente que la Fiscalía ha sostenido en contra de la acusada es objeto de valoración parecida por la Sala, ya que lo menos que debe hacer todo secretario de juzgado es revisar la documentación que se aporta con las demandas, en este caso el poder, de modo que pasar por alto anomalías importantes indica que el empleado aspira a engañar al juez, o, en otro caso, a formar parte de la artimaña que se ha fraguado por quienes se acercan al despacho con protervas intenciones […].
Igualmente, también lleva la razón la Fiscalía frente a la tesis de la defensa puesto que la póliza que supuestamente se expidió para decretar las medidas cautelares nunca existió y a pesar de ello fue ordenado el embargo a las cuentas del I.S.S., lo que además se agrava teniendo en cuenta que el embargo no se limitó a lo establecido en el mandamiento de pago sino por encima de este […]. […] Frente al argumento de la Fiscalía, que hace énfasis en la experiencia de la acusada durante veinte años o más, la Sala no puede sino concederle razón al ente acusador puesto que esos presuntos errores de la secretaria no suceden sino cuando algo anómalo se está llevando a cabo, ya que veinte años haciendo la misma labor van dotando a una persona de ciertos conocimientos que lo capacitan para darse cuenta razonablemente cuando se están alterando las normales circunstancias en que se desenvuelve el proceso respectivo […].
Igualmente las pruebas indican que la labor realizada (sic) procesada frente a los títulos, demuestran que sí tenía disponibilidad frente a los mismos, toda vez que sin su concurso la juez no podía autorizar la entrega física de los títulos y, desde el punto de vista de la organización delictiva no se hubieran obtenido los dineros objeto del delito […] el empleado realiza algo, pero que es supervisado por la secretaría y, a su vez, el juez no firma nada si el informe secretarial no lo precede, de modo tal que la firma de la secretaría no era una simple formalidad como lo sostiene la misma procesada, es un requisito sine qua non […].
Por algo los despachos judiciales cuentan para su adecuado funcionamiento con varios empleados ya que el juez, físicamente, no lo puede todo. Bastaba entonces que la acusada, como secretaria que era, desplegara alguna actividad de control, así fuese mínima, para que se hubiere percatado de que se trataba de un complot […] si el dolo es simplemente lo que dice la ley en el artículo precitado no existe obstáculo para predicar su existencia en relación con la actuación cumplida por la acusada ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO ya que no otra explicación racional, sino su existencia, tiene el hecho de que en el proceso civil iniciado en contra de una entidad del Estado, se presenten frente a sus ojos tantas irregularidades y anomalías como las que han mencionado la Fiscalía y la parte civil, sin que ella se dispusiera a examinar el asunto en profundidad y a poner en aviso a su jefe […].[footnoteRef:43] [43: Cfr. Fl. 42 y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 308 y s.s cuaderno Tribunal 1.] En estas condiciones y conforme lo indicó el Ministerio Público en su concepto, se tuvieron en cuenta circunstancias que le serían exigibles a la secretaría no en el ámbito concreto en el cual llevaba a cabo sus funciones sino a través de un juicio ex post, fundado en facultades de las que carecía en la práctica y desde conocimientos que para entonces no se tenían: revisar el certificado de representación y existencia de la sociedad demandante ( cargo segundo ), el poder ( cargo tercero ) y el monto de las medidas cautelares ( cargo quinto ).
Ya que estas funciones no correspondían a ella sino a otros servidores públicos encargados de lo pertinente, se verifican los errores por falso raciocinio postulados en esos ataques. En este aspecto, ha de decirse que cobra vigencia el principio de confianza en la medida en que el papel de VILLA QUIJANO, dentro de la división de labores del despacho, no incluía cotejar los requisitos formales ni sustanciales de las demandas ejecutivas, ni inmiscuirse en el trámite de los títulos judiciales consignados en esas actuaciones más allá de su firma, dando por sentado que cuando los llamados a surtir ese tipo de controles daban su aval lo era porque habían desplegado y cumplido con el deber a su cargo: Las labores estaban establecidas muchos años atrás, cuando yo llegué al juzgado cada uno tenía sus labores ya establecidas […] las primeras medidas previas o las que eran solicitadas y respaldadas con las pólizas judiciales las elaboraba BALMES ZULETA así como las liquidaciones de créditos o costas […] igualmente la elaboración de títulos judiciales, encargándose desde la inscripción por parte del usuario hasta la entrega de ellos en la oficina de títulos, labor esta que era revisada en su totalidad por la juez, y yo refrendaba con mi firma el formato de entrega de títulos […] cuando se fue la persona que toda la vida entregó títulos, se fue pensionada, la juez dijo que le asignó la función de relacionar, de guardar, de recepcionar la petición de los usuarios y la elaboración de los títulos a BALMES ZULETA, por la organización en su trabajo, por la paciencia de su carácter para con la gente y BALMES lo hacía o lo hace de una forma muy organizada […].
PREGUNTADO: Sírvase informar si cuando usted suscribe el título judicial realiza alguna labor de verificación. CONTESTÓ: No, no revisaba, simplemente cumplía un trámite administrativo para que pudiese ser pagado el título. No hacía la revisión teniendo en cuenta que el proceso había cumplido trámites de liquidación, de traslado de la misma, todo esto notificado dentro del estado del juzgado, y era la juez quien hacía la sumatoria con respecto a la entrega de los títulos.
PREGUNTADO: Sírvase informar a quien le correspondía revisar o verificar si los abogados a quienes entregaron los títulos judiciales estaban debidamente reconocidos dentro del proceso. CONTESTÓ: Es una verificación que debe hacer la juez. [footnoteRef:44] [44: Cfr. Fl. 193 y s.s. c.o 9.] Por ende, el Tribunal al demandar un control adicional de su parte hizo caso omiso a que ese tipo de revisión no se compadecía con la estructura organizacional en la que en este evento específico se daba curso a esos asuntos y que, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, excluía a la secretaria de revisar el acierto de las decisiones adoptadas por la juez, circunstancia concordante con el artículo 303, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, referente a que “ninguna providencia requiere la firma del secretario”.
Ahora, la única inconsistencia que podría predicarse en contra de VILLA QUIJANO recae en el trámite de notificación del I.S.S., pero al concluirse que ésta obró con dolo al obviarla, porque la misma nunca se llevó a cabo; se incurrió en el falso juicio de identidad denunciado en el cargo cuarto, pues lo que aparece en la materialidad del formato correspondiente es una rúbrica que aun cuando sea ilegible puede entenderse plasmada en el documento en señal de recibido.[footnoteRef:45] Además, después de ser remitida esa comunicación compareció el supuesto apoderado de la entidad a notificarse personalmente en el despacho, diligencia cumplida por el auxiliar judicial. [45: Cfr. Fl. 40 cuaderno copias proceso ejecutivo 2007-01008. ] Por contera, aducir que el trasegar de VILLA QUIJANO en la rama judicial era suficiente para que advirtiera todas las irregularidades presentes en uno de los múltiples procesos que todos los días pasaban por sus manos y específicamente en un ejecutivo en el cual no tenía mayor incidencia funcional, no puede calificarse de máxima de la experiencia aplicable en este caso, al tratarse de una postura subjetiva del ad quem que no cumple con la vocación de verificabilidad y repetibilidad en un contexto delimitado propia de estos juicios de intelección, según se refiere en el cargo séptimo del libelo.
En ese sentido, no puede pasar desapercibido que VILLA QUIJANO aseguró que este era el primer proceso que se adelantó en ese despacho en contra del I.S.S, sin que se hubiese desvirtuado en la actuación esa afirmación: PREGUNTADO: Sírvase informar si en el juzgado para el cual usted laboraba era normal que dentro de los procesos una entidad del Estado guardara silencio o no objetara la demanda presentada en su contra.
CONTESTÓ: Es la primera demanda que tuvimos contra el Seguro Social, se presentaron otras demandas contra la Gobernación, si la juez los admitía seguíamos el trámite que se le da a un proceso ejecutivo.[footnoteRef:46] [46: Cfr. Fl. 196 c.o 9] Así, cuando la mencionada suscribió los informes secretariales y las órdenes de pago que culminaron en el sub examine con la defraudación del erario, lo hizo convencida de que su actuar era conforme a derecho en tanto le era dable esperar de su compañero de trabajo y de su superior el cumplimiento de los controles a su cargo (artículo 32, numeral 10, del Código Penal), lo que desdibuja el dolo que se le atribuyó y de paso una eventual imprudencia, toda vez que no creó el riesgo verificado en el resultado y el examen encaminado a su neutralización, se insiste, no le correspondía. Por consiguiente, los reparos señalados con antelación prosperan y resultan suficientes para desquiciar la estructura del fallo atacado, en consecuencia la Sala, acogiendo en parte el concepto de la Procuraduría, casará la sentencia parcialmente en lo atinente a la situación de esta procesada sin que sea necesario, por sustracción de materia, referirse a los demás reproches elevados a su nombre.
Por último, cabe anotar que la concesión de la prisión domiciliaria a ZULETA VÉLEZ con fundamento en el artículo 38 B del Código Penal, adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014, resultaba improcedente, ya que el artículo 68 A de la misma obra, modificado por el 32 ibídem, la excluye tratándose de delitos dolosos contra la administración pública.
No obstante, en virtud de la prohibición de reformatio in pejus, la sentencia en este aspecto específico se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: NO CASAR la sentencia impugnada por los cargos formulados en la demanda de casación presentada a nombre de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ.
SEGUNDO: CASAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2014, respecto de ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO. En consecuencia, se le absuelve de los cargos que se le formularon por la conducta punible de peculado por apropiación, al igual que de la condena en perjuicios irrogada en su contra.
TERCERO: Ordenar la LIBERTAD INMEDIATA de VILLA QUIJANO siempre y cuando no sea requerida por otra autoridad judicial, para lo cual por secretaría se librarán los oficios que sean pertinentes.
CUARTO: DISPONER que por conducto del juzgado de primera instancia, se libren las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes. Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA IMPEDIDO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR IMPEDIDO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2