Casación sistema acusatorio No. 46476 Neison Esney González Duarte y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente SP8054-2017 Radicación N° 46476. Aprobado acta No. 182. Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se dicta sentencia oficiosa de casación en el proceso seguido contra NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE, JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, JAIME ALBERTO PÉREZ ESTRADA y HELIODORO PULIDO PINILLA, en el cual resultaron condenados como autores del delito de homicidio.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los siguientes hechos: Entre la noche del 28 y la madrugada del 29 de mayo de 2011 se celebraba una fiesta en el salón comunal de la vereda Jurpa del municipio de Ventaquemada, acto al cual arribó un grupo de personas motejados como “los mineros” quienes luego de departir un rato ocasionaron una reyerta en la que resultaron heridos JORGE LUIS RODRÍGUEZ y FABIO ANDRÉS MORENO, ante lo cual FABRICIANO MORENO intervino en defensa de su hijo, siendo también agredido por parte de estos sujetos de quienes inicialmente pudo escapar refugiándose en un cuarto en donde se encontraban varios niños.
No obstante, en ese lugar fue ubicado por JAIME ALBERTO PEREZ ESTRADA, HELIODORO PULIDO PINILLA, JUAN CARLOS GOMEZ ACOSTA, NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE y ALBERTO VELOZA ALARCÓN, quienes lo sacaron del mismo de forma violenta y lo lparon (sic) al piso, justamente en el lugar en donde se estaba asando la carne, siendo atacado con un arma corto punzante, palos, puños y patadas, los cuales le generaron múltiples traumas en cabeza, extremidades y otras partes del cuerpo, que le ocasionaron la muerte. 2.
Procesales El 6 de julio de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá) con función de control de garantías, se formuló imputación por el delito de homicidio en contra de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE, JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA y HELIODORO PULIDO PINILLA. En fechas diferentes de ese año, se vinculó por la misma vía procesal y por igual delito a José Albeiro Veloza Alarcón (30 de mayo) y a JAIME ALBERTO PÉREZ ESTRADA (8 de agosto).
Las actuaciones, que se adelantaban por separado, fueron acumuladas el 28 de septiembre de 2011 por orden del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, previa solicitud del delegado de la Fiscalía. Al día siguiente, en audiencia, se formuló acusación en contra de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE, JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, JAIME ALBERTO PÉREZ ESTRADA y José Albeiro Veloza Muñoz, por el mismo delito inicialmente imputado.
Por su parte, en contra de HELIODORO PULIDO PINILLA se formuló acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y, luego, por solicitud de su defensor, este proceso fue acumulado al antes referido en audiencia del 6 de diciembre de 2011. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de marzo de 2012 y la de juicio oral se inició el 13 de diciembre siguiente.
En esta fase se decretó la ruptura de la unidad procesal con relación a José Albeiro Velosa Alarcón por virtud de la celebración de un preacuerdo. El juicio continuó en sesiones del 20, 21, 22 y 26 de febrero, y 22 de abril de 2013; en esta última, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio y procedió, allí mismo, a darle lectura integral.
En el mismo, decidió imponer a los acusados la pena principal de prisión por 268 meses y 18 días, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE, JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA y HELIODORO PULIDO PINILLA; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en audiencia de lectura celebrada el 14 de mayo de 2015, confirmó la decisión condenatoria.
Esta sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la defensora del primero de los acusados, quien presentó, oportunamente, la respectiva demanda. En auto del 3 de mayo de 2017, la Corte dispuso inadmitir la demanda de casación y, al tiempo, estudiar la procedencia de una casación oficiosa de la sentencia. C O N S I D E R A C I O N E S En ejercicio de la facultad prevista en el tercer inciso del artículo 184 del C.P.P., la Corte dictará fallo con el objeto de corregir la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de condenar a NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE, JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, JAIME ALBERTO PÉREZ ESTRADA y HELIODORO PULIDO PINILLA por el delito de homicidio, en lo que hace a la cuantía de la pena accesoria que a éstos se impuso.
Como se refirió en los antecedentes procesales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja condenó a los acusados a una pena principal de prisión por 268 meses y 18 días, que equivalen a 22 años, 4 meses y 18 días, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por ese mismo término. Esa determinación fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Tunja en sentencia proferida el 4 de mayo de 2015.
Sobre la legalidad de la anotada inhabilitación, dispone el artículo 52 del Código Penal que «…, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51».
Por su parte, este último prevé que la duración de aquélla será de 5 a 20 años, salvo en lo que respecta a los servidores públicos cuando son condenados por los delitos indicados en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, caso en el cual la sanción será intemporal. En el caso bajo examen, los acusados no se encuentran en la excepción constitucional, por lo que debía aplicárseles la regla general de duración de la pena que siempre accede a la de prisión, es decir, un término que no puede exceder de 20 años.
En lugar de ello, en la sentencia de segunda instancia se confirmó la decisión de imponerles 22 años, 4 meses y 18 días, mismo monto de la prisión, con lo cual se violaron, por aplicación indebida, los precitados artículos 52 y 51. Siendo así, de manera oficiosa, la Corte casará parcialmente el fallo condenatorio con el objeto de revocar el monto irregularmente fijado y, en su lugar, imponer el máximo legal de 20 años.
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Casar, de manera oficiosa y parcial, la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la condena en contra de NEISON ESNEY GONZÁLEZ DUARTE, JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, JAIME ALBERTO PÉREZ ESTRADA y HELIODORO PULIDO PINILLA, por el delito de homicidio.
Segundo: En consecuencia, revocar el monto de la pena accesoria de inhabilitación de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta en la sentencia de segunda instancia, y, en su lugar, fijarla en el término máximo legal de 20 años. Contra esta decisión no proceden los recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 122, inciso 5, de la Constitución: «Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.» 1 PAGE 8