Micelio
SP803-2024(62146)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP803-2024 Radicación n.° 62146 Acta n.° 064 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada por el representante del Ministerio Público contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de mayo de 2022, que modificó la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, a través de la cual se condenó a TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO como autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 2 II.

HECHOS El 18 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 09:30 a.m., TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO fue capturada cuando se disponía a entrar a la estación de policía del municipio de La Estrella (Antioquia), con el propósito de visitar a su compañero sentimental SEBASTIÁN LEÓN QUIRÓZ quien se encontraba allí recluido, por cuanto, al ser practicado un registro personal a las pertenencias que pretendía ingresar, al interior de un desodorante hallaron tres (03) bolsas herméticas transparentes contentivas de sustancia pulverulenta color blanco con características y olor similares a la base de coca, además de seis (06) bolsas herméticas transparentes que en su interior contenían una sustancia pulverulenta con características similares a la cocaína.

La sustancia hallada resultó ser positiva para cocaína y sus derivados en un peso neto de 2,5 gramos. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 El 18 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Allí se declaró legal el procedimiento de aprehensión, se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 inciso 2° y 384 numeral 1° literal b) del Código Penal) –la imputada no aceptó CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 3 los cargos– y, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. 3.2 La Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO el 13 de octubre siguiente.

El trámite del asunto se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí. La audiencia de formulación de acusación por idéntica ilicitud se adelantó el 19 de noviembre de 2020. 3.3 La audiencia preparatoria se realizó el 07 de abril de 2021 y el juicio oral se agotó en dos sesiones, el 3 de junio y el 21 septiembre de 2021. 3.4 En la última fecha el aludido despacho judicial condenó a TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO e impuso «la pena de ciento ocho (108) meses de prisión y multa por el equivalente a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional –Consejo Superior de la Judicatura–, por hallarla penalmente responsable en calidad autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado descrito y sancionado en los artículos 376 inciso 02° y 384 numeral 01° literal b del código penal».

Adicionalmente, le negó «la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 38 y 38B del código penal y el decreto legislativo 546 de 2020, por improcedentes. Purgará la pena en el establecimiento penitenciario que designe el Inpec. No se tendrá como pena cumplida el tiempo que ha trascurrido desde el 18 de septiembre de 2020, momento en el cual se impuso la detención domiciliaria, porque se corroboró que en la dirección que informó ante el Juez con función de control de garantías, no pudieron cumplirse las restricciones de la libertad, toda vez que esa dirección no CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 4 existe (tampoco la que informo [sic.] durante el juzgamiento).

Se reiterará la ordena [sic.] conforme al artículo 297 del código de procedimiento penal, se enviará a la Fiscalía General de la Nación, con copia al comandante de la Estación de policía de Castilla». 3.5 La sentencia fue notificada en estrados y la defensa interpuso recurso de apelación1, el cual sustentaría por escrito dentro del término de 5 días.

Es de advertir que al día siguiente, 22 de septiembre de 2021, vía correo electrónico, la acusada remitió correo electrónico en el que indicó «apelo y precentaré sustento (sic)»2. 3.6 El 24 de septiembre siguiente el defensor desistió del recurso «después de analizar tanto la sentencia y las pruebas practicadas en el juicio oral»3. 3.7 El 28 de septiembre de 2021, el a quo declaró desierto el recurso interpuesto por falta de sustentación4.

La acusada remitió correo electrónico al día siguiente manifestando que «apeló»5. El 29 de ese mismo mes y año, la implicada presentó recurso de reposición6. 3.8 El 4 de octubre de 20217, el juzgado repuso su decisión al considerar que la procesada había sustentado el recurso de apelación por lo que concedió la alzada impetrada. 1 Récord 1:10:04 audiencia del 21 de septiembre de 2.024. 2 48MemorialTalíaInformadoApelacionySustentacionApelacion.pdf 3 50Memorial.pdf 4 53AutoDeclaraDesiertoElRecursoApelacion.pdf 5 55MemorialInformandoCondenadaSustentacionApelacion.pdf 6 56RecursoReposicionCondenada.pdf 7 58AutoReponeDecision.pdf about:blank about:blank about:blank about:blank CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 5 3.9 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, leída el día 2 de junio siguiente, resolvió la apelación en los siguientes términos: Confirmar la decisión que por apelación se revisa, con las siguientes modificaciones: 1.

Se excluye la agravante, de modo que la responsabilidad de la señora Castro Giraldo será declarada únicamente como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, causa por la que también se modifica la pena para reducirla a sesenta y cuatro (64) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 2.

Se dejará sin efectos la decisión relativa a no computarle como parte de la pena cumplida el tiempo que llevaba la señora Castro Giraldo privada de la libertad desde la fecha en la que fue capturada, a fin de que sea el Juez de Ejecución de Penas el que verifique si realmente la acusada incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas desde ese entonces y adopte las determinaciones a que haya lugar.

En lo demás rige el fallo de primera instancia. Se informa que procede el recurso de casación. Cítese a audiencia para su notificación, si es del caso virtual. 3.10 Notificada la decisión de segunda instancia, la misma fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del representante del Ministerio Público8. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN9 Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público plantea la violación directa de la ley sustancial y 8 015CorreoInterponeRecursoProcurador.pdf 9 019DemandaCasación.pdf about:blank about:blank CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 6 formula un único cargo por interpretación errónea del numeral 1 literal b del artículo 384 de la ley 599 de 2000, al descartar oficiosamente el incremento punitivo establecido para quienes realicen la conducta descrita en el artículo 376 idem en “establecimientos carcelarios”» [original en mayúscula sostenida].

Señala el casacionista que, frente a los hechos aceptados en el fallo impugnado, se parte de la existencia de la captura de TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO en una estación de policía, en donde había personas privadas de la libertad, momento en el cual portaba la sustancia estupefaciente. Luego de reseñar apartes de la sentencia de segunda instancia, en la cual se desestima la circunstancia de agravación en atención a que no se debe equiparar una estación de policía con un centro carcelario, advierte que hay varios errores de interpretación. Para el recurrente, si la voluntad del legislador era equipar los «establecimientos carcelarios» con «centros de reclusión» consagrado en el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, así se hubiere consignado en el artículo 384 de la Ley 599 de 2000, pues fue «crear una categoría jurídica autónoma, carente del reduccionismo que le introduce el ad quem».

En su criterio, con el concepto de establecimientos carcelarios el legislador quiso ampliar aquellos contenidos en donde pretende desestimular el tráfico de estupefacientes, vale decir, los lugares más vulnerables para el bien jurídico CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 7 tutelado, «pues lo determinante no es lugar en sí mismo sino la vulnerabilidad de las personas recluidas».

Considera que, cuando el legislador utiliza la expresión «establecimientos carcelarios» al describir la agravante punitiva, abarca todos aquellos sitios donde hay personas privadas de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria o de una medida de aseguramiento, toda vez que existe un mayor desvalor de acción, pues se afecta la salud de las personas de mayor vulnerabilidad y, a su vez, se trasgreden sus condiciones de seguridad.

Para el libelista, la interpretación efectuada por el Tribunal suplanta la voluntad del legislador y trasgrede razones de política criminal, como quiera que lo que pretende la agravante es reprochar más drásticamente la comisión de esos ilícitos en centros carcelarios. Plantea que se deben interpretar de manera adecuada aquellas normas que propenden por desestimular las acciones del narcotráfico.

Agrega que la argumentación del ad quem desconoce que dentro del mismo artículo 20 de la Ley 65 de 1993 numeral 1, centro de reclusión pueden ser las «cárceles de detención preventiva», lo cual implica la inclusión de las estaciones de policía y las unidades de reacción inmediata, de ahí el error de interpretación del juez colegiado al modificar la pena impuesta.

Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, recobre vigencia el fallo de primera instancia. CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 8 V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN10 5.1 Recurrente El Agente del Ministerio Público, en esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. En apoyo de su postura, citó decisiones de la Corte Constitucional (Cfr. T– 153–1998;

T–024–2003; T–280–2013; T–260–2015; A–110– 2019 y SU–122–2022) en las cuales se ha señalado que hay lugares que cumplen funciones de centros de reclusión transitorio. Insistió en que hay un error de interpretación, toda vez que se excluyeron los lugares donde hay personas privadas de la libertad y que están cobijadas por la circunstancia de agravación. Reitera su petición de casar la decisión y que se confirme el fallo de primera instancia, en cuanto a su punibilidad. 5.2 No recurrentes 5.2.1 La delegada de la fiscalía, en términos similares a la argumentación del casacionista, señaló que el problema jurídico consiste en determinar si aquellos lugares en donde se encuentran personas privadas de la libertad, diferentes a centros carcelarios, como serían estaciones de policía o unidades de reacción inmediata, hacen parte de la 10 Audiencia celebrada el 7 de marzo de 2023.

CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 9 circunstancia de agravación prevista en el artículo 384 numeral 1° literal b) del Código Penal, situación que considera deben asimilarse; cita en apoyo la sentencia de la Corte Constitucional CC C–240–2002. Indicó que el error de interpretación del Tribunal radicó en el hecho de no tener en cuenta el fin de protección de las normas y se ignoró que la sustancia estupefaciente podría estar al alcance de la persona a la cual iba a visitar o de otros reclusos.

Deprecó que se case la decisión y se deje incólume la sentencia de primera instancia. 5.2.2 La defensa sostuvo que el problema jurídico planteado se debe resolver sobre la prohibición que existe de efectuar una analogía in malam partem, puesto que el centro carcelario es disímil a las estaciones de policía, lo que conduce a que el agravante no pueda aplicarse en aquellos lugares diferentes a los señalados por la norma, que no son otros que los establecimientos carcelarios.

Para el efecto, cita la sentencia de la Corte Constitucional CC T–151–2016. En su criterio, aceptarse como válida la interpretación del recurrente, daría paso a que, de forma extensiva, en aquellos lugares donde haya personas privadas de la libertad, por ejemplo, en detención domiciliaria, se podría aplicar el agravante en comento. CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 10 Subrayó que la analogía solo es permitida en aquellos apartes que favorecen al acusado, tal como lo precisa en su parte final el artículo 6 del Código Penal, interpretación que acogió la Sala Penal del Tribunal, por lo que solicita no casar la sentencia recurrida y mantener incólume la decisión de primer grado.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Delimitación del problema jurídico En respuesta al concreto cargo propuesto por el Agente del Ministerio Público, la Corte examinará si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en interpretación errónea del literal b) del numeral 1 del artículo 384 del Código Penal, al no equiparar las estaciones de policía con establecimientos carcelarios y, en consecuencia, desestimar la circunstancia que agrava el comportamiento de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cometerse en ese lugar.

Con la finalidad de dar solución al delimitado debate, la Sala abordará: (i) los parámetros de política criminal, de cara a la tipificación de conductas punibles y frente a las circunstancias de agravación punitiva; (ii) el marco normativo que determina los lugares de privación de la libertad; y, (iii) si resulta viable asemejar las estaciones de policía con establecimientos carcelarios destinados a la privación de la libertad.

CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 11 6.2 Parámetros de política criminal de cara a la tipificación de conductas punibles y frente a circunstancias de agravación punitiva La Carta Política de 1991 implicó la constitucionalización del derecho penal y la imposición de límites al legislador para su facultad de regulación. La legislación penal es una de las formas a través de la cual se materializa la política criminal, habida cuenta que en ella se definen los bienes jurídicos que se pretende tutelar, se establece la tipificación de las conductas como delitos y se imponen las consecuencias según la gravedad de los actos cometidos (Cfr. sentencia CC C–294–2021) En palabras de la Corte Constitucional (Cfr. CC C–646– 2001), en sentido amplio, la política criminal es: [e]l conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la más variada índole.

Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extraños que puedan estar asociados a la comisión de un delito.11 También puede ser jurídica, como cuando se reforman las normas penales. Además puede ser económica, como cuando se crean incentivos 11 [cita inserta en el texto transcrito] Las autoridades académicas francesas en materia de política criminal le otorgan a la respuesta social frente al fenómeno criminal una dimensión especial.

En efecto han desarrollado una tipología de políticas criminales a partir de la diferenciación entre respuesta estatal, de un lado, y respuesta social, de otro lado. La respuesta social se dirige a los comportamientos desviados, mientras que la respuesta estatal se dirige a las infracciones. Según esta concepción, cuando la respuesta estatal también se encamina a "normalizar" los comportamientos desviados la política criminal empieza a adquirir visos totalitarios o autoritarios.

Delmas-Marty, Mireille. Modéles et Mouvements de Politique Criminelle, Economica, París, 1983. CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 12 para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campañas publicitarias por los medios masivos de comunicación para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social.

Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide emplear de manera sistemática un nuevo descubrimiento científico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta típica. La política criminal se positiviza cuando se crean o tipifican conductas o comportamientos que afectan bienes jurídicos y conlleva la aplicación de la sanción consagrada al verificar el presupuesto previo que se ha consumado.

El mismo Tribunal Constitucional (Cfr. CC C–535–2006) ha precisado quién es la autoridad encargada de definirla: Conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República en virtud de la cláusula general de competencia normativa establecer el diseño de la política criminal del Estado. De este modo, el legislador cuenta con un amplio margen de libertad para “crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado…Quien expide la ley debe gozar de atribuciones suficientes –que a la vez comprometen su responsabilidad– para adecuar razonablemente las penas, según los diversos elementos que inciden en las conductas proscritas”.12 […] Bajo dichos límites constitucionales, corresponde al legislador determinar las conductas punibles y establecer el quantum de las penas correspondientes, de acuerdo con la valoración que 12 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia C-013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 13 haga de las diferentes conductas en el marco de la política criminal, así como es él quien puede señalar los casos en los que, dadas determinadas circunstancias, aquellas pueden disminuirse o aumentarse y los procedimientos para el efecto13, todo ello dentro del marco de la Constitución, y bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad14.

Por ello, como la dosimetría penal es una materia que corresponde al diseño legislativo, ella adquiere importancia constitucional únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo proscrito por la Constitución15 [subrayado original del texto]16. 6.3 Marco normativo que determina los lugares de privación de la libertad En el contexto de la política criminal jurídica positivizada y frente al problema jurídico planteado, ha de precisarse: (i) ¿qué se debe entender o comprender por establecimiento carcelario? Y, (ii) si dentro de ese concepto ¿se incluyen los sitios destinados a recluir personas, que por circunstancias ajenas a la teleología de la norma, cumplan dicha labor en casos de hacinamiento carcelario? Según la Real Academia Española17, el adjetivo carcelario es aquello «perteneciente o relativo a la cárcel»18 y ésta –la cárcel–, en su primera acepción, es el «local destinado a reclusión de presos»19. 13 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencias C-1080 de 2002 y C-013 de 1997. 14 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencias C-1116 de 2003, C-1080 de 2002, C- 689 de 2002, C-1404 de 2000 y C-013 de 1997. 15 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencias C-1080 de 2002, C-070 de 1996 y C- 591 de 1993. 16 En el mismo sentido, sentencia CC C–387–2014. 17 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. [febrero de 2024] 18 https://dle.rae.es/carcelario?m=form 19 https://dle.rae.es/cárcel CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 14 El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal), se agrava en los eventos consagrados en el canon 384 ejusdem, entre otros, cuando la conducta se realice en «establecimientos carcelarios» –numeral 1, literal b)–.

Desde el principio de tipicidad estricta20, objetivamente se aprecia que sólo los lugares destinados a la reclusión de presos se enmarcarían en el espectro de la circunstancia de agravación punitiva en cita. Por contera, aquellos locales que no están destinados a la reclusión de presos, no hacen parte de la causal de agravación, verbigracia, las estaciones de policía, cuyas instalaciones por naturaleza sirven a los miembros de policía para cumplir la función constitucionalmente asignada y no para la privación de la libertad de las personas como consecuencia de causas relacionadas con hacinamiento carcelario.

Al revisar la clasificación de los establecimientos de reclusión, la Ley 65 de 1993 «por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario» en su artículo 20 precisaba que pueden ser «cárceles, penitenciarías, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa–cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen el sistema penitenciario y carcelario». 20 Cfr. CSJ SP263–2023, 10 jul. 2023, rad. 53862.

CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 15 Esta norma fue modificada por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, así: Artículo 20. CLASIFICACIÓN. Los establecimientos de reclusión pueden ser: 1. Cárceles de detención preventiva. 2. Penitenciarías. 3. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio. 4.

Centros de arraigo transitorio. 5. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica. 6.

Cárceles y penitenciarías de alta seguridad. 7. Cárceles y penitenciarías para mujeres. 8. Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública. 9. Colonias. 10. Demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.

PARÁGRAFO. Los servidores y ex servidores públicos contarán con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 6.4 De las interpretaciones frente a la norma En el asunto que concita la atención de la Corporación se han expuesto dos interpretaciones; por una parte, la del recurrente –secundada por la delegada de la fiscalía–, según la cual, la expresión «establecimientos carcelarios» hace referencia a un contenido que puede hacerse extensivo a aquellos lugares que, no siendo propios de reclusión de personas, cumplen tal cometido en circunstancias CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 16 especiales –para el caso examinado, las estaciones de policía– lo que significaría que encaja en la agravación contenida en el citado literal b) del numeral 1 del artículo 384 del Código Penal.

Por otra parte, la del Tribunal en la sentencia recurrida, que centra la atención en que la anotada circunstancia de agravación no admite la inclusión de aquellos aspectos que el legislador no contempló y que sólo compete a esa rama del poder público. Frente a lo anterior se advierte que, no obstante la circunstancia de agravación punitiva no da lugar en principio a confusión, la Corte acude a precisar dicho contenido con la finalidad de establecer su alcance.

En tal sentido, ha de afirmarse que la postura que emerge del fallo recurrido se acompasa con la interpretación contextualizada de lo que se ha referenciado como: (i) política criminal; (ii) contenido de tipicidad estrictica, y (iii) lugares de privación de la libertad. Por tanto, se puntualiza que la circunstancia de agravación punitiva de realizarse la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en establecimientos carcelarios, sólo opera frente a aquellos lugares destinados a la reclusión de presos definidos explícitamente por la ley.

Desbordar ese contexto, sería crear, por vía de analogía, circunstancias de agravación respecto de sitios no contemplados por el legislador. CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 17 Acudir a una interpretación extensiva del literal b) del numeral 1 del artículo 384 del Código Penal o al artículo 20 de la Ley 65 de 1993, iría en claro desmedro del reseñado principio de estricta tipicidad.

Ahora bien, el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, determinó la detención en Unidad de Reacción Inmediata o unidad similar, así: La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.

PARÁGRAFO. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. Aunque la normativa en cita refiere a unidades similares a las denominadas URI, lo cual podría entenderse, incluye a las estaciones de policía como establecimientos de reclusión o de detención transitoria, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU–122–2022, resaltó que: [l]a categoría o denominación de “centros de detención transitoria” es meramente jurisprudencial y fue originada como una respuesta jurídica a la grave situación que se presenta actualmente en las estaciones y subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata de la Fiscalía y lugares similares, en d[o]nde se mantienen a personas detenidas más allá de las 36 horas dispuestas por la Constitución. Sin embargo, aquel concepto no es legal y en realidad responde a una situación inconstitucional.

Como se demostrará en esta providencia, el uso de estos espacios constituye una violación sistemática a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad de manera preventiva, toda vez que estos lugares no están diseñados para CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 18 custodiar seres humanos más allá del límite constitucional. [subrayado fuera de texto].

Lo anterior para significar que no se trata de una concepción gramatical o de sinonimia, sino que, por el contrario, su contenido debe ser apreciado bajo el contexto de reserva legislativa pues, en materia penal la interpretación de tipicidad es restrictiva21. Por último, agréguese que la misma Ley 65 de 1993 desarrolla el concepto de centros de arraigo transitorio, así: Artículo 23A.

CENTROS DE ARRAIGO TRANSITORIO. Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014. Con el fin de garantizar la comparecencia al proceso, se crean los centros de arraigo transitorio, en el que se da atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social.

La finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la reinserción laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún mecanismo sustitutivo de la prisión. Las personas detenidas preventivamente que sean remitidas a centros de arraigo transitorio deben permanecer allí hasta que se ordene su libertad por decisión judicial o se profiera sentencia condenatoria.

Una vez proferida la sentencia condenatoria la persona será trasladada al establecimiento penitenciario que corresponda o entrará a gozar de la medida sustitutiva de la prisión, si así lo ha determinado el juez de conocimiento. Los centros de arraigo transitorio deben proveer a las personas que alberguen atención psicosocial y orientación laboral o 21 Código Penal, artículo 6°: Legalidad.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas. CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 19 vocacional durante el tiempo que permanezcan en dichos centros.

PARÁGRAFO. La Nación y las entidades territoriales podrán realizar los acuerdos a que haya lugar para la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de los centros de arraigo transitorio en los mismos términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993. En todo caso, la creación de estos centros será progresiva y dependerá de la cantidad de internos que cumplan con los criterios para ingresar a este tipo de establecimientos.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia. De la aludida norma se advierten las especiales condiciones que poseen aquellos centros de arraigo –que no de prisión– transitorios, la naturaleza para la cual fueron creados y los criterios que han de cumplir quienes pretendan ingresar a ellos, tópicos que no se identifican con los propósitos y la naturaleza de las estaciones de policía, por ende, tampoco con estas instituciones puede aparejárseles. 6.5 Conclusión Los anteriores derroteros permiten desestimar el planteamiento del recurrente, como quiera que no es dable censurar al Tribunal la pregonada interpretación errónea del literal b), numeral 1 del artículo 384 del Código Penal.

Por el contrario, equiparar los conceptos de establecimientos carcelarios y estaciones de policía para, a partir de ello, hallar configurada la circunstancia de agravación punitiva en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, corresponde a una interpretación extensiva de la norma que desconoce el principio de tipicidad estricta y, en la práctica, apuntala la subrogación de la CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 20 facultad regulatoria de la política criminal en cabeza del Congreso de la República, a quien le compete exclusivamente determinar, tanto los tipos penales, como los eventos en los cuales se incrementa el reproche punitivo.

Darle a las estaciones de policía la connotación de establecimientos carcelarios conduciría, además, a legitimar el empleo de estos lugares como sitios de privación prolongada de la libertad y a propiciar prácticas que riñen con la Constitución Política y la ley. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: No casar la sentencia de segunda instancia, de origen, naturaleza y contenido indicados al inicio de esta providencia.

SEGUNDO: Informar a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 21 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 22 CUI 05 36 060 99057 2020 01358 01 Casación n.° 62146 TALIA LIZETH CASTRO GIRALDO 23 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria