Micelio
SP801-2022(54940)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP801-2022 Radicación # 54940 Acta 59 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por la defensora de AYDEE LAMUS QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de diciembre de 2018, confirmatoria de la dictada el 3 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa capital, a través de la cual fue condenada como autora del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.

CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 2 HECHOS: El 18 de noviembre de 2006, directivas y personal docente del Instituto Pedagógico Domingo Sabio de Floridablanca (Santander), incluida su propietaria AYDEE LAMUS QUINTERO, se dirigieron al balneario La Playa, ubicado en la vereda El Llanito de Piedecuesta, como parte de las actividades lúdicas de culminación del año escolar, en compañía de 19 menores de edad, entre los que se encontraban 15 estudiantes de 4º y 5º grado de primaria y 4 hijos de sus empleadas.

La única atracción del mencionado centro recreacional era un lago de 4.8 metros de profundidad. Alrededor de las 10:30 de la mañana, 12 de los alumnos asistentes abordaron dos balsas con el propósito de navegar, sin la compañía de algún adulto ni elementos de seguridad. Una embarcación fue ocupada por las niñas y otra por los varones. Cerca de finalizar el recorrido, el menor A.F.S.M. de 11 años se lanzó al agua para remolcar aquella en la que se desplazaban sus compañeras.

Sin embargo, desfalleció en su intento y, debido a la profundidad del lago y su incapacidad de flotar, se hundió. Al percatarse de la situación, el menor Y.A.C.P. de 10 años acudió en su rescate, pero no sabía nadar y falleció también. CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 3 ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 15 de julio de 2014 ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 13 Seccional de esa ciudad le imputó a AYDEE LAMUS QUINTERO la comisión del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo —Art. 109 de la Ley 599 de 2000—.

La procesada no aceptó el cargo. El 8 de septiembre de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el referido punible contra AYDEE LAMUS QUINTERO y César Augusto Uribe Hernández — representante legal del balneario— cuya verbalización tuvo lugar el 3 de marzo siguiente ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento.

Por virtud del preacuerdo suscrito entre Uribe Hernández y la Fiscalía General de la Nación se dispuso la ruptura de la unidad procesal, prosiguiendo el mencionado Despacho judicial con el trámite, únicamente, respecto de LAMUS QUINTERO. La audiencia preparatoria se realizó el 27 de mayo de 2016 y la de juicio oral en sesiones del 4 de abril y 18 de agosto de 2017 y 10 de julio, 5 y 28 de septiembre y 3 de octubre de 2018.

En esta última, el Juzgado de primera instancia anunció el sentido condenatorio del fallo, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y profirió sentencia contra AYDEE LAMUS QUINTERO, CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 4 condenándola a 38 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora de las conductas objeto de acusación. El Despacho le concedió la condena de ejecución condicional.

Impugnada la sentencia por la defensa, mediante fallo del 11 de diciembre de 2018, recurrido en casación, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó. LA DEMANDA: Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba. Expresó la defensora que el Tribunal admitió como realidad la presunta posición de garante de AYDEE LAMUS QUINTERO respecto de los menores A.F.S.M. y Y.A.C.P., pese a que los diferentes medios de prueba denotan falencias en su contenido, inseguridad en lo que dicen y mendacidad en algunos testimonios.

Afirmó que la regla de la experiencia «enseña que, por lo general, no existe un testimonio sin contradicciones y que, en cambio, una declaración lineal puede corresponder a una versión amañada acerca de los hechos o acontecimientos». CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 5 Destacó que no existen testigos directos que acrediten que la procesada ostentaba la posición de garante, pues tenía delegada la función de organización en quienes programaron la despedida de los alumnos de 5º de primaria que terminó con la muerte de los menores.

Por otra parte, controvirtió el testimonio de Beyanid Moreno Murillo, madre de A.F.S.M., en razón a que, si bien aseguró que LAMUS QUINTERO ejercía funciones de directora, administradora y propietaria, durante el juicio se probó que al momento de los hechos la rectoría era ejercida por Fabiola Díaz Serrano, como bien lo estableció el Tribunal.

No obstante, cuestionó que para hacer frente a tal escenario la Corporación judicial de segunda instancia optó por invertir la carga de la prueba y considerar que la defensa no desvirtuó la «titularidad del dominio o las funciones administrativas», cuando era la Fiscalía la llamada a demostrar esas circunstancias. Ahora bien, retomando lo dicho por Moreno Murillo, tachó su testimonio de insuficiente, en razón a que, a partir de éste, «no es posible acreditar tal aspecto —refiriéndose a la propiedad—, cuando dijo que mi defendida era la Directora y se probó lo contrario».

Argumentó, que «constituye regla de la lógica o de la experiencia aquella, según la cual, las omisiones en que incurra un testigo en su declaración inicial, así no sea sobre aspectos fundamentales, conduce a su ausencia de credibilidad». CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 6 En lo tocante a la trascendencia del error descrito, argumentó que por recaer sobre la prueba principal de la declaratoria de responsabilidad tiene la virtualidad de afectar los resultados del trámite, por cuanto «al incluir tales medios probatorios como instrumentos idóneos, la actuación procesal, antes que certeza, sembró duda en sede de su responsabilidad».

La defensora indagó sobre las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación no trajo a juicio la circular aparentemente suscrita por la procesada —a través de la cual informaba a los padres sobre la actividad recreativa a desarrollar y solicitaba la respectiva autorización—, para concluir que ello obedeció a que, si bien ésta existe, se encuentra firmada por Fabiola Díaz Serrano y no por QUINTERO LAMUS.

Asimismo, resaltó la inexistencia de prueba que determine con certeza que la acusada fue quien contrató el establecimiento de comercio donde sucedieron los hechos o que fue la persona que escogió el lugar para desarrollar la despedida del año escolar o verificó la seguridad de aquel. En este punto, resaltó que estaba a cargo de la Fiscalía la acreditación de tales supuestos.

Continuó señalando que en la formulación de acusación se atribuyó a las directivas y docentes la organización de la salida recreativa, pero, más allá de esa referencia genérica, durante el juicio la Fiscalía no se ocupó de individualizar a los sujetos que participaron en su planeación. Igualmente, indicó que en el mencionado acto procesal se aseguró que los menores alquilaron dos CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 7 balsas a fin de navegar, previa autorización de la directora del colegio, sin que en el debate procesal se exhibiera un solo elemento que corroborara ese hecho.

Por el contrario, destacó que los testigos declararon que los menores se dirigieron al lago inmediatamente llegaron al balneario. Resaltó que las determinaciones judiciales adversas se soportan en los siguientes hechos no probados en el juicio oral: AYDEE LAMUS QUINTERO fue la organizadora del evento, no previó las medidas de seguridad del lugar, no se acercó antes a verificar cómo era el sitio —por lo que desconocía que no contaba con señalización alguna sobre la profundidad del lago, cerramiento, servicio de salvavidas o personal experto—, no permitió que las madres de familia acudieran al paseo a acompañar a sus hijos y consintió que los menores recogieran dinero para subirse a las balsas sin chalecos salvavidas y sin saber nadar.

Razonó que la ausencia de pruebas sobre esos aspectos «afecta la congruencia entre lo afirmado en la facticidad de la acusación, lo probado en el juicio y la condena impuesta». Asimismo, debatió que, ante la ausencia de medio de convicción alguno respecto de la posición de garante, el Tribunal haya optado por señalar que no era necesario establecer en qué condición actuaba LAMUS QUINTERO, pues valorados los testimonios, especialmente el de Beyanid Moreno Murillo, se tiene que era a quien se le pagaba la matrícula y firmaba como directora, desconociendo la existencia de documento público que desacredite tal aserción. CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 8 Dijo que «la presencia de mi defendida en el lugar de los hechos fue en condición de invitada ya que ella no ostentaba la condición de docente o directiva de la institución y quienes tienen posición de garante (…) artículo 44 numeral 4, Ley 1098 de 2006».

En síntesis, discutió que la presunta responsabilidad de la recurrente se derivó de su condición de garante, pese a que no se demostró que ésta recayera en ella, en tanto no se probó que fuera la propietaria, administradora o directora del plantel. Tampoco se ratificó que estuvo a cargo de la organización o «que envió nota en calidad de directora del colegio para la actividad (…), pues la defensa incorporó prueba documental de quien fungía como rectora era Fabiola Díaz Serrano, y aquí los testigos mintieron buscando responsabilidad en AYDEE LAMUS QUINTERO».

Finalmente, informó que las familias de las víctimas solicitaron la indemnización de perjuicios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, el Balneario La Playa Club de esa localidad, el Instituto Pedagógico Santo Domingo Sabio, la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga, César Augusto Uribe Hernández y Luz Marina Anaya Rivero.

Con base en lo expuesto, la defensa solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio en favor de AYDEE LAMUS QUINTERO. CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 9 ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: El 28 de octubre de 2020 se admitió la demanda de casación promovida por la defensora de la procesada AYDEE LAMUS QUINTERO contra el fallo de segunda instancia proferido el 11 de diciembre de 2018.

Se dispuso, además, el cumplimiento del trámite reglamentado por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020 para el impulso excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas extraordinarias que impiden la realización presencial de las audiencias, así como el traslado digital de la demanda a los sujetos procesales e intervinientes.

Cumplido lo anterior, el 20 de octubre de 2021 el asunto quedó a disposición de la Sala para su estudio y resolución. En la oportunidad prevista los intervinientes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. Defensora de AYDEE LAMUS QUINTERO (recurrente). Reprodujo textualmente los cargos que formuló en la demanda. 2. Fiscalía. CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 10 El Fiscal 10º Delegado ante la Corte solicitó no casar la sentencia. Adujo que el análisis de la prueba efectuado por la defensa en sede de casación es sesgado, en tanto, en claro desconocimiento de los artículos 373 y 380 de la Ley 906 de 2004, pretende imponer su particular visión sobre los hechos y la valoración de las pruebas.

Indicó que la demandante, en su afán por desfigurar el carácter culposo del delito de homicidio que se le atribuye, intentó marginarse de la posición de garante en el evento en que fallecieron los dos menores, para lo cual, pretende invisibilizar «las responsabilidades que asumió en la organización del mismo, al hacer uso de su imagen y el reconocimiento que tenía en la comunidad de padres de familia y del mismo estudiantado como la propietaria, administradora y directora del plantel educativo».

Sostuvo, además, que el Tribunal no incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio. Advirtió que el juicio de reproche no se concentró únicamente en el testimonio de Beyanid Moreno Murillo y tampoco es cierto que no se haya tenido en cuenta la documentación aportada para demostrar que la rectora del plantel educativo era Fabiola Díaz Serrano. Lo ocurrido, precisó, es que valoradas las pruebas en conjunto se determinó el protagonismo de AYDEE LAMUS QUINTERO en la organización del evento, su presencia, la CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 11 autoridad que ejercía y, con ello, el haber permitido, con su omisión, que un grupo de estudiantes menores de edad navegaran en un lago profundo, desprovistos de supervisión, elementos básicos de seguridad y acompañamiento experto.

Señaló que la presente actuación no está encaminada a demostrar quién figuraba formalmente como rectora del colegio ante las autoridades competentes, sino a quién le correspondía el deber de cuidado en el evento, especialmente porque los menores no contaban con la vigilancia de sus padres, en razón a que LAMUS QUINTERO lo impidió al impartir la clara instrucción de que no podían acompañar a sus hijos.

Por otra parte, explicó que el Tribunal valoró de forma íntegra la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales practicadas, para lo cual resumió los apartes más importantes de la intervención efectuada por Beyanid Moreno Murillo, Yaneth Pinto Amaya, Aleida María Hoyos Montoya, Ingrid Paola Becerra Hoyos y Cristhian Johan Mejía Pinto, así como la Resolución 1269 del 17 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca autorizó las tarifas de matrícula para el año lectivo 2017, en la que se identificó como directora del Instituto Pedagógico Santo Domingo a Fabiola Díaz Serrano, y el documento público rotulado Formulario Censal Sector No Oficial, en el cual se hace la misma precisión respecto de la rectoría durante los años 2004 a 2006.

CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 12 Acusó a la memorialista de desconocer el principio de unidad jurídica, toda vez que olvidó el análisis probatorio efectuado por el funcionario de primera instancia, quien refirió que Moreno Murillo testificó que conoció a la procesada como rectora de la institución, aclarando que era quien recibía el pago de las matrículas y firmaba las actas, comunicaciones y circulares en tal calidad.

A su turno, las testigos Ingrid Paola Becerra Hoyos y Cristhian Johan Mejía Pinto, quienes participaron en el paseo en condición de estudiantes, coincidieron al señalar que la procesada era la directora y que en esta calidad asistió al paseo. La primera de éstas, además, declaró que el centro recreacional no contaba con medios y equipos de seguridad, que abordaron las balsas sin salvavidas y sin ningún adulto, que fue un empleado del centro vacacional quien los ayudó a embarcar y que LAMUS QUINTERO no se percató de todo ello o, si lo hizo, no se preocupó por garantizar la seguridad de los menores.

Otro de los testigos, Mauricio Hernández Hernández, explicó que era el rescatista del balneario, pero al momento de los hechos no se encontraba presente y sólo acudió al ser requerido para buscar a los menores en el lago. Por todo ello, los jueces de primera y segunda instancia concluyeron que la prueba aportada para demostrar que Fabiola Díaz Serrano y no la procesada tenía la posición de garante frente a los menores resulta irrelevante, pues lo cierto es que era a ella a quien la CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 13 comunidad estudiantil y los padres de familia distinguían como Directora y organizadora del evento «reconocimiento que no obedecía a nada diferente a que ella era la propietaria del plantel educativo y por ello cumplía roles de rectora, directora y administradora».

La posición de garante, por ende, no se deriva de la función de directora sino de la titularidad del dominio o las funciones ejercidas por esta con relación al evento «las cuales, a pesar de ser deducidas de los testimonios de cargo no fueron controvertidas por la defensa. Incluso, también resaltó el ad quem, que la acusación no se fundamenta exclusivamente en el estatus funcional de la procesada, como rectora, sino que se predica de la organización del evento, su presencia en el sitio y no haber ejercido el cuidado de los menores, todo lo cual quedó en extremo demostrado con los testimonios de la Fiscalía». 3.

Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado controvirtió la idoneidad de la demanda de casación promovida. Aseguró que la única intención de la demandante es abrir nuevamente el debate probatorio para enfocar de una manera mas eficaz su estrategia defensiva. Refirió que la simple divergencia con la estimación probatoria realizada por los jueces de instancia no constituye falso raciocinio.

Igualmente, dedujo que la casacionista incumplió la carga argumentativa propia del recurso extraordinario de casación, al punto que no CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 14 consiguió acreditar ningún error que incida de manera trascendente en el fallo. Finalmente, luego de definir a partir de la jurisprudencia de la Sala los conceptos de posición de garante, libertad probatoria y delitos por acción o por omisión, determinó que la procesada es autora del hecho porque tenía la obligación material de resguardar la vida de los menores que fallecieron.

Este deber, agregó, se encontraba determinado por su posición de garante, el rol que ocupaba en la institución y porque emprendió una actividad altamente riesgosa sin adoptar las medidas de cuidado requeridas. Con base en lo anterior, el Delegado solicitó a la Sala no casar la sentencia impugnada. 4. Apoderado de la víctima. Manifestó que el testimonio de Beyanid Moreno Murillo, Yaneth Pinto Amaya y Aleida María Hoyos Montoya permiten inferir que la acusada tenía el deber de cuidado para con los menores y, por tanto, la posición de garante atribuida para condenar.

Sumado a lo anterior, precisó que pese haberse establecido que LAMUS QUINTERO no ostentaba el cargo de directora del colegio, sí se probó que fue la persona que se encargó de realizar la reunión para convocar a los padres de los alumnos de 4º y 5º de primaria para CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 15 conversar sobre la actividad lúdica y, por medio escrito, solicitó su autorización para que participaran en la salida.

Del mismo modo, resaltó que se probó la falta de planeación durante el evento, pues no se les indicó a los menores qué estaba permitido y qué estaba prohibido. Tampoco se contaba con elementos de seguridad y protección, con lo cual se comprueba la negligencia de quien estaba obligado a salvaguardar la integridad de los menores. A partir de lo anterior, el apoderado de la víctima solicitó a la Sala no casar el fallo atacado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala tiene establecido que la admisión de la demanda de casación supone la superación de los defectos de forma que pueda contener e impone el examen de fondo de los problemas jurídicos propuestos por el recurrente con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines de la impugnación extraordinaria.

En el presente asunto la defensa formuló un único cargo cimentado en la violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho en la especie de falso raciocinio por inaplicación de las reglas de apreciación de la prueba. Sin embargo, en la demostración del cargo CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 16 controvirtió la posición de garante atribuida a su asistida y la congruencia entre los supuestos de hecho contenidos en la acusación y aquellos en los que se edificó el fallo de segunda instancia. Por tal motivo, el examen se ocupará de estos aspectos. 1.

Fundamentos del fallo de condena. Tras referirse brevemente a la naturaleza de los delitos culposos, el titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento resaltó que para su configuración se requiere demostrar el nexo de causalidad entre la inobservancia de las normas, reglamentos u obligaciones derivadas de un vinculo contractual o extracontractual y el resultado lesivo.

En ese orden, precisó que la imputación de cargos — posteriormente ratificada en la formulación de acusación—, se fundamentó en la omisión, por parte de AYDEE LAMUS QUINTERO, de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios educativos que suscribió como propietaria y administradora del Instituto Pedagógico Santo Domingo Sabio, bajo el entendido de que tal descuido constituye el nexo de causalidad entre la omisión —desatender los deberes de garante que tenía respecto de los menores de edad a cargo del plantel educativo— y el resultado fatal —el deceso de dos menores—.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000 y las sentencias CSJ SP, rad. 28017, 14 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 17 nov. 2011 y CSJ SP, rad. 35113, 5 jun. 2014, ahondó en la definición de la modalidad delictiva de comisión por omisión, así como el concepto de posición de garante, con el propósito examinar la calidad en que actuó la acusada.

Para tal cometido, indicó que si bien la defensa pretendió desvirtuar «el deber y la posición de garante de su prohijada» con la Resolución 1269 del 17 de noviembre de 2016, en la que se identificó a Fabiola Díaz Serrano como la directora del Instituto Pedagógico Domingo Sabio, los testigos desvirtuaron esa conclusión. Para ilustrar su afirmación, señaló lo siguiente: «Beyanid Moreno Murillo, madre del menor fallecido A.F.S.M. (…) manifestó de manera clara, concreta y espontánea que conoció a la procesada como Rectora de la Institución, a lo cual la misma defensa la requirió para que aclarara la razón por la cual le endilgaba tal calidad, respondiendo que era a ella a quien se le pagaba la matrícula, que era ella quien figuraba en las actas, en las comunicaciones y en las circulares firmaba como Directora, además que en el diploma de su hijo firmó como Directora.

Por su parte, Yaneth Pinto Amaya manifestó conocer a la procesada LAMUS QUINTERO por aproximadamente veinticuatro (24) años, indicando que ésta se desempeñaba inicialmente como Rectora de la Guardería Picardías en donde estudió su hijo mayor y que posteriormente ésta fue quien le sugirió matricular a su hijo Cristhian Johan Mejía Pinto en el Instituto Pedagógico Santo Domingo del cual era Propietaria y Directora; también se cuenta con la declaración de Ingrid Paola Becerra Hoyos y del precitado Cristhian Johan Mejía Pinto quienes fueron alumnos de la institución para la época de los hechos, en ambas declaraciones éstos expusieron sin asomo de duda que quien ejercía como Directora de la Institución no era otra que Aydee Lamus Quintero, en el caso de Ingrid Paola aseveró que el día de los hechos 18 de noviembre de 2006 se planeó un paseo a la Playa en Piedecuesta, a la cual asistieron además de sus compañeros de 5º y 4º grado, los docentes de la institución de los cuales recuerda a la directora de grupo y docente Luz Marina, así como a la docente Claudia, quienes estaban acompañadas de la Directora del Colegio Aydee.» CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 18 A partir de lo anterior y de «lo expuesto por la fiscalía, tanto en la acusación como en los alegatos conclusivos», el funcionario de primera instancia concluyó que para la comunidad académica la rectora era AYDEE LAMUS QUINTERO, pues en virtud de su condición de propietaria del colegio «cumplía roles de rectora, directora, administradora, entre otros».

Con todo, destacó que el tipo penal de homicidio culposo no reclama del sujeto activo ninguna calidad especial, en tanto la posición de garantía no depende del cargo que este ocupe «sino del deber y la posición concreta que como garante tuvo en los trágicos acontecimientos». Por consiguiente, encontró que de la calidad de propietaria y «principalmente del rol que desempeñó en la organización, desarrollo y su participación en la actividad lúdica (…) le era exigible (…) garantizar la seguridad de los menores que se encontraban a su cargo».

El deber lo estructuró a partir del contrato de prestación de servicios educativos celebrado entre los padres de las víctimas y la recurrente y la posición de garante desde la visibilidad de LAMUS QUINTERO entre los padres de familia y su participación en los acontecimientos previos, concomitantes y posteriores a la ocurrencia del siniestro.

Adicionalmente, tuvo en cuenta que el debate probatorio evidenció que ninguno de los docentes participantes conocía las instalaciones del centro recreacional, ni verificaron que contara con el mínimo de seguridad para garantizar la integridad de los asistentes, CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 19 al punto que el joven que cumplía la función de salvavidas no se encontraba presente y tuvieron que esperar que llegara para proceder al rescate de los afectados.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga restringió el problema jurídico a determinar si AYDEE LAMUS QUINTERO era responsable a título de culpa del homicidio de los menores A.S.F.M. y Y.A.C.P. «por ostentar la posición de garante como organizadora de la actividad lúdica de despedida del año escolar».

En primer término, anotó que si bien la fiscalía «no incorporó los informes técnicos de necropsia Nº 2006P-04050500796 y Nº 2006P-0405050797 realizados a A.F.S.M., y Y.A.C.P. (…) dicho aspecto no fue objeto de controversia en desarrollo del debate oral, al punto que los sujetos procesales dieron por sentado el fallecimiento de los referidos menores».

Asimismo, argumentó que de los testimonios de cargo se infiere que la causa del deceso «fue precisamente el ahogamiento producto de la asfixia provocada por la inundación de sus vías respiratorias consecuencia del naufragio producido en el lago». En segundo lugar, explicó que la atribución de responsabilidad se cimienta en que la procesada, en calidad de propietaria, administradora y directora del Instituto Pedagógico Santo Domingo Sabio, «organizó una actividad lúdica en el establecimiento recreativo La Playa a fin de despedir a los estudiantes de quinto grado, solicitando la autorización de los padres de familia a través de comunicación escrita remitida en condición de directora, sin especificar sobre las actividades que se desarrollarían, además, sin verificar previamente la existencia de CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 20 medidas de seguridad suficientes para salvaguardar la vida e integridad personal de los 15 estudiantes, pese a lo cual permitió que los infantes a bordo de las barcazas se movilizaran por un lago de 4.8 metros de profundidad, sin acompañamiento de un adulto, con lo cual descuidó sus deberes como garante, favoreciendo las circunstancias que conllevaron al deceso de los menores».

Expuso que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria se rige por el principio de libertad probatoria, por lo cual resultan inadmisibles las alegaciones de la defensa encaminadas a debatir la inexistencia de prueba idónea para acreditar la titularidad de dominio de AYDEE LAMUS QUINTERO sobre el Instituto Pedagógico Santo Domingo Sabio o su desempeño como administradora, pues ello se acompasa con el extinto concepto de tarifa legal.

En ese orden, resaltó que en desarrollo de su testimonio Beyanid Moreno Murillo indicó que la procesada se presentó como propietaria y rectora, manifestación corroborada por Yaneth Pinto Amaya, Aleyda María Hoyos Montoya, Ingrid Paola Becerra Hoyos y Cristhian Johan Mejía Pinto. Por consiguiente, ante la ausencia de tarifa legal, concluyó que la fiscalía demostró que la propiedad y el ejercicio funcional de la administración fueron desarrollados por la procesada, aunque la rectoría se encontraba a cargo de otra persona.

Se apartó, por ende, de las conclusiones del juzgado y acogió la postura de la defensa, según la cual, no es dable atribuirle a la acusada la función de directora. Sin CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 21 embargo, dedujo que no ocurre lo mismo en relación a la titularidad de dominio o las funciones administrativas, «las cuales, pese a ser debidamente deducidas a partir de los testimonios de cargo, no fueron controvertidas por la defensa, extremo procesal que no solicitó ninguna prueba orientada a establecer la identidad de quienes ostentaban tales calidades, o cualquier otro dato del que pudiera inferirse que la enjuiciada no fungía conforme las mismas, por lo que para esta Sala no existe discusión sobre ese particular aspecto».

Sumado a ello, destacó que tanto en la formulación de imputación como en la de acusación, la Fiscalía no sólo se refirió al estatus funcional de la inculpada, sino también a la organización del evento, su presencia en el sitio y al hecho de que no ejerció el cuidado de los menores, luego de lo cual concluyó que «el argumento plasmado por la defensa acerca de que la procesada no ostentaba la posición de garante respecto de A.F.S.M. y Y.A.C.P. es deleznable, habida cuenta que la participación en la coordinación y desarrollo de la actividad en que tuvo ocurrencia la situación fáctica endilgada, le imponía el deber de actuar de manera diligente a fin de evitar la producción del perjuicio al bien jurídico tutelado de la vida, máxime si se tiene en cuenta que dada la concurrencia de varios docentes y el reducido número de estudiantes que participarían, simplemente confió que en tales circunstancias sería fácil prestar adecuada vigilancia a los menores, al punto de no permitir la asistencia de los representantes legales (…)».

Para finalizar, el Tribunal precisó que por «ser conocedora de las minucias de la actividad lúdica e intervenir en la misma dada su concurrencia al establecimiento La Playa el 18 de noviembre de 2006 (…) se adjudicó la posición de garante respecto de los menores víctimas, de tal manera que al asumir finalmente una actividad omisiva cuando arribaron al sitio, así como en general respecto de los distintos ejercicios realizados por los menores en CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 22 aquella locación, habida cuenta que le asistía el deber jurídico de impedir aquel resultado típico, además, se encontraba en la posibilidad de hacerlo debido a su propia participación en la actividad lúdica (…)». 2.

Tema objeto de debate. Constatados los fundamentos del fallo de condena con los argumentos expuestos por la casacionista y los no recurrentes, advierte la Corte que corresponde dilucidar, de cara a las pruebas practicadas y los estrictos términos en que se formuló acusación, si LAMUS QUINTERO se encontraba en posición de garante respecto de los menores A.F.S.M. y Y.A.C.P. que la vinculara con el resultado letal producido. 2.1.

Posición de garante. La Sala tiene establecido que ostenta posición de garante quien, por competencia organizacional, institucional o de injerencia, tiene el deber de cuidado respecto de un bien jurídico protegido (CSJ SP1291-2018). En el ordenamiento jurídico nacional la referida figura se encuentra contemplada en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, cuyo tenor literal dispone que la conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión por parte de: «Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.

A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 23 garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1.

Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio. 2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. 3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas. 4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.

PARAGRAFO. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales». La atribución de responsabilidad por vía de la citada disposición normativa demanda que en el trámite se pruebe i) la posición de garantía del acusado derivada de un mandato legal o constitucional o su competencia por organización o injerencia; ii) la lesión de un bien jurídico tutelado que se encuentre a su cargo; iii) la capacidad de tomar las medidas requeridas para impedir su afectación; iv) la inejecución de dichas medidas, y v) la conciencia, por parte del agente, de los ingredientes normativos de la infracción, su condición de garante y su capacidad de acción (CSJ SP5333-2018).

Complementario a lo anterior, en los eventos en que la responsabilidad provenga de la competencia por organización o injerencia, la conducta punible debe admitir, por mandato del legislador, la modalidad culposa. Debe recordarse, además, que la dimensión de la obligación de actuar derivada de la calidad de garante no CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 24 es irrestricta, por cuanto persiste hasta el límite de la probabilidad de conjurar el resultado lesivo, es decir, hasta donde el obligado esté en posibilidad física y real de evitarlo, como establece el artículo 2347 del Código Civil: «Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.

Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.» En síntesis, el delito imprudente sanciona la conducta que cause un resultado lesivo, para lo cual debe ser producida por la infracción al deber objetivo de cuidado. Recuérdese que el reproche recae sobre la forma en que se ejecuta la acción, no sobre la acción en sí misma, esto es «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio.

O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial» (CSJ SP2771- 2018). 2.2. Principio de libertad probatoria. La libertad probatoria definida en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 posibilita la demostración de los hechos CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 25 y circunstancias objeto de debate por cualquiera de los medios de convicción a los que alude el artículo 382 de esa codificación, siempre que no viole el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, son admisibles como medios de conocimiento «la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico». No quiere decir lo anterior que las partes gocen de una atribución de autonomía absoluta.

Acorde con el criterio jurisprudencial vigente, tal libertad es relativa y se encuentra ligada inescindiblemente a su conducencia y pertinencia, esto es, a la idoneidad del medio probatorio y a lo que se pretende probar con su práctica (CSJ SP907- 2021). Por ello, el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 prevé que en todo caso los medios de convicción deben referirse de manera directa o indirecta «a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias», a la atribución de responsabilidad, a hacer más o menos probables los supuestos fácticos que rodearon el acaecimiento del ilícito o a la credibilidad de un testigo.

No hay duda de que la libertad probatoria privilegia a las partes, por cuanto facilita el ejercicio adversarial propio de nuestro sistema procesal penal al consentir que los aspectos sustanciales objeto del debate se acrediten a través de cualquier elemento de convicción. Por ello, el CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 26 órgano jurisdiccional está convocado a examinar las pruebas a partir de su poder suasorio.

En otras palabras, le corresponde al juez otorgarles el mérito o valor que pueda deducirse de su contenido, con el fin de determinar su grado de persuasión y la capacidad intrínseca de lograr o no el fin perseguido con su práctica. En todo caso, la operación analítica deberá ajustarse a los criterios de apreciación previstos en la norma procesal aplicable, según la naturaleza de la prueba —Art. 383 y siguientes de la Ley 906 de 2004—, así como al principio de libre valoración —Art. 380—. 2.3.

Del caso concreto. Los supuestos a partir de los cuales la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a la AYDEE LAMUS QUINTERO, los cuales fueron ratificados íntegramente en la formulación de acusación, se contraen a lo siguiente: «(…) Usted (…) como propietaria, administradora y directora del Instituto Pedagógico Santo Domingo, por culpa y actuando — como— garante de la vida de los menores A.F.S.M. y Y.A.C.P. no evitó su muerte, dado que en su calidad de propietaria- administradora del aludido centro educativo organizó esta actividad lúdica en el establecimiento señalado, escogiendo el lugar, enviando una nota a los padres firmada por usted en calidad de directora, sin que se advierta qué clase de actividades allí desarrollarían, dado que solamente se dice debían llevar ropa deportiva y que los estudiantes de 4º año iban a despedir a los estudiantes del grado 5º.

De esta forma, usted como organizadora de este evento no previó las medidas de seguridad mínimas que debía cumplir este lugar, no se acercó antes a verificar cómo era el sitio, el cual además estaba a penas en funcionamiento y máxime si su única atracción era un lago, el cual no tenía señalización alguna de su profundidad, CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 27 no tenía cerramientos, no previó que el establecimiento ofreciera servicio de salvavidas o de personal experto para procurar la seguridad de los infantes (…).

Tampoco había personal que brindara primeros auxilios ante alguna emergencia y con todo y lo anterior permitió que 12 de los 19 menores que no sabían nadar recogieran dinero para poder subirse a dos balsas y sin la compañía de ningún adulto, sin portar chalecos salvavidas, los menores se dirigieron a lo profundo del lago, como se estableció tenía 4 metros con 80 centímetros, elevando aún más el riesgo de los pequeños (…) situación que al parecer no fue advertida por usted ni por los demás docentes que allí se encontraban, al punto que no estaban seguros si estos menores se hallaban o no dentro del agua.

De esta forma, no socorrieron inmediatamente a los niños, dado que además en el sitio no había ninguna persona experta que los sacara del agua y así trascurrió un lapso (…) suficiente para que los menores resultaran ahogados como se estableció del dictamen pericial de necropsia (…). Así, acorde con los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida y evidencia física, usted es posible autora de la conducta punible de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, dado que aquel día usted, teniendo la posición de garante respecto de los menores A.F.S.M. y Y.A.C.P., nada hizo para impedir su muerte como se acotó en precedencia. Por el contrario, aumentó el riesgo de los infantes teniendo el deber jurídico de actuar de otra manera y no lo hizo, asumiendo de esta forma el resultado lesivo, dado que en su condición de administradora, directora o propietaria de esta institución y organizadora del evento, y disponiéndose conscientemente a desarrollar una actividad altamente riesgosa, no sólo por lo que encarna la concurrencia a un sitio de esta naturaleza, sino dada la calidad y condiciones de los estudiantes por su edad y porque no sabían nadar, le correspondía la obligación, no sólo legal sino moral de su vigilancia y defensa, quebrantando el deber objetivo de cuidado que le era exigible y por esa omisión se produjo ese resultado de lesionar el bien jurídico de la vida de los menores A.F.S.M. y Y.A.C.P. sin justa causa».

Como se extrae, la posición de garante en que se halla construido el cargo por homicidio culposo parte de la participación activa de la procesada en la planeación y desarrollo de la excursión escolar de los estudiantes de 4º y 5º de primaria del Instituto Pedagógico Santo Domingo Sabio el 18 de noviembre de 2006. CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 28 No hay duda, entonces, que en el presente asunto no se debate sí AYDEE LAMUS QUINTERO ocupaba el cargo de rectora del Instituto Pedagógico Santo Domingo Sabio para el momento en que fallecieron los menores A.F.S.M. y Y.A.C.P., sino su participación en el evento extracurricular en el que tuvo lugar el deceso.

Recuérdese que dentro del juicio se probó que dicho cargo era desempeñado por Fabiola Díaz Serrano1. Acreditado lo antedicho, el Tribunal centró la discusión, no en torno a la posición de garante que surge de la competencia institucional de la procesada, sino de las obligaciones que le eran exigibles a partir de las pautas de comportamiento social del hombre promedio.

Fue así que la segunda instancia dio crédito a la teoría del caso sostenida por la Fiscalía General de la Nación, según la cual, la acusada intervino en la organización de la salida de fin de año y asistió al evento, actuaciones con las cuales contrajo la posición de garantía frente a los infantes. Así se extrae de las pruebas testimoniales practicadas durante el juicio oral.

Veamos: En primer lugar, se escuchó el testimonio de Beyanid Moreno Murillo, madre de A.F.S.M. De entrada, indicó que 1 El 12 de abril de 2005 Fabiola Díaz Serrano suscribió, invocando su condición de rectora y con destino al Departamento Nacional de Estadística y al Ministerio de Educación Nacional, el formulario censal para el registro de instituciones educativas, alumnos y docentes.

Igualmente, en la Resolución 1269 del 17 de noviembre 2006, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca a fin de aprobar «la adopción del régimen, la clasificación del establecimiento y la tarifa correspondiente al año 2007», se le identifica como directora. CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 29 conoció a la procesada 15 años atrás, cuando ocupaba el cargo de rectora en un colegio adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, posteriormente, como directora del colegio en el que matriculó a su hijo A.F.S.M., quien cursaba 5º de primaria.

Frente a las circunstancias antecedentes al fallecimiento de A.F.S.M., indicó que el día anterior a la excursión escolar el menor le «habló» de un paseo y ella le recalcó que «él sabía que mamá nunca les permitía salidas del colegio». Aclaró que no firmó ninguna autorización para que el menor asistiera a la actividad lúdica. Asimismo, señaló que desconocía si la respectiva circular informativa fue enviada con él y no se la entregó, por cuanto sabía que no lo dejaría ir y menos si se trataba de una «salida de baño».

Indicó que a las 8:00 a.m. del sábado 18 de noviembre de 2006 recibió una llamada de su hermana «Martha», cuando ya se encontraba en su lugar de trabajo. Ésta le dio a conocer que AYDEE LAMUS QUINTERO se comunicó con ella por vía telefónica a fin de requerir la presencia de A.F.S.M. para una salida escolar, con la aclaración de que era el único niño que faltaba y que su asistencia era obligatoria.

Ante ello, refirió la testigo, autorizó a «Martha» a llevar al menor y entregárselo personalmente a LAMUS QUINTERO con la advertencia de que no tenía permiso para bañarse. La declarante aseguró que las antedichas instrucciones fueron acatadas por su hermana. CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 30 Afirmó que no participó en la reunión programada con los padres de familia para hablar de la excursión y que se enteró por los asistentes sobre la negativa de LAMUS QUINTERO a la propuesta de que alguno de ellos acompañara a los estudiantes.

Por lo demás, aludió a lo que los alumnos le comentaron el día del accidente y al contenido del dictamen médico legal, según el cual, A.F.S.M. murió a las 10:30 a.m. Destacó que, pese a ello, sólo hasta las 2:00 p.m. fue contactada telefónicamente por una docente que, sin identificarse o especificar lo sucedido, le pidió que acudiera a la Clínica Villa de San Carlos de Piedecuesta porque su hijo había sufrido un accidente.

Así, fue solo al llegar a este lugar que se percató de lo acontecido. Por otra parte, la deponente precisó que la salida lúdica contó con la presencia de 15 niños y 6 profesores, incluidas las directoras de grupo y «del plantel que es la señora AYDEE», quienes consintieron que se subieran a una balsa, sin protección, chalecos, remos y supervisión. Por último, reveló que al interior del juicio seguido contra Luz Marina Anaya Rivera, directora de grupo de 5º de primaria, AYDEE LAMUS QUINTERO declaró que estaba presente en el lugar de los hechos, pero no pudo hacer nada porque no sabía nadar.

A su turno, Yaneth Pinto Amaya relató que conoce a la procesada hace más de 25 años, en razón a que sus dos CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 31 hijos estudiaron en la Guardería Picardías, donde se desempeñaba como directora. Igualmente, narró que su hijo menor, Cristhian Johan Mejía Pinto, estudió en el Instituto Pedagógico Santo Domingo Sabio en los años 2005 y 2006.

En lo tocante a los sucesos jurídicamente relevantes, aseguró que fue convocada a una reunión para que autorizara la asistencia de su hijo a una salida recreativa con el personal docente, a lo cual accedió debido a la seguridad y confianza que le inspiraba QUINTERO LAMUS. Indicó que la mencionada asamblea fue citada en noviembre de 2006 por «la profesora y la directora», luego de lo cual precisó que a ésta concurrieron «todas las profesoras y la señora AYDEE».

Ahora bien, al ser interrogada sobre los aspectos tratados ese día, narró que las docentes anunciaron que llevarían a cabo un paseo a un lugar llamado La Playa, ubicado en la vía a Piedecuesta, para lo cual demandaron la autorización verbal de cada uno de los acudientes. Expresó que no recuerda el motivo de la excursión. No obstante, sugirió que fue para finalizar el año escolar porque tuvo lugar en noviembre.

Dijo que a las 12:30 p.m. del 18 de noviembre de 2006 recibió una llamada telefónica en la que le pedían ir de forma urgente al colegio y que, al llegar, fue informada de la ocurrencia de un accidente en el que fallecieron dos estudiantes. CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 32 La fiscalía indagó a la testigo si en la reunión previa a la salida lúdica alguien sugirió que alguno de los padres acompañara a los menores, a lo que contestó que ninguno de los papás fue porque, no recuerda quién, les manifestó que «iba la profesora, que iba doña AYDEE, que iban suficientes».

Ante la insistencia en la pregunta, afirmó que nadie sugirió el acompañamiento parental. Por tal motivo, el acusador le puso de presente la entrevista que rindió el 30 de noviembre de 2006, tras lo cual recordó que «la mamá de Alba dijo que si podían asistir los “papáes” y doña AYDEE contestó que no» porque no era necesario. Explicó que desconoce cómo ocurrieron los hechos en que fallecieron dos alumnos, por cuanto los participantes eran niños y cada uno decía algo diferente.

A la par, dijo no recordar si el colegio emitió alguna explicación institucional. Al ser interrogada por la defensa, reiteró que desconoce los pormenores del evento, pues no se encontraba presente. La señora Aleida María Hoyos Montoya explicó que conoció a la acusada como la directora del Instituto Pedagógico Santo Domingo Sabio porque su hija, Ingrid Paola Becerra Hoyos, estudió allí en el 2006.

Tras señalar que fue AYDEE LAMUS QUINTERO quien organizó el paseo, atestiguó que en muchas oportunidades le pidió que la dejara asistir a la excursión, pero que no se lo permitió sin motivo aparente. CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 33 Reveló, finalmente, que concedió el permiso a su descendiente por la confianza en la institución y destacó que Ingrid Paola Becerra Hoyos le comentó que en el lugar no había ningún elemento de seguridad.

Al ser contrainterrogada por la defensa, adujo que no recordaba la convocatoria a una reunión para planear el paseo, pero sí la circular informativa en la que se aludía a dicha actividad lúdica. Sin embargo, no logró evocar qué decía ni quién la suscribió. Ante la insistencia de la abogada de LAMUS QUINTERO, la deponente aclaró que en varias oportunidades le pidió a la procesada que la dejara acompañar a su hija, pero no en una reunión formal, sino cuando se cruzaba con ella al llevar o recoger a su hija.

Obsérvese que los testimonios reseñados giran en torno a la reunión previa en la que el personal docente y directivo del plantel educativo exteriorizó la intención de realizar un paseo y, a causa de ello, solicitó a los padres de familia su consentimiento para planear y ejecutar la actividad. En la misma junta, LAMUS QUINTERO desaprobó el acompañamiento de algún padre de familia luego de catalogarlo como innecesario y resaltar que ella misma custodiaría a los menores, junto a los profesores.

Estos tres testimonios sirvieron al Tribunal para considerar «evidente (…) la intervención de Aydee Lamus Quintero en la programación, planeación y notificación a los padres de familia CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 34 acerca de la actividad recreativa que convocaba a los estudiantes de cuarto y quinto grado del Instituto Educativo Santo Domingo Sabio».

A lo anterior, cabe agregar que lo manifestado por las madres de los alumnos evidencia el grado de confianza que generaba la acusada en la comunidad escolar y la tranquilidad que trasmitía su presencia en el paseo, al punto que refieren que fue por este sólo hecho que autorizaron la participación de sus hijos y abandonaron la idea de acudir con ellos al balneario.

Incluso, Beyanid Moreno Murillo, señaló que su hermana dejó al menor A.F.S.M. a cargo de LAMUS QUINTERO con indicaciones precisas de no incluirlo en ninguna actividad acuática. Por lo demás, de lo declarado se advierte que los 15 escolares y los 4 menores hijos de algunos empleados estuvieron custodiados durante la actividad por 6 adultos, incluida la procesada, proporción que les imponía garantizar un mayor índice de respuesta para evitar o enfrentar cualquier adversidad.

Lo cierto, entonces, es que las revelaciones de las testigos permiten afirmar que AYDEE LAMUS QUINTERO asumió desde esa reunión la posición de garantía que ahora pretende repudiar y, con su asistencia al evento, se ratificó en ésta. Sumado a lo indicado, lo atestado por los estudiantes que participaron reafirma su responsabilidad y el descuido en que incurrió al deber objetivo de cuidado que ostentaba.

CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 35 En primer lugar, Cristhian Johan Mejía Pinto, exalumno del Instituto Pedagógico Santo Domingo Sabio y quien acudió en compañía de sus compañeros y profesores al balneario La Playa el 18 de noviembre de 2006, expuso que ignora lo que aconteció durante la despedida de los alumnos de 5º de primaria o cómo se planeó la actividad.

Advirtió que se desarrolló de manera normal hasta la hora del almuerzo, cuando los menores A.F.S.M. y Y.A.C.P. no aparecieron. Aseguró que los buscaron hasta que un empleado del establecimiento entró al lago y, al escudriñar con un bastón de bambú, los cuerpos salieron a flote. Puntualizó que les prestaron unas canoas y que se encontraban al interior de las mismas «molestando», hasta que A.F.S.M. y Y.A.C.P. se fueron juntos, pero ignora cómo terminaron en el fondo del lago.

Dijo que durante el paseo los profesores permanecieron con ellos. Comentó que cogieron «abusivamente» las canoas, porque no se las querían prestar y que los docentes les llamaron la atención por ese hecho. Expresó que al bajarse de las balsas estuvieron en la cafetería con las educadoras hasta la hora del almuerzo, cuando, al contarlos, advirtieron que faltaban A.F.S.M. y Y.A.C.P. Durante el contrainterrogatorio precisó que tomaron dos embarcaciones.

En una se subieron la mayoría de los menores asistentes al paseo y, en la otra, los dos infantes afectados. CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 36 En segundo término, Íngrid Paola Becerra Hoyos, quien cursaba 5º de primaria en el 2006 y, en tal virtud, asistió a la actividad extracurricular en la que fallecieron A.F.S.M. y Y.A.C.P., relató que ya en el balneario se subieron en dos balsas para navegar en el lago, pero no recuerda si tenían protección o remos, ni quién los subió o autorizó que embarcaran.

Tampoco sabe si en el recorrido acuático los acompañó algún profesor. Eso sí, afirmó que en el lugar no había ningún tipo de señalización ni personal salvavidas. Dijo que sólo recuerda el momento en que se percataron que A.F.S.M. y Y.A.C.P. no estaban y empezaron a buscarlos fuera del lago, porque no había quién ingresara al agua a tratar de rastrearlos.

Señaló, además, que la rectora AYDEE LAMUS QUINTERO era quien «autorizaba la salida del colegio» y que nunca se les pormenorizó dónde o en qué condiciones se desarrollaría el paseo. La defensa, por su parte, contrainterrogó a la deponente sobre quién organizó el paseo y ésta tajantemente contestó: «el colegio». Entonces, a partir de lo expuesto por los ahora jóvenes Cristhian Johan Mejía Pinto e Íngrid Paola Becerra Hoyos, está dado concluir que, al llegar a La Playa, los adultos asistentes conocieron de primera mano que en el lugar la única atracción era un lago artificial sin ningún tipo de cercamiento que mantuviera al margen a los CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 37 escolares.

Además, pudieron percibir que en la orilla había varias balsas ancladas que, de inmediato, captaron la atención de los niños. Sin embargo, en lugar de incrementar los cuidados, su desempeño fue tan descuidado que favoreció el ingreso de los menores a dos de las embarcaciones, según recordaron los deponentes, sin el acompañamiento de ninguno de los adultos asistentes, desprovistos de chalecos salvavidas y sin que el experto en rescates estuviera presente.

Esta desidia y omisión al deber de cuidado asumido implicó un incentivo al uso de dichos elementos por parte de los escolares y acrecentó injustificadamente el riesgo. Sobre este aspecto se debe insistir en que, tan pronto llegaron al establecimiento turístico, la curiosidad de los menores de 10 y 11 años se vio acaparada por la atracción acuática y la posibilidad de navegar en ésta.

Este hecho debió alertar a todos los presentes, incluida a AYDEE LAMUS QUINTERO, a fin de que centraran su atención en evitar el acceso de los niños a este lugar. Es por ello que se torna irrelevante que la casacionista se duela de que el Tribunal no apreció adecuadamente las pruebas que demuestran que LAMUS QUINTERO no autorizó que los niños subieran a las barcazas.

Pues lo cierto es que tuvo conocimiento de que embarcaron y de la ausencia de un tutor capacitado a bordo de las mismas, CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 38 pese a lo cual, y a la previsibilidad del fatal desenlace, omitió el deber de cuidado que le era exigible. Sumado a lo anterior, conforme lo narrado por los asistentes, ni LAMUS QUINTERO ni los otros 5 adultos que acompañaban a los 19 menores de edad notó que dos de éstos se apartaron del grupo hasta la hora del almuerzo.

Sólo en este instante repararon en que A.F.S.M. y Y.A.C.P. habían desaparecido. Descuido que, no obstante los enormes esfuerzos de la defensa, es injustificable. Nada explica que los presentes hayan inadvertido la ausencia de dos alumnos que estaban bajo su cuidado y custodia. Y fue tal la desatención a la que los sometieron que no sabían dónde buscarlos.

Sólo tiempo después contemplaron la posibilidad de que hubieran ingresado al lago. Ahora bien, la labor de búsqueda y rescate inició sólo cuando el salvavidas del lugar llegó —pues se encontraba disfrutando su día de descanso—, al parecer, porque ninguno de los presentes tenía las habilidades necesarias e incluso, según se estableció, AYDEE LAMUS QUINTERO reconoció que no pudo hacer nada porque no sabía nadar.

Ante ese panorama, está acreditado que i) AYDEE LAMUS QUINTERO asumió el deber de cuidado de los infantes, pues los padres de familia, ii) amparados en la trayectoria profesional de la procesada, consintieron que acudieran a la despedida del año escolar sin el acompañamiento de alguno de ellos. Pese a lo anterior, iii) la procesada omitió adoptar medidas eficaces de cuidado y CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 39 vigilancia de los niños, iv) lo que facilitó que A.F.S.M. y Y.A.C.P. se apartaran del grupo y fallecieran ahogados, v) sin que los adultos presentes notaran su ausencia. Por otra parte, el testigo Mauricio Hernández Hernández, quien en el 2006 ejercía funciones de salvavidas los domingos en el balneario La Playa, pormenorizó el rescate de las víctimas.

Expuso que entre las 10:30 y las 11:00 a.m. del 18 de noviembre de 2006 fue requerido en La Playa y al llegar le anunciaron que un menor se encontraba desaparecido, motivo por el que se lanzó al agua y, al no ubicarlo, empezó a buscarlo con una vara hasta que el cuerpo emergió. Sólo entonces, aseguró, le informaron que había otro menor perdido, logrando su ubicación y recuperación en el lago.

Adicionalmente, comentó que no supo qué fue lo que sucedió antes porque no estaba en el lugar de los hechos, pero aseguró que al hallar los cuerpos observó que carecían de chalecos de seguridad, aunque el balneario contaba con esos elementos de protección. Atestiguó que desconoce las circunstancias por las cuales las víctimas se encontraban desprovistas de éstos.

Entonces, es claro, además, que AYDEE LAMUS QUINTERO aumentó el riesgo al acudir al balneario en compañía de 19 menores de edad i) pese a que la única atracción era un lago de 4,8 metros de profundidad, ii) mientras el rescatista contratado por el establecimiento de CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 40 comercio estaba en su día de descanso y iii) restando importancia a la debida provisión de chalecos salvavidas.

Fue ese mismo contexto de negligencia y desatención el que propició que el 18 de abril de 2008 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento condenara a Luz Marina Anaya Rivero, directora del grado 5º de la Institución Educativa Santo Domingo Sabio al que pertenecían las víctimas, y dispusiera la compulsa de copias para que se investigara a los demás asistentes y posibles responsables.

Concretamente, a las docentes Fabiola Díaz Serrano, Yasmín Morantes y Claudia Patricia Meza Amaya, así como a la propietaria AYDEE LAMUS QUINTERO, la secretaria Martha Cecilia Rojas García y el personal administrativo del balneario en donde tuvieron ocurrencia los hechos (CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 32705). Ante tal panorama, está dado concluir que, contrario a lo sostenido por la defensa, la Fiscalía General de la Nación logró demostrar que AYDEE LAMUS QUINTERO se encontraba en posición de garantía frente a los 19 menores de edad que asistieron al paseo y que, como resultado de la desatención a los deberes que le eran exigibles en su condición de organizadora y asistente, dos de éstos fallecieron.

En consecuencia, al no haber incurrido las decisiones de instancia en el yerro atribuido por la casacionista, la Sala no casará el fallo. CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 41 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de diciembre de 2018, confirmatoria de la dictada el 3 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa capital, a través de la cual condenó a AYDEE LAMUS QUINTERO como autora del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo. 2.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 42 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 43 CUI 68001600000020160007101 Número interno 54940 CASACIÓN 44 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria