Micelio
SP796-2025(63611)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP796-2025 Radicación n.° 63611 (Acta n.° 065) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá la impugnación especial que el apoderado de ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA presentó contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, la cual revocó la absolutoria de primera instancia. En su lugar, lo condenó al procesado por el delito de acceso carnal violento «agravado».

II.

HECHOS http://www.cortesuprema.gov.co/ CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 2 1. El 3 de mayo de 2015, HLPR1, en compañía de su señora madre, viajó desde Bogotá al municipio de La Mesa, Cundinamarca, para consultar a ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA, un reconocido «yerbatero» del lugar. La menor padecía fuertes dolores menstruales y hacía poco le habían diagnosticado un quiste en un ovario, por lo que le urgía recurrir a los «poderes» de este hombre.

En el pasado, él había atendido a su tío, mejorándolo de una parálisis causada por el síndrome de Guillain-Barré con algunas yerbas y «rituales». 2. Una vez llegaron al referido municipio, las dos mujeres se dirigieron a lugar donde el procesado atendía a sus visitantes, ubicado dentro de un restaurante. Allí le contaron el motivo de la consulta y CUBILLOS CASTAÑEDA les aseguró que la dolencia de la menor se debía a que le habían hecho «brujería», por lo que les pidió que compraran una botella de alcohol. 3.

A su regreso, CUBILLOS CASTAÑEDA impidió que la madre de HLPR ingresara con ella a la habitación, ya que lo que debía «sacarle» podría «pegársele». Cerró la puerta con llave y, una vez se encontró a solas con la víctima, le pidió que se desvistiera totalmente. La menor inicialmente se opuso a ello, pero el procesado la gritó y obligó a que se desnudara. 4.

Siguiendo las órdenes del procesado, la menor se acostó sobre un tapete. Él le esparció el alcohol por su cuerpo, 1 Para esa fecha, la víctima tenía 16 años de edad. CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 3 después, le abrió las piernas y la accedió carnalmente no sin antes advertirle que él era «un brujo muy potente».

Finalizada la cópula, CUBILLOS CASTAÑEDA volvió a echarle alcohol, le pidió que se limpiara y se vistiera rápidamente. También le advirtió que no podía contarle a nadie lo ocurrido. 5. En el camino de regreso a la ciudad, por insistencia de su progenitora, quien la vio muy temblorosa y miedosa después de que saliera de la consulta, HLPR le contó lo ocurrido con CUBILLOS CASTAÑEDA.

Inmediatamente, procedieron a denunciarlo ante la Fiscalía General de la Nación2. III. ACTUACIÓN PROCESAL 6. El 11 de julio de 2016, después de que el Juzgado Penal Municipal de La Mesa, legalizara la captura de CUBILLOS CASTAÑEDA, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento agravado (artículo 205 y núm. 2 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000).

Al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 7. El 5 de septiembre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa. Sin embargo, al día siguiente, el titular de ese 2 Inicialmente, intentaron denunciar a CUBILLOS CASTAÑEDA en las fiscalías de Bogotá. Sin embargo, allí les dijeron que debían acudir a La Mesa.

Eso llevó a que la víctima y su señora madre tuvieran que emprender un nuevo viaje a ese lugar y a que los exámenes médicos fueran realizados en Fusagasugá. CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 4 despacho se declaró impedido, ya que había fungido como juez de control de garantías dentro de este asunto.

Por esa razón, remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Soacha, Cund. 8. El 19 de octubre siguiente tuvo lugar la audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha. 9. El 9 de noviembre de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia preparatoria3 y, trascurrido el juicio oral4, el 23 de octubre de 2018 ese Juzgado absolvió a CUBILLOS CASTAÑEDA del delito de acceso carnal violento agravado. 10.

Tanto el delegado de la Fiscalía como el apoderado de la víctima apelaron esa decisión. Alegaron que la relación sexual entre HLPR y el acusado no fue consentida y estuvo mediada por la violencia. Esto porque el rol de «brujo poderoso», así como las recomendaciones que condujeron a la víctima a consultar a ese hombre, doblegaron la voluntad de la menor y permitieron que este la accediera carnalmente. 11.

El 20 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca revocó el fallo del a quo. En su lugar, condenó a CUBILLOS CASTAÑEDA como autor del delito de acceso carnal violento «agravado» a la pena principal de 140 meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación 3 El 24 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha le otorgó a CUBILLOS CASTAÑEDA la libertad provisional por vencimiento de términos. 4 Este se desarrolló en las sesiones del 5 de mayo de 2017, 24 de abril y 17 de mayo de 2018.

CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 5 para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad5. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha absolvió al acusado de los cargos formulados en su contra, porque los hechos no se ajustaban a la descripción típica del delito por el que fue procesado ni a ninguna otra conducta penal. 13.

Argumentó que la relación sexual entre el procesado y la víctima fue libre de violencia física o moral. En particular, porque los elementos que la víctima observó en el lugar de consulta, entre otros, dos cuchillos que estaban sobre el escritorio del procesado, así como el temor a que este le lanzara «un maleficio», carecían de la identidad para causarle temor o reducirle sus posibilidades de oposición. 14.

También señaló que la advertencia hecha por el procesado de que él era un «brujo poderoso» ocurrió después de que se consumara el acto sexual. Por ende, no fue una situación previa o concomitante que diera pie para la configuración de la violencia que exige el tipo penal. Tampoco podía considerarse que esa afirmación doblegó la voluntad de la víctima, ya que esta solo buscó ocultar lo sucedido entre 5 En esa misma oportunidad, el Tribunal negó la suspensión condicional de le ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, por lo que libró orden de captura contra CUBILLOS CASTAÑEDA para el cumplimiento de la pena impuesta.

CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 6 ellos. De manera adicional, la menor ya había iniciado su vida sexual y, por ende, la relación sexual que tuvo con el enjuiciado le era «conocida». 15. Eso sumado a que el contexto sociocultural de HLPR no la hacía inerme a lo solicitado por CUBILLOS CASTAÑEDA.

En particular, porque se trataba de una estudiante de 10.° de bachillerato, con una vida sexual activa y residente en Bogotá, D. C. V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo absolutorio de primera instancia. Argumentó que la relación sexual que tuvo lugar entre CUBILLOS CASTAÑEDA y la menor no fue consentida, sino consecuencia de la violencia moral que el acusado ejerció sobre ella. 17.

Resaltó que la voluntad de la víctima se redujo a raíz de la aseveración de CASTAÑEDA CUBILLOS de que era un «brujo muy potente». También cerró con llave la puerta de la habitación en la que se encontraba con la menor e impidió que la progenitora ingresara a la consulta. De ese modo, la niña se vio a solas con un desconocido, quien, adicionalmente, la gritó para que se desvistiera y quedara totalmente desnuda. 18.

Además, en el lugar en el que el enjuiciado atendió a la víctima había, entre otros, un par de cuchillos los cuales CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 7 también atemorizaron a la joven mujer. Eso sumado a que para la fecha de los hechos la víctima tenía tan solo 16 años y que ella misma reconoció, ante su progenitora, que el procesado la había «violado». 19.

Así las cosas, concluyó que en este caso estaba configurado un acceso carnal violento, «evidenciándose en forma nítida una violencia de tipo psicológica o moral que hizo que la menor accediera sin oposición a sus peticiones». Además, esa conducta fue antijuridica y dolosa. 20. En primer lugar, porque el procesado con su actuar afectó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales.

En segundo, porque conociendo la ilicitud de su accionar y siendo una persona imputable, aquél optó por «ejecutar las deplorables acciones sexuales sobre una menor de edad». Por esas razones, declaró que CUBILLOS CASTAÑEDA era responsable por el delito de acceso carnal violento. 21. Finalmente, consideró que agravar la conducta, según lo dispuesto en el núm. 2.° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, vulneraba el principio non bis ibidem, ya que «se le estarían dando dos consecuencias punitivas por una misma situación, esta es, ser una persona con habilidades sobrenaturales y curativas, insistiéndose, que ello fue justamente lo que permitió que se le diera el acceso carnal en forma violenta». 22.

En otras palabras, los aspectos que tuvo en cuenta la Fiscalía para agravar la conducta fueron los mismos con los CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 8 que se fundamentó la configuración del delito ya referido. Por lo tanto, no podían imputársele dos veces, so pena de vulnerar las garantías fundamentales del enjuiciado.

VI. IMPUGNACIÓN ESPECIAL6 23. El defensor de CUBILLOS CASTAÑEDA solicitó revocar el fallo del Tribunal y «emitir la sentencia que en derecho corresponda». Centró su argumentación en que no se probó ningún tipo de violencia en la relación sexual que ocurrió entre su representado y la víctima. Por tal motivo, el ad quem erró en la valoración de los testimonios de cargo, aunque, a la par, negó la ocurrencia de la relación sexual, pues estaban en un sitio público, con presencia de otras personas, y rodeado de negocios comerciales. 24.

En ese sentido, aseguró que la progenitora de la víctima no presenció lo ocurrido. Por ende, no podía declarar sobre «las circunstancias que rodearon la presunta comisión de la violencia». Eso sumado a que en su relato no se refirió a los gritos de la menor ni tampoco a los del procesado cuando le exigió a la víctima desvestirse. 6 La defensa de CUBILLOS CASTAÑEDA presentó y sustentó oportunamente, recurso extraordinario de casación contra esa sentencia. Sin embargo, esta Sala, mediante auto CSJ AP257-2023, resolvió que dicha demanda debía tenerse como recurso de impugnación especial y sustentación de este.

Eso en atención a que la Secretaría del Tribunal solo dio trámite al recurso extraordinario, a pesar de que tanto en la sentencia como en su lectura se indicó que lo procedente era la impugnación especial. De esa manera, «como ha procedido la Sala en casos similares a este, cuando, a pesar de haberse advertido sobre la procedencia de la impugnación especial por tratarse de la primera condena emitida en segunda instancia, el interesado recurre en casación, con el fin de adecuar el trámite para garantizar el debido proceso de los demás intervinientes, dispondrá devolver la actuación al tribunal de origen, para que allí se surta únicamente el traslado a los no recurrentes, teniéndose como escrito de impugnación especial la demanda de casación y los reproches formulados en ella por el recurrente».

CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 9 25. Afirmó que «contraría las reglas de la lógica y la experiencia» que una madre «permita, admita y consienta» que una menor de edad quede a solas con un desconocido con «poderes esotéricos». Tampoco es creíble su dicho de que no entró a la consulta porque su hija quería hacerle preguntas personales al «yerbatero».

En particular, porque tratándose de una menor de edad no está en la capacidad de imponerle ese tipo de condiciones a su progenitora. 26. Asimismo, reprochó que esta mujer no le inquiriera al procesado sobre el procedimiento que le realizaría a su hija o que se abstuviera de increparle por el estado en el que la menor salió después la consulta.

Aseguró que el Tribunal se abstuvo de analizar estas circunstancias. 27. Sustentó lo segundo (la ausencia de violencia psicológica) en que, según la propia víctima, la afirmación del acusado de que él «era un brujo muy potente» se dio con posterioridad al acto sexual y no antes. Eso diluye la configuración del tipo penal, ya que este exige que la violencia sea anterior o concomitante al hecho, pero en ningún caso posterior a este. 28.

También señaló que la menor fue quien impidió que su señora madre la acompañara durante la consulta y que ella misma afirmó que «aceptó que se le hiciera el trabajo». Eso debido a que la víctima tenía conocimiento de otras personas a quienes les habían «curado» la brujería, entre otras, a la mamá de su novio. CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 10 29.

Agregó que el miedo que tuvo la víctima al ver los dos cuchillos que estaban sobre el escritorio del procesado corresponde, simplemente, a «una elucubración de la menor, una sugestión producto de su estado emocional y mental». No obstante, de ello no puede afirmarse que CUBILLOS CASTAÑEDA ejerció actos de intimidación en su contra, ya que los elementos ubicados sobre su escritorio, a saber: una biblia, unas piedras y un vaso se agua, no resultan amenazantes: Se observa claramente que los actos de presunta intimidación, sobre los cuales se dicta la sentencia de condena y que se recurre en sede Casación, sólo estuvieron en las suposiciones, pensamientos y temor de la víctima, derivados del hecho de la existencia de unos cuchillos sobre la mesa y de haberle dicho al acusado una vez consumada la relación carnal, “que no le podía decir a nadie lo que había pasado y que no se le olvidara que él era “un brujo muy poderoso”, situaciones éstas moralmente reprochables, pero que no constituyen de manera objetiva una intimidación o amenaza para deprecar la configuración de la violencia moral como elemento normativo del tipo penal enrostrado al procesado. 30.

También le restó credibilidad al dicho de la menor de que el procesado la obligó a desvestirse, pues no se estaba ante una menor de 14 años sino ante una persona «con plena disposición sobre su sexualidad». Por esa razón, tampoco podía dársele crédito a sus palabras de que quedó «aterrorizada, temblorosa y paralizada» ante los requerimientos del procesado. 31.

Aseveró que la denunciante debió ejercer algún grado de defensa para negarse a los requerimientos del procesado, CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 11 pues el lugar en donde se llevó a cabo la consulta estaba ubicado dentro de un restaurante. Por esa razón, había varias personas alrededor, incluyendo a su progenitora. 32.

Adicionalmente, resaltó que la denunciante no padece ningún grado de discapacidad mental o física que le impidiera reaccionar a las presuntas intimidaciones o amenazas del acusado. 33. Concluyó que no estaba probada la violencia moral con la que supuestamente CUBILLOS CASTAÑEDA redujo la voluntad de la víctima. Por estas razones, aseveró que la condena impuesta por el Tribunal fue el resultado de una interpretación «subjetiva» de las pruebas, así como de su falta de valoración «en conjunto», según lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES 34. Surtido el traslado a los no recurrentes por parte de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, ninguno de ellos se pronunció sobre los argumentos del censor7. VII. COMPETENCIA 35. La Corte es competente para conocer de la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá contra ALFONSO 7 Actuación ESAV, n.° 7.

CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 12 CUBILLOS CASTAÑEDA de conformidad con el numeral 2.° del Acto Legislativo 1 de 2018, el artículo 235 de la Constitución Política, así como las pautas establecidas por esta Sala en el auto CSJ AP1263-2019, 3 abr., rad. 54215. VIII. CONSIDERACIONES 36. Le corresponde a esta Sala definir si el Tribunal acertó en condenar a ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA como autor del delito de acceso carnal violento.

En particular, si la relación sexual que este tuvo con la víctima menor de edad fue consentida o no. 37. Para lograrlo, primero se reiterarán los elementos del delito de acceso carnal violento, en especial en lo relativo a la violencia moral o psicológica. Seguidamente, se hará referencia a las condiciones que deben darse para demostración del tipo penal cuando la víctima es la única testigo directa de los hechos, así como la importancia de aplicar el enfoque de género y el principio pro infans en este tipo de eventos.

Finalmente, se analizará el caso concreto. Elementos del delito de acceso carnal violento (reiteración de jurisprudencia) 38. De acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Penal, el delito de acceso carnal violento sanciona a quien «realice acceso carnal con persona mediante violencia (…)». De ese modo, la acción típica, definida por el artículo 212 ibidem, consiste en la penetración del miembro viril por CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 13 vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. 39.

Ahora, la violencia que, evidentemente, hace parte del tipo penal, constituye el medio para la ejecución del acto sexual. Por esa razón, «es necesario que el sujeto activo quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral»8. 40. Sobre la diferencia entre uno y otro tipo de violencia, vale la pena reiterar lo siguiente: (E)s cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.

La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.

La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.

Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima9. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 4 de marzo de 2009. Radicado 23909, reiterado, más recientemente, en CSJ SP557-2024, rad. 57837. 9 CSJ SP, 23 Ene. 2008, rad. 20413, reiterada en CSJ SP666-2017, rad. 41948. CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 14 41. En tal sentido, la violencia moral o psicológica abarca todo acto de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendiente a obtener un resultado sin el despliegue de ningún acto de fuerza física, pero sí con la identidad suficiente para influir en la voluntad de la víctima y lograr que esta acceda a las exigencias dictadas por el agresor10.

Eso a cambio de que no lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados11. 42. Por esa razón, este tipo de violencia se vale de lo que el Consejo de Estado ha reconocido como «las formas ocultas de poder», las injusticias sociales y el desconocimiento de los derechos de las personas, ya sea por el aislamiento o el miedo a denunciar12.

Eso hace que se trate de una conducta de «difícil prueba» para quien la alega, ya que este tipo de actos se componen de un alto porcentaje de «subjetividad»13. 43. Por último, debe reiterarse que las víctimas de este tipo de hechos que atentan contra su libertad sexual no están obligadas a actuar de determinada forma para que se pueda establecer que la acción del autor fue violenta.

Es decir, la persona afectada no tiene que hacer manifestaciones de 10 Corte Suprema de Justicia, sala de casación Penal, sentencia del 25 de enero de 2017, M.P: Eyder Patiño Cabrera, Radicado No. 41948, número de providencia SP666-2017. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de enero de 2008. Radicado 20413, reiterada, más recientemente, en CSJ SP557-2024, rad. 57837. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 18 de julio de 2024. 13 Ibid.

CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 15 repudio ni expresar palabras de auxilio14 para acreditar la existencia de la violencia. En ese sentido, recientemente, la Sala señaló que: (L)a violencia debe ser inferida del contexto de los acontecimientos y de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario, comoquiera que lo primordial es establecer cuál era la voluntad del titular del bien jurídico al momento de la ejecución del comportamiento de índole sexual, sin importar sus reacciones o la ausencia de estas.

En otros términos, el juez ha de valorar si hubo libre consentimiento a la relación sexual, o si, por el contrario, esta respondió a algún tipo de violencia generada o aprovechada por el sujeto activo del comportamiento. 44. Así las cosas, la actualización de este tipo penal supone la ocurrencia de alguna circunstancia que implique la fuerza física o moral que impida que la víctima haya dado su consentimiento de manera libre y voluntaria a la relación sexual.

La demostración de la conducta cuando la víctima es la única testigo directa de los hechos 45. La Corte también ha señalado que el testigo de excepción en los casos de delitos de contenido sexual es la víctima, ya que sobre ella o él se ejecutan las maniobras que los configuran (CSJ SP161-2023, rad. 58617). Eso supone que, por lo general, estos actos se cometen en entornos ajenos a terceros, lo que lleva a que las versiones entre la víctima y el victimario suelan ser disímiles.

Normalmente, 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP12161-2015 del 9 de septiembre de 2015. Radicado 34514, reiterada en SP036-2023 del 1 de febrero de 2023. Radicado 52629 y, más recientemente, en CSJ SP557-2024, rad. 57837. CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 16 tampoco se cuenta con pruebas directas que corroboren lo ocurrido y los pormenores del hecho. 46.

Sin embargo, la Sala ha indicado que eso no implica que las sentencias no puedan sustentarse en una sola o única prueba. Si así fuera, sería prácticamente imposible aproximarse racionalmente a la verdad y obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable para descubrir este tipo de comportamientos en los que el agresor y la víctima son los únicos testigos directos de lo sucedido (CSJ SP5103-2021, rad. 58051). 47.

De este modo, el valor demostrativo del testimonio de la víctima dependerá de que pueda descartarse algún animo vindicativo o animadversión contra el denunciado. Simultáneamente, debe establecerse su sanidad mental y la coherencia interna y externa de la narración de los hechos. 48. Lo primero implica evaluar lo manifestado por el o la denunciante de acuerdo con los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria.

En particular, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos de percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo del acontecer, los procesos de rememoración, su actitud durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas, así como su personalidad. Todo eso conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.

CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 17 49. Igualmente, deberá determinarse la coherencia y armonía de lo manifestado por la víctima con el resto del acervo probatorio, o si, aun siendo insular, consiga superar el examen sin inconveniente alguno y pueda ser fundamento de una sentencia de condena, tal y como lo ha reseñado esta Sala: (…) Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba, pues purgado el testimonio único de sus eventuales vicios, defectos o deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia. En dichas condiciones esa clase de medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único15. 50.

En todo caso, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, el sistema de enjuiciamiento criminal se rige por el denominado principio de libertad probatoria. Según este principio «[l]os hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».

Enfoque de género y principio pro infans 51. En reiteradas oportunidades, esta Sala ha hecho alusión a la obligación de los jueces para que en sus decisiones apliquen la perspectiva de género16, así como 15 C.S.J. SP. Rad 27973 del 5 de septiembre de 2011. 16 Cfr. entre otras, CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 50836; SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897;

CSJ SP3274-2020, 2 sep. 2020, rad. 50587; SP3574-2022, 5 oct., rad. 54189). CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 18 enfoques diferenciales en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, como lo es el principio pro infans. 52. El primero corresponde a un mandato constitucional y supranacional que vinculada a todos los órganos e instituciones del Estado y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social, económica, familiar e institucional que históricamente ha afectado a las mujeres y a quienes tienen una identidad de género femenina, consecuencia de conceptos y prácticas machistas y androcéntricas que desprecian a la mujer y lo femenino (CSJSP, 1.° jul. 2002, rad. 52897;

CSJSP, 11 nov. 2020. rad. 53395 y CSJSP, 1.° nov. 2023, rad.64028, entre otras). 53. En la práctica, esto exige «contextualizar y definir episodios ocurridos antes, con ocasión y luego de la violencia ejercida sobre la mujer, orientados a verificar si medió una relación asimétrica de poder caracterizada por prácticas derivadas de prejuicios sociales, estereotipos machistas o patriarcales, o religiosos» (CSJ SP451-2023, Rad. 64028). 54.

También garantiza que el operador judicial se abstenga de «fundamentar sus razonamientos probatorios en falsas premisas o reglas de la experiencia cargadas de prejuicios machistas y contrarios a la igualdad y a la libre autodeterminación de la mujer» (CSJ SP126-2024, Rad. 61317). CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 19 55.

Además, el criterio pro infans le exige al juez, entre otros aspectos, «tratar a los menores de edad con consideración, según su madurez y situación de indefensión como víctimas» (Ver: Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2021 y T-843 de 2011). Lo que en el ámbito del proceso penal implica que el fallador valore el testimonio del menor de manera razonada y ponderada, teniendo especial consideración por su situación de indefensión, condición de vulnerabilidad o demás circunstancias de vida que advierta en el infante y sean de importancia a la hora de escrutar su versión de los hechos (CSJ SP3240-2024, rad. 62446).

Análisis del caso concreto 56. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia absolutoria del juez de primera instancia y condenó al procesado por el delito de acceso carnal violento. Consideró que el acto sexual que ocurrió entre la víctima y CUBILLOS CASTAÑEDA fue resultado de la violencia moral que este ejerció sobre la menor. 57.

Lo anterior ya que el procesado doblegó su voluntad valiéndose de su calidad de «brujo potente», así como de ciertos elementos que estaban sobre su escritorio. Concretamente, un par de cuchillos que ahondaron el miedo de la víctima porque el procesado podía usarlos contra ella y su progenitora. CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 20 58.

La defensa alegó que no existió el encuentro sexual entre la menor y CUBILLOS CASTAÑEDA, pero a la par señaló que ese acto fue consentido y libre de toda violencia. A su juicio, el Tribunal erró en la valoración de las pruebas, pues la supuesta intimidación que se ejerció sobre la menor solo se probó en las «suposiciones, pensamientos y temores» de la víctima. 59.

Además, la advertencia que el acusado le hizo a la denunciante de que él era un «brujo potente» tuvo lugar después del acto sexual, no antes. De esa forma, no podía afirmarse que esa aseveración tuviera la identidad suficiente para doblegar la voluntad de la afectada. En consecuencia, no se reunían los requisitos para dictar una condena por el delito de acto sexual violento. 60.

La Sala confirmará el fallo mediante el cual el Tribunal condenó a CUBILLOS CASTAÑEDA por el delito de acceso carnal violento por las siguientes razones: 61. En primer lugar, la argumentación del censor es contradictoria, ya que, por una parte, afirmó que el acto sexual que tuvo lugar entre su representado y la denunciante fue «voluntario».

Pero, por otra, negó la ocurrencia de ese hecho, ya que contrariaba las reglas de la lógica que «el agresor reali[zara] estos actos libidinosos en lugares públicos, rodeados de otros negocios y sobre todo con la presencia de la madre en la puerta de su local, exponiéndose a que la menor gritara pidiéndole a ella voces de auxilio, se defendiera de la agresión o, incluso, a que lo atacara con el CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 21 mismo cuchillo que aduce le amedrentaba en ese momento…». 62.

Por eso, debe recordarse que, según lo declaró la víctima, el acusado la accedió vaginalmente en la habitación en donde él prestaba sus servicios como «yerbatero», la cual quedaba dentro de un restaurante cercano a la plaza de La Mesa, Cund. 63. Además, antes de que eso ocurriera, la gritó y obligó a que se despojara de su ropa, quedando totalmente desnuda.

Después le esparció alcohol sobre el cuerpo y la forzó a que se acostara sobre una alfombra. Estando ahí, le abrió las piernas y la penetró vaginalmente, hasta eyacular dentro de ella. La menor narró este hecho como a continuación se sigue: (…) Viene este tipo y me arroja alcohol al cuerpo, básicamente me obligó, porque me gritaba que tenía que acostarme en un tapete (…) donde me hizo acostar, este tipo viene me abre las piernas, me dice que haga silencio que lo que él me iba a hacer yo no lo podía comentar con nadie.

Este ehh, ehh, mete su pene dentro de mi vagina ehhh abusa de mí [la víctima llora] cuando termina dice que no puedo decir nada. Dice que: “ni crea que me gustó” y con el alcohol me aplica en la vagina, él se aplica en el pene… 64. Ahora, tanto la madre de la víctima como la médico perito que atendió a la menor al día siguiente de los hechos narraron en la audiencia de juicio lo que la joven les contó después de lo ocurrido con CUBILLOS CASTAÑEDA.

Además, ambas mujeres resaltaron el estado de angustia y de temor de la joven como consecuencia del asalto sexual padecido. CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 22 65. La primera señaló que su hija salió muy afectada de la consulta que tuvo a solas con el procesado: «esa niña temblaba terrible…», «salió con trauma», «le dieron nervios, trató de desmayarse».

Eso llevó a que, durante el viaje de regreso a Bogotá, esta mujer le preguntara con insistencia: «¿Qué le había pasado? ¿Por qué estaba tan nerviosa? ¿Qué le había ocurrido con «el brujo»?» Inicialmente, la niña no quiso responderle estos cuestionamientos. Sin embargo, pasado un tiempo, le contó que CUBILLOS CASTAÑEDA la había accedido contra su voluntad: «(e)se señor me violó. Me obligó… y me penetró». 66.

Igualmente, la profesional de la salud, adscrita al Instituto de Medicina Legal y quien le practicó el examen sexológico a la menor, corroboró la narración que la joven le dio sobre la agresión sexual de la que había sido víctima a manos del «yerbatero» y agregó que ese examen no contradecía la ocurrencia de relaciones sexuales recientes. 67.

Además, dentro del informe pericial, el cual ingresó debidamente al juicio oral, la funcionaria señaló lo siguiente: «se debe tener muy en cuenta el relato de los hechos narrados por la paciente». También que, durante la consulta médica, la menor presentó «labilidad emocional, llanto fácil, expresión de tristeza y frustración…». 68. Esta Sala encuentra que el testimonio de la menor es convincente y suficiente para probar la ocurrencia de la relación sexual no consentida.

En particular, porque el relato CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 23 de la víctima fue completo y espontáneo, ya que detalladamente narró lo que ocurrió entre ella y CUBILLOS CASTAÑEDA aquel 3 de mayo de 2015, en La Mesa, sin que se advirtieran contradicciones en su declaración. 69. Por el contrario, su narración fue coherente y guarda relación con los testimonios de su progenitora, así como de la médico que la atendió poco después de la agresión sexual.

Como se vio, ambas testigos no solo reiteraron lo dicho por la víctima, sino que también se refirieron al estado de tristeza y al miedo en el que ella se hallaba después de los hechos. 70. Además, dentro del proceso no se tiene que entre la menor y el procesado existiera algún grado de animadversión ni un conocimiento previo entre ellos que le reste credibilidad a su dicho.

Como más adelante se explicará, la joven acudió a donde el enjuiciado confiada en la recomendación que recibió de su tío sobre los supuestos poderes del acusado. 71. La defensa de CUBILLOS CASTAÑEDA atacó la credibilidad del testimonio de la progenitora de la joven por no haber presenciado directamente el abuso sexual. Sin embargo, olvidó que este tipo de testimonios son de naturaleza «dual» y solo en parte constituyen prueba de referencia. Puntualmente, en lo que atañe a la reproducción de los hechos denunciados por la víctima.

Sin embargo, son prueba directa en lo que atañe al estado emocional de la víctima, en la medida en que ese y otros asuntos son CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 24 percibidos directamente por el testigo, sin ningún tipo de mediación17. 72. Esto para resaltar que el testimonio de la madre de víctima no solo corroboró su dicho, sino a que su vez dio cuenta de lo que presenció directamente, como el diagnóstico dado por el procesado de que la enfermedad de la niña se debía a una “brujería”.

También del afán y las excusas dadas por este para quedarse a solas con su hija. Y, finalmente, el estado de angustia en que salió la menor después de la consulta y de ser agredida sexualmente por el acusado. 73. El censor también cuestionó la declaración de la progenitora porque no escuchó los gritos del procesado ni los de víctima. Sin embargo, olvidó que CUBILLOS CASTAÑEDA la obligó a retirarse del lugar, con la amenaza de que lo que le sacaría a la víctima podría «pegársele».

Además, no se tiene que la niña hubiera gritado, ya que como ella misma lo declaró, el procesado la obligó a permanecer callada mientras la accedía forzadamente. 74. Igualmente, CUBILLOS CASTAÑEDA fue quien directamente le informó sobre el procedimiento que le realizaría a la joven, para lo que les pidió que compraran un alcohol, pues con esa sustancia haría «gárgaras».

Y, de esa forma, le «sacaría» la brujería que le habían hecho. Por ende, mal puede reprochársele a esta mujer no preguntarle sobre el procedimiento que le realizaría a la menor, cuando lo cierto 17 CSJ SP3240-2024, rad. 62446. CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 25 es que ella creyó en lo dicho por el procesado de que la curación de su hija se haría con las referidas «gárgaras».

Sin contar con que también estaba atemorizada por la situación, pues acababan de decirle que su hija había sido «embrujada». Y dada la recomendación de su hermano, ella estaba convencida de que el procesado era un poderoso «yerbatero» que, así como había mejorado a su familiar, podría hacerlo con su hija menor de edad. 75. Todo esto da cuenta de que el Tribunal acertó en la valoración del testimonio de la progenitora de la víctima, pues si bien esta mujer no presenció la agresión sexual si fue testigo directa en varios aspectos que permiten probar la ocurrencia de ese hecho.

Así las cosas, la Corte encuentra que en este caso está probado que entre el procesado y la víctima existió una relación sexual y que esta no fue consensuada, sino consecuencia de la violencia con que actuó el agresor. 76. En segundo lugar, la Corte concuerda con el Tribunal en que CUBILLOS CASTAÑEDA doblegó la voluntad de la víctima mediante la violencia psicológica o moral.

Como ya se señaló antes, el tipo penal por el que este ciudadano fue acusado (acceso carnal violento) exige que el acto sexual haya sido resultado de la fuerza, sea esta física o moral (ut supra párr. 39 a 41). 77. En lo que atañe a la demostración del segundo tipo de violencia (moral), es necesario tener en cuenta el «entorno de coacción» que rodeó la comisión del hecho.

En efecto, esta CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 26 Sala ha insistido en que constituye «un mandato positivo» verificar y confrontar el contenido de las pruebas con una perspectiva de género. Eso implica, entre otras cosas, conocer el contexto en el que tiene lugar la discriminación o la violencia, ya que (E)s posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos;

(ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos18. 78.

Bajo esta perspectiva, no puede pasarse de largo que, para la fecha de los hechos la víctima era una adolescente de 16 años de edad, aquejada de fuertes dolores menstruales y diagnosticada con un quiste en un ovario: «Sí… me aquejaba un quiste que tenía en un ovario, los periodos menstruales no eran regulares, y me desmayaba». En varias ocasiones había requerido de los servicios médicos respectivos y había seguido el tratamiento ordenado para su situación. Sin embargo, los cólicos y flujos menstruales continuaban.

Esto le imposibilitaba una vida normal, ya que esa sintomatología le causaba vahídos, así como la imposibilidad de asistir regularmente al colegio. 18 Cfr. CSJ-SP 1º oct. 2019. Rad. 52.394. CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 27 79. Asimismo, la menor sentía temor hacia la «brujería». Como ella misma lo resaltó, creía que ese asunto «es, ehh, algo muy delicado y así como existe el bien existe el mal (…)».

Eso sumado a que la mamá de su novio le había contado que «un brujo le tenía rabia y le había hecho tomar como un vaso con tierra o algo así y así ella empezó a inflamarse del estómago y ella fue a otro lado y el brujo la hizo vomitar una culebra». 80. Lo anterior es importante, pues explica el miedo que le produjo a la menor el hecho de encontrarse a solas con el referido «yerbatero» en un espacio que le era totalmente desconocido, además de verse rodeada de ciertos objetos que no solo le llamaron la atención, sino que, posteriormente, aumentaron sus temores: «en la habitación habían dos sillas, una mesa, un tapete.

En el escritorio había como una forma de biblia, cuchillos, unas piedras, un vaso de agua…». 81. Ese contexto intimidatorio se acrecentó cuando CUBILLOS CASTAÑEDA afirmó que su enfermedad en los ovarios se debía a una «brujería» que le habían hecho. Esa noticia dejó a la menor atemorizada, lo que, entonces, aprovechó el procesado para obligarla con gritos que se desviestiera, una vez regresó de comprar el alcohol que este les pidió para la «limpia» y de que impidiera la entrada de su progenitora a la consulta.

Así, una vez la joven estuvo desnuda, su cuerpo impregnado del referido líquido, bajo la amenaza de que él era «un brujo muy potente», procedió a penetrarla vaginalmente en contra de su voluntad. CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 28 82. Esto da cuenta entonces del entorno de coacción que rodeó a la víctima y confirma que CUBILLOS CASTAÑEDA doblegó su voluntad para accederla carnalmente sin su consentimiento.

Por lo tanto, no hay duda de que, al momento de la relación sexual, la víctima no estaba en capacidad de consensuar ninguna acción con el procesado. Todo lo contrario, la menor se encontraba, como ella misma lo describió: «muy asustada, temblaba, el pánico me ganaba. Yo no podía reaccionar por sí misma. Estaba aterrorizada». 83. Este análisis también prueba que la violencia moral o psicológica que el acusado ejerció sobre la menor fue anterior al acto sexual.

En particular, porque el estado de pánico en el que se encontraba la víctima fue resultado de varios factores que antecedieron dicho acto. Entre ellos, la amenaza de CUBILLOS CASTAÑEDA de que «él era un bujo muy potente»; el diagnóstico de que el quiste en el ovario era resultado de una «brujería» que la habían hecho, así como verse encerrada a solas con el procesado en una habitación que le era desconocida y rodeada de objetos que la intimidaban.

Entre esos, dos cuchillos que el acusado tenía sobre su escritorio. 84. Consecuencia de omitir este análisis contextual, el juez de primera instancia consideró que los referidos cuchillos o el temor de la víctima a que el procesado «le ocasionara un perjuicio mayor o le lanzara un maleficio dada su condición de brujo» resultaban insuficientes para probar la violencia en este caso.

Sin embargo, esas mismas circunstancias, vistas CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 29 en el marco de la coacción psicológica en la que se encontraba la víctima, evidencian que sus posibilidades de oposición o resistencia eran nulas. 85. Es más, ese funcionario debió apreciar las pruebas a partir del principio pro infans19 y del enfoque de género.

Eso le habría permitido reconocer, entre otros, la especial vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima al momento del abuso sexual. En efecto, se trataba de una niña enferma que le tenía mucho miedo a la brujería y que, confiada en la recomendación de su tío, acudió en compañía de su progenitora a donde el procesado a que la curara de la enfermedad que la aquejaba: «Pues mi mamá me comentó y pues yo escuché a mi tío, me dijo que era muy bueno, que era un yerbatero súper, que le había dado unas yerbas con unos rituales, y pues al escuchar eso, pues yo dije, pues, vamos e intentemos a ver qué pasa». 86.

Así las cosas, la Corte encuentra que el Tribunal acertó al concluir que estaban dados los elementos para condenar a CUBILLOS CASTAÑEDA por el delito de acceso carnal violento, porque estaba probada la violencia moral con la que este actuó para acceder carnalmente a la víctima: (E)s que el señor ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA sí realizó actos que permitieron la consumación del acceso carnal, pues 19 La Sala tiene dicho que, «en el ámbito del proceso penal, esa regla jurisprudencial implica que el fallador valore el testimonio del menor de manera razonada y ponderada, teniendo especial consideración por su situación de indefensión, condición de vulnerabilidad o demás circunstancias de vida que advierta en el infante y sean de importancia a la hora de escrutar su versión de los hechos» Ver, entre otros, CSJ SP3240-2024, rad. 62446.

CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 30 efectuó amenazas a la entonces menor de edad H.L.P.R. previo a la realización del mismo (al momento de cerrar la puerta e instantes previos a la penetración), y de igual forma, ejerció actos intimidatorios, dado que, gritándole a la menor de edad, hizo que se desnudara y que accediera a todas sus exigencias.

Se observa que en efecto, el procesado con cada uno de sus actos, generó un ambiente hostil que logró doblegar la voluntad de la víctima, pues buscó quedarse a solas con H.L.P.R., quien para la época de los hechos sólo contaba con 16 años de edad, cerró la puerta con seguro, le hizo una advertencia, y aprovechando que era considerado por la menor como una persona con habilidades sobrenaturales, e incluso, su consultorio tenía elementos que podían infundir miedo, como lo son cuchillos, le pidió con tono de voz alto, como si se tratare de una orden, que se quitara la ropa para luego accederla carnalmente. 87.

En tercer lugar, los argumentos con los que la defensa cuestionó que CUBILLOS CASTAÑEDA se hubiera valido de violencia moral para doblegar a la menor no están llamados a prosperar, por lo siguiente: 88. Por una parte, el censor faltó al principio de corrección material cuando aseveró que la amenaza proferida por el procesado fue posterior al acceso carnal.

Según lo declaró la víctima en el marco de su testimonio en juicio, el acusado le manifestó que «él era un brujo muy potente» con anterioridad a ese hecho. Concretamente, después de que cerrara la puerta con llave y la menor quedara a solas con él: «(m)e dijo que lo que él me iba a hacer en ese momento yo no le podía decir a nadie, que no olvidara que él era un brujo muy potente…». 89.

Además, así esta frase se hubiera pronunciado después de que finalizara la relación sexual, eso tampoco diluye el CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 31 elemento normativo del tipo penal. En particular, porque ello desconocería el contexto que rodeó el hecho y que da cuenta del estado de miedo en que se encontraba la víctima y que CUBILLOS CASTAÑEDA aprovechó para cometer el acto sexual en contra de su voluntad. 90.

De ese modo, esa frase es tan solo una muestra de la violencia psicológica que este ejerció sobre la joven, la cual debe sumarse a las otras acciones y hechos que llevaron a que la víctima se viera totalmente aterrorizada y fuese, posteriormente, accedida consecuencia de la violencia psicológica. 91. Igualmente, el censor malinterpretó la narración de la víctima, pues su visita al procesado estuvo marcada por dos momentos.

Es cierto que, en la primera parte de la consulta, la menor impidió el ingreso de su progenitora. Sin embargo, eso en nada diluye la responsabilidad del acusado. En particular, porque esa decisión se debió a que la menor quería hacerle preguntas sobre su vida de pareja y no quería que su mamá se disgustara: «(f)ue mi turno y pues yo iba a entrar, mi mami también quería entrar, y, pues yo no la dejé, porque yo en ese tiempo tenía mi novio, Nelson, y como él sabía mucho y a mi mami no le agradaba él. En ese momento, me dio miedo de que ella se pusiera brava porque yo preguntaba por él (…)». 92.

En todo caso, una vez la víctima y su progenitora regresaron a donde CUBILLOS CASTAÑEDA con la botella de alcohol que él les pidió comprar para «curarla de la brujería», CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 32 fue él quien, directamente, le impidió el acceso a la progenitora de la menor. De acuerdo con lo manifestado por esa señora: «Yo le dije [refiriéndose al procesado], yo quiero entrar con ella».

A lo que él respondió: «usted no puede estar acá, porque lo que yo voy a sacarle a ella se le prende a usted. Entonces, yo le dije: es que yo quiero. Y me dijo: que no y que no…». 93. Lo anterior da cuenta de que esta mujer no entró a acompañar a su hija porque el procesado se lo impidió, ya que lo que él buscaba era quedarse a solas con la víctima para, posteriormente, poderla acceder sexualmente.

Eso sumado a que la referida señora terminó aceptando la orden del acusado consecuencia del temor que CUBILLOS CASTAÑEDA le infundió, asegurándole que la brujería que iba a sacarle a la niña podría «pegársele». 94. Tampoco es admisible el reparo de que CUBILLOS CASTAÑEDA no intimidó a la víctima, por lo que su relato no es más que una «sugestión producto de su estado emocional».

En particular, porque los elementos que estaban sobre su escritorio no eran amenazantes. Esa afirmación, se insiste, desconoce el contexto que rodeó los hechos, el cual demuestra el hondo temor en el que se encontraba la joven antes de que este la accediera contra su voluntad. Además, es cierto que unos cuchillos, una biblia, unas piedras, y un vaso con agua, en sí mismos, no causan ningún temor o miedo.

CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 33 95. Sin embargo, esos elementos, puestos en el contexto de estos hechos, resultan ser amenazantes para una persona llena de miedo y con una voluntad doblegada. Eso sumado a los gritos con los que CUBILLOS CASTAÑEDA la increpó para que se desnudara. En palabras de la menor: «(t)enía mucho miedo (…) Tenía miedo de que este tipo cogiera un cuchillo de esos, me matara, ehhh, saliera y le hiciera algo a mi madre». 96.

Además, el hecho de que la joven asintiera que el acusado «la curara de la brujería» que le habían hecho, en ningún caso demuestra que ella consintiera tener relaciones sexuales con él. En particular, porque la menor estaba atemorizada con el diagnóstico recibido, «(e)ntonces, yo asustada, ¿Cómo así que una brujería? (…) me dijo que si yo aceptaba.

Entonces, yo, obviamente, le dije que sí, porque en mi familia habían bastantes comentarios de gente que hace mucho daño a la gente (…)». Eso sumado a que el ritual con que supuestamente, este hombre le sacaría el maleficio, según él se lo refirió a la víctima y a su progenitora, solo consistía en hacer «gárgaras» con el alcohol que les pidió comprar. 97.

Es más, para la Corte es inadmisible que tanto el juez de primera instancia como el censor se refirieran a la vida sexual de la menor a fin de desvirtuar la ocurrencia de fuerza que posibilitó la agresión sexual. Aquel es un tema totalmente ajeno a este debate, en la medida en que corresponde a un asunto de su vida privada que en nada explica o justifica la violencia moral con la que CUBILLOS CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 34 CASTAÑEDA doblegó su voluntad.

En efecto, esta Sala ha considerado que «con el fin de establecer la responsabilidad penal en los delitos sexuales, ninguna incidencia tiene ahondar en la conducta [sexual] de la víctima». Incluso, de acuerdo con la Corte Constitucional: (L)as víctimas de delitos sexuales, tienen un derecho constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra la práctica de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima, como ocurre, en principio, cuando se indaga genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima previo o posterior a los hechos que se investigan.

Tal circunstancia, transforma las pruebas solicitadas o recaudadas en pruebas constitucionalmente inadmisibles, frente a las cuales tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusión20. 98. Por eso, las aseveraciones del juez con respecto a que el hecho ejecutado por CUBILLOS CASTAÑEDA «no le era extraño» a la víctima, «puesto ya tenía experiencia y conocimiento del alcance de la relación carnal», así como que «para la época de los hechos cursaba décimo grado de bachillerato, se reitera, tenía vida sexual y su domicilio ubicado en la ciudad de Bogotá», resultan ser discriminatorias.

Como se ha dicho en otras oportunidades, esto «impone a la ofendida un deber de autocuidado de su libertad sexual» por el hecho de tener una vida sexual activa. 99. Este tipo de razonamientos convierten a la ofendida, en este caso, a la menor de edad, en una «víctima de menor categoría», a la que le es exigible evitar a toda costa una 20 Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-159 de 2002 y SU-1159 de 2003.

CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 35 agresión sexual». Inclusive, ese tipo de argumentos, basados en estereotipos, constituyen una manifiesta trasgresión del derecho a la igualdad (artículo 13 Constitución Política), por lo cual resulta insostenible introducirlos en una discusión judicial que se predique respetuosa del derecho (CSJ SP3240-2024, rad. 62446). 100.

Adicionalmente, el reclamo de que la víctima debió ejercer algún grado de defensa para negarse a los requerimientos del procesado desconoce que la Corte ha expresado que para la configuración del delito de acceso carnal violento no se exige que la víctima realice actos de resistencia o de defensa (CSJ SP1793-2021, rad. 51936,). Por ende, la falta de vehemencia en el rechazo al victimario no puede apreciarse como una forma de consentimiento. 101.

En ese sentido, debe reiterarse que sobran las consideraciones respecto a cómo debió comportarse para evitar la comisión de la conducta punible, ya que la fata de consentimiento debe valorarse desde el comportamiento del sujeto activo, más no desde la víctima (CSJ SP, 19 abr. 2023, rad. 53723). 102. El alegato de que la menor no padece ninguna discapacidad mental o física que le impidiera reaccionar a las presuntas intimidaciones o amenazas del acusado tampoco diluye la violencia que la víctima padeció y que devino en una relación sexual no consensuada.

En particular, porque CUBILLOS CASTAÑEDA no fue procesado por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 36 en el que tal debate sería procedente, sino por doblegar la voluntad de la víctima plenamente capaz mediante violencia psicológica o moral. 103.

Finalmente, la defensa de CUBILLOS CASTAÑEDA cuestionó que el Tribunal no realizara un análisis conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral. Sin embargo, ello falta a la verdad, pues gracias a ese análisis no solo se probó la ocurrencia del acto sexual, sino también la violencia moral o psicológica que lo posibilitó. Inclusive el estudio de esos elementos posibilitó dilucidar el contexto de violencia que rodeó a la víctima y que doblegó su voluntad. 104.

Además, como lo expresó el juez de primera instancia, sin que la defensa lo cuestionara, la única prueba aportada por la defensa fue el testimonio de Dora Inés Henao Salazar. Sin embargo, esa declaración carece de «poder suasorio para desestimar el relato de la menor presunta víctima». 105. Eso porque la testigo de descargo reconoció que el lugar en donde realizaba las consultas estaba provisto de seguridad y, por lo tanto, cualquier práctica que hiciera sería fuera de la vista pública.

También señaló que, por su trabajo como cocinera en el restaurante en el cual estaba ubicada la habitación del procesado, «no podía estar pendiente de las actividades del encartado, máxime cuando la actividad que realizaba el señor ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA era la de yerbatero o médico naturista o esotérico». CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 37 106.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo recurrido. Eso por cuanto se demostró que ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA es penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de acceso carnal violento. Por esa razón, debe asumir la sanción punitiva correspondiente al concurrir los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004-, lo mismo que los señalados en el artículo 9.° del Código Penal.

Cuestión final 107. El Tribunal consideró que no concurría la agravante señalada en el numeral 2.° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, ya que los aspectos a los que hace relación esa causal fueron tenidos en cuenta a la hora de condenar a CUBILLOS CASTAÑEDA por el delito de acceso carnal violento. Por ende, gravar la conducta por esas mismas razones vulneraría el principio de non bis ibídem, dado que «al prenombrado se le estarían dando dos consecuencias punitivas por una misma situación, esta es, ser una persona con habilidades sobrenaturales y curativas, insistiéndose que ello fue justamente lo que permitió que se diera acceso carnal en forma violenta». 108.

Como consecuencia, tasó la pena impuesta al procesado dentro del primer cuarto mínimo, como se ve: «resulta viable establecer como pena definitiva, la mínima del cuarto de movilidad seleccionado, esto es, 144 meses de prisión». CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 38 109. La Corte no comparte ese juicio ya que, ciertamente, la posición que el procesado tuvo frente a la víctima (la de un «yerbatero», lo que la impulsó a depositar en él su confianza) agravó la violencia psicológica que este ejerció sobre la menor.

Sin embargo, dado que el procesado es el único apelante no puede agravarse su situación jurídica por respeto al principio de non reformatio in pejus. 110. A pesar de que el Tribunal descartó la agravante que la Fiscalía refirió en la acusación contra el procesado, consignó en la parte resolutiva del fallo que condenaba a CUBILLOS CASTAÑEDA «como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado» (se resalta).

Por ende, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal bajo el entendido de que esta solo se impuso por la conducta de acceso carnal violento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual condenó por primera vez a ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA, modificándola en el sentido de que lo es por la conducta de acceso carnal violento. CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 39 SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

TERCERO. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4083E6F99DAD3749E7E02FCF5B4C49812EEFB6D4D678CE23C5FA36F30F4AC1FA Documento generado en 2025-04-11 CUI 25386600069620158001202 Radicación n.° 63611 ALFONSO CUBILLOS CASTAÑEDA 41