Micelio
SP788-2019(51841)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 270 de 1996

Casación 38267 Casación 51841 UWERMAR ANGULO ÁVILA y otros JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP788-2019 Radicado n.º 51841 (Acta n.º 65) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala examina, de forma oficiosa, si se vulneraron garantías fundamentales en el trámite de la referencia, seguido en contra de UWERMAR ANGULO ÁVILA, FABIO HUMBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA y KATHERINE MARTÍNEZ MATEUS.

H E C H O S Fueron expuestos en pretérita ocasión, de la siguiente manera: «[ ] El día 25 de mayo de 2011, los señores FABIO HUMBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA y UWERMAR ANGULO ÁVILA, identificándose como trabajadores de una entidad financiera, ofrecieron a Yimer Vanegas Fajardo la adquisición de bienes inmuebles objeto de remate, entre ellos, el ubicado en la calle 169 n.º 67-34 de esta ciudad, por valor de $100.000.000, propiedad respecto de la cual el señor Vanegas Fajardo manifestó su interés por lo que acordó de manera verbal su adquisición, entregando en dicha oportunidad y en efectivo la suma de $4.000.000 que fueron recibidos por HERNÁNDEZ y ANGULO ÁVILA, luego de suscribir el pagaré n.º 77231240 como constancia de su recepción. El día 27 de mayo del mismo año, los citados vendedores, en compañía de quien manifestó identificarse como KATHERINE MARTÍNEZ MATEUS, jefe de los reseñados, recibieron de Yimer Vanegas Fajardo la suma de $60.000.000 en efectivo, como abono de lo convenido, tras la suscripción del pagaré n.º 77206357.

Caducado el término para la entrega del bien en comento, y tras fracasados intentos de comunicación con los tres reseñados, amén de la no enajenación inmobiliaria, Vanegas Fajardo formuló la denuncia correspondiente [ ]». A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con función de conocimiento, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 23 de junio de 2017, mediante la cual se impusieron a UWERMAR ANGULO ÁVILA, FABIO HUMBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA y KATHERINE MARTÍNEZ MATEUS las penas principales de prisión por treinta y dos (32) meses, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallárseles coautores responsables del delito de estafa (artículo 246 del Código Penal).

En la misma decisión, se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena a ANGULO ÁVILA y MARTÍNEZ MATEUS, negándosele a HERNÁNDEZ ÁVILA.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 221 y siguientes cuaderno actuación.] 2. Apelada esta determinación por la defensa y el representante de la víctima, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 10 de octubre de esa anualidad, que revocó el subrogado penal otorgado a ANGULO ÁVILA y MARTÍNEZ MATEUS, confirmándola en lo demás.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 38 y s.s cuaderno Tribunal.] 3.

Interpuestos sendos recursos extraordinarios de casación por parte de los defensores de los acusados, la Corte los inadmitió con auto del 5 de septiembre de 2018, providencia en la que se dispuso que las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente con el fin de auscultar la probable vulneración de garantías fundamentales, frente a la argumentación ofrecida por el Tribunal para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto de UWERMAR ANGULO ÁVILA.[footnoteRef:3] [3: Fl. 6 y s.s. cuaderno Corte.] 4.

Agotado el trámite de insistencia sin que la Procuraduría Delegada ante esta Corporación hubiese hecho uso de tal facultad, con ocasión de la petición que en ese sentido elevó el apoderado de HERNÁNDEZ ÁVILA,[footnoteRef:4] se procede a resolver lo pertinente. [4: Fl. 53 y s.s. ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo puntualizado en el citado auto del 5 de septiembre de 2018, en este asunto el ad quem, al revocar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad otorgada en primera instancia a UWERMAR ANGULO ÁVILA, plasmó una argumentación que no se compagina con las constancias procesales en las que apoyó su postura al respecto.

En efecto: 1. Luego de descartar las censuras elevadas por los defensores que interpusieron la apelación, al resolver el recurso formulado por el representante de víctimas, señaló: « En lo que concierne al subrogado penal concedido a los acusados UWERMAR ANGULO ÁVILA y KATHERINE MARTÍNEZ MATEUS, y que en criterio del representante de víctimas debe ser revocado por virtud de las permanentes inasistencias de los acusados a lo largo del proceso, debe la Sala indicar que no obstante los enjuiciados cumplir con el requisito objetivo previsto en la norma y carecer de antecedentes penales para el momento de comisión de la conducta punible, las particulares condiciones personales y sociales de cada uno de ellos, manifestadas en los registros que como indiciados les figura en el SPOA por varios punibles, esa circunstancia, a juicio de la Sala, imposibilita la concesión de tal beneficio, en la medida en que cuando menos ponen de manifiesto la existencia de graves inferencias sobre sus condiciones personales y sociales, en especial en cuanto reflejan una tendencia a ejecutar actividades en principio susceptibles de investigación penal y que por tanto (sic) relievan la necesidad de tratamiento penitenciario.

Ciertamente, de acuerdo con el informe de investigador de campo de fecha mayo 20 de 2013, presentado por la fiscalía en el traslado del artículo 447 ídem, se tiene que consultado el sistema SPOA se registra a nombre de los acusados lo siguiente: para UWERMAR ANGULO ÁVILA “dos (2) registros con nombres diferentes aunque el mismo número de identificación como denunciante e indiciado por el delito de estafa”; para KATHERINE MARTÍNEZ MATEUS “once (11) registros, todos como indiciada por los delitos de amenazas y estafa”; fenómenos todos que contribuyen desfavorablemente en el criterio subjetivo y en términos del numeral segundo del artículo 63 del Código Penal, resultan indicativos de la necesidad de ejecución de la pena, habida cuenta que, no obstante aludirse a simples sindicaciones, estas se caracterizan por su homogeneidad ejecutiva y de cara al interés jurídicamente tutelado, esto es, se (sic) hayan bajo investigación por delitos contra el patrimonio económico, particularmente señalados como “estafadores”, de donde lo mínimo que puede inferirse es que representan un peligro para la comunidad y que por tanto no satisfacen los requisitos subjetivos exigidos para la viabilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como lo reclama el señor apoderado de víctimas […].

En ese orden, se revocará el beneficio de la suspensión condicional concedido […] para que en su lugar, y una vez en firme la presente determinación, se libre orden de captura en su contra».[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 12 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 49 y s.s. cuaderno Tribunal.] 2. Al cotejar el informe reseñado por el sentenciador,[footnoteRef:6] se observa que retomó las anotaciones que en el SPOA obran tratándose de ANGULO ÁVILA: [6: Cfr. Fl. 187 c.a.] -Con número de noticia criminal 110016000013201212752, su cédula de ciudadanía y a nombre de « WILMAR» ANGULO ÁVILA, figura como «denunciante» por el delito de «estafa», estado del caso «inactivo» y en etapa de «indagación». -Con número de noticia criminal 110016000050201122048, asociado con su cédula de ciudadanía y a su nombre, UWERMAR ANGULO ÁVILA aparece en calidad de « indiciado» por el delito de estafa, estado del caso « activo» y en etapa de « investigación».

Radicado que corresponde al número único de identificación asignado a la presente actuación. 3. Entonces, la justificación plasmada por el Tribunal y que repercutió en la modificación del fallo apelado resulta divergente frente a estos datos, en tanto esa Corporación al constatar las condiciones individuales y sociales de los sentenciados a efectos de la concesión del subrogado penal conforme con los parámetros contemplados en el artículo 63 del Código Penal (sin la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014), cobijó bajo el mismo baremo de ponderación negativa, desde el cariz subjetivo, a UWERMAR ANGULO ÁVILA y KATHERINE MARTÍNEZ MATEUS so pretexto de sus múltiples anotaciones por la conducta punible de estafa.

Pero este razonamiento, dentro de la óptica transcrita, bien podría aplicar para esta última pero no para el primero, en tanto él no registra la pluralidad de noticias criminales en su contra por la comisión de ilícitos contra el patrimonio económico que llevaron a catalogarlo «un peligro para la comunidad» (tan solo le aparece la que dio lugar a este proceso) y, en esa secuencia, se mantiene incólume a su favor el diagnóstico ofrecido sobre el particular por el juzgador de primer grado al evaluar la viabilidad del instituto.[footnoteRef:7] [7: El a quo también efectuó una valoración conjunta acerca del tema, la cual, sin embargo, por lo anotado, se mantiene vigente para ANGULO ÁVILA: «se hace procedente conceder el subrogado de la ejecución condicional de la ejecución de la pena, pues además de que […] no supera los 36 meses de prisión […] se ha demostrado una buena conducta y es de resaltar que sin falta acudi[ó] a cada uno de los llamados realizados por este despacho judicial a lo largo de cada una de las audiencias que se realizaron demostrando así interés sobre el caso y finalmente tiene acreditado su arraigo familiar y social […].

Por lo anterior, se trata de sujetos que a pesar de la comisión del delito, no tienen antecedentes penales, siendo infractores primarios pueden convivir en sociedad sin poner en peligro a la misma y a la víctima. En consecuencia, el despacho considera que debe suspender el cumplimiento intramural de la pena a UWERMAR ANGULO AVILA […] como una oportunidad para que modifique su conducta y se reivindique con su entorno social y familiar, aspecto al que hace referencia el artículo 4 del Código Penal, esto es, el proceso de resocialización y rehabilitación […]» (cfr. Fl. 12 sentencia de primera instancia / anverso Fl. 216 c.a.). ] 4.

De este modo, atendiendo que la negativa en cuestión se aplicó con base en un parámetro equívoco por parte del ad quem, surge necesaria la intervención extraordinaria de la Sala con miras a corregir el yerro (artículo 10 de la Ley 906 de 2004) para hacer válida la observancia a plenitud de las formas propias del juicio como garantía fundamental (artículo 29 de la Carta Política), ya que corresponde a la administración de justicia y a la Corte prohijar la efectividad de los derechos, obligaciones y libertades consagradas en el ordenamiento jurídico (artículos 1.° de la Ley 270 de 1996 y 180 del C. de P.P.).

Por consiguiente, se declarará que recobra vigor la decisión adoptada por el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con función de conocimiento en el sentido de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a UWERMAR ANGULO ÁVILA, en los términos dispuestos en el proveído del 23 de junio de 2017. No hay lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre su libertad, toda vez que esta no fue restringida con ocasión de las presentes diligencias. 5.

Por último, valga acotar que las demás determinaciones adoptadas en el fallo recurrido, no serán objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE DE OFICIO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 10 de octubre de 2017.

SEGUNDO: Disponer la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad a UWERMAR ANGULO ÁVILA, en los términos consignados en el fallo emitido el 23 de junio de 2017 por el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con función de conocimiento.

TERCERO: Aclarar que la determinación impugnada se mantiene incólume en todo lo demás. Contra la presente decisión no procede ningún recurso Cópiese, notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2