Segunda instancia acusatorio n° 51319 Rodrigo Rafael Meza Suárez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP787-2019 Radicado N° 51319. Acta 65. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, contra la sentencia de primera instancia emitida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Penal de dicha corporación, mediante la cual absolvió a RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) al tiempo de los hechos, a quien la Fiscalía General de la Nación acusó por dos delitos de prevaricato por acción, presuntamente cometidos al anunciar un sentido absolutorio del fallo y al revocar una medida de aseguramiento. 2.
Debido a que el Fiscal delegado en su apelación cuestiona la sentencia de primer grado emitida por el Tribunal Superior de Valledupar, únicamente en cuanto absolvió por el cargo de prevaricato consistente en revocar una medida de aseguramiento, la síntesis procesal y las intervenciones aludirán primordialmente a dicho tópico, sin perjuicio de las menciones necesarias al contexto general.
II.
HECHOS 3. Para facilitar la comprensión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a la actuación del funcionario judicial implicado, se referirá a algunas situaciones relevantes que permiten contextualizar las diversas situaciones. 4. Con Acuerdo 048 de 15 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar nombró, en provisionalidad, a RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, como Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar); quien tomó posesión el mismo día[footnoteRef:1]. [1: Igualmente, se estipuló que el acusado se llama RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 92.537.189 expedida en Sincelejo, natural de Barranquilla, nacido el 11 de junio de 1980; que es Abogado, egresado de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla y Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Libre de Barranquilla.] 5.
Por la naturaleza de su cargo, el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica tenía, entre otras, dos áreas funcionales de procedimiento penal, bajo el régimen de la Ley 906 de 2004: i) Juez de Circuito de Conocimiento (primera instancia); y ii) Juez de Control de Garantías (segunda instancia). 6. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, acusó a RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), por el presunto delito de prevaricato por acción, en concurso; punibles materializados en la emisión de dos decisiones manifiestamente contrarias a la ley; en las cuales soslayó las evidencias y pruebas practicadas en los respectivos procesos, ambos adelantados en contra de Lévinson Cárdenas Tarazona, quien resultó favorecido con aquellas determinaciones al margen de la legalidad. 6.1 Primer cargo de prevaricato por acción (emitir un sentido de fallo absolutorio) El señor Lévinson Cárdenas Tarazona fue acusado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, y finalizado el juicio oral, el 27 de julio de 2011, RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), en Funciones de Conocimiento (primera instancia), anunció sentido de fallo absolutorio y le concedió la libertad, ya que por este asunto estaba en detención preventiva intramural.
Ello sucedió – a decir de la Fiscalía- luego de que el Juez acusado efectuara una valoración amañada de los medios de prueba, en especial el testimonio de Noel Arévalo Pérez; y no dio mayores explicaciones sobre el por qué habría absolución[footnoteRef:2]. [2: Se desconoce la suerte de esta causa, pues en la carpeta no está acreditado qué pasó con la misma en relación con la lectura del fallo de primera instancia; y si los sujetos procesales interpusieron apelación o, eventualmente, casación.] 6.2 Segundo cargo de prevaricato por acción (revocar una medida de aseguramiento) Por situaciones fáctica conexas a las anteriores (homicidio agravado y hurto calificado), en proceso separado, el 26 de julio de 2011, la Fiscalía imputó a Lévinson Cárdenas Tarazona, además, el delito de desaparición forzada[footnoteRef:3], toda vez que el cadáver de la víctima nunca se encontró. [3: Artículo 165 Código Penal (Ley 599 de 2000).
Desaparición forzada. “El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de….”] Por este nuevo delito, dicho implicado fue afectado con otra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.
El defensor apeló, al estimar vulnerada la prohibición non bis in ídem, por endilgar homicidio agravado y, a la vez, desaparición forzada. Al desatar el recurso vertical, RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), en Función de Control de Garantías (segunda instancia), el 29 de julio de 2011, revocó la medida de aseguramiento y otorgó libertad a Lévinson Cárdenas Tarazona, tras aducir que, efectivamente, la Fiscalía había lesionado la garantía que prohíbe la doble incriminación, porque la supuesta desaparición forzada se configuró con ocasión de los sucesos que dieron lugar a la causa por homicidio agravado y hurto calificado, en la cual él mismo (funcionario) ya había anunciado el sentido de fallo absolutorio.
III. SÍNTESIS DE LOS PROCESOS CONTRA LÉVINSON CÁRDENAS TARAZONA 7. El sábado 24 de enero de 2009, en la finca La Pista, ubicada cerca de Morrinson, en el municipio de Aguachica (Cesar), se produjo la retención de Miguel Antonio Cárdenas Romero, por un grupo de personas que lo despojaron de su tarjeta débito bancaria, consiguieron el número de la clave y sustrajeron su dinero en cajeros automáticos.
Posteriormente lo asesinaron con armas cortopunzantes y sepultaron el cadáver en un lugar impreciso, de modo que hasta ahora no ha sido localizado.[footnoteRef:4] [4: Según lo expuso el Fiscal delegado en la audiencia de acusación contra Lévinson Cárdenas Tarazona, efectuada el 6 de abril de 2011.] 8. La investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación determinó que en esos acontecimientos estaban implicados Noel Arévalo Pérez, Libardo Miranda Baños, Lévinson Cárdenas Tarazona y Francisco Bayona García; y, previa ruptura de la unidad procesal o por denuncias separadas, se adelantaron distintos trámites. 9.
Noel Arévalo Pérez y Francisco Bayona García admitieron cargos y fueron condenados a 200 meses de prisión, como coautores de homicidio agravado y hurto calificado. 10. Además, Noel Arévalo Pérez delató, entre otros, a Lévinson Cárdenas Tarazona, contra quien, en cuanto ahora interesa, la Fiscalía delegada tramitó dos procesos penales independientes, donde intervino el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ (implicado). 10.1 Primer proceso: homicidio agravado y hurto calificado 10.1.1 Lévinson Cárdenas Tarazona fue capturado el día 10 de enero de 2011.
La Fiscalía le formuló imputación por homicidio agravado y hurto calificado, al cual se allanó; y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 10.1.2 Sin embargo, en audiencia de verificación de allanamiento, Lévinson Cárdenas Tarazona se retractó, tras aducir que fue presionado por el Fiscal delegado. Tal manifestación fue aceptada por el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (implicado); por lo cual, el proceso continuó por la vía ordinaria. 10.1.3 Finalizada la investigación, Cárdenas Tarazona fue acusado por homicidio agravado y hurto calificado.
La fase de juzgamiento correspondió al mismo funcionario judicial (implicado). 10.1.4 En audiencia realizada el 6 de abril de 2011, la Fiscalía verbalizó la acusación por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, así: Está demostrado, con probabilidad de verdad, que el día sábado 24 de enero de 2009, los señores NOEL ARÉVALO PÉREZ, LIBARDO MIRANDA BAÑOS, LÉVINSON CÁRDENAS TARAZONA y FRANCISCO BAYONA GARCÍA, respectivamente (sic), se hallaban reunidos tomando licor en el corregimiento Morrinson, área rural del municipio de Rio de Oro (Cesar); y en medio de la ingesta de etílico decidieron llevar a cabo el plan criminal que previamente había ideado LIBARDO MIRANDA BAÑOS, consistente en causarle la muerte al señor MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO, no sin antes obligarlo a entregar su tarjeta débito y la clave para hurtar los dineros de la cuenta de ahorros que este último tenía en el banco de Bogotá. Fue así como el grupo de personas arriba citado se dirigió hasta la finca La Pista, ubicada cerca a Morrinson, pero perteneciente a la jurisdicción del municipio de Aguachica (Cesar), donde sabían que MIGUEL ANTONIO vivía; y, luego de llamarlo y lograr que éste saliera, lo forzaron a entregar la tarjeta débito y la clave; y a pocos metros de distancia de la casa le causaron la muerte de múltiples puñaladas y sepultaron su cuerpo en esa área, sin que hasta ahora, y pese a su búsqueda, el cadáver haya aparecido; y el día siguiente uno de los homicidas: NOEL ARÉVALO PEREZ, desmovilizado del bloque Héctor Julio Peinado de las AUC, en varias operaciones retiró el dinero que en cuantía de $8.959.365 tenía la víctima en el banco de Bogotá, sede de Aguachica.
Abierta la investigación, todos los involucradas en los hechos fueron plenamente individualizados, siendo NOEL ARÉVALO PÉREZ el primero en ser capturado y oportunamente condenado a la pena de 200 meses de prisión como coautor del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado, al tiempo que delató a FRANCISCO BAYONA GARCÍA, alias “media vida”, quien también fue oportunamente condenado a la pena de 200 meses de prisión como coautor del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado.
Igualmente, el hoy condenado NOEL ARÉVALO PÉREZ delató, entre otros, a LÉVINSON CÁRDENAS TARAZONA (…) La Fiscalía inició el proceso de descubrimiento probatorio; y aludió a varios elementos demostrativos, entre ellos un informe de investigación de campo, donde se fijó fotográficamente el sitio donde probablemente fue sepultado Miguel Antonio Cárdenas Romero (víctima); y donde, además, se concentró la búsqueda de su cadáver, sin haber tenido éxito. 10.1.5 La audiencia preparatoria se realizó el, el 27 de abril de 2011. 10.1.6 El primero (1) de junio de 2011 fue instalada la diligencia de juicio oral, que continuó el 9 y finalizó el 22 de idénticos mes y año. En esta última sesión, el defensor dijo haberse enterado de que a de Lévinson Cárdenas Tarazona le iban a imputar, en proceso por separado, otro delito por los mismos hechos; ante lo cual, el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, exclamó: eso «no lo voy a permitir», debido a que la Ley 906 de 2004 es garantista. 10.1.7 Finalmente, el 27 de julio de 2011, el mismo funcionario judicial emitió sentido del fallo absolutorio, por homicidio agravado y hurto calificado, a favor de Lévinson Cárdenas Tarazona.
Esta decisión – sentido absolutorio del fallo- la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la consideró contra evidente y dio lugar al primer cargo por el delito de prevaricato por acción, por el que se acusó al Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ. 10.1.8 Se ignora lo que pudo haber sucedió después de la emisión del sentido absolutorio del fallo.
Esto es, no se sabe si, finalmente, Lévinson Cárdenas Tarazona fue exonerado de los cargos por homicidio agravado y hurto calificado; pues no se tiene noticia de la sentencia de primera instancia (quién, cuándo, cómo, dónde y por qué la emitió) ni su eventual impugnación. 10.2 Segundo proceso: desaparición forzada 10.2.1 Debido a que el cadáver de Miguel Antonio Cárdenas Romero (víctima del hurto y el homicidio) no fue encontrado, el 26 de julio de 2011, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, la Fiscalía imputó exclusivamente a Lévinson Cárdenas Tarazona, el delito de desaparición forzada.
Ello, con esta fundamentación: El 24 de enero de 2019, el señor LIBARDO MIRANDA BAÑOS contactó a una persona que se llama NOEL ARÉVALO PÉREZ, eso ocurrió en la finca La Pista, perteneciente al municipio de Aguachica (Cesar), para que le causara la muerte al señor MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO; y el señor NOEL ARÉVALO PÉREZ, a su vez, se reunió con los señores LÉVINSON CÁRDENAS TARAZONA, FRANCISCO BAYONA GARCÍA, entre otros, en el corregimiento de Morrinson, y se dedicaron a tomar licor, mientras la víctima estaba reunida en otro lugar con el señor MIRANDA BAÑOS, y cuando MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO se hallaba en estado de alicoramiento, LIBARDO MIRANDA BAÑOS encontró propicia la ocasión para comunicarse permanentemente con el señor NOEL ARÉVALO PÉREZ, a fin de incitarlo a causarle la muerte al señor MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO.
Le informaba permanentemente dónde se encontraba y cuál era el estado anímico de MIGUEL ANTONIO; y, a su vez, NOEL ARÉVALO PÉREZ, concertó el plan criminal con sus contertulios de esa noche del 24 de enero de 2009, entre ellos LÉVINSON CÁRDENAS TARAZONA y FRANCISCO BAYONA GARCÍA. Entonces, acordaron, ya en las horas de la noche, ir hasta la finca La Pista, donde MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO descansaba en su habitación, que quedaba contigua a la del señor LIBARDO MIRANDA BAÑOS; y hasta ahí se desplazó el grupo compuesto y liderado por NOEL ARÉVALO PÉREZ, en compañía, repito, de FRANCISCO BAYONA GARCÍA y de LÉVINSON CÁRDENAS TARAZONA, llegaron y requirieron la presencia de MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO, éste salió a atender al grupo de recién llegados y aparentemente le causaron la muerte y sepultaron su cuerpo en inmediaciones, o mejor, en el predio La Pista, de donde MIGUEL ANTONIO era, justamente, administrador.
Desde esa noche el cuerpo de la persona que en vida respondía a MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO no ha aparecido, pese a los esfuerzos que la Policía Judicial ha hecho en la búsqueda de los restos mortales de MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO, búsqueda que se efectuó con base, justamente, en las orientaciones que como guía dio el señor ARÉVALO PÉREZ, llevando hasta la finca La Pista a los investigadores.
Por esa razón, tuvo (sic) las personas que tuvieron participación en los hechos donde pereció MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO y donde fue indudablemente desaparecido, deberán comparecer ante los estrados judiciales para responder por ese delito atroz. De ahí que la Fiscalía le va a imputar al señor LÉVINSON CÁRDENAS TARAZONA en esta audiencia el delito de desaparición forzada, a título de coautor que define y sanciona el artículo 165 del Código Penal (…) [footnoteRef:5]. [5: Récord. 06.30 a 12.50.] 10.2.2 En esa misma fecha (26 de julio de 2011), la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural en disfavor de Lévinson Cárdenas Tarazona, al converger los requisitos exigidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6]; con base en los siguientes elementos: [6: Récord. 00:47:50 a 01:23:00.] Denuncia interpuesta por JHONATAN CÁRDENAS MALDONADO, pariente de la víctima (…).
Entrevista de LIBARDO MIRANDA BAÑOS (…). Entrevista de NOEL ARÉVALO PÉREZ (…). Entrevista de FRANCISCO BAYONA (…). Fotos de la Policía Judicial en la búsqueda del cadáver, en el sitio indicado por Noel Arévalo Pérez, en dos ocasiones.[footnoteRef:7] [7: Récord. 47.50 a 01.20.00.] Con base en tales elementos de convicción, la Fiscalía afirmó que es razonable inferir que Lévinson Cárdenas Tarazona es autor de la desaparición forzada; máxime que Jonathan Cárdenas Barrionuevo (hijo de la víctima), en su entrevista, manifestó lo siguiente: El señor Libardo, con quien trabajaba mi papá, me contó que el día 24 de enero de 2009 estaba tomando en Morrinson y después se fueron para la “Ye” y después se fueron para La Pista; y cada uno se acostó en su pieza.
El señor Libardo me dijo que había escuchado pitar un carro o una moto y también me dijo que había escuchado que mi papá abrió la puerta para qué era y de ahí no se supo más nada. Eso fue lo que me dijo el señor Libardo el 26 de enero [de 2009] y después de eso coloqué el denuncio el [siguiente] 27 de enero. Fui a buscar a mi papá donde los familiares más cercanos y amigos, pero nadie me daba razón de él. El día 29 [de enero de 2011], en horas de la mañana, fui al Banco de Bogotá de Aguachica, porque mi papá tenía una cuenta donde le consignaban la plata del sueldo y en el banco me dijeron que del 25 de enero [en adelante] le habían hecho varios retiros de dinero por medio de cajero electrónico.
Me dijeron que todavía tenía plata pero no me dijeron cuánto. En virtud de lo anterior, la Fiscalía continuó con las pesquisas; y la policía judicial pudo identificar la persona encargada de hacer dichos retiros: Noel Arévalo Pérez, quien fue condenado por homicidio agravado y hurto calificado [footnoteRef:8], y delató a los demás partícipes en hechos. [8: El fiscal del segundo caso adelantado contra Lévinson Cárdenas Tarazona, en la audiencia de formulación de imputación, manifestó que un par suyo imputó a Noel Arévalo Pérez el delito de desaparición forzada, pero fue acusado por homicidio agravado y hurto calificado; y, a pesar de ello, el juez de conocimiento (titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica) no declaró la nulidad, pues continuó con el curso del asunto.] 10.2.3 Noel Arévalo Pérez, en entrevista ante un investigador, expresó: PREGUNTADO: Usted conoce o distingue a MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO (víctima), de ser así desde cuándo y porqué (sic).
CONTESTÓ: Sí lo conocí porque él llegaba a Morrinson, con un señor de nombre LIBARDO, no se sus apellidos, y LIBARDO fue el que me dijo a mi (sic) y a los otros pelaos, uno que le dicen MEDIA VIDA, que está preso aquí, se llama FRANCISCO BAYONA GARCÍA, y el alias es EDINSON, uno morenito el (sic), alto, el otro es LEVINSON TARAZONA, le dicen alias la MONA, para que matáramos a MIGUEL.
PREGUNTADO: Y usted y las demás personas mencionadas anteriormente le causaron la muerte a MIGUEL ANTONIO. CONTESTÓ: Yo no lo maté, el que lo mató fue LEVINSON TARAZONA. Yo estaba hablando con LIBARDO, amigo del finado para ver cómo era la vuelta, y cuando regresé ya LEVINSON le había pegado cuatro puñaladas y le quitó la tarjeta y la clave, y me la dio a mí. (…) PREGUNTADO: Cómo hizo LEVINSON para obtener la clave de la tarjeta debito de MIGUEL ANTONIO.
CONTESTÓ: Le pegó duro como que fue y le quitó la tarjeta y clave. (…) PREGUNTADO: Después de causarle la muerte según usted a MIGUEL ANTONIO, Qué hicieron con el cadáver. CONTESTÓ: Abrimos un hueco y lo enterramos, cerca de un caño que pasa por el lado de la finca, lo enterramos como a doscientos metros de la casa. PREGUNTADO. Quienes (sic) enterraron el cadáver de MIGUEL ANTONIO.
CONTESTÓ: Entre todos, LEVINSON TARAZONA, EDINSON, FRANCISCO BAYONA GARCÍA, media vida y mi persona. 10.2.4 La Fiscalía recordó que Lévinson Cárdenas Tarazona se encontraba detenido en razón del otro proceso ( homicidio agravado y hurto calificado ); no obstante solicitó la imposición de una nueva medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, esta vez, por el delito de desaparición forzada, pues, según expresó el delegado, nadie puede garantizar el devenir del otro trámite, por cuanto el Juez de Conocimiento en aquella causa podría dejarlo en libertad, bien sea por duda o porque considere que la evidencia no es sólida, entre otras situaciones. 10.2.5 El defensor de Lévinson Cárdenas Tarazona se opuso a la medida de aseguramiento, tras explicar que la Fiscalía estaba lesionado el principio non bis in ídem, pues, a pesar de que no existía sentencia en firme en el primer proceso, se trataba de los «mismos hechos, circunstancias y pruebas»; y, además, la presunta desaparición forzada es «atípica, porque Noel Arévalo Pérez había indicado dónde está el cuerpo de la víctima» y no «puede existir homicidio sin cadáver». 10.2.6 Con todo, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica en Función de Control de Garantías descartó la transgresión al non bis in ídem, dado que los verbos rectores de los tipos de homicidio y desaparición forzada son diferentes; y, además, se trata de una discusión que debe dirimirse en el juicio oral.
En consecuencia, impuso la medida de aseguramiento intramural pedida por la Fiscalía, por cuanto, además de advertir satisfechos los presupuestos legales, reiteró que se trata de conductas punibles diferentes, debido a que «no es lo mismo matar y hurtar, que desaparecer (…), pues los verbos rectores no compaginan o no concuerdan».[footnoteRef:9] [9: Récord. 01:50:00 a 02:23:00.] 10.2.7 Inconforme con la referida decisión, la defensa de Lévinson Cárdenas Tarazona interpuso el recurso de apelación, para insistir en la violación principio non bis in ídem en el segundo asunto, en tanto la Fiscalía adelantaría dos investigaciones por los mismos supuestos fácticos y elementos de convicción; y no es viable imputar desaparición forzada cuando inclusive ya se ha condenado a los coautores por homicidio agravado. 10.2.8 En el traslado a los no recurrentes, el Fiscal delegado y el Ministerio Público pidieron confirmar el auto impugnado, a través del cual se impuso a Cárdenas Tarazona detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de desaparición forzada. 10.2.9 Escuchadas las intervenciones, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica en Función de Control de Garantías (primera instancia), concedió el recurso de apelación. Sin embargo, no envió el expediente ante el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, a quien correspondería resolver la impugnación, en Función de Control de Garantías (segunda instancia); al estimar que este funcionario estaba «contaminado», en razón a que venía conociendo el otro proceso contra Lévinson Cárdenas Tarazona, por homicidio agravado y hurto calificado.
Con tal convicción, el recurso de apelación fue concedido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar). 10.2.10 Enterado de tal determinación, al día siguiente, esto es, el 27 de julio de 2011, el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ (implicado), se dirigió, en horas de la mañana, hacia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, donde dialogó con el Secretario para solicitarle que no remitieran la carpeta del recurso de apelación pendiente a Chiriguaná, sino a su Despacho (Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica), pues era él mismo quien debía analizar si estaba impedido para resolver la apelación interpuesta por la defensa en dicho asunto. 10.2.11 El mencionado Secretario comentó la situación con el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, quien desatendió su propia decisión anterior y dictó un auto donde dispuso la concesión del recurso de apelación, esta vez, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, con lo cual atendió la sugerencia del Juez RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ. 10.2.12 Recibida la carpeta, el 28 de julio de 2011, el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, en una audiencia de Control de Garantías (segunda instancia) a la cual no citó formalmente al Ministerio Público ni al Fiscal delegado, expresó que no existía el supuesto impedimento esbozado por la Fiscalía; y concedió la razón a la defensa en cuanto que la atribución de desaparición forzada a Lévinson Cárdenas Tarazona, vulneraba la prohibición non bis in ídem, dado que, por los mismos hechos, ya fue procesado bajo los cargos de homicidio agravado y hurto calificado.
En consecuencia, revocó la medida de aseguramiento y concedió la libertad a Cárdenas Tarazona. 10.2.13 Por estimar que la actuación anterior era irregular, el Fiscal 21 Seccional de Aguachica instauró una acción de tutela contra el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, concretamente porque no citó al Fiscal delegado ni al Ministerio Público a la audiencia donde revocó la medida de aseguramiento impuesta a Lévinson Cárdenas Tarazona, por el delito de desaparición forzada. 10.2.14 La acción constitucional fue fallada el 30 de agosto de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que amparó el derecho al debido proceso de la Fiscalía y del Ministerio Público; y ordenó al Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, rehacer la audiencia en la que resolvió acerca de la apelación interpuesta por el abogado de Cárdenas Tarazona, para que «se cumpliera con la publicidad de las decisiones».
De otra parte, en la misma sentencia de tutela se compulsaron las copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, que dieron origen al presente proceso penal –por prevaricato - contra el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ.[footnoteRef:10] [10: Folio 29. Carpeta Tribunal Superior de Valledupar. Hoja 7 del escrito de acusación.] 10.2.15 Nada se sabe acerca de lo ocurrido a continuación en el proceso por desaparición forzada contra Lévinson Cárdenas Tarazona; se desconoce la manera cómo se habría acatado el fallo de tutela y, de ahí en adelante, se ignora por entero cuál fue el desarrollo del trámite penal (la Fiscalía no informó si se restableció la medida de aseguramiento; si hubo acusación, condena; etc.). 10.2.16 Con todo, en criterio de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Lévinson Cárdenas Tarazona por el presunto delito de desaparición forzada es manifiestamente contraria a la regulación normativa y a los elementos materiales probatorios; y, por ello estructura el segundo evento de prevaricato por acción contra el Juez Promiscuo de Aguachica (Cesar), RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ.
IV. ACTUACIÓN EN EL PROCESO PENAL CONTRA EL JUEZ RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ 11. La actuación penal inició con base en las copias que compulsó a la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en la sentencia de tutela de 30 de agosto de 2011, antes mencionada. 12. Después de realizar las verificaciones iniciales, un Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, citó e hizo comparecer a RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, donde, en audiencia preliminar realizada el 15 de enero de 2015, le formuló imputación en calidad de autor[footnoteRef:11], por el delito de prevaricato por acción (artículo 413) en relación con las providencias relativas a homicidio y desaparición forzada y en concurso (artículo 31); normas del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004). [11: Ver folios 45 del cuaderno de primera instancia.] Se refiere a los dos eventos descritos en los procesos penales seguidos contra Lévinson Cárdenas Tarazona.
Esto es: i) anunciar sentido absolutorio del fallo por homicidio agravado y hurto calificado; y ii) revocar la medida de aseguramiento por desaparición forzada. El funcionario judicial implicado no admitió su responsabilidad; y continuó en libertad porque el Fiscal delegado no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 13. Adelantada la investigación, el 7 de abril de 2015, el Fiscal delegado radicó, en el Tribunal Superior de Valledupar, escrito de acusación contra el procesado[footnoteRef:12], por las mismas conductas que le fueron imputadas, el cual fue verbalizado en audiencia que tuvo lugar el 14 de julio siguiente[footnoteRef:13]. [12: Ver folios 46 a 53 ibídem.] [13: Ver folios 85 a 87 ejusdem.] 14.
La audiencia preparatoria se realizó el 16 de junio de 2016[footnoteRef:14]. Se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa. [14: Ver folios 193 a 194 ídem.] 15. El 15 de septiembre siguiente fue instalada la audiencia de juicio oral[footnoteRef:15], que continuó en sesiones de 30 de noviembre de la misma anualidad[footnoteRef:16]; 25 de mayo[footnoteRef:17], 29 de junio[footnoteRef:18] y 27 de julio de 2017[footnoteRef:19]. [15: Record. 00.02.15 a 00.02.40.] [16: Ver folios 277 a 283 ibídem.] [17: Ver folio 359 ídem.] [18: Ver folio 387 ejusdem.] [19: Ver folio 392 ibídem.] 16.
En la última sesión se practicaron las pruebas restantes y fueron expuestos los alegatos de clausura, de la siguiente manera: 16.1 El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar Solicitó sentencia condenatoria, al considerar que las dos decisiones por las que se produjo la convocatoria a juicio, eran manifiestamente contrarias a la ley. 16.1.1 Frente a la presunta conducta delictual endilgada por la emisión de sentido del fallo absolutorio, el agente de la entidad investigadora aseguró haber demostrado que tal determinación es completamente contraria a las evidencias que reposaban en el expediente, debido a que la misma «fue fruto de una amañada valoración probatoria». 16.1.2 En relación con la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Aguachica (Cesar), a Lévinson Cárdenas Tarazona, por la presunta comisión del ilícito de desaparición forzada de Miguel Antonio Cárdenas Romero (víctima), con fundamento en la supuesta violación al non bis in ídem, el Fiscal expresó: i. Es evidente que «la manifiesta contrariedad de la decisión deriva del desconocimiento claro del artículo 8º de la Ley 599 de 2000, pues son conductas que dan para concurrir entre sí, son bienes jurídicos diferentes, no se excluyen, dan para proferir condena» - ii.
El Juez MEZA SUÁREZ ignoró la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal frente al delito de desaparición forzada (Radicación 32672, del 3 de diciembre de 2009). iii. El mismo Juez implicado efectuó gestiones para hacerse al conocimiento de la carpeta contentiva de la actuación desplegada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Aguachica, en sede de control de garantías.
En efecto, el funcionario de control mencionado, en atención a que el Juez MEZA SUÁREZ (implicado) estaba conociendo el anterior asunto (por homicidio agravado y hurto calificado contra Lévinson Cárdenas Tarazona), por sucesos similares a los que condujeron a investigarlo por desaparición forzada, en audiencia del 26 de julio de 2011, dispuso remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar), a efectos que se resolviera la alzada propuesta «por el abogado de la defensa sobre la medida de aseguramiento», pues el hoy acusado «podría encontrarse impedido para asumir el mismo».
Sin embargo, RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ (juez implicado), al enterarse de esa situación, al día siguiente (27 de julio de 2011), acudió a las instalaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal de Aguachica, «con el propósito de que la carpeta le sea enviada a su despacho», lo cual, efectivamente consiguió, pues dicho administrador de justicia, mediante auto de esa misma calenda, ordenó lo correspondiente. iv.
RODRIGO MEZA SUÁREZ vulneró el canon 56 de la Ley 906 de 2004, el cual lo obligaba a declararse impedido para decidir sobre la apelación sometida a su consideración, porque «él en la audiencia del 22 de junio de 2011, dentro del juicio oral, al escuchar una constancia del abogado de la defensa, en el sentido de que a su cliente le iban a imputar ahora el delito de desaparición forzada, al finalizar dijo que no lo iba a permitir, y que en verdad no lo permitió», debido a que no se separó del conocimiento de ese asunto. v. Adicionalmente, el Juez acusado «desconoció los artículos 12 y 18 de la Ley 906 de 2.004, los cuales obligaban a actuar con lealtad y obligación de hacer públicas sus decisiones, y debía haber respetado citando a la Fiscalía y al Ministerio Público para que conocieran del resultado de esa apelación». vi.
Para finalizar, afirmó que el procesado «se tomó el trabajo, o se cercioró para no citar al Fiscal, ni al Ministerio Público, e incluso hizo una audiencia en término flash, que ni siquiera la pudo presenciar el Juez Marimón Reyes [titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Aguachica], quien dijo en esta vista pública que él estaba interesado en ver cómo era una audiencia de impedimento, pero cuando fue no la habían instalado, y al ir y regresar en unos diez minutos, ya la habían evacuado pero no había desarrollado una audiencia de impedimento, sino que entró a revocar la medida de aseguramiento». vii.
Para acreditar esta situación, el Delegado del órgano investigador leyó la sentencia de tutela emitida el 30 de agosto de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (antes referida), que amparó el derecho al debido proceso de la Fiscalía y del Ministerio Público, al paso que ordenó al ente judicial accionado, en cabeza del hoy implicado, que rehiciera la audiencia en la que resolvió acerca de la apelación interpuesta por el abogado de Cárdenas Tarazona, contra la imposición de la medida de aseguramiento, para que «se cumpliera con la publicidad de las decisiones», pues tal diligencia fue celebrada de manera «subrepticia».
Cabe anotar que la lectura del aludido fallo de tutela obedeció a que el Tribunal A-quo, en audiencia preparatoria, estimó que no era necesario introducir tal elemento de convicción al juicio adelantado frente MEZA SUÁREZ, pues bastaba su ilustración en la etapa de los alegatos, actuación que no tuvo oposición por los sujetos procesales. 16.2 El Delegado del Ministerio Público Sugirió la emisión de sentencia absolutoria, al no estructurarse los delitos por los cuales se acusó al Juez MEZA SUÁREZ. 16.2.1 Con relación al sentido del fallo, estimó que el Juez es la persona encargada de valorar las pruebas practicadas en la vista pública y, de acuerdo con ese análisis adopta la correspondiente determinación. Por tanto, la decisión cuestionada no puede tildarse de prevaricadora, toda vez que las pruebas testimoniales de cargo «no manifestaron lo que habían expresado en los procesos anteriores, sino que se retractaron de este señalamiento que hacían de la persona que se estaba juzgando en este momento». 16.2.2 Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Lévinson Cárdenas Tarazona, por el delito de desaparición forzada, el Ministerio Público acotó que ese hecho en sí mismo no indica prevaricato; pues «son conjeturas, elucubraciones subjetivas, no se han demostrado, lo único cierto es que decidió una situación legal, que no estaba facultado para hacerlo».
Por ello, agregó el Procurador, ha debido imputarse al Juez MEZA SUÁREZ otro delito doloso, por «no haberse declarado impedido cuando tenía la obligación legal hacerlo, porque él ya estaba conociendo de otro proceso contra [Cárdenas Tarazona], como juez de conocimiento no podía conocer, de esa apelación que se había impetrado en contra de la decisión en la cual le habían decretado medida de detención preventiva en su contra»; máxime que el Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Aguachica declaró que: (…) el doctor Rodrigo efectivamente, a las 8:00 de la mañana del día siguiente, cuando terminó la audiencia, le dijo a él que le enviara la carpeta, porque él tenía que resolver ese impedimento, que él se iba a declarar impedido, que eso no es un invento de la Fiscalía, ni la Procuraduría (…), agregando además que no era usual que un juez esté preguntando por una carpeta, para él resolver sobre una situación de impedimento, y más que el otro juez había ordenado en otro auto, que fuera enviado a Chiriguaná y no al Juzgado de conocimiento de Aguachica, porque se evidenciaba un impedimento de él. Culminó la intervención final con la invitación al Tribunal Superior de Valledupar, para que analice la posibilidad de condenar al Juez implicado, por haber decidido dentro de un proceso donde estaba impedido. 16.3 El defensor de RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ Explicó que el Juez implicado no puede ser condenado por las conductas supuestamente punibles que se le atribuyen; según estos planteamientos: 16.3.1 No existe prevaricato en la anunciación del sentido de fallo absolutorio. i. La valoración probatoria que efectúa el juez es de su fuero interno, en virtud del principio de la independencia judicial; y «en la valoración probatoria no se da el prevaricato, a menos que se transgredan los principios de la sana crítica de los cuales el señor Fiscal, ni siquiera los mencionó, verbigracia los postulados de la lógica formal, la ley de la experiencia y los principios científicos». ii.
Al no haber demostrado la Fiscalía el tipo objetivo de prevaricato, se releva de «entrar en el tipo subjetivo por sustracción de materia», debido a que «no se demostró que violó la sana crítica», pues «el sentido del fallo sí es un acto íntimo de convencimiento del juzgador, que la valoración probatoria viene es del fuero interno, es lo que siente el ser humano cuando aprecia las pruebas, y eso es íntimo, que hay unas reglas que respetar (…), pero esas eran las que esperaba que la Fiscalía le dijera cuál se ignoró, y no lo hizo». 16.3.2 El Juez implicado no incurrió en prevaricato al revocar la medida de aseguramiento que se impuso a Lévinson Cardona Tarazona, por el presunto delito de desaparición forzada; por lo siguiente: i. MEZA SUÁREZ no tenía por qué declararse impedido, pues en un proceso actuó como juez de conocimiento y en otro, por factor funcional, en sede control de garantías. ii.
La jurisprudencia nacional ha indicado que «no hay impedimento cuando se actúa por el factor funcional en virtud a un recurso, y cuando se actúa como juez de conocimiento, que allí no se da impedimento alguno». iii. Nadie recusó al Juez MEZA SUÁREZ (implicado); al paso que su defensor adujo que «el juez de primera instancia no tenía por qué enviar el proceso a otra parte, si a él no lo recusaron; lo hace el juez cuando piensa que su imparcialidad ha sufrido desmedro» y que «la Fiscalía invade el fuero interno del juez», pues «es una potestad del juez el de declarase impedido». iv.
Preocuparse por la libertad al detenido no fue un antojo del Juez implicado, sino el cumplimiento de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual establece que los funcionarios judiciales deben velar por el cumplimiento de sus providencias. v. La «citación del señor Fiscal y procurador (sic) a la audiencia, no se hizo porque no se encontraban en la ciudad». vi.
El Fiscal que tenía el caso contra Lévinson Cárdenas Tarazona, advirtió que «se le cae» el proceso adelantado contra dicho procesado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. Entonces, «se inventa la desaparición forzada, pero una desaparición forzada selectiva, porque hay dos condenados por homicidio que reconocen que lo mataron [a Miguel Antonio Cárdenas Romero ] para robarle, pero que a esos no les imputó la desaparición forzada, se la imputó al que absolvían», al que «se retractó del allanamiento, al que absolvieron porque los compañeros dijeron que al momento en que mataron [ a Miguel Antonio Cárdenas Romero ], él no estaba en el lugar de los hechos». vii.
En este caso no se materializó el delito de desaparición forzada; « y si se daba por qué sólo se le imputó a uno y no a los otros dos [Noel Arévalo Pérez y Francisco Bayona García] ». viii. El «dolo en el delito de desaparición forzada, es (…) diferente al de quitarle una tarjeta de crédito a una persona y dejarle la cuenta vacía; el hurto no tiene nada que ver con la desaparición forzada».
(…) en la desaparición forzada el dolo es el ocultamiento, es un dolo específico, especial, el ocultamiento de una persona por motivos políticos, que el móvil en este proceso, en donde condenaron a dos y absolvieron a uno, era el hurto, que así está en la confesión que hacen los dos condenados, en la que reconocen que mataron para vaciar la cuenta de la víctima, como (sic) se va a imputar la desaparición forzada, que en la entrevista de Noel se dice porque (sic) lo asesinaron».
Con tal convicción insistió en que, en el caso del Juez MEZA SUÁREZ, la sentencia debería ser absolutoria, por inexistencia de los prevaricatos que se le endilgan. V. EL FALLO IMPUGNADO 17. Mediante Sentencia de 31 de agosto de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar absolvió al Juez RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, al no configurarse, en ningún caso, el aspecto objetivo de los prevaricatos por acción a él atribuidos; vale decir, son inexistentes las decisiones manifiestamente contrarias a la ley; lo que relega a segundo plano la exploración de los aspectos subjetivos. 17.1 En cuanto al sentido del fallo absolutorio, emitido el 27 de julio de 2011 por el Juez acusado, a favor de Lévinson Cárdenas Tarazona, en el proceso por homicidio agravado y hurto calificado, el Tribunal A-quo expresó: i. En el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, al emitirse sentido del fallo, no es obligación del funcionario judicial efectuar la valoración de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, tema que es «diferido a la sentencia propiamente dicha», de acuerdo con lo establecido en el canon 162-4 ibídem, en el cual se exige que el fallo debe «contener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral». ii.
Por tanto, resulta «especulativo» afirmar que la enunciación del sentido del fallo absolutorio es manifiestamente contraria a la ley, debido a un inadecuado ejercicio de la valoración de la prueba, cuando tal exigencia normativa no existe; pues las pruebas deben analizarse, valorarse, sopesarse y exponerse razonadamente «en la sentencia como tal, y no anticipadamente en el sentido del fallo». iii.
Por ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar afirmó haber quedado «sin insumos necesarios y relevantes para determinar, si en verdad la decisión que se le censura –sentido del fallo- resulta en términos absolutos contraria a la Ley, por conducto de un inapropiado ejercicio de valoración de la prueba incorporada al debate público». 17.2 En lo atinente a la revocatoria, en segunda instancia, de la medida de aseguramiento (detención preventiva intracarcelaria) impuesta a Lévinson Cárdenas Tarazona, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, por el presunto delito de desaparición forzada, el Tribunal Superior de Valledupar absolvió al Juez MEZA SUÁREZ, por estas razones: i. En este asunto, no es necesario analizar «la posibilidad abstracta que existe para que se presente el concurso de conductas punibles entre el homicidio y la desaparición forzada».
En cambio, la atención debe centrarse en si podía entenderse configurada la desaparición, acorde con los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada por la Fiscalía a la audiencia de control de garantías, donde se impuso aquella medida de aseguramiento. iii. En ese estudio se constata que la medida de aseguramiento impuesta a Lévinson Cárdenas Tarazona, por el presunto delito de desaparición forzada, la cual fue revocada por el Juez MEZA SUÁREZ (implicado), provino «del mismo referente fáctico que dio lugar al procesamiento inicial, en el que se había anunciado su absolución por las conductas punibles de Homicidio agravado y Hurto calificado», los cuales ocurrieron el 24 de enero de 2009, así: [C]uando un grupo de personas, entre los que presuntamente se encontraba el detenido, llegaron hasta la Finca La Pista, de la cual era administrador el señor Miguel Antonio Cárdenas Romero, y en la cual residía junto a Libardo Miranda Baños, quienes después de hacer que les entregara su tarjeta de cajero electrónico, y la clave de la misma, lo ultimaron de varias puñaladas, posterior a lo cual enterraron su cadáver en los alrededores de la casa de habitación de la finca. iv.
Con base en el artículo 165 del Código Penal y la Sentencia CSJ SP3382-2014 (19 de marzo, 2014, radicación 40733), se concluye que el juez acusado no contaba con «la evidencia suficiente» para sostener que la última conducta endilgada a Lévinson Cárdenas Tarazona fuera constitutiva del punible de desaparición forzada, por cuanto «de ella no se deduce que el señor Miguel Antonio Cárdenas Romero, previamente a su deceso, haya sido privado de su libertad, ocultado, que no se haya brindado información sobre esa privación de la libertad, y que de contera se lo (sic) haya sustraído del amparo de la Ley bajo esa especial condición». v. El Juez acusado, hasta el momento en que tuvo que decidir acerca de la medida de aseguramiento en cuestión, no «contaba con evidencia física, elemento material de prueba, o información legalmente obtenida, que dé cuenta de la privación efectiva de la libertad por los agentes activos del comportamiento, su ocultamiento por algún margen de tiempo previo a su deceso, que no se haya revelado información sobre esta condición, y por ese conducto se lo (sic) haya sustraído del amparo de la Ley». vi.
La evidencia presentada en ese momento «solamente daba cuenta de la existencia de las conductas punibles que ya venían siendo juzgadas, la de Homicidio agravado, en concurso con Hurto calificado, más no así la de desaparición forzada» y, en esas condiciones, la decisión adoptada por el entonces Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (implicado), cuando conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lévinson Cárdenas Tarazona, «tampoco resulta manifiestamente contraria a la Ley». 18.
En ese contexto, el Tribunal Superior de Valledupar concluyó: De tal manera, que al margen de algunas singularidades que acontecieron en el decurso procesal, como la manifestación previa que el funcionario judicial acusado hizo en la sesión de audiencia de juicio oral del 22 de junio de 2011, en el sentido de que no iba a permitir una nueva imputación, o la gestión que adelantó el doctor Meza Suárez ante el titular del Juzgado 2º Penal Municipal de Aguachica, para la remisión de la carpeta ante ese despacho y no al Penal del Circuito de Chiriguaná como lo había dispuesto oralmente al momento de conceder el recurso, o ante el sitio de reclusión del detenido para procurar que su orden de libertad se hiciera efectiva, o que no se citó apropiadamente al señor Fiscal, y al representante del Ministerio Público para que acudieran a la audiencia donde se decidiría el recurso, a partir de las cuales bien podría haberse emprendido el análisis del componente subjetivo de las conductas punibles por las cuales se le acusó, lo cierto es que ninguna de las decisiones referidas en la acusación – sentido de fallo y revocatoria de la medida de aseguramiento-, a juicio de la Sala resisten el calificativo de ser determinaciones que a simple vista, o prima facie, si se quiere, sean manifiestamente contrarias a la Ley.
(Énfasis fuera de texto). 19. De otra parte, el Tribunal A-quo descartó, por incongruente, la posibilidad de condenar al Juez MEZA SUÁREZ «por el hecho de no haberse declarado impedido para conocer de la segunda situación que atendió, al venir conociendo del otro proceso que se venía adelantando en contra de Cárdenas Tarazona por las conductas punibles de Homicidio agravado y Hurto calificado», porque tal omisión alude a un núcleo fáctico diferente y correspondería a una conducta por la cual no fue acusado ni tuvo la oportunidad de defenderse.
VI. LA IMPUGNACIÓN 20. Argumentos del apelante El Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que absolvió al Juez RODRIGO RAFAÉL MEZA SUÁREZ, exclusivamente en lo relacionado con el cargo por prevaricato por acción, referente al auto de 29 de julio de 2011, por el cual revocó la medida de aseguramiento que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica había impuesto a Lévinson Cárdenas Tarazona, por el presunto delito de desaparición forzada.
Contrario a lo decidido por la Corporación A-quo, el Fiscal impugnante estima que el Juez procesado debe ser condenado, por los siguientes motivos: i. Sí está acreditado el aspecto objetivo de la conducta prevaricadora del Juez implicado, pues resulta evidente que Miguel Antonio Cárdenas Romero (víctima), está desaparecido desde el 24 de enero de 2009, al punto que su hijo (Jonathan Cárdenas Barrionuevo) aún no ha encontrado sus despojos mortales; además, en la entrevista ofrecida por Libardo Miranda Baños «uno de los mayores implicados, hoy prófugo de la justicia (…) se infiere que tampoco volvió a ver[lo]». ii.
En su testimonio, Noel Arévalo Pérez (condenado por homicidio agravado y hurto calificado), manifestó que el cadáver de la víctima «fue enterrado en un lugar cercano a un caño, en esa finca, y que incluso llevó a ese lugar a las autoridades de policía, en dos oportunidades, para buscar el cadáver, empero no lo encontraron allí», sumado a las fotografías de actividad de la Policía Judicial en la búsqueda del cuerpo de Miguel Antonio Cárdenas Romero, con el acompañamiento de aquél testigo; sin resultado positivo. iii.
Otro copartícipe, Francisco Bayona García, en «una diligencia de reconocimiento fotográfico [señaló] a Lévinson Cárdenas Tarazona con el alias la mona, como uno de los partícipes»; y Carmen Elías San Juan Barbosa «dice o da versiones acerca de las circunstancias del desaparecimiento de Miguel Antonio Cárdenas Romero». La información suministrada por Bayona García, fue conocida por el Juez implicado al instante de revocar la medida de aseguramiento, dado que dicho elemento material probatorio fue allegado a la diligencia. vi.
Lo atinente a la tipicidad objetiva de la desaparición forzada endilgada en el segundo proceso a Lévinson Cárdenas Tarazona, no fue controvertido entre quienes intervinieron en la audiencia preliminar donde se le impuso la medida de aseguramiento. Tampoco en segunda instancia, pues los fundamentos exteriorizados por el Juez acusado, con el propósito de revocarla, se centraron «en la violación del non bis in ídem». vii.
Tal postura indica el desconocimiento “manifiestamente contrario a la ley del contenido del artículo 8º de la (sic) 599 de 2000, o sea el non bis in ídem», lo cual amerita hacer juicio de reproche contra el funcionario judicial acusado, si se tiene en cuenta que «el homicidio de Miguel Antonio Cárdenas Romero y la desaparición forzada del mismo, son conductas punibles que sí concurren entre sí (sic), no se excluyen, dan para ser imputadas y proferir condenas por ambas». viii.
El Tribunal Superior de Valledupar «se equivoca», porque «[¿De dónde saca, presenta y enarbola la Sala esa supuesta falencia de elementos materiales probatorios que indicaran que Miguel Antonio Cárdenas Romero no está desaparecido?». Cuando, por el contrario, los elementos materiales y evidencias físicas descritas demuestran «la tipicidad del artículo 165 sobre desaparición forzada de personas» y, por tanto, el aspecto objetivo del ilícito atribuido Juez acusado de prevaricato por acción. ix.
En modo adverso a lo sostenido en la sentencia absolutoria, los siguientes hechos constituyen elementos estructurales del aspecto subjetivo del prevaricato por acción atribuido acusado: -. La manifestación previa que MEZA SUÁREZ (juez implicado) hizo en la sesión de audiencia de juicio oral del 22 de junio de 2011, en el proceso por homicidio y hurto, en el sentido de que no iba a permitir una nueva imputación contra Lévinson Cárdenas Tarazona, por desaparición forzada. -.
Las gestiones que adelantó el mismo funcionario, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Aguachica, para la remisión de la carpeta ante su propio despacho (Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica) y no al Penal del Circuito de Chiriguaná, conforme lo había dispuesto el A-quo de Garantías al momento de conceder la alzada. -. Las gestiones que hizo ante el sitio de reclusión donde se encontraba Lévinson Cárdenas Tarazona en detención preventiva, para procurar que la orden de libertad impartida por el mismo Juez (implicado) se hiciera efectiva. -.
La falta de citación al Fiscal y al representante del Ministerio Público, para que acudieran al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, a la audiencia en la cual el Juez MEZA SUÁREZ (implicado) iba a decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Lévinson Cárdenas Tarazona, contra la medida de aseguramiento que se le impuso por el delito de desaparición forzada.
Por lo anterior, la Fiscalía solicita a la Corte la revocatoria parcial de la providencia impugnada y, en consecuencia, emita sentencia condenatoria contra RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, ex Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, en relación con la revocatoria de la medida de aseguramiento relatada. 21.
Intervención de los no recurrentes Surtido el traslado a los no impugnantes únicamente expresó sus puntos de vista el defensor de RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, quien pretende se confirme la absolución, a atención a los siguientes puntos de vista: i. El Fiscal (apelante) que acusa al Juez implicado olvidó «mencionar o colacionar los argumentos de la estrategia de la defensa de MEZA SUÁREZ», pues, en los alegatos finales fue enfático en afirmar que el punible de desaparición forzada nunca se estructuró. ii.
Tal afirmación fue respalda con algunos testimonios rendidos durante el juicio oral, de los cuales concluye que «es cierto que el señor MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS desaparece y su familia y amigos se percatan de ello». Sin embargo, añade, «no estaba privado de su libertad para mantenerlo ocultado, estaba muerto, desde el primer momento se develan las intenciones, lo mataron para robarle el dinero que tenía en el Cajero y para que uno de los homicidas ocupara el cargo de administrador de la finca».
Por ende, arguyó que «el delito de Desaparición Forzada fulgura por ausencia del dolo complejo que exige este reato para su estructuración». iii. Es cierto que el Juez acusado no se declaró impedido para conocer de la apelación instaurada por la defensa de Lévinson Cárdenas Tarazona, contra la medida de aseguramiento que se le impuso por desaparición forzada.
Sin embargo, tal omisión nada tiene que ver «con los cargos formulados. Mi cliente nunca fue recusado y tampoco tenía motivos para declararse impedido, en el primer proceso actuó como Juez de Conocimiento y en el segundo actuó como Juez de Segunda Instancia». iv. No es cierto que el Juez MEZA SUÁREZ haya engañado a «otro Juez y Secretario por no declararse impedido; solo es una de las tantas falacias de la fiscalía». v. No es correcto afirmar que el Juez acusado no citó al Fiscal y al Ministerio Público para comparecieran a la audiencia de lectura de la providencia donde se iba a resolver la apelación contra la medida de aseguramiento por desaparición forzada.
Ellos «sí fueron citados pero como era viernes, se marcharon para sus lugares de orígenes, sin cumplir con toda la carga laboral que cobraban ». v. Tampoco corresponde a la realidad que después de percatarse de la ausencia de aquellos funcionarios, el Juez procesado «salió a dictar el fallo apresuradamente. Se trata de “ otra falacia ” del Fiscal que acusó al Juez implicado, quien al parecer olvidó que las decisiones de segunda instancia no son apelables; por lo cual “ daba lo mismo que estuvieran o no presentes. ” Con tal convicción, el defensor insiste en que la sentencia absolutoria debe ser confirmada.
VII. CONSIDERACIONES 22. De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 23.
El Fiscal delegado apelante pretende se revoque la sentencia que absolvió a RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, ex Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar); y se emita la condena a que haya lugar, por el delito de prevaricato por acción, debido a que, en su criterio, tal conducta punible sí existió, fue cometida por él en ejercicio de la función de Control de Garantías (segunda instancia); y se materializó en el auto de 29 de julio de 2011, mediante el cual revocó la medida de aseguramiento impuesta a Lévinson Cárdenas Tarazona, quien era investigado por el delito de desaparición forzada. 24.
Analizados los argumentos del impugnante, a la luz de las pruebas practicadas en el juicio oral, las normas jurídicas y la jurisprudencia relacionada con el asunto debatido, se anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada, en cuanto absolvió a MEZA SUÁREZ, en aplicación del principio in dubio pro reo, integrado al ordenamiento jurídico por el artículo 29 de la Constitución Política y erigido en principio rector del procedimiento penal colombiano, en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004; como pasa a explicarse. 25.
Por mandato del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Tales exigencias no convergen en el presente asunto, donde las pruebas practicadas a iniciativa de la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de respaldar su teoría del caso, dejaron espacios para la incertidumbre y la duda. 26.
En la visión integral de este asunto se percibe que, desafortunadamente, se gestó un ambiente hostil, por desconfianza mutua, entre la Fiscalía Seccional de Aguachica (Cesar), encargada de investigar los hechos relacionados con la muerte de Miguel Antonio Cárdenas Romero, y el Juez Promiscuo del Circuito de la misma ciudad ( RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ ) a quien le correspondió el conocimiento funcional de aquellos asuntos. 27.
En efecto, al Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (implicado), le pareció inaudito –y así lo expresó en audiencia pública- que la Fiscalía imputara el delito de desaparición forzada, exclusivamente a Lévinson Cárdenas Tarazona, a pesar de que eran varios los copartícipes en el homicidio agravado y el hurto calificado; y que aquella nueva imputación la realizara inmediatamente después de que se hizo evidente que el mismo iba a ser absuelto de los cargos por estas conductas; y, por ende, recuperaría la libertad. 28.
De igual manera, el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (implicado), consideró indebido que el Fiscal 21 Seccional del mismo lugar haya pedido que el recurso de apelación, interpuesto por el defensor de Lévinson Tarazona Cárdenas, contra la medida de aseguramiento por desaparición forzada, se enviara al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, para que destara la alzada.
Ello, por dos razones: i) la competencia para conocer la segunda instancia, derivada del factor territorial, radicaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (a cargo del implicado), y no en el de Chiriguaná; ii) si el Fiscal tenía motivos para dudar de su imparcialidad ha debido recusarlo, pero no lo hizo; y en lugar de ello acudió a esa maniobra para apartarlo –de hecho- del conocimiento. 29.
Fue entonces cuando el Juez Promiscuo del Circuito Aguachica ( RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, implicado), reaccionó y, a su vez, desplegó ciertas actuaciones que la Fiscalía percibió indebidas y alejadas del estricto ejercicio de la función; entre ellas: i. Anticipar en la audiencia pública de juzgamiento por el homicidio, que no iba a permitir otra imputación contra Lévinson Cárdenas Tarazona. ii.
Ir él (Juez implicado), personalmente a la sede del Juzgado Segundo Penal Municipal de Aguachica, quien impuso la medida de aseguramiento por desaparición forzada, a pedir que la carpeta de la apelación no fuera remitida al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, sino que la apelación se concediera directamente ante su despacho, esto es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, por razón de competencia. iii.
Una vez recibió el expediente, hizo una audiencia apresurada, sin citar debidamente al Fiscal y al Ministerio Público, donde al desatar la apelación, revocó la medida de aseguramiento impuesta a Lévinson Cárdenas Tarazona, por el delito de desaparición forzada. iv. No se declaró impedido, a pesar de que ya había manifestado que no iba a permitir que se imputara nuevamente a Cárdenas Tarazona, porque este implicado ya había sido procesado, a raíz de los mismos hechos, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. 30.
Fue entonces cuando el Fiscal 21 Seccional de Aguachica instauró la acción de tutela, resuelta mediante sentencia de 30 de agosto de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el sentido de ordenar al Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica que cite a los intervinientes y rehaga la audiencia para resolver la apelación. Además, le compulsó las copias que dieron origen al presente asunto. 31.
No empece, cuando se trata del delito de prevaricato por acción, es imprescindible verificar la presencia objetiva de una resolución manifiestamente contraria a la ley, para luego sí, en posterior estadio analítico, abordar los hechos indicadores en orden a inferir si conducen a concluir que el autor la expidió con dolo, esto es, de manera consciente y voluntaria. 32.
Los antecedentes del caso que se examina, en especial los episodios que reflejan la desconfianza mutua, descrita en párrafos anteriores, propició que, en la práctica, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar invirtiera el discernimiento intelectivo, puesto que estimó sospechoso de dolo el proceder del RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ (Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, implicado), y luego examinó la decisión cuestionada (revocatoria de la medida de aseguramiento), a la luz de ese preconcepto, hasta calificarla como prevaricadora; cuando, en realidad, esa conducta al margen de la ley no existió desde el punto de vista objetivo. 33.
En otras palabras, si la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, para iniciar, hubiese realizado un estudio estrictamente jurídico de la revocatoria de la medida de aseguramiento, podría concluir que se trataba de una postura funcional, profesional y valorativa admisible, según la jurisprudencia que al momento de su proferimiento era línea vigente.
Sin embargo, en lugar de ello, la acusación se concentró en fundamentar la actitud mal intencionada del Juez implicado, hasta concluir que ese dolo tenía que ser reflejo de una conducta punible, no otra que el prevaricato a él atribuido. 34. El delito de prevaricato por acción se describe en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), así: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión… Exige sujeto activo calificado, pues el agente debe ser un servidor público, y de verbo rector simple – proferir -, que aparece acompañado de los elementos normativos «resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Ley». 35.
Desde el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus funciones, una decisión que contraviene de manera ostensible, burda o evidente la ley, entendida en su concepción material amplia; es decir, toda norma jurídica aplicable al caso concreto sobre el cual le corresponde proveer. 36.
A partir de la expresión «manifiestamente», que califica la contrariedad que debe existir entre la resolución, dictamen o concepto y el derecho aplicable, la Sala ha sostenido que estas deben contener « conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto» [footnoteRef:20], de modo que: [20: CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. ] (…) para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo [footnoteRef:21]. [21: CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967.
Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049 y CSJ SP, 18 May. 2018, rad. 52545.] En ese orden, no deben tildarse como prevaricadoras aquellas decisiones que, aun cuando pudieran reputarse equivocadas o erradas, responden a una apreciación razonable o plausible del derecho o de las pruebas[footnoteRef:22]. [22: CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173.] 37.
Desde el aspecto subjetivo, el prevaricato por acción únicamente fue tipificado por el legislador en la modalidad dolosa, lo que presupone que la contrariedad entre lo resuelto por el servidor público y el ordenamiento jurídico debe ser producto de su voluntad consciente dirigida a emitir una decisión manifiestamente ilegal. Por ende, quedan excluidas del ámbito penal las resoluciones cuya oposición flagrante a la ley se deriva de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario[footnoteRef:23]. [23: CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. ] 38.
En recientes pronunciamientos, y particularmente en lo que atañe a la configuración del delito de prevaricato por acción, frente a decisiones proferidas por funcionarios judiciales, la Corte ha considerado necesario que, además de estar acreditado el dolo, se constate una finalidad corrupta en el comportamiento del agente[footnoteRef:24], bien sea mediante prueba directa de ello o a través de inferencias razonables que permitan tenerla por cierta; pues, de lo contrario, pueden resultar sometidas a respuesta punitiva providencias o decisiones que, aunque no se compartan, se hayan proferido dentro del ámbito de discrecionalidad judicial, que es transversal al adecuado ejercicio de la administración de justicia. [24: CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132. ] 39.
Ese halo de corrupción podría verificarse cuando la decisión ilegal es proferida con el propósito consciente de favorecer ilícitamente a un tercero; o como consecuencia de un pago, dádiva o promesa; o en conexión con un ilícito subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden jurídico. Así mismo, cuando éste último, de manera arbitraria, caprichosa o injusta resuelve autónomamente adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoración está compelido, así en esa conducta no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente a otra persona. 40.
Se recuerda que el 26 de julio de 2011, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, la Fiscalía imputó exclusivamente a Lévinson Cárdenas Tarazona, el delito de desaparición forzada. Explicó el delegado que los implicados idearon un plan criminal para hurtar el dinero que tenía el administrador de la Finca La Pista: Entonces, acordaron, ya en las horas de la noche, ir hasta la finca La Pista, donde MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO (víctima) descansaba en su habitación, que quedaba contigua a la del señor LIBARDO MIRANDA BAÑOS; y hasta ahí se desplazó el grupo compuesto y liderado por NOEL ARÉVALO PÉREZ, en compañía, repito, de FRANCISCO BAYONA GARCÍA y de LÉVINSON CÁRDENAS TARAZONA, llegaron y requirieron la presencia de MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO, éste salió a atender al grupo de recién llegados y aparentemente le causaron la muerte y sepultaron su cuerpo en inmediaciones, o mejor, en el predio La Pista, de donde MIGUEL ANTONIO era, justamente, administrador.
Desde esa noche el cuerpo de la persona que en vida respondía a MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO no ha aparecido, pese a los esfuerzos que la Policía Judicial ha hecho en la búsqueda de los restos mortales [footnoteRef:25]. [25: Récord. 06.30 a 12.50.] La misma situación fáctica fue relatada en el procesamiento de los implicados por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. 41.
En tal relato se aprecia que la Fiscalía aludió a la ubicación de Cárdenas Romero, la manera en que lo mataron y sepultaron su cadáver; sin que mencionara, siquiera como posibilidad, que la víctima hubiera sido retenida con vida, al menos por un instante. 42. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica accedió a la pretensión de la Fiscalía y afectó a Lévinson Cárdenas Tarazona con detención preventiva, por el delito de desaparición forzada.
El defensor apeló, porque la doble incriminación por los mismos hechos transgredía el postulado non bis in ídem. 43. Al desatar la alzada, con auto de 29 de julio de 2011, RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, en sede de apelación y obrando como juez de control de garantías, decidió revocar la medida de aseguramiento y, en consecuencia, ordenó la libertad de Lévinson Cárdenas Tarazona; bajo el argumento consistente en que la Fiscalía estaba lesionando su derecho fundamental del non bis in ídem [footnoteRef:26]. [26: Artículo 165 Código Penal (Ley 599 de 2000).
Desaparición forzada. “El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de….” Según lo expuso el Fiscal delegado en la audiencia de acusación contra Lévinson Cárdenas Tarazona, efectuada el 6 de abril de 2011.
Récord. 06.30 a 12.50. Récord. 00:47:50 a 01:23:00. Récord. 47.50 a 01.20.00. El fiscal del segundo caso adelantado contra Lévinson Cárdenas Tarazona, en la audiencia de formulación de imputación, manifestó que un par suyo imputó a Noel Arévalo Pérez el delito de desaparición forzada, pero fue acusado por homicidio agravado y hurto calificado; y, a pesar de ello, el juez de conocimiento (titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica) no declaró la nulidad, pues continuó con el curso del asunto.
Récord. 01:50:00 a 02:23:00. Folio 29. Carpeta Tribunal Superior de Valledupar. Hoja 7 del escrito de acusación. CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049 y CSJ SP, 18 May. 2018, rad. 52545. CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173. CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132.
Récord. 06.30 a 12.50. Tales datos procesales se acreditaron con los testimonios de los investigadores Ángel Yesid Guerra Hernández, Kliver Mejía Yepes y Gregorio Hernández Igaro, en la audiencia de juicio oral celebrada el 30 de noviembre de 2016, quienes introdujeron los siguientes documentos: el «Acta de la audiencia del 26 de julio de 2011, del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar», «Acta de la audiencia del 28 de julio de 2011, del Juzgado Promiscuo del Circuito», un CD denominado «Todas las audiencias orales realizadas en el proceso de Lévinson Cárdenas Tarazona 200160001323200900056» (proceso del homicidio agravado y hurto calificado), un CD titulado «Lévinson Combo y Recurso» (proceso de la desaparición forzada) y «fotocopia del folio 594 del libro radicador» del Juzgado antiguamente regentado por el acusado, en el que se da cuenta que el aludido asunto había llegado a esta última agencia judicial del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad el 28 de julio de 2011, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lévinson Cárdenas Tarazona, frente a la referida medida de aseguramiento.
Cfr. Documentos denominados «PRUEBAS DE LA FISCALÍA».] 44. El Juez implicado hizo, entre otras, las siguientes manifestaciones para motivar su decisión: Quiero dejar de presente que el juicio que adelanta este despacho donde hubo un pronunciamiento de un sentido de fallo absolutorio, el cual es vinculante, es por el delito de homicidio y hurto calificado, y quiero dejarle bien claro a la Fiscalía y al Ministerio Público que el recurso que hoy estoy resolviendo es totalmente distinto y es por desaparición forzada (…).
Pero lo que más me asombra al escuchar los audios es que la Fiscalía hace una nueva investigación con las mismas pruebas y por los mismos hechos, con los cuales ya fue vencido (sic) en juicio, violando a cabalidad el principio universal del non bis in ídem, es decir, de la doble incriminación, el cual es norma de rango constitucional, donde una persona no puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho (artículo 29 de la Constitución Nacional) así pretenda disfrazarlo con una nueva imputación y sobre este caso, la Corte, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado, como por ejemplo en la sentencia número 35029 del 17 de noviembre del año 2010, Sala de Casación Penal (…), por otra parte hay otra sentencia: C-229 del 2008 (…); y para culminar tenemos la sentencia C-244 del 2010, donde actuó como magistrado el doctor (…), de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (sic), el cual me permito hacer lectura de un pequeño párrafo: “Este principio se conoce con la prohibición de la doble incriminación, artículo 8º de la Ley 599 de 2000, ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina jurídica y tiene una estrecha relación con las instituciones procesales de la cosa juzgada, según el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, por cual se expidió el Código de Procedimiento Penal: “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o [óigase bien] (sic) providencia que tenga la misma fuerza vinculante, [ya este despacho profirió sentido de fallo que es vinculante y es absolutorio como lo dice la Corte Suprema de Justicia] no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones de los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional”.
Por otra parte, tenemos los diversos pronunciamientos de los tratados internacionales, como es el del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1976, artículo 14, numeral 7º, tenemos el Pacto (sic) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica de 1969, artículo 8º, numeral 4º, así que las alegaciones sin fundamento y de manera caprichosa no pueden primar sobre las normas constitucionales y sobre los tratados internacionales, y este despacho no va auspiciar y no va a permitir que se sigan vulnerando los derechos y las garantías constitucionales de las personas.
(…) Y yo invito, para que, por favor, reflexionemos, los sujetos procesales, Fiscalía, Ministerio Público, los defensores, y tengamos sentido común, sentido de pertinencia, que nos duela nuestro país, nuestro Estado colombiano, que está cansado ya y endeudado por las cantidades de dinero que ha tenido que pagar a través de las demandas de reparaciones directas, ya que por las actuaciones ligeras del ente acusador ha privado de la libertad a muchas personas inocentes de nuestro país, solo con el afán de mostrar un positivo, y lo que se debiera asumir es una investigación seria y sensata (…).
No sin extender más (sic), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, asombrado por cada una de las maniobras que se han venido adelantando por parte de la Fiscalía, en este proceso vergonzoso, revocará en su totalidad el pronunciamiento expuesto, por la medida de aseguramiento impuesta por el doctor Luis Miguel Marimón, que preside el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, y ordenará la libertad inmediata del señor Lévinson Cárdenas Tarazona.
Y como hay un adagio, un refrán popular: “Si mi muerte [el despido de mi cargo] sirve para proteger los derechos y las garantías constitucionales de las personas, iré tranquilo a mi sepulcro ”. Muchas gracias. [footnoteRef:27] (Énfasis propio del acusado, en el contexto de la audiencia). [27: Record. 00.01.34 a 00.12.07.] 45. La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar entendió que el Juez MEZA SUÁREZ había prevaricado, y por ello lo acusó. (Síntesis de los motivos, en el numeral 10.2 de esta providencia). 46.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar absolvió a MEZA SUÁREZ, tras considerar que, a la fecha en que dicho funcionario resolvió la apelación contra la medida de aseguramiento impuesta a Lévinson Cárdenas Tarazona, no se contaba con «la evidencia suficiente» para sostener que la última conducta constituyera en realidad el punible de desaparición forzada.
La Corporación A-quo estimó que la evidencia presentada en ese momento «solamente daba cuenta de la existencia de las conductas punibles que ya venían siendo juzgadas, la de Homicidio agravado, en concurso con Hurto calificado, más no así la de desaparición forzada»; y, en esas condiciones, la decisión adoptada por el entonces Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica «tampoco resulta manifiestamente contraria a la Ley». 47.
Como se aprecia, el Juez implicado cimentó la revocatoria de la medida de aseguramiento, en la necesidad de restablecer la garantía constitucional non bis in ídem, que entendió vulnerada, básicamente porque, si Miguel Antonio Cárdenas Romero (víctima), falleció en manos de los implicados –confesos y condenados-, en las propias acciones del asalto (para obligarlo a entregar sus tarjetas bancarias), entonces, al mismo tiempo, respecto de una persona ya muerta, no podía predicarse la desaparición forzada. 48.
El Juez acusado estaba enterado en detalle acerca de lo fáctico y lo procesal, ya que en función de Conocimiento había adelantado actuaciones contra los coprocesados; inclusive, respecto de Lévinson Cárdenas Tarazona, al punto que el mismo administrador de justicia fue quien anunció el sentido del fallo absolutorio (por homicidio y hurto) a favor de éste último. 49.
El Tribunal Superior de Valledupar arribó a la absolución del Juez procesado por inexistencia del prevaricato en su aspecto objetivo, bajo el entendido que las mismas pruebas admitidas para condenar a los coprocesados por homicidio, no tenían entidad para indicar que se estaba también en presencia de una desaparición forzada. 50. Aquellas maneras de comprender el asunto, esto es, prohibición del non bis in ídem (implicado) e ineptitud de las evidencias para dar por estructurado el delito de desaparición forzada (sentencia absolutoria), no resultan extrañas entre sí. Por el contrario, son compatibles; y deben auscultarse con arreglo a los precedentes jurisprudenciales vigentes al tiempo de los hechos. 51.
La prerrogativa fundamental non bis in ídem se ha entendido doctrinariamente en dos vertientes básicas: i) Relativa a la cosa juzgada: para prohibir la repetición del juzgamiento (artículo 21 de la Ley 906 de 2004). Es un derecho del sindicado, que cumple la función de inhibidor procesal [footnoteRef:28]. [28: CSJ SP, 18 Ene. 2001, Radicado 14190 y CSJ AP160-2018, 17 Ene. 2018, Radicado 46621.] Este mandato de abstención[footnoteRef:29] está consagrado en el artículo 29 inc. 4º de la Constitución Política, conforme con la cual el sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.[footnoteRef:30] [29: Cfr., entre otros, art. 14 -7 del P.I.D.C.P., art. 8-4 de la C.A.D.H. y art. 20 nums. 1 y 3 del Estatuto de Roma.] [30: Concordancias: Artículo 8-4 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 14-7 Pacto Internacional de Derechos Políticos.
Artículo 20 Estatuto de Roma, en sus numerales 1º y 3º.] ii) Las que se activan en distintos momentos de un proceso en curso, para impedir que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado. 52. Sobre este principio, la Corporación, en pronunciamiento CSJ SP, 14 abr. 2010 (radicado 35524); reiterado en CSJ AP4358-2014 (30 jul. 2014, radicado 43568), sentó estas directrices: Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa[footnoteRef:31].
La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: [31: MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto: Buenos aires, 2ª edición, 2ª reimpresión, 2002, página 603.] La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.
(Énfasis fuera de texto). 53. De igual manera, al precisar los eventos en que se vulnera el non bis in ídem, la Sala entiende que la determinación de la identidad del objeto y causa debe ser un estudio sobre los hechos atribuidos al acusado. Así se extracta, entre otras, de la providencia CSJ SP 26 mar. 2007 (radicado 24.629); reiterada en CSJ SP11897-2016 (24 ago. 2016, radicado 42.400): i) Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios.
Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. ii) De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. iii) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo.
Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. iv) Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. v) Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único.
Se le denomina non bis in ídem material. (Énfasis fuera de texto). Por ende, no es viable, en términos constitucionales, que una persona pueda ser doblemente procesable por los mismos hechos, en tanto que de una circunstancia fáctica no se pueden extractar dos o más consecuencias jurídicas idénticas en su contra. 54. El Juez MEZA SUÁREZ (implicado) parece haber entendido, con vehemencia y convicción férrea, que todos los aspectos fácticos con relevancia jurídica en torno de la muerte de Miguel Antonio Cárdenas Romero, se agotaron con la investigación y juzgamiento de los coprocesados por homicidio agravado y hurto calificado; entre ellos Lévinson Cárdenas Tarazona.
Por ello, a dicho funcionario le causó repulsión que la Fiscalía hubiese imputado posteriormente y logrado afectar con medida de aseguramiento exclusivamente a Cárdenas Tarazona, por otro delito, el de desaparición forzada; cuando, por demás, las pruebas aludían a la actuación conjunta de los copartícipes, quienes en desarrollo de su propósito delictual arribaron donde la víctima, a quien agredieron hasta matarlo, para que les entregara las tarjetas bancarias y las claves; y luego se dieron a la tarea de sepultar el cadáver, como medio para conseguir la impunidad. 55.
En la comprensión del Juez Promiscuo del Circuito (implicado), la revocatoria de la detención preventiva era necesaria, como ejercicio de la función de control de garantías, para restablecer el derecho fundamental conculcado a Lévinson Cárdenas Tarazona; pues, para dicho funcionario judicial, no era razonable que si ya se había condenado a los verdaderos responsables por el homicidio, posteriormente se predicara la desaparición forzada del mismo occiso; y menos con atribución de responsabilidad por ésta última conducta únicamente contra aquél; precisamente, quien ya contaba con sentido del fallo absolutorio por el homicidio y el hurto. 56.
Nótese que el Juez implicado expresó –en el auto tildado de prevaricador- que, respecto de Lévinson Cárdenas Tarazona, la Fiscalía ya había sido vencida en juicio, dado que se anunció el sentido absolutorio del fallo por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado; y, entonces, se trataba de una maniobra fraudulenta del delegado, destinada, se entiende, a que continuara vinculado y privado de la libertad. 57.
Persuadido de ese modo, entre los motivos de la misma decisión, el Juez acusado expresó: No sin extender más (sic), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, asombrado por cada una de las maniobras que se han venido adelantando por parte de la Fiscalía, en este proceso vergonzoso, revocará en su totalidad el pronunciamiento expuesto, por la medida de aseguramiento impuesta.
Y ello –prosiguió- aun cuando su decisión le trajera consecuencias adversas, como la pérdida de su empleo en la Rama Judicial. 58. Hasta ese momento no se advierte ni percibe que la revocatoria de la medida de aseguramiento en comento configure, de suyo, una vulneración manifiesta de la ley; sino, más bien, una manera de comprender e interpretar el principio non bis in ídem, aunado a la convicción vehemente, de que la revocatoria se imponía necesaria para frenar las maniobras arbitrarias de la Fiscalía. 59.
Tampoco se vislumbra una intención soterrada, clandestina y corruptiva. Lo contrario, sin ocultar sus puntos de vista, en plena audiencia pública, como quedó registrado, el Juez RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ anunció que no iba a permitir el proceder –considerado por él- irregular de la Fiscalía. 60. El mismo funcionario (implicado), sin intermediarios y sin ocultar lo que iba a hacer, se acercó ante el Juagado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, autoridad que impuso la medida de aseguramiento por desaparición forzada, para explicar que la apelación tenía que ser resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, y no por el Juzgado del Circuito de Chiriguaná, donde, indebidamente, la Fiscalía había pedido que se remitiera; en lugar de postular una recusación formal. 61.
La Sala de Casación Penal no ignora ni minimiza la gravedad del conjunto de irregularidades advertidas, predicables tanto del Fiscal delegado como del Juez implicado, cuando ambos acudieron a maniobras o mecanismos por fuera del debido proceso, después que el enfrentamiento entre ellos, al parecer, trascendió de lo estrictamente jurídico, a lo personal.
Tanto así, que por una orden de tutela, el Juez implicado tuvo que repetir la audiencia de lectura del auto que resolvió la apelación contra la medida de aseguramiento por desaparición forzada, previa orden de que citara debidamente a la Fiscalía y al agente del Ministerio Público. 62. Sin embargo, esas situaciones que, al parecer rayaban en lo disciplinario, no pueden tomarse, sin más, como elementos indiciarios de la objetividad de un prevaricato, cuando no se demostró que la revocatoria de la medida de aseguramiento, en sí misma considerada, resultara ser una decisión manifiestamente contraria a derecho. 63.
Desde otra óptica, para ahondar en la razones que llevan a sostener que el prevaricato atribuido al Juez MESA SUÁREZ no se estructuró en su aspecto objetivo, se analizará el espectro jurisprudencial que gravitaba cuando se expidió el auto censurado (29 de julio de 2011); especialmente, para destacar que hasta ese momento no era claro que pudiese existir concurso de conductas punibles entre homicidio y desaparición forzada, perpetrados concomitantemente, al propio instante o en un momento inescindible, sobre la misma víctima. 64.
El delito de desaparición forzada se tipifica de la siguiente manera en el artículo 165 del Código Penal (Ley 599 de 2000): “El particular que (perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley)[footnoteRef:32] someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de….” [32: El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Sentencia C-317 de 20002.] A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.” 65. Con relación a la desaparición forzada, los precedentes de la Sala de Casación Penal, difundidos hasta entonces, acentuaban la conducta nuclear en la privación de la libertad de la persona afectada; para lo cual, parecía exigirse que –por supuesto- estuviera viva.
Obsérvese: “ No admite discusión que la desaparición forzada es una conducta punible de ejecución permanente, esto es, que desde el acto inicial, la retención arbitraria de la víctima, el hecho continúa consumándose de manera indefinida en el tiempo, y el límite final de ejecución del delito está dado por la terminación de ese estado de privación de libertad, ya porque de alguna manera se recobra ésta (el victimario la libera, es rescatada, etc.), ya porque se ocasiona su deceso.
“ 9. Si la persona es privada de su libertad de locomoción, luego de lo cual se le causa la muerte, no genera incertidumbre la comisión de dos conductas diferenciables que, por tanto, concurren, en tanto se presentan dos momentos, uno de retención y otro de muerte, pero es evidente que la primera deja de consumarse cuando se causa el homicidio.
Pero la fijación de un momento cierto en el cual termina la consumación no descarta la existencia de la desaparición. “ 10. La situación es diversa cuando solamente existe un momento, esto es, sucede la privación de libertad y no existe prueba alguna respecto de que se puso punto final a ese estado; por tanto, la desaparición continúa ejecutándose de manera indefinida en el tiempo y, así, el término de prescripción de la acción penal (cuando sea viable tal instituto) no comienza a correr, pues tal sucede exclusivamente cuando cesa la privación de la libertad, o, lo que es lo mismo, cuando deja de consumarse la desaparición ” (CSJ.AP. 3 ago. 2011.
Rad. 36563, reiterada en CSJ.AP. 11 sep. 2013. Rad. 39703) (subrayas fuera de texto). 66. De la línea jurisprudencial en comento, vigente antes del 29 de julio de 2011 (fecha de la revocatoria de la medida de aseguramiento, que habría materializado el supuesto prevaricato), se pueden obtener, al menos, estas consecuencias: i. El delito de desaparición forzada empezaba a ejecutarse con la retención de una persona viva. ii.
La desaparición forzada, como delito permanente que es, continuaba ejecutándose hasta que la víctima fuera liberada, o se estableciera que había muerto. iii. Por manera que, si ya se sabía que la víctima de un delito fue asesinada desde un principio, así sus restos no se localizaran, no se estructuraba el delito de desaparición forzada, porque el ámbito protector de ese tipo penal no abarcaba el ocultamiento de cadáveres, sino la retención clandestina de personas vivas. 67.
No se debe perder de vista que, en este asunto, la Fiscalía procedió bajo la teoría del caso consistente en que Miguel Antonio Cárdenas Romero fue asesinado desde el inicio, por quienes idearon e implementaron un plan para hurtar su dinero. 68. Vale decir, las imputaciones y condenas se produjeron contra los coautores por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado; dado que, la Fiscalía no consideró la hipótesis de que Miguel Antonio Cárdenas Romero (víctima), hubiera sido retenido con vida, o privado de la libertad por los coprocesados, así fuera por un momento significativo, antes de que lo hirieran de muerte hasta conseguir las claves de sus tarjetas bancarias, que después utilizaron para saquear sus cuentas.
Todo ello, con excepción de Lévinson Cárdenas Tarazona, único implicado a quien la Fiscalía le imputó desaparición forzada, en forma presurosa, después que el delegado se enteró que iba a ser absuelto por los delitos de homicidio y hurto; y, por ende, quedaría en libertad. 69. En ese específico contexto (fáctico, normativo y jurisprudencial), como la Fiscalía no allegó evidencias de que Miguel Antonio Cárdenas Romero (víctima), hubiera sido retenido con vida por los perpetradores, el Juez Penal del Circuito de Aguachica (implicado), concluyó que la desaparición forzada no se estructuraba autónomamente, con base en las mismas pruebas que adujo la Fiscalía para demostrar el homicidio; y, entonces acudió a la prohibición non bis in ídem, como garantía que entendió lo autorizaba para revocar la media de aseguramiento. 70.
Inclusive, el Tribunal Superior de Valledupar, al absolver al Juez implicado del cargo por prevaricato, también parece haber entendido que, si el homicidio de Miguel Antonio Cárdenas Romero, se produjo de inmediato, sin retención ni privación de la libertad de la víctima al menos por un instante significativo, entonces no era predicable la desaparición forzada. 71.
Tal aserto, porque que esta arquitectura típica exigía la retención inicial de una persona viva, situación no demostrada, ya que, los perpetradores asaltaron a la víctima, lo hirieron con armas cortopunzantes para obligarlo a entregar sus tarjetas y claves; y al sobrevenir su fallecimiento decidieron sepultarlo cerca de una quebrada de la finca Los Patios.
En aquellas circunstancias, se insiste, el hecho de que hubiesen inhumado el cadáver, como medio para asegurar la impunidad, no conllevaría a estructurar el delito de desaparición forzada, dado que este sólo empieza a ejecutarse a partir del momento en que se priva de la libertad a una persona con vida. 72. Posteriormente, en Sentencia de 19 de marzo de 2014 (SP3382-2014, radicado 40733), la Sala de Casación Penal acompasó su doctrina a los instrumentos internacionales de derechos humanos con relación al delito de desaparición forzada, en el sentido de centrar la atención no sólo en de la privación de la libertad de la persona viva, sino en el ocultamiento de la verdad a las autoridades y a los parientes del afectado.
Quedó claro, entonces, que ese punible continúa ejecutándose, así la víctima haya fallecido por homicidio u otras causas, hasta que los familiares se enteren y encuentren su cadáver. 73. Se destacan estos apartes de la nueva postura jurisprudencial, que es la vigente en la actualidad: “Sobre lo expuesto considera la Colegiatura que se hace necesario redefinir la comprensión que la jurisprudencia tiene del delito de desaparición forzada, específicamente en cuanto atañe a su culminación con la muerte de la víctima, como se pasa a dilucidar.
(…) Es pertinente señalar que el delito en comento exige que inicialmente la persona sea privada de libertad, “cualquiera sea su forma”, “seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley”, de modo que no se requiere que el individuo siga efectivamente privado de su libertad y ni siquiera es preciso que se encuentre con vida, pues se trata de la infracción del deber de brindar información sobre su aprehensión, su paradero o la ubicación de sus restos.
(…) Entonces, conforme a la normativa internacional citada, de la cual hace parte Colombia, puede concluirse que el delito de desaparición forzada de personas es permanente, no porque se cometa mientras la víctima se encuentre privada de su libertad, sino porque sigue consumándose durante todo el tiempo en el que sus captores no den razón de ella (su paradero con vida o la ubicación de su cadáver), nieguen su privación de libertad, o den información equívoca.
Si por ejemplo la víctima aparece con vida o se tiene noticia de su cadáver, cesa la consumación permanente del delito de desaparición forzada, no porque haya culminado la situación privativa de su libertad, sino porque cesa el deber de información. (…) Si la desaparición forzada de personas es un delito de ejecución permanente que tiene lugar a partir de cuando se incumple el deber de información sobre el destino de la persona privada de su libertad, hasta cuando sea satisfecha tal obligación, es acertado concluir que aún si la víctima fallece, el delito sigue consumándose hasta cuando se brinde información sobre su privación de libertad, la suerte que corrió o la ubicación de su cadáver identificado, pues sigue incumpliéndose el referido deber.
(…) Dicho comportamiento cesó cuando… los familiares de los occisos tuvieron noticia de su fallecimiento y del lugar en el cual se encontraban los cadáveres, a donde concurrieron a reconocerlos, sin que se trate de lo que sarcásticamente llaman los defensores “desaparición forzada de cadáveres”, pues como ya se dijo, es preciso tener en cuenta el criterio de la normativa internacional sobre el particular.” En aquel pronunciamiento, la Corte enfatizó, además, en el carácter pluriofensivo de delito de desaparición forzad a. 74.
Como se aprecia, bajo la nueva óptica jurisprudencial, continúa la exigencia de que se retenga inicialmente con vida a la víctima; con ocultamiento de su paradero a las autoridades y a los allegados; sólo que, al producirse su fallecimiento por homicidio u otras causas, la desaparición forzada continuará ejecutándose, hasta cuando se informe sobre la suerte corrida por la víctima, o se ubique su cadáver debidamente identificado. 75.
En el presente asunto, se insiste, en ausencia de evidencias convincentes acerca de la privación de la libertad con vida de Miguel Antonio Cárdenas Romero, de quien se supo fue asesinado para cometer y consumar un hurto, la Fiscalía procedió, correctamente, según la jurisprudencia de la época, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.
Tal era el discernimiento de la Fiscalía, hasta que se enteró de que Lévinson Cárdenas Tarazona iba a ser absuelto de aquellos cargos; y fue entonces cuando el delegado se aventuró a imputarle sólo él la desaparición forzada; lo que no hizo frente a los otros implicados. 76. De ahí que el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (acusado de prevaricato) y, posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que lo absolvió, hayan entendido que, si así sucedieron las cosas, ocultar el cadáver de la víctima no podía adecuarse típicamente, a su vez, en desaparición forzada, porque éste delito presuponía la privación de la libertad de una persona con vida, hecho que, al parecer, hasta la revocatoria de la medida de aseguramiento (providencia que se cuestiona) no había sido demostrado. 77.
Razón asiste al Tribunal Superior de Valledupar al expresar, en la sentencia absolutoria, que en este asunto no es relevante discutir si puede existir concurso entre las conductas punibles de homicidio y desaparición forzada; porque es evidente que tales comportamientos si pueden concurrir en modo heterogéneo; ello, desde las visiones jurisprudenciales anteriores y posteriores al auto por el cual se revocó la medida de aseguramiento. 78.
Lo verdaderamente importante es que, en modo razonable, a pesar de que puedan existir distintas formas de entendimiento y apreciación divergentes, en criterio del Juez (implicado) era necesario revocar la medida de aseguramiento impuesta a Lévinson Cárdenas Tarazona, porque no era viable sostener que él, exclusivamente él, había incurrido en desaparición forzada, en un escenario procesal donde no se demostró que Miguel Antonio Cárdenas Romero (víctima), hubiera sido retenido y privado de la libertad, de manera ilegal, siquiera por un instante significativo. 79.
Las consideraciones precedentes resultan suficientes para concluir que el auto de 29 de julio de 2011 proferido por RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, no contravino ostensiblemente el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no se puede afirmar, más allá de la duda razonable, que su conducta es objetivamente típica del delito de prevaricato por acción. 80.
En el derecho penal, que juzga la conducta humana aparentemente delictiva, operan varios principios y garantías constitucionales, entre ellas, la presunción de inocencia y, como una de sus manifestaciones, el imperativo de resolver toda duda a favor del implicado. 81. Es así que, basta la persistencia de la duda, después que los adversarios agotan los medios razonables para despejarla, para que el Juez emita una sentencia absolutoria, como adecuadamente ocurrió en el presente asunto, donde no se demostró con pruebas convincentes que MEZA SUÁREZ hubiere incurrido el prevaricato por el que fue acusado; ni militan hechos indicadores a partir de los cuales confeccionar inferencias indiciarias inequívocas. 82.
Las conjeturas, suposiciones, pálpitos o corazonadas no equivalen a los indicios, ni pueden reemplazarlos. Aquellas parten de sentimientos, preferencias o percepciones a priori del observador; éstos –los indicios- son un proceso inteligente por el cual, a partir de un hecho conocido a través de la prueba, con el tamiz de la sana crítica, se infiere o deduce racionalmente otro hecho, hasta entonces desconocido. 83.
Acorde con lo expuesto, en consecuencia, se confirmará la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VIII.
RESUELVE
Primero: Confirmar la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual absolvió a RODRIGO RAFAEL MEZA SUARÉZ, identificado con cédula de ciudadanía número 92.537.189 expedida en Sincelejo (Sucre), de los cargos por el presunto delito de prevaricato por acción. Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 74