Casación Nº 56.662 JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR SP783-2020 Radicación N° 56.662 (Aprobado Acta Nº 55) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) VISTOS La Corte decide la impugnación especial promovida por el defensor contra la sentencia del 18 de julio de 2019, dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta decisión, JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA fue condenado, por primera vez, como coautor de fraude procesal y obtención de documento público falso.
I.
HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 15 de septiembre de 2005, Carlos Mario Toro González celebró contrato de compraventa con MARÍA SILVIA POLANÍA QUIZA. Ésta le vendió el apartamento 403 del interior 19, así como el garaje Nº 148, ubicados en la calle 23 Nº 68-59 (Conjunto Residencial Adarves del Salitre) de Bogotá. En ese negocio JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA habría asesorado a las partes contratantes sugiriéndoles no registrar la escritura pública Nº 3521 otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, por cuyo medio se efectuó la compraventa, hasta tanto la vendedora cancelara la hipoteca que pesaba sobre los inmuebles, en favor del Fondo Nacional del Ahorro.
Según la acusación, sin que el referido acto jurídico se hubiera registrado, el 7 de abril de 2010, mediante la escritura pública Nº 20789, otorgada ante el Notario 9º de esta ciudad, la señora POLANÍA QUIZA, “ afirmándose como propietaria, sin serlo”, vendió los inmuebles a JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA y Luz Myriam Enciso Zambrano. Esta última compraventa sí fue registrada en la matrícula inmobiliaria 50C-1351577, el 8 de abril de ese mismo año. Con fundamento en ello, presentándose como propietario, el señor ENCISO VERNAZA requirió a la arrendataria del inmueble para que suscribieran un nuevo contrato de arrendamiento.
Esto motivó a que Carlos Mario Toro González, primer comprador, solicitara a la vendedora que aclarara lo sucedido, y ésta manifestó que el contrato celebrado con JOSÉ MANUEL ENCISO fue realizado por recomendación de éste, a fin de evitar un embargo por los acreedores prendarios de aquélla. II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En virtud de la denuncia formulada por Carlos Mario Toro González por los referidos hechos, el 2 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 50 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a MARÍA SILVIA POLANÍA QUIZA y JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA la posible comisión de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal (arts. 288 y 453 del C.P.).
La señora POLANÍA QUIZA se allanó a los cargos, mientras que el señor ENCISO VERANAZA no los aceptó. En consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Presentado el respectivo escrito, el 27 de mayo de 2016 ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad la Fiscalía acusó a JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA como probable coautor de dichas conductas punibles.
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Terminado el juicio con emisión de sentido de fallo absolutorio, la juez dictó la correspondiente sentencia el 23 de febrero de 2018. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, la revocó. En su lugar, condenó al acusado a las penas de 76 meses de prisión, 204 s.m.l.m. de multa y 64 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que concedió la prisión domiciliaria.
Por otra parte, dispuso la cancelación de la anotación Nº 9, contenida en el certificado de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1351577. El defensor interpuso y sustentó oportunamente el mecanismo de impugnación especial, de cuya resolución se ocupa la Sala. III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA 3.1 En síntesis, el juez de conocimiento absolvió al acusado con fundamento en que, de cara a los delitos imputados, su conducta deviene atípica. Tras destacar que, al solicitar condena, la Fiscalía enfatizó en que se probó la vulneración del “ patrimonio económico” de las víctimas, sin que ello hubiera sido materia de imputación, el a quo puntualizó que desde el plano objetivo no se realizó el delito de obtención de documento público falso, debido a que el Notario 9º del Círculo de Bogotá no fue inducido en error por el procesado.
Ello, por cuanto habiendo verificado el notario que, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad, MARÍA SILVIA POLANÍA figuraba como legítima propietaria de los inmuebles para el momento de la venta, sin que sobre aquéllos pesara gravamen o limitación alguna para ser transferidos, ninguna falsedad se consignó en la escritura. En ese sentido, destaca, acorde con el art. 759 del C.C., en la compraventa de inmuebles sólo se efectúa la tradición con el registro del acto jurídico en la oficina de instrumentos públicos.
Y como ello no se hizo en relación con la venta hecha a Carlos Mario Toro González, sin que el negocio se hubiera hecho oponible a terceros, el señor ENCISO VERNAZA, mediante la escritura concernida, efectivamente le compró a quien aún figuraba como propietaria. Además, desde el plano subjetivo, el a quo negó que el acusado hubiera inducido en error al notario para que consignara información falsa, por cuanto: i) en la primera compraventa, las partes pactaron no registrarla hasta que se pagara un crédito al Fondo Nacional del Ahorro; ii) no se probó que JOSÉ MANUEL ENCISO hubiera asesorado a las partes contratantes en dicho negocio jurídico y iii) el transcurso de cuatro años sin que el señor Toro González registrara la compraventa -pese a la advertencia notarial de estar obligado a hacerlo en el término máximo de dos meses- es indicativo de que, como lo declaró Luz Myriam Enciso Zambrano, la inicial venta fue simulada, al tiempo que Carlos Mario Toro, sabiendo esa situación, autorizó que MARÍA SILVIA POLANÍA constituyera más hipotecas sobre los inmuebles -no registrados- a favor de JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA y que éste, posteriormente, los adquiriera.
En relación con el delito de fraude procesal, el juez expuso que no es dable afirmar la existencia de maniobras fraudulentas que hubieran inducido en error al Registrador de Instrumentos Públicos, por cuanto en la escritura pública contentiva de la segunda compraventa no se consignaron falsedades. De ahí que, en su criterio, el registro de ese negocio jurídico no comportó decisión ilegal alguna.
En todo caso, para el a quo, al acusado no le es atribuible la falta de registro de la escritura pública contentiva del primer contrato de compraventa sobre los inmuebles, pues esa actuación sólo correspondía a comprador y vendedora, quienes fueron advertidos por el notario del deber de registrar el negocio jurídico. Y tampoco, según el juez, es cierto que la actuación del señor ENCISO VERNAZA hubiera estado dirigida a desposeer ilícitamente de su patrimonio a Carlos Mario Toro, ya que aquél podía estar legitimado para que se constituyeran gravámenes hipotecarios a su favor e, incluso, adquirir los inmuebles mediante compraventa, pues pagó los impuestos dejados de pagar por MARÍA SILVIA POLANÍA, así como la hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro y los honorarios derivados de la reclamación ejecutiva de esta última deuda hipotecaria, obligaciones que, resalta, el procesado había asumido como propias.
Para el juzgador de primera instancia, al proceso penal se acudió indebidamente, pues no se probó una mala fe contractual en el acusado, a fin de perjudicar al señor Toro González, quien en lugar de acudir a las vías judiciales adecuadas para procurar el cumplimiento de las obligaciones de la vendedora o “ anular ” el contrato de compraventa, formuló denuncia penal.
Y la Fiscalía, en su entender, solicitó condena por obtención de documento público falso alegando, desatinadamente, que el señor ENCISO VERNAZA “ se aprovechó de las difíciles circunstancias económicas por las que atravesaba MARÍA SILVIA POLANÍA y por ello la presionó para que firmara la escritura pública Nº 2078 de 2010…y que aquélla y JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA se aprovecharon de la confianza del denunciante porque nunca le notificaron las deudas hipotecarias”. 3.2 El Tribunal, por su parte, estimó que al acusado sí le asiste responsabilidad por obtención de documento público falso y fraude procesal, debido a que, al momento del otorgamiento de la escritura pública Nº 2078 del 7 de abril de 2010, aquél “ sí conocía del negocio jurídico” celebrado por Carlos Mario Toro y MARÍA SILVIA POLANÍA el 15 de septiembre de 2005.
Además, según su juicio, “ el derecho real de dominio había sido enajenado a Carlos Mario Toro González”. Tras aplicar un nuevo escrutinio probatorio, el ad quem afirmó: “ es posible extraer diáfanamente que JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA tenía pleno conocimiento que, para la época en la que realizó la compra del apartamento 403 del Conjunto Residencial Adarves del Salitre, MARÍA SILVIA POLANÍA no era su legitima propietaria, pues ya con anterioridad, esto es en el año 2005, el inmueble había sido enajenado a Carlos Mario Toro González ”.
Además, contrario a lo considerado por el a quo, el Tribunal puntualizó que si bien el art. 759 del C.C. exige el registro de la compraventa para ser oponible a terceros, sin que el señor Toro González hubiera cumplido con esa obligación legal, “ no por ello puede afirmarse que JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA era ajeno al conocimiento de la relación jurídica existente entre la víctima y el inmueble sobre el cual se suscribió la compraventa.
Así, razón le asiste al representante de víctimas cuando indica que las circunstancias de publicidad y oponibilidad podría presentarse de un extraño, más no del acusado, pues era suficiente el conocimiento que éste tenía respecto a la situación jurídica del inmueble en cuanto a la propiedad del mismo, lo cual no impidió que adelantara tan irregular actuación ”.
Bajo esa óptica, el ad quem destacó que en la escritura concernida se consignaron falsedades en punto de la titularidad del derecho de dominio, atribuido en el acto a MARÍA SILVIA POLANÍA, sin corresponder ello a la verdad: Es aquí el aparte en el cual radica la falacia en la declaración de los comparecientes, entre ellos de JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA, pues a sabiendas que MARÍA SILVIA POLANÍA no era titular del derecho real de dominio del inmueble que pretendía obtener, plasmó declaraciones contrarias, como quedó expuesto, a fin que fueran autenticadas por el Notario Noveno del Circulo de Bogotá, elevándolos a escritura pública y de esta forma, no solo obtuvo el derecho de propiedad sobre el bien sino que afectó aquel que ya ostentaba Carlos Mario Toro González.
Entonces la escritura pública Nº 2078 del 7 de abril de 2010 es materialmente autentica, dada la fe prestada por el notario noveno del círculo de Bogotá en cuanto al contrato de compraventa suscrito entre MARÍA SILVIA POLANÍA y JOSÉ MANUEL ENCISO. Sin embargo, es ideológicamente falsa debido a la falta de la verdad allí consignada en cuanto a propiedad del inmueble del cual se realizó la transferencia del derecho real de dominio, lo cual la convierte en un documento apócrifo y con evidente repercusión en el tráfico jurídico, pues sin sustento alguno extinguió un derecho del que era titular Carlos Mario Toro González para ser puesto en titularidad del acusado.
El dolo en la conducta está dado en la medida en que JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA conocía que lo plasmado en la escritura pública antes enunciada no correspondía a la verdad y, aun así, voluntariamente realizó todos los actos tendientes a que el servidor público diera fe de la falacia, de la situación irreal que hizo pasar por cierta, es decir que conscientemente faltó a la verdad para que en su favor fuera transferido un derecho, se modificara la relación de un bien con su propietario, cuyo fin último no era otro que obtener un documento declarativo de una situación irreal.
Con ese trasfondo, el ad quem igualmente declaró responsable al acusado por el delito de fraude procesal, con fundamento en la conducta de haber registrado en la oficina de instrumentos públicos la sentencia contentiva de falsedades ideológicas (medio fraudulento), siendo éste un acto idóneo para producir, en su criterio, un efecto ilegal, cual es la tradición -registrada mediante acto administrativo- del dominio de los inmuebles a fu favor.
A ese respecto, se lee en la sentencia de segundo grado: En el asunto objeto de estudio, no existe duda acerca de la materialidad del delito y de la responsabilidad de MANUEL ENCISO VERNAZA en el mismo, pues a través de un medio idóneo indujo en error a un servidor público a fin de obtener un acto contrario a derecho. El sujeto pasivo de la conducta fue el registrador de instrumentos públicos quien, a través de la anotación No. 9 de 8 de abril de 2010, registró la escritura pública No. 2078 en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50C-1351577, y con ello la transferencia de dominio de MARÍA SILVIA POLANÍA a JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA. […] La anotación realizada el 8 de abril de 2010 en la matrícula inmobiliaria Nº 50C-1351577 comporta un acto administrativo que, aun cuando es acorde con la realidad presentada por JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA, es contrario a la ley e igualmente tiene trascendencia en el ordenamiento jurídico, en tanto creó un derecho que no es acorde con la realidad, consecuencia obtenida por el actuar del acusado a fin de dicho registro.
Doloso es igualmente el comportamiento del acusado en la medida que conocía que lo consignado en la escritura pública Nº 2078 de 7 de abril de 2010 de la Notaria Novena de Bogotá no correspondía a la realidad. No obstante, voluntariamente la presentó ante el registrador de instrumentos públicos de la oficina de la Zona Centro de esta ciudad, a fin de presentar como verídico dicho hecho, con lo cual hizo creer al funcionario público que estaba legalmente facultado para constituirse como propietario del bien y obtener así un acto contario a la ley como es el registro de la compraventa y, con ello, la propiedad del inmueble.
IV. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN 4.1 Tras reseñar in extenso los antecedentes procesales, la práctica probatoria realizada en el juicio, los alegatos de los sujetos procesales y los fundamentos de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, el defensor solicita la revocatoria de la decisión impugnada y la consecuente absolución del acusado, bajo el supuesto que la inicial compraventa de los inmuebles fue simulada.
Tal aspecto fáctico, sostiene, no fue abordado por el ad quem, pasando por alto aspectos relevantes de los testimonios rendidos por MARÍA SILVIA POLANÍA, JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA y Luz Myriam Enciso Zambrano. Empero, dice, como el Tribunal desatendió que la compraventa realizada entre la señora POLANÍA y el señor Carlos Toro fue simulada, declaró erróneamente que este último era el verdadero propietario de los inmuebles.
De ahí que, resalta, mal podría sostenerse que, en la venta realizada a favor de JOSÉ MANUEL ENCISO, se faltó a la verdad, por cuanto la primera negociación “ no lograría trascender los ámbitos de una venta formal, donde la realidad deseada por los contratantes es diferente a la plasmada en la escritura de compraventa”. Con todo, sostiene, la intención del acusado no fue la de despojar a Carlos Mario Toro de los inmuebles, sino que éstos fueron utilizados como una garantía hipotecaria a favor de aquél, por los dineros que le prestó a MARÍA SILVIA POLANÍA. Y de esos hechos, agrega, tenía conocimiento el señor Toro, quien era el esposo de la hija de la señora POLANÍA. Adicionalmente, subraya, el ad quem inobservó que el procesado y su hija reclamaron judicialmente la entrega del apartamento a la señora POLANÍA y que, en el curso del proceso, tramitado ante el Juzgado 17 del Circuito de Bogotá, la controversia terminó por conciliación. Por último, resalta, se probó que entre Carlos Toro y JOSÉ MANUEL ENCISO no existió ningún contrato de asesoría. Con fundamento en tales argumentos, solicita a la Corte que revoque el fallo de segundo grado, para que cobre vigencia la absolución dictada por el a quo. 4.2 Corrido el traslado del art. 179 del C.P.P., los demás sujetos procesales se abstuvieron de manifestar su posición como no recurrentes.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1 Como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala (AP1263-2019, rad. 54.215), la sustentación de la impugnación especial está desprovista de la técnica asociada al recurso extraordinario de casación, debiendo seguir los derroteros propios de la apelación. Entonces, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.
Ello, sin perjuicio del control sobre el respeto de garantías fundamentales, inherente al derecho a la doble conformidad de la primera condena. Desde esa perspectiva de supervisión al respeto del debido proceso (art. 29 de la Constitución), la Sala anuncia que la sentencia impugnada habrá de revocarse, pues al margen de los motivos de impugnación, salta a la vista que los hechos jurídicamente relevantes que constituyen la hipótesis delictiva, ab initio, son incapaces de ser adecuados típicamente, desde el plano objetiv o, en los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.
Como enseguida se expondrá, la declaratoria de responsabilidad dictada en segunda instancia se torna violatoria del principio de legalidad (arts. 9º inc. 1º y 10º del C.P.), al tiempo que en el presente caso no están dados los presupuestos necesarios para condenar (arts. 6º inc. 1º y 381 inc. 1º del C.P.P.). 5.2 Pues bien, a fin de demostrar que las conductas imputadas al acusado no encuentran adecuación típica en el delito de obtención de documento público falso ni el de fraude procesal, la Sala fijará como premisas normativas los siguientes asertos: i) la obtención de documento público falso, en el caso de otorgamiento de escrituras públicas, requiere que, en la extensión del documento, se consigne una falsedad ideológica atribuible a los comparecientes y ii) para que se configure el fraude procesal en relación con el acto administrativo de registro de compraventa de inmuebles, ha de utilizarse una escritura contentiva de falsedad ideológica como medio fraudulento para inducir en error al registrador de instrumentos públicos, a fin de que éste emita un acto administrativo contrario a la ley.
Dichos enunciados derivan del estudio de la descripción típica y el análisis de los ingredientes normativos de los tipos penales previstos en los arts. 288 y 453 del C.P., en los términos que, a continuación, reitera la Sala: 5.2.1 Otorgamiento de escrituras públicas y obtención de documento público falso (CSJ SP1677-2019, rad. N° 49.312) Desde la perspectiva de definición del objeto material de los tipos de falsedad documental, determinada a partir de la condición de su creador, la jurisprudencia tiene dicho (CSJ SP18096-2017, rad. 42.019) que, de acuerdo con el art. 20 del C.P. y la sent.
C-1508 de 2000, cuando los notarios actúan en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades que ejercen funciones públicas, por lo cual deben ser considerados servidores públicos. De ahí que, entre otras consecuencias, las escrituras ante ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo, constituyen documentos públicos.
Bajo esa comprensión, la Corte clarificó que, si bien en una escritura pública las declaraciones de voluntad pueden provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza privada del documento. Ello, en la medida en que éste, al ser producido con intervención del notario en ejercicio de la función fedante conferida por la ley, se torna en un documento público.
En ese entendido, la inducción en error al funcionario que crea el documento -notario-, por parte del particular, encuentra adecuación típica en el delito de obtención de documento público falso (art. 288 C.P.). Un ejemplo característico de esta conducta punible se da cuando los particulares comparecen ante el notario público para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones contrarias a la realidad, logrando con ello que la escritura -documento público- consigne una falsedad ideológica, esto es, incorpore enunciados fácticos contrarios a la realidad fenomenológica o jurídica.
En sustento de tal posición, en la SP18096-2017 la Sala puso de presente: El delito de obtención de documento público falso…prevé la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad.
De la redacción normativa surge nítido que el autor del comportamiento es…el particular que engaña al servidor público para que éste extienda un documento materialmente auténtico, pero ideológicamente falso en todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tráfico jurídico. Lo censurable social y jurídicamente es el actuar del particular que se sirve del servidor público para que, en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, documente con potencialidad probatoria, acontecimientos o manifestaciones carentes de verdad, con el fin de crear, modificar o extinguir un hecho, un derecho o una situación jurídica, capaces de afectar las relaciones sociales o jurídicas con terceros. […] Ahora bien…si al tenor de las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención, de suerte que si es otorgado por un notario y ha sido incorporado en el respectivo protocolo se denomina escritura pública, no cabe duda que la escritura pública cuando ha sido incorporada en el respetivo protocolo, es un documento público cuyo alcance probatorio aparece determinado por el artículo 264, en tanto hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que la autoriza, mientras que «las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258, respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica». 5.2.2 Comprensión del ingrediente normativo “ contrario a la ley” en el fraude procesal (SP2299-2019, rad. 48.339 y SSP1677-2019, rad. 49.312) Según el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad. En tanto pilar del Estado de derecho, la legalidad es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.
El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) i-lícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio.
El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los arts. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal.
En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa. La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera- implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta.
Así, entonces, por tratarse de una actividad reglada, es claro que toda decisión estatal que, por causa de los medios fraudulentos utilizados por el sujeto activo de la conducta punible de fraude procesal, contraríe las disposiciones normativas o carezca de fundamento jurídico deviene arbitraria y, por tanto, ilegítima. Ahora bien, en tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento.
Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).
Sobre el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630): En este reato cobran nodal importancia los medios engañosos -que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley.
La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.
El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso o trámite que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).
El riesgo de afectación de la legalidad, que pretende ser conjurado mediante el delito de fraude procesal, es la producción de efectos jurídicos -particulares y concretos- en oposición a la ley. Ello, por vía de inducir al funcionario encargado de adoptar una decisión, judicial o administrativa, en un error intelectivo capaz de alterar su juicio en la fijación de los supuestos de hecho con fundamento en los cuales traduce una consecuencia jurídica general y abstracta en la asignación de aquélla para un caso particular y concreto.
El fraude radica, esencialmente, en que se asigna -o podría asignarse- un efecto legal indebido, por cuanto la realidad fáctica -alterada por el sujeto activo de la conducta punible-, en verdad, no encuentra subsunción en el precepto aplicado, lo que en últimas conduce a una decisión o acto ilegal. 5.3 Resultado del juicio de adecuación típica Pues bien, como se reseñó en el num. 3.2 supra, el Tribunal consideró que al acusado incurrió en el delito de obtención de documento público falso a partir de razonamientos que se centran, en esencia, en el aspecto subjetivo de su actuar.
En esa dirección, puso de presente que el señor ENCISO VERNAZA, al actuar como comprador de los inmuebles, “ tenía pleno conocimiento ” de que MARÍA SILVIA POLANÍA “ no era su legítima propietaria, pues ya con anterioridad el inmueble había sido enajenado a Carlos Mario Toro González”. A ese mismo respecto, destacó, es insostenible afirmar que JOSÉ MANUEL ENCISO “ era ajeno al conocimiento de la relación jurídica existente entre la víctima y el inmueble…pues era suficiente el conocimiento que aquél tenía al respecto”.
Ya en el plano objetivo, para el ad quem, la falsedad ideológica atribuible al procesado consistió en haberse consignado en la escritura pública Nº 2078 del 7 de abril de 2010 “ declaraciones contrarias a la realidad…debido a la falta de verdad en cuanto a la propiedad del inmueble ”, en relación con el cual, según su entender, con anterioridad ya se había realizado la “ transferencia del derecho real de dominio”.
Y esa declaración, en criterio del Tribunal, además de ser apócrifa, por cuanto “ MARÍA SILVIA POLANÍA no era titular del derecho real de dominio del inmueble que pretendía obtener”, condujo a que “ sin sustento alguno, se extinguiera un derecho del cual era titular Carlos Mario Toro, para ser puesto en titularidad del acusado”. 5.3.1 Sin embargo, tales enunciados fácticos no encuentran adecuación típica en el delito consagrado en el art. 289 del C.P. La razón es sencilla: no es cierto que, al momento en que MARÍA SILVIA POLANÍA le vendió los inmuebles a JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA - 7 de abril de 2010 - ella no fuera titular del derecho real de dominio.
Con acierto destacó el a quo que, cuando el notario extendió la escritura, verificando el contenido -real y cierto- del certificado de tradición y libertad de los inmuebles, quien figuraba como propietaria era la señora POLANÍA QUIZA, no Carlos Mario Toro. El Tribunal erró en la comprensión jurídica de los hechos al atribuir la titularidad del derecho real de dominio al señor Toro González, por confundir los conceptos civiles de título y modo.
Es cierto que MARÍA SILVIA POLANÍA, antes de venderle los inmuebles a JOSÉ MANUEL ENCISO, ya había celebrado un contrato de compraventa sobre los mismos -en calidad de vendedora-, a favor del señor Toro González -comprador-. Sin embargo, ello no significa que con ese acto jurídico se hubiera asignado el derecho real de dominio en cabeza del primer comprador, pues si bien el contrato es un título apto para transferir el dominio, por tratarse de bienes inmuebles, la tradición (modo) sólo podía lograrse a través de una formalidad exigida legamente, a saber, mediante el registro en la oficina de registro de instrumentos públicos (arts. 749, 756 y 759 del C.C., en concordancia con el art. 4º lit. a) de la Ley 1579 de 2012).
Sobre la consolidación del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, en sentencia de unificación (SU-454 de 2016), la Corte Constitucional puntualizó: 31. Como ha quedado expuesto, para que el derecho de dominio ingrese al patrimonio de una persona, se requiere del título y el modo. Además, en materia de inmuebles se requiere que el título traslaticio de dominio sea solemne, esto es, debe otorgarse escritura pública como requisito ad substanciam actus. […] En conclusión, el título de dominio que contiene un contrato de compraventa de inmueble es solemne, cuando se encuentra sometido a ciertas formalidades especiales que le permiten desplegar todos sus efectos civiles que, para el caso de bienes reales, implica su otorgamiento a través de escritura pública. 32.
A su turno, la tradición como modo derivado y adquisitivo de la propiedad de bienes inmuebles, está sometida al correspondiente registro de instrumentos públicos. De esta suerte, una vez otorgada la escritura pública que contiene el título, la tradición se realiza mediante su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble.
En efecto, el artículo 756 del Código Civil dispone que: “ Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.” En este mismo sentido, el artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, establece los actos jurídicos que deben registrarse: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles. […] Para la Corte Suprema de Justicia “ no es necesaria la entrega material del inmueble vendido para que se transfiera el dominio al comprador; basta el registro del título en la respectiva oficina ”.
A esa conclusión llega por lo siguiente: “(…) la tradición no se efectúa con la simple entrega material, sino que, por expreso mandato del artículo 756 del Código Civil, ella tiene lugar mediante la inscripción del título en la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos, norma que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 749 del mismo Código, que preceptúa que cuando la ley exige solemnidades especiales para la enajenación no se transfiere el dominio sin la observancia de ellas.
Esto significa, entonces, que la obligación de dar que el vendedor contrae para con el comprador respecto de un bien raíz, cumple por aquel cuando la escritura pública contentiva del contrato de compraventa se inscribe efectivamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la ubicación del inmueble, sin perjuicio de su entrega.” En resumen, la tradición de derecho de dominio de bienes inmuebles no se efectúa con la entrega material del bien, sino que se verifica una vez se realiza la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, momento en el que se consolida el bien en el patrimonio del comprador y desaparece del patrimonio del vendedor, aunque conserve materialmente inmueble.
Así las cosas, con la celebración del contrato de compraventa con Carlos Mario Toro el 15 de septiembre de 2005, MARÍA SILVIA POLANÍA apenas se obligó a transferir a aquél el dominio de los inmuebles, por ser dicho contrato un título traslaticio de dominio. Empero, no es menos cierto que aquélla no efectuó la tradición (modo), en la medida en que se abstuvo de registrar la escritura contentiva del contrato.
Esto significa, en los términos jurisprudenciales atrás citados, que, legalmente, sin perjuicio de la entrega material de los bienes al comprador, los inmuebles no desaparecieron del patrimonio de la vendedora, lo que a su vez implica que aquéllos tampoco se consolidaron en el patrimonio del comprador. Tal conclusión encuentra una ilustración más precisa al consultar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil: La circunstancia de que todo título, particularmente el contrato, únicamente esté llamado a producir obligaciones, sin que, por sí sólo, provoque la tradición de los derechos reales, no desvirtúa la existencia de unos que tienen por objetivo servir a esa finalidad y que, por ende, bien pueden recibir la denominación de “traslaticios de dominio”, que por su naturaleza obligan a transferir el dominio pero que por sí mismos no lo hacen. […] Es inocultable la función que el título presta en la circulación de los bienes, temática en relación con la cual cabe recordar que: (…) Título y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el ordenamiento jurídico patrio, que no pueden ser confundidos so capa de la complementariedad que existe entre ellos.
El primero, a no dudarlo, cumple la función de servir de fuente de obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor, únicamente lo hace titular de derechos personales. De él es ejemplo elocuente el contrato (art. 1495 C.C.). El segundo, por el contrario, guarda relación con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, entre los que se cuenta la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión y la sucesión por causa de muerte (art. 673 ib.).
De allí, entonces, que el simple título -en Colombia- no afecte derecho real alguno, por ejemplo, la propiedad, pues apenas si genera, en el caso de los llamados títulos traslaticios (inc. 3º, art. 765 C.C.), la obligación de hacer dueño al acreedor, por el modo de la tradición (arts. 740, 654 y 756, ib.). Pero éste, a su turno, tampoco se basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la propiedad requiere la conjunción de uno y otro, al punto que el artículo 745 del Código Civil establece que ‘para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.’.
Sobre este particular ha expresado la Sala que el ‘título no dice sino que un sujeto se obligó; que restringió su libertad en la medida que hoy está sujeto a una determinada actitud, que consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. El que contrata, es cierto, simplemente es un contratante; hay que suponer que allí necesariamente surgieron obligaciones, pues que el contrato es por antonomasia, bien pudiera decirse, la gran fábrica de las obligaciones.
Hasta ese momento para nada se ha rozado el concepto del derecho real; porque para que éste brote o simplemente mude, es menester que ocurra algo más que el simple título: en términos concisos, que quien resultó obligado por ese título, cumpla; esto es, extinga la obligación. Así, el vendedor, el mero contratante, no hace que el dominio se radique desde ya en cabeza del comprador, porque hasta allí no han realizado más que el simple título.
Ese algo más, que de menos se echa, es que el vendedor cumpla la obligación de transferir el dominio; lo que acontecido válidamente, toma el nombre de tradición, que es precisamente el modo que hasta entonces se echaba de menos. Por manera que solamente cuando a la realización del título se suma la del modo, prodúcense ahí sí consecuencias jurídicas en punto de los derechos reales.
El propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al realizar el modo de la tradición, deja de serlo, porque tal derecho real de dominio se ubica entonces en cabeza del adquiriente, quien, correlativamente, en el entretanto, no fue más que un mero comprador o simple contratante’ (cas. civ. de. 20 junio de 2000. Cfme: Sentencias Nos. 031 de 6 de mayo/98; 084 de 29 de septiembre/98; 020 de 9 de junio/99 y 029 de julio 29/99) (CSJ, SC del 16 de diciembre de 2004, rad. n.° 7870).
Reconocer la existencia de títulos traslaticios de dominio no traduce admitir que ellos, sin más, tienen la virtud de mudar el derecho de propiedad que se tiene sobre las cosas, como parece entenderlo con desacierto el recurrente. Y a esta última conclusión fue a la que, erróneamente, arribó el Tribunal, pues entendió que al otorgarse la escritura pública Nº 2078 de 7 de abril de 2010 el derecho de dominio estaba en cabeza de Carlos Mario Toro, cuando legalmente la propiedad de los inmuebles aún estaba radicada en MARÍA SILVIA POLANÍA -al margen de que estuviera incurriendo en incumplimiento contractual con el señor Toro González, por no haber efectuado a favor de éste la tradición de los inmuebles-.
Y si aquélla, siendo la titular del derecho de dominio, le vendió los inmuebles al acusado, ninguna falsedad se consignó en la escritura contentiva de la segunda compraventa, pues no es cierto, como lo consideró el ad quem, que “ sin ser propietaria ”, aquélla le vendió a JOSÉ MANUEL ENCISO. Por consiguiente, el juicio de tipicidad objetiva por el delito de fraude procesal ha de ser negativo. 5.3.2 Y a esa misma conclusión debe llegarse al analizar la responsabilidad del acusado por fraude procesal.
Si la sentencia registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos, a fin de efectuar la tradición del dominio a favor del segundo comprador (el señor ENCISO VERNAZA) no entraña falsedad alguna y consigna la realidad jurídica de los bienes al momento de la venta, queda en el vacío cualquier intento de reputarla como un medio fraudulento apto para inducir en error al registrador.
Además, tampoco podría conducir a la expedición de un acto administrativo contrario a la ley, en la medida en que, acorde con los argumentos normativos y jurisprudenciales atrás expuestos (num. 5.3.1 supra ), con el registro de la segunda venta se efectuó la tradición de una venta permitida por el ordenamiento jurídico-civil; por lo tanto, lícita.
De ahí que, igualmente, deba descartarse la tipicidad objetiva de la conducta del acusado por el delito de fraude procesal. 5.3.3 Finalmente, la Sala ha de advertir que si bien en el debate probatorio se ventilaron circunstancias que podrían sugerir que el acusado incurrió en la conducta punible de estafa, lo cierto es que, teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes que fueron materia de imputación, no es dable considerar esas situaciones a fin de abrir la puerta a dictar una condena, degradando la calificación jurídica a ese delito contra el patrimonio económico.
La Corte tiene dicho (cfr., entre otras, CSJ SP3250-2019, rad. 51.745) que, para variar la calificación jurídica en la sentencia, a fin de adecuar los hechos imputados al delito que realmente se configura, han de cumplirse tres condiciones, a saber: i) que la modificación se oriente a un delito de menor entidad; ii) que no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y iii) que la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, presupuesto último inamovible de la legalidad de la sentencia. 5.3.3.1 Pues bien, en la acusación se reprocha al señor ENCISO VERNAZA que en la escritura pública Nº 2078 del 7 de abril de 2010, al definir el contexto de las condiciones en que se efectuó la venta de los inmuebles a su favor, aquél consignó “ una serie de manifestaciones contrarias a la realidad, en cuanto a la garantía, entrega y aceptación, teniendo en cuenta que el citado bien ya había sido enajenado al denunciante, mediante escritura Nº3521 del 15 de septiembre de 2005 de la Notaría 12 de Bogotá”.
Y ese referente fáctico fue el tenido en cuenta por el Tribunal a la hora de aplicar el juicio de adecuación típica por el delito de obtención de documento público falso: “ en el asunto estudiado es reprochado a JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA la suscripción de la escritura pública Nº 2078 de 7 de abril de 2010, mediante la cual se protocolizó la compraventa del inmueble ubicado en la calle 23 No. 68-59, apartamento 403, interior 19 y el garaje 148, Conjunto Residencial Adarves del Salitre, por cuanto el derecho real de dominio había sido enajenado a Carlos Mario Toro González ”.
Y ello, habría constituido una “ irregular actuación mediante la cual hizo incurrir en error a un servidor público a fin de obtener un documento apócrifo que a la postre, sirvió como prueba del derecho real de dominio que afirmó ostentar sobre el apartamento 403 del Conjunto Residencia Adarves del Salitre ”. Así las cosas, la calificación jurídica no podría variar de obtención de documento público falso a estafa, por cuanto: i) contrastados los arts. 246 inc. 1º y 288 del C.P., dicha conducta contra el patrimonio económico comporta una pena más gravosa y ii) en el delito contra la fe pública el sujeto pasivo de la inducción en error sería el servidor público (notario en este caso), por lo que la consideración de distintas circunstancias fácticas, como el haber engañado a MARÍA SILVIA POLANÍA o a Carlos Mario Toro, desbordaría el marco fáctico de imputación. 5.3.3.2 Ahora bien, si se analiza el asunto bajo la óptica del fraude procesal (art. 453 C.P.), pese a que este delito comporta una idéntica pena de prisión a la correspondiente a la estafa (art. 246 inc. 1º ídem ) -12 años-, tampoco sería viable variar la calificación para juzgar al acusado por esta última conducta punible.
El componente fáctico tenido en cuenta por el Tribunal fue que, “ a través de un medio idóneo indujo en error a un servidor público a fin de obtener un acto contrario a derecho. El sujeto pasivo de la conducta fue el registrador de instrumentos públicos quien, a través de la anotación Nº 9 de 8 de abril de 2010, registró la escritura pública Nº 2078 en el certificado de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1351577, y con ello la transferencia de dominio de MARÍA SILVIA POLANÍA a JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA ”.
De ahí que, por las mismas razones, al existir discordancia entre los sujetos pasivos de los actos de inducción en error, aducir que los engañados fueron personas diferentes al registrador de instrumentos públicos implicaría modificar el marco fáctico de la acusación. No puede pasarse por alto que, con los hechos imputados a fin de acreditar un fraude procesal, no es posible realizar un juicio de adecuación típica por estafa, pues si bien ambos delitos comparten un elemento descriptivo -la inducción en error-, difieren en ingredientes subjetivos y en el sujeto pasivo de la conducta.
Sobre ese particular, la jurisprudencia (CSJ SP 14 ago. 2012, rad. 38.822) ha establecido: La Sala tiene decantada de antaño y de manera pacífica su jurisprudencia, pues siempre ha entendido que se trata de conductas autónomas, con diversa descripción, que protegen bienes jurídicos diferentes y que sólo participan del elemento inducción en error, en el fraude procesal como verbo rector y en la estafa como medio para la obtención del provecho ilícito, por manera que no es dable comprenderse aquél ilícito dentro de éste, menos aun cuando el ingrediente subjetivo del fraude procesal no se incluye en la estafa o cuando por su naturaleza el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia es de carácter permanente en tanto que el cometido contra el patrimonio económico es de aquellos de comisión instantánea.
Desde luego, es verdad que, al acusar, el fiscal hizo un recuento fáctico -bastante impreciso de cara a la hipótesis delictiva por la que convocó al procesado a juicio- en el que aludió, por una parte, a una supuesta asesoría prestada por JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA a Carlos Mario Toro y MARÍA SILVIA POLANÍA, para que éstos celebraran la primera compraventa de los inmuebles; por otra, a la sugerencia hecha por el señor ENCISO VERNAZA a los contratantes, para que no registraran la escritura hasta tanto no se cancelara la hipoteca constituida a favor del Fondo Nacional del Ahorro.
Sin embargo, lo cierto es que la asesoría efectuada por el acusado no podría constituir un referente suficiente para probar una inducción en error a MARÍA SILVIA POLANÍA o CARLOS MARIO TORO ni a ambos, pues el Tribunal, por haberse focalizado el debate en juicio en el engaño a servidores públicos, no en inducciones en error a los contratantes, no declaró probada ninguna asesoría, sino únicamente, a fin de acreditar la responsabilidad subjetiva del procesado por obtención de documento público falso, determinó que lo probado fue el conocimiento que aquél tenía del negocio celebrado entre la señora POLANÍA y el señor Toro.
Para el ad quem, el conocimiento previo del contrato no estaba dado por la asesoría, sino en otras circunstancias que permitían inferir el estado cognoscitivo del acusado. Sobre el particular, se lee en la sentencia de segunda instancia: Al respecto, recuérdese que MARÍA SILVIA POLANÍA en su testimonio en múltiples oportunidades indicó que en el trámite escritural informó a JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA que no era ella la propietaria del inmueble pues había sido enajenado a Carlos Mario Toro González; así como también Luz Miryam Enciso Zambrano afirmó que conocía del negocio jurídico traslaticio de dominio y finalmente, aun cuando el acusado afirmó no participar del mismo, refirió aspectos que permiten deducir que conocía el negocio tales como las supuestas autorizaciones expedidas por Carlos Mario Toro para gravar el inmueble por cuanto es cuestionable que si éste obraba bajo el convencimiento que era MARÍA SILVIA POLANÍA la propietaria no era necesario permiso alguno por terceras personas para tal fin.
De suerte que, si se acudiera a otras circunstancias, no imputadas expresa y detalladamente en la acusación, a fin de demostrar que el procesado desplegó múltiples comportamientos[footnoteRef:1] para inducir en error a Carlos Toro o a MARÍA SILVIA POLANÍA, para hacerse adjudicar ilícitamente los inmuebles, incurriendo en estafa, se violaría el principio de congruencia. [1: Como que, después del negocio celebrado con Carlos Mario Toro, el procesado se aprovechó de las dificultades económicas por las que atravesó MARÍA SILVIA POLANÍA para presionarla a constituir hipotecas a su favor sobre los inmuebles; haberle entregado a aquélla un millón de pesos para asegurar la compraventa de los bienes; haber conversado con Carlos Mario Toro para convencerlo de que con la segunda venta no había problema; haberse comprometido con la señora POLANÍA a “devolverle el apartamento una vez le pagara las deudas”; convencer a la vendedora de que el segundo negocio jurídico era una simulación; haberse abstenido de notificarle al señor Toro sobre las deudas hipotecarias con que se gravaron los inmuebles y no haber estipulado pacto de retroventa en la segunda compraventa. ] Lo que salta a la vista en el presente caso es que la Fiscalía, como titular de la acción penal y dueña de la acusación, planteó y defendió en juicio una hipótesis delictiva llamado al fracaso ab initio, pues desde el plano objetivo no se configuraba el delito de obtención de documento público falso ni el de fraude procesal.
Pero no sólo eso. Además, mostrando incomprensión del contexto de los hechos denunciados, se abstuvo de diseñar y acreditar una teoría del caso adecuada y suficiente para establecer si el acusado lesionó antijurídicamente el patrimonio económico de Carlos Mario Toro o de MARÍA SILVIA POLANÍA. En línea de principio, es posible, de la evidencia incorporada al juicio, plantear que JOSÉ MANUEL ENCISO VERNAZA pudo haber engañado a aquéllos para apropiarse ilícita de los inmuebles o que, concertado con la señora POLANÍA QUIZA, pudo haber afectado el patrimonio del primer comprador, por la vía de la estafa.
Mas esas hipótesis no exploradas y dejadas de imputar, por una deficiente definición de la teoría del caso por la Fiscalía, no pueden ser verificadas en la presente actuación, so pena de vulnerar la congruencia entre acusación y sentencia, dado que requeriría la apreciación de hechos no atribuidos al acusado. 5.3.4 En consecuencia, por no estar acreditados los presupuestos sustanciales y procesales para declarar la responsabilidad penal del acusado por los cargos formulados en la acusación, ni por otro delito, aquél deberá ser absuelto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR en su integridad la sentencia impugnada. En consecuencia, la absolución dictada en primera instancia recobra plena vigencia y la cancelación de la anotación Nº 9, contenida en el Certificado de Matrícula Inmobiliaria Nº 50C-1351577, que registró la escritura pública Nº 2078 de 7 de abril de 2010 de la Notaria Novena de Bogotá, queda sin efectos.
Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAIME HUMBERTO MORENO ACERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Impugancion Especial 56.662 Procesado: José Manuel Enciso Vernaza Tema: Doble conformidad judicial de la primera condena Delito: Obtencion de documento público falso y fraude procesal Aprobado en Acta 55 del 4 de marzo de 2020.
Con el habitual respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro el voto en el proceso de la referencia por las razones expuestas conforme lo manifestado en las aclaraciones de voto con radicado 54.244, 51.341 y 51.403. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra 1 26