Micelio
SP7816-2016(41427)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 1856 de 1989Ley 190 de 1995Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 747 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. No. 41.427. CASACIÓN ÁLVARO BARRERA MARÍN Y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP7816-2016 Radicación No. 41427 (Aprobado acta No. 172) Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados CARLOS ADOLFO PARRA SMITH y ÁLVARO BARRERA MARÍN contra la sentencia de segunda instancia proferida el siete de diciembre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por el delito de lavado de activos agravado. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos, consignados en la acusación y reproducidos por el juzgador de alzada en la sentencia ameritada, fueron declarados de la manera siguiente: “En la investigación preliminar adelantada dentro de este asunto, se ordenó averiguar sobre las propiedades inmuebles que poseían VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, y de la existencia de posibles testaferros de los mencionados, para la cual se tuvo en cuenta las personas que figuran como compradores de bienes que hayan sido propiedad de los Rivera González y Rivera Ramos.

En las labores previas de seguimiento a la tradición de los bienes una vez analizados se detecta que varios de ellos han sido vendidos en forma sucesiva en algunos casos a personas ficticias o entre otros a personas que aparecen como titulares pero que posiblemente no tienen capacidad económica para la adquisición, por tanto se ordena la vinculación de varias personas para que expliquen el origen de los recursos con el que los adquirieron, dentro de ellos se encuentra el procesado ÁLVARO BARRERA MARÍN, quien aparece como propietario de un bien denominado LA REFORMA, que a su vez lo adquirió a CARLOS ADOLFO PARRA SMITH y este a su vez a FERNANDO CAICEDO VILLA, existiendo un vínculo con los RIVERA RAMOS y RIVERA GONZÁLEZ, quienes fueron socios de GANADERÍA LA REFORMA, de propiedad de la referida familia.

Efectuándose el seguimiento a la operación de venta de la Hacienda La Reforma ubicada en Ginebra (V), se encontró que ésta fue negociada en el año 2004, por ÁLVARO BARRERA MARÍN, persona comprometida en varias operaciones de lavado de activos. CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA, primo de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, aparece negociando parte de los predios que componen LA REFORMA por compra que le hace a CAICEDO VILLA, y posterior venta a BARRERA MARÍN. Según escrituras 3128 de junio 1999 y 1431 del 17 de marzo de 2005.

Detrás de la operación está CARLOS ADOLFO PARRA SMITH. Resultado del seguimiento de la venta de dicho bien, encontramos que el predio LA REFORMA lo adquirió en la ciudad de Cali, CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, y se lo vende a ÁLVARO BARRERA MARÍN, por la suma de SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS; a su vez BARRERA MARÍN le vende un predio de 63 hectáreas, ubicado en la ciudad de Cali, en la zona DECEPAZ, denominado POTRERO GRANDE.

Al detenernos en la negociación de POTRERO GRANDE encontramos que el inmueble fue adquirido por BARRERA MARÍN a CONSTRUCTORA SANTIAGO DE CALI, en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, y luego se lo vende a PARRA SMITH. BARRERA MARÍN vende POTRERO GRANDE a CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, mediante escritura 5926 del 30 de septiembre de 2004, en SEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS.

Pero lo realmente grave de las acciones de encubrimiento, lo constituye la operación de compraventa, mediante la cual se utilizan los dineros públicos para limpiar el origen ilícito del bien que se ofrece en venta –POTRERO GRANDE- por parte de PARRA SMITH, al Municipio de Cali, entidad que lo adquiere en la suma de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS (16.377.780.640.oo) a través del FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, protocolizada por las escrituras públicas 057 del 21 de enero de 2005 y 6417 del 15 de diciembre de 2005” (sic). 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción, por parte de la Fiscalía Catorce Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos se dispuso la clausura parcial de dicho ciclo, y el 28 noviembre de 2008 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de ÁLVARO BARRERA MARÍN y CARLOS ADOLFO PARRA SMITH como presuntos coautores responsables del delito de lavado de activos, agravado para BARRERA MARÍN, y en contra de CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA como presunto autor responsable del delito de testaferrato, conductas definidas por los artículos 323 y 324 del Código Penal, y por el artículo 6º del Decreto Ley 1856 de 1989, adoptado como Legislación Permanente por el artículo 7º del Decreto Extraordinario 2266 de 1991, mediante decisión que el 10 de noviembre de 2010 fue íntegramente confirmada por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de Activos, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa de los acusados. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida inicialmente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, y posteriormente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa misma ciudad (por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 6774 del 8 de marzo de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), en donde se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública, y el 9 de abril de 2012 se puso fin a la instancia absolviendo a cada uno de los procesados CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, ÁLVARO BARRERA MARÍN y CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA de los cargos que les fueron formulados en la resolución de acusación. En dicho pronunciamiento, tras considerar que >, procedió a >. 1.4.- Recurrida esta decisión por la fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por medio del fallo proferido el 7 de diciembre de 2012 resolvió REVOCARLA PARCIALMENTE, y en su lugar CONDENAR al procesado ÁLVARO BARRERA MARÍN a noventa y ocho (98) meses de prisión y multa de seiscientos ochenta (680) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de declararlo coautor penalmente responsable del delito de lavado de activos agravado de que tratan los artículos 323 y 324 de la Ley 599 de 2000.

Asimismo, decidió CONDENAR al procesado CARLOS ADOLFO PARRA SMITH a las penas principales de setenta y cuatro (74) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a quinientos diez (510) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo coautor penalmente responsable del delito de lavado de activos definido y sancionado por el artículo 323 de la Ley 599 de 2000.

Condenó igualmente a ambos procesados a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En esa misma decisión declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado, en lo atinente a la absolución de CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de los procesados ÁLVARO BARRERA MARÍN y CARLOS ADOLFO PARRA SMITH interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y oportunamente presentaron las correspondientes demandas, siendo admitidas por la Corte. 2.- LAS DEMANDAS 2.1.- A nombre del procesado CARLOS ADOLFO PARRA SMITH.

Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cinco cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de incurrir en violación directa e indirecta de la ley sustancial. 2.1.1.- En la primera censura, formulada como principal, con apoyo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, que define el delito de lavado de activos, y la correlativa falta de aplicación de los artículos 9 a 12 del C.P. así como del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

Sostiene al efecto que la conducta de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH no se enmarca en la descripción de la norma que define el delito de lavado de activos, por ausencia del propósito de encubrir el origen delictivo de los capitales involucrados en el hecho, o porque no eran ilícitos (los suyos propios), o porque no tenía conocimiento de que lo fueran (aquellos que sí derivaban de actividades de narcotráfico).

A propósito de acreditar su aserto, transcribe apartes del fallo de segunda instancia y, en el acápite que destina a la tipicidad de la conducta, advierte que >. Sostiene que en el caso de su asistido el Tribunal reconoció que el dinero con el que adquirió los predios, es de origen carente de reproche alguno. De esta suerte, dice, el comportamiento de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH es atípico, >, sino todo lo contrario, pues vinculó su riqueza proveniente de actividades legítimas >.

Seguidamente el censor dedica espacio a evaluar la otra de las ópticas posibles con que, según su criterio, se puede analizar la cuestión, >, a partir de lo cual concluye que para la configuración del tipo penal definido por el artículo 323 del Código Penal, se requiere que el agente realice alguna de las conductas de comprar, vender, permutar, o adquirir a cualquier título bienes, para ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos.

Afirma que en este caso el hecho declarado por el Tribunal es que CARLOS ADOLFO PARRA SMITH adquirió y finalmente vendió al Municipio de Cali el predio denominado Potrero Grande, que aproximadamente 9 años atrás había sido de propiedad de la Constructora Santiago de Cali cuyos socios fueron investigados por enriquecimiento ilícito y a quienes se les precluyó la investigación. De esta suerte, dice, si bien se podría decir que se acredita el elemento objetivo de la conducta, no sucede igual con el subjetivo pues en los hechos declarados por el Tribunal no se incluye que PARRA SMITH hubiera obrado con el propósito de ocultar o esconder el hecho de que los predios alguna vez estuvieron vinculados con delitos.

Anota que el error del Tribunal consistió en afirmar que la conducta de PARRA SMITH correspondía a la definición típica del delito de lavado de activos de que trata el artículo 323 del Código Penal, sin percatarse que ese tipo penal también reclama que el agente obre con la finalidad de ocultar el origen ilícito de los bienes que negocia, con lo cual desconoció el artículo 10 del Código Penal y lo condenó cuando lo correcto era declarar que la conducta del procesado no es delictiva y en consecuencia proceder a absolverlo.

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar el fallo ameritado y dejar vigente la sentencia absolutoria proferida por el juzgado de primera instancia. 2.1.2.- A continuación, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante aborda en el libelo los cargos subsidiarios que presenta, esta vez por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento a la declaración de condena, para lo cual preliminarmente precisa que el Tribunal tuvo en cuenta tres indicios de mala justificación y el testimonio de José Orlando Alzate, en cuyos medios, según dice, se concretan los yerros que denuncia. 2.1.2.1.- Con este preámbulo, el segundo cargo planteado contra la sentencia (primero subsidiario que el recurrente postula), se hace consistir en que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en cuanto dejó de valorar >, lo cual dio lugar a proferir fallo de condena en su contra, pues asumió que realizó transacciones comerciales con los predios La Reforma y Potrero Grande con la intención de ocultarles el origen ilícito. 2.1.2.1.1.- Así, en el Capítulo I, que el recurrente destina al motivo por el cual el procesado le vende el bien denominado Potrero Grande al Municipio de Cali, menciona que el fallador no tuvo en cuenta el testimonio del Alcalde Apolinar Salcedo Caicedo, del que se colige que el Municipio hizo una convocatoria pública a quienes estuvieran interesados en vender terrenos para llevar a cabo planes de vivienda y atender la amenaza generada por las lluvias.

Agregó que la negociación fue respaldada por la Oficina de Atención y Prevención de Desastres, el Viceministerio de Vivienda y el sector privado, sin que nadie hubiese tenido la posibilidad de percatarse o sospechar que el bien provenía de un delito. Anota que el Ad quem tampoco apreció la declaración de Lucierne Abonaga Lopera, Subsecretaria de Renovación Urbana de Cali, quien dijo que para cumplir el plan de gobierno del alcalde Apolinar Salcedo se requería de terrenos para construir en ellos las viviendas pretendidas, y con esa finalidad se recibieron 12 propuestas de las que una vez evaluadas por el comité, se escogió la relacionada con Potrero Grande por estimarse que era la más adecuada y la negociación se concretó con base en el avalúo que hizo Camacol, sin que por entonces se enterara de algún problema sobre el origen del bien, sino tiempo después cuando llegaron los investigadores del CTI.

El libelista sostiene que en idéntico sentido declaró el doctor Carlos Humberto Marín López, cuyo testimonio también fue ignorado por el Tribunal. Señala asimismo que el ad quem tampoco tuvo en cuenta la declaración de Harold Humberto Álvarez Lozano, Subdirector de Finanzas Públicas de Cali, quien dijo no haber conocido irregularidad alguna en el proceso de negociación de los terrenos y que por el contrario, en la compra intervino todo el Consejo de Gobierno, cuyo testimonio coincide con el de Fabiola Aguirre Perea, Directora de Planeación Municipal de Cali.

De igual modo sostiene que en la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta el testimonio de la Secretaria de Hacienda, María del Rosario Peña Saavedra, quien indicó que el precio del terreno lo fijó Camacol y que sobre ese monto el comprador obtuvo un descuento. Menciona que el Tribunal omitió tomar en consideración la declaración de Eduardo Eugenio Borrero Rengifo, abogado consultor de derecho inmobiliario, quien dijo haber realizado el estudio de títulos de los predios concluyendo que sobre ellos no existían limitaciones al derecho de dominio o gravámenes de alguna naturaleza.

Sostiene que en la sentencia se dejó de ponderar el testimonio del perito de Camacol, Miguel Antonio Méndez Carvajal -quien avaluó el terreno denominado Potero Grande-, como en igual omisión se incurrió respecto del testimonio de Napoleón Arboleda Trujillo, presidente de Camacol, quien reconoce el dictamen como producido en el seno de la organización avaluadora.

Advierte que si el Tribunal hubiera considerado dichas pruebas, la sentencia habría sido absolutoria. 2.1.2.1.2.- En cuanto tiene que ver con el capítulo segundo de este cargo, que el libelista relaciona con las pruebas omitidas por el Tribunal y que desvirtúan la existencia de relaciones de PARRA SMITH con los anteriores dueños de los predios, sostiene que en el fallo se dejó de considerar la declaración de Severo Girón Saavedra, quien dijo conocer a Carlos Parra desde que se hizo dueño de la finca La Reforma y que no tuvo conocimiento de que fuera visitado por los anteriores dueños.

En igual sentido, dice, declararon Norberto Rincón Buitrago, Misael Valencia, Lina Patricia Uchima y Claudia Nader Cardona, cuyos testimonios fueron ignorados por el Tribunal que apoyó su decisión de condena en meras suposiciones, por lo cual solicita a la Corte declarar la prosperidad del cargo, casar la sentencia recurrida y mantener la vigencia del fallo absolutorio de primera instancia. 2.1.2.2.- En el tercer cargo (segundo subsidiario) que el libelista postula, también al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, se denuncia que el sentenciador incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, toda vez que distorsionó la indagatoria del procesado ÁLVARO BARRERA MARÍN en relación con la época desde la cual conoce a su compañero de causa, y a partir de allí dedujo el indicio de mala justificación, pese a que en el curso del interrogatorio fue confundido por la Fiscalía, pues se trataba de dos predios distintos.

Sostiene que el error del Tribunal lo llevó a convencerse que BARRERA MARÍN había mentido y que su declaración fue contradictoria con lo que vierten los documentos y la indagatoria de PARRA SMITH. Solicita, por tanto, declarar la prosperidad del reparo, casar la sentencia impugnada, excluir el indicio de mala justificación y confirmar el fallo absolutorio dictado por el juzgado de primera instancia. 2.1.2.3.- El cuarto cargo (tercero subsidiario), también formulado por la vía de violación indirecta de la ley, el libelista lo hace consistir en que el sentenciador incurrió en errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación de la prueba, los cuales dieron lugar a la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que definen el delito de lavado de activos y la consecuente falta de aplicación del que define la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

Con ese norte, señala que el Tribunal desconoció que quien es consciente de la legalidad de su conducta, no oculta su materialidad ni ofrece explicaciones carentes de verdad, pues en la actuación obran múltiples pruebas que acreditan que el procesado actuó pública y abiertamente, tanto para comprar como para transferir los terrenos. En relación con el predio La Reforma, anota que para la fecha de adquisición por parte de su asistido, en los registros de la Fiscalía no aparecía ninguna anotación sobre limitación del derecho de dominio, de suerte que el sentenciador no podía asegurar que Parra Smith conocía el origen ilícito de los bienes, o que tenía relación personal con la familia Rivera que mucho tiempo después fue tachada de narcotraficante.

Indica además, que el predio La Reforma ingresó a la sociedad conyugal, a tal punto que en la demanda de divorcio la cónyuge solicitó medidas cautelares sobre el mismo, las que fueron registradas por orden del Juzgado 7 de Familia de Cali. En todo caso, dice, el Tribunal no explica a qué se debe la inferencia en el sentido que los procesados dispusieron su voluntad en el ocultamiento de la procedencia ilícita de los bienes, de tal suerte que la sentencia carece de razón suficiente.

Sostiene que en la actuación se halla debidamente acreditado que su asistido contaba con capacidad económica para realizar los actos jurídicos que celebró y su patrimonio fue debidamente justificado. Con respecto al predio Potrero Grande, censura que el Tribunal concluyera que el procesado realizó transacciones ficticias hasta llegar a la venta al Municipio de Cali, pues carece de sentido tratar de distinguir los términos > y > con la pretensión de crear una conducta delictiva, como igual sucede con el desconocimiento de las reglas de derecho civil que posibilitan la venta de cosa ajena, cuando lo importante, en opinión del libelista, es que cada quien cumpla sus obligaciones.

Después de algunas consideraciones relacionadas con cada una de las transacciones llevadas a cabo sobre los referidos bienes, manifiesta que las pruebas sobre la negociación entre Parra Smith y el Municipio de Cali, ofrecen explicaciones razonables, propias de una persona que desea ampliar lícitamente el giro de sus negocios. En cuanto tiene que ver con el falso raciocinio que según el demandante aparece incluido en los indicios de mala justificación, sostiene que el Tribunal partió de una premisa falsa, pues tergiversó las explicaciones de Barrera acerca del trato que tiene con Parra Smith.

De otra parte, con respecto a la forma de pago del lote Potero Grande, anota que >. Señala que el yerro del Tribunal consistió en desconocer que los procesados acordaron y cumplieron que una parte del pago fuera la transferencia de la propiedad de la finca La Reforma y ello lo llevó al convencimiento equivocado de que no hubo tal traspaso de propiedades sino que se trató tan sólo de un artificio para ocultar la naturaleza delictiva de los bienes.

Solicita por tanto a la Corte, declarar la prosperidad del cargo y excluir de la sentencia los tres indicios de mala justificación que fueron deducidos por el Tribunal en contra del procesado. 2.1.2.4.- En el quinto cargo (cuarto subsidiario), el libelista sostiene que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Orlando Alzate Alzate, quien señaló a Álvaro Barrera Marín como lavador de dinero de alias Chupeta, que lo llevó a revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión. Así, el Tribunal presumió la responsabilidad penal de Parra Smith, tan sólo porque Barrera Marín hubiera estado sometido a investigación por lavado de dinero, aunque finalmente fuera absuelto, de suerte que >, pues la declaración de ORLANDO ALZATE nada tiene que ver con CARLOS ADOLFO PARRA SMITH.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia acusada y absolver a su representado de los cargos formulados. 2.2.- A nombre del procesado ÁLVARO BARRERA MARÍN. El profesional del derecho que asiste a este procesado, en el libelo que presenta comienza por identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como por resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, después de lo cual, apoyado en las causales segunda y primera de casación, tres cargos formula contra el fallo del Tribunal. 2.2.1.- En el primer cargo, postulado con apoyo en la causal segunda de casación, denuncia que la sentencia del Tribunal violó la consonancia fáctica que debe existir entre la acusación y la sentencia. Sostiene que los hechos por los cuales se profirió la acusación, se contraen a establecer >.

Pese a ello, dice, el Tribunal decidió condenar a BARRERA MARÍN con base en la declaración de JOSÉ ORLANDO ALZATE rendida en otro proceso, cuando dijo que aquél administraba bienes de alias >, supuesto de hecho que no hizo parte de la acusación formulada por la Fiscalía, como tampoco informa que su prohijado tuviera alguna relación con los antiguos propietarios de los bienes o hubiese conocido la procedencia ilícita de éstos.

En opinión del libelista, este yerro llevó al Tribunal a revocar la sentencia absolutoria proferida por la primera instancia y condenar a su asistido, por lo cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y confirmar el de primer grado. 2.2.2.- El segundo cargo, postulado esta vez al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio rendido por ÁLVARO BARRERA MARÍN, a partir del cual construyó el primer indicio de mala justificación. En orden a acreditar su aserto, después de traer a colación la consideración del Tribunal sobre dicho particular, refiere que el ad quem simplemente se vale de un defecto de transcripción en la declaración de BARRERA MARÍN, para manifestar una presunta contradicción en su dicho y que sin embargo nunca existió realmente, puesto que cuando aludió a la fecha desde la cual conoció a PARRA SMITH, hizo referencia a que ello ocurrió por la venta de un lote de terreno, sin que dijera que fue en los años 93 ó 94, sino en 2003 ó 2004, pues con tales años ubicó el momento en que se llevó a cabo la venta del inmueble.

Considera que además el Tribunal de manera subjetiva quiso hacer ver que la declaración de su representado era acomodaticia, es decir con la intención de mostrarse ajeno al conocimiento sobre la procedencia de los bienes, lo cual repercutió negativamente en el sentido de la decisión que ahora se impugna. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y confirmar la decisión absolutoria de primer grado. 2.2.3.- En el tercer cargo, formulado con apoyo en la causal primera de casación, el libelista denuncia que la sentencia es violatoria de disposiciones de derecho sustancial, por la vía indirecta, dando lugar a la aplicación indebida a los artículos 323 y 324 del Código Penal, como consecuencia de incurrir en falsos juicios de existencia en tanto el Tribunal creó un indicio de mala justificación a partir de una presunta divergencia en lo indicado por los procesados ÁLVARO BARRERA MARÍN y CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, con respecto a las escrituras públicas con las cuales se transfirieron los predios La Reforma y Potrero Grande, cuando la intención real de los contratantes fue la de transferir el predio La Reforma con la figura de la dación en pago, como parte del precio pactados sobre el lote Potrero Grande.

Tal simulación, dice, >. Advierte que el Tribunal hizo una valoración sesgada e incompleta del caudal probatorio, en tanto dejó de apreciar las declaraciones de Misael Valencia, Carlos Hernando Londoño, Melba Mercedes Londoño, Henry Delgado, Nolberto Rincón, Claudia Nader, Severo Girón y Liliana Patricia Uchima Agudelo, a partir de las cuales se puede afirmar la posibilidad de que el terreno Potrero Grande haya sido obtenido para el fin que quiso demostrar Parra Smith en su defensa.

Anota que el sentenciador de alzada tampoco valoró el informe 242 SIFDAS6305 en el cual se concluyó que para el año 2004 el procesado PARRA SMITH no presenta un incremento patrimonial superior a los once mil millones de pesos, sino un excedente no capitalizado de 152 millones de pesos para el cual sí poseía capacidad económica, ni tuvo en cuenta los testimonios de Lucierne Abonaga Lopera y Apolinar Salcedo Caicedo.

Indica que el Tribunal también dejó de valorar el certificado de tradición número 370-713257 que incluye las diferentes transacciones sobre el inmueble, los oficios expedidos tanto por la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos como por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre ausencia de investigaciones relacionadas con los inmuebles involucrados, la preclusión de la investigación a los socios de la Constructora Santiago de Cali y la sentencia absolutoria dictada en favor de BARRERA MARÍN. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y confirmar la providencia absolutoria de primera instancia en lo que respecta a su representado. 3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal comienza por realizar unas precisiones iniciales en relación con el criterio que tiene sobre la categoría jurídica de la culpabilidad, la definición típica del delito de lavado de activos, la necesidad de fundar las decisiones judiciales en pruebas legal y oportunamente obtenidas, así como respecto del grado de conocimiento requerido para dictar sentencia de condena.

Seguidamente advierte que como resultado de realizar una revisión minuciosa del expediente, encuentra acertado el análisis probatorio llevado a cabo por el juzgador de primera instancia, al expresar que la Fiscalía no demostró la responsabilidad penal de los acusados en el delito de lavado de activos, que las negociaciones surgieron dentro del marco de la legalidad y que las propiedades involucradas no poseían restricción legal de ninguna naturaleza para ser negociadas, máxime si los procesados lograron demostrar que realizaban una actividad económica lícita, de la cual derivaban sus recursos para la adquisición de los predios.

A continuación la Delegada procede a analizar algunos medios de convicción allegados al informativo, después de lo cual se dedica a emitir su concepto en relación con cada uno de los cargos propuestos en las demandas. Con respecto a la demanda presentada a nombre de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, considera que el cargo primero está llamado a prosperar, toda vez que en el proceso no obra prueba de la que se pueda establecer que el acusado llevó a cabo el comportamiento descrito en el artículo 323 del Código Penal, pues la Fiscalía no demostró en grado de certeza que el procesado tenía conocimiento del origen ilícito del bien inmueble y que en virtud de ello hubiere desplegado actividades tendientes al ocultamiento del mismo.

Estima, de otra parte, que los cargos subsidiarios también tienen vocación de prosperidad, puesto que los errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios, encuentran debida comprobación en la sentencia del Tribunal, razón por la cual concluye que los aludidos reparos encuentran comprobación en el expediente.

En cuanto hace a los cargos incluidos en la demanda presentada por el defensor de ÁLVARO BARRERA MARÍN, la Delegada es del criterio que el primero de ellos debe prosperar, puesto que la sentencia de segunda instancia adolece de incongruencia fáctica con la acusación, toda vez que los hechos de que se ocupa la resolución acusatoria, apuntan a verificar si los predios La Reforma y Potrero Grande fueron objeto de lavado de activos por tener antecedentes en su tradición con Vicente Wilson Rivera González, Roberto Rivera Ramos, Camilo Henry Rivera Ramos, Fredy Montes Martínez, Benedicto Quiñonez y Rubén Alberto Franco, quienes junto con Barrera Marín resultaron absueltos por el delito de enriquecimiento ilícito, en tanto que la sentencia recurrida se soportó en lo declarado por el señor Alzate Alzate en un proceso que concluyó con absolución de todos los procesados.

Asimismo, la Delegada del Ministerio Público es del criterio que los cargos dos y tres incluidos en la demanda tienen vocación de prosperidad, en razón a que en la sentencia se configuran tanto el falso juico de existencia como el falso juicio de identidad denunciados en la demanda, de suerte que si del fallo se elimina la errada interpretación de la prueba, no puede deducirse el indicio de mala justificación. Por el contrario, dice, las versiones de los procesados son concordantes entre sí y con lo manifestado por otros declarantes, en particular los funcionarios de la administración municipal.

Estima que en iguales condiciones le asiste razón al accionante cuando le atribuye al Tribunal el haber incurrido en falso juicio de existencia al efectuar una incompleta apreciación del acervo probatorio, máxime si no se logró demostrar la relación del procesado PARRA SMITH con los socios de Ganadería La Reforma, y se estableció al tiempo que la negociación sobre el bien se llevó a cabo 13 años después, lo que permite concluir que no existía afán para efectuar sucesivas negociaciones orientadas a desaparecer el origen ilícito de los bienes.

Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría Tercera Delegada solicita a la Corte casar el fallo recurrido y dejar incólume la sentencia dictada en primera instancia. SE CONSIDERA: 1.- Siguiendo el orden lógico que a la decisión en casación impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte analizará de antemano el primer cargo planteado por el defensor de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial, pues, de prosperar, ningún sentido tendría adentrarse en el estudio de los reparos propuestos con fundamento en el cuerpo segundo de esta causal, ya que la forma directa de violación a la ley presupone la corrección del juzgador en la apreciación de los medios, lo que no ocurre con la vía indirecta en la que se denuncia es precisamente este tipo de desaciertos.

De este modo, si el motivo de violación directa de la ley aducido en la respectiva demanda no logra prosperidad, automáticamente se abriría la puerta para estudiar la idoneidad sustancial de las censuras postuladas al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, derivadas de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.

Posteriormente, llegado el caso abordará lo atinente al reparo formulado con apoyo en la causal segunda por el defensor de BARRERA MARÍN quien propone la falta de congruencia fáctica entre la acusación y la sentencia finalmente proferida. 2.- Con los anotados presupuestos, procede entonces a responder cada uno de los cargos incluidos en las demandas de casación presentadas en el presente asunto, incluido por supuesto, el concepto de la Procuradora Delegada, que respalda todas y cada una de las pretensiones de los libelistas. 2.1.- A nombre del procesado CARLOS ADOLFO PARRA SMITH. 2.1.1.- PRIMER CARGO.

(Principal). Causal Primera. Violación directa de la ley sustancial. Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el libelista sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, que define el delito de lavado de activos, tras argumentar que la conducta realizada por el procesado no se enmarca en los contenidos de la aludida disposición de carácter sustancial debido a la >. 2.1.1.1.- En relación con el tipo penal en comento, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado lo siguiente: I. La evolución legislativa del delito de lavado de activos. 1.

Aun cuando con un nomen iuris distinto y sin la especificidad con que hoy en día se le conoce, desde la promulgación del Decreto Ley 100 de 1980, la legislación colombiana se ha venido ocupando del tema relacionado con el provecho económico de aquel que, sin haber participado en una conducta delictiva, encubra u oculte el origen ilícito de los mismos.

“Art. 177. - Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, la pena privada de la libertad se aumentará de una tercera parte a la mitad”. 2. Empero, el creciente fenómeno de la criminalidad organizada y el poderío económico alcanzado, ha alertado desde hace buen tiempo a la comunidad internacional sobre la necesidad urgente de blindar las economías a través de distintos instrumentos orientados a combatirlos, así como de punir y judicializar a los responsables de estos hechos.

Este ha sido el entendimiento expresado por la Corte Constitucional frente a esta conducta: “Desde la segunda mitad del siglo XX, existe una creciente preocupación por el creciente poderío de las organizaciones criminales y por la insuficiencia de legislaciones nacionales para combatirlas y para proteger a los sistemas financieros y económicos del volumen de recursos generados por su actividad ilícita, así como de las estrategias empleadas por estas organizaciones para esconder el origen ilícito de sus recursos, descrito por las expresiones “lavado de activos”, “lavado de dinero”, “blanqueo de activos” y “blanqueo de dinero”. 3.

Tal estado de cosas ha llevado, entre otros, al Estado colombiano a celebrar acuerdos bilaterales de cooperación en materia de lavado de activos, con los Estados Unidos de América (1992), el Paraguay (1997), República Dominicana (1998 y 2004) y Paraguay (1998), tanto para el intercambio de información sobre casos específicos como para el estudio de tipologías y prácticas de lavado de activos.

Por esa misma vía y ante la expedición de la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Colombia adquirió el compromiso de “tipificar como delitos penales en su derecho interno” (numeral 1° del artículo 3°) las conductas de conversión, transferencia, ocultación, etc., de recursos procedentes de dicha actividad delictiva.

Es por ello, que, a través del artículo 31 de la Ley 190 de 1995, se modificó el ya mencionado artículo 177 del Decreto 100 de 1980, con el fin de sancionar a quien fuera de los casos de concurso en el delito y siempre que el hecho no constituyera punible castigado con pena “transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo, o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad, o los legalice”, incrementando la pena de la mitad a las tres cuartas partes, cuando, entre otros, “los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986”.

Luego, a través del artículo 9° de la Ley 365 de 1997, “por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones”, refiriéndolo a bienes con “origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas” y precisando los verbos rectores así: “oculte o encubre la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”, el legislador deslindó el delito de receptación con el de lavado de activos.

Luego, el artículo 8° de la Ley 747 de 2002 -que modificó el artículo 323 de la Ley 599 de 2000- incluyó los bienes que tengan origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes y trata de personas en los siguientes términos: ‘El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. ‘La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. ‘El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. ‘Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. ‘El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional’.

Es ésta, la evolución legislativa que ha tenido la conducta de lavado de activos, referencia necesaria en aras de dar cabal respuesta a los planteamientos del casacionista. II. Del elemento normativo del tipo penal de lavado de activos. 1. El delito de lavado de activos, blanqueo de capitales o reciclaje de dinero como también se le denomina, consiste en la operación realizada por el sujeto agente para ocultar dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y su posterior vinculación a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos.

Cuando el tenedor de los recursos ejecuta esa mera actividad (aparentar la legalidad del activo) y oculta su origen e inclina su actividad al éxito de ese engaño, orienta su conducta a legalizar la tenencia del activo, es claro que incurre en la conducta punible porque su comportamiento se concreta en dar a los bienes provenientes o destinados a esas actividades apariencia de legalidad; es decir, encubre la verdadera naturaleza ilícita del producto. 2.

Por virtud de los distintos verbos alternativos que lo acompañan, es un tipo penal paradigma de alternatividad penal. Lo anterior significa, que dicha conducta típica puede ser realizada por cualesquier persona a través de uno de sus verbos rectores relacionados en la norma -adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar, administrar- bienes provenientes de los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como también del tráfico de armas y comportamientos delictivos contra el sistema financiero, la administración pública y los vinculados con el producto de los ilícitos objeto de un concierto para delinquir.

Es de anotar, que estas últimas conductas fueron adicionadas en la nueva normatividad ya que no aparecían descritas en el precepto derogado, como también, las relacionadas con actividades de tráfico de migrantes y trata de personas por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002; entonces, darle apariencia de legalidad o legalizar tales bienes, ocultar o encubrir su verdadera naturaleza, origen ubicación o destino, movimiento o derechos sobre los mismos; o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito se subsume en la conducta investigada. 3.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha sentado una línea jurisprudencial pacífica frente al elemento normativo de la conducta objeto de estudio, la que hoy se prohíja, así: “Se insiste: la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar la imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta punible subyacente a título de mera inferencia por la libertad probatoria que marca el sistema penal colombiano. iv) La inferencia que hace el fiscal y/o el juez en relación con la actividad ilícita subyacente estructura, con suficiencia, el elemento normativo del tipo (que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…), para acreditar la existencia de la actividad ilegal que sirve de fuente de la tenencia del activo.

Con esa fundamentación (probatoria o inferida) producto de la apreciación de los elementos materiales probatorios y de la evidencia con la que cuenta el proceso, basta para fundamentar adecuadamente la imputación y la condena; la carga de desquiciar la imputación corresponde al procesado en ejercicio legítimo del contradictorio”. Así las cosas, la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible bastando para efectos de la existencia de la conducta punible subyacente, exigiéndose por tanto, una mera inferencia por parte de los juzgadores acerca de su existencia. 2.1.1.2.- Para la prosperidad de un reparo de la naturaleza y alcance que, por la vía directa de infracción a la ley, el casacionista en este evento postula, resulta indispensable acreditar que el sentenciador hubiere declarado debidamente demostrado en la actuación que el procesado no realizó a ningún título -sea como autor, coautor, cómplice o interviniente-, la conducta que se le imputa; que pese a haberla realizado, la misma no corresponde a la definición típica que de ella hace el legislador; o que la llevó a cabo al amparo de alguno de los motivos de ausencia de responsabilidad previstos por el legislador; o que de la prueba recaudada subsisten dudas sobre la realización del comportamiento materia de investigación y juzgamiento o en relación con la responsabilidad del acusado, y que pese a estar demostrada una de dichas eventualidades, decidió condenar cuando ha debido absolver.

Nada de esto acredita el demandante en el presente caso. El Tribunal fue expreso en indicar que no solamente el procesado PARRA SMITH adquirió y enajenó bienes inmuebles vinculados con el producto de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y testaferrato, sino que además con pleno conocimiento y conciencia del carácter delictivo del comportamiento, de manera libre y voluntaria lo llevó a cabo con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito.

A fin de denotar la sinrazón de la protesta, como quiera que el fallo de primer grado fue absolutorio, la Sala estima pertinente traer a colación los precisos términos del pronunciamiento de segunda instancia en el cual, sin dubitación ninguna, se declara no solamente debidamente acreditada la realización del comportamiento materia de la acusación, sino la responsabilidad penal del enjuiciado: Dijo entre otras cosas el Tribunal: Contrario a lo que sostiene el A quo, la responsabilidad de los procesados se deriva, sin duda alguna, no sólo de indicios graves sino de diversas pruebas arrimadas al proceso.

(…) Pues bien, analizadas las explicaciones que sobre los hechos juzgados dio el ciudadano Barrera Marín, se encuentra que el indicio de mala justificación, al que se hace referencia, se configura aquí si se tiene en cuenta que: a) frente a la adquisición del bien conocido como “La Reforma” el señor Álvaro Barrera Marín dijo que lo recibió “…como parte de pago al señor Carlos Parra, como parte de pago de un lote que le vendí al citado señor en la ciudad de Cali, eso fue en el año 93 ó 94 ”.

No obstante, dentro de la misma diligencia, dijo conocer a su compañero de causa sólo desde hace 4 años atrás, es decir, teniendo en cuenta la fecha en que se recibió su versión -año 2006-; b) aunque se contaba con esta declaración inicial, acto seguido, dentro de esa misma diligencia manifestó no conocer al señor Carlos Adolfo Parra Smith; c) bajo el precedente anterior, al aquí implicado se le puso de presente la Escritura Pública No. 8135 del 11 de diciembre de 2003, mediante la cual se realizó una negociación entre él y Parra Smith, frente a lo cual afirmó que “…lo que pasa es que yo en unas épocas yo prestaba dineros a personas que lo necesitaran y por medio de mi asesor el contador público FERNANDO AMADOR, se hizo esta negociación, yo en ese momento realmente no conocía sino simplemente firmé la escritura…”; d) una vez afirmado lo anterior, en parte posterior y como respuesta a la pregunta sobre la procedencia del bien inmueble por él adquirido, del cual la Fiscalía le refirió los nombres de los hermanos Rivera González como sus antiguos propietarios, contestó que: “ la verdad es que yo puedo demostrar plenamente cómo adquirí este bien y toda la actividad que he desarrollado en mi vida ha sido una actividad lícita, sin tener que recurrir a otras cosas, si los antiguos propietarios eran los señores que la doctora menciona, yo no lo sabía, y si aparecían en el certificado de tradición, pues uno no los conoce, porque yo hice el negocio directamente con el señor CARLOS PARRA SMITH el que está afuera y a él le recibí esa hacienda por el valor que tantas veces hemos hablado de seiscientos veinte millones de pesos …” (ver la diligencia en los folios 64 a 76 del cuaderno 2).

De las atestaciones antes transcritas se concluye el ánimo palpable del señor Álvaro Barrera Marín por mostrarse ajeno al conocimiento sobre la procedencia de los bienes que se saben provenían de actividades ilícitas; por ello se acudió a diversas excusas que en criterio de la Sala sólo constituyeron una malograda treta en la que, además, se cayó en contradicción, por lo que fue necesario que la Fiscalía le pusiera de presente diversos documentos y hasta la presencia del señor Carlos Adolfo Parra Smith en aras de no permitir más la ambigüedad como elemento recurrente dentro de la diligencia. Frente a este específico reparo debe decirse que logró acreditar la Fiscalía que los dichos del señor Barrera Marín contradijeron de manera cierta la realidad procesal que mostró no sólo que ambos procesados se conocían con anterioridad, sino que de igual forma llevaron actos ciertos e inequívocamente orientados a salvaguardar el origen espurio de los bienes, los cuales fueron adquiridos de empresas –como Inversiones y Futuro Ltda., Inversiones y Servicios Lince Ltda., la Constructora Santiago de Cali y la Ganadería La Reforma- cuestionadas por su relación con las actividades de reconocidos narcotraficantes, lo que provocó investigaciones varias (ver al respecto los certificados de tradición obrantes en los folios 142 a 146 del cuaderno original 8).

Que tal como lo indica el recurrente, resulta errado sostener que a partir de dichas negociaciones se infiera la duda sobre la responsabilidad, pues lo que se evidenció fueron maniobras que implicaron multiplicidad de transacciones sobre un mismo bien y dentro de un mismo grupo de personas que se dedicaron a realizar ventas, hipotecas, y supuestas daciones en pago, queriendo, tal como lo indica el apelante, ocultar la verdadera procedencia de los bienes, por lo que cabe mencionar que “cuando el tenedor de los recursos ejecuta esa mera actividad (aparentar la legalidad del activo) y oculta su origen e inclina su actividad al éxito de ese engaño, orienta su conducta a legalizar la tenencia del activo, es claro que incurre en la conducta punible porque su comportamiento se concreta en dar a los bienes provenientes o destinados a esas actividades apariencia de legalidad; es decir, encubre la verdadera naturaleza ilícita del producto”.

Bajo la lógica de la línea jurisprudencial antes citada, en el presente caso para tipificar el delito de lavado de activos bastaba con la demostración de que el sujeto activo de la conducta ocultó o encubrió “la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes”, incluso, sin necesidad de acreditar con una decisión judicial en firme el delito de donde provenían los recursos ilícitos, en tanto la actividad ilegal subyacente sólo requiere de una inferencia lógica que la fundamente, pero que en este caso se encuentra más que probada a través de la sentencia que se emitiera en contra de los socios de “La Reforma” señores VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ y CAMILO HENRY RIVERA GONZÁLEZ, reconocidos narcotraficantes y propietarios de la hacienda en mención – sin que esta fuera necesaria como fuente demostrativa, como ya se dijo-.

Es por lo anterior que se puede decir que la justicia cuenta no sólo con la certeza de que los bienes -La reforma y Potrero Grande- sobre los cuales se realizaron las diversas transacciones civiles eran producto de actividades ilícitas, sino que, además, fue precisamente por esa razón que personas como los aquí implicados dispusieron su voluntad en el ocultamiento de ese origen, se reitera, realizando diferentes negocios jurídicos que permitieran limpiar su procedencia ilícita con el transcurso del tiempo.

(…) Por todo lo anterior resulta cierto, como así lo indica el apelante, que dentro del plenario existía prueba que daba la certeza necesaria sobre la responsabilidad penal de los señores ÁLVARO BARRERA MARÍN y CARLOS ADOLFO PARRA SMITH; que por obvias razones ellos pusieron su voluntad en la realización de la conducta y siendo consecuentes con ello realizaron toda clase de transacciones que les permitiera demostrar un justo título respecto de los bienes inmuebles que tantas veces se ha dicho fueron producto de las actividades ilícitas de personas vinculadas con el narcotráfico, pero que, además, la versión que sobre los hechos dieron los procesados no es de recibo para la Sala de Decisión, Juez Colegiado que ciertamente vio en las explicaciones entregadas a la justicia por parte de los encausados una coartada, se insiste, malograda en tanto nada más con la prueba testimonial arriba referida podía ser derruida.

Dígase, finalmente, que cierto es que en el caso de la especie no había lugar a reconocer una duda que favoreciera los intereses de los implicados, máxime si las pruebas postuladas por la defensa no lograron desvirtuar de manera cierta e inequívoca la acusación hecha por la Fiscalía General de la Nación en su contra y, como así se señala en el recurso, ellas no fueron mencionadas en la sentencia que hoy se revisa (se destaca).

De esta suerte, a la Corte le resulta clara la falta de fundamento en la protesta del recurrente formulada con apoyo en la causal primera por la senda de la violación directa de la ley, pues pierde de vista que esta forma de transgresión implica, como ya fue advertido, acoger los hechos y las pruebas tal cual fueron declarados los unos y ponderadas las otras en sentencia, y esto es precisamente lo que en este caso no observa, de suerte que si su pretensión era cuestionar tales consideraciones del juzgador, para que la protesta tuviera alguna viabilidad no tenía más alternativa que acudir a la vía indirecta y acreditar que el yerro surgió fue en la apreciación de los medios que soportaron la declaración de condena.

Ahora, si se da en considerar la definición típica que el legislador ha hecho con respecto del delito de lavado de activos, así como el alcance que a dicho comportamiento ha dado la jurisprudencia de esta Corte, acorde con las declaraciones fácticas del fallo sin dificultad ninguna se establece, no sólo desde el punto de vista objetivo sino también del subjetivo, que la conducta atribuida al procesado PARRA SMITH se enmarcó totalmente en el contenido del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, pues la aludida disposición exige que el sujeto agente adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie, o administre bienes que tengan origen mediato o inmediato entre otras actividades ilícitas, en el tráfico de estupefacientes, de manera independiente de que el autor de la conducta llegue a acreditar que para llevar a cabo alguna de dichas actividades contaba con recursos suficientes de origen lícito, o que los bienes carecían de anotaciones o de antecedentes en los respectivos registros oficiales, o que respecto de alguno de los involucrados no se ha proferido sentencia de condena por al menos uno de los delitos subyacentes, pues repetidamente ha sido dicho que el lavado de activos es un delito autónomo e independiente de cualquiera otra conducta punible, que corresponde a una actividad a través de la cual se realiza alguno de los múltiples verbos rectores que lo configuran y que se orienta a darle apariencia de legalidad a unos bienes de contenido patrimonial originados directa o indirectamente en alguna de las actividades delictivas allí mencionadas.

Según los términos de la resolución de acusación, cuyos supuestos fácticos no fueron desvirtuados en el juicio, la conducta que se le imputó al procesado PARRA SMITH fue la de adquirir y vender bienes inmuebles, producto de las actividades ilícitas del narcotráfico desarrolladas por los señores RIVERA y RAMÍREZ ABADÍA alias “CHUPETA”, hoy condenados por delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, cuya propiedad finalmente fue transferida al municipio de Santiago de Cali con lo cual se perfeccionó el fin perseguido: Porque es muy clara y sencilla la operación financiera: CARLOS ADOLFO PARRA SMITH pone a sus consanguíneos a comprar parte de los terrenos que conforman LA REFORMA, él hace lo mismo con el resto del terreno, para finalmente entregarlo en parte de pago a la compra de uno de mayor extensión POTRERO GRANDE – que negociara con ÁLVARO BARRERA MARÍN, sin tener trascendencia para la conducta por la que se le investiga –LAVADO DE ACTIVOS- la capacidad económica que ostentara, porque en primer lugar tenía asegurado el pago con la elevada suma de dinero que recibiría del municipio, y en segundo lugar, que es el motivo de la investigación, porque lo que se pretendía era ocultar y transformar ese origen espurio del bien.

Las dos negociaciones tienen algo en común: los terrenos provienen de personas vinculadas con el narcotráfico: LA REFORMA se sabe que fue de los RIVERA GONZÁLEZ y RIVERA RAMOS, personas que han sido condenadas por el delito de NARCOTRÁFICO. POTRERO GRANDE de INVERSIONES y SERVICIOS FUTURO LTDA EN LIQUIDACIÓN y el otro 50% por adjudicación en la liquidación de la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS LINCE LTDA EN LIQUIDACIÓN, quienes a su vez lo habían adquirido a la CONSTRUCTORA SANTIAGO DE CALI cuyos socios FREDY MONTES MARTÍNEZ y BENEDICTO QUIÑONEZ están afectados con medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional en el despacho de la Fiscalía 9ª UNCLA, personas relacionadas con BERNARDO MARTÍNEZ ROMERO y dineros procedentes del narcotráfico como ya se reseñara.

Entonces, por el lado que se observe, el reparo postulado por el demandante se ofrece inane, en tanto la conducta imputada, cuya realización implícitamente acepta al proponerlo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, no se orientó a acreditar que el sentenciador consideró el no haberse demostrado en la actuación el propósito de encubrir u ocultar el origen en actividades delictivas de los bienes negociados o que el procesado no tenía conocimiento de que los terrenos adquiridos y posteriormente vendidos, se derivaban de actividades de narcotráfico, sino aspectos que la acusación no comprendió, tales como el origen lícito de los recursos con los cuales compró los terrenos, o que siempre se comportó como señor y dueño sin que pudiera inferirse que los bienes tenían un propietario distinto, lo cual resulta irrelevante frente al supuesto factico del tipo endilgado en la resolución de acusación y la sentencia, y al motivo de casación aducido.

En razón de lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.1.2.- SEGUNDO CARGO. (Primero subsidiario). Causal Primera. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Según ha sido visto, el libelista asevera que los juzgadores dejaron de considerar la declaración de Apolinar Salcedo Caicedo >, con el cual se habría podido concluir que la venta del terreno al municipio fue iniciativa de la Alcaldía, que el precio pagado fue determinado por el avalúo que hizo Camacol y que, ni la Alcaldía ni el particular, tuvieron la posibilidad de sospechar que el bien provenía de un delito.

En ese mismo sentido sostiene que el Tribunal también dejó de considerar las declaraciones de Lucierne Abonaga Lopera, Subsecretaria de Renovación Urbana y Proyectos Especiales del Cali; Harold Humberto Álvarez Lozano, Subdirector de Finanzas Públicas de Cali; María del Rosario Peña Saavedra, Secretaria de Hacienda de Cali; Eduardo Eugenio Borrero Rengifo, abogado consultor de derecho inmobiliario, quien realizó el estudio de los títulos de los predios;

Miguel Antonio Meléndez Carvajal, perito avaluador de Camacol, quien fijó el precio por metro cuadrado del terreno y; Napoleón Arboleda Trujillo, Presidente de Camacol, quien reconoce el dictamen como producido en el seno de la organización. La Corte advierte que el cargo carece de la más mínima vocación de prosperidad, si se toma en consideración que el hecho relacionado con las circunstancias en que se produjo la negociación del inmueble con el municipio de Cali, no constituyó el aspecto determinante de la resolución de acusación por parte de la Fiscalía o de la declaración de condena proferida por el Tribunal de segunda instancia. Es tanto esto que en la acusación, la Fiscalía fue expresa en indicar que Lo que sí evidencia estas transacciones, y como se dijera al momento de resolverles la situación jurídica, es que se ejecutaron acciones tendientes a ocultar el verdadero origen del predio vendido al Municipio de Cali.

Porque es muy clara y sencilla la operación financiera: CARLOS ADOLFO PARRA SMITH pone a sus consanguíneos a comprar parte de los terrenos que conforman LA REFORMA, él hace lo mismo con el resto del terreno, para finalmente entregarlo en parte de pago a la compra de uno de mayor extensión POTRERO GRANDE – que negociara con ÁLVARO BARRERA MARÍN, sin tener trascendencia para la conducta por la que se le investiga –LAVADO DE ACTIVOS- la capacidad económica que ostentara, porque en primer lugar tenía asegurado el pago con la elevada suma de dinero que recibiría del municipio, y en segundo lugar, que es el motivo de la investigación, porque lo que se pretendía era ocultar y transformar ese origen espurio del bien.

Las dos negociaciones tienen algo en común: los terrenos provienen de personas vinculadas con el narcotráfico: LA REFORMA se sabe que fue de los RIVERA GONZÁLEZ y RIVERA RAMOS, personas que han sido condenadas por el delito de NARCOTRÁFICO. POTRERO GRANDE de INVERSIONES y SERVICIOS FUTURO LTDA EN LIQUIDACIÓN y el otro 50% por adjudicación en la liquidación de la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS LINCE LTDA EN LIQUIDACIÓN, quienes a su vez lo habían adquirido a la CONSTRUCTORA SANTIAGO DE CALI cuyos socios FREDY MONTES MARTÍNEZ y BENEDICTO QUIÑONEZ están afectados con medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional en el despacho de la Fiscalía 9ª UNCLA, personas relacionadas con BERNARDO MARTÍNEZ ROMERO y dineros procedentes del narcotráfico como ya se reseñara.

Y, en la sentencia, el Tribunal indicó que Bajo la lógica de la línea jurisprudencial antes citada, en el presente caso para tipificar el delito de lavado de activos bastaba con la demostración de que el sujeto activo de la conducta ocultó o encubrió “la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes”, incluso, sin necesidad de acreditar con una decisión judicial en firme el delito de donde provenían los recursos ilícitos, en tanto la actividad ilegal subyacente sólo requiere de una inferencia lógica que la fundamente, pero que en este caso se encuentra más que probada a través de la sentencia que se emitiera en contra de los socios de “La Reforma” señores VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ y CAMILO HENRY RIVERA GONZÁLEZ, reconocidos narcotraficantes y propietarios de la hacienda en mención – sin que esta fuera necesaria como fuente demostrativa, como ya se dijo-.

Es por lo anterior que se puede decir que la justicia cuenta no sólo con la certeza de que los bienes -La Reforma y Potrero Grande- sobre los cuales se realizaron las diversas transacciones civiles eran producto de actividades ilícitas, sino que, además, fue precisamente por esa razón que personas como los aquí implicados dispusieron su voluntad en el ocultamiento de ese origen, se reitera, realizando diferentes negocios jurídicos que permitieran limpiar su procedencia ilícita con el transcurso del tiempo.

De esta suerte, como quiera que a los enjuiciados no se les procesa por los términos en que se produjo la negociación de los terrenos con el Municipio de Cali, sino en razón del origen espurio de los mismos y de los entregados a cambio de aquellos por los acusados, resulta evidente que la protesta elevada por el casacionista cae en el más absoluto vacío, pues independientemente de lo que las pruebas extrañadas pudieran indicar, la inidoneidad de ellas para conmover el sustento de la condena se ofrece manifiesta, máxime si el Tribunal fue expreso en indicar que >.

Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que el cargo se ofrece irrelevante, en cuanto deja incólume el sustento fáctico y jurídico de la acusación y la sentencia, pues independientemente de lo que los aludidos medios que el libelista echa de menos pudieran evidenciar, o si la venta de los terrenos a la Alcaldía de Santiago de Cali obedeció a la necesidad de cumplir los programas de vivienda del Gobierno Municipal y si se cumplieron o no los presupuestos normativos de la contratación administrativa, o si el precio pactado fue acorde con los del mercado inmobiliario para la época, de ninguna manera desvirtúa la tipicidad de la conducta ni la responsabilidad penal por la realización de ésta, pues no logra demeritar el hecho cierto de haber ocultado o encubierto el verdadero origen en recursos de procedencia ilícita de los bienes negociados.

Igual sucede con la queja del censor, relativa al falso juicio de existencia por omisión que denuncia respecto de los testimonios de Severo Girón Saavedra, Norberto Rincón Buitrago, Misael Valencia, Liliana Patricia Uchima Agudelo y Claudia Nader Cardona, pues si bien es lo cierto que dichos testimonios no fueron considerados en el fallo proferido por el Tribunal, también lo es que, aun de haberlo sido, la situación jurídica de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH no sería diversa de la declarada por el juzgador de segunda instancia. No cabe duda que Severo Girón Saavedra dijo haber negociado con PARRA SMITH, dueño de la finca “La Reforma”, la compra y venta de ganado, sin que se hubiese enterado que dicha finca fuera visitada por los anteriores propietarios o que perteneciera a persona distinta de Parra Smith, como en igual sentido fue expuesto por el veterinario Norberto Rincón Buitrago; el señor Misael Valencia, administrador de la finca, incluso bajo el dominio de la familia Rivera;

Liliana Patricia Uchima y Claudia Nader Cardona, quienes además dijeron que conocieron que la finca era de propiedad de Carlos Caicedo quien se la vendió a Carlos Parra, sin que supieran que alguno de ellos se dedicaba a actividades relacionadas con el narcotráfico. No obstante, la Corte observa que ninguno de dichos testimonios logra demeritar el hecho cierto e indiscutible declarado por el Tribunal, en el sentido que los predios materia de las negociaciones pertenecieron a sociedades comerciales de propiedad de sujetos dedicados al tráfico de sustancias estupefacientes por cuyas actividades fueron objeto de condena, y que CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, junto con ÁLVARO BARRERA MARÍN, llevaron a cabo >, pues lo que la investigación puso en evidencia fue que los procesados realizaron >, sin que resulte relevante para la definición de responsabilidad de los acusados por la realización de la conducta definida como lavado de activos, el establecer la legalidad o no del patrimonio origen de los recursos con los cuales los procesados adquirieron los referidos bienes, la licitud o no de las actividades que llevan a cabo o si los verdaderos titulares del derecho de dominio de los terrenos eran otras personas involucradas en delitos de tráfico de estupefacientes, toda vez que los motivos de la condena no son ni testaferrato ni tráfico de sustancias estupefacientes, como pareciera ser el entendimiento del recurrente, sino por ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, entre otras conductas que aparecen incluidas en la definición típica del delito de lavado de activos.

El cargo, en consecuencia, no prospera. 2.1.3.- TERCER CARGO. (Segundo subsidiario). Causal Primera. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad. Considera este libelista que el Tribunal distorsionó la indagatoria de ÁLVARO BARRERA MARÍN en torno a la época en que dijo haber conocido a CARLOS PARRA, a partir de lo cual estructuró el indicio de mala justificación. A fin de establecer si le asiste o no razón al demandante en la postulación del reparo, la Corte estima pertinente traer a colación el aparte de la indagatoria rendida por este sindicado, y las conclusiones respecto de dicho medio a las cuales arribó el sentenciador de alzada: El sindicado BARRERA MARÍN dijo en la indagatoria rendida el 7 de junio de 2006: Yo compré la Finca La REFORMA, la recibí como parte de pago al señor CARLOS PARRA, como parte de pago de un lote que le vendí al citado señor en la ciudad de Cali, eso fue en el año 93 o 94, la finca queda cerquita de GINEBRA, prácticamente en las calles de GINEBRA, Valle, la negociación fue por SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS.

PREGUNTADO.- Qué otro tipo de negocios ha hecho usted con los dueños o socios de GANADERÍA LA REFORMA. CONTESTÓ. Yo solamente conozco al señor CARLOS PARRA y por él hice esta negociación. PREGUNTADO. Puede ampliarnos información al señor CARLOS PARRA a que usted se refiere?. CONTESTÓ. Lo conozco hace unos cuatro años, como un hombre de negocios y un joyero de mucho prestigio, tiene un almacén de joyas que se llama EL MARFIL en Chipichape y sé que hace muchos negocios.

PREGUNTADO. Cuando se refiere usted al señor CARLOS PARRA será el mismo CARLOS LONDOÑO PARRA. CONTESTÓ. No yo conozco a Carlos Parra. PREGUNTADO. Conoce usted al señor CARLOS ADOLFO PARRA SMITH?. CONTESTÓ. No, yo conozco a CARLOS PARRA. PREGUNTADO. Su cédula de ciudadanía es (…). CONTESTÓ. Sí es mi cédula expedida en Sevilla Valle. PREGUNTADO.

Por favor díganos todo lo que sepa y le conste en relación con la escritura 1431 del 17 de marzo de 2005 de la Notaría Séptima de Santiago de Cali, que se le va a poner de presente en donde aparece como vendedor CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA y como comprador Álvaro Barrera Marín. CONTESTÓ. Yo le compré estos predios al señor CARLOS PARRA los 4 lotes que comprenden la Hacienda La Reforma y que los tomé como parte de pago de un lote que le vendí en el mismo tiempo en el año 94 ó 95 que él me dio como parte de pago de mi lote.

PREGUNTADO. Aclárenos por favor de manera detallada la negociación porque usted está manifestando una dación en pago y aquí en la escritura que se le pone de presente es de una compraventa, igualmente aclare la fecha de la negociación toda vez que aquí se está poniendo de presente la negociación que obra en la escritura de fecha 17 de marzo de 2005, es decir el año pasado.

CONTESTÓ. Yo le recibí esa finca que es un conjunto de fincas por la suma de seiscientos veinte millones de pesos, esto equivalía al diez por ciento del lote que le vendí, que valía un total de seis mil doscientos millones de pesos, dineros restantes que él me pagó en cheques y fueron consignados a mis cuentas. PREGUNTADO. Detalle por favor la referida negociación que hizo con el señor LONDOÑO PARRA, por la cantidad de seis mil doscientos millones de pesos en cuanto al objeto y condiciones, igualmente la fecha de negociación. CONTESTÓ. El lote situado en AGUA BLANCA de 64 hectáreas se le vendió a él por la citada suma, él me pagó con la Finca La Reforma constituida por cuatro predios por la suma de seiscientos veinte millones de pesos, que equivale al diez por ciento de la negociación, el resto que fue la suma de cinco mil seiscientos millones de pesos, fueron pagados en cheque una parte y en efectivo otra, más o menos el efectivo de mil ochocientos millones de pesos y los cheques fueron consignados en mis cuentas, esa negociación yo la hice en el año 94.

PREGUNTADO. Posee usted en su poder los documentos en donde consta la negociación a que usted se refiere en la respuesta anterior. En caso positivo para que los aporte al despacho. CONTESTÓ. Sí los tengo, tengo todos los soportes y con mucho gusto los aportaré, los haré llegar a través de mi apoderado. PREGUNTADO. Aparte de la anterior negociación ha realizado otros negocios con el señor LONDOÑO PARRRA.

CONTESTÓ. No, con él no he hecho sino este solo negocio. Me parece si mal no recuerdo que en un momento determinado, me hipotecó un apartamento pero está cancelado, el acreedor era yo y el deudor era él. PREGUNTADO. Conoce usted al señor CARLOS ADOLFO PARRA SMITH. CONTESTÓ. No yo conozco a CARLOS PARRA. PREGUNTADO. Usted ha manifestado no conocer a CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, sin embargo le pongo de presente la escritura No. 8135 del 11 de Diciembre de 2003 de la Notaría 7 de Cali, en donde aparece su nombre en calidad de contratante, haciendo una negociación con el señor PARRA SMITH explíquenos. CONTESTÓ. Lo que pasa es que en unas épocas yo prestaba dineros a personas que lo necesitaran y por intermedio de mi asesor el contador público FERNANDO AMADOR, se hizo esta negociación, yo realmente en ese momento no conocía sino simplemente firmé la escritura.

PREGUNTADO. Como usted ha manifestado tener una confusión con los apellidos de los señores CARLOS LONDOÑO PARRA y CARLOS ADOLFO PARRA SMITH. En la parte exterior de este edificio se encuentra el señor respecto del cual usted ha manifestado conocer y hacer negocios con él. Precísele entonces a la Fiscalía, qué negocios de los que usted ha explicado ya aquí, ejecutó con la persona que usted ha reconocido se encuentra allí afuera para ver si tratamos de precisar.

CONTESTÓ. El negocio principal con CARLOS PARRA aclarando que es el señor que está afuera, es que le recibí por la suma de seiscientos millones de pesos, la hacienda La Reforma, como parte de pago de un lote que le vendí por la suma de seis mil millones de pesos. PREGUNTADO - Por favor entonces vuelva a mirar la escritura 1431 del 17 de marzo de 2005 relacionada con cuatro predios que son los números 373, 9737, 7812, 017356, para que precise si fue con el señor que está afuera que hizo la negociación. CONTESTÓ. Con la persona que está afuera fue con quien negocié la finca La Reforma, que es un predio resultado de cuatro predios cuyos nombres no recuerdo y que se tomó por la medida de 457 aproximadamente hectáreas esta hacienda La Reforma se tomó por seiscientos veinte millones de pesos.

Aclarado lo anterior se deja constancia que la persona que se encuentra afuera es el señor CARLOS ADOLFO PARRA SMITH. PREGUNTADO. Entonces qué explicación da usted al hecho de que aparezca la escritura 1431 firmada el año pasado por el señor CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA y usted?. CONTESTÓ. Yo podría pensar como hombre de negocios que esta finca que me vende el señor CARLOS ADOLFO PARRA SMITH que la tenía a nombre de otras personas y él me la vendió indirectamente a mí podría pensar porque yo hice el negocio con el señor PARRA SMITH, yo creo que el señor PARRA SMITH podría ampliar este concepto en su declaración, yo puedo demostrar plenamente con escrituras y comprobantes y todos los requisitos necesarios, con declaración de renta etc.

Que esta finca LA REFORMA es mía y se la compré al señor PARRA SMITH y no tengo otra negociación con él, se la compré como parte de pago. PREGUNTADO. Conoce usted a la señora MELBA MERCEDES LONDOÑO CAÑAVERAL. En caso afirmativo cuánto hace, por qué la conoce, si ha realizado negociaciones con ella. CONTESTÓ. No no me acuerdo haberla conocido, en el mundo de los negocios uno conoce mucha gente, pero no se nos graban todos.

PREGUNTADO. Se le pone de presente la escritura 1432 en donde usted aparece comprando el 17 de marzo de 2005 unos pred9ios a la señora anteriormente mencionada por cuantía de ciento veinte millones de pesos. Qué nos puede decir al respecto. CONTESTÓ. Esta finca me la entregó el señor CARLOS PARRA SMITH, como parte de pago de los seiscientos veinte generales de la Hacienda La Reforma, esta es una de las fincas que componen la Hacienda La Reforma.

PREGUNTADO. Según la escritura que se le puso de presente la 1432, se transfiere el derecho de dominio la propiedad y la posesión de los inmuebles que se relacionan ahí, sin embargo, por escritura pública No. 2758 del 23 de mayo de 2005, se aclara que lo que se transfiere a título de venta son los derechos de posesión, dicha escritura se encuentra firmada por usted, por el señor CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA en representación de MELBA MERCEDES LONDOÑO CAÑAVERAL, para que usted nos explique qué fue lo que pasó ahí. CONTESTÓ. Sí lo que dice aquí en la Escritura 2758 yo compré LOMAS GORDAS, parte de la Hacienda la Reforma y como tal la acepté. PREGUNTADO.

Usted ha manifestado que es un comerciante y que entre otras de sus actividades se dedica a la venta de finca raíz, por favor explíquenos qué entiende usted con esa modificación o aclaración que se hace en la escritura que le acabamos de preguntar. CONTESTÓ. Yo entiendo que al comprar la totalidad de la posesión que está lindando con las otras fincas, prácticamente esa posesión para todos los efectos se involucra a las demás que tienen sus escrituras normales, lógicamente que uno teniendo esta escritura de posesión puede iniciar una prescripción y hacerla valer, es lo que pienso sin ser abogado.

PREGUNTADO. Todos los predios por los cuales se le ha interrogado en esta diligencia, tienen un común denominador y es que pertenecieron a los integrantes de la familia RIVERA GONZÁLEZ y RIVERA RAMOS, VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ y ROBERTO RIVERA RAMOS y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, qué relación tiene usted con estas personas, si los conoce, en caso afirmativo desde cuándo, y por qué. CONTESTÓ.- No los conozco y hasta ahora vengo a darme cuenta de esos nombres.

PREGUNTADO. Cuando usted adquirió los inmuebles hizo el respectivo estudio de títulos. CONTESTÓ. Lógicamente que se hizo el estudio de títulos. PREGUNTADO. Averiguó usted quiénes eran los socios de Ganadería La Reforma. CONTESTÓ. No, porque a uno el abogado le pasa el estudio de títulos y no hace el negocio, como yo no soy abogado, en esa época era WILLIAM VELÁSQUEZ.

También puedo revisar eso. (…) LA VERDAD es que yo puedo demostrar plenamente cómo adquirí este bien y toda la actividad que he desarrollado en mi vida ha sido una actividad lícita, sin tener que recurrir a otras cosas. Si los antiguos propietarios eran los señores que la doctora menciona, yo no lo sabía, y si aparecían en el certificado de tradición, pues uno no los conoce, porque yo hice el negocio directamente con el señor CARLOS PARRA SMITH el que está afuera y a él le recibí esta hacienda por el valor que tantas veces hemos hablado de seiscientos veinte millones de pesos, la finca está a nombre mío y puedo demostrar que la estoy poseyendo como único dueño. Con relación a los señores RIVERA no tengo nada que decir, no los conozco, no sé quiénes son y en mi vida los he tratado (se destaca).

El Tribunal por su parte, al evaluar el mérito persuasivo de dicha pieza procesal, señaló: Pues bien, analizadas las explicaciones que sobre los hechos juzgados dio el ciudadano Barrera Marín, se encuentra que el indicio de mala justificación, al que se hace referencia, se configura aquí si se tiene en cuenta que: a) frente a la adquisición del bien conocido como “La Reforma” el señor Álvaro Barrera Marín dijo que lo recibió “…como parte de pago al señor Carlos Parra, como parte de pago de un lote que le vendí al citado señor en la ciudad de Cali, eso fue en el año 93 ó 94 ”.

No obstante, dentro de la misma diligencia, dijo conocer a su compañero de causa sólo desde hace 4 años atrás, es decir, teniendo en cuenta la fecha en que se recibió su versión -año 2006-; b) aunque se contaba con esta declaración inicial, acto seguido, dentro de esa misma diligencia manifestó no conocer al señor Carlos Adolfo Parra Smith; c) bajo el precedente anterior, al aquí implicado se le puso de presente la Escritura Pública No. 8135 del 11 de diciembre de 2003, mediante la cual se realizó una negociación entre él y Parra Smith, frente a lo cual afirmó que “…lo que pasa es que yo en unas épocas yo prestaba dineros a personas que lo necesitaran y por medio de mi asesor el contador público FERNANDO AMADOR, se hizo esta negociación, yo en ese momento realmente no conocía sino simplemente firmé la escritura…”; d) una vez afirmado lo anterior, en parte posterior y como respuesta a la pregunta sobre la procedencia del bien inmueble por él adquirido, del cual la Fiscalía le refirió los nombres de los hermanos Rivera González como sus antiguos propietarios, contestó que: “ la verdad es que yo puedo demostrar plenamente cómo adquirí este bien y toda la actividad que he desarrollado en mi vida ha sido una actividad lícita, sin tener que recurrir a otras cosas, si los antiguos propietarios eran los señores que la doctora menciona, yo no lo sabía, y si aparecían en el certificado de tradición, pues uno no los conoce, porque yo hice el negocio directamente con el señor CARLOS PARRA SMITH el que está afuera y a él le recibí esa hacienda por el valor que tantas veces hemos hablado de seiscientos veinte millones de pesos …” (ver la diligencia en los folios 64 a 76 del cuaderno 2).

De las atestaciones antes transcritas se concluye el ánimo palpable del señor Álvaro Barrera Marín por mostrarse ajeno al conocimiento sobre la procedencia de los bienes que se saben provenían de actividades ilícitas; por ello se acudió a diversas excusas que en criterio de la Sala sólo constituyeron una malograda treta en la que, además, se cayó en contradicción, por lo que fue necesario que la Fiscalía le pusiera de presente diversos documentos y hasta la presencia del señor Carlos Adolfo Parra Smith en aras de no permitir más la ambigüedad como elemento recurrente dentro de la diligencia. Frente a este específico reparo debe decirse que logró acreditar la Fiscalía que los dichos del señor Barrera Marín contradijeron de manera cierta la realidad procesal que mostró no sólo que ambos procesados se conocían con anterioridad, sino que de igual forma llevaron actos ciertos e inequívocamente orientados a salvaguardar el origen espurio de los bienes, los cuales fueron adquiridos de empresas –como Inversiones y Futuro Ltda., Inversiones y Servicios Lince Ltda., la Constructora Santiago de Cali y la Ganadería La Reforma- cuestionadas por su relación con las actividades de reconocidos narcotraficantes, lo que provocó investigaciones varias (ver al respecto los certificados de tradición obrantes en los folios 142 a 146 del cuaderno original 8).

Que tal como lo indica el recurrente, resulta errado sostener que a partir de dichas negociaciones se infiera la duda sobre la responsabilidad, pues lo que se evidenció fueron maniobras que implicaron multiplicidad de transacciones sobre un mismo bien y dentro de un mismo grupo de personas que se dedicaron a realizar ventas, hipotecas, y supuestas daciones en pago, queriendo, tal como lo indica el apelante, ocultar la verdadera procedencia de los bienes, por lo que cabe mencionar que “cuando el tenedor de los recursos ejecuta esa mera actividad (aparentar la legalidad del activo) y oculta su origen e inclina su actividad al éxito de ese engaño, orienta su conducta a legalizar la tenencia del activo, es claro que incurre en la conducta punible porque su comportamiento se concreta en dar a los bienes provenientes o destinados a esas actividades apariencia de legalidad; es decir, encubre la verdadera naturaleza ilícita del producto”.

Bajo la lógica de la línea jurisprudencial antes citada, en el presente caso para tipificar el delito de lavado de activos bastaba con la demostración de que el sujeto activo de la conducta ocultó o encubrió “la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes”, incluso, sin necesidad de acreditar con una decisión judicial en firme el delito de donde provenían los recursos ilícitos, en tanto la actividad ilegal subyacente sólo requiere de una inferencia lógica que la fundamente, pero que en este caso se encuentra más que probada a través de la sentencia que se emitiera en contra de los socios de “La Reforma” señores VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ y CAMILO HENRY RIVERA GONZÁLEZ, reconocidos narcotraficantes y propietarios de la hacienda en mención – sin que esta fuera necesaria como fuente demostrativa, como ya se dijo-.

Es por lo anterior que se puede decir que la justicia cuenta no sólo con la certeza de que los bienes -La Reforma y Potrero Grande- sobre los cuales se realizaron las diversas transacciones civiles eran producto de actividades ilícitas, sino que, además, fue precisamente por esa razón que personas como los aquí implicados dispusieron su voluntad en el ocultamiento de ese origen, se reitera, realizando diferentes negocios jurídicos que permitieran limpiar su procedencia ilícita con el transcurso del tiempo.

(…) Por todo lo anterior resulta cierto, como así lo indica el apelante, que dentro del plenario existía prueba que daba la certeza necesaria sobre la responsabilidad penal de los señores ÁLVARO BARRERA MARÍN y CARLOS ADOLFO PARRA SMITH; que por obvias razones ellos pusieron su voluntad en la realización de la conducta y siendo consecuentes con ello realizaron toda clase de transacciones que les permitiera demostrar un justo título respecto de los bienes inmuebles que tantas veces se ha dicho fueron producto de las actividades ilícitas de personas vinculadas con el narcotráfico, pero que, además, la versión que sobre los hechos dieron los procesados no es de recibo para la Sala de Decisión, Juez Colegiado que ciertamente vio en las explicaciones entregadas a la justicia por parte de los encausados una coartada, se insiste, malograda en tanto nada más con la prueba testimonial arriba referida podía ser derruida.

Dígase, finalmente, que cierto es que en el caso de la especie no había lugar a reconocer una duda que favoreciera los intereses de los implicados, máxime si las pruebas postuladas por la defensa no lograron desvirtuar de manera cierta e inequívoca la acusación hecha por la Fiscalía General de la Nación en su contra y, como así se señala en el recurso, ellas no fueron mencionadas en la sentencia que hoy se revisa.

Esta extensa, pero a juicio de la Corte, necesaria reseña de las aludidas piezas del proceso, se realiza con el sólo propósito de denotar la falta de razón en la protesta que el recurrente eleva, toda vez que el referido sindicado, de quien también se afirma que administra bienes que en realidad son de propiedad de un traficante de drogas conocido con el alias de “Chupeta”, como con tino fue declarado por el Tribunal, ciertamente incurrió en ostensibles contradicciones, no solamente en cuanto tiene que ver con las personas con quienes negoció los predios conocidos finalmente como La Reforma y Potrero Grande, sino las circunstancias en que tales actuaciones tuvieron lugar, pues no logró explicar satisfactoriamente cómo es que unos terrenos que inicialmente fueron adquiridos con dineros producto de actividades de narcotráfico por los señores VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, fueron parcelados para hacerlos aparecer como vendidos a Fernando Caicedo Villa, quien a su vez, también segmentadamente, los hizo figurar como vendidos a CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, MELBA MERCEDES LONDOÑO CAÑAVERAL y CARLOS HERNANDO LODOÑO PARRA, estos dos últimos, cada uno por su lado, pero de manera simultánea, hipotecaron los terrenos recién adquiridos, a favor de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, siendo los mismos bienes que posteriormente vendieron de manera independiente a ÁLVARO BARRERA MARÍN, quien a su vez transfirió a PARRA SMITH la propiedad del bien denominado “POTRERO GRANDE”, que posteriormente fue vendido a la administración Municipal de Santiago de Cali para la construcción de planes de vivienda, con lo cual unos bienes de origen espurio y supuestamente comprados en la suma de seis mil doscientos millones de pesos, de los cuales se dijo haberse pagado la suma de seiscientos veinte millones y el resto después de un período de gracia de 18 meses sin abonos a capital ni cobro de intereses, en cómodas cuotas semestrales de ochocientos millones de pesos cada una, resultaron reemplazados con dineros limpios de origen oficial en cuantía superior a los dieciséis mil millones de pesos.

De la lectura detenida de la diligencia de indagatoria, rendida por BARRERA MARÍN, se establece que definitivamente no es cierto, como contrariamente se sugiere en la demanda, que la Fiscalía hubiese tratado de confundir a BARRERA MARÍN con los nombres de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH y CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA, cuando de acuerdo a la secuencia de las negociaciones llevadas a cabo por BARRERA MARÍN entre los años 1999 y 2005, en él no podía existir duda alguna de tratarse de personas distintas, como distintas fueron las escrituras públicas que suscribió con cada uno de ellos y con MELBA MERCEDES LONDOÑO CAÑAVERAL, para que en la indagatoria viniera a sugerir que sólo negoció con CARLOS PARRA con quien dijo haber realizado negocios en los años 93 o 94, y que no conoce a CARLOS ADOLFO PARRA SMITH a quien finalmente reconoció como la única persona con quien llevó a cabo las negociaciones, desconociendo así que CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA, también figura suscribiendo las escrituras de los bienes y que en dichos documentos aparecen fechas con 10 años de diferencia desde cuando dijo conocer a CARLOS PARRA.

Por eso no se entiende la razón por la cual se sostenga por el demandante que BARRERA MARÍN no incurrió en imprecisiones y contradicciones en su relato, y además que en realidad no conoce a CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA, y que “en estricta verdad” no compró los predios a éste sino que la negociación se llevó a cabo con CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, cuando las escrituras públicas evidencian lo contrario.

Dado entonces que como el Tribunal no puso a decir a la prueba algo que objetivamente no se colige de ella, el cargo por falso juicio de identidad postulado por el defensor, carece de la más mínima vocación de prosperidad. 2.1.4.- CUARTO CARGO. (Tercero subsidiario). Causal Primera. Violación indirecta de la ley sustancial. Según se indicó en el resumen que se hizo de la demanda, el libelista sostiene que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación probatoria, toda vez que >.

En primer lugar manifiesta que >. En relación con dicho planteamiento cabe mencionar que el recurrente incurre en una petición de principio, toda vez que da por demostrado que del hecho indicador no necesariamente se infiere el hecho indicado por el sentenciador, sino otro diverso. En este caso, el hecho indicador, debidamente acreditado en la actuación y que el propio casacionista debería dar por cierto si lo que pretendía atacar era la inferencia tras aplicar la regla de experiencia que dice conculcada, es que de parte de los acusados > y que de ello no puede inferirse la responsabilidad penal de los procesados, pues “ quien es consciente de la legalidad de su comportamiento, no oculta su materialidad ni ofrece explicaciones ayunas de verdad” lo cual resulta siendo contradictorio, ya que la segunda parte afirma lo que la primera niega: la legalidad del comportamiento de los acusados, toda vez que llevaron a cabo múltiples maniobras orientadas a ocultar quiénes eran los que estaban detrás de las negociaciones realizadas.

No puede olvidarse, que con la pretensión de fundamentar su aserto, es el propio casacionista quien se encarga de mostrarle a la Corte cómo CARLOS ADOLFO PARRA SMITH hizo negocios sobre la Hacienda La Reforma por interpuestas personas (su primo Carlos Hernando Londoño Parra -quien dijo no conocer a CARLOS FERNANDO CAICEDO VILLA, quien a su vez le vendió parte del terreno de propiedad de personas condenadas judicialmente por tráfico de estupefacientes-, y su excompañera MELBA MERCEDES LONDOÑO- quienes no solamente aparecían en las escrituras públicas comprando los terrenos a título personal, sino también hipotecándolos a favor de PARRA SMITH, para posteriormente enajenarlos a ÁLVARO BARRERA MARÍN a quien, pese a todo, dijeron no conocer, como contrariamente fue confirmado por éste, con transgresión incluso del pregonado principio de coherencia a que alude el recurrente, según el cual, en sus propias palabras >, que es precisamente el que aparece desvirtuado en la actuación. Pero es que resulta tan desatinado el planteamiento del casacionista que, aun en contra de la evidencia recaudada, da en sugerir que es el procesado CARLOS ADOLFO PARRA SMITH >, cuando el propio CARLOS HERNANDO LONDOÑO PARRA afirmó no conocer a CARLOS FERNANDO CAICEDO VILLA, anterior propietario de la Hacienda La Reforma, pese a figurar comprándole unos terrenos, dijo carecer de bienes de fortuna - > -, que para la época de las negociaciones de los terrenos PARRA SMITH era su patrono en la finca - > -, y que por la venta de los predios a BARRERA MARÍN sólo recibió una suma cercana a los veinte millones de pesos (cfr. fls. 93 y ss. cno. 2).

En todo caso, si aparece demostrado, como se sugiere incluso por el propio demandante, que en las negociaciones de los predios identificados como La Reforma, quien compraba y vendía los bienes a través de su primo y su compañera sentimental, era CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, a punto tal que aquellos ni siquiera llegaron a conocer a CARLOS FERNANDO CAICEDO VILLA (quien les vendió parte de los terrenos que fueron de propiedad de los narcotraficantes RIVERA GONZALEZ y RIVERA RAMOS), ni a ÁLVARO BARRERA MARÍN a quien le fueron transferidos a cambio de que éste transfiriera POTRERO GRANDE a PARRA SMITH para que éste lo vendiera al municipio de Cali, no puede afirmarse válidamente, como sin fundamento alguno se sostiene por la defensa, que en el presente evento no obra prueba de haberse perfeccionado el ciclo orientado a hacer aparecer como legítimos unos bienes que tuvieron origen en el tráfico de estupefacientes.

Así resulta evidente que el casacionista no logró demostrar, y tampoco surge de la actuación, que el Tribunal hubiere transgredido las reglas de la sana crítica que se pregonan conculcadas, pues de una parte, la gran mayoría de las múltiples transacciones fueron realizadas por PARRA SMITH por interpuestas personas que prestaron sus nombres para figurar como propietarios de los bienes que posteriormente enajenaron a BARRERA MARÍN, para que a su vez éste le transfiriera a PARRA SMITH otro terreno, el cual finalmente terminó de pagar con parte de los recursos que recibió por la venta que del inmueble le hizo al Municipio de Cali.

A la manera de un alegato más propio de las instancias que del recurso extraordinario, el recurrente en lugar de acreditar la configuración del yerro de raciocinio que dice haberse presentado, se dedica a presentar una crítica general al sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, y da en suponer que para que se configure el delito de lavado de activos resulta indispensable que exista anotación sobre el particular en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria que expide la oficina de registro de instrumentos públicos, o que el referido bien tenga limitaciones al derecho de dominio de parte de la Fiscalía o de alguna otra autoridad judicial, o que sean de público conocimiento las actividades delictivas de donde provinieron los recursos con los cuales fueron inicialmente adquiridos los bienes son sometidos al proceso de lavado, blanqueamiento o legalización, cuando lo cierto es que una de las múltiples maneras de realización de la conducta delictiva, es precisamente el minucioso diseño y montaje de una operación contractual, comercial, financiera o civil, con apariencia de legalidad, en donde poco importa la realidad histórica de los montos, la forma de pago, los nombres de los intervinientes o las características del negocio que finalmente quedan registradas documentalmente, sino que lo verdaderamente trascendente a los fines perseguidos, es que se cumpla el objetivo de al menos intentar el dar apariencia de legalidad a algo que en el fondo carece de ella.

Esta situación no resulta demeritada por el hecho de que en la demanda de divorcio instaurada por CLAUDIA NADER CARDONA en contra de PARRA SMITH, aquella hubiere solicitado medidas cautelares sobre los bienes que en la oficina de registro figuraban a nombre de su esposo, pues se trata simplemente del ejercicio de un derecho reconocido por el ordenamiento, atendiendo el vínculo conyugal que tenía con el procesado PARRA SMITH, sin incidencia ninguna en el tipo penal que ahora ocupa a la Corte.

De igual modo, preocupa al recurrente que no se le hubiere conferido importancia a la capacidad económica del procesado para celebrar las transacciones inmobiliarias que son materia de cuestionamiento, pues, según dice, no se tuvo en cuenta > a lo cual pertinente se ofrece denotar, que ello podría resultar relevante si el pronunciamiento del Tribunal hubiere sido proferido por un delito de testaferrato o incluso por el de enriquecimiento ilícito de particulares, en donde sí resultaría relevante para la defensa el tener que acreditar la legalidad del origen de los recursos, y no en el delito de lavado de activos, en donde la conducta del autor se orienta a realizar operaciones que tiendan a garantizar el ingreso al torrente económico del mercado, de unos recursos originados, entre otras actividades delictivas, en el tráfico de drogas estupefacientes, o se les dé a los bienes provenientes de dichas actividades, apariencia de legalidad, se los legalice o se oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho, o se realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, de suerte que quien así actúa asume los riesgos que patrimonialmente le puedan representar el llevar a cabo este tipo de actividades, y sin que importe la licitud de los recursos destinados a tales operaciones de lavado.

Adicionalmente, el recurrente pretende deducir que el procesado PARRA SMITH obró con absoluta transparencia en la transferencia del dominio sobre los bienes La Reforma y Potrero Grande, cuando, como se indicó en el fallo que el recurrente sin fundamento censura, una cosa es lo que se dice en las correspondientes escrituras públicas sobre la naturaleza de los negocios y la forma de pago de cada uno de ellos, y otras diversas fueron las explicaciones ofrecidas no solamente por los dos procesados sino por el ex suegro de aquél y la hija de éste, todo lo cual impide avalar negociaciones inconsistentes, como fueron calificadas por la primera instancia >, según fue puesto de presente por el Tribunal, en consideración que por hallarse debidamente soportada en el arsenal probatorio, no amerita reparo alguno de parte de la Corte.

No se trata, a juicio de la Corte, como contrariamente y de manera interesada es entendido por el recurrente, que el Tribunal > de los términos > y >, porque habiéndose establecido el origen de los bienes inmuebles en actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, realizadas, de una parte, por los señores RIVERA RAMOS y RIVERA GONZÁLEZ, hoy condenados por dichas conductas, y de otra, por JUAN CARLOS RAMÍREZ ABADÍA, según vinculaciones procesalmente establecidas a partir del testimonio rendido por José Antonio Alzate Alzate, válidamente trasladado a la presente actuación, así como las ostensibles inconsistencias que se observan en las negociaciones realizadas y las contradicciones en que incurren quienes participaron en ellas, el Tribunal no podía menos que concluir que se encuentra debidamente acreditada tanto la realización de la conducta como la responsabilidad penal de los acusados.

De igual modo, debe advertir la Corte, al contrario de los criterios que al unísono exponen tanto el demandante como la Procuradora Delegada en su concepto, que el asunto seguido contra los procesados PARRA SMITH y BARRERA MARIN no se relaciona con la aplicabilidad o inaplicabilidad a las actuaciones de los procesados, de las disposiciones del Código Civil que rigen los negocios entre particulares, pues el proceso penal en este caso no se ocupa de determinar si hubo o no simulación en los términos que dicha normatividad concibe la figura, o si los bienes fueron dados como parte de pago de los otros recibidos o de dación en pago por razón de una deuda que de otro modo no podía ser cancelada, o si de otra parte se presentó incumplimiento en lo pactado de una de las partes o de ambas, sino de establecer si se presentó un elaborado proceso para dar apariencia de legalidad a unos bienes originados en actividades delictivas, de suerte que resulta insubstancial la consideración del libelista, expuesta en el sentido de que >, pues como fue debidamente demostrado en el proceso, la licitud precisamente fue un atributo de las transferencias de bienes que brilló por su ausencia. De otro modo no podría entenderse cómo es que un terreno, como el caso de Potrero Grande, perteneciente a uno de los personajes señalados de administrar los bienes y sociedades de propiedad de un narcotraficante condenado por la justicia, supuestamente vende un bien en $6.200’000.000.00, en ese momento no recibe sino la transferencia de unos bienes avaluados en el 10% de ese valor que antes también habían pertenecido a otros narcotraficantes, y el resto en cuotas semestrales pero sólo después de 18 meses de la negociación y sin cobro de intereses, y con posterioridad a haber sido vendido al municipio de Cali en la suma de $17.377’870.640.00.

El recurrente se esfuerza en mostrar en la demanda que la venta del terreno denominado Potrero Grande al municipio de Cali, cumplió todos los requisitos que la contratación estatal exige, y que por ello su asistido no realizó el tipo penal por el cual fue condenado por el Tribunal. Al efecto baste con resaltar que ninguna relevancia para la determinación de mérito en el presente asunto, tiene el establecer si la contratación con la Alcaldía Municipal de Cali se ajustó o no a los principios que rigen la contratación estatal, pues la final obtención o no de los rendimientos que el delito de lavado de activos genera para el autor de la conducta, no puede confundirse con el momento en que el comportamiento logra consumación, sin que para la determinación de la realización típica deba esperarse a que se produzca un evento diverso de la sola constatación de haberse llevado a cabo al menos uno de los verbos rectores incluidos en el tipo penal.

En razón de ello, para los fines del recurso interpuesto, inocuo resulta conocer si la venta del terreno al municipio de Cali se produjo como consecuencia de la necesidad de la Alcaldía de cumplir unas políticas públicas en materia de vivienda social, o si los precios pactados se ajustaron a los del mercado, o cualquier otra eventualidad que pudiera incidir en la legalidad de la contratación, pues no puede olvidarse que una cosa es el acto de vender a la administración un bien con la apariencia de haber dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos legales esenciales, y otra el de haber adquirido el referido bien con origen en actividades delictivas para por medio de dichas operaciones darle apariencia de legalidad o legalizarlo.

De otra parte, el libelista estima que el Tribunal incurrió en error de raciocinio, al considerar que como BARRERA MARÍN mintió, esa mentira prueba el compromiso penal de PARRA SMITH. La Corte considera que el planteamiento así realizado resulta equivocado. Ciertamente, no necesariamente cuando un procesado falte a la verdad respecto de un punto trascendental del interrogatorio, esta mentira afecta negativamente a otro vinculado a la actuación en calidad de indiciado, sindicado, imputado, o acusado, pues aun cuando puede haber eventos en que se pueda presentar un fenómeno de encubrimiento de uno de los implicados hacia el otro, no puede olvidarse que en materia penal la responsabilidad penal es individual, fundada en un criterio culpabilista, según el cual cada quien responde por su obra y no por la de los demás. De esta suerte, si Barrera Marín faltó a la verdad o contradijo la realidad procesal en torno al conocimiento previo que se tenían, así como respecto de los actos que ambos procesados llevaron a cabo para encubrir el origen espurio de los bienes, es claro que dicha falta de apego a la objetividad de la evidencia sólo podría traerle efectos procesales nocivos para él y sólo a él, no al otro procesado.

Pero como la objetividad que la sentencia ofrece es asunto asaz diverso, la falta de fundamento en el planteamiento del censor determina la improsperidad del reparo que propone. Esto si se da en considerar que el Tribunal no derivó el indicio de mala justificación en contra de PARRA SMITH a partir de lo declarado por BARRERA MARÍN, sino de las explicaciones de aquél y de la restante evidencia recaudada, como sin dificultad se extrae del siguiente aparte del fallo que el casacionista no osa controvertir: De acuerdo con lo anterior, necesario es retornar a la cita que en principio se hiciera para demostrar que claramente se está de cara a otro indicio grave –de mala justificación- el cual ha sido ampliamente configurado si se tiene en cuenta que los implicados no sólo incurrieron en contradicciones respecto del negocio realizado, sino que, además, prueba de que sus dichos no se ajustan a la verdad lo constituye el acervo documental –escrituras públicas- que dan fe de una cosa diferente a la mencionada por los dos procesados, así como también la ausencia de soporte de aquello que quisieron mostrarle a la justicia como una dación de pago… Asimismo, el libelista plantea que el sentenciador incurrió en falso raciocinio al deducir el indicio de mala justificación por haberse consignado en la escritura pública por cuyo medio se transfirió la propiedad del predio La Reforma, que se hizo como dación en pago y no como parte de pago por la compra del predio Potrero Grande.

En opinión del censor esta consideración transgrede el artículo 285 de la Ley 600 de 2000 que prohíbe usar los elementos indicadores del hecho como hechos independientes para extraer de ellos numerosos indicios. En este caso, resulta evidente que al igual que el Tribunal, el libelista participa de la tesis según la cual cada uno de los indicios tiene una denominación específica de acuerdo a lo que con ellos se pretenda acreditar, cuando lo cierto es que tal forma de proceder no es más que el resultado de una práctica carente de fundamento científico y que obedece a criterios eminentemente prácticos para evitar argumentos repetitivos que pueden restar claridad al planteamiento.

El indicio es solamente eso, el resultado de una inferencia realizada a partir de un hecho conocido y debidamente acreditado por uno o varios medios de prueba, que nos permite establecer con gran probabilidad otro hasta ese momento desconocido, pudiendo suceder que a partir de una misma fuente de prueba, se puedan establecer varios hechos que a su vez pueden dar lugar a la construcción de otros tantos indicios.

Así, por vía de ejemplo, cuando a partir de un testimonio de persona que goza de gran credibilidad, pues en ella no se evidencia ningún motivo que permita sugerir que falta a la verdad, sea por interés frente al caso o por animadversión respecto de alguna de las partes, se acredita que Paulo fue visto salir corriendo con un arma de fuego en la mano de la habitación en donde momentos después se encontró una persona muerta a consecuencia de varios disparos, de ese medio de convicción se podrían inferir varios hechos, a saber: (i) que Paulo estuvo allí (indicio de presencia), que al portar el arma de fuego con ella pudo haber disparado contra la víctima (indicio de tenencia de un arma de fuego) y que al salir velozmente de allí sólo pretendía la impunidad (indicio de huida), a partir de lo cual a primera vista se podría llegar a pensar, como lo hace el recurrente, que son varios los indicios construidos a partir de un solo hecho indicador, y que una tal forma de razonar se encuentra prohibida por el ordenamiento procesal penal, cuando lo cierto es que en honor a la verdad se trataría de varios indicios establecidos a partir de hechos distintos, pese a que todos ellos provienen de una misma fuente de prueba.

En este caso, el sentenciador encontró que cada uno de los procesados no solamente faltó a la verdad en algunos aspectos relevantes de sus relatos, sino que encontró inconsistencias y contradicciones en sus explicaciones sobre cada una de las negociaciones por las que fueron interrogados, de lo cual no necesariamente se sigue que de un mismo hecho se hubieren construido varios indicios como se sugiere por el recurrente.

Para denotarlo, baste con recordar que respecto del procesado ÁLVARO BARRERA MARÍN, entre otras cosas el Tribunal indicó que De las atestaciones antes transcritas se concluye el ánimo palpable del señor Álvaro Barrera Marín por mostrarse ajeno al conocimiento sobre la procedencia de los bienes que se saben provenían de actividades ilícitas; por ello se acudió a diversas excusas que en criterio de la Sala sólo constituyeron una malograda treta en la que, además, se cayó en contradicción, por lo que fue necesario que la Fiscalía le pusiera de presente diversos documentos y hasta la presencia del señor Carlos Adolfo Parra Smith en aras de no permitir más la ambigüedad como elemento recurrente dentro de la diligencia. Frente a este específico reparo debe decirse que logró acreditar la Fiscalía que los dichos del señor Barrera Marín contradijeron de manera cierta la realidad procesal que mostró no sólo que ambos procesados se conocían con anterioridad, sino que de igual forma llevaron actos ciertos e inequívocamente orientados a salvaguardar el origen espurio de los bienes, los cuales fueron adquiridos de empresas –como Inversiones Futuro Ltda., Inversiones y Servicios Lince Ltda., la Constructora Santiago de Cali y la Ganadería La Reforma- cuestionadas por su relación con las actividades de reconocidos narcotraficantes, lo que provocó investigaciones varias (ver al respecto los certificados de tradición obrantes en los folios 142 a 146 del cuaderno original 8).

Y con relación a Parra Smith entre otras consideraciones hizo las siguientes: Alega también la Fiscalía que la Juez le dio credibilidad a los acusados Parra Smith y Barrera Marín, quienes afirmaron que la transacción sobre el predio “La Reforma” se trató del primer contado que el primero de los mencionados le entregó a éste último para el pago de “Potrero Grande”, dándole un razonamiento marginado a la prueba que justamente indica lo contrario, ya que en los títulos de transferencia de “La Reforma” se afirma que la dación en pago fue para recoger unas sumas de dinero que Carlos Adolfo Parra Smith le adeudaba a Álvaro Barrera por unos dineros que había recibido en mutuo y a interés. Para responder esta alegación de la Fiscalía, resulta imprescindible retomar lo dicho por la señora Juez de la causa, quien, bajo un argumento inexplicable, decidió desconocer el indicio grave existente en contra de los procesados, no obstante a haber reconocido en principio su configuración. Frente al predio “La Reforma”, dijo la primera instancia: “ debiéndose decir, que pese a que existen inconsistencias en las negociaciones realizadas por los aquí acusados, en relación a la finca La Reforma concretamente a la dación en pago de varios lotes de la misma, para cancelar el dinero prestado a mutuo, como obra en las respectivas escrituras, pero que según la versión de los señores ÁLVARO BARRERA MARÍN y CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, correspondieron al 10% del pago del lote Potrero Grande, entre otras que pueden ser tenidas como indicios en contra de éstos, pues como se advirtiera por el representante del ente acusador, no obra el contrato de permuta necesario para realizar esta clase de negociaciones, lo que se observa en los certificados de tradición es que sí se entregaron los lotes que conformaban la finca LA REFORMA en dación de pago al señor ÁLVARO BARRERA MARÍN, por lo que muy posiblemente las escrituras públicas que hacen constar estas negociaciones obedecieron a actos jurídicos simulados, debiéndose recordar que éstos son contratos, que se definen como acuerdo de voluntades entre las partes, resultando válido todo lo que en ellos se pueda pactar, desvirtuándose de esta manera los indicios que fueron deducidos en la resolución de acusación”.

Pues bien, visto lo anterior, puede advertir la Segunda Instancia que no más desacertada podría resultar la “justificación” que sobre los hechos tuvo a bien realizar la sentenciadora. Esto, por cuanto contrario a lo que ella sostiene, nunca podría avalarse una negociación “inconsistente”, como ella misma la calificó, habida cuenta que tal situación precisamente pone en evidencia la treta urdida por ambos implicados en aras de sacar en limpio una negociación que a todas luces se ve como parte del plan que impone la tarea de dar apariencia de legalidad a algo que en realidad no lo es.

De acuerdo con lo anterior, necesario es retornar a la cita que en principio se hiciera para demostrar que claramente se está de cara a otro indicio grave –de mala justificación- el cual ha sido ampliamente configurado si se tiene en cuenta que los implicados no sólo incurrieron en contradicciones respecto del negocio realizado, sino que, además, prueba de que sus dichos no se ajustan a la verdad lo constituye el acervo documental –escrituras públicas- que dan fe de una cosa diferente a la mencionada por los dos procesados, así como también la ausencia de soporte de aquello que quisieron mostrarle a la justicia como una dación de pago… Así se patentiza, que las inconsistencias a que alude el sentenciador no se refieren a un mismo hecho, y ni siquiera a un solo procesado, sino a varios hechos y a cada uno de los procesados, pues no es lo mismo que se falte a la verdad o se eluda responder concretamente respecto del conocimiento previo que entre ellos tenían ambos procesados, a las explicaciones ofrecidas en torno a la falta de coincidencia respecto del relato sobre las circunstancias que rodearon las negociaciones y las personas involucradas en ellas, y lo consignado en las escrituras públicas que dan cuenta de supuestos fácticos diversos, pues una cosa es que se afirme en la escritura pública que determinado bien se entrega en dación en pago de una deuda que no se puede solventar de manera diversa dada la iliquidez del deudor, y otra que por razón de una compraventa se acude a la permuta de un bien como parte de pago de otro de mayor valor, nada de lo cual resulta desvirtuado ni siquiera con el documento privado denominado “acta de aclaración” suscrito por los sujetos involucrados, cuya trascendencia particularmente pretende darle el recurrente.

En tal orden de ideas, la Corte no puede menos que concluir que los reparos propuestos no están llamados a prosperar, pues lo pretendido no es otra cosa que la Corte -por encima incluso de aquello que la actuación evidencia-, le dé la razón cuando manifiesta, sin respaldo probatorio alguno, que >, lo cual, por constituir apenas una opinión personal, repugna a la objetividad con que deben formularse los reparos en sede extraordinaria. 2.1.5.- QUINTO CARGO.

(Cuarto subsidiario). Causal Primera. Violación indirecta de la ley sustancial En la formulación de este reparo, el demandante sostiene que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, tras incurrir en falso raciocinio en la apreciación del testimonio de ORLANDO ALZATE ALZATE, al señalar que su dicho merecía crédito, independientemente del valor que se le haya dado a este testimonio en otro proceso que se siguió en contra del procesado ÁLVARO BARRERA MARÍN por el delito de lavado de activos, aunque fuera absuelto.

Anota que el >. Del razonamiento del Tribunal, la Corte no logra descubrir si el motivo de inconformidad radica en que el testigo no menciona a su patrocinado y sin embargo se ponderó el medio en su contra, o si su discrepancia obedece al hecho de haberse utilizado en perjuicio de sus asistido un testimonio recaudado en un proceso distinto por el cual su asistido resultó absuelto.

Para responder dicho planteamiento la Corte debe comenzar por anotar que los señores CARLOS ADOLFO PARRA SMITH y ÁLVARO BARRERA MARÍN fueron vinculados a este proceso y condenados por medio de la sentencia materia del recurso extraordinario, como coautores del delito de lavado de activos, por razón de las negociaciones que mutuamente realizaron sobre predios que tienen origen en actividades delictivas.

De esta suerte, resulta evidente que la prueba que comprometa a uno de ellos por sus vinculaciones con personas o actividades relacionadas con el origen delictivo de los bienes posteriormente transferidos a cualquier título al otro, necesariamente ha de ser apreciada respecto de los demás involucrados, no solamente por tratarse de un asunto de conexidad probatoria, sino porque al corresponder a unos mismos hechos, investigados y juzgados en un solo proceso, la prueba debe ser analizada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 y se llevó a cabo por el juzgador.

De igual modo, ha de procederse, respecto de los medios que favorezcan o excluyan de responsabilidad en el hecho concreto a uno o varios de los sujetos investigados o acusados dentro de la correspondiente actuación. En razón de ello sorprende la consideración del casacionista, en el sentido que si, en declaración rendida ante autoridad competente, con las formalidades legales, y válidamente trasladada a la presente actuación, ORLANDO ALZATE ALZATE señaló al procesado ÁLVARO BARRERA MARÍN como una de las personas que prestó su nombre para que a través suyo o de sus empresas se diera apariencia de legalidad a los recursos provenientes de las actividades de narcotráfico realizadas por el delincuente conocido con el alias de “Chupeta”, dicho medio de convicción no debe ser considerado respecto de su asistido CARLOS ADOLFO PARRA SMITH.

Con esta manera de razonar, necesariamente habría que concluir que en sin condiciones similares una la prueba así recopilada no perjudica, sino que beneficia, al procesado, el juzgador tampoco se hallaría facultado para ponderarla a su favor, con lo cual un tal planteamiento resulta relativizado de acuerdo al interés que quien lo formula tenga en la actuación, de suerte tal que una prueba en tales condiciones allegada a la actuación, sólo podrá ser apreciada por el juzgador si favorece los intereses del acusado, y desechada en caso contrario, lo cual repugna al deber normativamente establecido para el juzgador de apreciar las pruebas en conjunto, sin perjuicio de asignarle el mérito que individualmente corresponda a cada una de ellas.

Pero ante la falta de razón del recurrente en dicho segmento de la protesta, procede entonces analizar la segunda, según la cual >. A este respecto, lo primero que cabe precisar es que si bien, como es mencionado por el recurrente, el procesado ÁLVARO BARRERA MARÍN anteriormente fue acusado y absuelto por el delito de lavado de activos, mediante sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, también lo es que hechos materia de investigación y juzgamiento declarados en el aludido fallo, resultan ostensiblemente distanciados de aquellos de que se ocupa la presente actuación, por lo cual, en puridad de verdad, el planteamiento del censor no tiene cabida en este caso.

En relación con los hechos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali en la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 dentro del proceso seguido en contra de ÁLVARO BARRERA MARÍN, indicó: Génesis de esta investigación los hechos presentados el 21 de noviembre de 1997, cuando fueron encontrados en una caja fuerte ubicada en el Apartamento 502 de la calle 9ª No., 40/96/98/100 de esta ciudad, la suma de ochenta millones de pesos (80.000.000), cuya propiedad se adjudicó el ocupante del inmueble BERNARDO MARTÍNEZ ROMERO, ultimado de manera violenta meses después de iniciada la investigación preliminar por dicho hallazgo.

El comiso de dicha suma de dinero, generó un análisis minucioso de las cuentas manejadas por Martínez Romero, logrando la Fiscalía establecer que a través de la empresa SERVICHEQUES, de propiedad del citado, se blanqueaba dinero de procedencia ilícita, utilizando además otras cuentas corrientes de personas pertenecientes al núcleo familiar de Bernardo Martínez Romero, entre quienes se encontraban Lily Perlaza, María Andrea Becerra Perlaza, Cronwel Moreno Leal, Ana Milena Mendoza Tejada y Bernardo Martínez Díaz, quienes recepcionaron en sus cuentas durante los años 1997 y 1998 millonarias sumas procedentes de diversas regiones de la geografía Nacional, entre ellas Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cúcuta, Santa Marta, Maicao, Valledupar, Riohacha, Bucaramanga, Manizales, Cartagena, etc., cuyas transacciones se hacían consistir en consignaciones que se efectuaban con cheques personales y gerencia, donde los beneficiarios de los títulos valores en muchos casos resultaban ficticios o sus documentos de identificación no correspondían a los plasmados en los mismos.

De la investigación original radicada bajo el No. 095 L.A., se precipitó la presente, identificada en la Fiscalía con el No. 1696 L.A., a la cual se vincularon varias empresas entre ellas la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales, cuyo presidente, señor ÁLVARO BARRERA MARÍN, de acuerdo con el análisis efectuado por la Fiscalía habría servido como receptor de dineros ilícitos procedentes de empresas utilizadas para manejar dineros del narcotráfico a través de inversiones en el mercado secundario de valores.

En cuanto a los fundamentos de la resolución de acusación, indicó el juzgador: Preciso la Fiscalía que la presente investigación logró establecer que a través de las cuentas corrientes del extinto Bernardo Martínez Romero, se movieron por el torrente financiero dineros que canalizaron a través de personas jurídicas, entre las que se encuentran La Fraternidad Divina Providencia;

Disagro; Disico; Emma Giraldo de Garcés S. en C.; Hacienda Lima y Pedregal y Ayuda Médica, capitales producto de operaciones en bonos con la Corporación Corfipacífico y fiducias con Fidupacífico. Estos recursos, concretamente los de la empresa Emma Giraldo de Garcés S. en C., sostiene el ente acusador, fueron a parar a las arcas del Centro Colombiano de Estudios Profesionales, por el conducto del entonces representante legal, señor Jesús Alberto Ocampo Bejarano, quien a través de la empresa Asesores y Consultores Profesionales, prestó dinero al Instituto, sin que existiera documento que autorizara el préstamo por el titular de los bonos, Emma Giraldo de Garcés, empresa que dice, no contaba con esos capitales para inversión. Parte de esos dineros, concretamente la suma de $415.242.419 del préstamo recibido por el Centro Colombiano de Estudios Profesionales de la empresa cuestionada, fueron cancelados a Álvaro Barrera Marín, en su calidad presidente de la Fundación, resultando inadmisible para la Fiscalía que esos pagos lo sean por concepto de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles al FCECEP o pago de uso de marca y patente, en la medida que los mismos no se muestran en períodos anteriores, concluyendo que el señor Álvaro Barrera Marín, contribuyó, con conocimiento y voluntad al blanqueamiento de capitales.

Concluyó la decisión que >. Sirva esta extensa, pero a juicio de la Corte, necesaria reseña del aludido pronunciamiento, para destacar que por parte alguna se menciona que los hechos por los cuales por entonces se investigó, juzgó y absolvió a ÁLVARO BARRERA MARÍN, guarden relación con el blanqueamiento de capitales procedentes de actividades de narcotráfico realizadas por el sujeto conocido con el alias de “Chupeta”.

Es más, una lectura detenida del referido pronunciamiento permite advertir que ni siquiera se menciona el nombre de ORLANDO ALZATE ALZATE como persona que hubiere declarado en condición de testigo de cargo en el aludido proceso, de lo cual automáticamente le permite afirmar a la Corte que la censura en tales condiciones propuesta por el defensor de PARRA SMITH cae en el más absoluto vacío, en cuanto sus afirmaciones carecen de respaldo en la actuación, máxime si el ad quem fue expreso en indicar que >, siendo en ese contexto en que se produjo el testimonio cuya apreciación el libelista reprocha, y no en el que menciona en la demanda.

Resulta tan desenfocado el planteamiento del casacionista, que ni siquiera el juzgador de alzada se refirió al testimonio de ORLANDO ALZATE ALZATE para derivar de él expresas consecuencias jurídicas en contra de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH como contrariamente se sugiere en la demanda, sino que se limitó a señalar que >. Agregó el pronunciamiento de segunda instancia que >, con lo cual se reafirma una vez más la sinrazón de la protesta.

El cargo, en consecuencia, no prospera. 2.2.- A nombre del procesado ÁLVARO BARRERA MARÍN. 2.2.1.- PRIMER CARGO. (Principal). Causal Segunda. Falta de consonancia entre fallo y acusación. Acorde con los términos de la demanda, el libelista considera que el Tribunal violó la consonancia fáctica que debe existir entre la acusación y la sentencia, en cuanto >.

No obstante, agrega, el Tribunal condenó a BARRERA MARÍN al encontrar acreditado, a partir de la declaración de ALZATE ALZATE, que aquél administraba y poseía bienes de alias >, supuesto fáctico que además de no ser cierto, >, como tampoco da cuenta de que su prohijado tuviera alguna relación con VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, ROBERTO RIVERA RAMOS y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS o FREDY MONTES MARTÍNEZ, BENEDICTO QUIÑONEZ y RUBÉN ALBERTO FRANCO, antiguos propietarios de los bienes a los cuales hizo referencia la acusación o que hubiese conocido la procedencia ilícita de éstos.

Respecto de esta censura, sin dificultad ninguna la Corte observa que no le asiste razón al recurrente, toda vez que en la determinación de los hechos materia de acusación, la Fiscalía fue expresa en indicar que La historia del bien inmueble vendido al MUNICIPIO DE CALI tiene un origen espurio, desde el año 1996, porque este bien fue de propiedad de CONSTRUCTORA SANTIAGO DE CALI, empresa que se encuentra investigada dentro del radicado 1078 por realizar operaciones de lavado de activos.

Igualmente se encuentran investigados sus socios FREDY MONTES MARTÍNEZ, BENEDICTO QUIÑÓNEZ, RUBÉN ALBERTO FRANCO y HERNÁN DUQUE ECHEVERRI. Hecho que debe adicionarse a los vínculos con individuos ligados al negocio del narcotráfico, que venían trabajando con BARERA MARÍN como lavador profesional, ejerciendo tal actividad a través de las empresas de fachada de propiedad de éste.

A partir de la prueba recaudada, la Fiscalía considera que … con meridiana claridad se vislumbran los vínculos de ÁLVARO BARRERA MARÍN con organizaciones, con personas dedicadas al narcotráfico, porque otro aspecto destacado dentro del proceso lo constituye la declaración de JOSÉ ORLANDO ALZATE ALZATE traída de la inspección judicial practicada en el radicado 5145 ED de bienes de JUAN CARLOS RAMÍREZ ABADÍA alias “CHUPETA” en la que señala a BENEDICTO QUIÑONEZ como uno de los encargados de los bienes muebles e inmuebles y que estaban por cuenta de las empresas INMOBILIARIA y CONSTRUCTORA CAÑAVERALEJO, ASECOM y COMERCIO GLOBAL, ABM o GRUPO BARRAS, llamada así porque está conformada por la familiar BARRERA RÍOS, que es de BARRERA NEGOCIOS INMOBILIARIOS.

Que el CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES dice JOSÉ ORLANDO ALZATE, manejado administrativamente por ÁLVARO BARRERA MARÍN, recibió de la “ Organización Chupeta” grandes sumas de dinero, pagando un interés del 36% efectivo anual, siendo el saldo a Marzo 30 de 2006, de CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS, teniendo bienes inmuebles que componen el grupo ABM.

También que entre las sociedades de alias “CHUPETA”, están, Sociedad Cañaveralejo, el Grupo López, Inmobiliaria Álvarez, Inmobiliaria y Constructora Cañaveralejo, Asecom y Comercio Global de la que hace parte BENEDICTO QUIÑONEZ, Inmobiliaria Concretar, Inmobiliaria Cordillera, Inmobiliaria San José, ABM o Grupo BARRAS, llamada así porque está conformada por la familia BARRERA RÍOS con las empresas NEGOCIOS INMOBILIARIOS y BARRERA RÍOS NEGOCIOS INMOBILIARIOS.

Así resulta nítido, que al contrario de planteamiento del recurrente, la sola confrontación entre los términos en que fue proferida la resolución de acusación y los de la sentencia, permite establecer que existe plena identidad fáctica, en cuanto también incluyó la prueba testimonial que da cuenta sobre las relaciones patrimoniales y financieras existentes entre el procesado BARRERA MARÍN, y el narcotraficante conocido con el alias de >, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. 2.2.2.- SEGUNDO CARGO.

(Principal). Causal Primera. Violación indirecta de la ley sustancial (falso juicio de identidad en el testimonio de Álvaro Barrera Marín). El libelista sostiene que el Tribunal >, pues, a su modo de ver, cuando su asistido indicó la fecha desde la cual conoció a CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, >. La Corte observa que no le asiste razón al libelista en la postulación del ataque.

El planteamiento del censor eventualmente podría ser válido si del contexto de la diligencia de indagatoria surgiera que se trató de un simple lapsus calami en la transcripción de la diligencia por parte del empleado de la Fiscalía que llevó a cabo dicha labor. Sin embargo, como resultado de revisar el texto de la indagatoria rendida por el señor ÁLVARO BARRERA MARÍN, se establece que ningún yerro de parte de la Fiscalía pudo haberse cometido, pues el procesado no solamente repitió lo relativo a la época en que llevó a cabo dicha negociación, sino que además, aludió a que la escritura de la compra del predio denominado La Reforma, la suscribió una persona distinta de quien se hallaba fuera de las dependencias donde se estaba llevando a cabo la diligencia y con quien realmente dijo haber celebrado el negocio.

Al efecto cabe reseñar que el acta de la diligencia consta lo siguiente: (…) PREGUNTADO. Conoce al señor CARLOS ADOLFO PARRA SMITH. CONTESTÓ. No, yo conozco a CARLOS PARRA. PREGUNTADO. Usted ha manifestado no conocer a CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, sin embargo le pongo presente la escritura No. 8135 del 11 de Diciembre de 2003 de la Notaría 7 de Cali, en donde aparece su nombre en calidad de contratante, haciendo una negociación con el señor PARRA SMITH.

Explíquenos. CONTESTÓ. Lo que pasa es que en unas épocas yo prestaba dineros a personas que lo necesitaran y por intermedio de mi asesor el contador público FERNANDO AMADOR, se hizo esta negociación, yo realmente en ese momento no conocía sino simplemente firmé la escritura. PREGUNTADO. Como usted ha manifestado tener una confusión con los apellidos de los señores CARLOS LONDOÑO PARRA y CARLOS ADOLFO PARRA SMITH.

En la parte exterior de este edificio se encuentra el señor respecto del cual usted ha manifestado conocer y hacer negocios con él. Precísele entonces a la Fiscalía, qué negocios de los que usted ha explicado ya aquí, ejecutó con la persona que usted ha reconocido se encuentra allí afuera para ver si tratamos de precisar. CONTESTÓ. El negocio principal con CARLOS PARRA aclarando que es el señor que está afuera, es que le recibí por la suma de seiscientos millones de pesos, la Hacienda La Reforma, como parte de pago de un lote que le vendí por la suma de seis mil doscientos millones de pesos.

PREGUNTADO. Por favor entonces vuelva a mirar la escritura 1431 del 17 de marzo de 2005 relacionada con cuatro predios que son los números 373 -9637, 7812. 017356, para que precise si fue con el señor que está afuera que hizo la negociación. CONTESTÓ. Con la persona que está afuera fue con quien negocié la finca La Reforma, que es un predio resultado de cuatro predios cuyos nombres no recuerdo y que se tomó por la medida de 457 aproximadamente hectáreas, esta Hacienda La reforma se tomó por seiscientos veinte millones de pesos.

Aclarado lo anterior se deja constancia que la persona que se encuentra afuera es el señor CARLOS ADOLFO PARRA SMITH. PREGUNTADO. Entonces qué explicación da usted al hecho de que aparezca la escritura 1431 firmada el año pasado por el señor CARLOS HERNANDO LONOÑO PARRA y usted. CONTESTÓ. Yo podría pensar como hombre de negocios que esta finca que me vende el señor CARLOS ADOLFO PARRA SMITH que la tenía a nombre de otras personas y él me la vendió indirectamente a mí podría pensar porque yo hice el negocio con el señor PARRA SMITH yo creo que el señor PARRA SMITH podría ampliar este concepto en su declaración>>.

Con respecto a dicha diligencia, el Tribunal consideró lo siguiente: Pues bien, analizadas las explicaciones que sobre los hechos juzgados dio el ciudadano Barrera Marín, se encuentra que el indicio de mala justificación, al que se hace referencia, se configura aquí si se tiene en cuenta que: a) frente a la adquisición del bien conocido como “La Reforma” el señor Álvaro Barrera Marín dijo que lo recibió “…como parte de pago al señor Carlos Parra, como parte de pago de un lote que le vendí al citado señor en la ciudad de Cali, eso fue en el año 93 ó 94 ”.

No obstante, dentro de la misma diligencia, dijo conocer a su compañero de causa sólo desde hace 4 años atrás, es decir, teniendo en cuenta la fecha en que se recibió su versión -año 2006-; b) aunque se contaba con esta declaración inicial, acto seguido, dentro de esa misma diligencia manifestó no conocer al señor Carlos Adolfo Parra Smith; c) bajo el precedente anterior, al aquí implicado se le puso de presente la Escritura Pública No. 8135 del 11 de diciembre de 2003, mediante la cual se realizó una negociación entre él y Para Smith, frente a lo cual afirmó que “…lo que pasa es que yo en unas épocas yo prestaba dineros a personas que lo necesitaran y por medio de mi asesor el contador público FERNANDO AMADOR, se hizo esta negociación, yo en ese momento realmente no conocía sino simplemente firmé la escritura…”; d) una vez afirmado lo anterior, en parte posterior y como respuesta a la pregunta sobre la procedencia del bien inmueble por él adquirido, del cual la Fiscalía le refirió los nombres de los hermanos Rivera González como sus antiguos propietarios, contestó que: “ la verdad es que yo puedo demostrar plenamente cómo adquirí este bien y toda la actividad que he desarrollado en mi vida ha sido una actividad lícita, sin tener que recurrir a otras cosas, si los antiguos propietarios eran los señores que la doctora menciona, yo no lo sabía, y si aparecían en el certificado de tradición, pues uno no los conoce, porque yo hice el negocio directamente con el señor CARLOS PARRA SMITH el que está afuera y a él le recibí esa hacienda por el valor que tantas veces hemos hablado de seiscientos veinte millones de pesos …” (ver la diligencia en los folios 64 a 76 del cuaderno 2).

A riesgo de resultar repetitiva, en orden a responder adecuadamente este reparo la Corte estimó indispensable volver a traer a colación lo manifestado por el sindicado en la indagatoria y lo expresado por el Tribunal en la sentencia ameritada, para denotar que ninguna razón le asiste al recurrente cuando sostiene que en la injurada su representado realmente no dijo lo que el Tribunal dijo que había dicho, siendo claro que es el recurrente, y no el sentenciador, quien pone a decir al medio algo que él efectivamente no dice.

Así las cosas, al no haberse configurado el yerro noticiado en la demanda, la censura queda sin apoyo y amerita ser desestimada por la Sala. 2.2.3.- TERCER CARGO. (Principal). Causal Primera. Violación indirecta de la ley sustancial (falso juicio de existencia (simulación). Finalmente, el recurrente asevera que el sentenciador de alzada dejó de considerar algunos de medios de convicción que informarían que el contrato de dación en pago obedeció a una simulación, que, según dice, >.

Como quiera que este mismo reparo fue objeto de análisis por parte de la Sala cuando se ocupó de dar respuesta al segundo cargo (primero subsidiario) incluido en la demanda presentada a nombre de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, a dichas consideraciones se remite, para declarar la improsperidad de la censura. Entonces, ante la falta de fundamento y de razón en la postulación de los ataques, en total discrepancia con el concepto de la Procuradora Delegada por las razones que párrafos arriba esta sentencia expresa, la Corte no tiene más alternativa que disponer no casar la sentencia recurrida.

Resta advertir, por último, que esta providencia causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, toda vez que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, en cuanto que la decisión de condena se mantiene, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 204 y ss. cno. 6 � Fls. 79 y ss. cno. 7 � Fls. 102 y ss. cno. original Fiscalía de Segunda Instancia. � Fls. 230 cno. 7 � Fls. 221 cno. 8 � Fls. 249 cno. 8 � Fls. 138, 152, 177, 202, 228 y ss. cno. 9; fls.74 y 219 cno. 10. � Fls. 62 y ss. cno. 11. � Fls. 214 y ss. cno. 11 � Fls. 282 y ss. cno. 11 � Fls. 307 y ss. cno. 11 � Fls. 13 y ss. cno. 12 � Fls. 57 y ss. cno. 12. � Fls. 1 y ss. cnos 13 y 14 � Fls. 11 cno. Corte. � Fls. 1 y ss. cno. 13 � Fls. 1 y ss. cno. 14 � Fls. 25 y ss. cno. Corte. � Cfr. CSJ SP. 4 Dic 2013.

Rad. 39230 � Promulgado en el Diario Oficial No. 35.461 del 20 de febrero de 1980. � Sentencia C-851 de 2005. � Ley 517 de agosto 4 de 1999, "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay ", suscrito en Bogotá, el treinta y uno (31 de julio de 1997, declarada exequible mediante sentencia C-326 de 2000, MP: Alfredo Beltrán Sierra. � Ley 879 del 2 de enero de 2004 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, declarada exequible mediante sentencia C-619 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

Ley 674 de julio 30 de 2001, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en Santo Domingo, el veintisiete (27) de junio de 1998, declarada exequible mediante sentencia C-288 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. � La Sala destaca, lo anotado en la exposición de motivos por ocasión a la expedición de esta ley: “Conforme a la actual redacción del artículo 177 del Código Penal colombiano no puede ser sancionado como autor de receptación la persona que haya tomado parte (como autor individual o como copartícipe) en la comisión del delito principal, entendido éste como aquél del que provienen los dineros u objetos que son materia de la receptación”.

“Si por razones de política criminal se desea reprimir de una forma más severa a quienes habiendo cometido delitos de narcotráfico efectúan maniobras tendientes a legalizar los dineros ilícitamente obtenidos, sería recomendable tener en cuenta dos aspectos: “El primero de ellos, consiste en no recurrir a la modificación de la norma general sobre receptación, porque ello conduciría a agravar de manera injustificable la punibilidad de los autores de delitos diversos a los de narcotráfico, como ocurriría con quien ha hurtado un electrodoméstico y lo oculta para no ser descubierto, o con quien habiendo hurtado un reloj procede a venderlo para obtener el apetecido provecho económico; en casos como los aquí ejemplificados, resultaría desproporcionado penar a estas personas no sólo como autores de un delito de hurto sino, adicionalmente, como responsables de un delito de receptación. Por consiguiente, si lo que se pretende es sancionar de manera más ejemplar a los autores de delitos como el narcotráfico, debe pensarse en la redacción de una norma que específicamente recoja los casos de receptación sobre bienes procedentes de esos delitos”.

“El segundo aspecto que debe tenerse en cuenta es que esa finalidad de sancionar más severamente a los autores del delito de narcotráfico que ejecutan maniobras de legalización de bienes o dineros obtenidos por esa ilícita vía, no puede conseguirse a través del artículo 177 del Código Penal Colombiano, el cual no admite una interpretación diversa de la que le ha conferido la doctrina colombiana, en consonancia con legislaciones y doctrinas extranjeras.

En consecuencia, la única vía para lograr sancionar a una misma persona por el delito de narcotráfico y adicionalmente por el de receptación de los bienes procedentes de aquel delito, es la redacción de una nueva norma que de manera expresa recoja ese específico comportamiento”� (subrayas fuera de texto). � Sentencia del 28 de noviembre de 2007, radicado 23.174. �Cfr. Sentencia del 28 de febrero de 2007, radicación 23881 � Fls. 64 y ss. cno. 2 � >. � Fls. 2 y ss. con. 8. � >. 1 PAGE 21