CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43486 GERMÁN ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente SP 7756-2014 Radicación N° 43486 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERMÁN ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 19 de noviembre de 2013, a través de la cual confirmó, con modificaciones, la dictada el 20 de mayo anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado como coautor interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los primeros, tomados del fallo de primer grado, fueron declarados por el Tribunal en la sentencia impugnada, de la siguiente forma: Mediante denuncia de fecha nueve (9) de junio de 2005, formulada por el señor Lorenzo Hoyos Vega, en contra de Pedro José Otero Assad, quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de Alcalde del Municipio de Sahagún (Córdoba), y contra el señor Luis Roberto Algüero Amaya, Ex rector de la Universidad de la Guajira y GERMÁN ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ, Ingeniero Civil de Profesión. Dan cuenta los hechos que entre el municipio de Sahagún y la Universidad de la Guajira, se celebro (sic) un convenio interadministrativo N° 046-2004, firmado el 6 de agosto de 2004, en cuantía de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo) el cual tuvo por objeto ‘La consultoría de estudios arquitectónicos, estructurales y gestión de la obtención de licencias y reconocimiento del inventario de bienes inmuebles del municipio de Sahagún Córdoba’; además en la cláusula segunda del mismo convenio, se establecieron los alcances conforme a los cuales la Universidad de la Guajira desarrollaría actividades especiales como estructuración, revisión y ejecución del objeto contractual, dicho ente educativo que a su vez subcontrataba con GERMÁN ARANGUREN RODRÍGUEZ, en cuantía de cuatrocientos sesenta millones de pesos ($460.000.000.oo), siendo ejecutado el objeto del denominado convenio celebrado entre las estatales, por un tercero mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, donde aparece como contratante la Universidad de la Guajira y como contratista GERMÁN ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ, quienes suscriben el contrato N° 015 signado el 6 de septiembre de 2004, es decir la Universidad y el municipio de Sahagún, realizaron un convenio ficticio, para evadir el municipio un proceso licitatorio y beneficiar a un tercero. En virtud de estos acontecimientos, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación penal a la cual fueron vinculados GERMÁN ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ, Luis Roberto Alguero Anaya y Pedro Otero Assad mediante diligencia de indagatoria.
Se definió su situación jurídica el 18 de septiembre de 2006 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como coautores de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, confirmada el 30 de septiembre de 2007. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 1° de junio de 2008 con resolución de acusación en contra de Alguero Anaya y Otero Assad por los mismos delitos, al tiempo que dispuso el decreto de nulidad parcial a partir del cierre de la investigación respecto de GERMÁN ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ, motivo por el cual se produjo la ruptura de la unidad procesal.
Repuesta la actuación, el 17 de marzo de 2010, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de ARANGUREN RODRÍGUEZ “como presunto interviniente responsable de los delitos de peculado por apropiación, en concurso material heterogéneo con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”. Ejecutoriado el pliego de cargos, la fase del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, el cual, tras realizar la audiencia preparatoria el 21 de marzo de 2012 y la de juzgamiento el 13 de marzo ulterior, dictó fallo de primer grado el 20 de mayo de 2013 por cuyo medio condenó al acusado a las penas principales de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa por suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la “accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años.
En la misma decisión, decretó la cesación de procedimiento a su favor por el delito de peculado por apropiación, se abstuvo de condenarlo en perjuicios, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Esta determinación fue impugnada exclusivamente por la defensa del procesado, en virtud de lo cual conoció el Tribunal de Riohacha el 19 de noviembre postrero impartiéndole confirmación en cuanto a la declaratoria de responsabilidad penal de ARANGUREN RODRÍGUEZ así como frente a sus consecuencias punitivas en calidad de interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero la modificó en sentido de precisar que se lo absolvía, y no se le cesaba procedimiento, por la conducta de peculado por apropiación. Inconforme con la sentencia del ad-quem, el defensor del implicado promovió en su contra recurso extraordinario, mediante demanda oportunamente allegada, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Plantea tres cargos contra el fallo impugnado. El primero, con carácter principal, sustentado en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial y, los dos siguientes, subsidiarios, por violación directa. Con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias, se adoptará la siguiente metodología: inicialmente se sintetizará el contenido de los cargos y, acto seguido, se emitirá el criterio en torno al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad.
Dicha labor se emprenderá conjuntamente respecto de los dos últimos reparos, dada su similitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primer cargo (principal). violación indirecta de la ley sustancial: Para el censor, se incurrió en falso raciocinio en la apreciación probatoria que condujo a la “aplicación indebida de los artículos 23 y 410 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 32 numeral 10 del mismo estatuto”.
Lo anterior, sostiene, por la forma equivocada como los juzgadores estructuraron el dolo de su defendido al presumir que tenía conocimiento en contratación pública, lo cual, a su juicio, parte de dos premisas falsas. La primera, en tanto no se puede olvidar que no es abogado sino ingeniero y no tenía mayor experiencia en contratación con el Estado y, la segunda, porque presentada la propuesta se dice que debió abstenerse de contratar, pues el procedimiento correcto era el de de licitación pública, pero ello implica trasladar una carga jurídica de la entidad contratante a un ingeniero que presenta una propuesta.
Además, dice, el Tribunal derivó el dolo de la intervención de su prohijado en el proceso contractual a partir de un falso raciocinio “en la medida que como participó en un proceso de contratación con el Estado, de allí desprende que no podía ignorar las previsiones establecidas en los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993”. Tal razonamiento, a su modo de ver, parte de una regla de experiencia que no es cierta, según la cual todo el que pretenda contratar con el Estado, necesariamente debe conocer los pormenores del proceso de contratación, máxime en el caso del procesado, al establecerse que es ingeniero y no tenía experiencia en contratación pública.
De aplicarse la regla del ad quem, añade, siempre se concluiría que cada vez que una persona participa en un proceso contractual debe tener claro si se debe realizar por licitación pública o no, independientemente de que sea o no abogado, olvidando que son las entidades del Estado quienes determinan las condiciones de contratación y no las personas que participan en dichos procesos. 4 10 En este caso, simplemente su defendido presentó una propuesta, la cual fue seleccionada, y luego dio cumplimiento al contrato correspondiente.
De otro lado, indica que los juzgadores construyeron la responsabilidad penal por haberse violado los principios de selección objetiva y transparencia basados en que como en el proceso de contratación se acudió a un mecanismo jurídicamente incorrecto, quien participe en dicho proceso y sea elegido viola los principios de selección objetiva y transparencia. Ello, asegura, comporta también un falso raciocinio, toda vez que quien decide contratar con el Estado no puede violar el principio de selección objetiva “sencillamente porque ella no participa en el proceso de selección de los contratistas”.
Además, destaca, el propio rector de la universidad, Roberto Algüero Amaya, en audiencia pública fue enfático en afirmar que la propuesta de GERMÁN ARANGUREN se escogió por ser la mejor porque si bien podía tener un valor igual a las otras, era mayor el metraje que se comprometía a realizar, amén de que antes no lo conocía. Así mismo, adiciona, “de hecho en el proceso de selección de los contratistas interviene la asesora jurídica y acorde con certificación remitida por el director de Talento Humano de la Universidad Edwin José Cardeño Portela, quien estaba encargada de la Oficina Jurídica era la doctora Glexy Oristella Choles Alvarado.
Y además que en el proceso de selección se recibieron tres propuestas de las cuales a él se le suministraron copias auténticas. Pero, además, el doctor Algüero igualmente señaló que el trabajo contratado con su defendido fue recibido a satisfacción”, hecho que fue corroborado, sostiene, por el interventor del contrato, Alberto Gómez Galue.
Lo anterior, porque “no se puede perder de vista que GERMÁN ARANGUREN cumplió de manera totalmente satisfactoria el contrato, de hecho es el Juez en su sentencia el que acepta que no se pudo probar que hubiese existido apropiación de dinero, lo que además se concluye no solo frente a GERMÁN ARANGUREN, sino a los otros implicados quienes ya habían sido absueltos por esta conducta”.
Tampoco se puede desconocer, complementa, que GERMÁN ARANGUREN es un ingeniero civil que para la época de los hechos contaba con experiencia en el desempeño de su labor profesional, pero que tal como lo manifestó en la vista pública, era la primera vez que contrataba con el Estado, “de tal manera que no se le podía exigir a él por su formación académica el conocimiento preciso de los aspectos contractuales, sin embargo dentro de la ejecución del contrato, tal como lo señaló el señor García López se contó con el trabajo jurídico del Dr. Jorge Sanín quien para efectos de un buen desempeño formaba parte del equipo que laboró en procura del objeto contractual”.
De otro lado, frente a la alegación de que el contrato no era necesario no sólo insiste en lo contrario, sino que era “obligatorio en el Municipio de Sahagún; era obligatorio para el municipio realizar la actualización de sus bienes tal como lo ordena el Decreto 1420 de 1998 en su artículo 30, además de las Leyes 716 de 2001 y 901 de 2003”.
De igual forma, agrega, está demostrado que en el municipio no se había hecho el inventario y actualización de predios de su propiedad, como se certificó con oficio de la administración municipal. Igualmente, que el Instituto Agustín Codazzi no tenía dentro de sus funciones la actualización de predios de los municipios, amén de que es una labor altamente especializada que pocas personas pueden realizar, como así lo señaló Manuel Esteban Navarro, secretario de planeación para la época de los hechos, por lo tanto, su defendido cumplía con todas las condiciones para desarrollarlo, “además se ratifica la idoneidad de GERMÁN ARANGUREN toda vez que en su proyecto de grado como ingeniero civil realizó un estudio similar a más de 400 viviendas en la ciudad de Bogotá, hecho que fuese relatado en su indagatoria”.
Así las cosas, encuentra cómo se está ante “un clásico caso de error de tipo que termina excluyendo el dolo, y que permite concluir que la conducta es atípica por ausencia del elemento subjetivo “, pues “su condición de ingeniero y no de abogado le permite presuponer que no tiene por qué saber que esa no es la forma como se debe contratar con el Estado”.
Por lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su patrocinado del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La Sala: Acerca de la naturaleza del error de valoración probatoria invocado por el actor en esta censura, tiene dicho esta Corporación, de forma pacífica e inveterada, que en él se incurre cuando el juzgador valora un medio probatorio desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Entonces, para que una propuesta basada en esta modalidad de error tenga vocación de éxito, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y a la vez a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido debe proceder a vincular esa apreciación con la pauta aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
Por lo mismo, nada tiene que ver, como suele ocurrir, con la propuesta circunscrita a la exposición del criterio subjetivo en torno a la valoración de las pruebas, no sólo porque en tal caso se aleja de la discusión inherente a la modalidad pretextada de error de valoración de las pruebas en derredor del incumplimiento de las reglas de la sana crítica, sino porque ello no se compadece con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, por cuya virtud resulta inviable debatir abiertamente, al estilo de las alegaciones de instancia, sino única y exclusivamente para evidenciar que el fallo acusa defectos que dan al traste con su constitucionalidad o legalidad, situación que apura su corrección. Y es palmar que de proponerse para sustentar el recurso una discusión cifrada en el mérito de las pruebas a partir de la mera opinión de quien se muestra inconforme, contrapuesta a la de la autoridad judicial emisora del fallo impugnado, no se evidencia ningún “error” y, en ese mismo orden de ideas, tampoco se consigue desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna a la decisión judicial para su escrutinio en esta sede.
En la censura que ocupa la atención refulge claro cómo en su inicio se alude a la violación de reglas de la sana crítica en el fallo impugnado y, al efecto, el actor identifica máximas de la experiencia que se habrían desconocido al estructurar el dolo del procesado por cuyo motivo se verificaría el denominado error de tipo, pero es igualmente cierto que en la parte final del reparo, la cual constituye la mayor parte de su disertación, se desvía totalmente de ese propósito para ocuparse abiertamente -y por fuera de marco del error referido, o de cualquier otro admisible en esta sede- del mérito que se debe otorgar a ciertas pruebas desde su estricto criterio personal valorativo.
Así se logra advertir a partir del momento en que incursiona en el debate acerca de la credibilidad que emana de los testimonios vertidos al proceso por Roberto Algüero Amaya, rector de la universidad contratante, del interventor del contrato, Alberto Gómez Galue, y del secretario de planeación del municipio de Sahagún para la época de los hechos, Manuel Esteban Navarro, e igual de la certificación remitida por el director de Talento Humano del mismo ente educativo, Edwin José Cardeño Portela, de cuyo contenido encuentra corroborada la rectitud de la contratación, su cumplimiento cabal por parte de su defendido, la necesidad de contratar y el hecho de que no se logró demostrar la apropiación de dineros públicos.
Sobre estos tres últimos aspectos ha de destacarse, además, su ninguna relación con la responsabilidad del implicado por el delito al cual se circunscribe la condena, según se reseñó en las sentencias de primera y segunda instancia. Ciertamente, en cuanto concierne a la ausencia de prueba para acreditar la apropiación de dineros por parte del procesado ARANGUREN RODRÍGUEZ en la contratación examinada, porque tal elemento no hace parte del tipo penal de contrato sin cumplimento de requisitos legales al cual se contrajo la condena sino del peculado por apropiación también imputado en la acusación, lo cual condujo a que el a quo “cesara procedimiento” a su favor por esta segunda conducta, declaratoria que, tras encontrarla procesalmente desacertada, se corrigió por el Tribunal para finalmente absolverlo por esa delincuencia. Otro tanto ocurre con el pretextado cumplimiento del contrato por parte del implicado y la necesidad en este caso de contratar en beneficio del municipio, dado que, igualmente, esos aspectos, como lo recalcó el a quo, ninguna injerencia tienen frente a la estructuración del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Sobre el particular, adujo: Ahora bien, el tipo penal en estudio lo que protege es la legalidad del contrato, es decir, que los servidores públicos que actúen en el tramite, celebración o liquidación del contrato, observen la legalidad, para de esa manera evitar subjetivismos, caprichos, desviación de poder o anteponer el interés particular en perjuicio del interés general.
De esta manera, no importa, para la tipificación de la conducta, que no se haya ocasionado detrimento patrimonial al Estado o que el contrato se halla ejecutado a cabalidad. Se repite, es la legalidad del trámite, celebración o liquidación lo que se protege. (subrayas fuera de texto). Lo anterior se corresponde totalmente con el criterio de esta Corporación conforme al cual lo que se asegura con este tipo penal en particular es la sujeción al principio de legalidad en materia contractual administrativa: [L]a contratación estatal demanda del servidor público y del ordenador del gasto y representante legal del ente oficial, una tutela estricta, un control en todas las fases de la contratación -tramitación, celebración y liquidación-, lo cual implica la verificación del cumplimiento de las exigencias legales esenciales en cada una de esas etapas.
Valga decir, a través del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el Art. 410 del C. Penal, se tutela el principio de legalidad de la contratación administrativa (CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 28760; en igual sentido, entre otras, CSJ AP, 8 jun. 2010, rad. 32817 y CSJ SP, 10 ago. 2005, rad. 21546). Y, si ello es así, tampoco guardan relación con la estructuración del tipo subjetivo de este delito, a cuyo efecto lo esencial es demostrar que el sujeto agente sabía que el contrato adolecía de defectos legales esenciales en su tramitación, celebración o liquidación y, a pesar de ello, voluntariamente aceptarlos, sobre lo cual cabría edificar la causal de exoneración de responsabilidad penal del numeral 10 del artículo 32 del C.P., por error de tipo.
Ahora bien, en la primera parte de la censura se hace alusión a la vulneración de reglas de la sana crítica en la sentencia impugnada, lo cual, en principio, encajaría en el concepto de error por falso raciocinio esgrimido por el actor para sacar avante su pretensión de violación indirecta de la ley sustancial; sin embargo, pronto se advierte que el cuestionamiento no satisface los presupuestos de este yerro de acuerdo con la referida jurisprudencia de la Sala.
En primer lugar, al observarse que tales tachas no recaen sobre la valoración de un medio de prueba en concreto, tal como debe corresponder conforme a su esencia, sino respecto de razonamientos del fallador producto de la valoración de los medios acopiados en la actuación. Si se trataba de cuestionar esos juicios, dado que el tipo subjetivo se edificó sobre prueba indiciaria, ha debido atender la forma correcta de atacar este medio de persuasión en casación, esto es, siempre discriminando si lo que se persigue atacar es la prueba que sustenta el hecho indicador, la inferencia lógica o el peso probatorio del indicio, para lo cual resulta indispensable confrontarlo con la prueba restante sobre la que se apoyó la determinación cuestionada.
Nada de ello efectuó el libelista, quien simplemente cuestiona esas conclusiones a la luz de algunas reglas de la experiencia sin identificar el eslabón concreto de la prueba indiciaria sobre el cual recae el supuesto yerro. En segundo orden, porque en su propósito de sacar avante el denominado error de tipo pierde de vista los reales fundamentos probatorios sobre los cuales descansó el tipo subjetivo de las sentencias, las cuales, sobre este particular, conforman una unidad jurídica inescindible y, por lo tanto, su deber era derruirlos totalmente, tarea a la que se sustrae en perjuicio de la suficiencia de su argumentación. Efectivamente, el a quo, sobre la temática del dolo, acotó: Al Actuar (sic) de esta forma el señor GERMÁN ARANGUREN RODRÍGUEZ, se comportó en forma Típica, a titulo de Dolo, ya que no se orientó por el conocimiento que tenía de las contrataciones pública y privadas para abstenerse de Contratar con el Estado, sino que procedió a ello sin justificación alguna, en forma libre y voluntaria, porque a sabiendas de su ilicitud, decidió enmarcar su comportamiento en esa disposición legalmente descrita como delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, de ahí que sea procedente entender y postular que la Conducta del sindicado al intervenir en la etapa precontractual concretada al contratar con la universidad de la guajira (sic) es Típica (subrayas fuera de texto).
Dicho conocimiento sobre la ilicitud de la conducta, el cual no impidió que ARANGUREN RODRÍGUEZ en forma voluntaria contratara, fundamentalmente lo derivó este juzgador, como atrás lo explicó, porque conocía de la inexistencia de las otras dos ofertas, como lo aseveraron en sus declaraciones los supuestos oferentes, de tal forma que todo se trataba de una simulación para asignarle directamente el contrato con desconocimiento pleno de los presupuestos legales y para lo cual no incidió que no tuviera la calidad de abogado: [L]a entidad representada por el Rector de dicha Universidad, al invitar a ofertar a 3 oferentes, lo que hizo sin ninguna duda fue disfrazar la transparencia y objetividad con el agravante que los 2 oferentes negaron haber presentado ofertas, aptitud que causa mucha suspicacia y por ende le resta credibilidad al proceso contractual, logrando de esta manera perpetrar la conducta punible por la que se le llamó a responder en esta causa.
Así lo desarrolló, aunque erradamente en el acápite “de la culpabilidad de la conducta”, cuando señaló que: Ahora bien, tenemos que al sindicado GERMÁN ARANGUREN RODRÍGUEZ, lo envuelven indicios en su contra como lo es, en este caso, el indicio de oportunidad, que tuvo para realizar el hecho investigado, el cual se muestra cuando el encartado presento (sic) la propuesta ante la Universidad de la Guajira, encontrándose frente a la posibilidad de celebrar dicho contrato con la referida entidad pública, etapa precontractual que lo enfrento (sic) a circunstancias tales que le hicieron posible encaminar su actuar libre y voluntario a participar en el suceso, pues de no contar con su intervención la cual fue por que no decirlo ‘decisiva’ no abría (sic) incursionado en este delito, pero el procesado conocía de que la selección del contratista no seria objetiva y que la Universidad de la Guajira a través de su representante se alejaría del cumplimiento de principios normativos de la contratación estatal, para favorecerlo, porque su actuar no tuvo otra razón más que la búsqueda de la adjudicación del debatido contrato, a prueba de ello se desprende del paginario mediante evidencia testimonial donde se observa que las restantes dos ofertas tienen apariencias de falsedad, toda vez que los presuntos oferentes Jorge Luis Pizza Monje y Edgar Alberto Marmolejo Acero, manifestaron no haber suscrito las cotizaciones que se dice tramito (sic) la Universidad de la Guajira, así pues, se deduce que este proceso contractual resulto (sic) violatorio de la normatividad desde su inicio, simulándose de esta forma que la selección del contratista fue objetiva, pretendiendo dar rectitud al proceso de contratación. (negrillas tomadas del texto original, subrayas fuera de texto).
El Tribunal, por su parte, ahondó en el mismo aspecto, cuando dijo: De lo consignado en precedencia se colige no existir dificultad alguna en este evento para la atribución de los hechos materia de investigación, al procesado GERMÁN ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ a título de interviniente, en la medida en que éste no era el titular de la competencia funcional para tramitar y celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales que ha dado origen a esta causa, y además no tenía la capacidad para decidir sobre aspecto alguno de la contratación pero sí era aquella persona encargada de ofertar ante la entidad para que en contubernio con el rector de la Universidad de la Guajira le fuese adjudicado el contrato que a primera vista no cumplía con los requisitos establecidos para tal fin.
Lo indicado en precedencia, cobra mayor fuerza cuando se logra evidenciar por la Sala, que el Rector de la Universidad de la Guajira, dispuso la adjudicación del contrato al procesado porque en su criterio las dos ofertas presentadas por personas supuestamente con interés en participar en el proceso de contratación no le parecían las más favorables, pero en el discurrir procesal se logró evidenciar que las prenombradas ofertas eran simuladas porque no habían sido presentadas por las personas que las signaban tal como ellas mismas lo indican en declaración rendida ante la Fiscalía, con las cuales se pretendió demostrar que se había adjudicado el contrato acatando los principios de transparencia y selección objetiva del contratista y así poder escoger de manera amañada la propuesta presentada por ARANGUREN RODRÍGUEZ.
En esos términos la selección del contratista se advierte alejada de las previsiones legales, pues además de haberse obtenido las dos propuestas exigidas en consideración a la cuantía del contrato, las mismas eran simuladas con la única finalidad de poderle adjudicar el contrato al procesado, lo cual cobra fuerza al examinarse la indagatoria rendida por el Rector de la Universidad de la Guajira quien manifestó que por contar con autonomía especifica otorgada por la Ley 30 de 1992, la cual le permitía contratar de manera directa con un particular por lo que no hizo publicación alguna para llevar a cabo dicho contrato, actuación que en sentir de la Sala estuvo distante del principio de transparencia y el deber de selección objetiva y demás normas inherentes a la celebración del contrato.(negrillas tomadas del texto original, subrayas fuera de texto).
Este raciocinio lo concatenó con su conclusión posterior, según la cual el procesado “actúo de manera libre y consiente al llevar a la vida jurídica el precitado contrato, pese a no reunirse los requisitos establecidos por la normatividad vigente a la fecha de los hechos”. De otro lado, bien está precisar que ninguna contrariedad a las reglas de la sana crítica emana de la aseveración de los juzgadores en sentido de que el contratista vulneró los principios de la contratación estatal de transparencia y selección objetiva porque, desde su perspectiva, ese deber recae exclusivamente en la administración o ente contratante en tanto es a quien le corresponde adelantar la selección. Empero, cuando lo que se logra verificar, como ocurrió en este caso y así lo explicaron los sentenciadores, según se acabó de reseñar, es que el contratista participó en la contratación a sabiendas de que era amañada o que no cumplía los requisitos legales, sin duda alguna también incurre en desconocimiento de los mencionados postulados de la contratación pública.
En conclusión, como el actor no atacó la valoración probatoria del sentenciador conforme a las directrices del yerro invocado y tampoco tuvo en cuenta el fundamento principal de la imputación dolosa en los fallos para estructurar el error de tipo, lo cual torna su propuesta intrascendente, amén de las incorrecciones reseñadas de la segunda parte de la censura donde simplemente pretende imponer su valoración íntima de las pruebas, deviene incontrastable la inadmisión de la censura. 2.
Segundo y tercer cargo (subsidiarios). violación directa de la ley sustancial: En ambos reparos advierte el demandante que se incurrió en interpretación errónea del artículo 410 del Código Penal y falta de aplicación del 30 del mismo estatuto. Lo anterior, indica, dado que en la tasación de la pena de multa (cargo segundo) y en la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones (cargo tercero) impuestas a su representado, no se reconoció la rebaja prevista por su condición de interviniente en el último precepto, razón por la cual depreca casar parcialmente el fallo con el objeto de que se redosifiquen, imponiéndose frente a la sanción pecuniaria 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y respecto de la inhabilitación 45 meses.
La Sala: Pronto advierte la Sala que las dos censuras objeto de análisis debe ser inadmitidas, dado que el casacionista carece de interés para impugnar la sentencia en relación con los aspectos planteados, como así se colige de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, según el cual “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen” (subrayas fuera de texto).
Esta conclusión se sustenta en los siguientes argumentos: Bien sabido es que constituye presupuesto del derecho a impugnar el interés jurídico del sujeto procesal, en tanto persiga, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial a fin de que se remueva, mejore o atempere la situación en ella declarada por cuanto le resulta gravosa.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en precisar que la no interposición o sustentación adecuada del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado evidencia conformidad con el tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien haya omitido este paso para reclamar a última hora un agravio y así pretender legitimarse en sede de de casación. Dicho de otro modo, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo, o adecuadamente, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. Esta regla general, también lo ha precisado la Sala, tiene algunas excepciones: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. 4.- Cuando el sujeto procesal propone nulidad por la vía extraordinaria.
A partir del anterior marco conceptual, precisa la Colegiatura que, en este caso, la defensa no cumplió con la carga de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado en relación con los temas específicos que ahora cuestiona a través de las censuras objeto de estudio. En efecto, tras revisar los argumentos expuestos por el mismo profesional en procura de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, se encuentra cómo no existe la necesaria identidad temática para tener por satisfecho el presupuesto del interés que franquee el acceso al medio extraordinario de impugnación. En aquella oportunidad, el defensor centró su argumentación en rebatir el sustento probatorio del fallo condenatorio de primer grado, pero en momento alguno mostró inconformidad con la dosificación punitiva, mucho menos en lo referente a las penas pecuniarias y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en atención a la condición de coautor interviniente de su prohijado La temática materia de apelación, en virtud de la exclusiva impugnación instaurada contra el fallo de primer grado por cuenta de la defensa del único procesado, se sintetizó cabalmente por el Tribunal en los siguientes términos: El punto de inconformidad propuesto por el censor apelante gira en torno a que las pruebas obrantes -según sostiene-son insuficientes para acreditar la responsabilidad del procesado GERMÁN ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ en la ejecución de la conducta punible por la que fue condenado, por lo tanto la Sala abordará exclusivamente en análisis que atañe (sic) a aquel tema planteado por éste (subrayas fuera de texto).
Pues bien, ha dicho la Sala que, de conformidad con la preceptiva del artículo 204 de la Ley 600 del 2000, el Tribunal tiene competencia exclusiva para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el apelante e igualmente respecto de aquellos inescindiblemente vinculados a los mismos. Así las cosas, como la inconformidad del impugnante en casación versa sobre aspectos no comprendidos en el recurso de apelación instaurado por el mismo sujeto procesal contra la sentencia de primer grado y que por lo mismo tampoco fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, es evidente su falta de interés jurídico para acudir en casación. A esa conclusión se suma el hecho de que, en este caso, no es viable admitir la conjugación de una cualquiera de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado sobre el mismo tópico ahora objeto del recurso extraordinario de casación, amén de que la de segundo grado confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.
Por lo expuesto, también se inadmitirán los cargos segundo y tercero de la demanda. Corolario de las falencias advertidas respecto de cada una de las censuras formuladas, la Sala procederá a la inadmisión de la demanda de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 3. Casación oficiosa: De acuerdo con la potestad otorgada a la Sala para casar oficiosamente el fallo en tratándose de la causal tercera o cuando sea ostensible que atenta contra garantías fundamentales prevista en el artículo 216 ejusdem, se procederá en tal sentido, sin necesidad de correr previo traslado al Ministerio Público (Cfr. CSJ AP, 12 sep. 2007, rad. 26967).
Ciertamente, sometido a revisión el expediente, la Sala encuentra que, en últimas, asiste razón al casacionista en su propuesta contenida en los cargos dos y tres del libelo para cuyo reclamo, como quedó consignado, carece de interés, dado que el sentenciador de primer grado al momento de dosificar la pena pecuniaria y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas inaplicó el descuento previsto en el inciso cuarto del artículo 29 del C.P., consecuente con la responsabilidad declarada del procesado GERMÁN ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ como coautor interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, toda vez que dicho descuento punitivo se restringió a la pena principal de prisión y no se extendió a las demás sanciones, incorrección que no fue advertida por el Tribunal en el fallo de segunda instancia. La anterior situación impone enmienda inmediata de la Sala, por lo que se redosificará la pena en relación con tales sanciones respetando los factores considerados por el a quo para tal efecto.
En esa dirección, se observa cómo dicho juzgador optó por imponer las penas mínimas previstas en el tipo penal contemplado en el artículo 410 del C.P., esto es, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años. Sobre esos montos, entonces, se reconocerá el descuento punitivo de una cuarta parte contemplado en el precepto dejado de aplicar, con lo cual se respeta el parámetro de dosificación establecido en el numeral primero del artículo 60 del C.P. Así, en relación con la sanción pecuniaria, el cuarto de descuento corresponde a 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuya deducción frente a los 50 irrogados, arroja como pena de multa definitiva a imponer al sindicado GERMÁN ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ la suma equivalente a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo concerniente a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas el procedimiento se repite: así, el cuarto de deducción corresponde a quince (15) meses, monto que, al restarse de los cinco años impuestos o sesenta (60) meses, da como resultado cuarenta y cinco (45) meses o, lo que es lo mismo, tres (3) años y nueve (9) meses.
Así las cosas, se impondrá en definitiva a GERMÁN ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ la pena de inhabilitación el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de tres (3) años y nueve (9) meses. Resta señalar que los demás aspectos del fallo impugnado no se afectan con ocasión de lo aquí decidido. 4. Una última acotación: Como se plasmó en el recuento de la actuación procesal, en la parte resolutiva del fallo de primer grado (numeral segundo), expresamente se condenó al implicado ARANGUREN RODRÍGUEZ “a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el término de cinco (5) años (sic) ”.
Ello, a pesar de que en la parte considerativa se tasó dicha pena acorde con el quantum establecido en el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales del artículo 410 del C.P., por el cual se lo halló responsable. Sobre el particular, textualmente adujo: [C]omo quiera que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, hace parte de esta pena, se entra a establecer el ámbito punitivo de movilidad, tal como lo establece el artículo 410, de la siguiente manera, ‘( ) Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años’..
(subrayas fuera de texto). Y fue así como, al igual que respecto de las demás penas, con la salvedad de que como se explicó en el apartado anterior omitió deducir el descuento por la condición declarada de interviniente que limitó a la pena de prisión, impuso el mínimo consagrado en el tipo penal, para el caso cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Es decir, la dosificación de esta pena consultó con su naturaleza principal y no accesoria, como erróneamente se declaró en la parte resolutiva del fallo. Al advertirse, entonces, que existe una contradicción sobre este particular aspecto entre la parte resolutiva y la considerativa de la sentencia, sin que el Tribunal se hubiera percatado de la incorrección, como lo tiene decantado la Sala, se dará prevalencia a la segunda, pues al respecto tiene expresado que la “significación de lo decidido se encuentra profusamente desarrollada en la parte considerativa, motivo por el cual, ante falencias de entendimiento, claridad o yerros en la parte resolutiva, se impone acudir a las motivaciones y consideraciones expuestas para desentrañar el alcance de un tal proveído” (CSJ SP, abr. 3 2008, rad. 23682 e, igualmente, entre otras, CSJ SP, may. 22 2013, rad. 40555;
CSJ AP, oct. 29 2009, rad. 31731 y CSJ SP, jun. 17 2003, rad. 18684). En tal dirección, se entenderá que esta pena es de carácter principal y no accesoria como erróneamente se declaró en la parte resolutiva del fallo de primer grado; sin embargo, y en atención al mecanismo establecido en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, norma que impone al juzgador la corrección de los actos irregulares, se efectuará la precisión correspondiente en esta decisión, proceder que, además, encuentra apoyo en lo dispuesto en el artículo 412 ibídem, al facultar al funcionario judicial a reformar el fallo cuando se incurra en omisión sustancial en la parte resolutiva (así, recientemente, en CSJ SP, mar. 19 2014, rad. 40733 y CSJ SP, nov. 13 2013, rad. 41011.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- CASAR OFICIOSA y parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de fijar como penas definitivas al mencionado multa en suma equivalente a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de tres (3) años y nueve (9) meses, con la precisión de que esta última sanción tiene carácter principal. 3.- En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Págs. 26 y 27 del fallo de primera instancia. � Pág. 29 ídem. � Pág. 34 ídem. � Págs. 20 y 21 del fallo de segunda instancia. � Pág. 23 ibídem. � Pág. 14 del fallo de segundo grado. � Pág. 40 del fallo de primera instancia. 1 PAGE 30