CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Segunda Instancia Nº 44882 Diana Lucía Correa Valencia Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente SP7753-2017 Radicación n.° 44882 Acta n.o 178 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Diana Lucía Correa Valencia, Juez Primero Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda), en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la condenó como autora responsable de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron consignados en la sentencia proferida por el a quo en los siguientes términos: Según se desprende del contenido del escrito de acusación adiado el 23 de agosto del 2.013, se dice que la Dra. Diana Lucía Correa Valencia, en su calidad de Jueza 1º Penal Municipal de Dosquebradas, en el mes de Julio del año 2.012 actuó en la fase del conocimiento en un proceso adelantado en contra de los Sres.
Juan Pablo Tamayo Gómez y Juan Pablo Quintero Arias, a quienes previamente la Fiscalía les había endilgado cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de hurto calificado agravado, los cuales fueron aceptados por los susodichos durante el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación. Como consecuencia de dicha aceptación de cargos, la Dra. Diana Lucía Correa Valencia convocó a las partes y demás intervinientes para el 14 de agosto de 2.012 con la finalidad de celebrar una vista Pública, en la cual se llevó a cabo una audiencia de individualización de penas y posteriormente se profirió una sentencia en la que los procesados Juan Pablo Tamayo Gómez y Juan Pablo Quintero Arias fueron condenados a la pena principal de 90 meses de prisión. En contra de dicha decisión la Defensa interpuso un recurso de apelación, el cual se comprometió a sustentar por escrito.
Pero es de anotar que a pesar de que las enunciadas audiencias tuvieron ocurrencia, en esas calendas del 14 de agosto de 2012 la Procesada Diana Lucía Correa suscribió un acta en la que mendazmente se decía que dichas audiencias no se celebraron como consecuencia de una solicitud de aplazamiento impetrada por la defensa, la que tenía por objeto llegar a un acuerdo indemnizatorio con la Fiscalía y las Víctimas.
De igual forma, ese mismo 14 de agosto la Dra. Correa Valencia profirió un auto de sustanciación en el que invocando argumentos similares a los aludidos en el acta redargüida de espuria y con la finalidad de garantizar los Derechos de los Procesados a que se le disminuya la pena como consecuencia de la indemnización de perjuicios, procedió a aplicar el principio de “corrección de actos irregulares”, para de esa forma dejar sin efectos la sentencia que había emitido ese 14 de agosto de 2.012.
Como consecuencia de lo anterior, se abrió un espacio para que los Procesados Juan Pablo Tamayo Gómez y Juan Pablo Quintero Arias indemnizaran los perjuicios irrogados a las víctimas, que fueron tasados en la suma de $53.780,oo lo que a su vez propicio para que la Dra. Diana Lucía Correa con posterioridad procediera a dictar el 28 de Septiembre de 2.012 una nueva sentencia en la cual los encartados fueron condenados a la pena de 22 meses y 15 días de prisión. En lo que respecta a la actuación, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira (Risaralda) con Funciones de Control de Garantías, el 17 de julio de 2013 se llevó a cabo audiencia de imputación en contra de Diana Lucía Correa Valencia por el delito de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, quien no aceptó cargos.
El 23 de agosto de 2013 se presentó la acusación en los términos antes referidos y el 19 de septiembre siguiente se cumplió su respectiva sustentación. Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se anunció por parte de la Sala Penal del Tribunal fallo condenatorio contra Diana Lucía Correa Valencia, como en consecuencia se resolvió en fallo del 24 de septiembre de 2014 al imponerle 6 años, 6 meses y 12 días de prisión, en unidad policial o militar, (conforme a los convenios suscritos por el INPEC al efecto), multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 8 años y 8 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto oportunamente por el abogado defensor, la Corte se ocupa de su resolución. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, luego de resumir los hechos, identificar a la enjuiciada, relacionar la acusación, la actuación, las pruebas y la intervención de los sujetos procesales, aborda las exigencias para dictar sentencia. A continuación, inicia por sostener, con base en los medios de convicción, que se cumplen los presupuestos para atribuir responsabilidad penal a Diana Lucía Correa Valencia por las conductas de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. Destaca, en alusión a la primera de las conductas referidas, que el interés jurídico de la fe pública tiene como característica la alteración de un instrumento oficial, en su contenido, por parte de su autor, sobre quien recae la obligación de inscribir los hechos de acuerdo a la realidad del momento, pero decide deliberadamente plasmar circunstancias contrarias a ella.
Relaciona los siguientes requisitos de ese comportamiento: (i) alteración o modificación de la verdad, (ii) aptitud probatoria y capacidad para generar efectos jurídicos, (iii) elaboración del documento por un funcionario en ejercicio de sus competencias y (iv) afectación al interés jurídico de la fe pública. Trae en su apoyo precedentes de esta Corporación para determinar el alcance del delito.
Asume como un hecho cierto, absoluto e indiscutible que la inculpada intervino en el proceso con radicación número 6617000066201200857, seguido contra Juan Pablo Tamayo Gómez y Juan Pablo Quintero Arias, quienes se habían allanado a cargos por el ilícito de hurto calificado y agravado. Apoyado en las copias auténticas que descansan en el expediente, realiza un recuento adjetivo de las actividades desplegadas por la procesada.
Indica que la solicitud de audiencia de conocimiento, de individualización de la pena y sentencia, se solicitó por parte de la fiscalía el 19 de julio de 2012 y el 23 de julio el juzgado convocó a las partes e intervinientes el 3 de agosto siguiente, pero no se llevó a cabo por la renuncia del abogado de los enjuiciados; por ende, fue reprogramada para el 14 agosto de igual año, en la que se pronunció fallo de condena.
En ésta última fecha, además, se expidió una providencia, en aplicación del principio de corrección de los actos anómalos, la cual señala que no se tendrá en cuenta la sentencia proferida dentro de la causa, en pro de «enmendar los derechos fundamentales» al debido proceso y administración de justicia de los encartados. La irregularidad referida consistió en que no se atendió una petición de aplazamiento, con el fin de que los encartados resarcieran perjuicios a las víctimas y, de este modo, pudieran acceder a descuentos punitivos, por lo que, se estableció el 29 de agosto de esa anualidad para realizar, de nuevo, la diligencia aludida.
Subraya que, en contraste, en la actuación descansa, en los folios 77 y 78, un acta con del 14 de agosto de 2012, en la que consta que la bancada de la defensa rogó una prórroga en razón a su reciente designación como abogada de oficio y en procura de indemnizar los daños causados a las ofendidas, a la que se accedió y por tanto se fijó para el 29 de agosto.
De lo explicado, resalta la contradicción que emana de los registros frente a lo ocurrido el 14 de agosto de 2012. Colige que, el auto indica que las audiencias de individualización de la pena y pronunciamiento de fallo efectivamente se realizaron, tanto así que fueron invalidadas para corregir unos supuestos actos irregulares. Pero al mismo tiempo, se evidencia que el registro documental de aquellas señala la no ejecución de las mismas, en razón a la demanda de aplazamiento por parte de la defensora.
Infiere que uno de los dos documentos falta a la verdad, por ello, acude al contenido del disco compacto marca “TDK”, en el que se encuentran los registros de audio de la actuación, para lo cual trascribe los apartes pertinentes. Luego, a causa de lo anterior, encuentra que efectivamente la diligencia se realizó, de manera que es falso lo consignado en el acta escrita sobre lo acontecido el día de la diligencia. Como responsable del proceso, la acusada consignó aserciones que no corresponden a la realidad, atentando contra el interés jurídico de la fe pública, por lo que entiende configurado el delito de falsedad ideológica.
Entre tanto, le llama la atención al a quo que no aparecieron las actas de las audiencias elaboradas por Jeanny Alexandra Cuartas Valencia, con relación a lo sucedido en la referida fecha. Ahora bien, frente a los testimonios del fiscal, la defensora pública y el oficial mayor, señala, declararon al unísono que la abogada solicitó aplazamiento, pero fue negado por la juez.
Deduce que los declarantes mienten parcialmente, pues del audio no se advierte que la litigante realizara esa interpelación. El delegado del acusador y el funcionario del juzgado afirman que «tal vez no quedó registrado en el audio la solicitud de aplazamiento porque la defensora no activó el micrófono», aseveración descartada por el Tribunal por la experiencia judicial de la profesional y la debilidad misma del argumento, por lo que prefiere dar plena credibilidad al audio.
Al efecto señala que el sonido del registro es ininterrumpido y coherente. Por su parte, cuestiona a los testigos porque intervinieron directamente en los hechos materia de investigación, de manera que les asiste interés directo en el asunto, razón por la cual ordenó compulsar copias para que fueran investigados. A continuación, expone que si bien el sistema oral atenúa la importancia de lo escritural, las actas no han sido despojadas de su virtualidad probatoria.
En sustento de esta tesis, cita el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, que contempla una serie de presupuestos a tener en cuenta en la elaboración de ese tipo de instrumentos, pese a su registro técnico. Además, su elaboración es imperativa por disposición legal. Incluso, en caso de daño del medio técnico, válidamente se puede acudir a su registro textual como medio probatorio subsidiario de lo acaecido, razón por la cual concluye que el acta sí tiene vocación probatoria al constatar la fidedignidad de la vista pública.
En el caso en concreto son varias las falsedades consignadas en el documento reprochado, a saber: (i) que hubo una solicitud expresa de aplazamiento, (ii) que se accedió a la misma y (iii) que finalmente no se profirió sentencia. Con lo expuesto, es claro, el instrumento generó efectos jurídicos, al punto de sustentar la revocatoria de una sentencia, y proporcionó la oportunidad para que los procesados recibieran beneficios judiciales.
Encuentra acreditado el dolo porque la juez llevó a cabo la audiencia y profirió el fallo, pero evitó que del mismo conociera la segunda instancia y suscribió un acta en la que expresa que no hubo pronunciamiento en contravía de la evidencia acústica. Por todo, concluye que existe mérito para condenar por el delito de falsedad ideológica en documento público.
En lo que respecta al prevaricato por acción, la conducta reprochada tiene su génesis en el documento del 14 de agosto de 2012, en el cual, con base en el artículo 10 del Código Penal, se dio aplicación al principio de corrección de circunstancias anómalas, para revocar la providencia emitida dentro del trámite, sin importar, que incluso, fue objeto de recurso de apelación, con el argumento de enmendar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración pública de los condenados, con sustento en un vicio generado por la inobservancia de una petición de aplazamiento de la defensa.
La figura con base en el cual se invalidó la decisión, es una medida válida para subsanar yerros en los que se incurra durante el procedimiento, en procura de retrotraer las cosas a su estado inicial y que transiten por los cauces regulares del debido proceso, pero condicionado para actuaciones que no son susceptibles de nulidad procesal.
La revocatoria directa solo es factible en aquellos casos en los que los actos calificados de irregulares no tienen fuerza vinculante, por no erigirse como presupuestos de validez de una actuación adjetiva subsiguiente, evento en el cual debe acudirse a la invalidación. Deduce que no procedía la aplicación de la corrección de actos irregulares y califica la anulación del fallo como amañada porque ya se habían cumplido las fases y los requisitos que le otorgaban validez.
En el caso bajo estudio, se surtió audiencia de individualización de la pena y se prosiguió con la de sentencia, cada una con eficacia y validez procesal, sin que fuera admisible retrotraerlas con base en la enmienda del artículo 10 de la Ley 906 de 2004. Coligue que, la procesada se valió de un supuesto mentiroso, que disfrazó con el calificativo de “grave anormalidad procesal”, para hacer uso del principio de enmienda mencionado, sobre el supuesto de una petición que jamás tuvo ocurrencia. Además, subraya que, mediante un auto de trámite se aniquiló un pronunciamiento, proceder sin sustento en el derecho procesal; sumado a ello, de acuerdo al artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, esos actos tienen como propósito dar impulso al proceso, pero nunca anular o revocar un fallo.
Con la aplicación equivocada del principio, la juez violó la ley, porque los hechos argüidos no tuvieron ocurrencia, se acudió a un auto de trámite y, con base en el mismo, se revocó una determinación judicial. Ahora, aborda el tema de la inmutabilidad e irreformabilidad de las providencias, de donde resalta que buscan garantizar la credibilidad y la seguridad jurídica que emana de las decisiones de los jueces y poner fin a las actuaciones jurisdiccionales que son vinculantes no sólo para las partes, sino también para los propios funcionarios judiciales; razón por la cual el fallador no puede modificarlas infundadamente.
Señala que esa regla admite excepciones, con la finalidad de enmendar yerros involuntarios, siempre que no se afecte la estructura fundamental de la sentencia, por lo que se ha decantado que, esas correcciones son las que tienen que ver con errores aritméticos, el nombre del procesado o la omisión de aspectos sustanciales en la parte resolutiva pero aludidos en la motiva.
En sustento de su exposición, hace referencia a pronunciamientos de esta Corporación sobre el asunto, para afirmar que la regla de inmutabilidad de las decisiones tiene soporte en artículo 29 de la Constitución Política y las normas pertinentes de la Ley 600 de 2000 y el estatuto procedimental civil. Encuentra estructurado el dolo, a partir de indicios que emanan del actuar de la encausada, al procurar esconder lo sucedido en la audiencia, mediante un auto de trámite y asignarle el poder de derribar una sentencia, sin notificar al ministerio público ni a las víctimas, así como de la desaparición de las actas.
Por último, desestima el argumento de la acusada consistente en haber actuado bajo error de prohibición, por la experiencia y la pasividad en torno al tema. Finalmente, desestima la petición de la fiscalía de dejar sin efectos el auto prevaricador emitido por la procesada, por no ser esta sede la instancia pertinente. Por lo expuesto, encuentra cumplido los requisitos para proferir condena.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término establecido para el efecto, el mandatario de la encausada presentó escrito de apelación, el cual pasa a condensarse: Inicia con una exposición de la actuación desplegada por su defendida, para luego expresar que, tanto fiscalía como Tribunal interpretaron equivocadamente lo sucedido, le restaron credibilidad a los elementos probatorios y sobrevaloraron otros.
En un primer acápite, postula como petición principal una nulidad por la ocurrencia de «una vía de hecho por defecto orgánico y una vía de hecho por defecto procedimental», porque el a quo decretó una conexidad y, por tanto, la suspensión del procedimiento, pero continuó con el trámite sin revocar la adherencia, en su criterio, sin sustento legal.
Reconoce que, de acuerdo con el artículo 50, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal, la ruptura de la unidad procesal no constituye un vicio sancionable; sin embargo, por haber sido decretada en audiencia pública sin oposición de los sujetos procesales, debió ejecutarse y colige que la primera instancia asumió una conducta «similar» a la enrostrada a Diana Lucía Correa Valencia. Cita, en su apoyo, el artículo 456 y siguientes ibídem, para manifestar que «constituye desde el punto de vista legal, las mismas causales o circunstancias que se han citado en párrafo anterior pero desde una perspectiva constitucional».
Insiste en este argumento, ahora exponiendo que la solicitud de cohesión fue realizada por la propia fiscalía antes de la audiencia preparatoria, el a quo la aceptó mediante determinación que quedó en firme y ordenó la suspensión de este trámite hasta que otros dos, que se adelantaban contra la procesada, alcanzaran el mismo instante procesal.
Afirma que, correspondía a la primera instancia remitir esta causa a los conjueces que habían asumido el conocimiento de las demás diligencias, para que se dispusiera la conexidad, pero el Tribunal decidió, caprichosamente, continuar la actuación y con ello prolongar la privación de la libertad de la encausada. Acusa de viciado el rito a partir de la decisión del 31 de octubre de 2013, porque, en su criterio, la competencia escapó del Tribunal con ocasión a la decisión de concomitancia. Luego, invoca una irregularidad procedimental, al decretarse la concurrencia de procesos, empero, se continuó con las fases subsiguientes, pese a que las normas adjetivas son de orden público, razón por la que solicita la declaratoria de nulidad desde antes de la audiencia preparatoria y la libertad inmediata de Diana Lucía Correa Valencia. En acápite subsidiario, inicia solicitando la absolución porque las estipulaciones 3 y 4, contentivas de una carpeta y un CD del proceso y las diligencias surtidas por la procesada, son documentos y no hechos.
Dice que para acreditar la autenticidad debieron emplearse medios tecnológicos, por lo que cuestiona su valor probatorio y pide no sean tenidas en cuenta. En seguida, en alusión a los testimonios, señala que en su totalidad fueron solicitados por la fiscalía y hace cita de algunos de sus apartados, con los que busca resaltar aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el a quo.
Refiere, de la declaración de Jorge Iván Ocampo Herrera, fiscal del caso para la época de los hechos, que la solicitud de aplazamiento se realizó por parte de la abogada defensora antes de iniciar la audiencia preparatoria sin que la juez se pronunciara al respecto y desconoce porqué esa circunstancia no quedó grabada en el audio. Sobre el auto acusado de prevaricador, el testigo señaló que: (…) a mi me dicen tal día a tal hora se va a repetir la audiencia de individualización de pena y sentencia para efectos de favorabilidad con los acusados, para corregir ese error que se tuvo de no darle la oportunidad a la señora defensora de argumentar en forma concreta la posibilidad de estas personas un derecho (sic) para ellos de indemnizar unos perjuicios y que les rebajara (sic) la pena, yo en realidad no le vi nada de malo (…) Con esto, concluye el defensor, que víctimas y procesados resultaron beneficiados de la nueva sentencia emitida por la acusada.
Ahora, con base en la declaración de Nidia María Santiago Muñoz, quien actuó como abogada de oficio, dice que la diligencia del 14 de agosto de 2014 terminó con condena, que la apeló y posteriormente fue expedido un auto «que corregía ese acto de la juez», debido a que expresamente solicitó la suspensión en la propia audiencia sin obtener respuesta oportuna del despacho.
Expone que, una vez proferida la sanción, se le indagó respecto a su interés de recurrir, a lo que manifestó «claro que lo voy a presentar me dijo mire para que lea el auto que dicto (sic) la juez… si esta (sic) de acuerdo fírmelo …era un auto mediante el cual se concedía el aplazamiento y se fija fecha para una nueva audiencia, era algo favorable».
Cierra su reseña afirmando que con el testimonio se verifica que la condena sí se profirió, pero se revocó mediante un auto. Con relación a lo expuesto por Pedro Farfán Amaya, quien ejercía las funciones de oficial mayor, coincide en que la petición de interrupción sí se impetró, se realizó la lectura del fallo y se interpuso apelación, pero que en el mismo acto se expidió una decisión retrotrayendo la determinación. En este punto, sugiere la defensa, que en el audio existe un intervalo aproximado de 17 segundos, desde que se instala la audiencia hasta la intervención de la juez, espacio en el que, perfectamente, habría podido realizarse la petición, y a reglón seguido expresa: Entonces la discusión gira entorno a la posibilidad de que dicha solicitud de menos de 17 segundos haya quedado registrada o no en audios, entonces este profesional del derecho, debe informar a la Sala que no necesariamente lo que no está grabado no existió, porque si se hace ese ejercicio consecuencial, debemos concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira emitió una sentencia a medias, porque no existe registro de más de la mitad de los requisitos de una providencia de este tipo en el audio del 22 de septiembre de 2014.
Señala, que la solicitud de aplazamiento no quedó grabada, pero tres testigos dan cuenta de que sí se realizó, además, considera plausible que abogados, incluso experimentados, hagan «intervenciones a más de 1 metro del micrófono y es ininteligible lo que habla, en algunos casos al objetar preguntas lo hacen con el micrófono apagado y es necesario que el representante de las víctimas le prenda el micrófono o le informe que este se encuentra apagado»; con lo cual, afirma que, sí fue posible que la petición aludida se realizara con el micrófono desactivado.
Finaliza con la deponente Yeanny Alexandra Cuartas Valencia, quien no estuvo presente el día de los hechos y es cuestionada por ser una testigo de oídas además de contradictoria, por lo que solicita no asignarle credibilidad. Con base en los anteriores comentarios, sostiene, se acreditó que: (i) sí se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia, (ii) al inicio de la misma se solicitó su aplazamiento sin que se atendiera por la titular, (iii) es así como se emitió un auto para corregir ese acto irregular dejando sin efecto el fallo, (iv) se elaboró un acta en la que se accede a la petición de suspensión, de la que se notificó a la defensa y fiscalía, y por tanto (v) se realizó una nueva diligencia, en la que finalmente se emitió una determinación que benefició a víctimas y sindicados.
Manifiesta que lo ocurrido corresponde a un yerro al momento de seleccionar la « figura procesal correcta» entre «la nulidad o la corrección de los actos irregulares», de las cuales, optó su representada por la última, en aplicación del artículo 10 de la Ley 906 de 2004. Comenta que el traslado a las partes intervinientes, esto es, fiscalía y defensa, del auto aludido, excluye alguna finalidad oculta y que no se notificó al ministerio público en razón a que nunca participó en el proceso.
Reconoce que acierta el a quo en el reproche, pero se dolió de indagar «en el elemento volitivo». A su turno, reseña que la conducta punible debe ser típica, antijurídica y culpable y que la mera causalidad por sí sola no es suficiente para «la imputación jurídica de resultado». Elucubra en extenso respecto al concepto del dolo, para indicar que: (…) es jurídicamente viable que al realizar un análisis sobre el agotamiento de la adecuación típica en sentido estricto, es decir, que se cumpla con todos los elementos descriptivos y normativos, tal como fue estudiado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, los mismos se reúnan, pero es necesario en sede de tipicidad evaluar el conocer y la voluntad sobre la acción desplegada.
Sostiene que la enjuiciada procedió con el único objetivo de garantizar los derechos de las víctimas y los procesados y que su comportamiento se adecua a la teoría del error de tipo vencible, conforme al numeral 10 del artículo 31 del Código Penal. En esa línea, solicita se absuelva a su representada, en atención a que las conductas reprochadas no admiten modalidad culposa.
Por último, solicita se otorgue prisión domiciliaria con vigilancia electrónica y revocar la orden de reclusión en institución militar o policial, porque el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con sede en Risaralda, no tiene convenio con guarniciones en el departamento para el efecto y la reclusión en un centro en el área donde ejerció sus atribuciones como juez, pondría en riesgo la vida e integridad de Diana Lucía Correa Valencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que Diana Lucía Correa Valencia ejercía las funciones de Juez Primero Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda) para la época de los hechos objeto de la actuación, la Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de conformidad con lo establecido en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004.
Se advierte que se acusa a Correa Valencia de incurrir en la conducta de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, por lo que corresponde a la Sala determinar, de cara a las probanzas del plenario y a las exigencias típicas de las conductas, si se acredita o no su existencia, dentro del marco de censura propuesto por el recurrente.
Metodológicamente, se evaluará la actuación de Diana Lucía Correa Valencia, del 14 de agosto de 2012, en el orden que el a quo analizó los comportamientos imputados, desde luego, con la finalidad de contemplar cada uno de los temas propuestos por el recurrente, pero atendiendo, en primer lugar, la súplica que de prosperar tendría la virtud de invalidar la actuación y torna innecesario un pronunciamiento de fondo.
Previamente, se debe señalar que la competencia para decidir se extenderá a los asuntos objeto de impugnación y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a éstos. Petición de nulidad Plantea el abogado en primer lugar, la ocurrencia de una vía de hecho por parte de la primera instancia, en razón a la competencia y al rigor aplicado al trámite.
Sustenta su queja debido a que el 31 de octubre de 2013, en el acto de audiencia preparatoria, el delegado de la fiscalía manifestó al despacho que la enjuiciada poseía en su contra dos procesos más, de manera que estaba siendo investigada por varios delitos con homogeneidad de conducta y de pruebas. Solicitud que fue coadyuvada, en ese momento, por el representante de la encausada.
Considera, que al accederse a lo anterior, el Tribunal se despojó del conocimiento y no podía arbitrariamente continuar la causa. Al efecto, advierte la Sala, que el magistrado ponente, en atención a la comunidad de medios de convicción y en aplicación del principio de economía procesal, consideró procedente la conexidad, por lo cual dispuso: «acceder a la petición impetrada por la fiscalía y defensa y se suspenderá la fase de este proceso que está en audiencia preparatoria, hasta que las otras actuaciones lleguen a esta fase, para hacer una sola audiencia preparatoria y adelantar un solo juicio».
Como se observa, es equivocada la suposición del impugnante, al asegurar que con ocasión de esa decisión, el a quo declinó el discernimiento del debate, cuando de la verificación de lo acontecido en la audiencia, emerge que tan solo se decretó la suspensión hasta que las otras actuaciones arribaran a ese homogéneo instante procesal. Además, a manera de ilustración, se advierte que sobrevinieron sendas manifestaciones de impedimento, las cuales terminaron atribuyendo la competencia de los otros dos procesos a una sala de conjueces de ese mismo Tribunal, circunstancia que evidentemente modificó las condiciones que motivaron la determinación de conexión. En consecuencia, se dispuso el impulso de este trámite, fijando fecha para audiencia preparatoria, donde, luego de instalada, el abogado defensor pidió el uso de la palabra para señalar que esa bancada, en coadyuvancia con la fiscalía, en anteriores oportunidades había planteado la concomitancia del proceso con otros dos que se seguían a su defendida, por lo cual, insistió que las condiciones procesales no habían cambiado.
Arguyó, así mismo, el litigante, que esta causa debía remitirse a los conjueces y que los móviles determinantes para el envío, como se expuso en la vista anterior, era el principio de economía procesal y los elementos materiales probatorios comunes (testimonios de los empleados del juzgado). El Tribunal, en respuesta, negó la solicitud teniendo de presente que la petición, en los términos planteados, comportaba una sustracción de la competencia para permitir su asunción por una sala ad hoc, ésta, con atribución restringida por disposición legal, solo en el evento de impedimentos y recusaciones.
Por ende, pese a que formalmente pudieron concurrir factores que sustentaron la simultaneidad, no existen razones jurídicas que impidieran el estudio y la secuencia procesal. Luego de esto, fue concedido el traslado a las partes para recurrir, instante en el que el abogado expresó que no le asistía ánimo para el efecto, sin embargo, expuso, no era su pretensión que el despacho se «despoje del trámite» sino simplemente la «suspensión de la audiencia, hasta tanto los conjueces tuvieran la oportunidad de pronunciarse al respecto».
Así las cosas, no puede dejar de advertirse, la falta de interés que operó en relación con el punto. Conforme lo expuesto, además, es desacertado el criterio del apelante, en atención a que la primera instancia resolvió suspender la audiencia preparatoria hasta tanto las otras actuaciones llegaran a esa fase y con ello adelantar un solo juicio oral.
Así expresamente lo refirió el litigante que participó en la audiencia. Ahora, la contingencia de la asunción por los conjueces de los trámites remotos, mutó los términos que sustentaron el aplazamiento y removió sus causas, por lo que era claramente procedente darle continuidad a la ruta procedimental, como en efecto se surtió. Como resultado de lo indicado, emerge que lo planteado por el apelante quebranta los principios de no contradicción y corrección material.
Igualmente, en conjunto, es infundado el argumento según el cual, el Tribunal perdió su atribución cognoscente, pues no existió fundamento legal que impidiera el curso de la tramitación y las reglas del factor de competencia nunca fueron conculcadas. Finalmente, el impugnante no indicó con claridad y precisión los fundamentos con los cuales se demuestre el menoscabo de garantías esenciales que orientan el proceso o su estructura básica, no determinó, en concreto, la causal invocada para así acreditar que la irregularidad sustancial argüida conculcó derechos procesales o desquició las bases fundamentales del juicio y tampoco señaló la incidencia y la trascendencia del vicio en las resultas del asunto, ni el perjuicio concreto irrogado a la procesada, de modo que la anomalía denunciada es inexistente y estriba en meras conjeturas subjetivas carentes de sustento y demostración. Por último, no es compresible al argumento de atribuir al a quo la restricción injustificada de la libertad de la procesada, como quiera que la misma se ha materializado en estricto cumplimiento de orden de una autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
En estas condiciones, la petición no está llamada a prosperar. Objeto de las estipulaciones probatorias El recurrente expone que la fiscalía, al exhibir las estipulaciones 3 y 4, que constan de una carpeta y un CD, respectivamente, incurrió en un error, como quiera que son evidencias documentales, y no hechos. Frente a ello, en primer lugar, al examinar detenidamente lo sucedido en la audiencia preparatoria, luego de anunciadas las pruebas, el litigante manifestó que acordaría con el representante del acusador las cláusulas del caso.
Posteriormente, en el juicio oral, el 8 de julio de 2012, el fiscal presentó las convenciones demostrativas, dentro de las que se encontraban las aquí referidas, que fueron debidamente sustentadas, razón por la cual se decretó su admisión sin objeción alguna de la defensa. Siendo lo anterior así, resulta incomprensible que ahora se exponga una postura diversa.
A su turno, la inconformidad propuesta frente a la substancia de lo estipulado, sí fue la existencia del proceso penal adelantado contra los condenados Juan Pablo Tamayo Gómez y Juan Pablo Arias Quintero o su contenido, esto es, las piezas documentales, de la literalidad de lo acordado, se percibe, fue tanto el conocimiento de la actuación como su acervo probatorio.
Esta alegación, por ende, contraviene la conducta de la defensa durante el juicio oral, porque al permitir la incorporación de los registros aludidos, implícitamente admitió que el objeto de la estipulación no era sólo la existencia del proceso, sino los instrumentos que lo componen y su introducción como elementos de convicción. Sea la oportunidad para indicar, que la Sala, recientemente, ha orientado su criterio a aceptar que los documentos entregados en razón de un determinado acuerdo sean incorporados y valorados por el Juez de conocimiento, al respecto se dijo: En ese contexto, en el campo de las estipulaciones parece necesario reforzar el criterio ya expuesto respecto de que cuando se acuerde un hecho, por vía de ejemplo, la existencia de un documento, pero las partes plantean controvertir su contenido, de necesidad se impone incorporar el mismo para el debate probatorio.
La norma rectora, artículo 10, inciso 4°, de la Ley 906 de 2004, marca el derrotero que debe seguirse cuando de estipulaciones probatorias se trata, en el entendido de que los acuerdos o estipulaciones pueden versar sobre aspectos… Nótese, entonces, que el criterio orientador apunta a que las partes se encuentran habilitadas para convenir cualquier hecho o circunstancia de este, con el único límite de que no se vulneren derechos fundamentales constitucionales.
Ese es el único límite impuesto por el legislador a las estipulaciones…de donde se deriva que existe libertad plena al respecto, siempre que lo convenido por las partes no traspase, al punto de vulnerar, aquellas garantías (…) El señor defensor carece de interés para postular su inconformidad, que radica única y exclusivamente en que al Tribunal le estaba vedado valorar las pruebas a partir de las cuales estimó demostradas la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, en el entendido de que ellas hacían parte de anexos de las estipulaciones logradas entre las partes.
(…) (i) Sobre el tema el presente es uno de esos eventos en donde se estipula la existencia de un documento (la providencia tachada de prevaricadora), pero se pretende se inadmita el documento a ingresar por remisión (la providencia misma y lo debatido en la audiencia) (CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47.666 y CSJ SP, 22 jun. 2016, rad. 47.061).
En el presente asunto, para tener por demostrada la existencia del proceso penal, era necesario incorporar las piezas que lo integran, circunstancia que efectivamente se realizó con el consentimiento de las partes, lo que demuestra la plena voluntad de facilitar, por vía de la estipulación, el ingreso de los mismos para su posterior valoración. Por lo expuesto, encuentra la Corte que actúa la defensa en contravía del principio de convalidación y alega en beneficio su propia culpa, con lo que no queda otro camino que desestimar su propuesta.
Para cerrar, aun cuando la proposición no está llamada a prosperar, a manera de ilustración, se precisa que el recurso de apelación tiene por objeto replicar los fundamentos de la decisión de primera instancia y no otros aspectos colaterales, como se planteó en el recurso, al acometer una mera intervención del delegado de la fiscalía, sin precisar su reproche en alguna de las bases de la sentencia recurrida.
Falsedad ideológica en documento público En el escrito de acusación se atribuye a la procesada la conducta punible definida en el precepto 286 de la Ley 599 de 2000, modificada por la 890 de 2004, en los siguientes términos: El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
En relación a la configuración de ese ilícito, ha sostenido la Corte: La descripción comportamental recogida en el tipo de falsedad ideológica en documento público, alcanza realización, ha sido dicho, cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido con su conducta, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman.
Pero esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, debe (sic) ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico. En virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no solo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales.
De antiguo la jurisprudencia viene señalando que los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de peligro, no de lesión concreta a las relaciones jurídicas: "Significa esto que aún cuando no se establezca que se ha perjudicado a una determinada persona, el delito de falsedad documental existe si se puede aceptar razonadamente que el documento falso tiene aptitud para perturbar una relación jurídica, bien sea contribuyendo a negar un derecho a quien lo tiene o atribuírselo a quien no lo tiene ya en el campo de las relaciones entre particulares o bien en el de éstos con el Estado".
(CSJ, 19 may. 1999, rad. 11280). El ilícito previsto en el artículo 286 del Código Penal de 2000 se estructura cuando un servidor público, en ejercicio de sus funciones, al extender documento que pueda servir de prueba, consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad. La jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que incurre en el referido delito contra la fe pública todo aquel servidor público a cuyo cargo está la función certificadora de los hechos que corresponden al ejercicio de sus funciones, pues en tal caso está obligado a consignar la verdad en los documentos que extienda.
(CSJ, 16 may. 2012, rad. 34163). La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene. Y, para su estructuración no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en cuanto a la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, «…reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad.
(CSJ, 16 may. 2012, rad. 34163). De acuerdo con lo expuesto, la Sala tiene establecido como supuestos para la estructuración del ilícito: (i) la calidad de servidor público, (ii) la expedición de un documento oficial que pueda servir de prueba y (iii) el desarrollo de la conducta, esto es, que se consignen declaraciones mentirosas o se calle total o parcialmente la verdad.
De esta manera, la falsedad se considera ideológica porque las afirmaciones que contiene son mentirosas. (CSJ, 27 jun. 2012, rad. 32882). Al respecto, no existe discusión en torno a la calidad de la funcionaria, ni de los efectos y el valor jurídico del documento. Empero, las observaciones del libelo se encuadran, perfectamente, respecto de la veracidad de lo estipulado en el mismo.
En el escrito de acusación, se atribuye como contraria a la verdad el acta de fecha 14 de agosto de 2012, suscrita por la encausada, en la que dejó constancia del desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia del proceso penal identificado con número 661706000066201200857, seguido contra Juan Pablo Tamayo Gómez y Juan Pablo Arias Quintero, en la que se consignó lo siguiente: Una vez instalada la audiencia la señora defensora solicita se aplace la misma en atención a que está tratando de llegar a un acuerdo para la indemnización, con la Fiscalía General de la Nación y las víctimas, indicando a su vez que desconoce la situación fáctica en la presente investigación ya que fue designada como defensora pública desde el 9 de agosto de 2012.
En atención a lo solicitado por la señora defensora se accede a ello, por lo que se fijará nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia. Ahora, al confrontar lo anterior con el audio, de acuerdo al disco compacto marca TDK, en el que se registró lo sucedido, concretamente, de la diligencia referida, no se evidencia que en el momento de su instalación, la defensora pública solicitara la suspensión de la misma ni que el despacho accediera a ella.
Encuentra igualmente la Sala que, la actuación no fue objeto de ninguna interrupción, que la sanción se particularizó, e incluso, se impuso, al ser tasada en 90 meses de prisión y fue objeto de recurso de apelación por parte de la abogada de oficio. Es así como del simple cotejo entre el acta y el audio de la misma fecha, aflora la falta de correspondencia entre los mismos, por lo que fundadamente se deduce que en el escrito se plasmaron circunstancias que no se compadecen con lo verdaderamente ocurrido el día de la audiencia, como bien lo advirtió el Tribunal.
En esta misma línea, yace un auto emitido por la juez en esa precisa fecha, el cual expresa en sus considerandos, que «en aplicación del principio de corrección de actos irregulares, consagrado en el artículo 10 del estatuto procesal penal, no se tendrá en cuenta la sentencia proferida», como garantía de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le asiste a los encausados, al no haber sido considerados los argumentos de la solicitud de suspensión. Claramente, este último acto confirma lo que informa la grabación, pues de no existir sentencia, carecería de objeto la decisión con la finalidad de dejarla sin efectos.
Por su parte, lo expresado por los testimonios de los participantes en el acto evocado, coinciden en que la audiencia se desarrolló y la sanción, en efecto, se impuso. Al respecto, el Fiscal 9 Local delegado, Jorge Iván Ocampo Herrera, quien ejerció de acusador en los hechos materia de examen, manifestó que la diligencia se surtió de manera regular hasta la condena y que posteriormente fue informado de que la misma se repetiría. La representante de oficio en el trámite, Nidia María Santiago Muñoz, con relación a lo sucedido relató: PREGUNTADO: Doctora usted recuerda haber defendido a Juan Pablo Arias y a Juan Pablo Tamayo, RESPONDIÓ: Sí, doctor sí recuerdo.
PREGUNTADO: Recuerda doctora Nidia cómo terminó esa audiencia. RESPONDIÓ: Terminó con una providencia de condena en contra de mis representados. PREGUNTADO: Y cuál fue su actuación final. RESPONDIÓ: Apelar la decisión del juez. PREGUNTADO. Recuerda a cuánto se les había condenado. RESPONDIÓ: Sí recuerdo, a 90 meses. Adicionalmente, Pedro Farfán Amaya, en su calidad de oficial mayor del juzgado, que también estuvo en el acto, indicó: PREGUNTADO: Para el 14 de agosto de 2012 estaba usted trabajando en el juzgado primero penal municipal de Dosquebradas.
RESPONDIÓ: Sí doctor. PREGUNTADO: Recuerda la audiencia que podemos denominar como de los Juan Pablos. RESPONDIÓ: Sí doctor. PREGUNTADO: Esa audiencia cómo terminó. RESPONDIÓ: Terminó, la audiencia como tal lectura y notificación de sentencia. (…)PREGUNTADO: Quién dictó esa sentencia. RESPONDIÓ: El despacho de la doctora Diana Lucía Correa.
De lo anterior, observa la Corte, que del audio, el auto y los testimonios, se acredita fehacientemente que las audiencias de individualización de pena y sentencia, sí se agotaron de principio a fin por parte de Diana Lucía Correa Valencia el 14 de agosto de 2012, con lo cual se concluye, que lo extendido en el acta de esa misma fecha no pertenece a la verdad.
En consecuencia, en el caso sub júdice, la encartada, en su calidad de juez, al certificar hechos ocurridos en su presencia sin que tuvieran existencia real, mediante un documento con actitud de crear efectos en el trafico jurídico, incurrió en la conducta punible imputada y lesionó el bien de la fe pública. En cuanto a los argumentos exculpatorios de la defensa, los mismos se centran en acuñar una presunta petición de suspensión por parte de la defensora pública, al inicio de la audiencia, con soporte en su prematura designación y en procura de lograr reparar a las víctimas, a fin de que los indiciados accedieran a beneficios de rebaja de pena.
En su propósito, elucubra en extenso, con la finalidad de demostrar, con sustento en los testimonios del fiscal, la abogada y el oficial mayor, que la solicitud se realizó pero no quedó registrada en el audio, quizás, porque la defensora, no accionó el botón de encendido del micrófono en ese momento. El impugnante justifica lo anterior, señalando que en el lapso entre el anuncio del inicio de la audiencia por parte del secretario hasta la intervención de la juez, trascurrieron 17 segundos, en los cuales plausiblemente se pudo llevar a cabo la reseñada exhortación. Lo cierto es que ese argumento se cae por su propio peso y no amerita mayores esfuerzos para ser desestimado, además, en gracia de discusión, en el evento de que sí se hubiera solicitado la interrupción, esa circunstancia en nada modifica la configuración del delito de falsedad ideológica en documento público, ya que es irrelevante frente a lo anotado en el documento, en el que se omitió señalar que las audiencias se desarrollaron y la sentencia se emitió, informando en su lugar, que se suspendió y fue reprogramada para una próxima fecha.
Como se explicó, los deponentes referidos, que presenciaron lo sucedido, indicaron de manera inequívoca que la vista pública se ejecutó y la providencia se pronunció, en consonancia con el registro del audio y el auto de esa fecha, a través del cual se dejó sin efectos el fallo aludido en aplicación del principio de corrección de los actos irregulares; realidad no confrontada por el recurrente y que se superpone a las apreciaciones postuladas en el recurso.
Por otro lado, en relación al planteamiento según el cual, los testigos fueron coherentes respecto a la ocurrencia de la solicitud de suspensión, se advierte lo siguiente: El Oficial mayor al respecto dijo: PREGUNTADO: Recuerda qué peticiones se ventilaron en el curso de esa audiencia. RESPONDIÓ: Yo recuerdo que la doctora Nidia María solicitó se aplazara la audiencia. PREGUNTADO: En qué momento solicitó la doctora que se aplazara la audiencia. RESPONDIÓ: Sin temor a equivocarme, eh, al principio de la audiencia en el momento en que se instaló la audiencia. PREGUNTADO: Haber, luego de instalada, quién instaló la audiencia. RESPONDIÓ: Yo la instalé, yo instalé la audiencia, anuncié el tipo de audiencia que se iba a hacer.
PREGUNTADO: Y la doctora Nidia solicitó el uso de la palabra. RESPONDIÓ: Cuando ingresó la doctora Diana al estrado, le indicó que si se podía aplazar porque quería indemnizar. PREGUNTADO: Un momento, en las audiencias uno normalmente no habla si el juez no lo autoriza, ella pidió autorización a la juez para hacer la solicitud. RESPONDIÓ: Ella simplemente le manifestó su no, por decirlo así, no estaba formalmente en ese momento, no sé si en grabación o formalmente no se le había concedido la palabra, ella en ese momento lo dijo.
PREGUNTADO: Sin que se le diera el uso de la palabra. RESPONDIÓ: Sin que se le concediera el uso de la palabra. De lo asegurado por el declarante, se advierte que en la diligencia ocurrió algo poco usual, consistente en que la defensora pública, de manera intempestiva y abrupta, sin mediar autorización, pidió el aplazamiento de la audiencia. Pero, además, pese a no ser indagado al respecto, el funcionario del juzgado recalca en la posibilidad de que esa circunstancia, eventualmente, pudo no quedar registrada en audio.
Frente a este punto, el fiscal del caso señaló: PREGUNTADO: Doctor Iván me pareció entenderle que usted dijo que la defensora había solicitado el aplazamiento. RESPONDIÓ: Cuando íbamos a empezar, cuando el secretario del despacho hace las presentaciones, enuncia la audiencia, antes de que salga la señora juez, cuando la señora juez sale, la señora le manifiesta a la doctora que quiere solicitar el aplazamiento porque no conoce el caso, la doctora no hace ningún pronunciamiento, ella se sienta y ya solicita, inmediatamente, que se inicie la audiencia (…) que yo recuerde, en la audiencia no, eso fue antes.
Aparentemente, concuerda con el testimonio anterior en la inusual intervención de la abogada Santiago Muñoz, sin embargo, es oportuno reseñar lo que esa profesional declaró al efecto: Yo había pedido inicialmente, el día 14 que fue la audiencia, al iniciar la audiencia, yo solicité aplazamiento de la audiencia porque no tenía conocimiento, o sea, me entrevistaba apenas en la parte de afuera con los procesados, ellos estaban en detención domiciliaria.
(…) Entramos y yo antes, a ver, la juez pues, instalaron la audiencia, saludamos, yo alcé la mano, pues es lo que se acostumbra, cuando uno, y lo hago siempre, sí, yo antes de hablar levanto el dedo (…) levanto la mano y le digo a la señora juez que solicito el aplazamiento de esa audiencia y le expongo las razones que no he tenido tiempo (…) PREGUNTADO: Y lo hizo en audiencia. RESPONDIÓ: en audiencia sí señor juez.
Se extrae de los apartes en cita, que pese a la singular forma en la que presuntamente se efectuó la solicitud, los testigos, además de dubitar, en este punto en concreto, no son patentes acerca de su oportunidad, esto es, antes o durante el trámite de la audiencia, y mientras los dos primeros aseguran que no hubo autorización previa, Nidia María Santiago Muñoz afirma, que antes de intervenir, sí pidió el uso de la palabra.
Dígase que, aparte de no quedar registrada en el audio esa circunstancia, tampoco fue referida en la oportunidad procesal pertinente, al momento de intervención en la audiencia, donde, si bien es cierto se insinuó su escaso conocimiento de los hechos para no proseguir con la misma, en ningún instante arguyó la abogada, la necesidad de su aplazamiento con la finalidad de procurar una indemnización a las afectadas.
Lo que desvirtúa la afirmación del suplicante. Asimismo, la acusada intervino de la diligencia, en su calidad de juez, y participó en la construcción de lo ocurrido, pero aun así, certificó en el acta circunstancias contrarias a la realidad, a saber: (i) que hubo una petición de suspensión, (ii) que fue admitida y, que por ende, (iii) no se desarrolló ni se profirió la sentencia. Con lo que, además, queda expuesta la inequívoca intensión de faltar a la verdad adrede.
Por todo, se reitera, el anterior argumento, es desacertado y en nada inquieta los fundamentos que llevaron a deducir la estructuración de la conducta reprochada, por lo que el reparo no está llamado a prosperar. El delito de prevaricato Se adjudica a Diana Lucía Correa Valencia, incurrir igualmente en el tipo de la disposición 413 del Código Penal, que contempla: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
En lo que respecta a la estructuración del delito de prevaricato por acción, reiteradamente, se han precisado los siguientes presupuestos: De acuerdo con esta descripción constituyen supuestos para la estructuración del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la Sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración pública en su especifica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y el Derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir el dictamen o la resolución ilegal; y, como elemento normativo, además de los anteriores, la expresión “manifiestamente contrario a la Ley”.
Cuando se imputa el delito de prevaricato a un servidor judicial porque se cuestiona la interpretación que da a una norma, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado, que dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento.
También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley.
El delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y se presenta cuando el servidor público profiere de manera voluntaria una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley, y además, es consciente de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico de la administración pública.
Tiene dicho la Sala que a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta prevaricadora se ha de observar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta.
Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el referido a las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, situaciones en las que no se puede considerar la decisión judicial como propia del prevaricato, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. El tipo penal se configura cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, profiere resolución o dictamen manifiestamente contrario a la norma que regula el asunto, anteponiendo para ello su capricho al criterio de la ley, vulnerando de esta manera el orden jurídico y el correcto ejercicio de la administración pública.
Es así como se requiere, en primer lugar, que el sujeto activo ostente la calidad demandada, exigencia que para del caso concreto, como se mencionó antes, no es objeto de discusión. En segundo lugar, que en esa condición, profiera resolución o dictamen objetivamente contrario a la legislación. Significa, que el alejamiento entre lo resuelto por el funcionario y lo ordenado o permitido por la norma positiva en un específico evento, debe ser patente, de manera que la conducta ejecutada por el funcionario esté señalada como prohibida por las disposiciones vigentes.
No basta, entonces, con la simple contrariedad entre el acto jurídico y la norma, sino que esa disparidad debe ser evidente, ostensible y contraria al sistema normativo en alto grado. De ahí que para que se configure el delito de prevaricato por acción -también lo tiene definido la Corte-, se requiere que haya “una notoria discrepancia entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió aplicar y el que aplicó”.
(CSJ, 13 feb. 2013, rad. 40254). En este contexto, se pone de presente que el impugnante acepta el distanciamiento de la determinación con la norma, en virtud del elemento normativo y centra el reproche entorno al arribo de un error de tipo y la ausencia de dolo. Como consecuencia, corresponde a la Sala determinar, de cara al plenario y los requerimientos típicos de la conducta, si se acredita o no la ocurrencia del yerro alegado y la carencia de voluntad y conciencia de la acusada en la vulneración del bien jurídico protegido.
Se tacha de prevaricador el auto del 14 de agosto de 2012, emitido por Diana Lucía Correa Valencia, mediante el cual, arguyendo una solicitud de aplazamiento realizada por la abogada de la defensa, expresamente, decretó que «no se tendría en cuenta» la sentencia expedida por ella misma dentro del proceso. Esboza, en sus fundamentos, la necesidad de permitir a los procesados indemnizar a las víctimas para que accedan a beneficios, que no se consideró una postulación de aplazamiento en el trascurso de la diligencia, la asignación prematura de la defensa pública y que la sentencia no estaba en firme debido a que se había promovido en su contra recurso de apelación, como razones por las cuales, en amparo del canon 10 del Código de Procedimiento Penal, procedió a corregir los actos irregulares acaecidos para superar una eventual nulidad.
Para efectos del examen, se hace cita del artículo invocado, el cual prescribe:
ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.
El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales. El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
Subrayado de la Corte. Dentro de este contexto, es pertinente precisar que la facultad de corrección, es apropiada para enmendar irregularidades que no comporten nulidad, como errores aritméticos, en el nombre del procesado o una omisión sustancial en la parte resolutiva pero referida en la motiva. La Sala ha puntualizado, que la referida figura es procedente a efectos de subsanar aspectos eminentemente circunstanciales o colaterales y no cardinales, éstos últimos, encausados por la senda de la invalidez.
En contraste, las decisiones jurisdiccionales son irreformables e irrevocables por el mismo juez o sala de decisión que las dictó, regla consagrada en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos. A su vez, el precepto 145 ejusdem, consagra que las actuaciones siempre serán orales, y el 149, que se desarrollaran en audiencia pública.
Por su parte, el 178, consagra la ritualidad a observar una vez interpuesto el recurso de apelación luego de emitida la sentencia, donde una vez sustentado, de inmediato, debe ser remitido ante el superior jerárquico. Así las cosas, es evidente que Correa Valencia profirió una determinación manifiestamente contraria a la ley, en un punto en derecho que no ha suscitado complejidad o ambigüedad, que ofrezca algún grado de dificultad, factor que opera en detrimento de los intereses de la acusada.
Obsérvese, que mediante un auto, la procesada dejó sin efectos una sentencia judicial luego de expedida, en aplicación de una figura jurídica concebida para aspectos que no transformen su esencia. La cual fue utilizada por la encausada, nada menos que, para revocarla por completo; a su vez, la medida no fue asumida en audiencia pública sino mediante escrito y contrarió el trámite del recurso de impugnación interpuesto.
De manera que la conducta ejecutada por la juez, ignoró de forma manifiesta las disposiciones vigentes referenciadas. Con esto, se vislumbra que es evidente la contradicción entre lo reglado por los preceptos legales y lo resuelto por la funcionaria, quien con base en el principio de legalidad de la administración ( artículo 6 de la Constitución Política ), estaba obligada a acatar el marco jurídico que regía su actuar, a partir del deber funcional, pero procedió de manera contraria a derecho y a las reglas que le correspondía aplicar, vulnerando el orden jurídico y el correcto ejercicio de la administración pública, por lo cual, con creces, merece el calificativo de ostensible.
A reglón seguido, debe la Sala evaluar, el aspecto subjetivo exigido por el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, esto es, si el dolo determinó el comportamiento de la procesada al momento de proferir la decisión. Frente a esto, como lo ha asegurado la Corporación, su concurso puede valorarse a partir de la mayor o menor complejidad interpretativa de la ley inobservada y la diversidad de criterios doctrinales y/o jurisprudenciales sobre su sentido, que aunque no son los únicos, permiten auscultar sobre la intencionalidad de la conducta.
Al respecto, el asunto en derecho aquí ventilado no ha suscitado complejidad o ambigüedad que ofrezca algún grado de dificultad, factor que opera en detrimento de los intereses de la acusada. Por otra parte, se tiene que el principal móvil del auto, fue la indemnización a las víctimas, sin embargo, no fue notificado ni comunicado a las mismas, el 29 de agosto de 2012, fecha en la que se reprogramó la nueva audiencia, la defensora solicitó el beneficio por esa circunstancia con base en la “intención” de repararlas, más no se habían resarcido, y la juez anunció el sentido del fallo otorgando la rebaja en esas condiciones, con lo cual, refulge que la verdadera finalidad era favorecer a los procesados, - terceros que efectivamente se beneficiaron con el acto irregular-, y no amparar los derechos de las víctimas.
El acto a través del cual se retrotrajo la decisión fue oficioso, no medió petición de parte por los sujetos procesales y, en consecuencia, la iniciativa provino exclusivamente de la acusada, de donde aflora la voluntad con el fin perseguido. Ahora bien, Jeanny Alexandra Cuartas Valencia, secretaria del despacho, manifestó: (…) PREGUNTADO: Nos puede contar lo que sucedió en este caso.
RESPONDIÓ: Se trata de una audiencia que llegó al juzgado cuando trabajaba en Dosquebradas, en el juzgado primero penal municipal de garantías y lo tengo presente porque era dos muchachos dos Juan Pablos y llegó para una individualización de pena y sentencia y las audiencias pues se realizaron allá. (…) PREGUNTADO: Usted recuerda la audiencia del caso de los Juan Pablos.
RESPONDIÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Usted estuvo presente en ellas. RESPONDIÓ: No, pero hacía las actas de las audiencias (…) PREGUNTADO: Usted realizó el acta de las audiencias de los Juan Pablos. RESPONDIÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Qué actas realizó. RESPONDIÓ: Eh, la que se hizo ese día de individualización de pena y sentencia y lectura de sentencia. PREGUNTADO: Recuerda el sentido o el contenido de la individualización de pena y sentencia. RESPONDIÓ: Sí, ellos fueron condenados, ahí, pues era una IPS, llegaron por una IPS (…) PREGUNTADO: Quién le suministró la información. RESPONDIÓ: ¿Para hacer el acta? PREGUNTADO: Sí, para hacer el acta.
RESPONDIÓ: Mi compañerito Pedro, pues, que era el oficial mayor en ese momento en el juzgado, fue la persona que ingresó a la sala de audiencias y con la información que él me pasa con unos documentos pues con esa hago yo las actas, hacía yo las actas. PREGUNTADO: Usted qué hizo con esas actas. RESPONDIÓ: No, las realizo y se las paso a la doctora Diana para firma.
PREGUNTADO: Y volvieron firmadas. RESPONDIÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Esa acta que usted proyectó qué contenía, me puede ampliar un poco más. RESPONDIÓ: Pues, el contenido de la audiencia la individualización de pena y la lectura de sentencia que se hizo ese día. PREGUNTADO: Recuerda haber elaborado otra acta distinta de esa ese mismo día. RESPONDIÓ: De esa misma audiencia no. PREGUNTADO: Recuerda cómo terminó el acta según la información que usted consignó en el acta que le pasó a la doctora Diana.
RESPONDIÓ: Creo que ellos estaban en una detención preventiva en lugar de residencia y así habían continuado con una prisión domiciliaria (…) PREGUNTADO: El acta que usted proyectó implicaba el contenido de una sentencia que se dictó. RESPONDIÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Usted sabe qué pasó con ese caso de los Juan Pablos, a reglón seguido de haberse elaborado el acta de la audiencia. RESPONDIÓ: Hubo una semana en agosto que estuve incapacitada, pero creo, no recuerdo, creo que fueron citados para audiencia otra vez de individualización de pena y sentencia. PREGUNTADO: Usted conoció un auto mediante el cual se dejaba sin valor la sentencia. RESPONDIÓ: No señor.
(…) PREGUNTADO: Lo vino a conocer posteriormente o nunca lo conoció. RESPONDIÓ: No, nunca lo vi ahí en ese expediente. PREGUNTADO: Pero usted manipuló el expediente con posterioridad a la audiencia del 14 de agosto. RESPONDIÓ: Ah sí, porque después, no sé, otra audiencia de individualización pero ahí no estaba el auto. PREGUNTADO: No estaba el auto.
RESPONDIÓ: No, pues yo no lo tengo presente, pero lo hubiese recordado porque es algo que no pasa normalmente en una audiencia, pues, o rara vez ve uno que se deje sin efecto una audiencia, pues con un acto, pues, no lo tengo presente, no recuerdo haberlo visto. PREGUNTADO: No lo vio. RESPONDIÓ: No señor. … PREGUNTADO: Cuándo se dio cuenta de ese auto.
RESPONDIÓ: No, ya con posterioridad, ahora con estas investigaciones y con todo eso, pero o sea, no recuerdo jamás haberlo visto en ese proceso mientras estuve trabajando ahí. Con lo expresado por la testigo, se tiene que si bien ella no asistía presencialmente a las audiencias, era la funcionaria encargada de la elaboración de las actas, que para el caso en concreto las realizó consignando que las diligencias se surtieron y el fallo se profirió, con base en la información que le suministró el oficial mayor, que en esos términos la juez las firmó y se incorporaron al expediente, que manipuló, con ocasión de sus funciones, el proceso y que en el mismo no descansaba un auto revocando la sentencia, del cual solo tuvo conocimiento ya iniciada esta investigación. De lo anterior, surgen varios hechos indicadores, a saber: (i) en efecto se suscribió un acta que consignaba la realidad de lo sucedido, pero la misma desapareció y fue sustituida por otra fraudulenta, (ii) ésta última no fue proyectada por el servidor dispuesto para esos asuntos y (iii) el auto con el que se dejó sin efectos la decisión no fue expedido el día de los hechos y apareció posteriormente de forma suspicaz; con los cuales, fundadamente se puede deducir, la intensión de ocultar lo sucedido, con el agravante de que el proceso se encontraba bajo la custodia de la enjuiciada.
Sumado a ello, el protocolo encontrado en el expediente, no guarda relación con el auto, pues mientras el primero indica que no hubo diligencia, el segundo señala que incluso se revocó la sentencia, a pesar de que giran entorno a la misma audiencia y los dos fueron suscritos por Diana Lucía Correa Valencia. E igualmente, la partida escrita se rubricó en oposición al registro auditivo y a la realidad de lo ocurrido.
Las circunstancias anotadas, desvirtúan la postulación del error de tipo y confirman, con amplitud, que optó, de manera dolosa, por infringir el bien jurídico protegido. Así las cosas, la Sala encuentra probado que la enjuiciada procedió de forma voluntaria y consciente, como quiera que si se hubiera tratado tan solo de un yerro espontáneo, el registro escrito guardaría consonancia con la realidad reflejada en el audio y los testimonios, pero en su lugar, prefirió ocultar la verdad de lo sucedido, mediante actos posteriores, propios de un plan criminal.
Conclusión. En consecuencia, queda demostrado que Correa Valencia incurrió, dolosamente, en las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. Así las cosas, la sentencia emitida en su contra será objeto de confirmación, en tanto, se ha verificado que en este asunto se colman las exigencias que para dictar sentencia condenatoria demanda el estatuto de Procedimiento Penal de 2004.
Petición accesoria Por último, en lo referente a la solicitud de prisión domiciliaria, la Sala se estará a lo decidido por el Tribunal, por ser un aspecto residual al cumplimiento de la pena y en atención a que esa petición fue negada en la providencia en razón a que no se satisfacen los requisitos objetivos del artículo 38 y 63 de la Ley 599 de 2000, porque la pena mínima prevista en la conducta de falsedad ideológica supera los 5 años (64 meses) y la impuesta es mayor a 3 años (6 años, 6 meses y 12 días), respectivamente, y por la senda de la favorabilidad el resultado es el mismo, por la expresa exclusión del artículo 68A de los delitos contra la administración pública, esto, con relación al ilícito del prevaricato por acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aclaración de voto en el radicado 44882 Acta No. 178 del 01 de junio de 2017 Procesado: DIANA LUCIA CORREA VALENCIA Mag.
Ponente: EYDER PATIÑO CABRERA Mag. Aclara Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Respeto el criterio mayoritario de la Sala, pero aclaro voto por las razones ya expresadas en el radicado 43726, pues se admite prueba documental como objeto de estipulación y éstas solo pueden recaer sobre hechos. Las estipulaciones en esas condiciones debieron ser excluidas de valoración. Sin embargo comparto la decisión porque con la restante prueba allegada al juicio procede la condena.
Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra. � Folios 182 al 184 del Cuaderno del Tribunal. � 31 de octubre de 2013, 24 y 28 de febrero de 2014. � 2, 8, 10 y 16 de julio de 2014. � Record 17:12 a 18:05. � CSJ SP, 25 may. 2005, Rad. 22855, CSJ SP, 23 feb. 2006, Rad. 23901, CSJ SP, 13 jul. 2006, Rad. 25627, CSJ SP, 17 jun. 2009.
Rad. 30748, CSJ, 19 mar. 2014, rad. 41357, entre otros. � CSJ SP, 22 jun. 2005, rad. 23453, CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 34916, CSJ SP, 19 de marzo de 2014, rad. 40733 y CSJ SP, 30 sep. 2005, rad. 46328. PAGE 49