GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP773-2024 Radicación n° 61192 Acta No 064 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 22 de octubre de 2021, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo absolutorio dictado el 9 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, y declaró penalmente responsable a Carlos Hissan Chajine Martínez por la comisión del delito de lesiones personales dolosas.
CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 2 HECHOS Siendo aproximadamente las 17:50 horas del 31 de octubre de 2013, mientras el señor Jorge Luis Gutiérrez Tabares conducía su motocicleta de placas GAV 95 D, en inmediaciones de la carrera 12 con calle 18 del barrio Ciudad Valencia del municipio de Floridablanca, dicho ciudadano tuvo algún tipo de incidente de tránsito que lo llevó a caerse de su vehículo, sufriendo por ello unas lesiones corporales que, tras ser valoradas por un médico legista, llevaron a determinarle una incapacidad definitiva de siete (7) días sin secuelas.
Aseguró en su denuncia el señor Gutiérrez Tabares que, el causante de su caída, fue el conductor del vehículo marca Chevrolet Aveo de color gris y placas FHB 798, quien, aparentemente, lo habría embestido para luego emprender su huida del lugar de los hechos. Tras labores investigativas adelantadas por miembros de Policía Judicial, se pudo establecer que quien conducía el referido automotor en la fecha y hora señaladas, era Carlos Hissan Chajine Martínez.
ANTECEDENTES 1. El 7 de noviembre de 2013, Jorge Luis Gutiérrez Tabares formuló querella, contra persona indeterminada, por los hechos ocurridos el 31 de octubre de esa misma anualidad. Tras establecerse la plena identidad del sujeto pasivo de la acción penal, el 20 de febrero de 2014 se agotó, ante un Fiscal CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 3 SAU, el requisito de procedibilidad de la conciliación, diligencia que se declaró fallida. 2.
Dando cumplimiento a lo normado en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 13 de la ley 1826 de 2017, el 24 de octubre de 2018 la Fiscalía Primera de Delitos Querellables de Floridablanca convocó a Carlos Hissan Chajine Martínez con el fin de correrle traslado del escrito de acusación que se formuló en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales previsto en los artículo 111 del Código Penal, en concordancia con el inciso primero del canon 112 de la misma codificación (daño consistente en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de 30 días), cargo que no fue aceptado por el mencionado ciudadano. A la diligencia también concurrieron el defensor del acusado y la víctima.
Además, en ella se llevó a cabo el respectivo descubrimiento probatorio por parte del ente acusador. 3. El 13 de marzo de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017.
Durante esa diligencia, Carlos Hissan Chajine Martínez ratificó su intención de no aceptar los cargos formulados en su contra. CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 4 4. El 18 de junio de 2021 se instaló la vista del juicio oral, el cual culminó el 9 de septiembre siguiente con el anuncio de un sentido del fallo de carácter absolutorio, profiriéndose finalmente, ese mismo día, sentencia de las características anunciadas.
En dicho proveído la Juez de primer grado razonó de la siguiente manera: Tras efectuar una síntesis del recaudo probatorio, la Juez manifestó que, si bien se logró determinar la existencia del hecho materia de juzgamiento y las afectaciones que del mismo se derivaron para la salud de la víctima, no fue posible establecer, más allá de toda duda razonable, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se habría materializado ese suceso.
Adujo que las declaraciones vertidas, así como los documentos allegados, tan solo se constituyen en teorías de lo ocurrido, siendo lo cierto que ninguna de esas pruebas logra aportar elementos de convicción de cara a la responsabilidad del procesado. Aseguró que la discusión procesal finalmente se centró en entregar versiones y posiciones contrapuestas, una proveniente de la víctima y quien lo acompañaba al instante de los sucesos, quienes aseguraron que el problema se originó porque el procesado los atacó envistiéndolos con su vehículo para luego huir del lugar y, otra, suministradas por la defensa quien aseveró que el hecho se causó porque el encartado quiso repeler un intento de hurto.
CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 5 Precisó que ambas teorías convergen en punto de que sí existió algún tipo de discusión entre Carlos Hissan Chajine y Jorge Luís Gutiérrez, sin embargo, lo que no se pudo determinar, fue el origen de la misma. Añadió que en todo caso, el ataque producido por el primero de los mencionados hacia el segundo, no fue intempestivo sino producto de la reyerta que por varias cuadras sostuvieron los implicados, quienes finalmente terminaron incurriendo en una serie de imprudencias viales que implicaron la asunción de unos riesgos por parte de quien hoy se reputa como víctima, quien tenía la capacidad de advertir la condición de desventaja que tenía, pues él se desplazaba en una moto, mientras que su presunto agresor lo hacía en un carro.
Así, concluyó que en este evento no se demostró que el procesado hubiera sido el responsable de crear o incrementar un riesgo jurídicamente desaprobado, siendo la víctima quien sí aumentó dicho riesgo dejando de lado cualquier actuar orientado a disminuirlo en aras de evitar eventos que pudieran afectar su salud. De ese modo, adujo que la prueba recaudada no permitía llegar a un estado de conocimiento más allá de toda duda razonable, respecto de la autoría y responsabilidad del acusado en el ilícito que le fuera endilgado, permaneciendo incólume su presunción de inocencia. 5.
Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte del representante de víctimas, quien solicitó se CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 6 revocara la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra del procesado por el delito que le fuera endilgado. Es así que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 22 de octubre de 2022, resolvió revocar la sentencia de primer grado, para, de ese modo, condenar a Carlos Hissan Chajine Martínez a la pena de 16 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, luego de declararlo penalmente responsable por la comisión del delito de lesiones personales dolosas.
Adicionalmente, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente. 6. Tal decisión habilitó los recursos de impugnación especial para los procesados y el de casación para las demás partes e intervinientes, interponiéndose este último por parte del defensor del procesado, en tanto que las demás partes guardaron silencio.
DECISIÓN IMPUGNADA Partió el Ad quem por advertir que, una vez analizada la providencia censurada, pudo evidenciar cómo la misma no guarda coherencia y congruencia con los aspectos fácticos y jurídicos en los que se enmarcó la acusación formulada CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 7 contra Carlos Hissan Chajine Martínez, así como tampoco con los aspectos debatidos en juicio oral.
Bajo ese panorama, advirtió el Tribunal que adelantaría una valoración de los medios probatorios debatidos durante el juicio oral para, de ese modo, proceder a revocar el fallo apelado, «no por las argumentaciones esgrimidas por el representante de víctima en su disenso, sino por el contrario, al evidenciarse probada la responsabilidad penal del encausado».
Advirtió que el escrito de acusación, tanto en su componente fáctico -el cual transcribió- como el jurídico, no fue objeto de modificación o adición alguna, aspecto de especial relevancia si en cuenta se tiene que la Juzgador de primer grado dio por acreditada la figura de la «auto puesta en peligro» o acción de propio riesgo, concepto que compone uno de los presupuestos de la teoría de la imputación objetiva.
Adujo que, del escrito de acusación, no es posible llegar a deducir la configuración de unas lesiones personales culposas para de ahí inferir el análisis de la mencionada teoría. Así, indica entonces que aun cuando los hechos materia de juzgamiento implican la colisión entre dos vehículos, el problema jurídico que debió abordarse fue «determinar las circunstancias que conllevaron a la ocurrencia del siniestro que finalmente provocó la puesta en peligro de la integridad personal del afectado, esto es, si su origen estuvo enmarcado en un accionar doloso y no culposo del procesado».
CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 8 Manifestó que haberse abordado el análisis del caso desde la óptica del delito culposo, dejó en evidencia una falta de congruencia, no solo con el contenido de la acusación, sino con lo debatido en el juicio oral, ya que la juez A quo dio aplicación «a conceptualizaciones jurídicas inaplicables a la situación de trato» y, agregó, que si esa funcionaria judicial llegó a estimar pertinente aplicar una variación de la calificación jurídica para dar paso a tales conceptos, era necesario que previamente hubiera entregado otro tipo de fundamentación para tal fin, ya que como quedó consignado en la decisión apelada, se evidencia una interpretación errónea de lo probado.
Pasando al análisis del caso, advirtió que en este asunto no existe ninguna duda sobre la ocurrencia de la conducta objeto de juzgamiento, pues los dictámenes médicos legales allegados lograban demostrar su materialización. A continuación, el Tribunal pasó a valorar todos y cada uno de los testimonios rendidos durante la vista pública y, de ese modo, descartó por completo la teoría de la defensa, según la cual los sucesos investigados se originaron por un intento de hurto del cual habría sido víctima Carlos Hissan Chajine Martínez.
Sobre el particular, resaltó el cuerpo colegiado que de haber sido cierto ese acontecimiento, el afectado hubiera acudido a una estación de policía cercana a interponer la denuncia, pero ello no aconteció. CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 9 Indicó que contrario a lo anterior, en esta actuación sí existe prueba suficiente que da cuenta de cómo, previo a que los vehículos colisionaran, Chajine Martínez había tenido un altercado vial con Jorge Luis Gutiérrez, mismo del cual se derivó una serie de agresiones, tanto físicas como verbales, de aquel hacia este, siendo la culminación de ellas que Carlos Hissan Chajine resolviera arrollar la motocicleta que era piloteada por Gutiérrez Tabares.
Reseñó que en todo caso, tanto la versión del querellante, como la del querellado y los testigos, dan cuenta que el día de los sucesos sí se produjo algún tipo de altercado entre Carlos Hissan Chajine Martínez y Jorge Luis Gutiérrez Tabares y, que como consecuencia de ello, el primero resolvió causarle al segundo unas lesiones con su automotor, para con posterioridad emprender la huida.
Bajo ese entendido, el Ad quem concluye que existe un estado de conocimiento más allá de toda duda razonable, en virtud del cual es posible sostener que la conducta delictual investigada existió y que, de su materialización, es responsable Carlos Hissan Chajine Martínez. Al individualizar la pena el Tribunal de segundo grado manifestó que, ante la inexistencia de causales de agravación o de atenuación, se imponía la necesidad de ubicar la sanción dentro del cuarto mínimo y, estimándose suficiente individualizar la sanción en el extremo inferior de ese rango, fijando así la pena en 16 meses de prisión. Aunado a lo CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 10 anterior, dio cuenta de satisfacerse los criterios legales para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un lapso de dos años, previa suscripción de la respectiva acta de compromiso y el pago de una caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. La defensa de Carlos Hissan Chajine Martínez acudió a cuestionar la primera decisión sancionatoria proferida en contra de su representado en sede de segunda instancia, mediante la interposición de la impugnación especial, recurso donde solicitó se revocara la condena dada en contra de su representado, al amparo de la siguiente argumentación: Partió por señalar que el escrito de acusación era ambivalente, tanto que se ha llegado a discutir si se está ante unas lesiones personales culposas o unas dolosas, e incluso se ha propuesto la posibilidad de haberse concretado un homicidio en grado de tentativa.
Se quejó porque como consecuencia de lo anterior, el fallador de primer grado terminó absolviendo a partir de temáticas que no habrían sido debatidas en el proceso, esto es, las relacionadas con unas lesiones personales culposas, en tanto que el juzgador de segundo grado condenó valorando situaciones que no le fueron propuestas en el recurso de apelación. CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 11 Cuestionó la versión entregada por la víctima y el testigo de cargo Eder Lozano, quienes aseguraron que, una vez fueron envestidos por Carlos Hissan Chajine Martínez y mientras Jorge Luis Gutiérrez se encontraba en el suelo, su agresor subió el carro al andén para pasarlo por encima de las piernas de este último.
Afirma que tal narración fue desvirtuada por la defensa cuando en el juicio demostró que: «1) La moto NO fue golpeada por el lado izquierdo en el protector de caídas, ni por detrás en la llanta trasera, como lo relatan sus ocupantes, de acuerdo a la sinopsis de daños determinados en estas partes. 2) En el lugar no había ninguna rampa por donde se hubiera subido mi representado al andén, como lo dijo EDER LOZANO, ya que de las fotografías del sitio del accidente y la declaración del alférez CARLOS BLANCO que asumió el caso, ella no existe, ya que afirmó, "el andén es continuo". 3) EDER LOZANO dice que el golpe fue en la llanta delantera de la moto, que les echó el carro por encima el investigado, lo que contradice abiertamente el informe de daños producidos en ella. 4) GUTIÉRREZ no acata a fijar la posición final de la moto, primero dice que quedó parada y después que se cayó al piso con el impacto. 5) GUTIÉRREZ afirma que el carro solo le pasó una vez por las piernas, pero su acompañante LOZANO, dice que dos veces, hacia adelante y en reversa. 6) De las lesiones dictaminadas por Medicina Legal, se patentiza que la minúscula herida presentada en la Víctima, que solo dio para siete (7) días de incapacidad, en contraste con la gravedad del atropellamiento relatado, fue de laceración, es decir, una raspada común, y no por opresión, como debió haber sido de CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 12 acuerdo a lo contado por la Víctima y su testigo, y como lo afirmó tajantemente la Doctora JENNIFER SUÁREZ, de esta institución. 7) Nótese que el alférez CARLOS BLANCO declara que el accidente se produjo porque el vehículo golpea por detrás a la motocicleta y se pone comparendo por no guardar distancia, a pesar de haber hablado todo el tiempo con los supuestos afectados, que jamás le contaron lo del atropellamiento encima del andén.» Cuestiona además que, habiendo acontecido el incidente un 31 de octubre, cuando hay muchas personas por la calle, no se hubiera ubicado un testigo imparcial, acudiéndose solo a la versión del parrillero de la moto agredida.
Así, finaliza asegurando que en este caso existen varios indicios de mentira, los cuales se recaudan desde la interposición de la denuncia por parte de Jorge Luis Gutiérrez Tabares, quien en ese momento solo dio cuenta del accidente de tránsito, para luego agregarle gravedad al mismo asegurando que el carro le pasó por encima. 2. Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido por la defensa de Carlos Hissan Chajine Martínez.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor del procesado Carlos Hissan Chajine Martínez, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 13 22 de octubre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263- 2019 del 3 de abril de 2019. 2.
En el presente asunto, dos han sido los temas propuestos por el impugnante al controvertir el primer fallo condenatorio emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por esa razón y, en aras de brindar un orden a la presente decisión, la Sala abordará el estudio del caso en el siguiente derrotero: como primera medida analizará la queja propuesta en contra del escrito de acusación formulado en contra de Carlos Hissan Chajine Martínez, el cual se acusa de ser ambivalente, para de ese modo determinar si, en efecto, el mismo carecía de la claridad necesaria, al punto de llegar a comprometer las garantías de un debido proceso y defensa del enjuiciado.
En caso que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, procederá la Corte a abordar el segundo reparo formulado por el impugnante, el cual se orienta a cuestionar el proceso de valoración probatoria efectuada por el Ad quem en su decisión sancionatoria, pues a juicio del recurrente, los elementos de convicción allegados a este diligenciamiento resultan insuficientes para deducir la responsabilidad penal de Chajine Martínez en los sucesos delictuales que le son endilgados.
CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 14 3. Del escrito de acusación, sus requisitos y el caso concreto. Como primer cargo, el impugnante afirma que la acusación formulada en contra de su representado resulta ser ambivalente, razón por la cual durante el desarrollo del proceso se ha llegado a sostener, por parte de distintos sujetos procesales e intervinientes, que la conducta endilgada a Chajine Martínez puede encuadrar en el punible de lesiones personales culposas, como lo enfocó la juez de primer grado, dolosas, como lo concluyó el Ad quem, o, incluso, en un homicidio en grado de tentativa, situación que puede comprometer las garantías procesales del acusado. 3.1.
El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan «las características de un delito» y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación procede cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, «se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga».
En el mismo sentido, el artículo 337 ídem indica que la acusación es procedente cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que «la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe». CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 15 Los artículos 288 y 337 del mismo Código rigen el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, y señalan que en ambas actuaciones la Fiscalía debe hacer «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes».
En punto de la congruencia el artículo 448 establece que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». Con base en las disposiciones atrás mencionadas, la Corte tiene sentado que la Fiscalía al acusar debe «exponer las conductas en forma clara y sucinta, en un lenguaje comprensible» para, de esa manera, garantizar «la doble finalidad de preservar el principio de legalidad, según el cual nadie puede ser juzgado por conductas que no se hallen descritas en la ley como delito, y el principio acusatorio, de acuerdo con el cual nadie puede ser condenado por hechos y delitos que no consten en la acusación»1. 3.2.
Revisado el contenido del escrito de acusación formulado en contra de Carlos Hissan Chajine Martínez, se advierte que allí, la Fiscalía General de la Nación, fijó los presupuestos fácticos en los siguientes términos: «El 31 de octubre de 2013 aproximadamente a las 17:50 horas, en inmediaciones de la carrera 12 con calle 18 del barrio Ciudad Valencia de esta localidad, en momentos en que el señor JORGE LUIS GUTIERREZ TABARES conducía su motocicleta de placas GAV 95 D, fue impactado por el vehículo marca Chevrolet Aveo de color gris, de placas FHB 798 cuyo conductor se dio a la fuga tal 1 CSJ SP008-2023, 25 de enero de 2023, rad. 58915.
CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 16 como lo refirieron en su oportunidad las autoridades de tránsito que se apersonaron en el lugar. Percance este que generó la vulneración del bien jurídico de la integridad personal en cabeza del señor JORGE LUIS GUTIERREZ a quien el médico legista le determinó una incapacidad definitiva de siete (7) días sin secuelas.
Por estos hechos el lesionado, señor JORGE LUIS GUTIERREZ TABARES impetró querella el 7 de noviembre de 2013 ante la Fiscalía dando cuenta pormenorizada que los hechos generadores de las lesiones en su persona no obedecieron a un accionar culposo como oportunamente se reportó por las autoridades de tránsito sino por el contrario, el mismo fue resultado del accionar doloso ejercido por el entonces desconocido que al mando del vehículo dé placas FHB 798 lo impactó en forma aleve puesto que en el trayecto se encontraron y este le cerró la vía a lo que el querellante le manifestó que no había pasado nada y siguiera su camino sin dañarle el día de los niños a la familia pero el aquí querellado siguió su camino alegando desde su puesto de conductor para frenar intempestivamente y accionar la reversa de su carro alcanzando a golpear la motocicleta y diciéndole que pasara adelante y vuelve a "tirarme el carro por encima" y le hace mofa de pretender sacar un arma por lo que el querellante lo dejó ir y en momentos en que volvieron a encontrarse en la vía y cuando pretendía adelantarlo por la derecha, el automovilista volvió a cerrarle la vía y lo hace caer del velomotor junto con su compañero a quien le lanza una lata de cerveza por el rostro; agrega el querellante que al levantarse el querellado nuevamente lanza el vehículo en contra de su persona haciendo que este se golpeara con el casco y el capó del automotor y al caer pasa las llantas sobre sus piernas sin lograr ocasionarle lesiones de gravedad e inmediatamente emprende la huida dejando abandonado al lesionado, a su acompañante y a la motocicleta.
Con ocasión de la información aportada por el querellante - víctima, se libró orden a policía judicial para establecer quien fue el autor de la conducta denunciada y en donde podía ser localizado y, en desarrollo de las labores investigativas se pudo determinar que el mismo respondía al nombre de CARLOS HISSAN CHAJINE MARTINEZ (…) [quien] argumentó que los hechos generadores de esta investigación fue producto de una tentativa de hurto en contra de sus bienes puesto que los motociclistas pretendían hurtarle su cadena de oro avaluada en $2.200.000 y por lo que él había denunciado bajo el NUC CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 17 682766000250201302813 de conocimiento de la Fiscalía Segunda Radicada.
(…) De manera que el señor CARLOS HISSAN CHAJINE MARTINEZ con su comportamiento doloso, lesionó sin justa causa el bien jurídico de la integridad personal de la víctima antes referida, puesto que dirigió su comportamiento en forma reiterativa a lograr el resultado lesivo antes señalado puesto que como se advierte, no solo hizo el cierre del vehículo en la vía sino que frenó el suyo intempestivamente dando reversa para impactar la motocicleta a quien nuevamente volvió a cerrar cuando se aprestaba a adelantarlo, movimiento que hizo que cayeran los ocupantes del velomotor y al levantarse el conductor le envistió con su vehículo haciéndolo caer nuevamente y pasándolo por encima de sus piernas para emprender la huida, accionar este que realizo en forma por demás consiente puesto que sabía que su accionar era incorrecto sin embargo lo dirigió a lograr el resultado por él querido como fue el vulnerar el bien jurídico de la integridad personal reconocido por el Estado en cabeza del señor GUTIERREZ TABARES.» En virtud del anterior marco fáctico el ente investigador concluyó que en este caso era posible sostener, con probabilidad de verdad, no solo que la conducta delictiva investigada existió, encuadrando la misma en el punible de lesiones personales con incapacidad para trabajar inferior a 30 días -artículo 111 del Código Penal en concordancia con el inciso primero del canon 112 de la misma legislación-, sino además que el autor de la misma era el ciudadano Carlos Hissan Chajine Martínez. 3.3.
Contrario a lo expuesto por el recurrente, para la Sala el contenido de la acusación antes citada resulta ser lo suficientemente claro y preciso, pues como se puede evidenciar, dicho documento consigna con puntualidad el marco temporal y espacial en el que se habrían concretado CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 18 los sucesos materia de judicialización, al tiempo que detalla el modo como los mismos se habrían concretado, entregando una versión sobre los antecedentes del acontecimiento delictual, su materialización y consecuencias, así como una conclusión jurídica que encuadra tales acontecimientos en un tipo penal concreto.
Tan cierto es lo anterior que, por una parte, el extremo pasivo de la acción penal nunca solicitó aclaración o adición sobre el escrito de acusación y, por otra, la representación jurídica del encartado controvirtió la materialización del supuesto de hecho delictual que le fuera endilgado, para lo cual estructuró una estrategia defensiva en torno a los referidos criterios de tiempo, modo y lugar, suministrando su propia versión sobre lo allí ocurrido y aportando los elementos de convicción que estimó necesarios a fin de controvertir la hipótesis de la Fiscalía y hacer prevalecer la propia.
Bajo ese entendido, se insiste, no advierte la Sala que la acusación formulada en contra de Carlos Hissan Chajine Martínez carezca de la claridad y precisión que de ese documento demanda la ley y la jurisprudencia, razón por la cual resulta viable concluir que las garantías procesales de ese ciudadano no se encuentran comprometidas y, por tanto, es viable seguir adelante con la resolución del presente asunto. 3.4.
Ahora bien, de cara al cuestionamiento realizado por el recurrente, según el cual el fallador de primer grado CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 19 habría terminado profiriendo una decisión absolutoria que se apartaba de la temática propuesta en el escrito de acusación, en tanto que el de segunda instancia emitió una decisión sancionatoria que se apoyó en valoraciones no propuestas en el recurso de apelación, la Sala considera: 3.4.1.
Respecto al primer planteamiento, el cual da cuenta de un quebranto al principio de congruencia por parte de la juez de primera instancia, ha de indicarse que se trata de una temática ya analizada y superada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que, tras advertir el yerro acá denunciado, procedió a subsanarlo profiriendo una decisión cuyas valoraciones se ajustan de manera integral al marco fáctico y jurídico propuesto por la Fiscalía, en el acto de acusación celebrado contra Carlos Hissan Chajine Martínez.
En efecto, al revisar el contenido del proveído impugnado, logra advertirse que allí el Ad quem abordó de forma directa y oficiosa el problema jurídico relacionado con un eventual desconocimiento, por parte de la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, del principio de congruencia, actuación que de ninguna manera desborda las facultades del Tribunal, autoridad que cuenta con la obligación de subsanar el proceso cuando advierte errores como el acá señalado, el cual atenta de forma directa contra el debido proceso.
Sobre el particular vale la pena reseñar que, si bien el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 señala de manera expresa CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 20 que el acusado «no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», dicha norma debe ser entendida de manera amplia en el sentido de que el procesado no puede ser condenado ni absuelto, por hechos o delitos que no hubieran sido consignados en el acto de acusación, ello sin desconocer, obviamente, el carácter flexible que le ha sido otorgado al componente jurídico de la imputación. Así, puede sostenerse entonces que en el presente caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo uso de sus facultades correctivas a fin de enmendar la imprecisión en la que incurrió el fallador de primera instancia, todo ello con el objetivo de asegurarle, tanto a víctima como procesado, un debido proceso penal donde se contaran con una decisión que se ajustara de manera íntegra a los postulados fácticos y jurídicos en los que se cimentó la actuación jurisdiccional. 3.4.2.
En lo que respecta a la segunda parte de la queja, esto es, que el Tribunal profirió su decisión sancionatoria a partir de haber abordado temas que no le fueron propuestos en el recurso de apelación, la Corte encuentra que tal señalamiento tampoco tiene ninguna incidencia procesal adversa en este caso. En efecto, si bien es cierto la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la resolución del recurso de apelación debe ajustarse al principio de limitación, esto es, que el fallador de segundo grado ciña sus valoraciones y la solución del asunto a los puntos propuestos en la alzada, no menos lo es que el Ad CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 21 quem se encuentra facultado para realizar valoraciones sobre aquellos temas que advierta inescindiblemente vinculados a los aspectos propuestos en el recurso vertical.
Así las cosas, se tiene que aun cuando en el presente caso el representante de víctimas al sustentar su recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dada en primera instancia, no presentó queja directa contra la manera como en dicha decisión fueron valoradas las pruebas, sí cuestionó el hecho de que tal determinación hubiera sido absolutoria, orientando su inconformidad al hecho de que al procesado no se le hubiera reconocido una «posición de garante» pues, según él, de habérsele concedido tal condición, el fallo habría sido condenatorio.
A juicio de esta Corporación, tal planteamiento tenía como único fin lograr que en segunda instancia se valorara y replanteara la responsabilidad penal que, a juicio de la víctima, le asiste al procesado en el hecho judicializado, todo ello con el objetivo de alcanzar un fallo de carácter condenatorio. Vistas las cosas desde esa perspectiva, es lo consecuentemente lógico concluir que un cuestionamiento directo contra la responsabilidad penal del procesado, implica necesariamente abordar el estudio sobre los elementos de convicción que reposan dentro de la actuación, ello al margen de si el recurrente se expresó en forma directa contra la labor de valoración que debió efectuarse sobre los mismos.
CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 22 En síntesis, dado que el proceso de valoración probatoria realizado en sede de segunda instancia resultaba ser un tema inescindiblemente vinculado con la responsabilidad del procesado, aspecto en torno al cual giraba la queja del apelante, ninguna restricción se le podía imponer al Ad quem a fin de que adelantara dicha labor, menos aún cuando de manera oficiosa encontró vulnerado el principio de congruencia; incorrección respecto de la cual debía ejercer sus facultades legales a fin de subsanarla.
En consecuencia, ningún reproche merece el Tribunal respecto a su proceder. 3.5. Establecido que el escrito de acusación formulado en contra de Carlos Hissan Chajine Martínez no adolece de ninguna falta de claridad y que, las valoraciones efectuadas por el Ad quem en su decisión de instancia corresponden a temas inescindiblemente vinculados con la inconformidad formulada por el recurrente, corresponde ahora analizar si los cuestionamientos planteados por el impugnante contra la valoración probatoria efectuada al interior de la primera sentencia condenatoria dada en perjuicio del acá encartado, tienen la fuerza suficiente como para enervar dicha decisión judicial. 4.
De las pruebas recaudadas en el juicio oral y su valoración. De acuerdo con el contenido del escrito de impugnación especial, el recurrente se duele por la manera como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga valoró distintos elementos probatorios allegados a este diligenciamiento, CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 23 asegurando que de los mismos no es posible deducir la responsabilidad penal de su representado en los hechos que le son endilgados, siendo que, en su sentir, en el presente asunto se sobrepone la duda procesal.
A fin de resolver tal postulación, la Sala partirá por presentar una síntesis de las distintas pruebas practicadas durante el juicio oral, para con posterioridad realizar su respectiva valoración y, finalmente, establecer si le asiste razón al recurrente en sus aseveraciones. 4.1. De las pruebas de cargo. 4.1.1. Como primera medida concurrió a entregar su testimonio Jorge Luis Gutiérrez Tabares, querellante dentro de esta actuación, quien presentó su versión sobre lo ocurrido en los siguientes términos: Afirmó que el 31 de octubre de 2013, cuando estaba terminando su jornada laboral y conducía su moto con destino a su casa en compañía de Eder Lozano, se encontró en medio de un trancón con el carro que estaba siendo conducido por Carlos Hissan Chajine Martínez, quedando ubicado detrás de este.
Adujo que en medio de la congestión vehicular, Chajine Martínez frenó de manera brusca su automotor, lo que los obligó a hacer lo mismo dejándolos en riesgo de caer. Sostuvo que ante tal situación, él se acercó al chofer del carro con el CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 24 objetivo de reclamarle que tuviera más cuidado, hecho del cual se originó una disputa, pues de ahí en adelante, aprovechado que la moto permanecía detrás del carro, este empezó a frenar intempestivamente y a echar reversa en varias ocasiones, hasta que en una de ellas alcanzó a impactar a la moto en su llanta delantera, tumbando a sus ocupantes.
Refirió que ante tal hecho, alcanzaron al carro, se ubicaron al lado y le manifestaron a su conductor que se calmara y no siguiera con su actitud agresiva, siendo ello inútil, pues sostiene que Carlos Hissan Chajine amenazó con sacarles un arma de fuego, terminando por arrojarles una lata de cerveza. Sostuvo que esa situación lo llevó a tomar la decisión de dejar las cosas quietas, motivo por el cual resolvió adelantar el carro por el costado derecho, momento aprovechado por Chajin Martínez para cerrarlos, golpear la moto por el lado izquierdo y tumbarlos nuevamente.
Aseguró que su acompañante alcanzó a advertir el evento, motivo por el cual pudo saltar de la moto antes de ser impactados, pero que él sí se cayó, dando varios giros y quedando finalmente tendido sobre el andén, situación aprovechada por el conductor del carro quien, de manera instantánea, subió el vehículo a la banqueta, pasándole la llanta delantera derecha por encima de sus piernas, para luego dar reversa y emprender la huida.
Precisó que al haber puesto las piernas rectas, el carro pudo pasar por encima de ellas sin partirlas. Aseguró además CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 25 que ese accidente le dejó varios raspones y un fuerte dolor en las piernas, pues en esa época su peso corporal era superior a 100 kilogramos, lo cual causó que el golpe fuera más fuerte.
Adujo que soportar una caída donde se conjuga su propio peso más el de la moto, resulta ser casi imposible. Manifestó, además, que según su percepción el conductor del carro estaba discutiendo con una mujer que lo acompañaba, pues aunque no escuchó nada, pudo ver cómo le «aleteaba». Finalmente contó que, tras la huida de su agresor, él se encargó de llamar a las autoridades de tránsito y policía, sin recordar con cuál de ellas se contactó primero. Por vía de contrainterrogatorio el testigo indicó que el incidente aconteció sobre una calle de doble sentido, manifestando ahora que el hecho no ocurrió cuando él trataba de adelantar el carro, sino cuando ya lo había hecho, de modo que el vehículo lo siguió y, tras darle alcance, lo envistió por un costado, impactándolo casi a la altura de la llanta delantera.
Aseguró que tras la caída, él quedó tirado en el suelo a unos dos metros de distancia, delante de la moto, precisando además que el carro pudo subir al andén, gracias a una rampa allí existente. Finalmente varía su versión respecto de quién llamó a las autoridades de tránsito, para indicar que de ello se encargó su acompañante. CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 26 4.1.2.
Eder Lozano Lascarro manifestó que la tarde del 31 de octubre de 2013 se encontraba acompañando a Jorge Luis Gutiérrez cuando se desplazaban, en la moto de este, rumbo a sus respectivos hogares. Sostuvo que en ese trayecto había un trancón sobre la vía principal de “Ciudad Valencia”, razón por la cual quedaron detrás de un carro conducido por un señor que estaba peleando con la mujer que lo acompañaba.
Aseguró que, en medio de la congestión vehicular y sin motivo alguno, el carro empezó a echar hacia adelante y hacia atrás varias veces, hasta que, en repetidas ocasiones, logró impactarlos en la llanta delantera de la moto, motivo por el cual, tanto Jorge Luis Gutiérrez como él, le hicieron el respectivo reclamo al chofer del automóvil, pero que este los amenazó con sacarles un arma de fuego, razón por la cual resolvieron irse de ahí. Contó que, como a las 3 o 4 cuadras de donde sucedieron los anteriores hechos, ellos pararon la moto, situación aprovechada por el conductor del carro para embestirlos, logrando impactar la moto por su costado izquierdo, a la altura del “calapie”.
Afirmó el testigo que, al haber podido él advertir el peligro, alcanzó a saltar de la moto, quedando sobre ella únicamente Jorge Luis Gutiérrez, quien sí cayó sobre el andén por el golpe. Indicó que tras derribar la moto, el carro se subió al andén y pasó por encima de las piernas de Jorge Luis, para CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 27 luego dar reversa y huir de forma rápida.
Aseguró que fue él quien llamó a la policía y a las autoridades de tránsito solicitando su presencia en el lugar de los hechos. Por vía de contrainterrogatorio el testigo precisó que, con ocasión de la maniobra efectuada por el conductor del carro, consistente en poner el vehículo en marcha hacia adelante y hacia atrás en varias ocasiones, logró impactarlos unas 3 o 4 veces en la llanta delantera de la moto.
Adujo que ante tal evento no se fueron de allí, gracias al trancón, el cual les impedía alejarse del lugar. Reseñó que tan pronto pudieron adelantar el carro, este empezó a perseguirlos hasta lograr darles alcance y embestirlos. Agregó que una vez derribado de la moto, Jorge Luis Gutiérrez Tabares quedó unos 2 metros delante de su vehículo y, a continuación, el carro se montó sobre el andén y pasó por encima de sus piernas en dos ocasiones: una cuando iba hacia adelante y otra cuando dio reversa para poder escapar. 4.1.3.
Flor Alba Rey Serrano, compañera permanente de Jorge Luis Gutiérrez Tabares, manifestó no haber presenciado los hechos investigados, razón por la cual adujo que su conocimiento sobre el tema era gracias a lo que le contaron y porque vio a su esposo vendado. CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 28 Aseguró que la moto quedó averiada en la llanta -sin precisar cuál de las dos-, la careta y un espejo.
Añadió que su cónyuge no quedó con secuelas. 4.1.4. Jennifer Suárez Carreño, médico adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, tuvo a su cargo la segunda valoración practicada el 19 de octubre de 2018 a Jorge Luis Gutiérrez Tabares. Con la testigo se introdujo el informe médico legal de la referida fecha. En su intervención la perito manifestó que, una vez auscultado el paciente, pudo determinar que las lesiones descritas en el primer informe médico, del cual dijo desconocer su fecha, «habían resuelto adecuadamente y que no había ninguna limitación en los arcos de movimiento de las extremidades», razón por la cual podía concluir que no existía «ninguna secuela médico legal».
Resaltó que según las descripciones efectuadas por el galeno que conoció primero del caso, el mecanismo traumático causante de la lesión, fue contundente. Finalmente, por vía de contrainterrogatorio, la perito reseñó que la quemadura causada a Jorge Luis Gutiérrez Tabares, pudo ser producto de algún tipo de fricción, pero no por aplastamiento. 4.1.5.
Por su parte, Jaime Eduardo Barrera Cáceres, médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se encargó de introducir el informe médico legal fechado del primero de noviembre de 2013, contentivo de la primera valoración realizada por él, a Jorge Luis Gutiérrez Tabares. CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 29 Durante su intervención, el perito conceptuó que, tras examinar al referido ciudadano, encontró en él «lesiones en miembro inferior derecho y en pierna izquierda también, unas lesiones abrasivas, probablemente ocasionadas por arrastre o por quemadura con objeto caliente, no sabría precisarlo, en una lesión que compromete las capas externas de la epidermis y, pues una lesión que si bien afecta el tejido blando, es una lesión que tiene un tiempo de resolución relativamente corto, le di 7 días de incapacidad médico legal definitiva…» Precisó que el mecanismo causante fue contundente y, añadió, que en su criterio las lesiones pudieron originarse por fricción al caer sobre una superficie áspera. 4.1.6.
Carlos Humberto Blanco Lizarazo, Agente adscrito a la Dirección de Tránsito de Floridablanca, fue la persona que se encargó de atender el siniestro en el que se viera involucrado Jorge Luis Gutiérrez Tabares el 31 de octubre de 2013. Por conducto de este testigo se introdujo los siguientes documentos: i) Informe Policial de Accidente de Tránsito del 31 de octubre de 2013; ii) formato único de noticia criminal de ese misma fecha y; iii) informe ejecutivo, acompañado con registro fotográfico, ambos de la calenda ya señalada.
En lo que se refiere a su exposición, el testigo manifestó que una vez hizo presencia en el lugar de los hechos encontró una motocicleta sola en la vía, procediendo a entrevistar a quien se reputó como víctima, persona que le suministró los datos del vehículo con el cual colisionó, identificándolo como un automóvil Chevrolet Aveo de placas FHB798, adujo que como hipótesis del siniestro, se planteó que el automóvil CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 30 golpeó a la moto por detrás, ello por cuanto no guardó la distancia debida.
Finalmente, al absolver el contrainterrogatorio, el testigo manifestó que el andén visualizado en el lugar de los hechos era continuo. 4.1.7. Darío Fernando Rojas Zambrano, técnico investigador del CTI, tuvo a su cargo identificar y ubicar la persona que conducía el vehículo de placas FHB798, el 31 de octubre de 2013. Por su conducto se introduce el Informe de Investigador de Campo del 31 de marzo de 2014.
Señaló el investigador que, una vez identificó el propietario del automotor como Carlos Hissan Chajine Martínez, tomó contacto telefónico con este, quien le manifestó que, efectivamente, era él quien en la tarde de ese día conducía el mencionado vehículo, asegurando que en esa calenda tuvo un inconveniente en la vía, pues le hurtaron una cadena de oro avaluada en aproximadamente $2.500.000, hecho que fuera debidamente denunciado ante la Fiscalía, razón por la cual huyó del lugar donde ocurrió tal incidente.
Manifestó, por vía de contrainterrogatorio, que según la narración de Chajine Martínez, quienes lo hurtaron fueron dos sujetos en una moto. Posteriormente, al absolver el redirecto, el testigo aseguró que él sí trató de constatar los detalles de la denuncia a la cual hizo alusión Carlos Hissan Chajine, pero que «la verdad no logré verificar en su momento porque no tenía, no estaba vinculado a ese proceso, entonces no pude ver la información».
CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 31 4.1.8. Como pruebas documentales se aportaron: i) informes de medicina legal fechados del primero de noviembre de 2013 y 19 de octubre de 2018, suscritos por los médicos Jaime Eduardo Barrera Cáceres y Jennifer Suárez Carreño, respectivamente; ii) Informe Policial de Accidente de Tránsito del 31 de octubre de 2013; iii) formato único de noticia criminal de igual fecha; iv) informe ejecutivo, junto con registro fotográfico, del 31 de octubre de 2013 y; v) Informe de Investigador de Campo del 31 de marzo de 2014.
Como estipulación probatoria sólo se introdujo la plena identidad del procesado. 4.2. De las pruebas de descargo. 4.2.1. Testimonio de Shelcy Yohana Villarreal Rivera, hija del procesado2 y testigo presencial de lo acontecido. La deponente, quien para el momento de los hechos aseguró tener casi 14 años de edad, señaló que el 31 de octubre de 2013, en horas de la tarde, estaba en compañía de su padre, su hermana menor y la entonces esposa de aquél, Zenaida Jaimes.
Recordó que en el referido margen temporal, se dirigían hacia la casa de una tía, desplazamiento que cumplían a bordo del carro de su progenitor, quien lo iba manejando, mientras su hermana y María Zenaida Jaimes ocupaban el puesto del 2 Durante el juicio aclaró no tener los apellidos de su padre por problemas que éste tiene con su mamá. CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 32 copiloto, y ella iba en los puestos traseros del automotor, entretenida con su celular.
Afirmó que durante el recorrido ella escuchó «como una discusión», causada por algo que le dijeron a su papá, sin saber más sobre el particular, pero que al poco tiempo, dos hombres se acercaron al carro y, mientras uno le pegaba a su padre por la ventana con un casco de moto, el otro dio la vuelta al vehículo, hacia donde estaba Zenaida con la niña, y empezó a golpear el automotor en el capot.
Aseguró desconocer el origen del altercado y negó que su padre ese día tuviera en el carro licor o hubiera ingerido bebidas embriagantes, asimismo, aseguró que tampoco tuvieron ningún tipo de accidente con el carro, siendo lo único anormal, la pelea antes narrada. Durante el contrainterrogatorio agregó que la agresión se produjo mientras el carro se encontraba detenido en la calle y que, al verse acorralado, su papá emprendió la huida del sitio.
Afirmó no haber visto arma alguna durante el incidente, así como tampoco recordar que su papá hubiera mencionado ser víctima, en ese instante, de algún hurto. 4.2.2. María Zenaida Jaimes Ramírez, esposa de Carlos Hissan Chajine Martínez para el momento de los hechos, manifestó que ese 31 de octubre de 2013 se dirigían a casa de la “tía Elsa”, en compañía del mencionado ciudadano, su hija e hijastra, cuando a la altura de la calle 18 con carrera CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 33 12, en Floridablanca, se encontraron con un trancón que los obligó a detenerse.
Sostuvo que en ese instante una moto se estacionó detrás de ellos y de allí descendieron dos hombres, uno de los cuales se aproximó a Carlos y empezó a golpearlo para luego arrancarle una cadena, en tanto que el otro se ubicó al costado contrario de su compañero emprendiendo el vehículo a golpes también. Señaló que ella iba en el puesto del copiloto, embarazada y con su hija en brazos, mientras que su hijastra se encontraba en las sillas de atrás del carro, motivo por el cual se asustó mucho, pero que una vez el trancón cedió, su esposo pudo ponerse en marcha y abandonar el lugar.
Afirmó que una vez abandonaron el sitio, no supo de la suerte de los atacantes y, agregó, que ese día no tuvieron ningún tipo de accidente, motivo por el cual podía sostener que nunca golpearon a la moto con el carro, pues finalmente, dicho vehículo fue estacionado detrás de ellos. 4.2.3. Carlos Hissan Chajine Martínez renunció a su derecho a guardar silencio y, durante el juicio oral, remembró que el 31 de octubre de 2013 se encontraba en compañía de su esposa y sus dos hijas, desplazándose en su carro rumbo a la casa de una tía, pero que en el camino encontró alto flujo vehicular, razón por la cual se vio en la obligación de detener la marcha en un punto del recorrido.
CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 34 Aseguró que en ese instante una moto fue parqueada detrás de su carro y de ella bajaron dos hombres, de los cuales, uno de ellos se le aproxima, lo golpea y le arranca su cadena, iniciando allí un forcejeo pues alcanzó a tomarlo por la mano para evitar el hurto.
Indicó que a la par el otro sujeto, el hombre moreno que lo denunció, se posicionó al costado donde iba su esposa con su hija menor y empezó a pegarle al carro, motivo por el cual, tan pronto vio que el trancón cedió, emprendió la marcha a fin de abandonar el lugar. Sostuvo que una vez se fue del sitio no supo más de los sujetos de la moto, pues no se los volvió a cruzar por el camino, negó haber tenido choque alguno con la moto y afirmó haber formulado denuncia contra desconocidos por el hurto de su cadena.
Vía contrainterrogatorio ratificó que quien lo denunció fue la persona que se encargó de pegarle al carro por un costado y no quien lo agredió y robó su joya. Agregó que la denuncia interpuesta por él fue contra desconocidos, porque nunca vio la placa de la moto, pues ese vehículo lo estacionaron detrás de su automóvil. 4.3. De la valoración probatoria.
Vista la anterior síntesis probatoria, la Sala procederá a valorar si, en el presente asunto, existen elementos de CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 35 prueba suficientes que permiten llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de Carlos Hissan Chajine Martínez en los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía General de la Nación y que ahora son materia de juzgamiento. 4.3.1.
Como primera medida ha de indicarse que en el presente asunto no existe duda que Jorge Luis Gutiérrez Tabares fue objeto de una serie de lesiones en sus miembros inferiores, descritas como abrasiones y laceraciones, las cuales, según examen médico legal practicado el primero de noviembre de 2013, le fueron ocasionadas mediante mecanismo contundente.
Sin embargo, como se pasará a explicar, lo que no resulta claro son las circunstancias que rodearon la causación de dichas lesiones, así como tampoco el autor de las mismas, razón por la cual, desde ya, se advierte sobre la necesidad de revocar la decisión impugnada. 4.3.2. En efecto, de acuerdo con la teoría del caso propuesta por la Fiscalía, el 31 de octubre de 2013, en inmediaciones de la carrera 12 con calle 18, barrio Ciudad Valencia del municipio de Floridablanca, Carlos Hissan Chajine Martínez, quien conducía su vehículo Chevrolet Aveo de placas FHB798, de manera intencional resolvió chocar la moto de placas GAV95D, pilotada por Jorge Luis Gutiérrez Tabares, causándole una serie de lesiones en su integridad física, lo anterior como consecuencia de una discusión CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 36 previamente sostenida por esos ciudadanos a causa de una presunta intolerancia vial.
Con el fin de demostrar dicha versión, el ente investigador trajo a juicio oral la versión rendida por Gutiérrez Tabares y Eder Lozano Lascarro, personas que dieron cuenta sobre la presunta existencia de un altercado previo en donde, sin razón alguna, Carlos Hissan Chajine habría empezado a agredirlos en la vía, golpeando la moto en la que aquellos se desplazaban.
Pese a que los referidos deponentes trataron de entregar una narración uniforme sobre lo acontecido aquél 31 de octubre de 2013, para la Sala dichas versiones poseen numerosas imprecisiones, contradicciones e inverosimilitudes que impiden otorgarles credibilidad y, por tanto, se despojan de cualquier fuerza suasoria. En efecto, Jorge Luis Gutiérrez y Eder Lozano coinciden en indicar que ese día, en horas de la tarde, se dirigían hacia sus hogares y, a la altura del barrio Ciudad Valencia, quedaron en medio de un trancón vehicular encontrándose allí con el carro que era conducido por el acá procesado.
Afirmaron que estando detrás de ese automotor, el mismo empezó a echar hacia adelante y hacia atrás en repetidas ocasiones, hasta que, en una de esas maniobras de reversa, alcanzó a impactarlos en la llanta delantera de la moto. CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 37 En este punto de la narración, Jorge Luis Gutiérrez afirmó que, en razón de esas maniobras peligrosas, el carro de Chajine Martínez alcanzó a impactarlos una sola vez logrando, incluso, tumbarlos de la moto.
Sin embargo, frente al mismo evento, Eder Lozano refirió que como consecuencia de ese actuar por parte del ahora encartado, la moto fue impactada unas 3 o 4 veces, situación que los llevó a reclamarle al conductor del automóvil. Es de agregar que este último testigo, nunca dio cuenta sobre caída alguna, causada por esos choques repetitivos.
Sobre el particular la Sala debe señalar que, además de ya advertir una primera incongruencia entre las versiones de los testigos, le resulta poco creíble el hecho de que, si el conductor de un vehículo advierte que el carro ubicado de frente a él, en una vía pública empieza a ejecutar de manera repetida una maniobra peligrosa, simplemente permanezca allí, sin tomar medidas preventivas a fin de evitar poner en riesgo su integridad y la de quienes lo rodean, puesto que, el automóvil en verdad hubiese podido hacia adelante y atrás en varias oportunidades significa que había espacio para que el motociclista pudiera evitarlo.
Bajo ese entendido, no se explica la Corte cómo, si Jorge Luis Gutiérrez observó que el vehículo ubicado de frente a él, estaba ejecutando una maniobra peligrosa, simplemente optó por permanecer próximo a este hasta permitirle ser impactado, pues ello daría cuenta de una ausencia de CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 38 instinto de protección y auto cuidado, lo cual no es propio del ser humano promedio.
Ahora, si tal versión por sí sola ya se ofrece como poco creíble, menos lo es la que, sobre el mismo acontecimiento, entregó el testigo Eder Lozano Lascarro, quien aseguró que en razón a la maniobra ejecutada por el carro de Chajine Martínez, la moto de Jorge Luis Gutiérrez fue golpeada en 3 o 4 ocasiones, pues es muy poco probable que una persona promedio soporte que un bien suyo sea agredido y puesto en riesgo en repetidas ocasiones, sin tomar medidas orientadas a salvaguardar, por una parte sus intereses patrimoniales y, por otra, su integridad física.
Así las cosas, para la Sala no resulta creíble que, previo a la ocurrencia del hecho concreto acá investigado, Carlos Hissan Chajine Martínez hubiere ejecutado, sin motivo alguno, una maniobra de conducción peligrosa dirigida a afectar la moto de Jorge Luis Gutiérrez Tabares y, mucho menos lo es que este, ante el inminente riesgo, no hubiera desplegado ninguna acción preventiva o de protección encaminada a evitar daños hacia su patrimonio e integridad física, asumiendo simplemente una actitud pasiva que, supuestamente, lo llevó a permanecer en una zona de riesgo y cerca de su potencial agresor. 4.3.3.
Ahora bien, coinciden los deponentes en asegurar que, tras el mencionado incidente, ellos hacen la respectiva reclamación al conductor del carro y es allí cuando este, CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 39 supuestamente, los amenaza con sacarles un arma de fuego. En este punto, Jorge Luis Gutiérrez Tabares afirma que Carlos Hissan termina agrediéndolo con una lata de cerveza que le arroja, evento del que no da cuenta el acompañante de Gutiérrez Tabares, quien solo se limita a indicar que tras la amenaza efectuada por el chofer del carro, ellos optaron por irse del lugar.
Y es en la narración subsiguiente a este hecho donde los testigos Jorge Luis Gutiérrez y Eder Lozano vuelven a entrar en divergencias sustanciales, pues sus declaraciones no son coincidentes respecto a la forma como Carlos Hissan Chajine termina chocando y derribando la moto en vía pública. En efecto, Gutiérrez Tabares testificó en un principio que, tras la amenaza con arma de fuego, quiso alejarse y para ello pretendió adelantar el carro del acá procesado por el costado derecho del mismo, momento que, supuestamente fue aprovechado por Carlos Hissan para cerrar la moto e impactarla por su costado izquierdo logrando derribarla, versión modificada posteriormente por el mismo deponente, quien en sede de contrainterrogatorio pasó a sostener que, tras haber rebasado al acá procesado, este se dio a la tarea de seguirlo, alcanzarlo y chocarlo por un costado.
Por su parte, la versión entregada por Eder Lozano Lascarro sobre el mismo evento, da cuenta de que una vez los ocupantes de la moto fueron amenazados por el CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 40 conductor del carro, ellos se subieron a su vehículo y se fueron adelante, siendo así que cuadras después ellos resuelven detener la marcha y, cuando se encontraban estacionados, Chajine Martínez les dio alcance y los envistió. Posteriormente, este testigo también pasó a modificar su versión de lo ocurrido, para sostener que, tras el incidente, Carlos Hissan los persiguió por un buen trayecto hasta lograr alcanzarlos y, estando en movimiento los dos vehículos, embestir la moto logrando derribarla.
Para la Sala resulta sospechoso, no solo la falta de coherencia entre las versiones de los testigos respecto de cómo se produjo el choque entre el carro conducido por el acusado y la moto pilotada por Jorge Luis Gutiérrez, sino el hecho de que cada uno de los testigos hubieren presentado, en una misma diligencia, dos versiones distintas acerca de cómo se produjo ese acontecimiento.
En ese sentido ha de decirse que si en verdad la moto de placas GAV95D, conducida por Jorge Luis Gutiérrez Tabares, llegó a ser chocada de manera intencional por el vehículo de placas FBH798 conducido por Carlos Hissan Chajine Martínez, para la Corte no es lo suficientemente clara la manera como ello aconteció, pues a fin de demostrar ese suceso, la Fiscalía presentó dos testigos que durante su exposición terminaron presentando tres versiones diferentes acerca de cómo se produjo la referida colisión, situación que CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 41 pone en tela de juicio, no solo la credibilidad de los deponentes, sino la propia existencia del hecho.
Y la duda antes expresada se acentúa más si, en este punto, se trae a colación la versión entregada por los testigos de descargo, quienes de manera desprevenida, hilada y conteste, aseguraron que aquél 31 de octubre de 2013 el automotor conducido por Carlos Hissan Chajine Martínez nunca llegó a colisionar con algún otro vehículo, mucho menos con la moto que era ocupada por los dos hombres que, afirman, llegaron a agredir a Chajine Martínez mientras se encontraba detenido en medio del alto flujo vehicular que se registraba sobre la vía principal del barrio Ciudad Valencia, en el municipio de Floridablanca, Santander. 4.3.4.
Continuando con el análisis de la versión entregada por los testigos Jorge Luis Gutiérrez Tabares y Eder Lozano Lascarro, se tiene que los deponentes aseguraron que, una vez la moto fue impactada por el vehículo, el primero de los mencionados fue arrojado al suelo, quedando tendido sobre el andén, hecho aprovechado por el conductor del vehículo para subir el carro sobre la banqueta, pasarlo por encima de las piernas del motociclista, para finalmente dar reversa, volver a ubicarse sobre la calzada vehicular y huir rápidamente del lugar.
Para la Corte, tal manifestación también adolece de inconsistencias que impiden otorgarle algún grado de credibilidad, veamos: CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 42 Según la versión entregada por el testigo Gutiérrez Tabares, una vez él se encontraba tendido en el suelo, producto del golpe propinado por el carro de Chajine Martínez, este resolvió subirse al andén por una rampa y pasar el automotor -un automóvil Chevrolet Aveo- por encima de sus piernas en una sola ocasión, con tan buena fortuna que no logró causarle mayores lesiones, gracias a que él alcanzó a ponerlas rectas.
Respecto al mismo suceso, el testigo Lozano Lascarro aseguró que el carro pasó por encima de las piernas de su compañero en dos ocasiones, la primera, cuando iba hacia adelante subiendo al andén y, la segunda, cuando dio reversa para poder bajarse de la banqueta. Si bien en un principio podría causar perplejidad que mientras el directamente afectado afirma que el carro pasó por encima de sus extremidades inferiores una sola vez, su acompañante afirme que ello ocurrió en dos ocasiones; sin embargo, tal situación podría llegar a explicarse por una cuestión de perspectiva que hubiera podido brindarle al espectador una visión distinta sobre lo acontecido; no obstante, lo que no convence en esta narrativa, es que durante el examen médico legal nada se dijo sobre tal suceso, como tampoco se le mencionó al agente de tránsito que atendió el siniestro, autoridades a las cuales tan solo se les informó del presunto choque y la caída de la moto producto del mismo.
CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 43 De igual modo, pierde credibilidad tal narración cuando, por una parte, los galenos de medicina legal dan cuenta que las lesiones halladas en las piernas de Jorge Luis Gutiérrez Tabares, son la consecuencia de algún tipo de fricción o contacto con un material caliente, mas no porque las extremidades hubieran sido sometidas a un aplastamiento, además, debe tenerse en cuenta que, contrario a lo reseñado por los deponentes, tanto el agente de tránsito que atendió el siniestro, como el croquis que del mismo se levantó por este, dan cuenta de la inexistencia de una rampa vehicular en el lugar de los hechos por aquél entonces; aspectos que, por sí solos, logran generar un manto de duda respecto a la veracidad de las atestaciones efectuadas por los deponentes Gutiérrez Tabares y Lozano Lascarro. 4.3.5.
Ahora bien, en contraposición a lo expuesto hasta acá, la defensa de Carlos Hissan Chajine Martínez planteó como hipótesis del caso el hecho de que su representado fue víctima de un hurto, el 31 de octubre de 2013, siendo sus victimarios precisamente los señores Jorge Luis Gutiérrez Tabares y Eder Lozano Lascarro, motivo que explicaría las razones por las cuales ese ciudadano abandonó el lugar de los hechos tras ser agredido.
Como sustento de su planteamiento, la defensa trajo el testimonio de tres personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos al momento que los mismos ocurrieron, esto es, el propio procesado, su entonces esposa y su hija CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 44 mayor, quien para la época era una adolescente de 13 años de edad.
En lo esencial, los tres deponentes coincidieron en señalar que estando en medio de un trancón sobre la vía principal del barrio Ciudad Valencia del municipio de Floridablanca, una moto se parqueó detrás del carro en el cual se movilizaban, de ella descendieron dos hombres que, de manera sorpresiva, procedieron a atacar mediante golpes a Carlos Hissan Chajine.
De acuerdo con la versión suministrada por Carlos Hissan y su entonces cónyuge, María Zenaida Jaimes, la agresión estuvo directamente relacionada con el hurto de una cadena de oro que portaba Chajine Martínez, pues este se alcanzó a oponer al despojo al cual estaba siendo sometido, sin embargo, la hija del acá procesado manifestó no saber nada sobre el presunto hurto, manifestando que ella tan solo evidenció la agresión de la que fue objeto su progenitor.
Para la Sala resulta llamativo que la adolescente asegure no saber nada sobre el supuesto hurto del cual fue objeto su padre, pues es poco probable que, tras el incidente, los dos adultos no hubieran realizado comentario alguno sobre el particular, situación que lleva a cuestionarse si en realidad el mencionado ilícito existió. Adicionalmente, no puede desconocerse que, contrario a lo sostenido por Carlos Hissan y María Zenaida, la hija de CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 45 aquél si da cuenta en su declaración de cómo, previo a la agresión dirigida contra su progenitor, ella sí escuchó que este sostuvo una especie de discusión con alguien metros atrás, manifestación coincidente con la versión suministrada por los testigos de cargo Jorge Luis Gutiérrez Tabares y Eder Lozano Lascarro.
Visto lo anterior, la Corte estima que la hipótesis defensiva tampoco cuenta con la robustez probatoria suficiente como para tenerla por acreditada, ya que por una parte no existen los elementos de convicción suficientes por cuya virtud se pueda establecer que, el día de los sucesos acá investigados, Carlos Hissan Chajine fue víctima de un hurto y que, como consecuencia de una labor defensiva, este ciudadano causó una lesión a uno de sus agresores.
Y es que de hecho vale la pena reiterar, como se anotó renglones atrás, que los testigos de descargo fueron congruentes en afirmar que el carro en el cual se desplazaban, jamás colisionó con otro vehículo aquél 31 de octubre de 2013, siendo que tras la agresión de la que fueran objeto Carlos Hissan y el automotor en el cual se desplazaban, simplemente emprendieron la correspondiente huida a fin de ponerse a salvo tras ver amenazada su integridad física.
Quiere decir lo anterior que ni siquiera, bajo el supuesto del ejercicio de una presunta defensa, existe prueba acerca de la causación de una lesión por parte de Chajine Martínez en perjuicio de Jorge Luis Gutiérrez Tabares, situación que CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 46 deja a esta Corporación en un estado de incertidumbre respecto al origen y autor de las lesiones personales denunciadas por este último. 4.3.6.
En síntesis, la Sala advierte que en esta ocasión no cuenta con los elementos de convicción suficientes que le permitan saber si, en efecto, el 31 de octubre de 2013 Carlos Hissan Chajine Martínez le causó unas lesiones corporales a Jorge Luis Gutiérrez Tabares, luego de que, presuntamente, aquél envistiera con su carro a la moto en la cual se desplazaba este, pues como viene de verse, tanto las pruebas de cargo como las de descargo, impiden llegar a conocer, más allá de toda duda razonable, qué fue lo que paso entre esos dos ciudadanos aquél día mientras se desplazaban en sus vehículos por la vía principal que atraviesa el barrio Ciudad Valencia, del municipio de Floridablanca, Santander.
En todo caso, lo que resulta claro es que el procesado sí se cayó de la moto y, esa caída, le representó unas lesiones personales que le generaron una incapacidad de 7 días sin secuelas, sin embargo, lo que no aparece acreditado más allá de toda duda razonable, es que ello haya sido por razón de una acción intencional del procesado. Dicha falta de claridad hace que se mantenga la duda acerca de si el acá procesado efectivamente lesionó en su humanidad a Jorge Luis Gutiérrez Tabares; duda esta que resulta de imposible superación por parte de la judicatura, en la medida que no se cuenta con elementos que permitan ratificar la versión del denunciante y, con ello, desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al encartado.
CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 47 Así las cosas, estima la Corte que en el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación no pudo llevar al juzgador al estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de una condena contra de Carlos Hissan Chajine Martínez, ya que los elementos de convicción allegados a la actuación no gozan de la fuerza suasoria suficiente para demostrar que fue éste la persona que causó las lesiones corporales que presentaba en su cuerpo Jorge Luis Gutiérrez Tabares, emergiendo así una duda insuperable que debe ser resuelta en favor del procesado.
Por consiguiente, se impone resolver la duda en favor del incriminado y, consecuente con ello, revocar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver al procesado del delito de lesiones personales dolosas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión recurrida y, en su lugar, ABSOLVER a Carlos Hissan Chajine Martínez por el delito de lesiones personales. CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 48 SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de primer grado proceda a disponer la cancelación de las anotaciones que se pudieron originar con ocasión de este proceso.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 49 CUI: 68276600025020130280201 NI: 61192 Impugnación Especial Carlos Hissan Chajine Martínez 50 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria