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SP767-2025(60489)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP767-2025 Impugnación especial No. 60489 Acta No. 065 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve las impugnaciones especiales promovidas por PABLO EMILIO, LUIS MIGUEL y ELIAS RAMÓN ORTIZ CAMACHO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de julio de 2020, que los condenó por primera vez como coautores del delito de invasión de tierras o edificaciones.

CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 2 H E C H O S El 15 de marzo de 2012, la señora Francia Vega de Barcasnegras fue despojada de una parcela ubicada en el corregimiento de Machado del municipio de Arroyohondo (Bolívar), de nombre “Camino Real” o “El Concejo”, por parte de PABLO EMILIO, LUIS MIGUEL y ELIAS RAMÓN ORTIZ CAMACHO, quienes alegaban derechos herenciales sobre el fundo.

La mencionada inició un proceso policivo, en el cual adujo haber adquirido el terreno por compraventa a Miguel Camacho Ortiz, tío de aquellos, logrando regresar al inmueble donde tenía algunos cultivos y semovientes. Sin embargo, el 15 de abril de ese año los hermanos ORTIZ CAMACHO lo reclamaron de nuevo, con agresiones y amenazas, viéndose forzada a abandonarlo.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 12 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación conforme el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de ese año, surtió traslado del escrito de acusación a PABLO EMILIO, LUIS MIGUEL y ELIAS RAMÓN ORTIZ CAMACHO por el delito de invasión de tierras o edificaciones (artículo 263, inciso tercero del Código Penal), cargo que no aceptaron.

CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 3 2. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 25 de octubre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arroyohondo. El juicio oral en sesiones del 13 de agosto, 10 de septiembre y 5 de noviembre de 2019, cuando se anunció sentido del fallo absolutorio, dictándose sentencia el 19 del mismo mes. 3.

Apelada esta decisión por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la revocó el 8 de julio de 2020 y, en su lugar, le impuso a los acusados las penas de prisión por cuarenta y ocho (48) meses, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores del delito por el que fueron convocados a juicio.

Se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. PABLO EMILIO, LUIS MIGUEL y ELIAS RAMÓN ORTIZ CAMACHO interpusieron y sustentaron sendas impugnaciones especiales en contra de este proveído, con miras a hacer efectiva la garantía de la doble conformidad. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 1. El a quo analizó la estructura típica del artículo 263 del Código Penal y concluyó que no concurría para su configuración el elemento normativo relativo a la propiedad CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 4 del inmueble, respecto de quien se aducía despojada del derecho de dominio.

Señaló que acorde con el folio de matrícula inmobiliaria aportado a la actuación, la franja de terreno “El Concejo” o “Camino Real” está registrada a nombre de Miguel Camacho Ortiz (quien falleció el 17 de marzo de 2007), como «titular de dominio incompleto», según escritura pública No. 57 del 25 de julio de 1972 de la Notaría Única de Calamar (Bolívar).

Indicó que en las diligencias se mencionó cómo los procesados reclamaban una expectativa sucesoral sobre el predio. También que Francia Vega de Barcasnegras, alegaba haberlo adquirido mediante compraventa efectuada al mencionado del 2 de enero de 2007, protocolizada con escritura pública No. 121 del 2 de abril de esa anualidad de la Notaría Única de Calamar.

Pero como la propiedad de los inmuebles exige prueba solemne al tenor del artículo 756 del Código Civil y esta última escritura no aparece inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos, reiteró que la conducta endilgada era atípica, al no poder predicarse que la denunciante fuese la propietaria del predio en disputa. 2. El tribunal detectó como problema jurídico esencial para resolver el caso, establecer si el delito de invasión de tierras exige acreditar para su configuración el derecho de propiedad del inmueble en el que recae la conducta punible.

CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 5 Partiendo de esa base, afirmó que conforme lo aducido en la apelación, Francia Vega de Barcasnegras adquirió la posesión del predio “El Concejo” o “Camino Real” en el año 2007, ostentando un interés económico para el 2012 cuando los hermanos ORTIZ CAMACHO lo invadieron.

Éstos, invocando derechos sobre la heredad puesto que su tío Miguel Camacho Ortiz no tuvo hijos, hicieron presencia en el terreno proclamando la condición de propietarios, pese a que no instauraron demanda de apertura de sucesión intestada. El tribunal transcribió apartes de la escritura pública No. 121 del 2 de abril de 2007 de la Notaría Única del Círculo de Calamar y subrayó que aunque los intervinientes en la compraventa del predio “Camino Real” no sabían leer ni escribir, por lo que firmaron a ruego, el documento donde esta constaba no fue tachado de falso por la defensa y confiere a Francia Vega de Barcasnegras el título del bien inmueble, «definido éste como el hecho que da la posibilidad o vocación para adquirir el dominio u otro derecho real».

En ese orden, como ella venía ejerciendo su posesión y una de las formas de adquisición del dominio es la prescripción, el hecho de que no se hubiese inscrito aquella compraventa para perfeccionar la tradición, no desmejora el hecho de que la querellante adquirió una posesión precedente, lo que le confería expectativas legítimas para que se le declarara propietaria por un juez civil.

Lo anterior, debido a que Miguel Camacho Ortiz ostentaba con relación CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 6 al fundo una falsa tradición, según la anotación en el certificado de libertad. Bajo esta perspectiva, expuso que el a quo se equivocó al atribuir como sujeto pasivo de la invasión de tierras únicamente a quien aparece registrado como titular del derecho de dominio.

Dicha ilicitud, en su criterio, afecta el patrimonio económico «entendido éste desde un margen amplio de disponibilidad, es decir, aquél que ampara el conjunto de derechos de propiedad, posesión o tenencia sobre los bienes objeto de valoración pecuniaria». Despejado este aspecto, el tribunal procedió a examinar si los hermanos ORTIZ CAMACHO invadieron un terreno ajeno, por no ser sus propietarios, lo que encontró acreditado al no obrar a su favor el reconocimiento judicial de la calidad de herederos argüida para irrumpir en la parcela donde la denunciante ejercía actos posesorios.

Por ende, Francia Vega de Barcasnegras tenía derecho a recibir protección estatal ante dicha agresión y promovió un proceso policivo que le permitió recuperar la posesión después de esa arremetida. Empero, los procesados no acataron la orden administrativa allí dispuesta, develándose «el fin protervo que entraña la invasión de tierras reprimida en el tipo penal […] al invadir y despojar a quien ostenta un título no inscrito».

De otro lado, coligió que la conducta era dolosa debido a la actitud violenta e intimidante exhibida por los CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 7 procesados al hacer presencia en el lote en pugna, sin ostentar un derecho reconocido. Este terreno era poseído y explotado por Francia Vega de Barcasnegras y de todo ello tenían conocimiento por el proceso policivo adelantado en su contra.

Por estos motivos, revocó la absolución y los condenó como responsables del delito de invasión de tierras. LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES

1. PABLO ORTIZ CAMACHO sostiene que el tribunal no hizo una valoración integral de los medios probatorios aportados, lo que condujo a desestimar las razones «que me llevaron junto con mis hermanos a reclamar los derechos que nos asisten como herederos de nuestro difunto tío Miguel Camacho Ortiz en el predio objeto de la litis». Resalta que es justo su reclamo, considerando que no hubo consentimiento para una supuesta compraventa del terreno a favor de Francia Vega de Barcasnegras, hermana de la cónyuge de su allegado, quienes asegura «se aprovecharon del delicado estado de salud de mi tío […] y en forma artificiosa procedieron a elaborar un apócrifo documento […] con la finalidad de desconocer y burlar los derechos que nos corresponden como herederos […]».

Cuestiona así la legalidad de dicha compraventa, en la que los contratantes son personas analfabetas, llamando la CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 8 atención en que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio la persona que aparece inscrita es su familiar, no la denunciante, la que presuntamente le compró dos meses antes de que falleciera y se abstuvo de registrar el acto en la oficina de instrumentos públicos.

Darle el carácter de justo título a ese documento, dice, es insuficiente para proferir condena en contra suya y de sus hermanos. Después de resaltar que la decisión de tomar posesión del terreno se efectuó bajo el pleno convencimiento de que los amparaba un derecho herencial, y de que el inmueble no era ajeno, porque no puede afirmarse que su propietaria fuese Francia Vega de Barcasnegras, pregona la ausencia de un ánimo encaminado a obtener provecho ilícito y de los demás elementos del tipo por el que se acusó.

2. LUIS MIGUEL y ELIAS RAMÓN ORTIZ CAMACHO aseguran que se vulneró el debido proceso por ausencia de querellante legítimo, atendiendo que Francia Vega de Barcasnegras no es la propietaria del predio “El Concejo” o “Camino Real” sino tan solo poseedora, por lo que la acción penal no podía iniciarse. Refieren que el tipo penal de invasión de tierras protege a los propietarios y no a los poseedores, por lo que piden revocar la condena y se les absuelva por esa ilicitud, al ser competencia de la jurisdicción civil «definir [quién] tiene mejor derecho a adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo».

CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 9 LOS NO RECURRENTES El representante de la víctima llamó la atención en que a la fecha continúa el despojo del bien inmueble en perjuicio de su poseedora de buena fe, so pretexto de que los hermanos ORTIZ CAMACHO tienen la condición de herederos pese a que no han adelantado ninguna acción legal para obtener ese reconocimiento.

Por el contrario, como si se tratara del «lejano oeste», a través de actos vandálicos se arrogaron la facultad de dirimir esa controversia a su favor. Señaló que uno de los modos de adquisición del dominio es la tradición, la cual aduce se materializó en favor de Francia Vega de Barcasnegras cuando suscribió un contrato de compraventa con Miguel Camacho Ortiz.

Destaca que para el momento en que fue privada de «su propiedad» ya llevaba cinco años ejerciendo actos de dominio, irrumpiendo los acusados con el fin de «perturbar el proceso futuro que posiblemente realizaría» para legalizar sus prerrogativas, por vía de la «prescripción ordinaria adquisitiva». En consecuencia, deprecó confirmar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El examen de fondo de la controversia planteada ante la Sala por los impugnantes, referida a la corrección fáctica y jurídica de las premisas que llevaron al tribunal a proferir CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 10 en su contra la primera condena, involucra retomar las circunstancias demostradas en el proceso con miras a constatar si, en efecto, respaldan la tesis del ad quem sobre la configuración típica del delito de invasión de tierras. 2.

Las partes estipularon dar por demostrada la defunción de Miguel Camacho Ortiz ocurrida el 17 de marzo de 2007, según registro civil de defunción, y la inscripción de la escritura No. 57 del 25 de julio de 1972 de la Notaría Única de Calamar, en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble. En este último documento fechado 30 de octubre de 2017, aparece el mencionado como propietario, por «falsa tradición», sin que obren anotaciones posteriores.1 2.1.

Como testigos de la fiscalía, comparecieron: Francia Vega de Barcasnegras, declaró que el propietario del predio era Miguel Camacho Ortiz, que éste lo dividió y vendió a varias personas y que parte del mismo lo transfirió a Elodia Vega de Camacho, su hermana y cónyuge de aquel, la que antes de su muerte veló por su cuidado. A ellos les pagó una suma de dinero para adquirir dicha franja de terreno, transacción de la cual quedó constancia en un 1 Según información obrante de la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, «la falsa tradición o dominio incompleto corresponde a la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de un acto de transferencia por parte de quien carece de dominio completo sobre un inmueble y por tanto eso es lo que trasfiere.

Existen varios actos dentro de la falsa tradición, dentro de los cuales se destacan la compraventa de derechos y acciones, adjudicación en sucesión ilíquida (partición amigable); mejoras, posesión, enajenación de cuerpo cierto teniendo solo derechos de cuota, venta de cosa ajena, remate de derechos y acciones, entre otros. La falsa tradición tiene como características, que no se transfiere la propiedad y no permite ejecutar actos de señor y dueño tales como: enajenar el derecho real de dominio, englobar, construir servidumbres, propiedad horizontal, entre otros».

Consultado en https://servicios.supernotariado.gov.co/files/resoluciones/res-13-20230201150054.pdf CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 11 documento firmado por testigos a ruego, ya que no sabe leer ni escribir. Adujo que este se registró, sin recordar la fecha, pero reconoció que no había copias de esa actuación. Sobre los procesados, indicó que la desalojaron del predio al que denominó “Camino Real” luego de su compra.

Afirmó que se presentaron y «se hicieron dueños», esgrimiendo un arma de fuego, sacando incluso unos semovientes que tenía en el lugar. Frente a esta situación, interpuso querella policiva y denuncia penal. Relató que gracias al trámite administrativo incoado en el que no hubo conciliación con los acusados y donde se tuvo en cuenta la escritura pública con la que se protocolizó la aludida compraventa, pudo recuperar la tenencia del terreno. Sin embargo, los acusados «no respetaron» esa determinación y la desalojaron de nuevo, con amenazas, ejerciendo actos de dominio sobre el fundo.

Optó por evitar confrontaciones y recomendó a sus hijos no involucrarse en disputas, dejando el asunto en manos de las autoridades al haber adquirido la propiedad «con papeles» y sobre todo porque «no tengo nada robado, para que me ataquen así».2 Con la testigo se introdujo copia de la denuncia penal radicada ante la fiscalía el 20 de abril de 2012 y de la resolución del 24 de agosto del mismo año a través de la cual el alcalde municipal de Arroyohondo, dio apertura al trámite 2 Cfr. sesión de juicio oral del 10 de septiembre de 2019, récord 40:19 y siguientes.

CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 12 de querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra los hermanos ORTIZ CAMACHO, ordenando la restitución del inmueble.3 En similares términos rindió testimonio Elías Ramón Barcasnegras Erazo, cónyuge de la querellante, quien señaló que la negociación se pactó de palabra y después fue formalizada en escritura pública, debidamente registrada.

Ratificó la actitud exhibida por los procesados para la época de los hechos investigados, quienes luego de vivir en Venezuela y Barranquilla se presentaron en el predio vociferando amenazas de muerte para expulsarlos. También declararon Vera Judith Pérez Ortiz y Rafael Antonio Cassiani Zapata, quienes aparecen firmando a ruego el contrato de compraventa y ratificaron su existencia. Este documento aportado con la denuncia consiste en un formato Minerva, fechado 2 de enero de 2007, donde Francia Vega de Barcasnegras adquiere de Miguel Camacho Ortiz y Elodia Vega de Camacho a «título de venta real y enajenación perpetua», una extensión de «tres (3) hectáreas (sic) nueve (9) tareas» en el corregimiento de Machado, consignándose los respectivos linderos.

Se indica que el «inmueble que vendemos lo adquirimos (sic) posesión material con el número de escritura No. 57 del 25 de julio de 1972 y registrada en la oficina de instrumentos públicos de Cartagena el día 31 de agosto de 1972 […]» y que «nuestra obligación comprende dejar a la compradora en quieta y tranquila 3 Cfr. Folio 184 y s.s. cuaderno actuación. CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 13 posesión».

El documento como se ha dicho, fue protocolizado con escritura pública No. 121 del 2 de abril de 2007, de la Notaría Única de Calamar.4 2.2. Los procesados renunciaron a su derecho a guardar silencio y afirmaron: PABLO EMILIO ORTIZ CAMACHO sostuvo que su tío Miguel Camacho Ortiz nunca hizo negocios a sus espaldas, porque lo frecuentaba constantemente, desconociendo la compraventa a la que se hizo referencia y de la cual supo en su sepelio.

Así mismo, aseguró que en septiembre de 2004, cuando falleció su progenitora, éste le heredó el terreno conocido como “El Concejo”. Ante pregunta complementaria del juez acerca de si se realizó la apertura de trámite sucesoral, luego de vacilar, se limitó a responder «intentamos hacerlo».5 ELIAS RAMÓN ORTIZ CAMACHO declaró que es sobrino de Miguel Camacho Ortiz, quien no tuvo hijos.

Refirió que cuando falleció se encontraba en Caracas (Venezuela) pero hizo presencia en su funeral, ya que siempre estuvo pendiente de su situación. Señaló que en el predio “El Concejo” permanecieron Elodia y Francia Vega hasta cuando se hizo presente con sus hermanos para reclamarlo, por tratarse de una herencia proveniente desde su abuelo.

Manifestó que el juicio de la sucesión no se inició, «para ver cómo se arreglaba eso, como ellos tenían primero el terreno tomado, 4 Cfr. Fl. 179 c.a. 5 Cfr. sesión de juicio oral del 13 de agosto de 2019, récord 34:30 y s.s. CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 14 los primeros invasores eran ellos», pero fueron repelidos con una escopeta, episodio que no fue denunciado.

Sin embargo, persistieron en su reclamo.6 LUIS MIGUEL ORTIZ CAMACHO sostuvo ser sobrino de Miguel Camacho Ortiz, quien era hermano de su progenitora y no tuvo hijos. Con los testigos se incorporaron sus registros civiles para acreditar parentesco. 3. Ante este panorama, surgen las siguientes conclusiones: -Francia Vega de Barcasnegras esgrime ser la propietaria del inmueble que denominó “Camino Real”, en virtud de una compraventa. -Los procesados desconocen el alcance de esa negociación, alegan que no fue inscrita y que ellos son los legítimos propietarios del inmueble que conocen como “El Concejo”.

Dicen que su actuar obedece a los derechos que dicen -o creen- tener como herederos de quien aparece como titular del derecho de domino del bien, en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. -Para el juez de primera instancia la conducta por la que se les acusó es atípica, por no registrar la denunciante la escritura pública con la que se protocolizó dicha compraventa, para así fungir a la luz del Código Civil como 6 Cfr. récord 40:05 y s.s. ibidem.

CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 15 titular del derecho de dominio del bien despojado, con interés para actuar. -El ad quem advirtió que la querellante venía ejerciendo la posesión del bien por lo menos desde el año 2007, de tal modo que sus derechos patrimoniales y la expectativa de convertirse en propietaria se afectaron por el irrumpir abusivo de los procesados en el 2012, lo que los hace responsables del delito de invasión de tierras.

Cotejados los medios de conocimiento aportados al plenario, la Sala encuentra que las razones consignadas por el tribunal en el fallo contentivo de la primera condena gozan de corrección jurídica, sin que los motivos de inconformidad expuestos por los acusados generen incertidumbre sobre la legitimidad de la querella, la tipicidad de la conducta cometida o frente a su responsabilidad.

Véase: 3.1. Tal y como lo indicó el juzgador de segundo grado, el ámbito de custodia del delito de invasión de tierras no se restringe al propietario sino que se extiende al poseedor y al tenedor, como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia: «Los delitos contra la propiedad inmueble que se cometen con ánimo de provecho, se denominan usurpación. Tienen semejanzas con el hurto y el robo, recaen sobre cosas ajenas, concurre la finalidad del lucro en sentido amplio, hay ausencia de consentimiento del dueño o poseedor y se emplea el fraude o la violencia. Pero la usurpación difiere del hurto y del robo en un elemento fundamental derivado de la naturaleza del bien físico objeto de la infracción. Es el factor apoderamiento o remoción de la cosa, que es imposible realizarlo respecto de los inmuebles.

A éstos se les invade, pero no se les coge o aprehende. El delito se ejecuta desalojando, mas no tomándolos o sustrayéndolos. Por CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 16 eso decían los latinos que immobilia non contraectantur sed invadunur. Lo cual explica que, en esta clase de ilícitos, el bien protegido por la norma penal sea propiamente la posesión y tenencia del bien inmueble, el goce del mismo, y no la propiedad, cuya adquisición se hace por los modos especiales que señala el Código Civil» (CSJ SP, 3 Oct. 1952, GJ: LXXIII, No. 2118, Pág. 376, criterio reiterado en CSJ SP 4394-2020, Rad. 54832).

En ese sentido, es consistente la argumentación del tribunal cuando refiere que el artículo 263 del Código Penal no se restringe a custodiar el derecho a la propiedad, como lo asumió el a quo, al vincularse con la protección del patrimonio económico que representan los inmuebles frente al despojo por parte de terceros, ya sea mediante la violencia o el engaño, cuando a éstos no les asiste legitimidad para irrumpir en terreno o edificación ajenos.7 Esta aproximación al bien jurídico tutelado es la que explica por qué las usurpaciones de inmuebles, en sentido amplio, tienen diversas manifestaciones sancionadas a través de los distintos tipos penales consagrados en el capítulo séptimo del Título VII del Estatuto Punitivo (CSJ SP, 21 Abr. 2010, Rad. 30028). 7 El tipo legal para la época de los hechos estaba redactado de esta forma: «Invasión de tierras o edificaciones.

El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión para el promotor, organizador o director de la invasión. El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Parágrafo. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos». CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 17 Por tanto, resulta plausible la postura del tribunal y de la representante de la víctima relativa a que respecto de Francia Vega de Barcasnegras es predicable la condición de poseedora, desde el año 2007, lo que la hacía titular de un derecho real respecto del predio “El Concejo” o “Camino Real” y que, por ende, le asistía la facultad de solicitar el amparo de las autoridades tanto administrativas como judiciales, ante el desalojo perpetrado por los hermanos ORTIZ CAMACHO.

En ese contexto, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en asuntos en los que se discutía la configuración de la conducta punible de invasión de tierras cuando quien se reputa sujeto pasivo de la ilicitud, no ostenta la condición de propietario del inmueble afectado. Se ha concluido que la calidad de poseedor hace viable el examen del juicio de reproche por dicha calificación jurídica (CSJ AP 1256-2018, Rad. 52430), en tanto lo esencial para su tipificación consiste en que los inmuebles invadidos sean ajenos (CSJ SP 849-2022, Rad. 51402).

En otras palabras, lo relevante para estos efectos es que el sujeto activo de la conducta incursione en terrenos que no le pertenecen, en perjuicio de quien ostente un derecho sobre el mismo con ocasión de un vínculo jurídico que no se reduce a la propiedad, porque la ilicitud puede cometerse en perjuicio de quien sea poseedor o tenedor a cualquier título, como lo podría ser, a modo de ejemplo, por usufructo o contrato de arrendamiento.

CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 18 Así lo ratificó recientemente la Sala: «El sujeto pasivo corresponde al propietario, legitimo poseedor o tenedor del respectivo inmueble o bien raíz ubicado en zona urbana o rural. Correlativamente, ello implica que la cosa sobre la cual recae el acto invasor, objeto material de la descripción típica, tiene que ser ajena al sujeto activo pues, aunque este último se caracteriza por su naturaleza indeterminada, lo relevante es que no detente ningún derecho sobre ella».

(CSJ SP 2199-2024, Rad. 59674). En estas condiciones, se descarta el planteamiento expuesto por LUIS MIGUEL y ELIAS RAMÓN ORTIZ CAMACHO, relacionado con que la condición de poseedora de Francia Vega de Barcasnegras no le confería legitimidad para presentar denuncia penal, toda vez que el tipo penal de invasión de tierras, se reitera, sí protege a los poseedores.

3.2. PABLO ORTIZ CAMACHO sostiene que la no inscripción de la propiedad alegada por Francia Vega de Barcanegras en los términos previstos en la legislación civil, hace inane el potencial alcance de una supuesta negociación a su favor. Sin embargo, como se vio, esa discusión es anodina para la tipificación del delito por el que se procede, porque la mencionada como lo coligió el tribunal venía ejerciendo la posesión tranquila del inmueble, allí tenía ganado y algunos cultivos.

Entonces, al margen de la inscripción o no de la escritura pública No. 121 del 2 de abril de 2007 en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, lo cierto es que para efectos penales y en las circunstancias fácticas de la acusación, se CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 19 trataría de una poseedora al establecerse que desde esa época y hasta marzo de 2012 ejerció como su dueña. En este punto, el impugnante incursiona en un escenario con el que pretende sugerir la hipotética presencia de un error de prohibición en su actuar.

Alega que tenía el convencimiento de que un derecho sucesoral les otorgaba a él y a sus hermanos la calidad de propietarios del fundo, con las correspondientes prerrogativas. De cara a esta manifestación, se tiene que el tribunal resaltó cómo los reputados herederos no convocaron a la apertura de un trámite de sucesión intestada. Esto quiere decir que entre el fallecimiento de Miguel Camacho Ortiz y el instante en que los acusados hicieron presencia en “Camino Real”, de forma beligerante y atrabiliaria, con amenazas de muerte, como lo reportó la denunciante y lo corroboró su esposo, habían pasado cinco años sin que acudiesen a la jurisdicción civil para que se les adjudicara de manera legítima el derecho.

En esa secuencia, el análisis de las declaraciones aportadas permite establecer que aunque los protagonistas de la controversia tienen un grado de formación académica elemental -incluso algunos son analfabetas-, por la naturaleza de la pugna suscitada por la titularidad del inmueble, demuestran tener un conocimiento claro y certero en cuanto a la existencia de mecanismos legales para definir cuál es su relación jurídica con el predio.

CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 20 En concreto, develan tener conocimiento acerca de que la escritura pública citada con antelación tenía que inscribirse en la oficina de registro para perfeccionar la compraventa y que por conducto de un proceso civil, quienes se reputan herederos de derechos patrimoniales, obtienen la transmisión de los mismos.

Llama la atención sobre este particular, la precisión exhibida por los hermanos ORTIZ CAMACHO cuando se refieren a los órdenes sucesorales, puesto que resaltan con ahínco su condición de sobrinos del causante, al igual que la ausencia de hijos o ascendientes. Por consiguiente, se descarta la eventual confluencia de un error en el comportamiento invasor, porque los acusados contaban con el conocimiento pleno acerca de los cauces legales contemplados para el ejercicio de sus pregonados derechos y que estaban a su disposición. Es más, al renunciar al derecho a guardar silencio, reconocieron en sus testimonios que contemplaron acudir a dicha alternativa jurídica en pos de reclamar el terreno, pero procuraron antes llegar a un acuerdo «con los primeros invasores», sin ahondar en el particular.

En su defecto, lo que se denota es que pese a ese conocimiento optaron por acudir a las vías de hecho y desalojar a Francia Vega de Barcasnegras el 15 de marzo de 2012. Ante esta situación, la mencionada los convocó a un trámite policivo de restitución donde se buscó la conciliación, la cual rehusaron y después del retorno de la querellante al fundo, luego de un mes, ratificaron su ánimo invasor y arbitrario apoderándose del bien, desterrándola por CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 21 completo.8 Esto a pesar de que puede colegirse razonablemente, por la actitud que asumieron ante el trámite administrativo y que los llevó a abandonar momentáneamente el inmueble, que allí se les puso de presente la necesidad de acudir a las vías jurídicas para presentar sus pretensiones.

No se demostró en la actuación que antes o después de ese instante se promoviera el correspondiente proceso legal, lo que no obedeció a la ignorancia sino al ánimo deliberado de consolidar el despojo, insinuándose incluso en las impugnaciones de LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO que por esa causa, ahora ellos son poseedores y por eso es competencia de la jurisdicción civil «definir quien tiene mejor derecho a adquirir la propiedad por el paso del tiempo». 3.3.

Se está entonces ante dos escenarios antagonistas: i) el ejercicio pacífico de la propiedad llevado a cabo por la denunciante y ii) la intrusión violenta de los acusados en un bien que reclamaron como suyo. De cara al marco fáctico y probatorio expuesto con antelación, surge que el primer supuesto constituye una figura contemplada en el ordenamiento jurídico como instituto creador de derechos: la posesión. En contrapartida, el proceder de los acusados constituye una irrupción a un bien que sabían no les 8 Cfr. denuncia penal (Fl. 70 expediente digitalizado).

CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 22 pertenecía, porque como evidenciaron entenderlo, con suficiencia, la titularidad del mismo, según el certificado de libertad correspondiente, recaía en Miguel Camacho Ortiz, persona distinta a ellos. En consecuencia, su comportamiento es constitutivo de una invasión, porque en lugar de acudir a la juridicidad para la consolidación de una expectativa que consideraban legítima, pese al conocimiento de los mecanismos jurídicos pertinentes, se inclinaron por el ejercicio de la arbitrariedad y el despojo ilegítimo.

Con ese actuar desconocieron las prerrogativas legales que la normatividad confería a la situación de la querellante. Así las cosas, se vislumbra la presencia de un ánimo ilícito y consciente de su parte que no encuentra justificación en las facultades que invocan tener. El uso de la fuerza, en detrimento de los mecanismos legales de solución de conflictos es contrario a derecho y en este evento constitutivo de un delito reprimido por el ordenamiento penal. 4.

En consecuencia, al no advertirse yerro en los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos esenciales fijados por el tribunal para resolver este asunto, la providencia impugnada será ratificada. 5. Así mismo, acorde con el principio de restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, el cual señala que cuando sea procedente los jueces han de adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, se dispone que por conducto del Juzgado Promiscuo Municipal CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 23 de Arroyohondo se provea lo correspondiente, para que el predio “Camino Real” o “El Concejo” ubicado en el corregimiento de Machado de esa localidad sea restituido a Francia Vega de Barcasnegras y pueda regresar al mismo, en las condiciones en las que lo venía haciendo antes del 15 de marzo de 2012.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la primera condena dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de julio de 2020, en contra de PABLO EMILIO, LUIS MIGUEL y ELIAS RAMÓN ORTIZ CAMACHO.

SEGUNDO: DISPONER el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de Francia Vega de Barcasnegras, según lo indicado en el numeral 5 de esta providencia. Contra esta decisión no proceden recursos

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 922F89810EA4A3FB6A4B46FC484992D818ACB0A3ED70541EFF4A1C72EBD5205A Documento generado en 2025-04-02 CUI 13140600112520120006701 Impugnación especial No. 60489 PABLO, LUIS y ELIAS ORTIZ CAMACHO 25