Micelio
SP767-2022(60633)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1098 de 2006Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

CUI 11001600071420200008801 Casación SRPA N°60633 hmcf DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el resuelve de esta providencia, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

SP767-2022 Radicado N°60633. Acta 59. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 7 Judicial II Familia de la ciudad, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de junio de 2021, leída el 16 de julio del mismo año, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, confirmó el fallo condenatorio emitido, el 15 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la capital de la República, con fundamento en allanamiento a cargos del menor HMCF, en actuación procesal regida por el procedimiento especial abreviado consagrado por la Ley 1826 de 2017.

HECHOS La sentencia impugnada contiene la siguiente síntesis: El 22 de enero de 2020, aproximadamente a las 21:40 horas en la ( ), Barrio Bosa Porvenir de Bogotá, H.M.C.F., en compañía de otro sujeto que logró huir del lugar de los hechos, mediante la intimidación con un arma cortopunzante, despojaron al ciudadano José Alejandro Quintero de su bicicleta con características manubrio rojo, color negro y plateado, avaluada en $350.000, la cual pudo ser recuperada por la Policía Nacional.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 23 de enero de 2020, el Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con función de control de garantías de la ciudad declaró legal el procedimiento de captura de HMCF. Contra esta decisión no se interpusieron recursos. Acto seguido, la titular del juzgado interrogó a la Fiscal 308 Seccional URI sobre el traslado del escrito de acusación. La delegada del organismo de persecución penal comunicó que el mismo se había surtido y que el adolescente aceptó el cargo de coautor de hurto calificado, agravado y atenuado (artículos 239, inciso segundo; 240, inciso segundo; 241, numeral 10°, y 268 del Código Penal).

Cuestionadas la defensora de familia y la defensora pública sobre si tenían observaciones al respecto, respondieron que no. A continuación, la jueza dio apertura a la audiencia para la solicitud de medida de internamiento preventivo y concedió el uso de la palabra a la defensora de familia, a fin de que presentara el informe psicosocial del adolescente.

Escuchado el resultado de dicho estudio, la Fiscal retiró la petición de imposición de medida y el juzgado dispuso la libertad del procesado. 2. La actuación correspondió por reparto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, despacho que citó en repetidas oportunidades para la celebración de la audiencia de imposición de sanción (5 de agosto, 28 de septiembre y 23 de noviembre de 2020; 18 de enero y 3 de febrero de 2021).

Esto, de manera infructuosa, ya que el adolescente no asistió, vale decir, no se conectó para la realización virtual de la diligencia. Finalmente, dicho acto se llevó a cabo el 15 de febrero de 2021. En esta ocasión el adolescente tampoco concurrió, pero la juzgadora, apartándose expresamente de pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que la diligencia podía llevarse a cabo válidamente sin la presencia del procesado, ya que, en su criterio, el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, no era aplicable, pues, se prefería, por especialidad, lo normado por el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, que corresponde al artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.

De esa manera, por estimar que no se habían vulnerado los derechos del adolescente en el acto de aceptación de los cargos, aprobó dicho allanamiento. La Fiscal 135 Seccional y la defensora pública se mostraron conformes con lo resuelto, no así la defensora de familia, quien expuso que el adolescente debía estar presente para la verificación de sus derechos.

La actuación siguió su curso y culminó con la expedición de la sentencia por medio de la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a HMCF, como coautor de hurto calificado, agravado y atenuado, le impuso 12 meses de privación de la libertad en centro de atención especializado y le sustituyó dicha sanción por libertad asistida, por igual término. 3.

En la audiencia que se viene reseñando, al término de la lectura del fallo no se interpusieron recursos, pero el Procurador 7 Judicial II Familia, que no estuvo en la diligencia, impugnó la decisión, acogiéndose a lo normado por el inciso final del artículo 545 del Código de Procedimiento Penal. En la sustentación de la alzada, el Procurador expuso su pretensión de nulidad de lo actuado, por vulneración del debido proceso del adolescente, al haberse emitido sentencia condenatoria sin previamente verificar el allanamiento a cargos en la forma prevista por el artículo 131 de la Ley 906 de 2004. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que no había lugar a invalidar la actuación, ya que en el procedimiento especial abreviado la aceptación de cargos “(…) tiene lugar ante el fiscal, con la asistencia del defensor contractual o público, y del defensor de familia, sujetos que son avalistas de los derechos y garantías del adolescente (…)”.

Por su parte, la verificación que le corresponde hacer al juez de conocimiento puede hacerse “(…) con el acta suscrita por las partes en el traslado del escrito de acusación, toda vez que, no es necesaria la presencia del indiciado para que el Estrado Judicial se pronuncie sobre la validez de dicho allanamiento”. El ad quem argumentó que el agente del Ministerio Público, al reclamar la aplicación del artículo 131 de la Ley 906 de 2004, pasó por alto dos situaciones: (i) que la Ley 1826 de 2017 reguló de forma íntegra, en su artículo 16, el procedimiento de aceptación de cargos; y, (ii) que fue evidente la falta de voluntad del adolescente para comparecer a la audiencia, lo que significa que, conforme a la sentencia C-055/10 de la Corte Constitucional, debía proseguirse el trámite. 5.

Oportunamente, el Procurador 7 Judicial II Familia interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente. 6. La demanda fue admitida por auto del 24 de noviembre de 2021, en el que se ordenó seguir las directrices del Acuerdo 20 de 2020. DEMANDA En ella se propuso un cargo único, con soporte en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en que la sentencia de segundo grado se dictó en un juicio viciado de nulidad.

Para el demandante, la irregularidad, prevista por el artículo 457 de la Ley 906, se concretó en que el tribunal avaló la actuación del juzgado de conocimiento, que “(…) desestimó verificar el allanamiento a cargos por parte del adolescente, cuando en estos casos es obligatoria esa constatación como lo señala el artículo 131 del C. de P. P. (…)”.

Para el efecto, prosigue el recurrente, es relevante que el proceso se tramitó por el procedimiento especial abreviado, ya que “(…) antes de la audiencia de verificación de allanamiento no existe control material de la aceptación de cargos por parte del juez natural (…)”. A su vez, “(…) el Fiscal que notifica el escrito de acusación, no tiene otra categoría distinta a la de parte y por ello, se estima, no ejerce ningún control material sobre la aceptación que el procesado hace de los cargos (…)”.

En esas condiciones, concluye, el tribunal “(…) violó el debido proceso y la garantía de los derechos a H.C.M.F., porque se sumó a la interpretación de la a quo (…)”. En cambio, de “(…) haber observado estrictamente el artículo 131 del C. de P.P., lo que correspondía al Tribunal era nulitar la actuación a partir de la audiencia de imposición de sanción (…) para que el juez de conocimiento repusiera lo actuado, logrando la comparecencia del adolescente para hacer la verificación (…) o si ello no era posible, continuar la actuación haciendo caso omiso de la aceptación de cargos (…)”.

A continuación, el casacionista se ocupó de demostrar que su pretensión de nulidad cumple los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad. También destacó como finalidad del recurso, el respeto de las garantías del adolescente sometido a proceso, al igual que su interés para recurrir, e invocó como precedente aplicable al caso, el emitido por la Corte dentro del radicado 59051.

INTERVENCIONES Del Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Solicita casar el fallo impugnado, porque el cargo formulado tiene vocación de prosperidad, en la medida que “(…) el defecto sustancial advertido, ostenta entidad suficiente para conllevar a la invalidación de la actuación”. En consecuencia, “(…) la actuación procesal debe reponerse citando al adolescente para agotar la etapa de verificación de cargos (…)”.

De la defensora del adolescente Pide no casar la sentencia, por cuanto, en su parecer, el tribunal “(…) aplicó en debida forma la norma que rige el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes (S.R.P.A.) (…) Ley 1098 de 2006, materia especial de prevalente aplicación integrada con la ley 1826 de 2017”. Del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Apoya la pretensión del recurrente y solicita casar la sentencia demanda, por estimar que a quo y ad quem se equivocaron y transgredieron la norma llamada a regular el caso.

Por tanto, “(…) no realizaron, conforme a sus funciones judiciales, el debido control de legalidad sobre la aceptación de cargos vulnerando el debido proceso y las garantías del adolescente (…)”. CONSIDERACIONES 1. Como lo tiene definido la Sala “(…) el Ministerio Público puede impugnar las sentencias, no importa si estas son de naturaleza condenatoria o absolutoria, siempre y cuando ello derive de su función constitucional básica de procurar por la garantías y derechos fundamentales, de ahí que resulta inapropiado impedir que cumpla su gestión cuando ésta se dirige a la interposición de los recursos que la ley habilita para disentir de las decisiones que, en su criterio, transgreden el orden jurídico (…)”.

(CSJ SP2379-2020, 15 jul., rad. 52046). Con mayor razón cuando, como en el presente caso, está alegando la existencia de un vicio sustancial que comporta la nulidad de la actuación procesal. Por otra parte, se cumple la exigencia de identidad temática entre la demanda de casación y la sustentación de la apelación. Así mismo, el principio de unidad de gestión (CSJ AP5339-2021, 10 nov., rad. 58260), ya que el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expresamente apoyó la pretensión dirigida a la Corte por el Procurador 7 Judicial II Familia. 2.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si en el procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017) es “imprescindible”, como lo expresa el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, que el juez, al verificar la validez de la aceptación de los cargos manifestada por el procesado al momento de serle trasladado el escrito de acusación, realice “interrogatorio personal” a éste, lo que supone la necesaria presencia del encartado en la audiencia, o si, por el contrario, esa exigencia no es aplicable en tratándose de ese especial trámite, porque no la contempla el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, y debe preferirse la aplicación de esta disposición, por tener carácter especial y regular íntegramente la materia. 3.

Para decidir, se comenzará por recordar cuál es el derecho fundamental que está en juego para el procesado y cuáles son las especificidades que en la materia presenta el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 4. Se trata del debido proceso, que, conforme al inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, implica, para quien “sea sindicado”, el derecho “(…) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)”.

Igualmente, de conformidad con tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforman bloque de constitucionalidad, la persona acusada de delito tiene derecho a “(…) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo” (artículo 14-3-e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En términos semejantes, se trata del “(…) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” (artículo 8-2-f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ahora bien, como esas actividades defensivas tienen lugar en la etapa del juicio y, específicamente, en nuestro proceso penal, sea o no especial abreviado, se desarrollan en el juicio oral, ello comporta el derecho del procesado a un juicio justo, que está caracterizado por la Constitución Política como un “(…) juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” (artículo 250-4).

En claro desarrollo de ese mandato, el artículo 8-k de la Ley 906 de 2004, preceptúa que el procesado tiene derecho a “(…) un juicio público, oral, contradictorio, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aún por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.

El derecho a un juicio es renunciable, pero no de cualquier manera. El artículo 8-l de la Ley 906 de 2004 condiciona dicha renuncia a que “(…) se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada (…)”. Y el garante de que la renuncia al juicio se encuentre exenta de vicios es el juez, pues, por mandato del artículo 1° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

Pues bien, la disposición del artículo 8-l de la Ley 906 de 2004 es complementada por el artículo 131 ibidem, que conforma unidad normativa con aquél, cuando, al referirse a la renuncia al derecho a un juicio, dispone: Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.

Al respecto, la Corte ya tiene clarificado que, si el allanamiento a cargos se produce ante el juez de control de garantías, es a éste a quien compete llevar a cabo la verificación, mientras que ello será del resorte del juez de conocimiento cuando el procesado acepte cargos en alguna de las audiencias que corresponden a su función (v. gr., preparatoria o juicio oral).

Lo cierto es que, sea cual sea la diligencia concreta en la que se produzca el allanamiento, el mandato es categórico: en todo caso el juez correspondiente deberá verificar que la aceptación de los cargos se haya exteriorizado sin vicios que afecten el consentimiento, y para ello es indispensable que personalmente interrogue al procesado.

La anterior garantía, dispuesta en favor del procesado, es de obligatoria observancia en todo tipo de procedimiento penal[footnoteRef:1]. También, por tanto, en el que se adelanta en el Sistema Penal para Adolescentes, porque éste, conforme lo estatuye la Ley 1098 de 2006, no sólo se rige por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (artículo 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia), sino que responde a la finalidad de brindar protección integral al menor infractor, privilegiando su interés superior y garantizándole sus derechos y libertades (artículos 2 y 140). [1: Especial abreviado, no abreviado, de adultos, de adolescentes, ordinario y por terminación anticipada.] Por disposición constitucional (artículo 44) los niños gozan de todos los derechos consagrados en la Constitución, en la ley y en los tratados internacionales ratificados por Colombia y sus derechos prevalecen sobre los de los demás. Por eso, en materia de debido proceso, el artículo 151 de la Ley 1098 de 2006 dispone que: “En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente sistema un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004” (inciso final; se subraya).

Entonces, si esto es así, con mayor razón en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes debe cumplirse la previsión del artículo 131 de la Ley 906 de 2004, ya que los menores gozan de una protección constitucional reforzada. 5. Resta examinar, entonces, si esa conclusión es distinta cuando de aplicar el procedimiento especial abreviado de la Ley 1826 de 2017 se trata.

Para el efecto, debe precisarse, en primer término, que el procedimiento especial abreviado es aplicable en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pero con una restricción, que consiste en que en esos casos el Fiscal no puede autorizar la conversión de la acción penal de pública en privada (artículo 32-i de la Ley 1826 de 2017, que corresponde al artículo 554 del Código de Procedimiento Penal).

En el procedimiento especial abreviado la vinculación del procesado como parte se cumple con el traslado del escrito de acusación (artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, que corresponde al artículo 536 del C. de P. P.). Esta es una de las oportunidades en que el inculpado puede aceptar los cargos. De acuerdo con el parágrafo 4° de ese precepto, para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004.

Son dos las formas en que se puede surtir el traslado del escrito de acusación: (i) si la Fiscalía no va a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, cita a su despacho al indiciado, a su defensa técnica y a la víctima, les hace entrega del pliego de cargos y realiza el descubrimiento probatorio, dejando constancia de ello en un acta, suscrita por los intervinientes en la actuación (artículo 13 de la Ley 1826 de 2017); y, (ii) si es procedente la imposición de una medida de aseguramiento, “(…) el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia (…)” (artículo 14 ibidem).

Ahora bien, sobre el procedimiento a seguir una vez producida la aceptación de cargos por parte del procesado, el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 (art. 539 del C. de P.P.) indica lo siguiente: Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al Fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.

La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En este caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.

El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.

(Se subraya). El análisis de la disposición transcrita permite concluir que no es acertada la consideración del tribunal atinente a que el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 regula íntegramente la aceptación de cargos en el procedimiento especial abreviado, porque lo que claramente se constata a partir de su lectura es que solamente regula esa situación en dos hipótesis: (i) cuando el indiciado acepta los cargos al momento de surtirse el traslado del escrito de acusación en el despacho del Fiscal, en los casos en los que no se contempla la posibilidad de solicitar la imposición de medida de aseguramiento; y, (ii) cuando después de trasladado el escrito de acusación, actuación cumplida bien sea en el despacho del Fiscal o en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, el procesado voluntariamente decide contactar al Fiscal en cualquier momento previo a la audiencia concentrada con el fin de aceptar los cargos.

El artículo en comento no regula lo que ocurre cuando la aceptación de cargos se produce: (i) en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento; (ii) en la audiencia concentrada; y, (iii) en la audiencia de juicio oral. Tan cierto es ello, que de las dos últimas eventualidades se ocupan los artículos 19 y 21 de la Ley 1826 de 2017 (artículos 542 y 544 del C. de P.P.).

El primero de tales cánones establece que una vez instalada la audiencia concentrada el juez procederá a: “1. Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada (…)”. El segundo, remite a la regulación de la Ley 906 de 2004: “El trámite del juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código (…)”, lo cual implica reenviar a lo normado por el artículo 368 del C. de P.P.: “De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor.

(…)”. Tampoco es acertado el planteamiento que sirve de base a la tesis expuesta por la juez de conocimiento, esto es, que existe un conflicto entre las reglas de los artículos 131 de la Ley 906 de 2004 y 16 de la Ley 1826 de 2017, y que el mismo debe solucionarse en favor del segundo, por virtud del criterio de especialidad. Lo anterior, debido a que para que exista una antinomia es necesario que dos disposiciones que tienen un mismo ámbito de aplicación sean incompatibles, por proporcionar soluciones contrarias o contradictorias, de manera tal que al acatarse una necesariamente se debe desobedecer la otra.

Las reglas que se examinan en este caso no se repelen mutuamente, porque su sentido es en parte coincidente y en parte diferente, pero sin que exista incompatibilidad. En efecto, mientras el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 le dicta al juez qué hacer en caso de allanamiento a los cargos, esto es, “(…) que verifique la validez de la aceptación (…)”, lo mismo que dictan los artículos 19-1 ibidem ( “… verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada …” ), y 368 del C. de P. P., por remisión del artículo 21 de la Ley 1826 de 2017 ( “… el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor …” ), el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, además de ratificarle que debe “(…) verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa (…)”, le indica cómo hacerlo: “(…) para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.

Como se aprecia, las reglas citadas en realidad resultan ser complementarias, lo cual no es de extrañar, pues, hacen parte de un mismo estatuto (el Código de Procedimiento Penal) y de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1826 de 2017: “En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este Título, se aplicará lo dispuesto por este Código y el Código Penal”.

Es más, en sentido opuesto a la tesis de la jueza de conocimiento, en este concreto caso el precepto que debió tener aplicación, por parte de la juez de garantías, si la actuación se hubiera cumplido de acuerdo con lo previsto en la ley, era, precisamente el del artículo 131 de la Ley 906 de 2004. El artículo 14 de la Ley 1826 de 2017 (537 del C. de P. P.) es claro en indicar que: “En los eventos en los que resulte procedente la imposición de una medida de aseguramiento, el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia, acto seguido se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y siguientes de este Código” (se subraya).

Así se indicó desde la propia exposición de motivos del proyecto de ley: “(…) si se trata de una audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, deberá citarse al investigado y en la misma audiencia se le comunicarán previamente los hechos y los cargos por los cuales está siendo investigado”. (Gaceta del Congreso N°591 del 12 de agosto de 2015, página 18.

Se subraya). En este proceso, por el contrario, como quedó anotado en la reseña de la actuación procesal relevante, el traslado del escrito de acusación no se produjo dentro de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, sino fuera de ella. El acta correspondiente no da cuenta del lugar, de la fecha ni de la hora. La juez de garantías, luego de declarar legal el procedimiento de aprehensión del menor, le pidió a la Fiscal que le informara lo ocurrido con el traslado del escrito de acusación y luego de ello dio apertura a la audiencia para la petición de medida de internamiento preventivo.

Claramente, el sentido del artículo 14 de la Ley 1826 de 2017, es que, cuando la Fiscalía tenga presupuestado solicitar la imposición de medida de aseguramiento, el traslado del escrito de acusación se surta dentro de dicha audiencia, en presencia del juez de garantías, para que éste le dé cumplimiento al mandato del artículo 131 de la Ley 906 de 2004.

Es evidente que, como la Ley 1826 de 2017 no regula la actuación a cumplir por el juez cuando el traslado del escrito de acusación se hace al inicio de la audiencia de petición de medida de aseguramiento, la norma que colma ese vacío no es otra que la del artículo 131 de la Ley 906 de 2004. No obstante, esa irregular actuación podía ser subsanada con la verificación que adelantara la jueza de conocimiento, pero como ella se rehusó a aplicar el artículo 131 mencionado, que tiene como destinatarios tanto al juez de garantías como al de conocimiento, es indudable que existe un vicio sustancial en la actuación procesal, tanto de estructura, porque se dictó sentencia sin que se hubiera realizado el acto procesal que le daba fundamento a esta sin la previa celebración de un juicio, esto es, la verificación del allanamiento a cargos, como de garantía, porque esa vigilancia del respeto de los derechos del procesado no se llevó a cabo.

Otro argumento del tribunal que no es de recibo, es el que señala a la Fiscal, a la defensora del procesado y a la defensora de familia, como avalistas de los derechos y garantías del adolescente, porque ya se ha visto cómo el único garante de estos es el juez, bien sea de garantías o de conocimiento. Además, a las audiencias de imputación, en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 y de la Ley 1098 de 2006, también concurren esa parte e intervinientes, incluido el agente del Ministerio Público, y ello no está previsto como motivo para excusar la aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, el adolescente debía estar presente en la audiencia de verificación del allanamiento, por ser el principal interesado, ya que con ese instituto se le posibilita su participación en la resolución de su caso y, además, se le otorgan beneficios. Se configura, por tanto, una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa del adolescente HMCF, que da lugar a que se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento de la audiencia de imposición de sanción del 15 de febrero de 2021 en el que la jueza de conocimiento declaró que ésta se podía llevar a cabo sin la presencia del adolescente, para que rehaga la actuación con la presencia del procesado.

Tal será la decisión que se adopte en este providencia, no sin antes reiterar lo expuesto por la Corte en el proveído CSJ SP3748-2021, 18 ago., rad. 59051, invocado como precedente por el demandante, que en lo pertinente expresa: La verificación de la validez de la aceptación de cargos, al conllevar la renuncia de los derechos a guardar silencio y al juicio oral, es obligatoria y así lo determina el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 al señalar que el juez de garantías o el juez de conocimiento deberá realizarla de manera imprescindible interrogando al imputado o procesado.

(…) Por lo tanto, al no haber estado presente el menor infractor en la audiencia concentrada, el juez de conocimiento no podía impartir aprobación al allanamiento a cargos, tal y como ocurrió en el presente caso, en el que, como quedó consignado en el acta respectiva, no se pudo establecer comunicación virtual con el menor infractor y el juez decidió continuar con la audiencia. Le asiste la razón, por lo tanto, al Procurador de Familia y a las delegadas ante la Corte de la Procuraduría y la Fiscalía, quienes advirtieron dicho error.

(…) Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha señalado que el juez conocimiento no sólo debe verificar que la autonomía de la voluntad fue expresada de manera libre, consciente y voluntaria, sino que, también, debe llevar a cabo la comprobación del respeto a las garantías fundamentales. (…) Al ser la decisión judicial por medio de la cual se imparte aprobación o se acepta un allanamiento a cargos, clara e indiscutiblemente, un pronunciamiento sobre un aspecto sustancial y trascendente del proceso, en el momento en que el A quo aceptó el allanamiento a cargos de K.E.C.O., quien no estuvo presente en la audiencia concentrada, sin verificar que dicha decisión fue libre, consciente, voluntaria debidamente informada y asesorada por la defensa, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, como lo indicó el demandante, la representante del Ministerio Público y la delegada de la Fiscalía ante la Corte.

Como dicha irregularidad es anterior a la sentencia acusada y es trascendente porque invalida su presupuesto procesal, la Sala anulará todo lo actuado desde (…). (CSJ SP3748-2021, 18 ago., rad. 59051). Finalmente, por estar involucrada la identificación de un menor infractor en este asunto, se ordenará a la Relatoría de esta Sala que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre del procesado, en aras de evitar su reconocimiento e individualización, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en la Circular Nº004 del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR la sentencia demanda, dictada el 28 de junio y leída el 16 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes y, en consecuencia, ANULAR lo actuado desde el momento de la audiencia de imposición de sanción del 15 de febrero de 2021 en que la jueza de conocimiento declaró que la misma se podía llevar a cabo sin la presencia del adolescente, para que por parte del juzgado de conocimiento se rehaga la actuación conforme a lo considerado en esta providencia. Segundo: Contra esta providencia no proceden recursos.

Tercero: ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que, para efectos de la publicidad de esta providencia, disponga la anonimización del nombre del procesado. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRYAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 26