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SP7633-2016(38999)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Ley 906 Rdo. 38999 José Eliseo Vargas Viáfara y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero SP7633-2016 Radicación no. 38999 Aprobado Acta No. 172 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Celebrada la audiencia de sustentación oral respecto del cargo cuarto de la demanda de casación presentada en representación del acusado Juan Antonio Quintero López contra la sentencia del 14 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo Distrito Judicial, que condenó a los acusados como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado ejecutados en concurso homogéneo, procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponde.

HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: “… 1. El 14 de enero de 2007, en virtud a información suministrada por el Ingeniero Jesús Hernán Agredo, representante legal de una mina de carbón, quien referenció haber visto personas extrañas en el sector desde hace algún tiempo atrás, se desplazaron hasta el lugar unidades del Ejército Nacional (AFEUR Y GAULA VALLE) previa orden de operaciones denominada TRUENO I, haciendo presencia en el sitio a las 18:50 horas, tomando posiciones estratégicas en donde ellos denominaron puntos críticos. 2.

Siendo aproximadamente las 20:30 horas, en el sector conocido como la reforma, concretamente en la mina de carbón “Carbones Limpios”, las Fuerzas Especiales del Ejército AFEUR N° 9 y GAULA (Valle), realizaron en forma conjunta un operativo militar, en el que resultaron muertas 4 personas civiles de sexo masculino. 3. En el informe suscrito por los miembros del Ejército que desarrollaron el operativo se consignó que siendo las 9:20 de la noche, se escuchó un vehículo en la parte alta de la mina, el cual se detuvo.

Se indica que pasados 10 minutos, ingresaron al sector de la mina 4 sujetos, a quienes les observaron armas cortas en sus manos, por lo que procedieron a identificarse como tropas del Ejército Nacional, lanzando la proclama de que se quedaran quietos y arrojaran las armas. Señalan que lo sujetos no atendieron el llamado, sino que se pusieron a abrir fuego contra la tropa.

Los militares informaron que se sostuvo contacto armado por un lapso de 5 a 10 minutos y que pasados los mismos se procedió al registro del sector encontrándose 4 muertos durante el intercambio, cada uno con arma de fuego. El documento fue suscrito por el Capitán Oswar Javier Arias Martínez, Comandante de Misión Táctica del cantón Nápoles del Ejército Nacional. 4.

Adelantada la investigación por parte de la Fiscalía, se dio captura a 9 de los miembros del Ejército Nacional que participaron en el operativo TRUENO I, pues se estableció que la escena de los hechos había sido alterada, y a través del informe suscrito por Medicina Legal se determinó que no hubo combate …”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se cumplió el 8 de mayo de 2009 ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, oportunidad en que el Mayor Mauricio Ordoñez Galindo, el Sargento Viceprimero Gildardo Ruíz Rivera, el Teniente Carlos Alberto Galeano Galeano, el Capitán Oswar Javier Arias Martínez, los Soldados Profesionales Dioner Mina Mina, Juan Antonio Quintero López, Aris Arboleda Ordoñez, Sergio Armando Melecio Iles y José Eliseo Vargas Viáfara, fueron afectados con detención preventiva en establecimiento carcelario, por el concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad.

El 5 de junio de 2009 la Fiscalía 11 delegada presentó escrito de acusación en contra de los imputados, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Despacho ante el cual el 9 de junio de tal año, se dio inicio a la correspondiente audiencia de formulación de acusación. Seguidamente se cumplió la audiencia preparatoria y se realizó el juicio oral público en 31 sesiones diferentes que iniciaron el 29 de junio de 2010 y finalizaron el 25 de agosto de 2011, luego de lo cual, el 15 de septiembre de éste último año, se emitió la sentencia de primera instancia, a través de la cual se condenó a los procesados a la pena principal de 560 meses de prisión como coautores responsables de los punibles a ellos endilgados, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, pérdida del empleo o cargo público e inhabilitación para el ejercicio de la profesión arte u oficio por el mismo lapso.

Dicho pronunciamiento fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cali, al resolver la impugnación propuesta por los defensores. CARGO ADMITIDO Con fundamento en la causal primera de casación, denuncia el demandante la violación directa de la ley de carácter sustancial por interpretación errónea del artículo 104 del Código Penal.

Lo anterior por cuanto los juzgadores de instancia argumentaron que la pena prevista para el delito de homicidio agravado se establece entre 400 y 720 meses de prisión, y no entre 400 y 600 meses según corresponde, lo cual implicó la alteración del ámbito de movilidad punitivo y la extensión de los respectivos cuartos, ya que se dejó de lado el límite previsto como máximo para la pena privativa de la libertad, al tiempo que fue aplicada erróneamente la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal.

Arguye el libelista que la Ley 599 de 2000 fijó los extremos punitivos para cada conducta, acorde con los cuales ninguna pena privativa de la libertad puede ser superior a cincuenta (50) años de prisión, siendo el concurso el único evento en el cual es factible sobrepasar dicho lapso. En tales condiciones, los límites punitivos para el homicidio agravado considerado dentro del concurso de delitos estructurado en este caso, se ubican entre 400 y 600 meses de prisión, siendo éste último el máximo de pena privativa de la libertad permitida.

Por el contrario, en las sentencias de instancia se indica que tales linderos se enmarcan entre los 400 y 720 meses de prisión, excediendo en esta forma el máximo fijado en la ley, lo cual afecta negativamente el monto que corresponde a cada uno de los cuartos de movilidad. De otra parte, cuestiona la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 9 del Código Penal, toda vez que, en su opinión, se trata de un supuesto de hecho que no tenía cabida en esta oportunidad, ya que la normatividad no incluye el ostentar el acusado la condición de servidor público o pertenecer a la fuerza pública como eventualidad para incrementar la punibilidad, de modo que se evidencia la aplicación indebida del precepto legal.

En consecuencia, solicita a la Corte Suprema casar la sentencia impugnada, y en su lugar dictar la de remplazo en la que se reduzca la pena impuesta a su representado. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El defensor de Juan Antonio Quintero López ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda y reiteró su pedimento. Insiste que los juzgadores de instancia se equivocaron al tomar como límites de la sanción a imponer el lapso comprendido entre 400 y 720 meses de prisión, con lo cual se alteró el ámbito de movilidad punitivo produciéndose el consecuente perjuicio a los intereses de su representado, toda vez que los límites punitivos para el homicidio agravado se ubican entre los 400 y los 600 meses de prisión. En apoyo de su planteamiento cita varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, cuestiona la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 9, del Código Penal, toda vez que, en su opinión, el simple hecho de ostentar su defendido la condición de soldado en manera alguna puede calificarse como una posición distinguida o destacada en la sociedad.

Consecuentemente depreca a la Sala casar la sentencia impugnada y proceder a la redosificación punitiva. 2. El delegado de la Fiscalía General de la Nación admite que le asiste parcialmente la razón al libelista, toda vez que no era factible aducir respecto de unos soldados, que tal condición implica ocupar una posición distinguida dentro de la sociedad, eventualidad que solo sería predicable de los oficiales.

De igual manera reprocha el proceso de dosificación punitiva utilizado en la sentencia, pues efectivamente los juzgadores de instancia debieron ubicarse en el lapso comprendido entre 400 y 600 meses de prisión. Solicita en consecuencia, declarar la prosperidad del cargo. 3. La representante del Ministerio Público pide que se acojan las pretensiones del demandante, pues efectivamente los extremos punitivos tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia para la individualización de la pena no se ajustan a los previstos legalmente, toda vez que tuvo en cuenta el ámbito comprendido entre cuatrocientos (400) a setecientos veinte (720) meses de prisión, de modo que se apartaron del criterio legal acorde con el cual la sanción a imponer no podía superar los seiscientos (600) meses de prisión, inconsistencia que tuvo incidencia directa en la determinación de los cuartos para la individualización de la pena privativa de la libertad, de ahí que solicita se proceda a la correspondiente dosificación de la pena atendiendo a los parámetros legales establecidos para el efecto.

Respecto de la aplicación de la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, afirma que comparte la valoración del Juez respecto a la gravedad del delito ejecutado, como quiera que el Ejército Colombiano implica una garantía para las libertades fundamentales, para el estado de derecho y para el bienestar de la sociedad, motivo por el cual la posición destacada de los militares resulta gravemente afectada por los “… infames hechos de que aquí se trata, que hacen parte de los denominados falsos positivos, es decir la muerte de civiles indefensos simulando combates para aumentar los índices de efectividad en la lucha contra los grupos ilegales …”.

Explica que no obstante lo anterior, la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 9° del artículo 58, no tiene que ver con el órgano, la entidad, el gremio o la fuerza de la que se haga parte, sino con la situación de carácter individual del actor, que implica un mayor nivel de reproche dado su superlativo compromiso que el sujeto en particular tiene en el contexto social, y en este caso ninguna situación personal concurre en el acusado que lo haga destacar, ya que su oficio es el más modesto dentro del ámbito militar, no sólo por su escasa remuneración, sino también por tratarse de una posición generalmente ocupada por personas de extracción social humilde, sin rango de mando y sin distinción alguna que le haga merecedor a un nivel mayor de reproche penal, y ninguna facilidad implicó su oficio para la ejecución de la conducta.

Concluye que en razón de lo anterior, el cargo en cuanto se relaciona con este aspecto, también está llamado a prosperar. 4. El apoderado judicial de Carlos Alberto Galeano Galeano, Dioneider Mina Mina, Aris Arboleda Ordoñez y Sergio Armando Melecio Iles, en calidad de no recurrente, sostiene que le asiste razón al demandante en su pretensión, por cuanto los juzgadores de instancia sin ninguna motivación, aplicaron la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, eventualidad que tampoco fue motivada en la acusación. Solicita en consecuencia casar la sentencia impugnada con fundamento en el cargo formulado, cuyos efectos, en aplicación del principio de igualdad, pide se hagan extensivos a los demás sentenciados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es bien sabido que en materia de delitos, el principio de legalidad tiene dos connotaciones, a saber: i) en sentido amplio, se le conoce como principio de reserva legal, y consiste en que es atribución exclusiva del legislador la de definir previamente los hechos punibles, y ii) en sentido estricto, se traduce en el principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben ser no sólo previamente, sino taxativa e inequívocamente definidas en la ley, de manera que la labor del Juez Penal se reduzca a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta prevista por el órgano legislativo.

En tales condiciones, el principio de legalidad se erige en una de las principales conquistas del constitucionalismo moderno, toda vez que garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos, al permitirles conocer previamente cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas privativas de la libertad o de otra naturaleza, a la vez que constituye un límite a toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas; con lo cual es factible concluir que este principio salvaguarda la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal.

Precisamente por ello, el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual “… Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio …”.

El postulado en mención se materializa en los siguientes escenarios: (i) en la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta punible que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii) en torno a que el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, e igualmente el o los funcionarios encargados de adelantarlo, y;

(iii) en que la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo. A su vez, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal, el principio de legalidad de las penas involucra las denominadas “principales”, esto es, la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos, que como tal se consagren en la parte especial del estatuto en cita e, igualmente, las “accesorias” a que se refiere el artículo 52 en concordancia con el 43 ibídem.

Del mismo modo, en desarrollo del principio de legalidad de la pena, se han establecido un conjunto de “límites”, “reglas” y “criterios” a efectos de poderla determinar frente a cada caso concreto, acorde con lo previsto en los artículos 34 a 62 del Estatuto Punitivo. De otro lado, del artículo 3° ídem se extractan los principios orientadores de la imposición de la sanción penal, a saber, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

Éste último se entenderá en el marco de la prevención y conforme con las instituciones que la desarrollan. Las máximas de razonabilidad y proporcionalidad, por su parte, son expresión del entendimiento constitucional del derecho penal, en el marco de un Estado social y democrático de derecho, y en consecuencia, al momento de la determinación de la sanción a imponer, el legislador se halla limitado a la fijación de una pena proporcionada, sin que pueda excederse en la potestad de configuración punitiva.

Así las cosas, el respeto al principio de proporcionalidad de la pena, derivado de la máxima de prohibición de exceso, asume, junto al de la legalidad de aquélla[footnoteRef:1], la connotación de garantía fundamental. [1: Sobre la connotación de garantía fundamental del principio de legalidad de la pena, cfr. C.S.J. – Sala de Casación Penal, sents. 27/06/12, rad. 38.607; 06/06/12, rad. 36.846; 10/10/12, rad. 36.860 y 06/06/12, rad. 25.767, entre otras. ] Dentro de los límites a tener en cuenta en orden a individualizar la pena de prisión, está el consagrado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, conforme al cual “… La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años …”, límite que en el presente asunto, como lo reclama el demandante y lo resaltaron los intervinientes en el curso de la audiencia de sustentación, no fue tenido en cuenta por los Juzgadores de instancia al momento de adelantar el procedimiento de determinación de la sanción para el delito de homicidio agravado.

Lo anterior por cuanto si bien acertadamente se partió de la pena de 25 a 40 años ( o lo que es lo mismo de 300 a 480 meses ) conforme lo prevé el artículo 104 del Código Penal, lo cierto es que al aumentar dicho mínimo en la tercera parte y el referido máximo en la mitad en razón de lo preceptuado en el artículo 14[footnoteRef:2] de la Ley 890 de 2004, para concluir que los nuevos guarismos provisionales, con el incremento aludido, iban de 400 a 720 meses, se incurrió en un error, por cuanto el extremo máximo, acorde con el numeral 1º del artículo 37 del mencionado Estatuto, es de 50 años, o lo que es igual, 600 meses, dato que debe ser aplicado para todo cálculo individual y solamente al hacer las sumas, tratándose de concurso de delitos, puede llegarse a un límite de 60 años ( artículo 31 ). [2: “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.

En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley”, valga decir, como ya dejó anotado, que “La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años…”.] Bajo ese yerro se adelantó el proceso de individualización de la pena, valga decir, se determinó el ámbito punitivo de movilidad acorde con las orientaciones del artículo 61 del Código Penal, en los siguientes términos: Cuarto mínimo: De 400 a 480 meses Cuartos Medios: De 480 meses 1 día a 640 meses Cuarto Máximo: De 640 meses 1 día a 720 meses El juzgador, por la concurrencia de una circunstancia genérica de mayor punibilidad ( La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio ) y una de atenuación ( la carencia de antecedentes ), se ubicó en los cuartos medios y fijó la sanción definitiva en 560 meses de prisión, es decir, aumentó en 80 meses la pena con ocasión del concurso homogéneo de delitos.

Frente a esa situación resulta indiscutible la infracción al principio de derecho positivo de la legalidad de la pena, que obliga, en consecuencia a la Corte, entrar a restablecerlo, teniendo en cuenta para el efecto el criterio del Juzgador de primer grado, toda vez que el Tribunal, al confirmar la sentencia, no se refirió al respecto. En esa medida, se evidencia que la pena a imponer, corregido el yerro advertido, debe ser la siguiente: Según el artículo 104 del Código Penal, el delito de homicidio agravado comporta una sanción que oscila entre 300 y 480 meses de prisión, que aumentada en la proporción señalada en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y aplicada la limitante prevista en el numeral 1 del artículo 37 ídem, se obtiene un nuevo rango que fluctúa entre 400 y 600 meses de prisión. Por manera que y de acuerdo con el artículo 61, numeral 1 de la misma obra, se tienen los siguientes cuartos de movilidad que resultan aplicables al caso bajo estudio: Mínimo: 400 meses a 450 meses Medios: 450 meses 1 día a 550 meses Máximo: 550 meses 1 día a 600 meses Ahora, como quiera que la primera instancia se ubicó en los cuartos medios para efectos de dosificar la sanción a imponer, en razón de haberse atribuido a los acusados una circunstancia genérica de mayor punibilidad ( La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio ) y una de atenuación ( la carencia de antecedentes ), antes de definir la pena a imponer, corresponde analizar el segundo de los aspectos contenidos en el cargo admitido, esto es, si resulta factible o no invocar respecto de los sentenciados la mencionada circunstancia genérica de mayor punibilidad, dada su condición de integrantes del Ejército Nacional, tópico respecto del cual la razón está del lado del impugnante.

En efecto, el numeral 9º del artículo 58 de la ley 599 de 2000 consagra como circunstancia de mayor punibilidad la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio. La concurrencia de una cualquiera de tales calidades en el procesado traduce una mayor exigencia en el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades individuales y sociales, lo cual explica que el delito cometido se considere más grave.

En términos de la Corte Constitucional, esta causal de agravación no es “ gratuita ” sino que surge “a partir de diferencias relevantes que precisamente llevan a considerar que, dentro de la sociedad, los individuos de quienes se trata son precisamente los “distinguidos”, eso es, los que sobresalen por cualquiera de los factores enunciados, colocándolos en un nivel privilegiado frente a los demás. Es precisamente de ellos –a quienes más se ha dado- de quienes más se espera en lo relativo a la observancia de la ley y el respeto al orden jurídico” (Sentencia C-038 de 19/02/98.

En consecuencia, tiene razón el defensor cuando sostiene que la calidad de soldado o suboficial del Ejército Nacional, no apareja de manera automática una posición social distinguida, como tampoco un nivel jerárquico que determine gran reconocimiento social, ni en forma alguna genera una posición privilegiada. La verdad es que pertenecer al Ejército Nacional como soldado o suboficial, conlleva una gran responsabilidad para los integrantes de la Institución, pero de ahí no puede deducirse indiscriminadamente que por ese solo hecho se suscite la agravante en consideración, toda vez que el grado aludido no otorga per se ninguna preeminencia a la persona.

Normalmente, según lo afirma el Ministerio Público, el grado de Soldado y aun el de suboficial del Ejército, en modo alguno implica una condición distinguida, pues quienes la tienen ordinariamente son gentes humildes, de origen campesino, que por lo mismo en el seno de la sociedad no ostentan una posición de privilegio, la cual ni siquiera adquieren por su vinculación a la Fuerza Pública.

Por manera que, era preciso que el sentenciador marginara de la dosificación punitiva esa circunstancia de mayor punibilidad erróneamente incluida en la resolución acusatoria respecto del Soldado Profesional Juan Antonio Quintero López, toda vez que en su caso no cabe hablar de posición distinguida, motivo por el cual la censura planteada por el demandante está llamada a prosperar.

No obstante, si bien es cierto la demanda de casación en relación con este tópico sólo fue presentada en nombre del procesado mencionado, por tratarse de un aspecto relacionado con el quebrantamiento de una garantía fundamental, los efectos de esta decisión se hacen extensivos a los demás acusados no demandantes, toda vez que se vieron afectados en la misma medida por el fallo judicial impugnado, esto es, los Soldados Profesionales Dioner Mina Mina, Aris Arboleda Ordoñez, Sergio Armando Melecio Iles y José Eliseo Vargas Viáfara, y el Sargento Viceprimero Gildardo Ruíz Rivera.

Diferente es la situación del Mayor Mauricio Ordoñez Galindo, el Capitán Oswar Javier Arias Martínez y el Teniente Carlos Alberto Galeano Galeano, toda vez que en su condición de oficiales del Ejército Nacional, tienen como tarea principal ejecutar, conducir y liderar las diversas operaciones llevadas a cabo, es decir, conforman el nivel directivo de la institución, calidad que les otorga la posición distinguida en la sociedad exigida normativamente para derivar en su contra la agravante punitiva que les fuera atribuida en la acusación y en la sentencia. Señalado lo anterior, los efectos prácticos por razón de las anteriores consideraciones en relación con la individualización de la pena de prisión para los Soldados Profesionales Dioner Mina Mina, Juan Antonio Quintero López, Aris Arboleda Ordoñez, Sergio Armando Melecio Iles y José Eliseo Vargas Viáfara y el Sargento Viceprimero Gildardo Ruíz Rivera, son los siguientes: Teniendo en cuenta los cuartos de movilidad referidos en precedencia y como quiera que la primera instancia partió de la cifra menor de los cuartos medios, el mismo criterio deberá ser tenido en cuenta en esta oportunidad por la Sala, por lo tanto habrá de partirse de 400 meses que corresponde al monto menor del rango mínimo ahora seleccionado.

De otra parte, dicha sanción debe aumentarse por razón del concurso homogéneo de atentados contra la vida, incremento que acudiendo a los mismos criterios del Juzgador de primera instancia, equivale a un 50% del parámetro de movilidad aplicable, que para el caso específico de la pena corregida de la cual se parte, corresponde a 25 meses, para un total de 425 meses de prisión aplicable a los soldados y el suboficial en mención. Ahora bien, respecto de la sanción a imponer al Mayor Mauricio Ordoñez Galindo, al Capitán Oswar Javier Arias Martínez y al Teniente Carlos Alberto Galeano Galeano, se dosifica de acuerdo con los siguientes parámetros, teniendo en cuenta obviamente los cuartos de movilidad ya mencionados: Como respecto de estos acusados concurren una circunstancia genérica de mayor punibilidad ( La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio ) y una de atenuación ( la carencia de antecedentes ), el ámbito de movilidad corresponde a los cuartos medios, tomando como base para ello el mínimo allí previsto, esto es 450 meses 1 día de prisión, aumentado en 50 meses con ocasión del concurso de conductas punibles, para un total de pena a imponer de 500 meses 1 día de prisión en contra del Mayor Mauricio Ordoñez Galindo, el Capitán Oswar Javier Arias Martínez y el Teniente Carlos Alberto Galeano Galeano, advirtiéndose que respecto de estos igualmente se extienden los efectos de esta determinación, dado que con la dosificación que se enmienda les fueron vulneradas garantías fundamentales.

En este sentido se casará parcialmente el fallo impugnado en los términos indicados; en todo lo demás, la decisión de los Juzgadores de instancia se mantendrá sin modificaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Casar parcialmente el fallo del 14 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo Distrito Judicial, de acuerdo con el cargo cuarto de la demanda presentada en representación del acusado Juan Antonio Quintero López, único admitido por la Sala en su oportunidad. 2.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor la pena de 560 meses de prisión impuesta a los procesados Juan Antonio Quintero López, Gildardo Ruíz Rivera, Dioner Mina Mina, Aris Arboleda Ordoñez, Sergio Armando Melecio Iles y José Eliseo Vargas Viáfara, y en su lugar les impone 425 meses de prisión. 3. Fijar en 500 meses 1 día de prisión la pena privativa de la libertad que deben purgar Mauricio Ordoñez Galindo (Mayor), Oswar Javier Arias Martínez (Capitán) y Carlos Alberto Galeano Galeano (Teniente). 5.

PRECISAR que en lo demás, el fallo se mantiene incólume. En contra de la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20