CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP759-2025 Radicación 64062 Acta No.65 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre los recursos de casación interpuestos por los defensores de JORGE LUIS MADRID NOVOA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ y JUAN CARLOS GARCÍA CALUME contra la sentencia del 22 de febrero del 2023 proferida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la condena impuesta el 7 de abril del 2021, por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, tras hallarlos responsables de los delitos de peculado por apropiación (art. CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 2 397, inc. 2, Ley 599 de 2000) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410, Ley 599 de 2000)1.
II.
HECHOS 1. El 12 de marzo de 2003, el Municipio de Cereté -a través del alcalde municipal, JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ - y la asociación de Municipios del San Jorge -representada por JORGE LUIS MADRID NOVOA-, suscribieron el Convenio 001, cuyo objeto era la ejecución de la construcción, mantenimiento y funcionamiento de las instituciones educativas del municipio.
El Convenio se pactó por un valor de 500 millones de pesos y un plazo de 9 meses. 2. El 9 de octubre de 2003, el convenio fue liquidado en su totalidad, de manera unilateral, por parte del Municipio de Cereté –a través del alcalde municipal como ordenador del gasto, JUAN CARLOS GARCÍA CALUME, en calidad de tesorero, y Luis Fernando Ortiz Villafañe, interventor-, pese a que las obras se encontraban inconclusas. 3.
Ello supuso un detrimento del patrimonio estatal de $101’173.836 de pesos, correspondiente al 21% de lo presupuestado. 1 Solo para JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDOÑEZ. CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en los anteriores hechos, la fiscalía dispuso abrir indagación preliminar y practicar las pruebas que sirvieron de sustento para la apertura de instrucción, la cual se dio el 10 de marzo de 2004. JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ rindió indagatoria el 8 de noviembre de 20042, JORGE LUIS MADRID NOVOA hizo lo propio el 23 de febrero de 20053 y JUAN CARLOS GARCÍA CALUME, el 7 de marzo de 20054. 2.
Clausurado el ciclo instructivo (28 de abril de 2006), el 30 de agosto de 2006, la Fiscalía 11 Seccional de Montería calificó el mérito del sumario, así: “ARTICULO [sic]
PRIMERO. PROFERIR RESOLUCION DE ACUSACIÓN contra el señor JOSE [sic] ANTONIO GARCIA [sic] ORDOÑEZ [SIC] de condiciones civiles y personales, conocidas en auto, como probable autor en la comisión del punible denominado PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON EL DELITO [de] CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, todo ello con base y fundamento a lo esbozado en la parte motiva de este proveído.
ARTICULO [sic]
SEGUNDO. PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN contra los señores LUIS FERNANDO ORTIZ VILLAFAÑE, JUAN CARLOS GARCIA [sic] CALUME Y JORGE 2 Folio 230 del cuaderno principal de instrucción. Archivo “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2023013647597”. 3 Folio 268 del cuaderno principal de instrucción. Archivo “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2023013647597”. 4 Folio 273 del cuaderno principal de instrucción. Archivo “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2023013647597”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 4 LUIS MADRID NOVOA de condiciones civiles y personales, conocidas en estas sumarias como probables autores responsables en la comisión del punible denominado PECULADO POR APROPIACION [sic], todo ello con base y fundamento a lo esbozado en la parte motiva de este proveído.
ARTICULO [sic]
TERCERO. PROFERIR RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN en favor del señor JORGE LUIS MADRID NOVOA por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO [sic] todo ello con base y fundamento a lo decido en la parte motiva de este proveído. ARTICULO [sic]
CUARTO. PROFERIR RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN en favor de los señores JOSE [sic] ANTONIO GARCIA [sic] ORDOÑEZ [sic], LUIS FFRNANDO ORTIZ VILLAFAÑE Y JUAN CARLOS GARCIA [sic] CALUME, por el punible de INTERES [sic] INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, según se dijera en la parte motiva de esta resolución”5. Seguido a esto, el 31 de diciembre de 2012, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal, en resolución de la alzada interpuesta por el defensor de Luis Fernando Ortiz Villafañe, confirmó la resolución de acusación de primera instancia. En dicha determinación, el ente acusador aclaró que la acusación por el delito de peculado por apropiación (art. 397) incluía la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2º, aplicable por la cuantía de lo apropiado, pues fue enfático en que la pena máxima imponible era de 22 años y 6 meses de prisión6. 5 Folio 364 del cuaderno principal de instrucción. Archivo “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2023013647597”. 6 Folio 16 del cuaderno 3 de segunda instancia de la Fiscalía. Archivo “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2023013949180”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 5 3. El asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, el cual, el 25 de febrero de 2016, surtió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 4. La audiencia preparatoria se desarrolló el 10 de julio de 2018, el 2 de diciembre de 2019 y el 7 de febrero de 2020. 5.
La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 19 de agosto de 2020. 6. El 7 de abril del 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté profirió la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONDENAR [a] JOSE [sic] ANTONIO GARCIA [sic] ORDOÑEZ […] en calidad de autor responsable de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITO LEGALES a la pena principal de SETENTA Y OCHO (78) [meses] DE PRISIÓN […]
SEGUNDO: CONDENAR a los señores LUIS FERNANDO ORTIZ VILLAFAÑE, JUAN CARLOS GARCÍA CALUME Y JORGE LUIS MADRID NOVOA […] en calidad de coautores responsables del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN a la pena principal de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN […]
TERCERO: CONDENAR a los enjuiciados, en forma solidaria, a pagar una MULTA equivalente al valor apropiado, esto es CIENTO UN MIL CIENTO [sic] MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($101.173.836), actualizada al I.P.C. con certificación del DANE. Para lo anterior se les concede un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 6 CUARTO: CONDENAR a los procesados y [sic] a la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal.
QUINTO: Negar a los señores […] el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria […]”7. 7. El 22 de febrero del 2023, en resolución de las apelaciones interpuestas por los defensores de los procesados, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó integralmente la sentencia del a quo.
Los defensores de JORGE LUIS MADRID NOVOA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ y JUAN CARLOS GARCÍA CALUME interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas. 8. El 14 de junio de 2023, el expediente fue remitido a esta Corporación, lo que motiva su conocimiento. 9. El 19 de abril de 2024, el defensor de JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ y JUAN CARLOS GARCÍA CALUME allegó un memorial en el que solicitó la preclusión del proceso por haber operado el fenómeno de prescripción de la acción penal. 7 Folio 25 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. Archivo “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023014036386”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 7 10. El 18 de junio de 2024, las demandas fueron admitidas por reunir las exigencias mínimas señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, se dispuso a correr el traslado correspondiente del artículo 213 ídem, en cuyo término intervino el Procurador Delegado de Intervención Segunda para la Casación Penal.
IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1. De JUAN CARLOS GARCÍA CALUME. El demandante postula cuatro cargos principales al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y un cargo subsidiario en el que invoca la causal tercera ídem, de la siguiente manera: 1.1 Para el primer cargo, el libelista acusa a la sentencia de segunda instancia “por violación directa de la ley sustancial, por FALTA DE APLICACIÓN DE LA MISMA; vale decir, de los Arts. 82, 83 y parte final del inciso segundo del 86 del Estatuto Punitivo, en relación con el delito de Peculado por Apropiación”8.
Para fundamentarlo, argumenta que, en el presente asunto, operó la prescripción de la acción penal, ya que “no 8 Folio 166 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 8 tuvieron en cuenta que en todo momento el Legislador Sustantivo está previendo un término máximo de duración que no podrá superar los 20 años de prisión”9.
Puntualmente, señala que: “[L]a pena máxima a imponer es de 22 años y 6 meses de prisión y como la mitad de este tiempo supera los diez años a que se refiere el artículo 86 del Código Penal, entonces este último es el lapso que se considera para establecer la prescripción. En consecuencia, el fenómeno extintivo de la acción penal se debió producir el 20 de junio de 2018”10. 1.2 En el segundo cargo, el casacionista señala que la sentencia de segunda instancia es “violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, por FALSO RACIOCINIO”11.
Sostiene, en lo sustancial, que no se sabe en qué calidad incurrió el procesado en la conducta punible por la que fue condenado, pues “ninguna mención se hizo sobre la forma en que presuntamente mi apadrinado JUAN CARLOS GARCIA [sic] CALUME supuestamente se apropió en provecho suyo o de un tercero de dineros del Estado”12. Con esto, aduce que, si bien “se le reprocha el hecho de haber pagado el valor de la cuenta total del convenio”, se vulneró el principio de no contradicción, porque: 9 Folio 169 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 10 Folio 170 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 11 Folio 172 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 12 Folio 173 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 9 “[S]i toman como verosímil el dicho de GARCÍA CALUME en su injurada [sic], debieron también deducir que si no pagó las anteriores tres (3) cuentas por efectos de la realización de las obras, mal podría existir un acuerdo de voluntades PREVIO CON LOS DEMÁS CO PROCESADOS”13.
Así, informa que, en su opinión, “pagar una cuenta sin contar supuestamente con el acta final […] no tiene la suficiencia ni el alcance para acreditar en él dicha apropiación y mucho menos que se haya acordado previamente para tal efecto”14. 1.3 En el tercer cargo, el memorialista censura que el ad quem incurrió en la “violación indirecta de la ley sustancial, por haber existido un error de derecho por falso juicio de legalidad de la prueba”15.
Puntualmente, reclama que, para determinar la materialidad del peculado por apropiación, los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta los informes de Policía Judicial del 11 de junio de 2004 y el 27 de enero de 2006, suscritos por Claret Sofía Arango Alcalá y Sherlys Otero Garcés, respectivamente, no obstante, “a ninguno de esos informes se les dio el trámite legal, acorde con lo normado en los arts. 251 y siguientes de la ley 600 de 2000”16. 13 Folio 176 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 14 Folio 181 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 15 Folio 183 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 16 Folio 186 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 10 Lo anterior, porque “los informes no tienen vocación probatoria, toda vez que de acuerdo a la previsión del Art. 314 de dicha Ley (600 de 2000), simplemente constituyen criterios de orientación”, además que “[n]o se indicaron siquiera los materiales utilizados, el precio de los mismos como para determinar sobrecostos, valores de los materiales, comparación en precios de mercado, etc.”17. 1.4 En el quinto18 cargo, el demandante acusa nuevamente a los jueces de instancia de incurrir en “un error de hecho por falso raciocinio”19.
Indica que el yerro recae “sobre las reglas de la sana crítica, es decir, concretamente sobre las reglas de la LÓGICA, [ya que] está dado en que se partió de premisas con contenido falso en punto de construir una conclusión verdadera”20. Lo anterior, pues, en su opinión, los informes de Policía Judicial del 11 de junio de 2004 y del 27 de enero de 2006 hacen referencia a las obras que se llevaron a cabo en el Colegio Marceliano Polo de Cereté, pero no tienen relación con “los trabajos realizados en los corregimientos de SEVERÁ Y CUERO CURTIDO”21. 17 Folio 192 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 18 En realidad, corresponde al cuarto cargo, pero el demandante lo enumeró como se trascribe.
Folio 194 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 19 Folio 194 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 20 Folio 196 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 21 Folio 198 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 11 Con esto, concluye que: “[N]o se puede desprender que el faltante supuestamente detectado en el Colegio Marceliano Polo, sea por la suma de $80.939.069, pues es lógico que se trata de sedes distintas, vale decir, de los colegios de Cuero Curtido y Severá”22. 1.5 Finalmente, en el cargo subsidiario reclama que la sentencia de segunda instancia se emitió en un juicio viciado de nulidad, ya que: “[L]os Jueces de Instancia MOTIVADAMENTE no explicaron cuál fue el recorrido en la supuesta acción criminal por parte de mi apadrinado, si actuó como autor, como coautor, si fue así, en qué consistió su aporte a la supuesta empresa criminal y si fue determinador, de qué manera lo hizo”23.
Lo anterior, ya que, en su criterio, “el simple pago de unas cuentas en su calidad de Tesorero al momento de los hechos, no lo convierte per se, en autor del punible de Peculado por Apropiación”24. Así, concluye que la falta de motivación frente a la calidad en que el procesado desplegó la conducta punible por la que fue condenado supuso la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 1.6 Por todo lo anterior, solicita: 22 Folio 198 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 23 Folio 201 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 24 Folio 201 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 12 “[C]asar la Sentencia de Segunda Instancia, bien sea Decretando la Prescripción de la Acción Penal por los delitos de Peculado por Apropiación, absolviendo de toda responsabilidad penal, al señor JUAN CARLOS GARCÍA CALUME, bien sea por existir errores de Derecho por Falso Juicio de Legalidad, con lo cual se quebrantaron las normas señaladas anteriormente, así como el Art. 397 del Código Penal, errores que tuvieron incidencia en la decisión, o porque definitivamente existieron errores por falso raciocinio, o incluso por violación directa de la Ley sustancial, por no haber decretado la Prescripción de la Acción Penal, habiendo operado tal instituto Jurídico”25. 2.
De JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ. El demandante postula cinco cargos principales al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de la siguiente manera: 2.1 Para el primer cargo, el libelista acusa a la sentencia de segunda instancia “por violación directa de la ley sustancial, por FALTA DE APLICACIÓN DE LA MISMA; vale decir, de los Arts. 82, 83 y parte final del inciso segundo del 86 del Estatuto Punitivo, en relación con el delito de Peculado por Apropiación”26.
Para fundamentarlo, argumenta que, en el presente asunto, operó la prescripción de la acción penal frente al delito de peculado por apropiación, ya que “no tuvieron en cuenta que en todo momento el Legislador Sustantivo está previendo un término máximo de duración que no podrá superar los 20 años de prisión”27. 25 Folio 201 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 26 Folio 287 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 27 Folio 290 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 13 Puntualmente, señala que: “[L]a pena máxima a imponer es de 22 años y 6 meses de prisión y como la mitad de este tiempo supera los diez años a que se refiere el artículo 86 del Código Penal, entonces este último es el lapso que se considera para establecer la prescripción. En consecuencia, el fenómeno extintivo de la acción penal se debió producir el 20 de junio de 2018”28. 2.2 En el segundo cargo, el casacionista señala que el ad quem incurrió en la “violación directa de la ley sustancial, por FALTA DE APLICACIÓN DE LA MISMA; vale decir, de los Arts. 82, 83 y parte final del inciso segundo del 86 del Estatuto Punitivo”29.
Para fundamentarlo, argumenta que, en el presente asunto, operó la prescripción de la acción penal frente al delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, ya que “el máximo punitivo previsto en la norma original del Art. 410 del C.P. es de 12 años”30. Con esto, señala que “[c]omo la Resolución de Acusación quedó ejecutoriada el 31 de diciembre de 2012, la Prescripción de la Acción Penal operó el pasado 31 de diciembre de 2022”31. 2.3 En el tercer cargo, el memorialista censura que los juzgadores de instancia incurrieron en la “violación directa de la 28 Folio 292 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 29 Folio 293 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 30 Folio 294 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 31 Folio 295 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_ Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 14 ley sustancial por interpretación errónea del art. 397 y falta de aplicación del art. 9 del código penal”32. Puntualmente, reclama que “la Sentencia de Primera Instancia en relación con la Tipicidad del Art. 410 del Estatuto Punitivo, se equivocó en la concepción o complementación del tipo objetivo”33.
Lo anterior, porque la: “Judicatura confundió la liquidación que por Ley debe hacerse en todo Contrato Estatal, con el acta final de la entrega de la obra, lo cual resulta por demás erigiéndose en una FALACIA y, por tanto, hubo una equivocada interpretación en dicho verbo rector y por ende, una vulneración flagrante de la Ley Sustancial, vale decir, del Art. 410 del Código Penal, en lo tocante con el tipo objetivo, en tanto es un tipo penal en blanco, como quedó dicho, por lo cual no pueden ser dejadas de lado las disposiciones de la Ley 80 de 1993”34.
Ello, según indica, “condujo indefectiblemente a una aplicación indebida del Art. 9 del Código de las Penas”, ya que, “al existir una equivocada interpretación del tipo objetivo del Art. 410, en lo tocante con la consumación de la conducta por el verbo rector LIQUIDAR […] faltaba el tipo objetivo de dicho Punible”35. 32 Folio 296 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 33 Folio 297 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 34 Folio 302 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 35 Folio 303 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 15 2.4 En el cuarto cargo, el demandante acusa a los jueces de instancia de incurrir en un error por “falso juicio de legalidad de la prueba”36. Lo anterior, debido a que los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta los informes de Policía Judicial del 11 de junio de 2004 y el 27 de enero de 2006, suscritos por Claret Sofía Arango Alcalá y Sherlys Otero Garcés, respectivamente, no obstante, “a ninguno de esos informes se les dio el trámite legal, acorde con lo normado en los arts. 251 y siguientes de la ley 600 de 2000”37.
Lo anterior, porque “los informes no tienen vocación probatoria, toda vez que de acuerdo a la previsión del Art. 314 de dicha Ley (600 de 2000), simplemente constituyen criterios de orientación”, además que “[n]o se indicaron siquiera los materiales utilizados, el precio de los mismos como para determinar sobrecostos, valores de los materiales, comparación en precios de mercado, etc.”38. 2.5 En el quinto cargo, el demandante censura que los jueces de instancia incurrieron en una “violación indirecta de la ley sustancial, por haber existido un error de hecho por falso raciocinio”39. 36 Folio 304 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 37 Folio 307 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 38 Folio 308 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 39 Folio 316 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 16 Ello, ya que, en su opinión, los informes de Policía Judicial del 11 de junio de 2004 y del 27 de enero de 2006 hacen referencia a las obras que se llevaron a cabo en el Colegio Marceliano Polo de Cereté, pero no tienen relación con “los trabajos realizados en los corregimientos de SEVERÁ Y CUERO CURTIDO”40.
Con esto, concluye que: “[N]o se puede desprender que el faltante supuestamente detectado en el Colegio Marceliano Polo, sea por la suma de $80.939.069, pues es lógico que se trata de sedes distintas, vale decir, de los colegios de Cuero Curtido y Severá”41. 2.6 Por todo lo anterior, solicita: “[C]asar la Sentencia de Segunda Instancia, bien sea Decretando la Prescripción de la Acción Penal por los delitos de Peculado por Apropiación y Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales, o absolviendo de toda responsabilidad penal, al señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDOÑEZ, o bien sea por existir la vulneración directa de la ley sustancial por interpretación errónea del Art. 397 del C.P. y falta de aplicación del Art. 8 ídem, o por violación indirecta de la ley, por existir errores de Derecho por Falso Juicio de Legalidad, con lo cual se quebrantaron los Arts. 410 y 397 del Código Penal, errores que tuvieron incidencia en la decisión”42. 3.
De JORGE LUIS MADRID NOVOA. 40 Folio 319 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 41 Folio 319 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 42 Folio 322 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 17 El demandante postula cuatro cargos, todos principales, de la siguiente manera: 3.1 Para el primer cargo, el libelista invoca la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y acusa a la sentencia de segunda instancia “por FALTA DE APLICACIÓN DE […] los Arts. 83 y parte final del inciso segundo del 86 del Estatuto Punitivo”43.
Sostiene, en lo sustancial, que los juzgadores no tuvieron en cuenta que el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 establece que “una vez interrumpida la Acción Penal con ocasión de la ejecutoria del pliego de cargos, la contabilización en la mitad no podía ser superior a DIEZ (10) años”44. Por ende, señala que, de aplicarse dicha cláusula, operó la prescripción de la acción penal, pues ésta se interrumpió el 31 de diciembre de 2012 con la firmeza de la calificación del mérito sumarial y, en este sentido, el Estado solo podía juzgar la conducta hasta el 31 de diciembre de 2022, lo cual se cumplió antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia (22 de febrero del 2023). 3.2 En el segundo cargo, el libelista invoca nuevamente la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y 43 Folio 231 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 44 Folio 233 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 18 acusa al Tribunal ad quem de haber incurrido en un “error de hecho por FALSO JUICIO DE EXISTENCIA DE LA PRUEBA”45. Aduce, en términos generales, que se desconoció “el oficio de fecha 25 de octubre de 2004, en el cual se indicó por parte de mi patrocinado que había culminado todas las obras, prueba documental esta [sic] totalmente ignorada por los Falladores de instancia […] también fue ignorada por los señores Jueces Falladores, el acta que milita a folios 252 y 253 […] en donde se determina la culminación de dichas obras”46.
Agrega que “a folio 52 y siguientes […] encontramos un informe de interventoría en donde se afirma que la fecha del recibo final de la obra fue el 5 de febrero de 2004, estando todas las obras concluidas, informe este [sic] que igualmente fue totalmente omitido por los Jueces de Instancia”47. Con esto, afirma que “[s]i los señores Falladores no hubiesen omitido la prueba documental citada, la conclusión a la que habrían llegado, muy seguramente era a que no se había producido desfalco patrimonial alguno, contra las arcas del Municipio de Cereté”48. 3.3 En el tercer cargo, el libelista invoca igualmente la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y acusa 45 Folio 237 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 46 Folio 242 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 47 Folio 243 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 48 Folio 243 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 19 al Tribunal ad quem de haber incurrido en un “Error de Derecho por falso juicio de LEGALIDAD de la prueba”49. Manifiesta que, para determinar la cuantía del delito de peculado por apropiación, los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta: “[L]os informes del C.T.I. obrantes a folios 289 a 295 y 429, que, consultado el expediente, corresponden a los informes de fecha 11 DE JUNIO DE 2004 Y 27 DE ENERO DE 2006”50.
Sin embargo, según su criterio, a: “NINGUNO DE ESOS INFORMES SE LES DIO EL TRÁMITE LEGAL, ACORDE CON LO NORMADO EN LOS Arts. 251 y siguientes de la Ley 600 de 2000, y por lo tanto no tuvieron las partes la posibilidad de ejercer el contradictorio y mucho menos la posibilidad de objetarlos”51. En esa línea, señala que: i) Se desconoció el artículo 252 de la Ley 600 de 2000, ya que “los informes, no constituyen pruebas” y tampoco “se indicaron siquiera los materiales utilizados, el precio de los mismos como para determinar sobrecostos, valores de los materiales, comparación en precios de mercado, etc”52; y 49 Folio 244 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 50 Folio 247 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 51 Folio 247 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 52 Folio 250 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 20 ii) No se dio la oportunidad procesal debida a los sujetos procesales para “poder objetar tal dictamen, acorde con lo normado en el Art. 255 de la Ley 600 de 2000”53. 3.4 En el quinto54 cargo, el libelista invoca la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, en esta oportunidad, acusa a los jueces de instancia de incurrir “en un ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO”55.
Para sustentar su censura, argumenta que la Jueza Penal del Circuito de Cereté pasó “por alto ciertas reglas de la LÓGICA […] para arribar a la conclusión que […] los informes del C.T.I. de la Fiscalía de fecha junio 11 de 2004 y enero 27 de 2006, son demostrativas de [la] cuantía”56. Puntualmente, indica que los informes citados hacen referencia a las obras que se llevaron a cabo en el Colegio Marceliano Polo de Cereté, pero no tienen relación con: “CUERO CURTIDO Y SEVERÁ […] de lo cual se desprende sin lugar a dudas que existe un quebrantamiento de las normas de la lógica formal, puesto que, si una premisa es falsa, acorde con el método deductivo, la conclusión habrá de ser igualmente falsa, es decir, no podrá ser verdadera”57. 53 Folio 256 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 54 En realidad, corresponde al cuarto cargo, pero el demandante lo enumeró como se trascribe.
Folio 257 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 55 Folio 257 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 56 Folio 258 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 57 Folio 259 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 21 Así, señala que: “[N]o se puede desprender que el faltante supuestamente detectado en el Colegio Marceliano Polo, sea por la suma de $80.939.069, pues es lógico que se trata de sedes distintas, VALE DECIR, DE LOS COLEGIOS DE CUERO CURTIDO Y SEVERÁ”58. 3.5 Seguido a ello, alude que: “Con fundamento en las anteriores consideraciones, le ruego a los H. Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se sirvan casar la Sentencia de Segunda Instancia, bien sea Decretando la Prescripción de la Acción Penal por los delitos de Peculado por Apropiación, absolviendo de toda responsabilidad penal, al señor JORGE LUIS MADRID NOVOA, bien sea por existir errores de Derecho por Falso Juicio de Legalidad, con lo cual se quebrantaron las normas señaladas anteriormente, así como el Art. 397 del Código Penal, errores que tuvieron incidencia en la decisión, o porque definitivamente existieron errores por falso raciocinio, o incluso por violación directa de la Ley sustancial, por no haber decretado la Prescripción de la Acción Penal, habiendo operado tal instituto Jurídico”59.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El Procurador Delegado para la Casación Penal coadyuvó las tres demandas de casación: “[E]n la medida en que, ciertamente, para el momento del proferimiento del fallo de segunda instancia, ya habían cesado las posibilidades para el Estado jurisdicción de darle continuidad a 58 Folio 260 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 59 Folio 263 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 22 dicha acción, así como la de emitir cualquier decisión que resolviera de modo definitivo las instancias”60. Puntualmente, refirió que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410, Ley 59 de 2000), que fue atribuido únicamente a JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDOÑEZ, tenía un término de prescripción de seis años después de la ejecutoria de la resolución de acusación, “los cuales se cumplieron el 12 de diciembre de 2020, es decir, antes de la emisión de los dos fallos de instancia”61.
Adicionalmente, frente al peculado por apropiación (art. 397, Ley 599 de 2000), adujo que: “[E]n el momento de las indagatorias, ni en el del proferimiento de la resolución de acusación, se hizo alusión a la forma agravada […] por razón de la cuantía a que se refiere el inciso segundo”62. Por ende, al tratarse de la modalidad simple, el término de prescripción “equivaldría exactamente a diez años de prisión”63, con lo que dicho fenómeno habría operado el 31 de diciembre de 2022, esto es, con anterioridad a la emisión de la sentencia de la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (22 de febrero del 2023). 60 Página 3 del memorial allegado por la Procuraduría. Archivo “23162310400120160000401-0010Memorial”. 61 Página 4 del memorial allegado por la Procuraduría. Archivo “23162310400120160000401-0010Memorial”. 62 Página 6 del memorial allegado por la Procuraduría. Archivo “23162310400120160000401-0010Memorial”. 63 Página 7 del memorial allegado por la Procuraduría. Archivo “23162310400120160000401-0010Memorial”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 23 Bajo este panorama, solicitó que se anule lo actuado conforme lo plantean los recurrentes y, en consecuencia, “ordenar la cesación de todo procedimiento en favor de los procesados”64. 2. Adicionalmente, indicó que, si no se concede la petición principal, al menos se debe decretar la prescripción de la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410, Ley 59 de 2000) y, en este sentido, “proceder a la redosificación oficiosa de la pena impuesta a José Antonio García Ordóñez”65.
VI. CONSIDERACIONES 1. Según lo consagrado en el numeral 1 del artículo 75 y en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los recursos de casación interpuestos por los defensores de JORGE LUIS MADRID NOVOA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ y JUAN CARLOS GARCÍA CALUME contra el fallo del 22 de febrero del 2023, por tratarse de una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 64 Página 10 del memorial allegado por la Procuraduría. Archivo “23162310400120160000401-0010Memorial”. 65 Página 10 del memorial allegado por la Procuraduría. Archivo “23162310400120160000401-0010Memorial”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 24 Ahora bien, la admisión de la demanda en este específico asunto no conduce, de manera inexorable, a casar el fallo del Tribunal. Así, la superación de los defectos de técnica que encarnan los libelos solo constituye una alternativa procesal, dado el interés de la Corte por auscultar, en el fallo confutado, las presuntas irregularidades expuestas por los censores y, acorde con ello, adoptar la decisión que corresponda.
Por tanto, no se hará énfasis en los errores en los que incurrieron los recurrentes, salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto. 2. Cargos comunes. Como las tres demandas de casación presentan cargos comunes -e incluso sustentados en términos idénticos-, éstos se analizarán a la par para evitar repeticiones innecesarias y fomentar una correcta lectura.
Luego, sí se estudiarán aquellos que no encuentran consonancia en los libelos ajenos. 2.1 En el primer cargo de las tres demandas, los recurrentes, a una misma voz, acuden a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y reclaman que operó la prescripción de la acción penal respecto del delito de peculado por apropiación, la cual, en su criterio, habría CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 25 ocurrido el 31 de diciembre de 2022, esto es, antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia (22 de febrero del 2023).
Incluso, la prescripción de la acción penal también fue alegada en el memorial allegado el 19 de abril de 2024 por el defensor de JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ y JUAN CARLOS GARCÍA CALUME. Igualmente, el segundo cargo de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ, el libelista señala que operó la prescripción de la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) el 31 de diciembre de 2020, esto es, antes de que se emitiera la sentencia de primera instancia (7 de abril del 2021). 2.1.1 De la prescripción del delito de peculado por apropiación. En el caso concreto, se debe recordar que los hechos ocurrieron el 9 de octubre de 2003, cuando el convenio fue liquidado en su totalidad, de manera unilateral, por parte del Municipio de Cereté y se dio el detrimento patrimonial estatal de $101’173.836 de pesos.
Por esos hechos, se les formuló acusación por el delito de peculado por apropiación (art. 397), que, en virtud de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2º, CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 26 aplicable por la cuantía de lo apropiado, tiene una pena máxima de prisión de 22 años y 6 meses (270 meses)66.
Sin embargo, en el proceso quedó plenamente acreditado que JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ y JUAN CARLOS GARCÍA CALUME eran servidores públicos, ya que el primero era el alcalde municipal -ordenador del gasto- y, el segundo, el tesorero de la entidad municipal. Igualmente, en la actuación quedó demostrado que JORGE LUIS MADRID NOVOA, al ser el representante legal de la asociación de Municipios del San Jorge, es un servidor público en los términos de la sentencia C-563 de 1998 y, además, incurrió en la conducta delictiva en virtud de sus funciones, pues tenía la disponibilidad material o jurídica de los bienes.
Así, como se trata de un delito cometido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, se hacía necesario aplicar el inciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que dispone que el término 66 Si bien el delegado del Ministerio Público aduce, en su concepto, que la circunstancia de agravación no fue formulada en la resolución de acusación, como se vio en el numeral 2 del resumen de los antecedentes procesales, el 31 de diciembre de 2012, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal, en resolución de la alzada interpuesta por el defensor de Luis Fernando Ortiz Villafañe, aclaró que la acusación incluía el agravante aplicable por la cuantía de lo apropiado, pues fue enfático en que la pena máxima imponible era de 22 años y 6 meses de prisión. Folio 16 del cuaderno 3 de segunda instancia de la Fiscalía. Archivo “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2023013949180”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 27 de prescripción de la acción penal se incrementa en una tercera parte al máximo67. Con esto, en principio, la acción penal por el ilícito en cuestión prescribía a los 30 años68 (360 meses), sin embargo, en virtud del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el fenómeno citado operaría el 9 de octubre de 2023 (20 años).
No obstante, la calificación del mérito del sumario (que resolvió acusar a los procesados) quedó en firme el 31 de diciembre de 2012, esto es, antes de que operara ese primer término prescriptivo, quedando interrumpida en razón del artículo 86 de la Ley 599 de 2000. Ahora bien, de manera pacífica, esta Corporación ha mantenido que, tratándose de servidores públicos que, en ejercicio de las funciones de su cargo -o con ocasión de ellas-, realicen una conducta punible o participen en ella, una vez interrumpida, también se debe aplicar el aumento en una tercera parte a los límites (mínimo y máximo) del tiempo para el cómputo de la prescripción69. 67 De acuerdo con el texto original del artículo 83 del C.P., aplicable para la época de los hechos – año 2003-, debido a que la Ley 1474 de 2011, modificó el incremento en la mitad del máximo de la pena. 68 270 meses del máximo de la pena imponible, con la circunstancia de agravación punitiva en virtud de la cuantían prevista en el inciso segundo del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, con el incremento de 90 meses que corresponde a la tercera parte de la cifra anterior. 69 CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611;
CSJ AP, 20 mar. 2013. rad. 42630; CSJ AP, 9 abr. 2014, rad. 41592; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43574; CSJ SP, 5 jun. 2014, rad. 35113 y CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115; entre otras. CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 28 Así, el plazo ya no estará dispuesto entre cinco (5) y diez (10) años, sino que queda en: i) Seis (6) años y ocho (8) meses para el mínimo; y ii) Trece (13) años y cuatro (4) meses para el máximo70.
Bajo tales premisas, al haberse interrumpido el término con la ejecutoria de la resolución de acusación (31 de diciembre de 2012), la acción penal por el delito de peculado por apropiación agravado prescribe solamente hasta el 31 de abril de 2026 (13 años y 4 meses), no obstante, como abril solo tiene 30 días, la fecha a tener en cuenta es el 1 de mayo de 2026, con lo que no ha operado el fenómeno en cuestión y no prosperan los cargos al respecto. 2.1.2 De la prescripción del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Con respecto al segundo delito, el cual le fue atribuido, de manera exclusiva, a JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ, sucede algo diferente. Y es que, como bien lo señaló el representante del Ministerio Público en su concepto, el fenómeno en cuestión operó antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, sin que ello fuera advertido por el ad quem. 70 CSJ AP2127, 21 jul. 2023, Rad.: 60129.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 29 Lo anterior, pues el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410), tiene una pena máxima de 12 años (144 meses) y, como JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ era servidor público, en principio, la acción penal por el ilícito en cuestión prescribía el 12 de marzo de 2019, esto es, a los dieciséis (16) años71 de la ocurrencia de los hechos (12 de marzo de 2003)72.
Luego, la calificación del mérito del sumario (que resolvió acusar al procesado) quedó en firme el 31 de diciembre de 2012, esto es, antes de que operara ese primer término prescriptivo, quedando interrumpida en razón del artículo 86 de la Ley 599 de 2000. Por ende, el nuevo término comenzaba a correr por ocho (8) años, al tratarse de la mitad del plazo inicial, con lo que efectivamente operó la prescripción de la acción penal por dicho delito el 31 de diciembre de 2020, esto es, antes de que se emitiera la sentencia de primera instancia (7 de abril del 2021).
Así, el segundo cargo de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANTONIO GARCÍA 71 Con el incremento en una tercera parte al máximo dispuesto en el inciso 6 del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. 72 Fecha en la cual el Municipio de Cereté -a través del alcalde municipal, JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ - y la asociación de Municipios del San Jorge - representada por JORGE LUIS MADRID NOVOA-, suscribieron el Convenio 001, cuyo objeto era la ejecución de la construcción, mantenimiento y funcionamiento de las instituciones educativas del municipio.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 30 ORDÓÑEZ sí prospera, pues el Estado perdió su facultad punitiva para juzgar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) el 31 de diciembre de 2020. 2.2 En el tercer cargo de las demandas de JUAN CARLOS GARCÍA CALUME y JORGE LUIS MADRID NOVOA y en el cuarto cargo de la demanda de JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ, los libelistas invocan, al unísono, la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y acusan al Tribunal de haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad frente a los informes de Policía Judicial del 11 de junio de 2004 y del 27 de enero de 2006.
Lo anterior, en lo sustancial, porque éstos: i) No constituyen pruebas, en cuanto a que no se indicaron los materiales utilizados ni el precio de aquellos, para determinar sobrecostos en comparación con precios del mercado; y ii) No se dio la oportunidad procesal debida para objetarlos. Ahora, es cierto que, en virtud del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, los informes de Policía Judicial solo sirven como criterios orientadores de la investigación y, por ende, lo que expongan no tendrá valor de testimonio ni de indicios.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 31 Sin embargo, en el caso concreto, la Fiscalía, en realidad, comisionó la realización de informes técnicos, los cuales están regulados en los artículos 263 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Tanto así que se impartió el trámite establecido en el artículo 265 ídem y, contrario a lo referido en las demandas, sí se les dio la oportunidad de controvertir tales informes dentro de los tres (3) días siguientes al haber rendido indagatoria, pero no lo hicieron73.
De todas formas, aunque se excluyeran hipotéticamente los dos informes atacados, ello no modifica la responsabilidad penal de los procesados, pues los documentos solo fueron estudiados para dictaminar el valor de lo apropiado y, en contraposición a lo referido por los libelistas, la suma en cuestión también se obtiene de: i) el oficio del 10 de febrero de 2004, suscrito por el Alcalde Municipal de Cereté, Milad Barguil Flores, el cual está dirigido a JORGE LUIS MADRID NOVOA; y ii) el oficio del 4 de marzo de 2004, suscrito por el Contralor Departamental de Córdoba, Esteban López Doria, que acreditan que el porcentaje del Convenio que se liquidó, siendo que no había sido ejecutado, equivalía al 21,47%74.
Por otro lado, aunque en el quinto cargo de las tres demandas75 también censuraron los mismos informes, esta 73 Folio 77 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 74 Folio 19 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. Archivo “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023014036386”. 75 En las demandas de JORGE LUIS MADRID NOVOA y JUAN CARLOS GARCÍA CALUME, como se vio en su respectiva reseña, se enumeraron los cargos como CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 32 vez, a la luz de un presunto error de hecho por falso raciocinio, los recurrentes no hicieron referencia al postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo y no enseñaron cómo debe ser su consideración correcta.
Solo dijeron, se reitera, en iguales razonamientos, que se pasaron por alto ciertas reglas de la lógica para concluir que los informes en cuestión son demostrativos de la cuantía, pero tal argumento no se ajusta a las exigencias dispuestas en la jurisprudencia de esta Corporación, pues: i) No se hace referencia a un postulado puntual de la sana crítica; ii) Se plantea que existió un error en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión, pero no dice cuál fue, en qué consistió ni cuál fue el método o el principio usado para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-; y iii) No se planteó una regla con estructura general y abstracta ni carácter universal que fuera desatendida.
Con esto, aunque con la admisión de las demandas se entienden superados sus defectos, precisamente porque hay interés en auscultar las presuntas irregularidades expuestas quintos, pero, en realidad, correspondían a los cuartos. Se mantiene la enumeración planteada en los libelos para que se entienda con claridad la similitud. CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 33 por los censores, lo cierto es que esta Corporación no puede delimitar el alcance de la impugnación en este punto y, así mismo, brindar una respuesta coherente a los reproches, ya que los demandantes simplemente pretenden, a toda costa, anteponer su estudio de la prueba, para concluir que el Tribunal incurrió en errores inexistentes, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que plantean. 3.
Cargos propios. 3.1 En el segundo cargo de la demanda a favor de JORGE LUIS MADRID NOVOA, el libelista invoca nuevamente la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y acusa al Tribunal ad quem de haber incurrido en un “error de hecho por FALSO JUICIO DE EXISTENCIA DE LA PRUEBA”. Lo anterior, pues, en su opinión, omitió valorar: i) el oficio del 25 de octubre de 2004; ii) el acta que milita a folios 252 y 253; y iii) un informe de interventoría en donde se afirma que la fecha del recibo final de la obra fue el 5 de febrero de 2004.
Con esto, afirma que “[s]i los señores Falladores no hubiesen omitido la prueba documental citada, la conclusión a la que habrían llegado, muy seguramente era a que no se había producido desfalco patrimonial alguno, contra las arcas del Municipio de Cereté”76. 76 Folio 243 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 34 No obstante, como se vio en la transcripción dispuesta el numeral 2.2 de esta parte motiva, las pruebas citadas en la demanda sí fueron apreciadas por los juzgadores de instancia, otra cosa es que éstos les restaron importancia por tratarse de documentos emitidos con posterioridad al 9 de octubre de 2003, fecha en que el convenio fue liquidado en su totalidad, de manera unilateral, por parte del Municipio de Cereté, pese a que las obras se encontraban inconclusas.
Y es que, además, en la sentencia de primera instancia se lee lo siguiente: “[S]i bien es cierto que las obras fueron ejecutadas al 100%, en el año 2005, esto se dio con ocasión de diferentes denuncias e investigaciones que se originaron ante el pago total del convenio en el mes de octubre del año 2003, fecha para la cual, se pudo acreditar que se realizó el pago total del convenio sin que se hubiese concluido la labor, con ausencia de documentos para dicho pago y con el conocimiento pleno de un detrimento patrimonial para el Municipio de Cerete [sic], en virtud de lo cual, no procede la justificación del profesional del derecho al reclamar el cumplimiento total de la obligación del contratista, no obstante, para esa época ya el delito se había estructurado”77.
Con esto, el disenso del casacionista se dirige a exponer su particular punto de vista en torno a la forma como el fallador debía valorar los informes sobre la fecha del recibo final de la obra y, en este sentido, no pasa de ser la 77 Folio 21 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. Archivo “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023014036386”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 35 inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal. Adicionalmente, omitió exponer la trascendencia del error, de cara al examen contextualizado del conjunto suasorio, en tanto que no informó que el fallador fundó, como se vio antes, la declaratoria de responsabilidad de JORGE LUIS MADRID NOVOA en el hecho probado de que, al 9 de octubre de 2003, fecha en que el convenio fue liquidado en su totalidad, de manera unilateral, por parte del Municipio de Cereté, las obras se encontraban inconclusas.
Designio que el Tribunal dedujo al analizar en conjunto las pruebas y circunstancias acreditadas en el proceso. Acorde con estos presupuestos, advierte la Sala que el cargo en cuestión no prospera, pues la intención del memorialista no es otra que darle continuidad a la inconformidad defensiva planteada en las instancias precedentes, esto es, que, de lo plasmado, no se podía concluir que hubo desfalco, pues las obras pactadas sí se entregaron, aunque fuera de manera muy posterior a la fecha convenida. 3.2 En el segundo cargo de la demanda a favor de JUAN CARLOS GARCÍA CALUME, el casacionista señala que la sentencia de segunda instancia es “violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, por FALSO RACIOCINIO”78. 78 Folio 172 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 36 No obstante, la censura no puede prosperar, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades, pues el recurrente no identificó el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria.
Ahora, es cierto que, en la demanda, el memorialista dice, a grandes rasgos, que: “[S]i toman como verosímil el dicho de GARCÍA CALUME en su injurada, debieron también deducir que si no pagó las anteriores tres (3) cuentas por efectos de la realización de las obras, mal podría existir un acuerdo de voluntades PREVIO CON LOS DEMÁS CO PROCESADOS”79.
Sin embargo, tal argumento no se ajusta a las exigencias dispuestas en la jurisprudencia de esta Corporación, pues, en realidad, parece que lo que plantea es que el juzgador supuso la prueba que demostraba la existencia del acuerdo de voluntades con los demás procesados, esto es, el medio de convicción que permitía acreditar la coautoría. No obstante, tampoco desarrolló un posible error por falso juicio de existencia por suposición. 79 Folio 176 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 37 Pese a lo anterior, el mayor problema que presenta el cargo, por ser el que crea la mayor ambigüedad e imposibilita que la Corte pueda delimitar el alcance de la impugnación, es que, por un lado, el recurrente adujo que “ninguna mención se hizo sobre la forma en que presuntamente mi apadrinado JUAN CARLOS GARCIA [sic] CALUME supuestamente se apropió en provecho suyo o de un tercero de dineros del Estado”80, pero, luego, reconoció que a su defendido “se le reprocha el hecho de haber pagado el valor de la cuenta total del convenio”81.
Con esto, el libelista vulneró directamente el principio de no contradicción, señalando, por un lado, que no hubo un acto dirigido a que un tercero se apropiara de un dinero y, por otro, reconociendo que el procesado sí entregó el dinero público, esto es, que sí incurrió en el verbo rector del peculado por apropiación -lo que, además, explica porque hay coautoría propia-. 3.3 En el cargo subsidiario de la demanda a favor de JUAN CARLOS GARCÍA CALUME, el casacionista reclama que la sentencia de segunda instancia se emitió en un juicio viciado de nulidad, ya que: “[L]os Jueces de Instancia MOTIVADAMENTE no explicaron cuál fue el recorrido en la supuesta acción criminal por parte de mi apadrinado, si actuó como autor, como coautor, si fue así, en qué 80 Folio 173 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”. 81 Folio 176 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 38 consistió su aporte a la supuesta empresa criminal y si fue determinador, de qué manera lo hizo”82. Ahora bien, contrario a lo que se extrae de la censura, una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto, sino que la determina una cierta estructura, la calidad de las premisas, la manera como éstas se relacionan con la conclusión, su alcance y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas, como lo son los de identidad, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, entre otros.
Así, una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión, pues ello, inclusive, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso. Por el contrario, lo que ha de observarse es el principio de razón suficiente, que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes.
Como lo ha clarificado la Corte, a tono con dicho principio, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma, en cuanto a que “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera 82 Folio 201 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 39 correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá”83. Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen.
De ahí que, para la Sala, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión84. Bajo esa óptica, los reproches elevados por el libelista de ninguna manera configuran el yerro de garantía denunciado, porque en la sentencia de primera instancia se sentó, puntualmente, que JUAN CARLOS GARCÍA CALUME es autor del delito de peculado por apropiación, pues “en calidad de tesorero municipal tenía la disposición material de los recursos públicos, como se extrae de las funciones inherentes a su cargo como tal”85.
Con esto, es innegable que, aunque al recurrente le pueda parecer insuficiente, JUAN CARLOS GARCÍA CALUME es el autor de la conducta delictiva que le fue atribuida porque en él concurren los elementos de la descripción 83 CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036. 84 CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491. 85 Folio 16 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. Archivo “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023014036386”.
CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 40 típica86, entre otros, la calidad de sujeto activo calificado y el abuso de poder sobre el plano funcional, por extralimitación en el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico le confirió en relación con ciertos bienes jurídicos puestos a su cargo87.
Así, la calidad con que actuó JUAN CARLOS GARCÍA CALUME no carece de razones que soporten el resultado fijado por el juez y no es dable catalogar la motivación como deficiente, por cuanto la argumentación en que descansa atiende el principio de razón suficiente. 3.4 En el tercer cargo de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ, el memorialista cuestiona que no se acreditaron la totalidad de elementos normativos que requiere el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 para su configuración. No obstante, dicho argumento no se atenderá en esta sede, ya que, como se vio en el numeral 2.1.2 de esta parte motiva, prosperó el segundo cargo de dicha demanda, en cuanto a que acertó el casacionista al señalar que operó la prescripción de la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) con anterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia. 86 Miguel Díaz y García Conlledo, “La autoría en el Derecho Penal”.
Segunda Edición, Ediciones Jurídicas de Santiago. Santiago, 2020, p. 42. 87 CSJ AP1620, 28 mar. 2016, rad. 32645; reiterada en CSJ SP137, 5 feb. 2025, Rad.: 65614. CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 41 4. Conclusión. Por todo lo anterior, esta Sala advierte que las sentencias adoptadas en sede de instancia carecen de validez en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el que fue condenado JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ.
Por ende, al ser el único cargo que prospera, se hace imperioso anularlas en ese aspecto, para que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 82 de la Ley 600 de 2000, se decrete la cesación del procedimiento, por haber operado la extinción de la acción penal. Con esto, se modificará la pena que le fue impuesta (78 meses), para eliminar el incremento aplicado en virtud del concurso de conductas punibles (6 meses), con lo que la privación de la libertad y la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicos quedará tasada en 72 meses88.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
88 Misma pena que le fue impuesta a JORGE LUIS MADRID NOVOA y a JUAN CARLOS GARCÍA CALUME. CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 42
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia del 22 de febrero del 2023 proferida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2. DECRETAR la cesación del procedimiento frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el que fue condenado exclusivamente JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ, por haber operado la extinción de la acción penal. 3.
En consecuencia, DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 2020 -en lo relativo al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales-, dado que la actuación no podía proseguirse por extinción de la acción penal. 4. MODIFICAR las penas que le fueran impuestas a JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ, quedando, conforme a la parte motiva de este fallo, en 72 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicos por el mismo término, como autor del delito de peculado por apropiación (art. 397, inc. 2), único que queda vigente respecto de la condena impartida en primera y segunda instancia.
5. NO CASAR la sentencia del 22 de febrero del 2023 en todo lo demás. CUI: 23162310400120160000401 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 43 6. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 903F4DDC7E25FA8AA4036532FAB90462BAEBF680EF5428482B515FE01981F4E6 Documento generado en 2025-04-02 Número Interno: 64062 Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 44 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA DE CASACIÓN SP759-2025, rad. 64062 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de mis colegas, salvo parcialmente mi voto en el asunto bajo examen, pues considero que la acción penal respecto al delito de peculado por apropiación, por el cual la mayoría mantuvo la declaratoria de responsabilidad, también prescribió. 2. En criterio de mis colegas, interrumpido el término de prescripción el 31 de diciembre de 2012 con la ejecutoria de la resolución de acusación, aquél vuelve a correr con aplicación del máximo legal (10 años), aumentados -nuevamente- en una tercera parte, conforme al art. 83 inc. 6° del C.P. Por ello, para la Sala mayoritaria, el término de prescripción en el juicio es de 13 años y 4 meses, el cual no ha transcurrido desde la interrupción. 3.
Mas, según mi juicio, esa forma de contabilizar el término prescriptivo luego de la interrupción comporta una interpretación inadmisible, pues es lesiva de los principios de estricta legalidad y proporcionalidad, máxime que, por tratarse de un asunto que impacta en la libertad personal, ha de guiarse por una hermenéutica restrictiva. Salvamento de voto CUI: 23162310400120160000401 Casación Radicado n.° 64062 JORGE LUIS MADRID NOVOA Y OTROS 2 4.
El principal problema de la perspectiva aplicada por la decisión mayoritaria radica en que comporta un doble incremento del término prescriptivo, por la condición de servidor público del sujeto activo del delito. En efecto, al lapso de prescripción calculado, antes de ocurrir la interrupción, con el aumento previsto para el servidor público, se le adiciona una vez más ese incremento en el cómputo del tiempo que comienza a correr de nuevo.
Por lo tanto, el término prescriptivo final contiene dos veces la aplicación de la medida en mención. 5. Un incremento sobre el incremento resulta excesivamente gravoso para los derechos del procesado y no consulta el sentido de la regla. La norma sobre el aumento en cuestión tiene el propósito de adicionar en una proporción el tiempo del que dispone el Estado para sancionar.
Esto se justifica en el rechazo a la impunidad de los delitos cometidos con abuso de la condición de servidor público, así como en que la posición en la que se encuentran los servidores públicos, en términos de posibilidades de obstrucción de la investigación, no es la misma en la que se hallan los particulares. Pero la finalidad no ha sido la generación de sucesivos incrementos con el fin de extender y dificultar a toda costa la consumación del fenómeno extintivo1. 6.
Antes bien, el art. 86 inc. 2º del C.P. establece únicamente dos reglas sobre la prescripción del tiempo que comienza a correr de nuevo, en los siguientes términos: 1 Esto ya había sido puesto de presente en la decisión CSJ AP2816-2015, rad. 45441. Salvamento de voto CUI: 23162310400120160000401 Casación Radicado n.° 64062 JORGE LUIS MADRID NOVOA Y OTROS 3 “producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. // En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.
De esta manera, por un lado, se fija la proporción que en adelante comenzará a correr; por otro, se establece una regla sobre el tiempo mínimo legal de prescripción en esta segunda etapa. No hay razones, vinculadas a la semántica de la disposición, que permitan considerar que se activa, una vez más para esta etapa, el incremento previsto para los servidores públicos. 7.
En mi criterio, la estricta sujeción a la referida regla implica entender que, en aplicación del art. 86 del C.P. -y, en los casos pertinentes, el art. 292 de la Ley 906 de 2004-, solamente se divide la mitad del término de prescripción computado conforme a las reglas del artículo 83 del C.P. y se asume la cifra resultante como el tiempo de prescripción que comienza a correr de nuevo, sin aumentos ulteriores.
Lo anterior, sin perjuicio de lo relativo a las reglas sobre los topes mínimos legales de 3 o 5 años (arts. 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004), los cuales tampoco son susceptibles de un nuevo incremento. 8. Bajo esa óptica, en el asunto bajo examen, disminuido el término de prescripción en la investigación (20 años) en la mitad (10 años), en el juzgamiento se debería tener en cuenta este último término, sin volverse a adicionar Salvamento de voto CUI: 23162310400120160000401 Casación Radicado n.° 64062 JORGE LUIS MADRID NOVOA Y OTROS 4 el incremento de un tercio.
Por ende, a mi modo de ver, la acción penal prescribió el 31 de diciembre de 2022. 9. Un cálculo así logrado es más acorde con el alcance textual del art. 86 del C.P., pues aplica las dos reglas diseñadas para el cómputo del nuevo término de manera clara y directa. Así, solo divide el tiempo resultante del art. 86 y emplea la norma sobre el término mínimo legal.
No adiciona procedimientos relacionados con incrementos no previstos expresamente para esta nueva etapa. 10. Asimismo, se materializa la intención legislativa de mantener la reducción de los tiempos de prescripción de la acción penal, luego de producida su interrupción. De esa manera, en el universo de casos cuya pena máxima para el delito es menor al extremo mínimo legal, el lapso prescriptivo para la segunda parte sería solo este mínimo.
En cambio, antes de la interrupción, lo sería este extremo inferior más el incremento previsto para los servidores públicos. Los mismos tiempos diferenciales tendrían las conductas punibles que no tienen prevista pena privativa de libertad. 11. Ello supone un balance adecuado entre los derechos e intereses concernidos. De un lado, el interés del Estado en sancionar los delitos y amparar los derechos de las víctimas a que se haga justicia, se les garantice la verdad y tengan reparación, se asegura con un tiempo ampliado de prescripción en la investigación, con el fin de que esta pueda ser adecuadamente perfeccionada.
De otro lado, el derecho Salvamento de voto CUI: 23162310400120160000401 Casación Radicado n.° 64062 JORGE LUIS MADRID NOVOA Y OTROS 5 del acusado a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se realiza materializando la intención legislativa de reducir el tiempo de prescripción luego de producida la correspondiente interrupción. 12.
Por último, llamo la atención en que el Estado debe asegurar una pronta y cumplida justicia en la persecución penal, por lo que figuras como la prescripción de la acción penal, instituida en orden a garantizar lo anterior, no puede tornarse difícilmente alcanzable en el terreno práctico. En este sentido, carecen de asidero las aproximaciones que tienden a prolongar, sin una justificación suficiente, los tiempos razonables del proceso fijados por el Legislador, particularmente luego de avanzada la investigación. En adición, el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso para las víctimas también comporta la adopción de decisiones en plazos razonables y adecuados. 13.
Por esas razones, en mi criterio, el decreto de la preclusión por imposibilidad de proseguir la acción penal, en vista de la prescripción, debió cobijar ambos delitos (contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación). En esos términos dejo sentados mis argumentos de disidencia a la decisión adoptada por la Sala en mayoría. Fecha ut supra.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DE783B52EB87DE3670C359C8288E8863ABC0EFD78B2A43677A169C927F5D83A3 Documento generado en 2025-04-02 Salvamento de voto CUI: 23162310400120160000401 Casación Radicado n.° 64062 6 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO SP759-2025 Radicación n.º 64062 1. Con el debido respeto por la postura mayoritaria, entro a exponer las razones por las cuales me aparto y, consecuentemente, salvo parcialmente mi voto, según lo anunciado durante la discusión del presente asunto al interior de la Sala. 2.
La postura mayoritaria consideró que no había lugar a declarar la prescripción de la conducta de peculado por apropiación, tal y como lo alegaron los procesados en sus respectivas demandas casacionales. 3. Lo anterior bajo el argumento de que como, para la fecha de los hechos, los acusados eran servidores públicos en ejercicio de sus funciones «se hacía necesario aplicar el inciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que dispone que el término de prescripción de la acción penal se incrementa en una tercera parte al máximo».
Eso sumado a que: «esta Corporación ha mantenido que, tratándose de servidores públicos que, en ejercicio de las funciones de su cargo -o con ocasión de ellas-, realicen una conducta punible o participen en ella, una vez interrumpida, también se debe http://www.cortesuprema.gov.co/ CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros 2 aplicar el aumento en una tercera parte a los límites (mínimo y máximo) del tiempo para el cómputo de la prescripción». 4.
En mi opinión, la Sala erró al aplicar el incremento del término de la prescripción de la acción penal doblemente, tanto en la etapa de instrucción como una vez ocurrida la interrupción con la resolución de acusación. 5. He venido sosteniendo que el incremento de servidor público se aplica únicamente sobre el delito en abstracto y antes de la interrupción del término, pues este solo aparece fijado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Esto obedece a que el incremento busca ampliar el término para que se adelanten las investigaciones y se obtengan los elementos de prueba cuya obtención se dificulta en razón de la complejidad de los casos, la facilidad de ocultar pruebas por parte de los servidores públicos y otras razones que pueden dificultar que se inicie el proceso penal y/o se vincule a los responsables. 6.
Por eso, perfeccionada la investigación, esto es, ejecutoriada la resolución de acusación o formulada la imputación, no existe razón alguna que justifique el aumento del tiempo «nuevamente», ni siquiera bajo el criterio de agravar la situación de un servidor público frente a la de un particular por considerar más reprochable la infracción penal de quien ostenta dicha calidad. 7.
Deben distinguirse las dificultades que pueden presentarse al adelantar una investigación en los términos ya señalados y otra, muy distinta, considerar que el servidor CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros 3 público debe someterse a la mora del aparato judicial que no depende sólo de la Fiscalía sino de la judicatura, las partes y las demás circunstancias propias del juicio. 8.
A continuación, explico como considero que debe hacerse la contabilización de los términos de prescripción en aplicación de la disposición normativa de la Ley 599 de 2000. 9. Conforme a lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo 83 del Código Penal: «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)».
Adicionalmente, el inciso 8 de la norma dispone que «[e]n todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado». 10. Esto implica que cuando el delito tenga una pena privativa de la libertad que sea igual o inferior a 5 años, el incremento de servidor público se aplicará a dicho valor, es decir, el término que tendrá el Estado para perseguir el delito será de 6 años y 8 meses -cuando el aumento sea de 1/3- o de 7 años y 6 meses -cuando el aumento sea de ½ con la vigencia de la Ley 1474 de 2011-. 11.
Cuando el delito tenga una pena que supere los 20 años con el incremento de servidor público, se respetará el límite legal -es decir, 20 años- para que el Estado adelante las respectivas investigaciones y logre la interrupción con la CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros 4 resolución de acusación ejecutoriada o la formulación de imputación, según el régimen procesal aplicable1. 12.
Sin embargo, interrumpido el término de prescripción, debe aplicarse el artículo 86 del Código Penal que dispone que «éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)». Por lo que una vez interrumpido el término no podrá volver a realizarse el incremento del servidor público, so pena de incurrir en una violación a los principios de non bis in ídem y de legalidad, pues el artículo 86 no contempla tal aumento. 13.
Por lo tanto, una vez interrumpida la prescripción y cuando la mitad del término resulte menor o igual a 5 años, el término de prescripción será de 5 años, en los casos regidos por la Ley 600 de 2000. En el caso de la Ley 906 de 2004, el mínimo legal es de 3 años, conforme al inciso 2.° del artículo 292 ibidem2. 14. En el presente asunto, JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ, JUAN CARLOS GARCÍA CALUME y JORGE LUIS 1 En reciente decisión, CSJ AP3487, jun. 26 de 2024, Rad. 63628, la Corte determinó que cuando el aumento de servidor público sea superior a 20 años, ese será el límite por ser el máximo señalado en la ley penal.
Indicó que “arrojan una sanción de 192 meses o 16 años de prisión, quantum que, para efectos de la prescripción, en atención al mandato del inciso sexto del artículo 83 ibidem, por tratarse de servidora pública en ejercicio de sus funciones, se han de acrecentar en una tercera parte, lo que arrojaría un monto de 256 meses o 21 años y 4 meses, pero, atendiendo el máximo legal señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, quedaría en 20 años.
En consecuencia, el plazo máximo que tiene el Estado para imputar es de 20 años, que se cumpliría el 29 de junio de 2027 -la sentencia presuntamente prevaricadora es del 29 de junio de 2007-.”. (Énfasis suplido). 2 “Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”. CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros 5 MADRID NOVOA fueron procesados por el delito de peculado por apropiación que, en virtud de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2.º, aplicable por la cuantía de lo apropiado, tiene una pena máxima de prisión de 22 años y 6 meses (270 meses). 15.
Atendiendo la calidad de los procesados (servidores públicos), es cierto que aplicaba el inciso 6.° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que dispone que el término de prescripción de la acción penal se incrementa en una tercera parte al máximo. Sin embargo, como ya lo expliqué, ese incremento solo era posible en la fase investigativa. Por eso, una vez interrumpida la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, en razón del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, la referida conducta prescribió el 31 de diciembre de 2022 y no como lo concluyeron mis compañeros de Sala el “31 de abril de 2026”3. 16.
Lo anterior si se tiene en cuenta que la calificación del mérito del sumario (que resolvió acusar al procesado) quedó en firme el 31 de diciembre de 2012. Por lo que, a partir de esa fecha, comenzaba a correr un nuevo término por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibidem que, en ningún caso, puede exceder los 10 años. 3 Según se explicó: “esta Corporación ha mantenido que, tratándose de servidores públicos que, en ejercicio de las funciones de su cargo -o con ocasión de ellas-, realicen una conducta punible o participen en ella, una vez interrumpida, también se debe aplicar el aumento en una tercera parte a los límites (mínimo y máximo) del tiempo para el cómputo de la prescripción3.
Así, el plazo ya no estará dispuesto entre cinco (5) y diez (10) años, sino que queda en: i) Seis (6) años y ocho (8) meses para el mínimo; yii) Trece (13) años y cuatro (4) meses para el máximo3. Bajo tales premisas, al haberse interrumpido el término con la ejecutoria de la resolución de acusación (31 de diciembre de 2012), la acción penal por el delito de peculado por apropiación agravado prescribe solamente hasta el 31 de abril de 2026 (13 años y 4 meses), con lo que no ha operado el fenómeno en cuestión y no prosperan los cargos al respecto” CUI 50001600000020180017801 Radicación n.° 67186 YAMILE CLAVIJO FLÓREZ y otros 6 17.
Así las cosas, lo procedente en esta oportunidad era que la Sala casara el fallo de segunda instancia, declarara la prescripción de la acción penal y dispusiera la cancelación de los requerimientos y demás pendientes que los implicados tuvieran por razón exclusiva de este proceso. Lo anterior porque, se insiste, la acción penal del delito de peculado por apropiación prescribió antes de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería dictara el fallo de segunda instancia, ya que esa decisión fue adoptada el 22 de febrero de 2023.
Esto es, más de un año después de que feneciera el plazo que tenía el Estado para la investigación y juzgamiento de la referida conducta penal. En los anteriores términos dejo sentada mi posición. Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EEDA1D72A9C6614E91423D704F1D3460617987F49EBB01F3DAD34B0417976230 Documento generado en 2025-04-07 23162310400120160000401-SP759-2025-Providencia-2-UtQOmuiwKEWztt6cc8djXw_Firmado.pdf (p.1-44) 23162310400120160000401-SP759-2025-Aclaracion-de-voto-2-ORlNQVxqUGW7yIMVL4GJA_Firmado.pdf (p.45-50) 23162310400120160000401-SP759-2025-Auto-2-0DTcuYv3IUmv4Z7ADBQrXg_Firmado.pdf (p.51-56)