Micelio
SP7584-2015(45622)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1474 de 2011Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 45622 República de Colombia Corte Suprema de Justicia gladis elena zapata duque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE SP7584-2015 Radicación 45.622 (Aprobado mediante Acta No. 212) Bogotá, D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de 23 de septiembre de 2014, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar absolvió a GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE de los cargos que le fueron imputados como autora del delito de prevaricato por acción.

HECHOS En la resolución de acusación se reseña que Luz Stella Arenas Correa, en fecha que no se precisa, presentó denuncia contra Armando José Arenas Uribe, Armando José Arenas Correa y Consuelo Uribe de Arenas, con el propósito de que se les investigara por la presunta comisión de los delitos de injuria, calumnia y amenazas, por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2003.

En concreto, la nombrada notició que en esa data los denunciados concurrieron a la finca que habitaba, donde se encontraba en compañía de dos hermanas, su hija y de una mujer a quien identificó como Nelly Arenas, así como de los trabajadores de la finca, y les exigieron que abandonaran el inmueble, profirieron en su contra una amenaza concreta de muerte y la insultaron con expresiones injuriosas relacionadas con su intimidad sexual, al tiempo que afirmaron la supuesta existencia de un proceso penal en su contra.

Además, uno de ellos « cojió (sic) todas las puertas…a patadas» (fs. 25 y siguientes, c. 1). El asunto correspondió a la Fiscalía 20 Seccional de Aguachica, Cesar, de la que para ese momento era titular Óscar Eduardo Díaz Anaya, quien mediante resolución de 25 de diciembre de ese año ordenó la apertura de investigación previa. En desarrollo de lo anterior, fueron recibidas las declaraciones juradas de Lorena Amparo López Ardila, María Cecilia Vega Meneses y Etelbina Delgado Gama, así como de la denunciante, quienes dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos.

Ratificaron que efectivamente, el 31 de octubre de 2003, los denunciados acudieron a la finca San Vicente y luego de reclamar el desalojo del predio, amenazaron a Luz Stella Arenas Uribe diciéndole que la iban a matar. De igual modo, que profirieron en su contra injurias tales como que « era una mujersuela (sic), que se acostaba con todo Bucaramanga entero» y « era una vagabunda…la mosa (sic) de no sé cuántos hombres de Bucaramanga».

Relataron también que uno de los involucrados « cogió a la monja, le estrelló la puerta encima y le fregó un brazo». No obstante lo anterior, GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE, quien para entonces asumió la titularidad de la Fiscalía encargada de la indagación, profirió la resolución de 28 de diciembre de 2004, por medio de la cual se inhibió de abrir investigación en cuanto consideró que la conducta no existió. Esa providencia fue anulada oficiosamente el 23 de marzo de 2005 como consecuencia de irregularidades en su notificación, por lo que el 29 de junio de 2005 la ahora acusada profirió una segunda resolución inhibitoria, según adujo en esa ocasión, porque desde la fecha de interposición de la denuncia había transcurrido dos años y, por lo tanto, no era posible iniciar el ejercicio de la acción penal.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Mediante resolución de junio 6 de 2012, luego de escuchar en versión libre a la entonces indiciada, la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar ordenó la apertura de instrucción en contra de ZAPATA DUQUE. La nombrada fue vinculada a la investigación a través de diligencia de indagatoria, que rindió el 27 de mayo de 2013 y amplió el 5 de agosto del mismo año. 2.

En providencia de septiembre 23 de 2013, el despacho instructor resolvió la situación jurídica de la indiciada, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 3. El 15 de noviembre de esa anualidad, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación y mediante resolución de 24 de febrero de 2014, luego de recibidos los alegatos de las partes, acusó a GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE como autora de un único delito de prevaricato por acción, definido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, sin invocación de circunstancias de mayor punibilidad.

El instructor precisó que la nombrada, al proferir las resoluciones de 28 de diciembre de 2004 y 29 de junio de 2005, desconoció abiertamente el ordenamiento jurídico, no sólo porque las pruebas acopiadas hasta entonces permitían inferir como posible la ocurrencia del delito y estaba obligada entonces a ordenar la apertura de investigación formal, sino también porque es claro que el paso del tiempo no constituye una razón para abstenerse de hacerlo.

Además de lo anterior, agregó, las decisiones censuradas carecen de motivación, con lo cual la funcionaria quebrantó los deberes que le imponían los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. Aunque en la providencia se aludió a las dos resoluciones inhibitorias de 28 de diciembre de 2004 y 29 de junio de 2005, no se acusó a la sindicada por la comisión concursal del delito (fs. 225 a 245, c. 2), trato jurídico que corresponde a la unidad de acción ejecutada con pluralidad de actos. 4.

Remitido el expediente al Tribunal Superior de Valledupar para el adelantamiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 400 ibídem, la Corporación corrió traslado a las partes para que invocaran nulidades y pidieran las pruebas que estimaren pertinentes. Como no fue elevada ninguna solicitud, mediante auto de mayo 27 de 2014 el a quo prescindió de la audiencia preparatoria. 5.

La audiencia pública de juzgamiento se instaló y agotó el 4 de agosto de ese año, fecha en la cual la Fiscalía pidió la condena de ZAPATA DUQUE como autora del delito de prevaricato por acción, « en el que incurrió al proferir las resoluciones del 28 de diciembre de 2004 y 29 de junio de 2005» (récord 1:12:00 y siguientes). 6. El 23 de septiembre de 2014 fue proferida sentencia absolutoria, de cuya impugnación se ocupa en esta oportunidad la Sala.

LA DECISIÓN IMPUGNADA 1. El Tribunal, luego de disertar sobre la estructura básica del delito de prevaricato por acción, partió por precisar que de acuerdo con la resolución de acusación, la conducta reprochada a ZAPATA DUQUE es la de haber proferido resoluciones inhibitorias « sin ninguna reflexión», pero además, que esas decisiones fueron contrarias a lo que las pruebas acopiadas hasta entonces demostraban.

Nada dijo sobre el concurso de conductas punibles. 2. Esclarecido lo anterior, el a quo consideró que la condición de servidora pública de la encausada no ofrece ninguna controversia, pues su hoja de vida, que fue incorporada a las diligencias, demuestra que para la fecha de los hechos se desempeñaba como Fiscal 20 Seccional de Aguachica. 3.

El juzgador indicó que los comportamientos denunciados por Luz Stella Arenas Correa, supuestamente constitutivos de los delitos de injuria, calumnia y amenazas, son en realidad atípicos, por lo cual de todas maneras « lo procedente era inhibirse de abrir investigación penal». En ese sentido, adujo que la situación fáctica que la nombrada Arenas Correa puso en conocimiento de la autoridad consistió en que algunos de sus familiares y parientes la amenazaron de muerte porque en ese momento ocupaba un inmueble que, según los denunciados, les pertenecía. Así, es claro que no se perfeccionó el delito de amenazas, pues el propósito de las intimidaciones no fue el de generar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella.

Estimó que tampoco se cometió el delito de calumnia, pues de acuerdo con las pruebas recolectadas, Armando José Arenas Uribe, Armando José Arenas Correa y Consuelo Uribe de Arenas simplemente dijeron a la denunciante que « iría a parar a la modelo, que además era buscada por la justicia penal por tener un proceso en su contra», de modo que no hicieron en su contra una imputación concreta y pormenorizada que, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, es necesaria para afirmar materializada esa conducta punible.

A igual conclusión llegó el Tribunal respecto del delito de injuria luego de transcribir extensamente pronunciamientos de esta Corte, pues aunque la denunciante y otros testigos afirmaron que Arenas Uribe, Arenas Correa y Uribe de Arenas lanzaron en contra de aquélla improperios de distinta índole, algunos incluso referidos a su comportamiento sexual, lo cierto es que ello ocurrió « en un escenario de rivalidad y discordia entre hermanos, cuñada y sobrino, con ocasión de la disputa por la posesión de un predio y los bienes en él incorporados, en donde se utilizaron expresiones agresivas»; circunstancias que, añadió, « descartan la configuración típica del delito de injuria».

Así las cosas, concluyó el a quo, como los hechos investigados por ZAPATA DUQUE eran atípicos, es claro que lo procedente era proferir resolución inhibitoria. El Tribunal precisó que en las providencias censuradas se observa « indudablemente una falta de diligencia y cuidado de parte de la funcionaria, quien se abstuvo de realizar un juicioso análisis de la prueba», al punto que llegó al yerro de « anunciar que los imputados no fueron identificados…que la conducta no existió», incluso, a decretar la inhibición « con base en una causal inexistente…como es el transcurso del tiempo».

No obstante, ello no comportó la emisión de decisiones manifiestamente contrarias a la Ley, pues de todos modos, insistió, como las conductas investigadas eran atípicas, « lo que le correspondía a la otrora Fiscal 20 Seccional de Aguachica era inhibirse de abrir investigación penal en contra de los imputados (sic)». Desde otra perspectiva, la Corporación señaló que si bien de las declaraciones rendidas en la indagación que se originó en la denuncia presentada por Luz Stella Arenas Correa se aludió a la posible comisión de un delito de lesiones personales, ello tampoco permite afirmar que las decisiones adoptadas por ZAPATA DUQUE fueron prevaricadoras, pues « cabría la posibilidad de que se trate de una conducta perseguible mediante querella», la cual no había sido presentada, y de todas maneras no se contaba con ningún dictamen médico legal.

En ese orden, reiteró que los yerros en que incurrió la incriminada « devienen en este contexto intrascendentes para la tipicidad objetiva de la conducta…pues finalmente la decisión no es manifiestamente contraria a la Ley». Concluyó que incluso de admitirse que las resoluciones proferidas por la enjuiciada son manifiestamente contrarias a derecho, no se acreditó que aquélla haya actuado con dolo, sino de manera negligente y desinteresada, tanto así, que es posible colegir que las decisiones reprochadas fueron producto de la utilización de « un modelo que se replica de forma casi irreflexiva cambiando unos cuantos datos».

Ello se constata al estar probado que el 28 de diciembre profirió dos resoluciones inhibitorias, esto es, la reprochada y la correspondiente al proceso radicado 10.754, con idéntico fundamento y redacción. Así las cosas, aunque la conducta de la encausada puede ser constitutiva de infracción disciplinaria, concluyó que no configuró el delito de prevaricato por acción, bien porque las resoluciones proferidas « no envuelven finalmente una decisión manifiestamente contraria a la Ley o por ausencia de dolo» (fs. 380 a 422).

LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primer grado fue recurrida oportunamente por el Delegado de la Fiscalía, quien pide que sea revocada y, en su lugar, se condene a ZAPATA DUQUE como autora del delito de prevaricato por acción (fs. 429 y siguientes). 1. Comenzó por alegar que la supuesta atipicidad de los hechos denunciados por Luz Stella Arenas Correa no fue la razón por la cual la acusada se abstuvo de iniciar la investigación, ni tampoco hace parte de la acusación. En ese orden, el Tribunal no examinó los problemas jurídicos que le correspondía resolver, pero además, sorprendió a la parte acusadora al fundamentar la absolución en una circunstancia que no fue objeto de debate.

Lo que es más, en dicho análisis el a quo perdió de vista que la apreciación de resoluciones que se afirman prevaricadoras, a efectos de determinar la configuración del delito, es de legalidad, no de acierto, y debe efectuarse « teniendo en cuenta las razones de la providencia censurada». 2. No obstante lo anterior, adujo la apelante, a efectos de controvertir los fundamentos de la sentencia confutada, debe precisarse que no es cierto que las conductas investigadas fueran atípicas, pues los denunciados amenazaron de manera expresa a la denunciante y a otras personas presentes con el propósito de lograr el desalojo del predio, al tiempo que una de sus hermanas fue agredida en un brazo.

A más de ello, tampoco es claro que no se hayan perfeccionado los delitos de calumnia e injuria, como quiera que se le hizo una imputación determinable a Luz Stella Arenas Correa, en contra de quien además se hicieron aseveraciones injuriosas vinculadas, entre otras, con su sexualidad. Esos hechos imponían a ZAPATA DUQUE la apertura formal de la investigación, máxime que no se contaba con ningún elemento de prueba que permitiera suponer que el delito de lesiones personales supuestamente cometido por los denunciados no era investigable de oficio, lo cual precisamente debió ser esclarecido en el curso de las pesquisas que la acusada se negó a iniciar.

Es que precisamente, agregó el apelante, el propósito de la instrucción, al tenor del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, es determinar si se ha infringido la Ley penal, de modo que la atipicidad que habilita la inhibición no es otra que la absoluta, esto es, verbigracia, « cuando se inicia investigación previa en contra de una persona porque es homosexual o por llevar consigo bicarbonato de soda». 3.

Desde otra perspectiva, el opugnador aseveró que el Tribunal no se pronunció sobre la infracción del deber de motivar las providencias judiciales y de valorar las pruebas, que también le fue atribuido en la acusación a ZAPATA DUQUE. En efecto, la enjuiciada profirió resolución inhibitoria cuando la valoración de los medios de conocimiento allegados, al menos realizada con apego a la sana crítica, imponía el deber de iniciar la investigación y, como si fuera poco, se sustrajo del deber que tenía de explicar el mérito suasorio atribuido a cada uno de ellos.

Ciertamente, continuó, la resolución inhibitoria de 28 de diciembre de 2004, en la que se consignó que las conductas denunciadas no existieron, contravino frontalmente el acervo probatorio y, como si fuera poco, la funcionaria ni siquiera sustentó argumentativamente esa aseveración. Adicionalmente, aunque la procesada arguyó, en relación con la resolución de 29 de junio de 2005, que el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 impone la inhibición cuando han pasado más de 6 meses, lo cierto es que ello se fundamenta en una interpretación de la norma absolutamente sesgada, « al punto de actualizar, sin duda, la conducta de prevaricato por acción en su fase objetiva», pues no es posible adoptar una decisión de esa naturaleza sin tener en cuenta las causales establecidas en el artículo 327 ibídem.

En lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo de la conducta imputada, el apelante, tras referir algunos pronunciamientos de esta Corporación, señaló que las pruebas practicadas permiten sostener que « el propósito de la doctora GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE, al proferir las resoluciones…era el de violentar o transgredir el universo jurídico y los medios de persuasión racional válidamente incorporados».

De ello se sigue, en primer lugar, el inexistente sustento argumentativo y probatorio de esas decisiones, lo cual lleva a afirmar el afán de lograr la inhibición, máxime si se tiene en cuenta que la totalidad del acervo probatorio que debía ponderar se componía de seis declaraciones, lo cual no exigía grandes esfuerzos intelectuales para su comprensión ni un sacrificio de tiempo considerable.

A lo anterior se suma que la sentenciada, al anular la resolución de 28 de diciembre de 2004, ordenó recibir la declaración de Germán Vega Meneses; no obstante, tres meses después y sin cumplir injustificadamente esa determinación, profirió la segunda resolución censurada, en la que nuevamente se abstuvo de abrir investigación. Como si fuera poco, es claro que el problema jurídico con el cual se relacionan las providencias supuestamente prevaricadoras no ofrecía ninguna complejidad ni se trata de un asunto que admita variadas interpretaciones.

Otro indicio relevante que lleva a sostener que lo pretendido por ZAPATA DUQUE no era otra cosa que imponer su capricho sobre la Ley es que si de verdad estuviera convencida de que el paso del tiempo es razón suficiente para ordenar la inhibición, ello lo hubiera dicho desde el principio en la resolución de diciembre 28 de 2004. Significa que luego de percatarse de que no podía sostener la tesis según la cual la conducta denunciada no existió, pues las pruebas enseñaban lo contrario, « apeló tres meses después a la falta de notificación de esa resolución…como pretexto para su invalidación» y, en el segundo proveído, expuso una razón diversa.

Debe tenerse en cuenta además que la procesada tiene amplia experiencia en la materia, concretamente, en la Fiscalía General de la Nación, en la que se desempeña como funcionaria desde su creación. Concluyó que no se cuenta con ninguna prueba que permita suponer que las decisiones manifiestamente contrarias a derecho fueron proferidas como consecuencia de una carga irrazonable de trabajo, sino que está acreditado que fue una conducta dolosa, lesiva del bien jurídico de la administración de justicia y constitutiva del delito de prevaricato por acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. La Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Valledupar.

El conocimiento para condenar. 1. El fallo de condena, de conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, procede únicamente ante el conocimiento cierto, fundado en las pruebas obrantes en el proceso acopiadas de manera legal, regular y oportuna, sobre la materialidad del delito objeto de juzgamiento y la responsabilidad del procesado por su comisión. 2.

El delito de prevaricato por acción está definido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, así: «El  servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años».

Esa conducta punible, ha dicho la Corte, se perfecciona cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, emite una decisión –sentencia, auto, resolución, dictamen, concepto – que contraviene de manera ostensible, notoria y evidente, esto es, que se percibe sin necesidad de sofisticadas elucubraciones, el ordenamiento legal. Lo anterior descarta la configuración del ilícito en aquéllos casos en que la decisión censurada, aunque no se comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretación razonable y plausible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación. Así, el tipo penal aludido se actualiza «cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal»[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413.] También como consecuencia de una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o palpablemente parcializada, puede configurarse la conducta punible[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538.] De igual manera, la sustracción del deber legal de motivar las providencias judiciales puede adquirir relevancia típica, siempre que se demuestre que es producto de una conducta dolosa, consciente y caprichosa, pues por esa vía resultan quebrantadas las disposiciones normativas que de manera expresa establecen esa carga.

Esa motivación, desde luego, no debe valorarse, a efectos de establecer su carácter manifiestamente contrario a la Ley, a partir del «volumen de la exposición», sino de «la entidad y la contundencia de cada argumento expuesto, lo cual depende de cada asunto en concreto y de las propias y particulares convicciones»[footnoteRef:3]. [3: CSP SP, 15 may. 2012, rad. 38.497.] De otra parte y como lo tiene igualmente precisado la Corporación, el examen de la ilicitud de la providencia judicial o el acto administrativo que se califica de prevaricador «no sólo contempla la valoración de los fundamentos jurídicos o procesales que el servidor público expone en el acto judicial o administrativo cuestionado (o la ausencia de aquéllos), sino también el análisis de las circunstancias concretas bajo las cuales lo adoptó, así como de los elementos de juicio con los que contaba al momento de proferirlo»[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 4 feb. 2015, rad. 42.508.] Lo anterior significa que el juicio efectuado sobre la decisión tachada no puede partir de «la perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga»[footnoteRef:5], sino del « derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal… mediante una evaluación ex ante de su conducta»[footnoteRef:6]. [5: CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658.

Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38.187.] [6: CSJ SP 17 jun 2009, Rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879. ] Puesto de otra forma, «el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso»[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP, 11 mar. 2015, rad. 44.507.] Resta agregar que el delito de prevaricato por acción únicamente admite la modalidad dolosa, de modo que su configuración está condicionada a que la contrariedad entre la providencia o el acto administrativo objeto de reproche y la Ley haya sido conocida y querida por el servidor público, quien estando en la capacidad de proferir una decisión conforme a derecho, de manera consciente se determina a lesionar el bien jurídico de la administración pública.

Así, no constituyen objeto de reproche penal las decisiones que, aunque contrarias a la Ley, son producto de la negligencia, impericia o ignorancia de quien las suscribe. 3. Efectuadas las consideraciones precedentes, la Sala debe partir por precisar cuál es el contenido de las resoluciones de diciembre 28 de 2004 y junio 29 de 2015, proferidas por GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE en condición de Fiscal 20 Seccional de Aguachica, así como las razones por las cuales la Fiscalía las califica como prevaricadoras.

En la decisión de diciembre 28 de 2004 se consigna: «En este caso, en atención a la secuencia procesal, es claro advertir, han transcurrido más de seis (6) meses del que se dispone para realizar la investigación previa, y durante ese término no fue posible la iniciación de la investigación; atendiendo al tenor literal del art. 325 del C.P.P. se debe dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria si la investigación previa lleva 180 días o más sin pronunciamiento.

Ahora, como el proceso sólo puede iniciarse, cuando exista la posibilidad de vincular legalmente al imputado, y sólo es factible con la recepción de Indagatoria o la declaratoria de persona ausente, o cuando existan pruebas de la identidad del imputado; igualmente si la conducta es típica, solo así puede iniciarse la instrucción, de lo contrario, debe la Fiscalía de conformidad con el artículo 327 del C. de P. Penal, fundamentar que la acción penal no puede iniciarse al quedar demostrado que nos e (sic) cumplen los requisitos para dar comienzo a la instrucción, por adolecerse de la falta de comprobación de la identidad del imputado, y para el caso que nos ocupa la conducta denunciada no ha existido, en consecuencia hay que abstenerse de abrir y adelantar investigación formal» (fs. 49 y 50, c. 1).

Por su parte, en la resolución de junio 29 de 2005 se señala: “ En este caso, en atención a la secuencia procesal, es claro advertir, han transcurrido más de seis (6) meses del que se dispone para realizar la investigación previa, y durante el (sic), no fue posible la iniciación de la investigación. Ahora como el proceso sólo puede iniciarse, dentro de un término máximo de 180 días vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria.

Para el caso sub-judice el despacho se abstendrá de abrir investigación penal ya que la acción penal no puede iniciarse, pues desde la fecha de la denuncia ya han transcurrido dos años, o sea más de seis meses tal y como lo prescribe el art. 327 (sic) del C.P.P.» (fs. 54 y 55, c. 1). De acuerdo con la acusación, la primera de las providencias aludidas sería manifiestamente contraria a la Ley, pues en ella la acusada se inhibió de abrir investigación porque « la conducta denunciada no ha existido».

Lo anterior, aun cuando habían sido recibidas las declaraciones de Lorena Amparo López Ardila, María Cecilia Vega Meneses y Estelbina Delgado Gama, quienes de manera personal y directa presenciaron el momento en que los denunciados le atribuyeron a la denunciante públicamente comportamientos sexuales de distinta índole, sino que la amenazaron de muerte a efectos de lograr la desocupación del predio en el que habitaba, lesionaron a una de las presentes y arremetieron contra las puertas de la construcción (f. 232, c. 2).

También fueron escuchados en versión libre Armando José Arenas Correa y Armando José Arenas Uribe, contra quienes se dirigió la sindicación, quienes por el contrario negaron la ocurrencia de los hechos. Así, ante la existencia de material probatorio contradictorio, la funcionaria estaba obligada a ordenar la apertura de la investigación formal, cuyo propósito, de acuerdo al artículo 331 de la Ley 600 de 2000, es precisamente determinar la ocurrencia de la conducta punible.

Además, dicha decisión contravendría lo previsto en los artículos 232 y 238 ibídem, que ordenan la valoración conjunta de las pruebas y la exposición del mérito otorgado a cada una de ellas, deberes que de manera abierta no acató la procesada. La segunda providencia, en criterio de la Fiscalía, es manifiestamente contraria al artículo 327 ibídem, de acuerdo con el cual la resolución de inhibición sólo procede cuando la conducta no ha existido, es atípica, está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad o la acción penal no puede iniciarse.

Adicionalmente, tampoco al proferir esa decisión la encausada valoró conjunta y adecuadamente el material probatorio recopilado, a partir del cual se desprendía, al menos como una posibilidad, que mediante investigación debía ser confirmada o descartada la ocurrencia de los hechos investigados. 4. Sin dificultad se advierte que la supuesta atipicidad de las conductas denunciadas no fue objeto de análisis por la acusada, al menos no expresamente, cuando resolvió inhibirse de iniciar la investigación formal.

No obstante, lo anterior no significa que dicho examen resulte ajeno al problema jurídico abordado entonces por aquélla, consistente en discernir la viabilidad de ordenar la apertura de la investigación formal o abstenerse de hacerlo; determinación para la cual debía esclarecer, además del real acaecimiento de los hechos, su posible subsunción o no en uno o más tipos penales.

Puesto de otra forma, si lo que se reprocha a ZAPATA DUQUE es la decisión de no dar trámite a la instrucción, es claro que dicha determinación no podría reputarse contraria a derecho, con independencia de las razones que la sustentaron, si de todas maneras la solución correcta al problema jurídico abordado era esa, no porque los hechos no hubiesen existido, sino porque existiendo, carecieron de relevancia penal en el plano típico.

Si la inhibición procede, de conformidad con el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, cuando la conducta investigada es atípica, no puede reputarse contraria a derecho la decisión que se abstiene de abrir la instrucción respecto de hechos que no encuadran en ninguna de las descripciones contenidas en la parte especial del Código Penal. Ocurre, sin embargo, que a diferencia de lo sostenido por el Tribunal a quo, los elementos acopiados para el momento en que la incriminada resolvió abstenerse de iniciar la instrucción permitían inferir que algunas de las conductas denunciadas posiblemente eran típicas; inferencia que, desde luego, debía ser confirmada o descartada en el desarrollo de la investigación formal, que está prevista, entre otras y al tenor del artículo 331 ibídem, para establecer « si se ha infringido la ley penal».

Ciertamente, las pruebas acopiadas hasta entonces, en concreto, las declaraciones de Luz Stella Arenas Correa (fs. 46 a 48, c. 1), Lorena Amparo López Ardila (fs. 31 y 32, c. 1), María Cecilia Vega Meneses (fs. 33 y 34, c. 1) y Etelbina Delgado Gama (fs. 35 a 37, c. 1), permitían inferir que algunos hechos denunciados, de haber ocurrido, podían ser típicos, no sólo respecto de los nomen iuris referidos por la denunciante en su condición de lega del derecho, sino también de otros que, aunque no fueron enunciados expresamente en la noticia criminal, se desprendían del relato allí contenido.

En efecto, las nombradas no sólo narraron que fueron amenazadas para abandonar el inmueble sobre el que la primera decía tener derecho, lo que podría ser eventualmente constitutivo del reato de constre��imiento ilegal, sino también que los denunciados, de manera pública, le hicieron imputaciones deshonrosas en relación con su comportamiento sexual, lo cual podría eventualmente subsumirse en la descripción típica del delito de injuria, al punto que sobre esas circunstancias ni siquiera procede, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, la prueba de la verdad como eximente de la responsabilidad penal.

De las declaraciones acopiadas también se desprendía como posible la ocurrencia de la conducta punible de lesiones personales, incluso, era necesario indagar si hubo daño en bien ajeno, de modo que, en síntesis, le asiste razón al apelante al afirmar que el Tribunal a quo erró en cuanto descartó la contrariedad manifiesta con la Ley de las decisiones censuradas al afirmar la atipicidad de las conductas investigadas.

Que no estuviese probada la condición de querellable del delito de lesiones personales, es asunto que ameritaba la investigación preliminar y no la resolución inhibitoria. 5. De otra parte, contrariamente a la comprensión del sentenciador de primer grado, la Corte concluye que las resoluciones de 28 de diciembre de 2004 y 29 de junio de 2005 – que fueron proferidas por ZAPATA DUQUE, ello no se controvierte - ciertamente confrontan de manera palpable, diáfana y grosera el orden jurídico.

A efectos de sustentar la aseveración que antecede, la Corte examinará de manera discriminada una y otra providencia. 5.1 Como quedó visto, la acusada se inhibió de abrir investigación formal mediante resolución de diciembre 28 de 2004, según adujo, porque « la conducta denunciada no ha existido». Esa consideración, además de carecer de la menor motivación, resulta claramente contraria a las pruebas practicadas hasta ese momento, las cuales, aunque no permitían afirmar con certeza la ocurrencia de los hechos denunciados, tampoco, bajo ninguna apreciación razonable y ajustada a derecho, permitían lo contrario.

Ciertamente, habían sido acopiadas hasta entonces las declaraciones de Luz Stella Arenas Correa (fs. 46 a 48, c. 1), Lorena Amparo López Ardila (fs. 31 y 32, c. 1), María Cecilia Vega Meneses (fs. 33 y 34, c. 1) y Etelbina Delgado Gama (fs. 35 a 37, c. 1), todas las cuales dieron cuenta, de manera conteste y coherente, bajo la gravedad del juramento, de la real existencia de los hechos denunciados.

En efecto, las nombradas declararon que el 31 de octubre de 2003, Armando José Arenas Correa, en compañía de su esposa y su hijo, hicieron presencia en la finca San Vicente, donde vivía la primera nombrada. Narraron que los indiciados profirieron amenazas de muerte contra aquélla para que abandonara el predio, sobre el cual aseveraban tener mejor derecho, al tiempo que de manera pública la insultaron con calificativos relacionados con su comportamiento sexual.

Señalaron que en el inmueble se encontraba también en ese momento una hermana de Luz Stella Arenas Correa, a quien lesionaron en un brazo. Por su parte, rindieron versión libre Armando José Arenas Correa y Armando José Arenas Uribe, quienes admitieron haber acudido al predio el 31 de octubre, pero negaron haber proferido las amenazas e insultos denunciados (fs. 39 a 48, c. 1).

Sin necesidad de profundo análisis se advierte que, para ese momento procesal, la valoración de la prueba, desde ninguna perspectiva, llevaba a afirmar la inexistencia de los hechos investigados, sino la necesidad de indagar más exhaustivamente sobre los mismos, para lo cual, precisamente, está dispuesta la instrucción, según lo dispone el artículo 331 de la Ley 600 de 2000.

Y es que de las declaraciones acopiadas se desprendía, sin dificultad alguna, la necesidad de ordenar la práctica de pruebas para ratificar o descartar la realidad de la denuncia. No era posible desestimar de entrada la ocurrencia de los hechos sin ordenar la declaración de la persona presuntamente lesionada, así como su valoración médico legal; lo que es más, aunque Armando José Arenas Uribe aludió a la presencia de algunos miembros de la Policía Nacional en la confrontación, nada hizo la ahora sentenciada para lograr su identificación y el acopio de sus declaraciones, a efectos de confirmar o desechar la veracidad de lo denunciado.

A más de lo anterior, nada dijo ZAPATA DUQUE sobre las razones por las cuales le mereció mayor credibilidad el dicho de Armando José Arenas Correa y Armando José Arenas Uribe, ni explicó los argumentos por los que las versiones de Luz Stella Arenas Correa, López Ardila, Vega Meneses y Delgado Gama le resultaron inverosímiles; lo que es igual, violó la obligación que le asistía de valorar conjuntamente la prueba obrante en las diligencias, que por demás, no estaba revestida de una complejidad cualitativa ni cuantitativa relevante.

La encartada soslayó que la afirmación según la cual « la conducta denunciada no ha ocurrido» no refleja una circunstancia objetiva que no requiera justificación, sino que es el producto – o debe serlo – de la ponderación de las pruebas allegadas al expediente, lo cual exigía de aquélla la exteriorización de las razones que la llevaron a esa conclusión, así como la explicación del mérito probatorio atribuido a cada una de ellas, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 171 y 238 de la Ley 600 de 2000.

Claro, entonces, que la resolución de 28 de diciembre de 2004 resulta manifiestamente contraria a la Ley, pues fue proferida sin sustento probatorio alguno, pero además, con abstracción total del deber de motivar las providencias judiciales. Lo anterior, dado que como se ha explicado, los hechos ameritaban investigación para decidir si eran o no típicos, pues la prueba acopiada obligaba a ello. 5.2 A igual conclusión llega la Sala respecto de la resolución de 29 de junio de 2005.

Ciertamente, ninguna disposición normativa señala, como de manera sorprendente lo adujo ZAPARA DUQUE, por demás, en contravía del entendimiento de esta Sala, que el vencimiento del término legalmente previsto para el agotamiento de la investigación previa supone fatal o inexorablemente que el instructor deba inhibirse de ordenar la apertura de la instrucción. En efecto, ya para la fecha de los hechos la Corte tenía dicho que «las consecuencias de la tardanza, se encuentran generalmente reguladas, y consisten en la libertad del procesado, prescripción de la acción penal, o sanción al funcionario por la demora, pero sin que se sigan otra clase de consecuencias»[footnoteRef:8], en concreto, la inhibición de la investigación formal la configuración de una causal de nulidad. [8: CSJ SP, 12 may. 2004, rad. 19.241.] El artículo 325 de la Ley 600 de 2000 señala que «la investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria».

Por su parte, el artículo 327 ibídem establece que «el Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse  o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad». La interpretación natural y obvia de las disposiciones transcritas de ninguna manera conduce a afirmar que una vez vencido el término de la investigación previa necesariamente debe proferirse resolución inhibitoria, sino que en ese plazo máximo el Fiscal debe decidir si ordena la apertura de instrucción o se abstiene de hacerlo, desde luego, de conformidad con la valoración conjunta de las pruebas acopiadas.

Así se sigue de la lectura textual de esas previsiones, concretamente, de la inserción de la conjunción disyuntiva “o”, que descarta como posibilidad hermenéutica razonable la sostenida por la enjuiciada. La intelección de ZAPATA DUQUE sobre el contenido y alcance de las normas transcritas, en cuanto entiende que el vencimiento del término previsto para el agotamiento de la investigación previa supone la inhibición, se ofrece entonces abiertamente contraria a derecho, máxime que no se trata de un asunto que revista especial complejidad o sobre el cual no exista un desarrollo jurisprudencial que oriente su solución. No correspondía a la encausada, a efectos de proferir la resolución inhibitoria censurada, realizar el simple cotejo cronológico, sino verificar la concurrencia de alguna de las causales taxativas establecidas para dicho efecto en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000.

Se concluye entonces, también respecto de la providencia de fecha 29 de junio de 2005 – proferida igualmente, ello no se discute, por la incriminada -, la contrariedad grosera con el ordenamiento jurídico. Desde luego, no hay lugar a reprochar, en punto a la resolución de junio 29 de 2005, la apreciación sesgada o tergiversada de las pruebas recopiladas, pues la determinación inhibitoria se adoptó con fundamento exclusivo en la circunstancia objetiva del paso del tiempo, para lo cual no resultaba necesario un ejercicio de esa naturaleza. 6.

La Sala considera, de igual manera, que le asiste razón al apelante al afirmar demostrada la tipicidad subjetiva de la conducta atribuida a ZAPATA DUQUE. En efecto, la valoración conjunta del acervo probatorio permite afirmar, en el grado de certeza reivindicado en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que la enjuiciada conocía la contrariedad manifiesta entre las resoluciones inhibitorias proferidas y la Ley y, siendo así, quiso su materialización. En primer lugar, fue demostrado que la sentenciada se vinculó a la Rama Judicial en febrero de 1992, en calidad de Juez de Instrucción Criminal, y que desde junio de ese mismo año asumió como Fiscal Seccional, de modo que para el momento de los hechos contaba con amplia experiencia específica – catorce años, según lo admitió la propia encausada - en las labores propias del cargo.

Lo que es más, fue igualmente acreditado que la ahora incriminada recibió varias capacitaciones de distinta índole, entre otras, cursos para Fiscales y de actualización jurídica, un diplomado en investigación criminal y seminarios de distinto contenido y alcance (f. 202, c. 2). Mal puede entonces afirmarse de ella el desconocimiento de las disposiciones normativas llamadas a regular la situación de hecho que resolvió mediante decisiones manifiestamente contrarias a derecho, concretamente, del verdadero sentido de lo previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, especialmente por cuanto su tenor literal es claro y no ofrece dificultades hermenéuticas de ninguna clase.

Tampoco podía ignorar las reglas de apreciación probatoria que violentó flagrantemente al considerar, en resolución de diciembre 28 de 2004, que la conducta denunciada por Luz Stella Arenas Correa no existió, máxime que el acervo probatorio que debió valorar con apego a la sana crítica no ofrecía dificultades cualitativas ni cuantitativas relevantes.

Pero además de lo anterior, existen varios indicios, construidos a partir de hechos indicadores plenamente demostrados en las diligencias, que permiten inferir inequívocamente que la acusada actuó dolosamente al proferir las providencias censuradas. La motivación de las providencias censuradas, concretamente de aquélla en que la procesada adujo como fundamento de la inhibición la supuesta inexistencia de los hechos denunciados, es una circunstancia que afianza la convicción en punto al dolo de su conducta.

En efecto, la contundencia de las pruebas acopiadas hasta entonces, que de ninguna manera permitían descartar con seguridad y sin necesidad de más pesquisas la ocurrencia de los delitos, hace evidente que la exteriorización del mérito otorgado a cada una de ellas hubiera hecho patente la abierta contradicción entre lo decidido y el ordenamiento jurídico, máxime que el acervo probatorio se componía de apenas de seis declaraciones, de modo que no ofrecía una complejidad cuantitativa ni cualitativa relevante.

Como lo aduce el apelante, es claro que la resolución inhibitoria de 28 de diciembre de 2004 se sustenta en una razón completamente diferente a la que determinó a ZAPATA DUQUE a proferir la de junio 29 de 2005, aun cuando entre una y otra pasaron tan solo 6 meses y no existió ninguna variación en la situación probatoria que así lo justificara.

Si para la primera fecha aludida la encartada estaba convencida de que las pruebas practicadas hasta entonces soportaban como conclusión la inexistencia de las conductas denunciadas, no existe justificación para que posteriormente, sin haber acopiado medio de conocimiento novedoso alguno, haya modificado la sustentación de la determinación y se haya inhibido de abrir instrucción por una razón radicalmente diversa.

La variación caprichosa e injustificada del criterio que dio lugar a la inhibición permite entrever el protervo propósito de poner fin a la investigación, no por razones ajustadas a derecho y soportadas en una valoración ponderada de los elementos cognoscitivos acopiados, sino a través de decisiones manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico a través de las cuales la funcionaria impuso su amañado discernimiento sobre la Ley.

Súmase a lo anterior que, luego de decretar la nulidad de la resolución de diciembre 28 de 2004 - aun cuando lo procedente era revocarla directamente, de acuerdo con el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 - la instructora ordenó recibir la declaración jurada de Germán Vega Meneses (f. 52, c.1); no obstante, sin haber acopiado esa prueba, resolvió, el 29 de junio de 2005, inhibirse nuevamente.

No buscaba la incriminada, entonces, proferir una decisión ajustada a derecho, sino privilegiar bajo cualquier pretexto su arbitrio, para lo cual se abstuvo, sin ninguna justificación, de llevar a cabo el acto de investigación ordenado por ella misma, el cual habría afianzado en mayor medida la convicción en punto a la necesidad de dar trámite a la investigación formal.

Pero aún hay más. Un año después de que la resolución inhibitoria de junio 29 de 2005 fue revocada por la segunda instancia, mediante determinación de 10 de abril de 2006 en la que se ordenó a ZAPATA DUQUE proveer sobre el asunto « de conformidad con lo que (allí) se ha trazado» y a través de « una decisión conforme a las motivaciones necesarias de una resolución» (f. 61, c. 1), aquélla resolvió de manera sorpresiva remitir el expediente «por competencia territorial» a las Fiscalías Seccionales de Ocaña (f. 67, c. 1).

Si la encartada consideraba que la indagación debía ser adelantada en ese lugar, resulta incomprensible, si no es por el propósito de hacer prevalecer su arbitrio sobre la Ley, que haya adoptado esa determinación únicamente después de que en dos ocasiones resolvió inhibirse de dar trámite a la investigación formal y sólo luego de que el superior funcional le ordenó resolver sobre el particular con apego al acervo probatorio, más comprometedora es la remisión por competencia cuando tuvo por fundamento la información contenida en la denuncia, que había sido presentada varios años atrás y que fue elemento que debió tener presente al ordenar la inhibición. De otra parte, al ser cuestionada en diligencia de indagatoria respecto de la resolución de 28 de diciembre de 2004, la acusada no ofreció ninguna explicación, ni aún reforzada, respecto de los fundamentos jurídicos que tuvo en cuenta para dicho efecto ni del mérito que otorgó a las pruebas para concluir que la conducta denunciada no existió (f. 173, c. 2); circunstancia que afianza la convicción en punto a la naturaleza dolosa de su conducta, pues no de otra forma se explica la omitida justificación de la conducta reprochada.

A su vez, al preguntársele por la resolución de junio 29 de 2005, la ZAPATA DUQUE simplemente manifestó que « el fundamento…se refiere es al artículo 325 del C.P.P. dado que se hizo alusión al término de duración de la investigación previa; debe considerarse que fue un ERROR de mecanografía al citar el art. 327» (f. 95, c. 2); alegación que permite concluir que conocía el contenido de esa disposición y, aun así, en contravía del sentido obvio de la misma – que no ofrece mayores dificultades conceptuales ni posibilidad hermenéuticas equívocas – profirió, de manera consciente, la decisión censurada.

Si en algo contribuyen las plurales declaraciones de personas que dijeron conocer profesionalmente a ZAPATA DUQUE, acopiadas a instancias de la defensa, es precisamente a constatar que la conducta que se le atribuye no fue producto de la negligencia o el descuido, ni de una convicción errada sobre el Derecho vigente, sino de su voluntad conscientemente dirigida a vulnerar el orden jurídico.

En efecto, Carlos Padilla Ortiz, quien para el momento de la deposición se desempeñaba como Notario 3° de Bucaramanga, sostuvo que se relacionó con la encartada cuando laboraba como Juez Promiscuo de Aguachica y aseveró que nunca percibió « hechos o circunstancias que hablaran…de un trabajo descuidado o irresponsable» de su parte (f. 149 y siguientes, c. 2).

En similar sentido declararon Lourdes Toncell Pitre, Javier Criado Claro, Ciro Alfonso Bello Pallares, Pedro Miguel Camargo de Arcos y Jorge Eliécer Durán Piña, entre otros, que describieron a la procesada como una funcionaria responsable y diligente (fs. 151 y siguientes, c. 2). Así, incluso desde esa perspectiva queda descartada como posibilidad que la manifiesta contrariedad entre las resoluciones reprochadas y la Ley sea consecuencia de un ejercicio desinteresado o negligente de las funciones atribuidas a ZAPATA DUQUE, o lo que es igual, de una conducta culposa o imprudente.

Que el 28 de diciembre de 2004 la incriminada haya proferido otra resolución, correspondiente a la indagación con radicación 10.795, en la que de igual manera se inhibió de abrir instrucción por la supuesta inexistencia de la conducta investigada (fs. 355 y 356, c. 3), nada dice sobre la tipicidad subjetiva de la conducta que ahora se le atribuye, pues es posible que en ese asunto la valoración conjunta y ponderada de las pruebas arrojara esa conclusión. No queda duda, entonces, de que la procesada, estando en la capacidad de actuar conforme a derecho, determinó su voluntad, de manera consciente y reflexiva, para proferir dos resoluciones inhibitorias en abierta y manifiesta contradicción a la Ley. 7.

Debe precisarse que la Fiscalía, tanto en la acusación como en el pedido de condena, atribuyó a ZAPATA DUQUE el haber proferido dos resoluciones contrarias a derecho. No obstante, entendió que ello configuró un único delito de prevaricato por acción y, consecuentemente, se abstuvo de imputar expresamente la comisión concursal de la conducta punible.

En efecto, en la resolución que calificó el mérito del sumario, aunque se aludió a las dos providencias prevaricadoras, se resolvió acusar a la entonces sindicada como « autora responsable en la ejecución del delito de prevaricato por acción, en el que pudo incurrir al proferir las decisiones del 28 de diciembre de 2004 y 29 de junio de 2005» (f. 245, c. 2).

Por su parte, una vez concluida la audiencia pública de juzgamiento, el Fiscal del caso pidió que se declarara a la enjuiciada como autora penalmente responsable « del delito de prevaricato por acción, en el que incurrió al proferir las resoluciones del 28 de diciembre de 2004 y 29 de junio de 2005» (récord 1:12:00 y siguientes). Igual comprensión de la materia tuvo el Tribunal, que aunque examinó las dos decisiones censuradas, se abstuvo de analizar la posible materialización del concurso de conductas punibles y entendió que esas dos conductas referían a un único delito de prevaricato por acción. Lo anterior conlleva la imposibilidad de proferir condena en contra de la nombrada por el concurso de conductas punibles, como quiera que la resolución de acusación constituye la pieza procesal que limita el juicio y, por lo mismo, la garantía plena del debido proceso no sólo supone que el enjuiciado conozca con precisión su contenido y alcance, sino también sea procesado en los estrictos términos allí contenidos.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, allí deben aparecer precisadas, entre otras, «la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, así como la calificación jurídica provisional, mandato que traduce la estrecha relación entre ambos tópicos, toda vez que la relación fáctica, necesariamente debe estar acompañada de las normas que la describen como punible»[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 43.892.] En relación con la imputación jurídica que debe consignarse en la acusación, la Corporación tiene dicho que « se refiere al catálogo de normas que califican la conducta…cuyo contenido será debatido en la etapa de la causa, disposiciones que deben ser objeto de la más cuidadosa especificación, de tal manera que no pueden quedar sobreentendidas o equívocas »[footnoteRef:10] (negrilla fuera del texto). [10: CSJ SP 18 mar. 2009, rad. 27710.] En ese orden, si la Fiscalía consideró que las conductas atribuidas a ZAPATA DUQUE, esto es, haber proferido dos resoluciones contrarias a la Ley, configuraron un único delito de prevaricato por acción, la Sala se encuentra vinculada por los términos de la acusación y, en consecuencia, está imposibilitada para condenar a la nombrada como autora del concurso de conductas punibles. 8.

La conducta llevada a cabo por ZAPATA DUQUE, además de típica, es formal y materialmente antijurídica, pues lesionó real y efectivamente, sin justa causa, el bien jurídico objeto de tutela penal, esto es, la administración pública; mismo que, ha sostenido la Sala, «protege el interés general y los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, economía y objetividad de la función pública»[footnoteRef:11]. [11: CSJ SP, 2 jul. 2014, rad. 39.356.] La Corporación tiene igualmente discernido que «al elevar a la administración pública a la categoría de bien jurídico que debe tutelar el derecho penal, el legislador pretende generar confianza en el conglomerado para que acudan a los procedimientos institucionales en aras de resolver los conflictos que surjan entre ellos, en el entendido de que encontrarán trámites y soluciones correctos, tras los cuales, el representante estatal entregará a cada quien, en forma justa, equitativa, lo que le corresponde»[footnoteRef:12]. [12: CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 42.501.] Con su proceder, la acusada menoscabó la confianza del público, en general, y de la denunciante, en particular, en las autoridades judiciales, pues aquélla, al presentar la noticia criminal, tenía la expectativa de que los hechos puestos en conocimiento de la funcionaria fueran investigados de manera objetiva, transparente, equitativa y ceñida a las disposiciones vigentes.

No obstante, la enjuiciada, al resolver el asunto sometido a su conocimiento de manera contraria a la Ley vulneró los aludidos postulados, con lo cual generó desconfianza en las instituciones constitucionalmente establecidas y menoscabó entonces el bien jurídico tutelado, sin que mediase causa que justificase su conducta. Su conducta se ofrece igualmente culpable, como que ZAPATA DUQUE contaba con la experiencia y preparación para comprender la ilicitud de su conducta, no obstante lo cual se determinó para proferir, en contravía de la Ley y a pesar de dicha comprensión, las resoluciones censuradas, advirtiéndose que no concurrió causal de exculpación en su proceder.

Se trata sin duda de persona imputable, de quien era exigible un comportamiento conforme a derecho, pues de la prueba allegada no es posible suponer si quiera, máxime que ello no fue alegado, la incapacidad de ajustar su proceder a la normatividad vigente. Así las cosas, demostrada la materialidad del delito y la responsabilidad de ZAPATA DUQUE en su comisión, no queda solución distinta que la de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenarla como autora del delito imputado.

La interpretación contra legem, la decisión contra la prueba practicada, el actuar contra sus propias providencias al no recibir el testimonio ordenado, ese obrar inexcusable, raya con lo absurdo al querer en últimas deshacerse injustificadamente de la investigación por competencia, además de provocar juicios contradictorios e incoherentes, todo ello pone en evidencia el ánimo delictivo, en ese actuar no hay buena fe, ni deseo de acertar, de ahí que la Sala tenga que llegar a la conclusión que se ha expresado en párrafos anteriores. 9.

Como en el presente asunto no fue reclamada la indemnización de perjuicios y nada se demostró sobre el particular, la Sala se abstendrá de condenar a la sentenciada al pago de los mismos. La dosificación de la pena. De acuerdo con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, el delito de prevaricato por acción está reprimido con pena de 36 a 96 meses de prisión, multa de 50 a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 a 96 meses.

El ámbito de movilidad punitiva, establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 61 ibídem, es el siguiente: Pena de prisión: Primer cuarto: 36 a 51 meses. Segundo cuarto: 51 meses y 1 día a 66 meses. Tercer cuarto: 66 meses y 1 día a 81 meses. Último cuarto: 81 meses y 1 día a 96 meses. Pena pecuniaria de multa: Primer cuarto: 50 a 87,5 S.M.M.L.V. Segundo cuarto: 87,6 a 125 S.M.M.L.V. Tercer cuarto: 125.1 a 162.5 S.M.M.L.V. Último cuarto: 162.6 a 200 S.M.M.L.V. Pena principal de inhabilitación: Primer cuarto: 60 a 69 meses.

Segundo cuarto: 69.1 a 78 meses. Tercer cuarto: 78.1 a 87 meses. Último cuarto: 87.1 a 96 meses. Como quiera que en contra de la enjuiciada no fueron aducidas circunstancias genéricas de mayor punibilidad y a su favor obra la de menor punibilidad descrita en el numeral 1° del artículo 55 ibídem, consistente en la carencia de antecedentes penales, la sanción habrá de ser fijada en el primer cuarto de movilidad punitiva.

Valorados en capítulos anteriores los criterios previstos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 precitado, consistentes en la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo y la necesidad y la función de la pena en el caso concreto, la Sala no encuentra razones para apartarse de los mínimos legales de 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses.

Los subrogados penales. De conformidad con el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente en su redacción original para la fecha de los hechos, la suspensión condicional de la ejecución de la pena procede siempre que i) la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años; y ii) los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

Ninguna controversia suscita en el presente asunto la satisfacción de la primera exigencia aludida, como quiera que la sanción irrogada a ZAPATA DUQUE no excede de tres años de prisión. En lo que tiene que ver con el requisito subjetivo, la Sala lo encuentra igualmente satisfecho, pues la valoración de los antecedentes de todo orden de la penada permite colegir la viabilidad de favorecerla con el beneficio referido.

Ciertamente, no sólo se acreditó que la acusada carece de antecedentes penales, incluso, disciplinarios (f. 200, c. 2), sino también que tiene un entorno familiar estable y definido, concretamente, que es madre de tres hijos, uno de ellos menor de edad (f. 93, c. 2). Además de ello, se demostró mediante declaraciones rendidas por distintas personas que ZAPATA DUQUE tiene reconocimiento social de colegas, funcionarios judiciales y profesionales del derecho (fs. 148 y siguientes, c. 2).

No existen razones para suponer que la sentenciada puede evadir el cumplimiento de las obligaciones que la concesión del beneficio acarrea, no sólo en razón de su arraigo familiar y social, sino también porque concurrió permanentemente al proceso seguido en su contra y acató los llamados que en desarrollo del mismo le hicieron las autoridades judiciales.

Tampoco para afirmar de ella que representa un peligro para la comunidad o que puede reincidir en el delito, pues es una delincuente primaria, sin antecedentes de ningún tipo, y de todas maneras la condena, concretamente por razón de la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, implica la imposibilidad de ejercer el cargo en desarrollo del cual cometió el delito.

Así las cosas, como la gravedad y modalidad de la conducta objeto de condena no ofrecen razones para afirmar la necesidad de ejecutar materialmente la pena impuesta y para la época de los hechos no estaba proscrita la concesión de beneficios a quienes fueran condenados por delitos contra la administración pública, lo cual ocurrió con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, la Sala otorgará a la condenada la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un período de prueba de tres (3) años, previa constitución de caución prendaria por valor de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, debiendo suscribir diligencia de cumplimiento de obligaciones de que trata el artículo 65 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de fecha y origen indicados, objeto de impugnación, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, y en su lugar CONDENAR a GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, como autora del delito de prevaricato por acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.

CONCEDER a GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres (3) años, previa constitución de caución prendaria por valor de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y firma de diligencia de compromiso para el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, lo que se surtirá ante el a quo. 3.

ABSTENERSE de condenar a GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE al pago de perjuicios. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21