República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46123 Wbañez Leyton Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP7582-2015 Radicación N°. 46123 (Aprobado Acta N°. 212) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN En orden a resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Wbañez Leyton Muñoz contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la dictada el 14 de agosto anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) y condenó al acusado como autor del delito de homicidio agravado.
LA SITUACIÓN FÁCTICA Fue así relatada en el fallo que se impugna: El diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las once (11) horas de la mañana, en zona rural del corregimiento de San Miguel, municipio de La Vega (Cauca), en momentos en que CIRO LEYTON LEYTON regresaba de trabajar recogiendo café en la finca que está ubicada detrás de la iglesia, fue atacado con arma de fuego, recibiendo varios impactos de bala principalmente en cuello, torax y abdomen.
Mortalmente herido, LEYTON LEYTON pudo llegar hasta su lugar de habitación y ante la imposibilidad de expresarse verbalmente, dada la gravedad de sus heridas, pidió lápiz y papel, procediendo a escribir varias veces el nombre de la supuesta persona que momentos antes le propinara los disparos que finalmente segaron su vida [que resultó ser Wbañez Leyton Muñoz].
(Subrayas y negrilla del texto original). ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía 1ª Seccional de Almaguer (Cauca) ordenó, el 21 de julio de 2003, apertura de instrucción y vinculó, mediante indagatoria, a Wbañez Leyton Muñoz. 2. El 16 de septiembre de 2004 profirió en su contra resolución de acusación, como probable autor del concurso heterogéneo de homicidio agravado (artículo 104, numeral 7 de Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
Esa determinación fue confirmada el 18 de julio de 2005 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. 3. El Juzgado Promiscuo de Circuito de Bolívar avocó conocimiento del asunto el 4 de octubre de posterior, etapa en la que, por petición de la defensa, el Tribunal Superior de Popayán, en auto del 1° de noviembre de 2011, decretó la prescripción de la acción penal derivada del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y la consiguiente cesación de procedimiento en favor del acusado. 4.
El 25 de abril de 2012 se profirió sentencia condenatoria de primera instancia y, al resolver la alzada propuesta por el defensor, el Tribunal Superior, en proveído del 19 de septiembre ulterior, declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria. 5. Luego de rehacer lo actuado, el mismo Juzgado dictó fallo el 14 de agosto de 2014, en el que condenó a Leyton Muñoz, como autor de homicidio agravado, a 300 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; libró la correspondiente orden de captura y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar a Jairo Leyton Leyton y a Lucrecia Leyton de Leyton por un posible fraude procesal. 6.
La providencia fue recurrida por el defensor y confirmada el 30 de octubre de ese año por el Tribunal Superior de Popayán. 7. El apoderado judicial de Leyton Muñoz interpuso recurso de casación y presentó el libelo correspondiente, por lo que las diligencias se remitieron a la Corte. LA DEMANDA El abogado inicia su escrito identificando los sujetos intervinientes y la decisión recurrida, la que dice vulneró a su prohijado las garantías fundamentales de presunción de inocencia, in dubio pro reo, igualdad de armas e imparcialidad.
Seguidamente, relata los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal surtida y propone un cargo principal y tres subsidiarios, todos al amparo de la causal primera de casación, así: 1. Principal. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000. Trascribe unos párrafos del proveído de segundo grado y afirma que de ellos se extrae que, pese a reconocer la existencia de la duda, el ad quem profirió condena, pues consideró que así como Ciro Leyton Leyton (víctima) pudo ser ultimado por su representado, por venganza, también es posible que el homicidio obedeciera a «enemistades que mantenía con varias personas como consecuencia de pertenecer o haber pertenecido a un grupo guerrillero», tanto así que su madre presentó reclamación administrativa.
Esa vacilación se debió resolver a favor del procesado. 2. Subsidiarios (violación indirecta). 2.1. Primero (falso juicio de identidad). La colegiatura cercenó el testimonio de Maricela Leyton Cruz, quien rindió varias versiones dentro de la actuación (cita párrafos), pero el sentenciador solo se limitó a consignar que ella observó cuando el hoy fallecido escribió en un papel el nombre de «WBAÑEZ».
Examinadas sus declaraciones en conjunto, emerge que esencialmente narró que para el día de los hechos (i) era inspectora de policía de San Miguel, (ii) ingresó a su oficina a las 8 de la mañana, (iii) aproximadamente a las 10:30 am salió hacia su casa, (iv) en el recorrido se encontró con los hermanos Wbañez y Dalcio Leyton, (v) pasados como cinco minutos escuchó un disparo y regresó a su labor en un tiempo igual, (vi) durante su retornó se cruzó de nuevo con los hermanos que estaban en la casa y (vii) entre la residencia de éstos y la suya hay aproximadamente dos minutos y, entre la de aquellos y el sitio de los hechos, como cinco o seis minutos.
De haber valorado la colegiatura la prueba en su integridad, habría absuelto a su cliente, toda vez que la fiscalía centró su labor únicamente en demostrar que el occiso hizo la anotación en el referido documento, pero no en cómo ocurrieron los sucesos. Con ese propósito depusieron Jairo Leyton Leyton, Alina Leyton Leyton, Alicia Meses, Ariel Paz Realpe, Abelardo Leyton Leyton, Evert René Ruiz, James Leyton Díaz, Celi Gentil Chito y Marcela Leyton Cruz; los demás elementos (protocolo de necropsia, historia clínica, inspección judicial, grafología, oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas) no se ocupan sobre las circunstancias que rodearon el fatídico hecho.
Es más, ese 17 de junio de 2003 Wbañez Leyton Muñoz estaba laborando en los predios de su padre y como a las 10:45 u 11:00 subió, junto con sus hermanos, a almorzar. El Tribunal vulneró el principio de igualdad de armas e imparcialidad porque favoreció los intereses de la fiscalía, que no ejerció a cabalidad su función. A pesar de que en el documento escrito por el moribundo se alcanza a leer el nombre «WBAÑEZ», no dice que corresponda a su agresor.
Se infringieron, por falta de aplicación, los artículos 7, 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000; y se aplicaron indebidamente los preceptos 103 y 104-7 del Código Penal. 2.2. Segundo (falso juicio de existencia). La magistratura omitió valorar la prueba grafológica (trascribe un largo segmento), que determinó la imposibilidad de confirmar que la nota aludida hubiese sido elaborada por Ciro Leyton Leyton, el hoy interfecto.
La trascendencia del yerro radica en que el ad quem centró su atención en que Ciro trazó el nombre del acusado y, para hacer tal afirmación, se apoyó en los testimonios de Jairo Leyton Leyton, Alina Leyton Leyton, Ariel Paz y Maricela Leyton; así como en el protocolo de necropsia, la copia de la historia clínica, la inspección judicial y otra prueba que no identifica.
De modo que, de haber visto el dictamen grafológico, la decisión sería absolutoria. Se vulneró el principio de igualdad de armas e imparcialidad porque al fallador favoreció los intereses de la fiscalía, autoridad que no cumplió con su función. El error condujo a dejar de aplicar los cánones 7, 232, 238, 284, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal y a emplear inadecuadamente los preceptos 103 y 104-7 del Código Penal. 2.3.
Tercero (falso juicio de existencia). El Tribunal se equivocó al valorar el material probatorio porque del mismo solo surgen dudas y no hay prueba sobre la circunstancia de agravación punitiva del homicidio endilgado, ni certeza en punto de la forma en que fue atacado el hoy occiso. Así ocurre con la prueba grafológica; los testimonios de Jairo Leyton Leyton, Alina Leyton Leyton, Maricela Leyton Cruz y Ariel Paz, y los documentos supuestamente escritos por Ciro Leyton Leyton, en los que sindica al acusado como su agresor y otro en donde consignó el presunto responsable de lo que pudiera sucederle (trascribe dos párrafos).
De esos elementos es imposible extraer que su prohijado estuvo presente en el lugar el día de los hechos y menos que le propinara las heridas a Ciro Leyton Leyton. Tan solo expresan que hay manuscritos supuestamente de la autoría de la víctima con el nombre de «WBAÑEZ», que para ese momento aquél estaba en pleno uso de sus facultades mentales y que hay un papel en el que se indica que el probable responsable de lo que pudiera suceder es Dalcio.
Maricela, por su parte, vio a su representado en la vivienda, por lo que no podría estar en dos sitios a la vez y, además, nadie tenía conocimiento sobre la hora exacta en la que el hoy fallecido regresaría de su trabajo, por manera que el autor del homicidio tuvo que disponer de tiempo para esperar. Según la inspección judicial, son cuatro los caminos alternos que llevan al sitio donde se hallaron los elementos, lo que impide afirmar que sea necesariamente uno proveniente de la residencia donde estaba su prohijado y la distancia es de aproximadamente 620 metros.
También genera incertidumbre que el fallo inicial, declarado nulo, se profirió por homicidio simple y ahora se le condene por uno agravado, lo que atenta contra la seguridad jurídica. Se violaron, por falta de aplicación, los artículos 7, 232, 238, 284, 285, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000. Como solitud conjunta a todos los cargos propuestos, pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda porque no cumple con los presupuestos mínimos exigidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Estas son las razones: 1. De acuerdo con el citado estatuto procesal, la finalidad de este medio extraordinario es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Por manera que cuando una sentencia de segundo grado conculca derechos o garantías procesales, la casación se impone como medio de control constitucional y legal apto para su efectividad.
No obstante, es ineludible que quien acuda a ella posea interés para recurrir; indique la causal o el motivo que hace procedente el recurso y, a través de un discurso lógico jurídico y con suficiente claridad y precisión, desarrolle el cargo propuesto, demostrando no solo su trascendencia en el caso concreto sino por qué se hace necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia. El libelo no puede consistir tan solo en un memorial simplista o en una intervención más dentro del proceso, por virtud del cual, de manera libre, desorganizada y carente de técnica, se busque continuar con el debate propio de las instancias o se exhiba cualquier clase de reparo frente a la actuación surtida o a las consideraciones expuestas por el juzgador.
Es preciso que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su importancia en la determinación objetada, de modo que, de no haber recaído en ellos, el sentido sería totalmente diverso y favorable a los intereses del sujeto que impugna. 2.
Esa no fue la labor desarrollada por el defensor, quien solo muestra inconformidad con la condena impuesta, pero no plantea un debate jurídico que comprenda una real confrontación con los argumentos consignados en la providencia que discute. 2.1. La violación directa ( cargo principal ). 2.1.1. Cuando se elige esta vía de reproche no le está permitido al impugnante debatir los hechos ni las pruebas, en tanto debe respetar aquellos, tal como los encontró demostrados el Tribunal, y éstas, así como se valoraron en la providencia, dado que su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación de la ley.
De igual manera, le corresponde indicar si el error tuvo lugar (i) por falta de aplicación, (ii) por interpretación errónea, o (iii) por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso. 2.1.2. El actor asegura que la falla atribuida a la colegiatura acaeció porque, a pesar de haber admitido la existencia de la duda, no aplicó el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, relativo al in dubio pro reo.
Aunque para esos efectos reproduce segmentos de la sentencia, los mismos no revelan la realidad de la decisión, pues tan solo trascribió los que en alguna medida darían soporte a su tesis, pero obvió justamente el resto, en los que con claridad se evidencia lo contrario. En efecto, el ad quem hizo mención a las teorías que se manejaban en torno al homicidio perpetrado en la humanidad de Ciro Leyton Leyton, la de la fiscalía y la de la defensa, no obstante, concluyó que con las pruebas practicadas se logró demostrar la expuesta por el ente acusador, según la cual el autor del mismo fue el acusado.
A juicio de la magistratura, los documentos en los que la víctima incriminó a Wbañez Leyton Muñoz gozan de un valor probatorio contundente pues fueron elaborados por «el hoy obitado frente a terceros, que aunque la mayoría son familiares del occiso pues gozan de toda credibilidad e incluso una de las testigos, quien asegura que Ciro Leyton escribió el nombre de Wbañez como la persona que le disparo (sic), es prima del encartado».
Y, en lo que respecta a los testimonios de Jairo Leyton Leyton, Alina Leyton Leyton y Maricela Leyton Cruz, sostuvo que existía una «secuencia lógica, pues los tres coinciden en que el occiso escribió el nombre de la persona que le propino (sic) los disparos que acabaron con su vida, y que al igual Ciro Leyton tenía pleno conocimiento de todo lo que pasaba a su alrededor, pues al hacerle la pregunta de si era consiente éste hacía un gesto afirmativo con su cabeza».
Adicionalmente, el fallador advirtió la concurrencia de indicios contingentes graves que inculpan al encartado, como el de oportunidad para delinquir, las manifestaciones posteriores y el móvil para actuar en contra del interfecto. De manera pues que, en contravía con el parecer del impugnante, el Tribunal no dudó en la autoría de la conducta punible por parte de Leyton Muñoz, por lo que el letrado equivocó la vía de ataque. 2.2.
El falso juicio de identidad ( primer cargo subsidiario ). 2.2.1. Esta modalidad de error de hecho tiene lugar cuando el juez se equivoca al realizar la labor de valoración de las pruebas, ya sea porque las tergiversa, distorsiona, cercena, fragmenta, o falsea sus alcances, al darles un contenido diverso al real, o porque les puso a decir lo que no era. 2.2.2.
Acierta el demandante al referir que las varias versiones ofrecidas por un testigo deben ser consideradas como una sola prueba y que ella se cercena cuando se deja de examinar el contenido de alguna de ellas. No obstante, para demostrar una falencia de identidad, es imperioso que ese segmento escindido sea decisivo para resolver, de modo que, de haber sido valorado, el juez habría resuelto de manera totalmente distinta y, obviamente, en favor de los intereses del sujeto en favor de quien se recurre.
Los extractos que, de las distintas salidas procesales de Maricela Leyton Cruz, trae el libelista y el resumen que de ellas exhibe, no conducen a demostrar la existencia del yerro que denuncia, máxime cuando confrontados los dos fallos -que conforman una unidad jurídica inescindible dado que el ad quem ratificó integralmente el de primer grado-, se puede colegir que los juzgadores no pasaron por alto que: aquella narró desempeñarse como inspectora de policía, el día de los hechos fue a su oficina a trabajar, luego salió para la casa, más tarde escuchó unos disparos y se encontró después con los hermanos Leyton Muñoz.
Tales aspectos se dejaron consignados en los dos proveídos, sin embargo, los sentenciadores también hicieron mención a otros que resultaron sobresalientes para decidir y que el censor pasó por alto, esto es, que, según relató Maricela, cuando bajaron de la ambulancia, Abelardo, el hermano de Ciro, le comentó que el autor del atentado era « Wbañez »; así mismo, que, una vez en el puesto de salud, Ciro escribió, delante suyo, el nombre del acusado; y, ante la pregunta que le hizo sobre si estaba consiente, él le dijo «que sí con la cabeza, porque no podía hablar en esos momentos, eso es lo que me consta a mi».
Lo anterior pone al descubierto que no hubo un error de identidad por parte del juzgador sino que el libelista es quien cercena, no solo la prueba, sino el texto de la sentencia a efectos de acomodar su propuesta. 2.3. El falso juicio de existencia por omisión ( segundo cargo subsidiario ). 2.3.1. Esta falencia se presenta cuando el juez deja de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación. Al censor le asiste el deber de demostrar que se materializó ese olvido en la estimación del elemento y, además, que, de no haber incurrido en el yerro, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas. 2.3.2.
A juicio del demandante, el ad quem no examinó el dictamen grafológico realizado, que determinó la imposibilidad de constatar que la letra de los escritos en los que se plasmó el nombre del acusado fuese de Ciro Leyton Leyton (occiso). De nuevo pareciera que el libelista no leyó con atención la decisión impugnada y menos la que por virtud de ella se confirmó, toda vez que en ellas se hizo expresa mención a esa prueba pericial, la que, según se observa en el fallo de segunda instancia, fue decretada en la audiencia preparatoria.
De manera pues que ese elemento de convicción sí fue apreciado, cosa distinta es que no hubiese arrojado el resultado deseado por el jurista, cuestión que no es susceptible de ser atacada por esta vía. Seguramente, de poseer falencias lógicas de apreciación, podría cuestionarse por falso raciocinio. Con todo, tampoco saldría avante un reparo por esa senda, toda vez que de esa experticia se extrae -su contenido fue trascrito en el libelo-, que no fue posible establecer la participación ni la ajenidad de Ciro Leyton Leyton en la confección de los documentos puestos en consideración (las hojas de papel con el nombre del acusado).
Ello por estar conformados por «una serie de trazos (dibujos gráficos) que ofrecen una cantidad LIMITADA de escritura a evaluar, con signos carentes de aspectos identificativos (en cantidad suficiente) que sirvan de base sólida al concepto a dar». Por consiguiente, si ese estudio no ofrece una contundencia positiva o negativa sobre el autor de esos trazos, mal puede el actor tergiversar su contenido y concluir que allí dice lo que en realidad no dice, esto es, que el occiso no participó en su escritura.
Esa prueba, entonces, no resultaba relevante para decidir, puesto que nada ofrecía en punto de esclarecer los hechos. Cosa distinta ocurrió con los testimonios de Jairo Leyton Leyton, Alina Leyton Leyton y Maricela Leyton Cruz pues, como lo reconoció el Tribunal, sí manifestaron haber presenciado el momento en el que Ciro, con pleno conocimiento de lo que sucedía, «escribió el nombre de la persona que le propinó los disparos que acabaron con su vida». 2.4.
El tercer cargo subsidiario. 2.4.1. Aunque el actor no lo precisa, de su lectura se puede colegir que denuncia un falso juicio de existencia por suposición, desatino que acaece cuando el funcionario judicial imagina una prueba que materialmente no se halla dentro del expediente. Al recurrente le asiste la carga de demostrar que aquella fue inventada y que, de no haberse considerado el hecho o los hechos supuestamente revelados por ella, otra habría sido la decisión tomada en el fallo recurrido. 2.4.2.
El defensor hace descansar su censura en que no hay prueba de la forma en que fue atacado físicamente la víctima y tampoco de la circunstancia de agravación. No obstante, pasa inadvertido que el Tribunal nunca afirmó que existiese un elemento de convicción que revelara en forma directa tales supuestos, pues con claridad expuso que no hubo un testigo presencial de ese fatídico momento.
La condena se soportó, en ese punto, en prueba indirecta. El planteamiento que hace el jurista, al estilo de un simple alegato de instancia, resulta ajeno a un cargo en casación pues su intención no es otra que, sin denunciar un yerro concreto, se revise toda la actuación, se reexaminen las pruebas, y que la Corte concluya, contrario a lo que muestra el plenario y lo declarado por los falladores, que hay duda sobre la responsabilidad de Wbañez Leyton Muñoz, lo que no emerge de la actuación. En momento alguno exhibe argumentos convincentes en punto de generar la existencia de la duda.
También pretende crear recelo cuando afirma un posible quebrantamiento del principio de seguridad jurídica, al asegurar que en el proveído declarado nulo por el Tribunal se había condenado por homicidio simple, no agravado. Tal planteamiento raya con la lógica puesto que si la decisión fue anulada mal puede hablarse que haya generado alguna expectativa cierta con efectos de cosa juzgada, pues, se repite, fue abolida.
Además, olvida el censor que, por razón de la repetición de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, se allegaron al plenario nuevos elementos de convicción, tal como lo detalló el ad quem. Por las precedentes razones se inadmitirá la demanda y la Sala, con excepción de lo expuesto en el siguiente numeral, no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos o garantías fundamentales. 3.
La casación oficiosa por razón de la pena accesoria 3.1. La Sala ha manifestado que cuando se advierte trasgresión de alguna garantía fundamental, que imponga a la Corte su inevitable intervención para corregir el error, no es necesario correr previo traslado al Ministerio Público sino que, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, debe proceder a subsanarlo de inmediato (CSJ AP, 12 sep. 2007, rad. 26967), en aras de dar aplicación al postulado de eficacia en la administración de justicia. 3.2.
El a quo condenó al acusado a 300 meses de prisión y al mismo término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, esta última sanción tiene una duración máxima de 20 años y como 300 meses superan ese tope –equivalen a 25 años- se hace necesario casar oficiosa y parcialmente la sentencia para fijar la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Wbañez Leyton Muñoz contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Segundo. Casar oficiosa y parcialmente el fallo referido, para fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de Wbañez Leyton Muñoz.
En lo demás, la providencia se mantiene. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 25 y 26 del cuaderno original 1. � Folios 95 a 97 Id. � Folios 194 a 201 Id. � Folios 233 a 245 Id. � Folio 253 Id. � Folios 3 a 10 del cuaderno original 2. � Folios 94 a 115 Id. � Folios 12 a 25 del cuaderno original 4.
Consideró el ad quem que ello se hacía necesario toda vez que la justicia contencioso administrativa indemnizó a la madre de Ciro Leyton Leyton como víctima del conflicto armado por la muerte de este último. � Folios 1 a 34 del cuaderno original 5. � Folios 5 a 41 del cuaderno del tribunal. � Arribaron el 1° de junio del año en curso y el 3 siguiente subió el expediente al despacho del Magistrado ponente (folios 1 y 4 del cuaderno de la Corte). � Folio 77 del cuaderno del tribunal. � Folios 36 a 38 del cuaderno del tribunal. � Folio 38 Id. � Folio 28 del cuaderno del Tribunal. � Folios 38 a 40 Id. � Folios 20 y 21 del cuaderno original 5 (fallo de primera instancia) y 22 y 23 del cuaderno del tribunal (fallo de segundo grado). � Folio 22 del cuaderno del tribunal. � Folio 11 Id. � Folio 93 Id (corresponde a la demanda). � Folio 28 del cuaderno del Tribunal. � Folio 12 Id.
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