GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP757-2025 Radicación N° 67200 Acta No. 065 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación instaurado por el defensor de FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, contra la sentencia del 14 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali revocó, parcialmente, la emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad, para únicamente mantener la condena por el delito de amenazas.
CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 2 HECHOS Entre el 28 de abril y el 10 de mayo de 2021, FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA organizó y dirigió una jornada de paro cívico en cuyo desarrollo fue bloqueada, parcialmente, la autopista Cali-Jamundí -calle 25-, entre carreras 115 y 116, de la ciudad de Cali, Valle.
El 9 de mayo de 2021, en el marco de las protestas, VELASCO CABRERA, quien se desplazaba en motocicleta en compañía de un parrillero encapuchado y de otros individuos no identificados persiguió, hasta la carrera 113 con calle 28, la moto en que viajaban Jesús Fernando Mena Gallego y Sandra Patricia Jaramillo Pérez. En ese lugar, FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, con el propósito de atemorizar y causar zozobra tanto en las personas interceptadas como en los habitantes del sector, desenfundó lo que parecía ser un arma de fuego y, además de dirigir improperios verbales en su contra, los amenazó de muerte, al tiempo que su parrillero acompañante clavó un cuchillo en la llanta trasera de la motocicleta en la que aquellos se movilizaban.
ANTECEDENTES 1. Por los hechos descritos, durante los días 17 y 18 de junio de 2021, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se celebraron las audiencias de legalización de captura -procedimiento realizado CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 3 en virtud de orden judicial- y formulación de imputación en contra de FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, a quien la fiscalía atribuyó los delitos de amenazas, perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial y obstrucción a vías públicas que afecten el orden público, comportamientos descritos en los artículos 347, 353 y 353A del Código Penal.
El imputado fue cobijado con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su lugar de domicilio; empero, tal determinación fue revocada en sede de apelación por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, autoridad judicial que, en su lugar, impuso detención preventiva en establecimiento carcelario, a través de auto del 16 de julio de 20211. 2.
El 30 de julio de la misma anualidad, la fiscalía presentó escrito de acusación en el que se mantuvo la calificación jurídica de la imputación. Ese acto se materializó ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali en diligencia del 13 de septiembre siguiente. 3. Agotada la audiencia preparatoria, el funcionario judicial a cargo manifestó su impedimento para continuar con el trámite del proceso, razón por la cual las diligencias pasaron al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, el cual, lo aceptó. Posteriormente se adelantó el juicio oral y público, mismo que culminó el 24 de agosto de 2023. 1 En el proceso se advierte que ésta no se ejecutó. CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 4 4.
El 8 de marzo de 2024 se emitió fallo condenatorio contra FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, quien fue declarado penalmente responsable como autor de los delitos de amenazas y obstrucción a vías públicas que afecten el orden público -el Juzgado advirtió un concurso aparente de delitos entre la perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial y la obstrucción a vías públicas que afecten el orden público- a la pena principal de 54 meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; se le reconoció el sustituto de la prisión domiciliaria y se dispuso el comiso de los vehículos de placas NUI61D -motocicleta- y HMR699 -camioneta-. 5.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa y el representante del Ministerio Público2, el Tribunal Superior de Cali, en providencia del 14 de junio de 2024, revocó parcialmente la sentencia para absolver al procesado de los delitos de «perturbación en servicio de trasporte público colectivo u oficial y obstrucción a vías públicas que afecten el orden público» (sic); mantuvo la condena por la conducta punible de amenazas y, en consecuencia, ajustó la sanción a 48 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, revocó la prisión domiciliaria para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la medida sobre la camioneta de placas HMR699, por 2 Pretendió la revocatoria por del delito obstrucción a vías públicas que afecten el orden público. CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 5 lo cual ordenó su devolución. En lo demás, confirmó el proveído.
LA DEMANDA Con el objeto de lograr la efectividad del derecho material, la unificación de la jurisprudencia y asegurar la reparación de los agravios causados al procesado, el apoderado judicial de FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formuló dos cargos contra la sentencia de segundo grado.
Principal Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de Jesús Fernando Mena Gallego y Sandra Patricia Jaramillo Pérez. Luego de sintetizar las declaraciones aludidas, relacionadas con los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2021, el demandante sostuvo que varias de las manifestaciones vertidas en juicio por los nombrados deponentes, «según las cuales ellos no reconocieron por sí mismos y sin sugestiones a FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA», fueron cercenadas por los falladores de primera y segunda instancia. En efecto, al indagársele a los deponentes sobre la identidad de las personas que los habrían intimidado, el nombre de FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA surgió en virtud de referencias CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 6 hechas por terceros quienes le indicaron a aquellos que ese era su nombre; precisamente, en sus declaraciones, los testigos sostuvieron que no conocían al procesado ni lo habían visto de manera previa a los hechos.
Destacó que si bien se relacionó al agresor como una persona que era individualizable, debido a que era el único que no portaba capucha, y por ello, Sandra Patricia Jaramillo Pérez y Jesús Fernando Mena Gallego lo describieron, la primera, como una persona calva, de piel blanca y, el segundo, como una persona de tez blanca, sin cabello y moderadamente alta, a ellos, terceras personas les informaron que su nombre sería FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA.
En ese contexto, afirmó, las instancias pasaron por alto la falta de identificación directa del procesado por parte de los testigos, así como el hecho de que la referencia al nombre de aquel fue sugestiva, máxime cuando hubo ausencia de reconocimiento en filas o a través de álbum fotográfico. Señaló que la Fiscalía tenía la obligación de agotar labores para esclarecer las características de las personas que abordaron a los testigos, al tiempo que criticó que se asuma como la persona que ejecutó los hechos a FRANCISCO JAVIER VELASCO, pues si bien su nombre fue referido en las intervenciones por los deponentes, insiste, no fue por el conocimiento personal de aquellos, como lo explicaron en sus CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 7 testificaciones y fue desconocido en las respectivas decisiones de instancia. De otra parte, manifestó que los testimonios de Julián Andrés Idárraga Sáenz y Severiano Luis Puertas Tovar, no lograban superar ese punto, porque estos policiales simplemente se limitaron a reiterar las características indicadas por los denunciantes, las cuales no pueden llevar a concluir la responsabilidad del acusado.
Como tampoco se logró con el testigo Jesús Eduardo Murillo Oyola, portero del conjunto, respecto de quien no se solicitó, aun cuando estaba en capacidad de hacerlo, alguna labor para el reconocimiento del agresor. En ese orden de ideas, solicitó que se revoque la condena y, en su lugar, se absuelva a su representado. Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, por «haberse valorado las pruebas sin apego a la sana crítica por violación del principio lógico de razón suficiente».
Indicó el recurrente que no se demostró, más allá de toda duda razonable, que la finalidad de la conducta que se le atribuye al procesado fuera la «causar alarma, terror o zozobra en una parte de la población», ya que, las «instancias CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 8 apelaron a un ánimo retributivo generado por el impacto del hecho en las víctimas y, por ello, nublaron su entendimiento al construir indicios de finalidad “terrorista” (como lo define la jurisprudencia) falaces, unos, y débiles, otros.» En desarrolló del cargo, citó argumentos de las instancias para aducir que sus razonamientos indiciarios no podían sustentar la conclusión según la cual la persona que abordó a las víctimas tenía inequívocamente la intención de generar zozobra o terror en población, puesto que el miedo particular y profundo que pudieron sentir los receptores y que se dice, llevó a uno de ellos a cambiar de país de residencia, no es indicativo que se trasladara a la comunidad o que con ello, el agresor se representara un mensaje general.
En esa senda, refirió errada: (i) la «inferencia de miedo general», esto es que el ataque generara un estado de miedo en la población vecina al conjunto residencial donde ocurrieron los hechos, pues, esta pudo ser una reacción natural, no esperada a partir de la intención del atacante. (ii) La «inferencia de ausencia de ataque», según el cual se tuvo posibilidad efectiva de causarles daño y no se hizo.
(iii) La «inferencia de publicidad y contexto», en la que se refirió que «el ataque se realizó en un espacio público y en un contexto social conflictivo», para destacar el ánimo del agresor. CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 9 En tales términos, dijo que «los indicios construidos por las instancias fueron falaces y, por tanto, sus conclusiones no son confiables ni pueden ser base para la estructuración del ingrediente subjetivo del tipo de amenazas».
Por lo anterior, deprecó casar el fallo confutado, para absolver a FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA por el delito de amenazas. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El recurrente en casación reiteró los fundamentos en torno a los cuales sustentó la demanda y, en consecuencia, deprecó que se case el fallo del Tribunal, en virtud de los yerros por violación indirecta de la ley sustancial formulados, para proferir, en su lugar, una sentencia absolutoria. 2.
El representante del Ministerio Público, en condición de no recurrente, solicitó la desestimación de los cargos propuestos en la demanda. En cuanto al primero, expresó que si bien la fiscalía no allegó al juicio diligencias de reconocimiento en fila de personas o fotográfico -como se reprocha en la demanda-, en todo caso, las manifestaciones de las víctimas y el reconocimiento directo que una de ellas hizo del procesado durante el juicio, permiten concluir que fue FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA quien profirió amenazas en su contra el día de los hechos.
CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 10 Frente al cargo por falso raciocinio, expresó que la demostración del componente subjetivo del comportamiento, relativo al ánimo de generar zozobra en la comunidad, para el caso concreto se satisfice a partir de una ponderación del contexto social de la época, pero, asimismo, de las circunstancias particularmente violentas en que las amenazas fueron proferidas por el procesado.
CONSIDERACIONES La Sala fallará de fondo el asunto sin tener en cuenta las deficiencias de las que adolece la demanda presentada por el defensor de FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, toda vez que su ajuste supuso el cumplimiento de las formalidades mínimas requeridas en sede casación, bajo el entendido de la prevalencia de los fines del recurso vinculados a la efectividad del derecho material, las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada.
Para desatar los cargos propuestos, la Sala determinará (i) si, de acuerdo con las declaraciones rendidas en juicio por quienes ostentan condición de víctimas en el proceso, podía colegirse que quien desplegó amenazas en su contra, en el marco de los eventos que tuvieron lugar el 9 de mayo de 2021, fue FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA; (ii) seguidamente, se estudiará si las inferencias deducidas por las instancias tenían virtualidad para acreditar los elementos de la tipicidad propios del delito de amenazas; para una CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 11 mejor comprensión del asunto, en este ámbito se examinarán la estructura dogmática de la conducta, así como las incidencias de la protesta social en la comisión de conductas típicas. 1.
Sobre la identidad del agresor 1.1 A través de la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor denunció el cercenamiento de los testimonios rendidos en juicio por Sandra Patricia Jaramillo Pérez y Jesús Fernando Mena Gallego, en quienes confluye la condición de víctimas. Conforme lo discierne el recurrente, los fallos de primer y segundo nivel ignoraron algunas manifestaciones emitidas por los nombrados deponentes, a partir de las cuales se podía inferir, en su criterio, que los señalamientos en contra de FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, como autor de las amenazas contra aquellos proferidas, solo se produjeron con ocasión de lo que, días después de los hechos, les comentaron terceras personas.
Con apoyo en tal entendimiento, el opugnador concluyó que, de haberse tenido en consideración la literalidad de tales aserciones, los falladores no habrían arribado al estándar de convicción que reclama la declaratoria de responsabilidad penal, pues, en modo adverso, «los apartes cercenados crearon un amplio espacio de duda sobre la espontaneidad de los reconocimientos [realizados por] las víctimas» y, en CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 12 consecuencia, frente a la identidad de quien verdaderamente emitió las amenazas. 1.2 Para desatar el cargo, debe memorarse que, en sustento de la tesis acusatoria, a instancia de la fiscalía se practicaron en juicio -entre otros- los testimonios de Sandra Patricia Jaramillo Pérez y Jesús Fernando Mena Gallego, esto es, las personas que, durante las protestas que se desarrollaron en la ciudad de Cali, entre 28 de abril y el 10 de mayo de 2021, fueron objeto de amenazas. 1.2.1 Sandra Patricia Jaramillo3 explicó que, sobre las 2:30 pm del 9 de mayo de 2021, se desplazaba como parrillera en una motocicleta conducida por su yerno, Jesús Fernando Mena, con destino a Ciudad Jardín, sector de la ciudad de Cali en donde realizarían algunas compras.
En inmediaciones de la Universidad Autónoma, continuó, se presentó un bloqueo de la vía con ocasión de las protestas que, de días atrás, se venían desarrollando en la ciudad. En ese momento se estaban produciendo fuertes enfrentamientos por cuenta de los cuales varios vehículos resultaron dañados; en términos de la testigo: «veíamos carros bajando con parabrisas dañados [y] baleados»4.
En consecuencia, se vieron obligados a retornar a casa por el mismo sendero vial. 3 Sesión de juicio del 31 de octubre de 2022, récord 7:01. 4 Ib. 12:48. CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 13 En la trayectoria de regreso, indicó la testigo, un individuo que se encontraba bajo el puente peatonal aledaño a la universidad, acompañado de aproximadamente otras 15 personas, les «hicieron el pare»; no obstante, su yerno los esquivó y se apresuraron a resguardarse en el conjunto en donde residían, pues los desconocidos, al constatar que la deponente y su yerno hicieron caso omiso a la orden de detención, no solo arremetieron en su contra con fuertes improperios verbales, sino que emprendieron una persecución con sus motocicletas y un automóvil.
Al arribar al conjunto, advirtieron que el vigilante se encontraba retirado de la puerta de ingreso para vehículos, motivo por el cual fueron alcanzados por sus persecutores. En ese momento, expresó la deponente: «…muchas personas (…) nos abordaron pero, específicamente, la persona que más recuerdo fue a este señor, FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, que después tuve conocimiento que así se llamaba porque de todos los que nos perseguían era el único que no tenía capucha; los otros estaban encapuchados»5.
El nombrado individuo tenía en su mano lo que, desde la percepción de la testigo, era un arma de fuego; de hecho, otro de sus acompañantes le facilitó otro artefacto de similar naturaleza. En ese momento, indicó la declarante, se escucharon detonaciones. No obstante, aclaró, esos ruidos no provinieron de los objetos que empuñaba el agresor, sino que «eran los vecinos de la unidad de al frente que les 5 Ib. 18:29.
CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 14 disparaban»6, no con el fin de lesionar a los atacantes, sino para que «nos dejaran en paz». El hombre, a quien la testigo se refirió como FRANCISCO JAVIER VELASCO, a más de improperios verbales, le profirió airadas amenazas de muerte tanto a ella como a su yerno: «se dirigió a nosotros y nos dijo que nos iba a matar» 7.
Adicionalmente, un individuo encapuchado que se desplazaba en la misma motocicleta del atacante, arremetió con un cuchillo contra el neumático de la moto en que viajaban la testigo y su yerno. Sandra Patricia adujo haber individualizado al agresor; no solo en razón a que, como ya se indicó, era la única persona desprovista de pasamontañas, sino porque era quien con más ahínco se dirigía hacia las víctimas y, además, llevaba consigo un arma de fuego: «yo nunca perdí de vista a FRANCISCO JAVIER porque era el que más gritaba cosas y el que tenía un arma en la mano»8.
En esas condiciones, la declarante describió al atacante como un individuo que «no tiene pelo; es calvo, totalmente rapado, de tez blanca, alt[o]» 9; basada en tal percepción, aseguró: «lo reconozco porque todo el tiempo lo miré». Asimismo, durante la audiencia, tramitada virtualmente, Sandra Patricia Jaramillo señaló a VELASCO CABRERA como su 6 Ib. 20:40. 7 Ib. 32:56. 8 Ib. 20:15. 9 Ib. 31:28.
CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 15 agresor: «es él» 10; al tiempo que negó haberlo visto con antelación a los hechos materia de juzgamiento. La testigo clarificó que, con posterioridad al episodio descrito, conoció el nombre de su atacante, pues varios residentes del barrio Bochalema que presenciaron los hechos así se lo informaron.
Concretamente, esto indicó la declarante: «como él no tenía la capucha, lo identificaron inmediatamente. Decían que él era un sindicalista, que era una persona muy agresiva, que en el barrio tenía ese antecedente de ser muy agresivo, que tuviéramos cuidado»11 1.2.2 En similar sentido, Jesús Fernando Mena Gallego12 explicó el contexto en que se produjo la persecución de la que fue víctima el 9 de mayo de 2021, mientras conducía una motocicleta, en compañía de su suegra, Sandra Patricia Jaramillo.
Expresó que, si bien fueron perseguidos por varios individuos que se movilizaban en motocicletas y dos automóviles, tras ser alcanzados e interceptados solo pudo observar el rostro de quien, posteriormente supo, respondía al nombre de FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA. Este individuo, adujo el testigo, «se bajó con un arma tipo revólver, color plateado y con esta me amenazó e intentó disparar al arma; como el arma no pudo accionar, esta persona guardó el 10 Ib. 31:51. 11 Ib. 21:45. 12 Sesión de juicio del 10 de marzo de 2023.
CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 16 arma y sacó otra arma tipo pistola color negro y con esa me amedrentó, me amenazó, diciéndome que iba a volver»13. El testigo adujo que, para el momento en que tales sucesos ocurrieron, no conocía al hombre que lo amenazó; tampoco lo había visto en el sector.
Sin embargo, posteriormente se enteró, por cuenta de lo que otros residentes del sector le informaron, que se trataba de FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA: «P: ¿Usted sabe cómo se llama la persona que lo amenazó con arma de fuego? R. Sí, señora. P. ¿Cómo se llama? R. Francisco Javier Velasco. P. ¿Cómo se entera usted del nombre de esta persona? R. Lo que pasa es que hubo, pues, bastantes momentos de pánico por parte de los residentes de (…) y en eso una persona me dice, “oye, es que yo conozco a la persona que intentó hacerte daño” y le digo, ah, entonces me dice, “mira, este es el video, mira, esta persona se llama así y, en lo que te pueda ayudar, con mucho gusto”.
Con el video que a mí me muestran, con el nombre de la persona, las fotos, logro ir a la policía para poder hacer el denuncio»14. En el contrainterrogatorio practicado por la defensa15, Jesús Fernando Mena reiteró que supo el nombre de su agresor por lo que terceras personas le indicaron. Sin embargo, el testigo detalló los rasgos físicos del individuo que lo amenazó y, de hecho, manifestó haberlo visto en el sector con posterioridad a los hechos.
Justamente, 13 Ib. 11:18. 14 Ib. 16:32. 15 Ib. 21:15. CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 17 por el temor que le produjo ver a FRANCISCO JAVIER VELASCO merodeando en el barrio, aunado a la pasividad de las autoridades en el trámite de la denuncia instaurada, expresó que tuvo que salir del país por su propia seguridad16. 1.3 Es cierto que los fallos de primera y segunda instancia no condensan una transliteración de las afirmaciones vertidas en juicio por las víctimas, relativas al hecho de que no conocían al procesado para el momento de los hechos y que supieron de su identidad con ocasión de la información que terceras personas les suministraron posteriormente.
Empero, tal circunstancia carece de aptitud para infirmar la conclusión probatoria según la cual fue VELASCO CABRERA, y no otra persona, quien interceptó la motocicleta en que viajaban las víctimas, para posteriormente amenazarlas. 1.4 En este sentido, las instancias dedujeron la participación del procesado en las conductas materia de juzgamiento, a partir de lo que Jesús Fernando Mena Gallego y Sandra Patricia Jaramillo indicaron durante sus declaraciones.
En la sentencia de primera instancia, se consideró: «Tampoco existe dubitación (…) sobre la identidad del sujeto de esta conducta punible, pues la ciudadana SANDRA PATRICIA 16 El testigo reside en España. CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 18 JARAMILLO PÉREZ, logró individualizar al sujeto activo de esta acción penal, FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, señalándolo como uno de los sujetos que la persiguió a ella y a su yerno JESÚS FERNANDO MENA GALLEGO, desde las inmediaciones de la Universidad Autónoma hasta el ingreso de la Unidad Residencial Punta del Este en el barrio Bochalema, refiriendo que lo tiene presente pues de todos los sujetos que los perseguían era el único que no estaba encapuchado.
Es más, al procesado era a quien esta víctima le suplicaba que no matara a su yerno JESÚS FERNANDO MENA GALLEGO, que la matara a ella, pues en el momento de desesperación, sólo pensaba en la familia conformada por aquel con su hija y su pequeño nieto El fallador de primer grado confirió credibilidad a la declaración de la víctima, adicionalmente, por el «señalamiento directo» del procesado, como el autor de las amenazas, durante su intervención en el debate contradictorio.
Por su parte, el Tribunal explicó: «Adicionalmente también se probó que, el responsable de estas conductas fue Francisco Javier Velasco Cabrera, para ello basta con acudir al testimonio de Sandra Patricia Jaramillo Pérez, quien sin dubitación alguna señaló que la persona de tez blanca, de 1,76 mts aproximadamente, calva, que la persiguió en una motocicleta y apuntó con la aparente arma de fuego, era el ahora procesado, a quien observó durante todo el ataque por cuanto era el único sin capucha, por ende pudo centrarse en él y fue a quien reconoció en el juicio oral, pues ella estando de manera presencial en la sala y el procesado conectado de manera virtual encendió la cámara y por ello la testigo expresó: “Estoy en esta audiencia presa del miedo del pánico, lo vi ahora conectado y es la persona que me agredió que me atacó y todavía no entiendo por qué, los daños han sido emocionales, económicos morales, sociales, señor Francisco usted acabó con la vida de una familia entiéndalo y estoy aquí muerta de susto dando la cara…” Por ende, en lo que a la responsabilidad se refiere, en nada influye que se haya realizado un reconocimiento de personas a través de CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 19 álbum fotográfico sin una posterior diligencia de reconocimiento en fila de personas – que tanto reclama la defensa –, dado que estas actividades se hicieron para dirigir la investigación, pero no para acreditar lo correspondiente, pues en la audiencia respectiva ni siquiera fueron mencionadas por la Fiscalía y menos aún se trataron de introducir, ello en virtud a que el reconocimiento se hace nítidamente por la víctima en la diligencia de juicio oral, fase en la que, contrario a lo planteado por el defensor, es en la que se puede y debe debatir este aspecto, eso sí por cualquier medio que no vulnere derecho y garantías fundamentales, en virtud a la libertad probatoria que rige al sistema penal y no exclusivamente por el que el recurrente estima debe hacerse.» 1.5 No se discute que, para el momento de los hechos, los agredidos no conocían al procesado.
Tampoco concita dudas que la identidad del agresor fue conocida por las víctimas luego de los sucesos del 9 de mayo de 2021, ya que varios residentes del sector que presenciaron el altercado y conocían a VELASCO CABRERA, se lo informaron a aquellos; en torno a este particular, las manifestaciones de los afectados (§1.2.1, 1.2.2) fueron coherentes y no existen razones que infirmen sus relatos.
Empero, contrario a lo pretendido por el censor, la pretermisión de una referencia explícita de tales circunstancias -en torno a lo cual gravita primordialmente el primer cargo-, no constituye un desafuero valorativo con entidad para desestimar la conclusión concerniente a la identidad del enjuiciado y su participación en los hechos judicializados.
Como se desprende de las pruebas practicadas, en modo adverso a lo que se propuso demostrar el demandante, las víctimas no sindicaron a FRANCISCO JAVIER VELASCO CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 20 CABRERA únicamente por cuenta de lo que otros residentes del barrio Bochalema, que presenciaron los hechos, les informaron; esto simplemente facilitó a los agredidos instaurar la correspondiente denuncia. Por el contrario, la descripción detallada de los rasgos individualizantes del procesado, así como el señalamiento directo que sobre él realizó la testigo Sandra Patricia Jaramillo en juicio, constituyen una manifestación inequívoca de rememoración, proceso cognitivo consustancial a la percepción directa de los hechos; precisamente, conviene reiterarlo, la nombrada declarante enfatizó en que recordaba fielmente al procesado, pues se trataba del único individuo que tenía descubierto el rostro y portaba lo que al parecer eran armas de fuego. 1.6 Deviene intrascendente, por tanto, que los afectados hayan o no conocido al procesado para el momento de los hechos o que se hubieren enterado de su nombre por la información que terceras personas les suministraron después; lo determinante para deducir la identidad del agresor, como bien quedó consignado en las sentencias de primer y segundo nivel, fue la narración coherente y desprovista de cualquier ánimo protervo de incriminación brindada en juicio por las personas que directamente resultaron afectadas por las conductas del procesado. 1.7 Por las mismas razones y atendiendo al axioma de la libertad probatoria, la añoranza de medios de convicción CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 21 adicionales -como reconocimientos fotográficos o en fila de personas- en torno a la cual se edifica el disenso del casacionista, deviene infundada, pues, como pasa de verse, el mérito suasorio de las pruebas aludidas no fue infirmado.
El cargo así propuesto, por consiguiente, no prospera. 2. Sobre la tipicidad de la conducta 2.1 A título de cargo subsidiario, el recurrente invocó la configuración de un error de hecho por falso raciocinio. El yerro denunciado se estructuró, conforme al criterio del demandante, por la transgresión del principio lógico de razón suficiente en el que las instancias habrían incurrido, puntualmente, en el proceso inferencial por medio del cual dedujeron la configuración del elemento subjetivo del tipo penal de amenazas.
La sustancialidad del cargo, en el que se ventilan aspectos relacionados con la estructura del tipo subjetivo, así como con los fenómenos inherentes al fuero interno del agente, reclama un estudio dogmático del delito de amenazas, así como del contexto en que se desarrolló la conducta materia de juzgamiento. 2.2 El delito de amenazas, descrito en el artículo 347 del Código Penal, comprendido dentro del catálogo de conductas que atentan contra la seguridad pública, reprime con pena de prisión y multa, al que «por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 22 institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella».
El precepto se encuentra estructurado en dos dimensiones: una fenomenológica, circunscrita propiamente a la realización de una amenaza -entendida esta como una manifestación explícita de carácter intimidatorio que puede realizarse a través de las distintas formas de lenguaje; verbal y no verbal- contra una persona, familia, comunidad o institución; y otra de carácter subjetivo, atinente al propósito subyacente de generar alarma, zozobra o terror en la comunidad.
El juicio de subsunción que reclama la conducta, pues, no se agota con la simple realización de la amenaza o intimidación primigenia. En su lugar, debe estar acreditado, adicionalmente, el aludido ingrediente subjetivo especial del tipo 17. De esta manera, con la acción típica examinada confluye una intencionalidad dual: el direccionamiento volitivo de la intimidación, en tanto suceso espacio- temporalmente individualizable, y el ánimo de causar terror, zozobra o alarma en la comunidad.
Igualmente, en tanto delito de mera actividad, para entender consumado el comportamiento no resulta esencial demostrar, en cada caso, la generación -efectiva- de sentimientos de zozobra, alarma o terror en la comunidad - sin perjuicio de su aptitud como hecho indicador en el ámbito probatorio-, pues ese no es más que el efecto material que el agente, en su fuero interno, se representa como deseable y, 17 En este sentido, CSJ AP, 26 sep. 2012, rad. 38250, CSJ AP5100-2017, rad. 48201.
CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 23 por tanto, solo tiene incidencia en el ámbito del agotamiento de la conducta, no así en el de la consumación 18. Consiguientemente, basta con la manifestación intimidatoria para entender actualizado el reato19. Ahora bien, como lo ha precisado la Sala, no cualquier acto intimidatorio tiene la entidad para configurar el delito; así las cosas, «la amenaza (…) ha de estar dotada de la capacidad de trascender los intereses meramente personales o particulares del presunto ofendido al interés general»20.
(énfasis fuera del texto). Para comprender en mejor medida lo anterior, debe señalarse en primer término que la seguridad pública, como bien jurídico de carácter colectivo, es también un medio de protección de bienes jurídicos individuales21; justamente, ese ámbito dual de protección -comunidad/individuo- es el que legitima político-criminalmente la tipificación de ciertos delitos de peligro -concreto y abstracto-22.
En el delito de amenazas, los elementos del tipo relativos al estado de alarma, zozobra o terror, constituyen fenómenos cuya génesis tiene lugar en la esfera psíquica del individuo, en tanto sujeto con capacidad de experimentación 18 Cfr. CSJ SP072-2023, rad. 58706. 19 CSJ AP2739-2018, rad. 53007, CSJ AP1392-2013, rad. 63704. 20 CSJ AP5100-2017, rad. 48201 y, en similar sentido, CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 29127 y CSJ AP, 26 sep 2012, rad. 38250. 21 Feijó Sánchez, B. Normativización del derecho penal y realidad social.
Externado. 2007., p. 316. 22 Roxin, C. Derecho Penal Parte General. Tomo I. Ed. Civitas. 2010., p. 60. CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 24 empírica; ese es, precisamente, el referente individual que subyace al comportamiento examinado. Entonces, la capacidad de trascendencia del acto intimidatorio puede establecerse a partir de su aptitud para desencadenar esa particular forma de reacción emocional, no solo en el destinatario directo de la amenaza, sino de la comunidad circundante.
La Corte ha señalado que los elementos del tipo relativos a la alarma, zozobra o terror, previstos para el delito de amenazas, son consustanciales al delito de terrorismo, en razón a que el «nexo que se exige entre conducta y finalidad para establecer si se configura[n]» esos punibles es el mismo23. Bajo tal comprensión, en el ámbito del delito de terrorismo, la Sala ha interpretado los aludidos elementos, en los siguientes términos: «La zozobra corresponde a una situación de intranquilidad, inquietud, aflicción, angustia, desazón, incertidumbre o desasosiego, mientras que el terror alude al miedo, pánico, temor, pavor o susto»24; la alarma, por su parte, se refiere a un estado latente e intenso de alerta frente a un peligro por venir.
Subsecuentemente, de aquellos actos intimidatorios o conductas que se sustraigan de los cánones de convivencia civil y que a lo sumo tengan entidad para suscitar una sensación de indignación, rechazo o desaprobación por parte 23 CSJ AP6785-2017, rad. 50110. 24 CSJ SP13290-2014, rad. 40401. CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 25 de la comunidad, no podrá predicarse «la especial finalidad terrorista que contempla el tipo penal de amenazas»25. 2.3 En el caso examinado, las pruebas practicadas demuestran que FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, en compañía de aproximadamente otros 15 individuos, emprendió una persecución motorizada contra Sandra Patricia Jaramillo Pérez y Jesús Fernando Mena Gallego, quienes se desplazaban en motocicleta.
La persecución se produjo luego de que el procesado y sus acompañantes observaran a las víctimas expresar gestos de apoyo hacia los miembros de la fuerza pública que, en ese momento, se dirigían a mitigar las alteraciones del orden público que se estaban presentando en las inmediaciones de la Universidad Autónoma. Pese a las maniobras evasivas ejecutadas por Jesús Fernando, quien conducía la motocicleta, los afectados fueron interceptados a las afueras del conjunto residencial del barrio Bochalema, en donde residían él y su suegra, Sandra Patricia. Allí, conforme lo expresaron las víctimas (§1.2.1, 1.2.2), VELASCO CABRERA descendió de su motocicleta y se dirigió hacia ellos, los increpó con airados improperios verbales - entre otros, «uribistas hijueputas»- y les exhibió lo que parecían ser armas de fuego, una de ellas facilitada por uno de sus acompañantes.
Paralelamente, el encapuchado que se 25 CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 29127. CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 26 desplazaba como parrillero en la misma moto del procesado, atacó con un cuchillo la llanta trasera de la motocicleta que conducía Jesús Fernando Mena. En ese contexto, FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA amenazó de muerte a Sandra Patricia Jaramillo Pérez y a su yerno, Jesús Fernando Mena Gallego. 2.4 Así pues, el aspecto fenomenológico del delito de amenazas se encuentra acreditado en el caso concreto, en la medida que el procesado, mediante el uso de artefactos aparentemente bélicos, profirió amenazas de muerte explícitas contra Sandra Patricia Jaramillo y Jesús Fernando Mena.
Tan real fue la arremetida que, uno de los acompañantes del acusado clavó un cuchillo en la llanta trasera de la motocicleta en que se movilizaban las víctimas, en demostración que el anuncio de darles muerte o intimidarlos, no era una cuestión baladí. En este contexto, debe recordarse que, durante su intervención en el debate contradictorio, Sandra Patricia Jaramillo manifestó haberle suplicado a FRANCISCO JAVIER que no matara a su yerno: «yo le pedía a Francisco Javier, lo miraba y lo miraba la cara y le decía, a él no, mátenme a mí, a él no, le rogaba, le suplicaba»26.
De hecho, continuó la declarante, la desesperación y el terror ocasionados por el despliegue de violencia, le produjeron pérdida en el control de esfínteres - «yo en ese momento no pude controlar esfínter, hice 26 Sesión de juicio del 31 de octubre de 2022, récord 19:46. CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 27 popó y chichí parada del susto (…) y ellos me gritaban y ellos desenfundaron armas» -27.
Frente a este aspecto -además de lo planteado en el primer cargo-, no se propuso discusión en la demanda, pues el reproche, se itera, se cifra en la falta de demostración del ingrediente subjetivo de la conducta atribuida. 2.5 Contrario a lo pretendido por el casacionista, el despliegue que lideró FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA para arremeter contra los ofendidos, como bien se indicó en la sentencia recurrida, no solo comprendía el propósito de intimidarles; por el contrario, el contexto en el que tal agresión se produjo permitía colegir una intención adicional: causar zozobra, terror o alarma en la comunidad. 2.6 El razonamiento del que se sirvió el Tribunal para concluir la acreditación del anotado ingrediente subjetivo, contra el cual se dirigió la censura, es el siguiente: 2.6.1 El ingrediente subjetivo especial del tipo, atinente al propósito de causar zozobra, terror o alarma en la comunidad se probó en juicio, conforme lo explicó el Tribunal, dado que, según los testimonios de las víctimas, así como el de Jesús Eduardo Murillo Oyola, vigilante del conjunto en que aquellas residían y que atestiguó los hechos materia de juzgamiento, «todos los vecinos se afectaron, pues algunos salieron incluso a disparar o accionar artefactos que 27 Ib. 19:25.
CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 28 causaron sonidos similares a disparos, para protegerlos a ellos y ahuyentar a los agresores». De hecho, al punto que algunos vecinos realizaron disparos o al menos sonidos similares a detonaciones, con la finalidad de amedrentar a los atacantes 2.6.2 Tales eventos, destacó el ad quem, no pueden analizarse de manera aislada.
Debe tenerse en cuenta que, por esos días, se vivía en Cali una atmósfera de «intranquilidad y temor» debido a las violentas actividades de protesta social que se desarrollaron en la ciudad. Testigos como Luis Carlos Medina Mejía, Diana Alejandra Fernández Benavides y Camilo Medina Sierra, residentes del sector, así lo confirmaron en juicio. 2.6.3 En ese contexto, para la segunda instancia, que el procesado haya perseguido a las víctimas acompañado de otras 10 o 15 personas, a la luz del día, con lo que parecían ser armas de fuego, que uno de sus acompañantes hubiera arremetido con un cuchillo contra la llanta trasera de la motocicleta donde viajaban las víctimas y en esas particulares circunstancias de orden público, demuestran que su conducta «claramente se encaminó a causar intranquilidad, inquietud, angustia e incertidumbre en los habitantes del sector de Bochalema (…), logrando además su cometido». 2.7 Tal modo de discernir no revela los desafueros lógicos de razonamiento que denuncia el opugnador.
Veamos: CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 29 El dolo, así como los ingredientes subjetivos especiales del tipo, involucran aspectos de la fase intelectual y volitiva del agente. En tal virtud, su demostración impone al operador judicial, en el ámbito del razonamiento probatorio, entendido como el proceso a través del cual se lleva a cabo una transición entre una premisa conocida -hechos probados- a una inferencia lógica, examinar todas aquellas manifestaciones externas de las que puedan colegirse las incidencias propias del fuero interno del autor28.
Por esa razón, en el caso concreto resultaba imperativo establecer las circunstancias previas y concomitantes a los hechos materia de juzgamiento. 2.8 La protesta social 2.8.1 En primer término, como lo relievó el Tribunal, las conductas atribuidas a FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA se desplegaron en el contexto de una movilización social.
Se conoce, a partir de los testimonios de las víctimas, así como de los residentes del barrio Bochalema de Cali -entre ellos, Luis Carlos Medina Mejía 29, Diana Alejandra Fernández Benavides30 y Camilo Medina Sierra31-, que, para principios de mayo de 2021, se desarrollaron en la ciudad intensas jornadas de protesta que, en muchas ocasiones, condujeron 28 CSJ SP13733-2017, rad. 47761. 29 Audiencia de 25 de mayo de 2023. 30 Ib. 31 Ib.
CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 30 a enfrentamientos abiertos entre los manifestantes y la fuerza pública. 2.8.2 En este punto, importa destacar que la protesta, como mecanismo de expresión social, constitucional (art. 37 C.N) y convencionalmente32 tutelado, no solo constituye una manifestación de la libertad de expresión, sino que adquiere la dimensión de un derecho político, en la medida que «a través de su ejercicio los manifestantes por lo general exponen su inconformidad frente a las autoridades y la opinión pública en torno a una problemática específica».33 Precisamente, en reciente pronunciamiento, la Sala puso de relieve que la protesta «procura llamar la atención de la ciudadanía y los entes estatales, para que respondan al inconformismo de los manifestantes»34.
Así entonces, el estatus constitucional que ostenta la reseñada prerrogativa es esencial a las democracias liberales, pues, justamente, buena parte de las transiciones que dieron forma a los actuales sistemas políticos y a la consolidación de los derechos humanos, fueron el resultado de tempestuosos fenómenos sociales marcados por una tendencia emancipatoria.
La protesta, como también lo precisó la Sala 35, comporta entonces un carácter disruptivo. Naturalmente, la 32 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 13, 15 y 16, reconoce los derechos a la libertad de expresión, a la reunión y a la asociación. 33 CC C- 090 de 2024. 34 CSJ SP022-2025, rad. 60580. 35 Ib. CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 31 consecución material de los cambios de orden -regularmente- político en torno a los cuales se cimentan programáticamente las movilizaciones sociales, pende determinantemente de la capacidad para convocar la atención pública y la de las autoridades estatales.
Así, en el ámbito de la protesta, la transgresión del orden cotidiano en que funciona la sociedad adquiere un carácter instrumental y, por tanto, siempre que se ajuste a ciertos parámetros, resulta legítima. Bajo esta línea de argumentación, la racionalidad de los medios destinados a la captación de la atención y, subsecuentemente, la legitimidad misma de la movilización pública, se desfiguran cuando (i) el ejercicio de la protesta se escinde de un propósito de cambio constitucionalmente válido, (ii) se anteponen intereses particulares, (iii) o cuando el ímpetu manifiestamente disruptivo que le es inherente a esa forma de expresión social excede desproporcionadamente los fines que persigue36.
Son los anteriores parámetros, en criterio de la Sala, los que delimitan los contornos del riesgo permitido inherente a la protesta social y que, consecuentemente, determinan en cada caso la necesidad de la intervención del derecho penal. Precisamente, la Constitución Política reconoce el derecho a manifestarse públicamente, a condición de que sea de manera pacífica. 36 Arendt, Hanna.
(2006). Sobre La Violencia. Alianza Editorial., pp. 90 y 104. CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 32 2.8.3 En el presente asunto, no se discute que FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA tomó participación en las jornadas de paro que tuvieron lugar en la ciudad de Cali, entre los meses de abril y mayo de 2021, en el marco de lo que, a nivel nacional, se conoció como el estallido social.
De hecho, la testigo a cargo de la defensa, Carolina Idárraga Giraldo37, partícipe pacífica de las manifestaciones, explicó que VELASCO CABRERA desempeñó un rol de dirección: «él organizaba como estrategias para que todo funcionara mejor, tenía un parlante, entonces se facilitaba a través del parlante y su micrófono de hablar». 2.8.4 Se conoce, asimismo, que las razones que condujeron al procesado a emprender la persecución y la subsiguiente amenaza de muerte hacia las víctimas estaban directamente ligadas a su causa política (§ 2.3); recuérdese que, como lo explicaron los afectados, VELASCO CABRERA se refirió a ellos con improperios de manifiesta connotación política -«nos gritaban uribistas»38; «ellos ni siquiera sabían nuestra corriente política para que nos gritaran uribistas, hijueputas, malparidos, arrodillados (…)»39-. 2.9 En tales circunstancias, probadas en juicio, se puede colegir que, en un ejercicio arbitrario del derecho a la protesta, FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA se sirvió de su preeminencia al interior del grupo de manifestantes que 37 Sesión de juicio del 1 de junio de 2023, récord. 32:20. 38 Declaración de Sandra Patricia Jaramillo, sesión de juicio de 31 de octubre de 2022, récord. 21:24. 39 Ib. 23:20.
CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 33 lideraba para arremeter y lanzar amenazas en contra de las víctimas. Desde luego, esa conducta estuvo motivada por el interés inequívoco de imponer por la fuerza su convicción, contrariando así los parámetros de legitimidad que deben irradiar el ejercicio del derecho aludido (§ 2.8.2). 2.10 De igual forma, los medios empleados por el procesado para desplegar las amenazas contra las víctimas, y de los que tenía un control efectivo, resultaron especialmente aptos para infundir intensos sentimientos de terror y zozobra en aquellos: precisamente, Jesús Fernando Mena explicó que, por el temor mismo que experimentó en el momento de los hechos y de sufrir represalias por parte del procesado -a quien divisó merodeando por el sector días después-, se vio obligado a salir del país. En el mismo sentido, como se indicó en precedencia, Sandra Patricia Jaramillo expresó la profunda desesperación que le produjo la violenta intimidación del procesado, lo que la llevó a «suplicarle» por la vida de su yerno e, incluso, a perder control de sus esfínteres.
Y, de igual forma, la acometida tuvo entidad para trascender a los miembros de la comunidad que presenciaron los hechos. En efecto, como se relievó en los fallos de instancia, los sucesos tuvieron ocurrencia en horas del día -sobre las 2:00 pm-, en un sector residencial; además, el procesado, quien lideró la persecución, convocó a varios de sus acompañantes, CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 34 muchos de ellos encapuchados, para propiciar una superioridad numérica en relación con las víctimas, empuñó lo que al parecer eran armas de fuego y desplegó iracundos improperios verbales y amenazas de muerte contra los denunciantes; todo esto, se reitera, mientras uno de los individuos de rostro cubierto clavaba un cuchillo en una de las llantas de la motocicleta que manejaba Jesús Fernando Mena.
El despliegue fue de tal entidad que, los residentes del barrio trataron de disuadir al procesado y sus acompañantes, ejecutando detonaciones como medida de dispersión, circunstancia que, sin cavilación, revela la profunda intranquilidad y zozobra que experimentó ese sector de la comunidad. De tal suerte, si la intención del enjuiciado hubiese estado estrictamente enfilada exclusivamente a intimidar a las víctimas, es patente que el estruendoso despliegue de violencia, liderado en el caso concreto por FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, no se ofrecía en modo alguno necesario.
Entonces, de acuerdo con las circunstancias específicas del asunto, el procesado deliberadamente hizo espectadora de su accionar amenazante a toda la comunidad circundante, en una muestra de su fuerza y capacidad operativa, causando en ella alarma y zozobra. CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 35 2.11 Por tanto, en línea con lo expresado por el representante del Ministerio Público en su intervención como no recurrente, sobreviene lógico concluir que, con su proceder contra las víctimas y el convulso contexto de violencia social de la época, el procesado pretendía generar terror, zozobra y alarma en los residentes del barrio Bochalema.
No concita entonces reparos el razonamiento de las instancias, pues, la inferencia lógica relativa a la estructuración del ingrediente subjetivo del tipo en el caso concreto no devino de consideraciones conjeturales o desprovistas de sustento; contrariamente, se edificó sobre un análisis conjunto de las premisas factuales demostradas en desarrollo del debate contradictorio, ilustrativas tanto del contexto social en que se produjeron los hechos, como en las manifestaciones externas del procesado. 2.12 La censura que, por la vía indirecta, emprendió el casacionista contra dicho razonamiento, se edifica sobre la base de que las premisas fundantes de la conclusión aludida se revelan falaces.
En concreto, lo yerros denunciados se habrían producido en la siguiente secuencia: (i) Inferencia de miedo personal. Se infiere -en los fallos de instancia- la intención de causar zozobra a partir del «profundo miedo en las víctimas» que generó el ataque. Este razonamiento, critica el demandante, adolece de la «falacia de razón o conclusión irrelevante», pues, en su criterio, «es simplemente irrelevante para probar la “intención de generar CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 36 temor o zozobra en la población” el hecho de que las víctimas sufrieran temor, por más profundo que fuera».
(ii) Inferencia de miedo general. Los falladores dedujeron el elemento subjetivo del tipo, con fundamento en el hecho de que «los vecinos sufrieron miedo». Se trata, según se plantea en el cargo, de un «razonamiento circular» o petición de principio, pues la conclusión es afirmada por la premisa. (iii) Inferencia de ausencia de ataque. Los falladores dedujeron el elemento subjetivo del tipo, con base en la premisa según la cual no medió violencia física contra las víctimas.
Este razonamiento incurre en la «falacia de conclusión o razón irrelevante», pues la no verificación de violencia física carece de aptitud demostrativa en torno al ánimo del agente. (iv) Inferencia de publicidad y contexto. Los falladores dedujeron el elemento subjetivo del tipo, por el hecho de que el ataque se produjo en «un espacio público y en un contexto social conflictivo».
Aunque se trata de un razonamiento que «no supone falacia», resulta en todo caso «excesivamente débil», no solo porque el procesado no tenía dominio sobre las circunstancias violentas de la época, sino porque «se pueden proponer fácilmente razones en su contra e hipótesis que llevan a conclusiones diferentes». 2.13 Como se observa, para el sustento del cargo, el casacionista escindió las consideraciones atinentes a la CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 37 verificación del elemento subjetivo del delito de amenazas en el caso concreto (§ 2.6) y, seguidamente, emprendió un estudio independiente de cada una de tales premisas o inferencias.
Debe señalarse que, cuando se cuestiona por vía del falso raciocinio la construcción de un hecho jurídicamente relevante a partir de pruebas indirectas -indicios-, compete al censor (i) identificar cada una de las premisas probatorias integrantes del silogismo, (ii) precisar si aquellas adolecen de un vicio de hecho o de derecho y (iii) exponer la especie concreta «del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho». 40 En este caso, aunque el demandante propugnó por plegarse al referido sendero metodológico, las proposiciones planteadas en el recurso no evidenciaron los yerros invocados.
En efecto, el opugnador fragmentó las premisas probatorias con las que las instancias dedujeron la intencionalidad del agresor y las analizó como si cada de ellas constituyera, aisladamente, la razón principal de la conclusión cuestionada (§ 2.12). Al auscultar la sustancialidad del fallo bajo tal derrotero, era apenas previsible que las denominadas 40 CSJ AP6770-2017, rad. 50940 CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 38 inferencias resultarían falaces; argumentativamente incorrectas41, comoquiera que, en su dimensión individual, tales supuestos -miedo de las víctimas, miedo de los vecinos, ausencia de ataque, la publicidad del evento y el contexto social- ciertamente no constituían razón suficiente para pregonar la acreditación del ingrediente subjetivo del tipo42.
No obstante, el censor pasa por alto que el razonamiento inductivo plasmado en las sentencias de primer y segundo nivel suponía un estudio ineludiblemente conjunto de los hechos indicadores a los que el demandante, indistintamente, se refirió como inferencias. La razón es que, la capacidad suasoria del razonamiento indiciario está circunscrita, precisamente, a la convergencia y concordancia de los hechos indicadores43.
En consecuencia, los yerros argumentativos alegados en la demanda, solo se habrían consumado si la demostración de la tipicidad subjetiva únicamente hubiese versado en torno a alguno de los supuestos antes aludidos - sin perjuicio de la configuración de otros errores de hecho-. Y, en todo caso, como se indicó en líneas precedentes, las pruebas valoradas en conjunto demuestran que FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, en una arbitraria imposición de sus convicciones políticas, amenazó con 41 Atienza, Manuel.
Curso de argumentación jurídica. Trotta. 2013. 42 Así, en gracia de discusión, resultaría indiscutiblemente acertada la crítica según la cual el miedo de las víctimas directas no podía, por sí solo, acreditar el ánimo de causar zozobra en la comunidad por parte del agente. 43 Entre otras, CSJ SP1569-2018, CSJ SP3886-2022, rad. 52175. CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Casación Francisco Javier Velasco Cabrera 39 determinación a las víctimas directas con el propósito inequívoco de generar zozobra en ese sector de la población. El cargo, en consecuencia, no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Francisco Javier Velasco Cabrera 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5FAB6012F0694C3F838A2D031692895BDC21C0EDB15504735F292593157EDA88 Documento generado en 2025-03-31 CUI 76001600019320210384201 NI 67200 Francisco Javier Velasco Cabrera 41