GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP754-2025 Radicación N° 61272 Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por el defensor de LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de noviembre de 2021, por el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal de Descongestión No.2-, que la condenó por primera vez como autora del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 2 I.HECHOS El 2 de enero de 2016, cerca de las 9:00 de la noche, Erika Alexandra Villegas García fue enterada por C.A.J.D.V.1, su hija de seis años, que le dolía su parte vaginal. Procedió a bañarla, notándole un enrojecimiento en la referida zona, hecho ante el cual la indagó sobre lo ocurrido y aquella comenzó a llorar.
Le manifestó que LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA, compañera permanente de su padre, se quitaba la ropa interior y se subía encima de ella para frotar su vagina contra la de ella. Además, se untaba los dedos de saliva y le tocaba la zona íntima. Le comentó a su progenitora que eso ya había pasado antes de navidad -diciembre de 2015- cuando visitaba a su padre, Jeison Octavio Delgado Matoma, en la vivienda ubicada en la calle 15 No. 4ª 26 del barrio zona Indígena del municipio de Inírida (Guainía), en donde este convivía con LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA. II.ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.
El 8 de junio de 2016, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto Inírida (Guainía), la Fiscalía formuló imputación a LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA, como presunta autora del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo 1 No se registra el nombre completo de la víctima, por ser menor de edad para la época de los hechos, en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia y así se consignará a lo largo de esta providencia. CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 3 con los artículos 209 y 31 del Código Penal, cargos que no aceptó. 2.2.
El 5 de agosto del citado año, el ente investigador radicó escrito de acusación en contra de la nombrada2; el cual fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Inírida (Guainía). 2.3. En audiencia del 10 de agosto de la citada anualidad se verbalizó la acusación a LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA3, en los mismos términos de la imputación. 2.4.
El 4 de octubre de 2016, se dio inicio a la audiencia preparatoria y tras varios aplazamientos, continuó el 19 de mayo de 2017, fecha en la que se resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad elevada por la defensa; decisión que, el 23 de junio de 2017, fue revocada por el Tribunal Superior de Villavicencio4. Finalmente, dicha audiencia culminó el 13 septiembre de 20175.
Las partes estipularon dos hechos: i) la identificación e individualización de LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA y que, ii) para la fecha de los sucesos, C.A.J.D.V. era menor de 14 años. 2.5. El 7 de noviembre de 20176, inició el juicio oral. Este se adelantó en sesiones del 8 y 18 de noviembre, 18 de 2 Expediente remitido.pdf.,fls. 2 a 6 cuaderno 1ª.
Instancia 3 Fls. 15 y 16 Ibid. 4 Fls. 19 a 26 cuaderno de 2ª. Instancia. 5 Fls. 77 y 78 cuaderno de 1a. Instancia 6 Fls. 97 y 98 Ibid. CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 4 diciembre de ese año, 21 de febrero, 14 de marzo, 9 de mayo, 30 de junio y 6 de septiembre de 2018, fecha en la que se emitió sentido del fallo absolutorio respecto de LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA. El 2 de noviembre de 2018 se dio lectura de la sentencia. 2.6.
El 22 de noviembre de 20217 la Sala Penal de Descongestión No. 2 del Tribunal Superior de Villavicencio, revocó la absolución y, en su lugar, condenó a LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA como autora del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Le impuso ciento ocho (108) meses de prisión, término al que también sujetó la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A su vez, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De tal modo, ordenó su captura. 2.7. Dicha determinación fue impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena. III. DE LAS SENTENCIAS 3.1. De primera instancia: El a quo realizó una disertación sobre los delitos sexuales y su incidencia en la sociedad, para afirmar que, por experiencia, esa conducta comúnmente es perpetrada 7 Fls. 47 a 72 cuaderno de 2ª instancia. CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 5 por hombres, luego, “para la acusada las características propias de la conducta punible le es (sic) favorable”, lo que impone a la Fiscalía una carga probatoria más robusta y diversa.
Tras reseñar las pruebas practicadas en juicio, se detuvo en la declaración del galeno Cristian Daniel Morales Rojas, para decir que este no auscultó a la menor, pues solo realizó el informe clínico forense, del cual hizo lectura. Dicha labor, precisó, la llevó a cabo el “médico de nombre MURGAS”. Por esto, aunque el ente acusador y la víctima solicitaron este testimonio como prueba sobreviniente, la negó, toda vez que “no se podía subsanar los errores de investigación de la fiscalía”, falencia por la cual, afirmó, el relato de aquel perdió capacidad suasoria, resultando inútil para esclarecer lo sucedido.
Señaló que, aun cuando la menor acudió al juicio, la Fiscalía también aportó su declaración previa del 2 de enero de 2016, vertida ante la psicóloga Tulia Patricia González Castro, como prueba de referencia. Sin embargo, consideró que el ente acusador no presentó otros medios probatorios para corroborar su narración. Por el contrario, con sustento en los testigos de descargo, tuvo por acreditado que la madre de la niña tenía un sesgo al catalogar que existió el abuso sexual, a causa de las tensas relaciones que sostenía con el padre de esta quien, CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 6 a su vez, era el compañero permanente de la acusada, al punto de sostener un sentimiento de animadversión en su contra.
Para respaldar esta acepción, refirió la declaración e informe del 7 de enero de 2016, signado por la trabajadora social Maribel Pinto Mayorga. En cuanto al testimonio de C.A.J.D.V. en juicio, adveró que su progenitora pudo tener influencia, pues aquella dijo tener una abogada y que al aplicarse saliva duele menos el contacto sexual, referencias que el a quo estimó ajenas a su edad.
También, como aquella asoció a la procesada con el término “maldad” y se mostró reticente a responder, esto le impidió diferenciar si la víctima dijo la verdad o si fue inducida, respecto de supuestos que no tuvieron ocurrencia. Destacó que la niña nunca señaló a MUÑOZ GARCÍA como su agresora sexual. En esa línea, el juez reprochó a la Fiscalía no haber incorporado al juicio la entrevista forense en medio fílmico, de que trata la Ley 1652 de 2013, toda vez que las practicadas por la psicóloga y la trabajadora social no permitían dar cuenta del comportamiento de la niña en el entretanto que las rendía, al haber sido consignadas por escrito.
Insistió en que aquella “hubiera revelado por su técnica misma el grado de inducción que presentaba el relato de la niña y el lenguaje no verbal en la recepción de una entrevista”, al paso que siendo prueba de referencia, requería CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 7 de otros medios probatorios para superar la prohibición del artículo 381 del C.P.P. Precisó que los testimonios de la psicóloga Tulia Patricia González Castro y de la trabajadora social Maribel Pinto Mayorga son pruebas de referencia, “con uno y otro contenido de prueba directa”.
No obstante, desestimó lo expresado por estas, tras considerar que no constituyen prueba pericial, sino meras entrevistas que impiden esclarecer lo sucedido, en particular, la fecha del hecho, ya que en un momento refieren diciembre de 2015 y en otra el 2 de enero de 2016, dando cuenta de lo narrado por la niña y su progenitora. En punto de la corroboración periférica, descartó el daño psíquico referido por aquellas, toda vez que no fue aportado al juicio el documento contentivo de la entrevista tomada a la víctima en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo, sumado a que la psicóloga tampoco hizo un seguimiento de la supuesta afectación psicológica de la menor y su maestra solo manifestó que se trataba de una buena estudiante.
Desestimó la declaración de la psicóloga Jessica Melisa Castillo Izquierdo, aportada por la defensa, ya que realizó un análisis del informe presentado por su colega Tulia Patricia González Castro, luego, no era prueba pericial. No obstante, otorgó valor probatorio a los testimonios de Rosalba Torres Falla, quien los acompañó al paseo el 2 de enero de 2016, y CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 8 su padre, Jeison Octavio Delgado Matoma, pues coinciden en que lo relatado por la niña no ocurrió ese día. Además de ello, explicó que, según los testigos de la defensa, existían tensas relaciones entre los progenitores de la víctima, ya que la presunta agresora era la compañera sentimental de su padre, hecho que lo llevó a inferir animadversión de la denunciante hacía la procesada.
Máxime cuando se demostró que esta cuidaba de la niña, la recogía en el colegio y la llevaba a su casa, lo que descarta un ánimo libidinoso de su parte. Conforme con ello, absolvió a LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA de la conducta que le fue atribuida. 3.2. De segunda instancia: La Sala Penal de Descongestión No. 2 del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la absolución para, en su lugar, condenar a LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, tras estimar que las pruebas demuestran, más allá de toda duda razonable, la materialidad del punible y la responsabilidad de la procesada en su ejecución. De entrada, el ad quem precisó que la Fiscalía solicitó, en audiencia preparatoria, el testimonio en juicio oral de C.A.J.D.V. quien, en sesión del 14 de marzo de 2018 declaró personalmente y estuvo asistida del defensor de familia.
Fue CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 9 interrogada por el ente acusador y el defensor ejerció su derecho de confrontación, incluso, con preguntas directas, por ser testigo común. Y, aun cuando ella dijo no querer hablar de lo sucedido, no se solicitó la incorporación de su declaración previa como prueba de referencia. Con lo que, precisó, el testimonio de la víctima es prueba directa y no requería de corroboración periférica.
De ese modo, el Tribunal reprodujo en el fallo el testimonio de C.A.J.D.V., según el cual, estando en casa de su padre, en una ocasión, la procesada “se acostó encima de ella, le quitó los calzones, hizo que le chupara los senos, untó sus dedos de saliva y le tocó la vagina, además de frotar su vagina con la de [ella]”, luego de lo cual, le dijo que era un secreto.
Consideró que, si bien la víctima no respondió algunas preguntas y se escondió en el curso del testimonio, esto no implica que un tercero la haya influenciado para rendir la declaración, pues se trata de una niña de 8 años que, por demás, mantuvo el núcleo esencial de su narración, esto es, la existencia y perpetración de los abusos sexuales por parte de “Lady”.
A partir de esto, concluyó que la conducta descrita por la niña se subsumía en el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Tuvo como respaldo del reseñado testimonio, la declaración de Erika Alexandra Villegas García, progenitora de la víctima, pues describió la irritación e inflamación de la CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 10 zona genital de su hija, así como lo referido por esta, en cuanto a su causa, esto es, que LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA le “introdujo sus dedos en la vagina”, hecho por el que la llevó al hospital de esa ciudad.
Sin que lo expuesto fuese desvirtuado por el testimonio del profesional forense, Cristian Daniel Morales Rojas, pues, según el Tribunal, aun cuando este manifestó no haber encontrado hallazgos coincidentes en la valoración sexológica de la niña, realizada el 3 de enero de 2016, dejó claro que ello no descartaba la agresión sexual. Recalcó, además, que el testimonio de Tulia Patricia Castro González, psicóloga del citado centro de salud que entrevistó a la menor, permite concluir que la revelación de la conducta sexual abusiva fue contundente, dado que la víctima comunicó lo sucedido en un lenguaje claro, fluido y acorde con su edad, incluso, sin refreno alguno, sindicó a la procesada, con quien tenía contacto y cercanía dada la relación que esta sostenía con su padre, lo que determinó absoluta confianza en ella.
En lo que hace a la fecha del suceso, explicó que, si bien, la menor no la concretó, esto no desvirtúa sus claras afirmaciones en torno a las maniobras libidinosas de las que fue víctima. Asimismo, descartó que existiese un sentimiento de animadversión de Erika Alexandra Villegas hacia la procesada, pues lo informado por los testigos de descargo es CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 11 que eran cercanas, a pesar de haberse separado del padre de la menor.
Así, el Tribunal encontró coherente y persistente el testimonio de C.A.J.D.V. en cuanto a la descripción de la actividad libidinosa que, en una sola ocasión, realizó contra ella LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA, por lo que, tuvo por satisfecho el estándar probatorio requerido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar a la nombrada como autora del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
IV. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa de LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA manifestó que el Tribunal tergiversó el fallo de primera instancia, cuando afirmó que el a quo tuvo el testimonio de la menor como prueba de referencia, siendo que, en realidad, la primera instancia lo apreció como prueba directa y el relato de los galenos sobre la versión de la niña como de referencia. Yerro que estimó suficiente para revocar la sentencia confutada.
Con todo, destacó que existe una incorrección, en punto del lugar en el que, se dice, ocurrió el supuesto abuso sexual. Así, para el ad quem, sucedió en la residencia de la procesada, en tanto que, según Erika Alexandra Villegas, en su denuncia, ocurrió el 2 de enero de 2016 durante un paseo al río. Con esto concluyó el recurrente que los hechos no sucedieron en la vivienda de la acusada, incluso, adveró que CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 12 no existe claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometida la conducta punible.
Defendió la decisión absolutoria del a quo, tras resaltar que hubo deficiencia probatoria en el caso concreto, en particular, respecto del concurso de conductas punibles y el ánimo libidinoso en la conducta realizada por la procesada. En torno a la valoración probatoria efectuada por el ad quem del testimonio de C.A.J.D.V., luego de trascribir su contenido, el recurrente señaló que la niña no fue lo suficientemente clara en cuanto a los hechos, lo que genera dudas.
Aun cuando estimó plausible que los dos años contados desde los supuestos hechos hasta la declaración en juicio, pudieron incidir en su relato, le pareció inusual que no rememorara aspectos específicos de los abusos. Adveró que el relato de la menor se torna aún más increíble cuando se contrasta con lo dicho por su progenitora, en particular, sobre los motivos por los cuales denunciaron a la acusada, siendo plausible que haya obedecido a un ánimo vindicativo.
Además, no fueron coincidentes ni respecto del lugar donde sucedieron los hechos, insistió, si en la casa de su padre cuando estaba durmiendo o el día en que regresaron del caño, ni sobre cuáles fueron los tocamientos sexuales en concreto. Reprochó del Tribunal el haber otorgado valor probatorio a la versión del médico Cristián Daniel Morales CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 13 Rojas, adscrito al Hospital Manuel Elkin Patarroyo, pese a que no practicó el examen sexológico a la víctima, pues lo hizo el doctor Rafael Murgas, no convocado al juicio.
Con todo, le pareció un contrasentido que se dé mérito a la afirmación de aquel, relativa a que la ausencia de huellas no descarta ni confirma la manipulación sexual, pero se tenga en poco la falta misma de hallazgos en su zona vaginal. Acompañó la posición de la primera instancia al referir que la ausencia de registro fílmico de las entrevistas previas, impedía corroborar los hechos narrados por la víctima y si estos fueron claros, fluidos y acordes a su edad, como lo afirmó la psicóloga Tulia Patricia González Castro, razón por la cual el Tribunal debió restarles valor suasorio.
Asimismo, resaltó que la deponente Maribel Pinto Mayorga, como trabajadora social del I.C.B.F., dio cuenta de estados periféricos de la situación de la menor, mas nada dijo del supuesto ataque sexual que se juzga. En consecuencia, el recurrente concluyó que existen serias dudas sobre la materialidad del delito sexual atribuido a LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA y su responsabilidad en este, razón suficiente para que la declaración de condena emitida en su contra se revoque.
Los no recurrentes No presentaron alegatos. CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 14 V.CONSIDERACIONES 5.1. La Sala, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, tiene competencia para conocer de la impugnación especial contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, por la Sala Penal de Descongestión No. 2 del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual condenó, por primera vez, a LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 5.2.
De manera que, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, la Sala estudiará los reparos formulados por el recurrente, los cuales, en lo esencial, se remiten a determinar si con las pruebas recaudadas en la actuación, se logra alcanzar el estándar probatorio exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir condena respecto de LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA, por el delito acusado.
En orden a elucidar lo anterior, la Sala empezará por reiterar la postura jurisprudencial en torno al tratamiento de las declaraciones rendidas antes del juicio por los niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos sexuales, con el fin de dilucidar las cuestiones probatorias objeto de controversia entre las instancias. Luego, se abordarán los reparos del defensor, para concluir con la solución del caso concreto.
CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 15 5.2.1. La aducción de declaraciones rendidas antes del juicio por menores víctimas de delitos sexuales y el testimonio adjunto8. De antaño esta Corporación ha destacado el compromiso ético de otorgar un tratamiento diferencial a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, con el fin de hacer efectiva la protección reforzada a la que tienen derecho, a partir de los lineamientos constitucionales de orden nacional y el derecho internacional de los derechos humanos, que propugnan por precaver su revictimización en los escenarios judiciales, en virtud del principio pro infans.
Con ese cometido, se ha sostenido que aun cuando aquellos pueden comparecer al juicio para rendir sus declaraciones, como testigos, es posible que, al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos, en un escenario concurrido y hostil, se cause un impacto traumático en el niño que agudice su afectación e incremente el riesgo de ser nuevamente victimizado.
De ahí que, para evitar su presencia en la fase de juzgamiento, el legislador haya adicionado el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para admitir de manera excepcional, como prueba de referencia, las declaraciones que el menor de edad, víctima de delitos sexuales, haya realizado antes del 8 CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 44056; CSJ SP, 10 may. 2023, rad. 62852;
CSJ SP, 16 ago. 2023, rad. 56902; CSJ SP, 13 sep. 2023, rad. 55571, CSJ SP, 27 sep. 2023, rad. 61671; CSJ SP, 17 nov. 2023, rad. 55090, entre otros. CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 16 juicio oral, las cuales, ha sostenido la Sala, están exceptuadas del juicio de admisibilidad. Para ello, la parte interesada en hacer uso de las manifestaciones anteriores del menor en el juicio oral, tuvo que descubrirlas en la oportunidad procesal pertinente y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que se le exija carga distinta a justificar la conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del C.P.P. Una vez decretada su incorporación, con independencia de si el testigo menor de edad concurre a rendir su declaración, el contenido de la declaración anterior debe ser reproducida en juicio, a través de su lectura, reproducción del registro magnetofónico, fílmico o de cualquier otra actividad que sea necesaria de acuerdo al medio en el que esté contenida, para que sean garantizados los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en el marco de los cuales el juez pueda conocerla, valorarla y contrastarla con la versión rendida por el deponente en juicio frente al mismo hecho.
Si el menor de edad rinde su testimonio en juicio, sus manifestaciones previas podrán ser empleadas para refrescar memoria, impugnar su credibilidad, complementar su declaración o en el evento que se retracte, como testimonio adjunto. Si no acude, sus declaraciones anteriores serán CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 17 prueba de referencia admisible, siendo necesarias otras de corroboración periférica, para superar la tarifa legal negativa de que trata el artículo 381 del C.P.P. Precisado ello, frente al caso concreto, se advierte que desde el escrito de acusación la Fiscalía descubrió, entre otros, los testimonios de C.A.J.D.V., su progenitora Erika Alexandra Villegas García; el médico Cristián Daniel Morales Rojas y la psicóloga Tulia Patricia González Castro, adscritos al Hospital Manuel Elkin Patarroyo, y la trabajadora social Maribel Pinto Mayorga, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F. Como documentos, entre otros, el “informe pericial de clínica forense” del 3 de enero de 2016, sobre valoración efectuada a la víctima, suscrita por el doctor Cristián Daniel Morales Rojas y el “informe pericial” del 2 de enero del citado año, realizado por la psicóloga Tulia Patricia González Castro.
La denuncia interpuesta por la madre de la niña y otros elementos materiales probatorios. En la audiencia preparatoria9, el ente acusador solicitó los denotados testimonios, sustentando la conducencia y pertinencia como se reseña a continuación: i) Erika Alexandra Villegas García, progenitora de la menor víctima. Tuvo conocimiento, por comentarios que le hizo aquella, sobre los episodios compatibles con abuso sexual atribuidos a la acusada, 9 Audiencia preparatoria 19-05-2017.
Carpeta digital: Expediente remitido. Carpeta multimedia. Récord: MP3 2016-00002-00 Lady Johana Muñoz García. Minuto: 00:32:40 y ss. CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 18 además, corresponde a quien activó el aparato judicial a través de la formulación de la denuncia e hizo acompañamiento en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo, ante el médico legista y psicólogo y da consentimiento para las respectivas valoraciones; ii) la menor C.A.J.D.V., de 7 años, víctima de la conducta atribuida a la procesada, quien desde su condición permitiría aportar información detallada sobre los hechos -circunstancias de tiempo, modo y lugar- relevantes para la definición del proceso; iii) el doctor Cristian Morales Rojas10, por ser el perito forense adscrito al Hospital que realizó la valoración sexológica a la menor el 3 de enero de 2016.
Tiene información que le suministró aquella en torno de los hechos que se investigan, igual hizo el examen físico, cuyos resultados expondría, conforme los consignó en el “informe pericial”, mismo que solicito fuera incorporado; iv) la psicóloga Tulia Patricia González Castro11, servidora de la citada institución hospitalaria quien, con autorización de la progenitora de C.A.J.D.V., la entrevistó y valoró en esa especialidad, en relación con el episodio de abuso sexual, de tal manera que tiene conocimiento de las circunstancias referidas por la víctima en la entrevista, las cuales consignó en el “informe pericial” del que, solicitó su aducción. Pedido probatorio que decretó el juez cognoscente en favor de la Fiscalía, en esos mismos términos. En lo que interesa al presente acápite, se destaca que la menor víctima C.A.J.D.V. compareció al juicio oral y rindió su testimonio.
También, en la sesión del 7 de noviembre de 2017, hizo presencia el médico Cristian Daniel Morales Rojas, con quien la Fiscalía incorporó el informe pericial No.843000009- 0004-C-2016 del 3 de enero de 2016, después de que el perito leyera la anamnesis, contentivo del relato que la niña le 10 Ibidem. Minuto: 00:39:01 y ss. 11 Ibidem. Minuto: 00:40:43 y ss.
CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 19 compartió sobre los vejámenes sexuales a los que fue sometida por la acusada12. En sesión del 8 de noviembre de 2017 rindió testimonio la psicóloga Tulia Patricia González Castro, quien auscultó a la menor C.A.J.D.V. el 2 de enero de 2016 en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo por remisión del médico de urgencias.
La profesional leyó de la valoración psicológica que realizó ese día, en primer lugar, la narración que Erika Alexandra Villegas García le brindó sobre los motivos por los cuales llevó a su hija para atención médica13 y luego, la versión que escuchó de la menor de edad sobre los hechos14. En audiencia de juicio oral del 14 de marzo de 2018, fue escuchada la progenitora de la menor.
Esta refirió lo que su hija C.A.J.D.V. le comentó ese 2 de enero de 2016, tras retornar del paseo al caño Sabanitas, sobre los tocamientos de que había sido víctima por parte de LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA, con ocasión de un enrojecimiento en su vagina15. Por lo expuesto, no hay duda que las declaraciones anteriores al juicio que rindió la menor al médico forense, a la sicóloga, así como a su progenitora, ingresaron como prueba de referencia admisible, toda vez que fueron descubiertos 12 Audiencia de juicio oral del 7 de noviembre de 2017.
Récord: 2016-00002-00 LADY JOHANA MUÑOZ GARCIA. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 07-11-2017. Parte 1. Minuto: 00:39:09 a 00:39:56 13 Audiencia de juicio oral del 8 de noviembre de 2017. Récord: 2016-00002-00 LADY JOHANA MUÑOZ GARCIA. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 08-11-2017 (1). Minuto: 00:16:31 a 00:19:52 14 Ibidem. Minuto: 00:20:30 a 00:25:19 15 Audiencia de juicio oral del 14 de marzo de 2018.
Récord: 2016-00002-00 LADY JOHANA MUÑOZ GARCIA. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 14-03-2018 Part.1 (1). Minuto: 00:08:09 a 00:10:42 CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 20 desde el escrito de acusación y en la audiencia en la que este se formalizó16, al paso que, en la preparatoria, fueron enunciados y solicitados como prueba en los términos ya reseñados17 y, finalmente, practicados en el juicio oral.
Asimismo, se garantizó el debido proceso a las partes, pues tanto la defensa técnica como material tuvieron conocimiento de la existencia de las declaraciones previas al juicio ofrecidas por la víctima, particularmente la reseñada en la valoración psicológica de orden clínico, elemento respecto del cual se garantizó el derecho de contradicción mediante el interrogatorio cruzado.
Por último, en lo atañe a este acápite, no pasa desapercibido para la Sala que el a quo desechó el relato previo de la víctima contenido en el informe de psicología suscrito por la sicóloga González Castro, además, porque no correspondía a la entrevista forense, de que trata la Ley 1652 de 2013, de manera que no estaba conservado en medio fílmico, sino escrito.
Al respecto, la Corte ha precisado que no es una exigencia legal el que la entrevista de menores de edad deba contenerse en video o en Cámara Gesell, toda vez que la Ley 1652 de 2013 señala que esta puede documentarse por cualquier medio audiovisual o técnico que asegure su fidelidad, genuinidad, 16 Expediente remitido, carpeta electrónica multimedia. 2016-80002-00 lady Johana Muñoz García Acus real.10-08-2016.MP3. 17 Expediente remitido, carpeta multimedia MP3 2016-00002-00 Lady Johana Muñoz García. Audiencia preparatoria 19-05-2017.
P11. Récord: 00:32:40 y ss CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 21 original y reproducción, a fin de que las partes puedan ejercer la debida contradicción, lo que también se garantiza mediante escrito18. Incluso, comoquiera que el a quo desestimó las declaraciones previas de la niña por no constituir, como tal, entrevistas forenses, bajo las previsiones del artículo 206 A del C.P.P., que designa, entre otros, a personal del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I. entrenado en este tema para su acopio, sea del caso aclarar que las versiones anteriores de los menores, víctimas de delitos sexuales pueden estar contenidas, también, en las anamnesis de valoraciones físicas, sexológicas, psicológicas o psiquiátricas, en documentos de contenido declarativo o testimonios, entre otros, y ser admisibles como prueba de referencia, aun cuando no correspondan en estricto sentido a una entrevista forense.
Exigir que las manifestaciones previas de los niños, niñas y adolescentes solo puedan contenerse y aducirse al proceso mediante entrevistas forenses, desconoce el principio de libertad probatoria, en virtud del cual las partes pueden demostrar la existencia y contenido de las declaraciones anteriores al juicio por cualquier medio, como ya lo ha admitido esta Corporación19. 18 CSJ AP, 25 abr. 2018, rad. 50194;
CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 53010; CSJ SP, 9 oct. 2019, rad. 50825, entre otros. 19 CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 47140; CSJ SP, 9 sep. 2020, rad. 52268 y CSJ SP, 29 ene. 2025, rad. 58179. CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 22 5.2.2. Caso concreto. El recurrente adveró que existe una incorrección sobre el lugar donde tuvo lugar el abuso sexual, pues el ad quem concluyó que había sido en la residencia de la procesada, mientras que la madre, en su denuncia, hizo alusión al 2 de enero de 2016, día en el que la niña estuvo en el rio, junto con la procesada, su padre y la abuela.
Al respecto, el Tribunal tuvo por creíble la narración de la víctima. Así, en sesión de juicio oral del 14 de marzo de 2018, en cámara Gesell, C.A.J.D.V. de 8 años, hizo tímida mención del conocimiento que tenía de las partes íntimas del cuerpo y de su cuidado, según le fue enseñado en el colegio y por su progenitora. Luego, se le preguntó si en algún momento le había sucedido algo en sus partes íntimas que no le gustara.
Dijo “la verdad sí, mi mamá lo sabe, la policía también lo sabe”, con “LADY”. Esta, agregó, convivía con su padre, al que visitaba en su casa o en el negocio en el que aquellos trabajaban. Sobre si recordaba la razón por la que fue al hospital con la mamá, expresamente manifestó que sí lo recordaba y que allí “conté toda la verdad”. En cuanto a qué fue lo que relató en ese lugar, luego de varias evasivas y de solicitar asegurar la puerta del recinto con candado, dijo: “yo estuve con ella.”20. 20 Récord: 01:39:40 y ss.
Ibidem. CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 23 Requerida la menor para precisar quién era “ella”, respondió que se trataba de “LADY”; y sobre el “estuve” contestó que no quería hablar de eso y que deseaba ir a su casa. Posteriormente, narró que un día que se quedó en la casa de su papá -Jeison-, este se quedó dormido, ella miraba televisión y “LADY” estaba ahí, punto en el que la menor volvió a guardar silencio y, al pedirle la psicóloga que continuara con el relato, ya la menor dijo no recordar lo que había mencionado en el hospital.
Ante esto, el Fiscal advirtió su intención de refrescar la memoria de la víctima conforme a las valoraciones por ella rendidas. La psicóloga reanudó el interrogatorio a la niña, así: “Psicóloga: C., durante esa situación, ¿en algún momento Lady hizo que tú le tocaras algo? C.A.J.: Sí. Psicóloga: ¿eso cuántas veces sucedió? C.A.J.: En un día. Psicóloga: Eso fue un día que sucedió. ¿Eso fue en repetidas ocasiones? C.A.J.: No. Psicóloga: Cuándo esto sucedía, ¿ella se quitaba la ropa? C.A.J.: Sí. Psicóloga: ¿ella te quitaba la ropa? C.A.J.: Si.
Psicóloga: De esto que te estoy preguntando, ¿ella te dijo que era un secreto? C.A.J.: Si. Psicóloga: Tú recuerdas, si cuando pasó eso, ¿estaba de día o estaba de noche? C.A.J.: De día. Psicóloga: ¿Estaba el sol o estaba la luna? C.A.J.: El sol. Psicóloga: ¿Esto sucedió en la casa de tu papi? C.A.J.: Si. Psicóloga: ¿Tú vivías con tu papi? C.A.J.: Yo iba a visitarlo y había veces en que dormía allá. Psicóloga: Y, ¿cuándo te ibas allá, te quedabas a dormir? C.A.J.: Ajá, y mi papá me llevaba a desayunar y luego me llevaba a la casa.
Psicóloga: C. y ¿esto que me cuentas con Lady tú recuerdas dónde estaba tu papa en ese momento? C.A.J.: en ese momento papá también estaba en la cama. Psicóloga: ¿Y sabes si tu papá estaba despierto? C.A.J.: dormido. Psicóloga: ¿Y la abuela de Lady vivía con tu papi y Lady? C.A.J.: Un tiempo cuándo llegó la navidad de 2017, 2016 y cuando llegó ella y terminaba la novena donde trabajaba mi tía que sigue trabajando ahí, en Cootregua siempre hacía la novena, entonces, me quede ahí afuera en la novena, en el 2016, yo iba a la casa de ellos, CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 24 porque ellos también me invitaban a hacer la novena.
Psicóloga: ¿Hacían una novena allá? C.A.J.: ujummm. Psicóloga: ¿cuándo sucedió esto, tú recuerdas dónde estaba la abuela de Lady? C.A.J.: Ella no había llegado.” En el contrainterrogatorio, C.A.J.D.V. dijo que creía que el mismo día del caño, también acudió al hospital ante una posible infección urinaria, causada porque allí “orinó”. Respecto de sus sentimientos hacía “LADY”, la menor hizo referencia a dos términos “maldad y crueldad”.
Luego, con ocasión del interrogatorio directo de la defensa, la menor reiteró que cuando “LADY” le pidió succionarle los senos, solo se encontraba el papá y que eso sucedió en la casa, no en el negocio. Agregó, que sus progenitores Erika Alexandra y Jeison se hablaban normal. Ahora bien, aunque es cierto que la progenitora de la niña manifestó que los tocamientos habrían sucedido el 2 de enero de 2016, el recurrente cercenó su declaración en apartes que ratifican cómo los vejámenes tuvieron lugar meses antes, incluso, durante las novenas de diciembre, en consonancia con lo narrado por la niña líneas atrás. En efecto, en la misma sesión de juicio oral del 14 de marzo de 2018, Erika Alexandra Villegas García21 relató que los hechos ocurrieron dos años atrás, cuando su hija le manifestó que tenía dolor en la vagina, así que la bañó y al 21 Expediente remitido, carpeta electrónica multimedia. 2016-00002-00 Lady Johana Muñoz García. Audiencia de Juicio Oral. 14-03-2018 Part 2 MP3 récord: 00:08:00 ss.
Ibid. CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 25 secarla notó un enrojecimiento en dicha zona. Le preguntó por esto, pero la menor guardó silencio. Al insistirle que le contara, la niña le dijo que fue “LADY”, le indagó sobre si aquella la había golpeado, entonces aclaró que “LADY me metió el dedo a la vagina” y comenzó a llorar.
Le preguntó por qué le había hecho eso, a lo que aquella le respondió que “íbamos a jugar al papá y a la mamá”. Luego, la llevó al hospital. Afirmó que en el centro asistencial su hija le contó que LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA le había quitado la ropa interior y “se acostó encima de ella y se movía haciéndole rozamientos de su parte vaginal contra la de aquella” y, que “ella se había echado saliva en los dedos”.
Señaló que el doctor “Murgas” la examinó y le confirmó que tenía enrojecimiento e inflamación en la vagina. Precisó la deponente que, en medio de su angustia, solo le preguntó a C.A.J. cómo había pasado eso, pero no cuántas veces. Con todo, la niña le indicó que: “eso había pasado como un mes hacía atrás, desde que empezaron las visitas a la casa del papá”.
Visitas que, según precisó la testigo, se iniciaron a mediados de 2015 y se hicieron más frecuentes en la semana de las novenas navideñas, al punto que la niña iba todas las noches a la casa de su padre. En esa línea, cabe recordar que, en sesión de juicio del 8 de noviembre de 2017, la psicóloga Tulia Patricia González CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 26 Castro, adscrita al Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Puerto Inírida, como testigo de la fiscalía hizo lectura de la anamnesis contenida en la valoración psicológica clínica que realizó por remisión del médico de urgencias, contentiva del relato que C.A.J.D.V. le hizo el 2 de enero de 2016, cuando tenía 6 años.
Prueba de referencia admisible, como se precisó en acápite precedente. Así, la psicóloga relató que ese día, luego de verificar que la menor distinguía la verdad de la mentira, le preguntó el motivo de consulta en el hospital. Ella le contó que habían ido de paseo a Sabanitas o el caño, junto con LADY, la tatarabuela de esta y su padre. Agregó que, luego de lavarse en el caño, volvieron a la casa en motocarro, donde todos se bañaron.
La menor dijo que se puso la ropa que tenía desde la mañana, mientras que aquella estaba en cucos, jugando con el celular. Añadió que: […] luego ahí fue donde ella se quitó los cucos de ella y me quitó los míos también, luego me preguntó que si quería que ella se me acostara (¿en dónde se iba a acostar ella?) en la parte vaginal (¿luego qué pasó?) yo le dije que sí, entonces ella se me acostó encima de mi parte vaginal (¿cuánto tiempo estuvo Lady acostada sobre ti?) un ratico y se paró (¿qué hizo ella cuando se acostó sobre ti?) se movía así (la niña frota sus manos una contra la otra en forma ascendente).
(¿Lady te hizo algo más?) ella me dio teta (la niña hace señal con su dedo sobre la boca solicitando silencio, baja el tono de voz, por lo que se le reitera que no debe preocuparse de ser escuchada, dado que el consultorio es totalmente privado y nadie puede escuchar lo que ella dice, ante eso la niña dice) eso no se lo he contado a mí mamá (¿cómo sucedió que ella te diera teta?) ella me dijo que si quería teta y yo le dije que sí pero que un poquito, pero la teta de ella no me gusta (¿de la teta le sale leche?) no (¿luego qué pasó?) después de que terminamos de hacer CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 27 eso que le conté, ella dijo de pronto viene mi mamá, yo me fui al baño a lavarme mi vagina y me sequé con mi toalla y me puse mis cucos (¿quién es la mamá de ella?) es la tatarabuela pero ella le dice mamá […] (¿cuántas veces ha sucedido que Lady te haga eso de acostarse sobre ti sin cucos?) varias veces, como catorce veces con la de hoy (¿qué sentías cuando ella se acostaba sobre ti?) como grasoso, me untaba como de baba (¿Le has contado a alguien lo que sucedía con Lady?) no, hasta hoy (¿por qué no habías contado nada?) porque era un secreto, pero ya el secreto se rompió porque le conté a mi mamá y a usted, es que ella me dijo que no le dijera a nadie que eso era un secreto entre las dos (¿por qué crees tu que ella te dijo que no contaras?) pues porque eso es una grosería y si una mujer es grosera con una niña Dios no lo quiere a uno y eso es malo (¿cómo te sentiste con lo que Lady te hizo?) mal, no me gustó (¿alguna vez le dijiste que no querías que se acostara sobre ti sin cucos?) no, la verdad es que yo siempre le decía que sí (¿por qué le decías que sí?) no sé, pero ya no lo vuelvo a hacer.22 En similares términos, en audiencia de juicio oral del 7 de noviembre de 2017 el galeno forense Cristian Daniel Morales Rojas refirió el relato de la víctima sobre los hechos, contenido en el informe pericial sexológico del 3 de enero de 2016, suscrito por este.
Así, dijo que, según la niña de 6 años, “LADY MUÑOZ”, desde hace varios meses, la ha tocado, se quita la ropa para ponerse encima de ella y moverse. También se untaba saliva en sus manos para luego tocarle la “tunta”, que asoció a sus genitales. Igualmente le “daba teta”. Precisó que no había contado nada antes, porque era un secreto entre las dos.23 Declaración previa que, vale reiterar, 22 Expediente remitido, carpeta electrónica multimedia. 2016-00002-00 Lady Johana Muñoz García. Audiencia de Juicio Oral. 08-11-2017 Part 1 MP3 récord: 00:21:08 ss.
Ibid. 23 Expediente remitido carpeta multimedia mp3 2016-0002-00 LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 07-11-2017. PART 1. Récord: 00:32:26 y ss. CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 28 constituye prueba de referencia admisible conforme lo expuesto en acápite precedente.
Conforme lo expuesto, para la Sala surge con claridad que C.A.J.D.V. fue consistente en sus diversas manifestaciones. Su testimonio en juicio es coincidente con las declaraciones previas que realizó ante su progenitora, la psicóloga clínica y el médico forense, al punto que se complementan. Es así que, contrario a lo aducido por el recurrente, fue inequívoca en afirmar que LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA, la mujer que convivía con su padre, le bajaba la ropa interior y se quitaba la suya, para luego acostársele encima y frotar su vagina contra la de ella.
Esto, dijo, siempre sucedía en la casa de su padre, pues aun cuando la niña refirió que el 2 de enero de 2016 hicieron un paseo al río, en el relato ofrecido a la psicóloga fue conteste en afirmar que la procesada la sometió al denotado abuso sexual tras retornar a la residencia de aquel, culminada la visita a Sabanitas. Y, aunque no desconoce la Corte que en el juicio C.A.J.D.V. afirmó que los tocamientos solo habían ocurrido una vez, pero en la versión ofrecida a la sicóloga del hospital adveró que tuvo lugar otras catorce veces, esto no aminora su credibilidad, si en la cuenta se tiene que durante la vista pública, la niña se mostró incómoda y renuente a narrar lo sucedido, avergonzada y esquiva, siendo menester que el CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 29 ente acusador, por intermedio de la psicóloga, refrescaran su memoria mediante el uso de la declaración previa consignada en el informe de psicología clínica realizada por Tulia Patricia González Castro, luego de lo cual le resultó más fácil confirmar, en lo sustancial, la manera como era abusada sexualmente por parte de la acusada y el espacio temporal en que ocurría. Con todo, al referir los vejámenes a los que fue sometida, la niña se mostró avergonzada y cohibida.
A partir de estos, calificó a la procesada como una persona mala y cruel. Fue clara en sus versiones previas en cuanto a que se sintió mal, no le gustaba lo sucedido, al punto de asimilar, a su corta edad, que lo hecho por aquella en su contra era una grosería y estaba mal, por la cual Dios no la iba a querer, debiendo por ello mantenerlo en secreto.
Afirmaciones que dan cuenta de la afectación emocional que la menor padeció a causa del abuso sexual que, en modo alguno, negó o varió, pues en lo sustancial hizo referencia a la lasciva actividad que la procesada realizó en ella y que, de igual manera, la llevó a realizarle. De hecho, la lectura conjunta de las versiones de la víctima da cuenta de, por lo menos, dos ocasiones concretas en las que MUÑOZ GARCÍA ultrajó a la menor.
Una vez, durante las novenas de diciembre de 2015, cuando C.A.J.D.V. se quedó en la casa de su padre para rezarlas, estando este dormido y la abuela de la procesada ausente. Y la segunda, CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 30 el 2 de enero de 2016, cuando acompañó a la acusada, su tatarabuela y su padre al río en Sabanitas, luego de retornar a la vivienda, tras bañarse y vestirse.
Día en el que su progenitora advirtió el enrojecimiento vaginal y la llevó al hospital. Pese a lo anterior, comoquiera que el ad quem consideró erradamente que las versiones previas de la menor solo podían ser prueba de referencia admisible si la Fiscalía hubiese deprecado su incorporación en curso de su testimonio en juicio, pretermitió que aquellas, siendo decretadas en la audiencia preparatoria, ingresaron con la lectura íntegra que de estas hicieran, tanto el médico forense, Cristian Daniel Morales Rojas, como la psicóloga clínica, Tulia Patricia González Castro, durante la vista pública, habiendo cumplido tales declaraciones previas el debido proceso probatorio, a lo largo del proceso penal, lo que habilitaba su apreciación conjunta.
Tal omisión conllevó que la condena fuera impuesta por la única ocasión que la menor refirió en su testimonio en juicio -diciembre de 2015-, dejando de lado el otro evento, claro también en términos de tiempo, modo y lugar, que ocurrió el 2 de enero de 2016 bajo similar modus operandi, este es, la procesada frotando su genital contra la zona íntima de la niña, luego de despojarla de su ropa interior, en la casa de Jeison Delgado Matoma, padre de esta, cuando los demás residentes no se percataban de ello.
CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 31 Por consiguiente, a diferencia de lo adverado por el recurrente, no es que la víctima y los testigos de cargo hayan sido contradictorios sobre las circunstancias modales en las que tuvieron lugar los actos sexuales abusivos cometidos por la procesada, sino que el Tribunal realizó una lectura cercenada del acervo probatorio.
Con todo, le está vedado a la Sala cualquier adición a la declaratoria de responsabilidad penal de la acusada respecto del evento pretermitido, en virtud de la prohibición de reforma en perjuicio, ya que el apelante es único. A propósito de lo expuesto, tampoco es cierto que el médico forense Cristian Daniel Morales Rojas no haya practicado examen sexológico a la víctima, sino un doctor llamado “Rafael Murgas”, siendo esto motivo suficiente para negar valor probatorio al testimonio de aquel.
Contrario a este aserto del defensor, Erika Alexandra Villegas García, madre de la menor C.A.J.D.V., fue precisa en su declaración al indicar que el médico “Murgas” atendió a su hija, pero en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo el 2 de enero de 2016, para luego remitirla a la sicóloga Tulia Patricia González Castro. Mientras que el galeno forense Cristian Daniel Morales Rojas auscultó sexológicamente a la menor el día siguiente, 3 de enero de 2016, en la seccional Inírida del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por solicitud CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 32 de la Fiscalía. Es por ello que, agotado el examen médico legal, consignó como conclusión la ausencia de evidencias o signos de penetración genital o anal, pero no descartó actividad sexual en ese nivel correlativo con el relato de la paciente.
Por ello, incurre el apelante en una incorrección al afirmar que el médico forense no examinó a la víctima, cuando la realidad probatoria acredita lo contrario. De ahí que el dicho del perito sea creíble, no solo en cuanto a la existencia del relato de la menor -como prueba de referencia admisible-, también porque su conclusión no lo rebate, pues habiendo referido C.A.J.D.V. que la procesada frotaba su vagina contra la de ella y manipulaba su vulva con las manos untadas de saliva, es decir, sin penetración, es apenas razonable que no presentara rastros visibles, menos aún respecto de los tocamientos que la niña aludió en juicio que ocurrieron en diciembre de 2015, casi un mes antes de la auscultación. Y, pese a la ausencia de signos en su zona genital, encuentra corroboración el relato de la víctima, vertido en la vista pública, además en que su progenitora adveró que al momento de iniciar convivencia con LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA, fue esta quien intercedió para que su expareja sentimental compartiera más tiempo con C.A.J.D.V., ya que previamente este solo se ocupaba de sus gastos de manutención, de manera que, con la citada, acordaron las CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 33 visitas de la niña al papá en el negocio o en la casa para mediados de 2015.
Incluso, estas se hicieron más frecuentes en la semana de las novenas navideñas, al punto que la niña iba todas las noches a la casa de Jeison. De hecho, Rosalba Torres Falla24, madre de crianza de LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA, afirmó que organizó las novenas navideñas en el 2015, a las cuales C.A.J.D.V. y muchos niños asistieron con los vecinos del barrio.
Dijo haber conocido a la menor porque se quedaba en el almacén o en la casa de su padre, hasta que la tía volvía por ella. En lo que coincidieron Luisa Fernanda Peña García25, hermana de aquella, Olga Lucía Gutiérrez Clavijo26, quien trabajó en casa de la acusada y Jeison Octavio Delgado Matoma27, padre de la menor. Queriendo decir lo anterior que la víctima sí estuvo en el lugar y para la época en las que dijo haber sido agredida sexualmente por la acusada.
A su vez, la psicóloga Tulia Patricia González Castro, adscrita al Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Puerto Inírida, en valoración del 2 de enero de 2016, dictaminó que la menor se encontraba ubicada en tiempo, lugar y persona. Su comunicación era clara, coherente y fluida, conforme con su edad y nivel escolar; tono de voz, capacidad de respuesta 24 Expediente remitido, carpeta electrónica multimedia, 2016-00002 LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL 14-03-2018 Parte 21mp3. 25 Expediente remitido carpeta electrónica multimedia.2016-00002-00 LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 09-05-2018 Récord 00:05:50 y ss. 26 Récord: 00:48:50 y ss.
Ibidem. 27 Récord: 00:40:08 y ss. Ibidem. CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 34 e introspección adecuados y sin dificultad para hacer contacto visual. La profesional en juicio descartó que el relato de la niña hubiese correspondido a una fantasía. En sede del contrainterrogatorio, la experta destacó la sorpresa que le causó las actitudes de la niña, cuando esta realizó su relato, al momento en que mencionó que le había “chupado la teta” a la acusada, ya que se puso su dedo en la boca, en señal de silencio, bajó la voz y se escondió en el escritorio, creyendo que su progenitora estaba escuchando afuera del consultorio, ya que eso no se lo había comentado a la madre.
Ese lenguaje verbal y no verbal le permitió concluir que la menor “no se está inventando nada, no es un discurso aprendido”. Destacó que su relato estuvo acompañado de comentarios espontáneos, respecto de temas que no le había preguntado, como decir que la “teta” le supo feo, lo que rebate que estuviese mintiendo. Explicó, además, que la niña no fantasearía con una situación similar, salvo que hubiese vivido circunstancias de abuso sexual, pues carecería de los conocimientos para inventarlas, dados sus 6 años de edad.
Lo expuesto, se ofrece también como argumento para descartar la hipótesis alternativa de la defensa, en torno a que existía una grave enemistad o animadversión entre la madre de la menor y la procesada, siendo de esta donde CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 35 provino la sindicación en su contra, pues las pruebas recaudadas contradicen tal aseveración. De hecho, vale recordar que C.A.J.D.V. informó que sus padres estaban separados, pero que se hablaban “bien”.
Incluso, Erika Alexandra Villegas García fue clara en expresar que tenía más cercanía con LADY JOHANA, que con el padre de la menor. Dijo: “ella era la que me llamaba, la que me preguntaba cómo estaba la niña, la que me decía qué necesitaba la niña. Ella era la que mantenía más pendiente de la niña que el papá”. Agregó, además, que “en algún momento cuando me llevaba la niña varias veces tuvimos conversaciones en las que le manifesté a ella que me sentía muy agradecida por la forma como ella me trataba la niña, yo nunca tuve discusiones con ella, nunca tuve alegatos”.
Lo anterior, fue corroborado por Jeison Delgado Matoma, padre de la menor, pues afirmó que aquellas se volvieron más cercanas, al punto de que la procesada le prestaba dinero a la madre de la niña. Adicionalmente, refirió de la buena relación que observó se daba entre la niña y LADY JOHANA, de ahí, que le sorprendiera que la señalara como autora de tal hecho.
Por su parte, Luisa Fernanda Peña García, afirmó que las desavenencias que existían entre Erika Alexandra y LADY CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 36 JOHANA, en el año 2014, al parecer por celos, las superaron meses después cuando ya se saludaban. Luego entonces, tales afirmaciones desvirtúan la supuesta existencia de desavenencias o sentimientos de celos entre Erika Alexandra Villegas y la procesada que hubiesen fundado la denuncia. Por consiguiente, no se desvirtúa la credibilidad del testimonio de C.A.J.D.V. sobre los vejámenes a los que fue sometida por aquella, complementado con sus declaraciones previas, incorporadas al juicio como prueba de referencia admisible, toda vez que provienen de su propia experiencia, siendo por ello consistente en cada una de sus manifestaciones.
En esa línea, entonces, considera la Sala que la disertación del a quo relativa a que los delitos sexuales no son cometidos por mujeres, lo que, a su juicio, favorecía a la acusada en el presente asunto, constituye un falso raciocinio, al radicarse el argumento en una aparente regla de la experiencia que no obedece a criterios de universalidad. 6.
Así las cosas, la coherencia que guarda la víctima en su exposición y el respaldo que encuentra en los demás medios de prueba allegados al juicio, permite concluir que la condena proferida por la Sala Penal de Descongestión No.2 del Tribunal Superior de Villavicencio está debidamente soportada y amerita confirmación. CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 37 En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Penal de Descongestión No.2 del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual condenó en segunda instancia a LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA, como autora del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F35B9EC5FEA68B3C7E23E3B42DF224232C567A19609AF94D0A37827AF25B43A Documento generado en 2025-04-01 CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 39