Micelio
SP7451-2024(61590)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1070 de 2015Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP7451-2024 Radicación n.° 61590 Aprobado acta n.º 293 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por el Tribunal Superior Militar y Policial que, con modificaciones, confirmó la decisión condenatoria emitida el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial de los Departamentos de Policía Atlántico–Antioquia–Magdalena, trámite adelantado por el punible de falsedad ideológica en documento público.

CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 2 II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 21:00 horas del 5 de enero de 2015, en el municipio de Maicao (La Guajira), los Patrulleros de la Policía Nacional FABRICIO JOSÉ PEINADO ALTAMIRANDA y DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO capturaron a FABIO ANDRÉS ROMERO TABORDA por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, motivo por el cual el individuo fue conducido a las instalaciones de la URI de Maicao, de la cual se fugó esa misma noche aprovechando el descuido de los uniformados que lo aprehendieron.

Contrario al anterior hecho, mediante oficio de 6 de enero de 2015, el PT. PEINADO ALTAMIRANDA informó a la Comandante de la Estación de Policía de Maicao que el capturado había sido liberado al momento de la aprehensión toda vez que la comunidad lo arrebató de manera violenta, impidiendo llevar a cabo el procedimiento policial. La misma información fue consignada en otros dos oficios dirigidos al Comandante del Departamento de Policía de La Guajira y a la Fiscal en turno URI de Maicao. 2.2 Procesales El anterior sustrato fáctico sirvió de fundamento para que el 18 de marzo de 2015, el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar de La Guajira dispusiera la apertura de CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 3 indagación preliminar1 en contra de los PT.

FABRICIO JOSÉ PEINADO ALTAMIRANDA y DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO. El 2 de septiembre de 2015 profirió auto de investigación formal2 y ordenó citar a indagatoria a los uniformados, diligencia practicada el 30 de noviembre siguiente3. El 4 de diciembre de 2015 les resolvió la situación jurídica provisional por los delitos de favorecimiento de la fuga culposo y falsedad ideológica en documento público (artículos 449, 450 y 286 del Código Penal), absteniéndose de dictar medida de aseguramiento alguna4.

Finalizada la instrucción, se remitió el expediente a la Fiscalía 152 Penal Militar Zona Trece con sede en Santa Marta, autoridad que en decisión del 30 de mayo de 20175: (i) declaró la cesación de procedimiento por el delito de favorecimiento de la fuga culposo; y, (ii) calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de los procesados por el punible de falsedad ideológica en documento público.

En firme la calificación6, las diligencias fueron conocidas por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial de los Departamentos de Policía Atlántico– Antioquia–Magdalena, despacho que, luego de surtir la audiencia de corte marcial, el 16 de febrero de 2018 profirió 1 Cfr. Folios 9 y 10, C.O. n.° 1. 2 Cfr. Folio 100, ib. 3 Cfr. Folios 151 a 156, ib. 4 Cfr. Folios 157 a 166, ib. 5 Cfr. Folios 274 a 298, C.O. n.° 2. 6 El 8 de junio de 2017.

Cfr. Folio 304, ib. CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 4 sentencia condenatoria7 en contra de los PT. FABRICIO JOSÉ PEINADO ALTAMIRANDA y DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO como coautores del punible por el que se acusó, imponiéndoles las penas de cuatro (4) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.

Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los enjuiciados, el Tribunal Superior Militar y Policial, a través de sentencia de 28 de enero de 20228 confirmó la declaratoria de responsabilidad penal, pero: (i) redujo la pena de prisión impuesta a PEINADO ALTAMIRANDA, fijándola en cuarenta (40) meses;

(ii) negó la rebaja de pena por confesión solicitada en favor de TERRAZA MANZANO; y, (iii) para ambos, negó la concesión de la prisión domiciliaria. El defensor del PT. DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO interpuso recurso extraordinario de casación y oportunamente allegó la respectiva demanda9, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. III. LA DEMANDA El libelista propone un cargo único con apoyo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el 7 Cfr. Folios 492 a 578, C.O. n.° 3. 8 Cfr. Folios 666 a 712, C.O. n.° 4. 9 Cfr. Folios 752 a 766, ib.

CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 5 que acusa un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación: [a]l tener por, o suponer firmados por el PT. David Eduardo Terraza Manzano los informes tachados de ideológicamente falsos, cuando es evidente que no lo están, ya que en ellos solo aparece estampada la firma del PT.

José Fabricio Peinado Altamiranda, e inferir por vía indiciaria y con base en esa suposición, su condición de co–autor del delito de [f]alsedad ideológica en documento público. Y con base en esa inferencia– suposición, tenerlo por y condenarlo como co–autor de ese ilícito, con violación directa del artículo 26 del Código Penal Militar, en armonía con los artículos 28 y 29 y 286 de la Ley 599 de 2000; por aplicación indebida (…) Reprocha el censor que los documentos públicos espurios –«en los cuales se calló la verdad acerca de lo realmente ocurrido en la novedad reportada, en cuanto a la captura de un sujeto portando ilegalmente un arma de fuego, y su posterior evasión»–, sólo fueron suscritos por el PT.

FABRICIO JOSÉ PEINADO ALTAMIRANDA. No obstante, a ambos uniformados se le condenó como coautores, sin que las instancias precisaran la forma o título de intervención de cada uno en la comisión de la conducta punible, desconociendo la «teoría del dominio del hecho». Luego de citar doctrina y abundante jurisprudencia de esta Sala, explica que del conjunto probatorio no se advierte que los acusados se concordaron para presentar los informes en el sentido declarativo que ellos expresan y que no puede decirse «que ellos planificaron y decidieron, conjuntamente, elaborar los informes con ese contenido; y que concordaron sus voluntades para callar la verdad.

No existe en la foliatura ningún hecho debidamente probado y, mucho menos, prueba CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 6 directa que permita inferir, o dar por demostrado, la existencia de un acuerdo entre ellos para tal finalidad». Agrega que no obra en la actuación prueba de que los policiales «seccionaron tareas y se propusieron ejecutarlas, con la finalidad última de ocultar la realidad de lo acontecido a sus superiores; como una finalidad o empresa común a los intereses de ambos» y que tampoco hay elemento de convicción que indique cuál fue el aporte del PT.

TERRAZA MANZANO en la fase de ejecución del delito, para contribuir a su realización. Además, que no existe algún hecho demostrado del cual se pueda inferir, o prueba directa, que acredite que el procesado, en relación con el contenido de los informes cuestionados, prestó su consentimiento, aceptó, o asintió en que los mismos se redactaran de la manera en que lo hizo el PT.

PEINADO ALTAMIRANDA, ocultando la verdad en relación con la captura de un individuo y su posterior fuga y, menos, que este los elaboró siguiendo instrucciones u órdenes de aquel. Por ende, que no milita un medio suasorio que lleve al convencimiento de la aplicación de la denominada «teoría sustancial o espiritual de la autoría documental» que la Sala ha empleado para resolver otros casos, que también cita.

Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado y dictar uno de reemplazo en el cual se absuelva al PT. DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO del punible de falsedad ideológica en documento público por el que se le condenó. CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 7 IV. CONSIDERACIONES 4.1 Sea lo primero precisar que en el asunto de la especie los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia en el mes de enero de 2015, calenda para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que reúne el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, como quiera que, de conformidad con lo señalado en sus artículos 177 y 628, en consonancia con la sentencia de la Corte Constitucional CC C–444–2011, en los aspectos sustanciales aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por ende, es la normatividad llamada a regular este trámite en la parte sustantiva.

Sin embargo, la efectiva aplicación de la Ley 1407, en tanto se refiere al sistema oral acusatorio que en ella se diseñó para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, como en su momento se hizo con la Ley 906 de 2004, a un proceso de implementación territorial10. En tal virtud, en un primer momento se expidió el Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011, en el cual se establecieron cuatro fases territoriales de desarrollo anual, en las que progresiva y sucesivamente, entre 2012 y 2015, y desde el 1 de enero del primer año, se aplicaría el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar. 10 Ley 1407 de 2010.

Artículo 627: «El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector».

CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 8 Pero, como la introducción del sistema también se hizo depender de otras condiciones, especialmente presupuestales, de logística y de personal, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011, modificatorio del 2960, para determinar que las cuatro fases territoriales, a fin de implementar la operatividad y aplicación del sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar comenzarían a partir del 1 de enero de 2013, es decir, se surtirían entre 2013 y 2016.

Ante una nueva imposibilidad de concretar la aplicabilidad del sistema oral acusatorio, ésta se aplazó para el 1 de enero de 2014, según el Decreto 2787 del 28 de diciembre de 2012 y así, sucesivamente, sucedió con los Decretos 314 de febrero 18 de 2014, Decreto 1070 de mayo 26 de 201511, Decreto 878 de mayo 27 de 2016, Decreto 027 de enero 12 de 2017, Decreto 1575 de septiembre 28 de 2017 y Decreto 1768 de diciembre 24 de 202012.

Lo anterior para significar que, si bien, la Ley 1407 de 2010 entró en vigor el 17 de agosto de esa anualidad, ante la falta de implementación no había sido viable aplicarla en lo que corresponde al sistema penal acusatorio; luego, los procesos, así se trate de hechos ocurridos con posterioridad 11 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. 12 El artículo 1 de este Decreto, modifica el artículo 2.2.2.2. del Decreto 1070 de 2015, estableciendo que la Fase III de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial iniciará en el año 2024 en «ANTIOQUIA, ATLÁNTICO, BOLÍVAR, SAN ANDRÉS y PROVIDENCIA, CESAR, CHOCÓ, CÓRDOBA, GUAJIRA, MAGDALENA, NORTE DE SANTANDER, SANTANDER y SUCRE.

Inicia Piloto de implementación el 1 de enero del año 2024 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio del año 2024» [mayúscula sostenida original del texto, subrayado en esta oportunidad]. CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 9 a la mencionada calenda, se han tramitado de conformidad con los ritos contenidos en la Ley 522 de 1999, espectro en el que se inscribe el asunto bajo examen. 4.2 El recurso extraordinario de casación emerge como control de constitucionalidad y legalidad que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado que, si bien es cierto, no obedece a fórmulas rígidas en cuanto a la técnica de proposición, sí ha de presentarse bajo la forma de argumento lógico y sustancial, a fin de socavar, de forma total o parcial, las decisiones de instancia. Con insistencia se ha precisado (Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011 y CSJ AP2973–2020, 28 oct. 2020, rad. 55008, entre muchas otras) que la postulación del mecanismo de refutación ante esta sede obedece a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo y, por ello, el escrito a través del cual se ejerce, para ser admitido y obligar examinar el fondo del asunto, necesariamente debe, no solo cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que ha de ser objetivamente fundado, vale decir, tener vocación de infirmar, total o parcial, la sentencia, o de propiciar un pronunciamiento unificador de esta Sala alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).

Por tanto, cuando la demanda de casación desatiende los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decidido en las instancias, o divaga en señalar el CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 10 objeto de lo demandado, o lo acusado no se ha consolidado, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión, situación que se verifica en el caso concreto, como pasa a explicarse. 4.3 Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial (artículo 207, numeral primero, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000), es preciso recordar que los errores que pueden cometerse en la apreciación probatoria se catalogan como de hecho o de derecho.

Dentro de los primeros, entre otros, la Sala ha explicado que existe error de hecho por falso juicio de identidad en caso de que, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, el fallador al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella o derivando conclusiones que no corresponden a su dimensión material.

Vale decir, al apreciar el contenido material de la prueba, se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad. La forma de acreditar el yerro es elemental. Se trata, como lo ha explicado la Corporación (Cfr. CSJ AP, 3 ag. 2005, rad. 23772), de realizar un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 11 exactamente se le hizo decir por el sentenciador, para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre esta y aquella, de modo que se advierta la desarmonía. En otras palabras, que se le haga decir a la prueba «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).

Además, ha de señalarse la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia, para lo cual no basta con el planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, resulta obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto.

Por último, es dable destacar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los yerros que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 4.4 En el caso concreto, aunque el demandante denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, en realidad no enseña cuál fue el elemento de convicción presuntamente tergiversado por los falladores de instancia. Al parecer, el reproche recae sobre los documentos en los cuales se afirma un hecho contrario a la verdad, CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 12 catalogados ideológicamente falsos y por los cuales se emitió condena, en su decir, porque en los mismos no aparece la rúbrica del PT.

TERRAZA MANZANO, pues solo están suscritos por el PT. PEINADO ALTAMIRANDA. Esta realidad de ninguna manera fue desconocida por el Tribunal, incluso, así fue aceptada y mereció pronunciamiento al respecto. Por ende, mal podría pregonarse la tergiversación de la prueba documental. De ese modo, resulta evidente que la inconformidad del recurrente gravita en la estimación probatoria del juzgador quien, a pesar de reconocer la ausencia de firma del PT.

TERRAZA MANZANO en los documentos espurios, lo tuvo como coautor de la conducta punible acusada, yerro que, de opinar el censor hallaba verificación, debió postularse por la senda del falso raciocinio, si es que consideraba incumplidos en su valoración los parámetros que gobiernan la persuasión racional a la luz de la sana crítica. Agréguese que, aunque el libelista desliza en su discurso alguna inconformidad frente a la apreciación de la prueba por concurso de indicios, ninguna argumentación efectuó en lo que corresponde a la crítica de la prueba indiciaria y la forma en que un defecto en su apreciación debe ser planteado en casación, sujeta a parámetros precisos a la hora de evidenciar falencias en su construcción (Cfr. CSJ AP4116–2024, 21 ag. de 2024, rad. 66111)13. 13 Véanse también, entre muchas otras: CSJ SP, 23 feb. 2000, rad. 13116;

CSJ SP, 02 ag. 2001, rad. 12062; CSJ SP, 26 nov 2003, rad. 11135; CSJ SP, 18 may. 2005, rad. 17752; CSJ AP6770–2017, 11 oct. 2017, rad. 50940; CSJ AP2301–2020, 9 sep. CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 13 Explíquese que la jurisprudencia de esta Sala repetidamente ha dicho que es imprescindible especificar si el yerro denunciado se predica: (i) de los medios probatorios demostrativos de los hechos indicadores;

(ii) de la inferencia lógica o, (iii) del proceso de valoración conjunta al sopesarse la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar el juzgador a una conclusión desacertada. Nada de ello se justificó por el casacionista. Así las cosas, el reproche en la sede extraordinaria se circunscribe a la simple inconformidad del demandante frente a lo decidido por el Tribunal, quien se ocupó del tópico ahora planteado como cargo en casación, a raíz de la intervención como no recurrente del Procurador Octavo Judicial II Penal de Bogotá, habida cuenta que la defensa ninguna objeción halló en punto de la coautoría atribuida a sus representados –lo que, de suyo, evidencia la falta de interés ante esta sede– pues la alzada, en lo fundamental: (i) recriminó la ausencia de dolo, ante la cesación de procedimiento por el delito de favorecimiento de la fuga culposo;

(ii) destacó el conocimiento que la Comandante de la Estación de Policía tenía de la fuga del ciudadano aprehendido en el procedimiento policial, por ende, que no hubo engaño; y, (iii) para ambos patrulleros instó una reducción de la pena por confesión y la prisión domiciliaria. 2020, rad. 56467; CSJ AP639–2022, 23 feb. 2022, rad. 59111;

CSJ AP676–2022, 23 feb. 2022, rad. 53890; y, CSJ AP2019–2022, 11 may. 2022, rad. 59013. CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 14 El Tribunal, al hacer eco de la intervención del Agente del Ministerio Público, concluyó que: TERRAZA MANZANO también, “espiritualmente, documentó, es decir, conscientemente expres[ó] su voluntad con ánimo documentador, lo cual puede inferirse de las escuetas manifestaciones que sobre el particular brindaron y en esas condiciones también podría imputarse a él la falsedad, aunque formal y materialmente no haya sido él quien extendió e[l] documento”.

Lo anterior, en consonancia con lo expuesto de vieja data por la Sala (Cfr. CSJ AP, 28 may. 2008, rad. 22019, reiterada en CSJ SP, 17 jun. 2009, rad. 27339), en el sentido que «de las teorías que explican el alcance de la concepción de autoría de un documento, la formal que lo define como la persona que materialmente lo elabora y la espiritual o sustancial que pregona la escisión entre el creador material y el autor del documento, concibiendo al último como quien expresa su voluntad de documentar o de hacer manifestaciones con relevancia jurídica; la Sala se afilia a ésta última».

Y, más recientemente (Cfr. CSJ SP241–2023, 28 jun. 2023, rad. 62214), cuando la jurisprudencia reconoce que el ilícito contra la fe pública «puede ser cometido por agente en calidad de autor, determinador o cómplice», claro está, siempre y cuando se pruebe la conducta realizada por el sujeto activo en la modalidad de participación imputada.

En este asunto es clara la inferencia realizada por el Tribunal en el sentido que los uniformados FABRICIO JOSÉ PEINADO ALTAMIRANDA y DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 15 conformaban una patrulla y en ese rol dieron captura a un ciudadano por la presunta comisión de una conducta punible.

Luego, los informes que se elaboraran por aquel procedimiento policial ineluctablemente incumbían a ambos servidores públicos, máxime si frente a los extendidos por el PT. PEINADO ALTAMIRANDA, ninguna manifestación o informe en contrario ensayó el PT. TERRAZA MANZANO, con lo cual se entiende asintió en su elaboración. Por el contrario, es el mismo PT.

TERRAZA MANZANO quien posteriormente y en sus diferentes salidas procesales (versión libre, ampliación de la misma e indagatoria) aceptó haber elaborado los informes junto con su compañero de patrulla, sin embargo, trató de justificar su comportamiento al decir que con ello pretendió salvaguardar su trabajo, por ser su labor el sustento económico de sus padres y hermanos. Es más. Esta circunstancia –la aceptación de elaboración de los informes– llevó a la defensa técnica, como atrás se dijera, a reclamar de la judicatura el reconocimiento de la confesión para los efectos de reducción punitiva, solo que el Tribunal negó tan puntual solicitud, en virtud de que el PT.

TERRAZA MANZANO en su primera versión, a pesar de reconocer haber elaborado los documentos espurios, insistió en sustentar la falacia plasmada en ellos. Por lo mismo, asoma contradictoria la postura defensiva ante la sede extraordinaria, que ahora pretende desconocer aquella realidad procesal. CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 16 Resulta incontrovertible que las instancias sí explicitaron la atribución de responsabilidad en adversidad del acusado DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO, en la forma de coautoría deducida, sin que el recurrente haya logrado evidenciar que esa conclusión se obtuvo por yerros en la apreciación probatoria, bien por la senda del falso juicio de identidad demandado, ora por el falso raciocinio, apenas esbozado entrelíneas y sin desarrollo argumental alguno. Así, el casacionista apenas discrepa de las declaraciones fácticas y jurídicas del fallo, sin acreditar algún tipo de yerro probatorio, con lo cual se advierte que su real pretensión no es en manera alguna demostrar la violación indirecta de la ley sustancial, sino imponer su propia percepción de los medios para anteponerla a la realizada en la sentencia. No justificó el libelista, entonces, algún error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque, lo cual evidencia que la demanda sólo contiene un alegato de instancia con el que pretende, desde luego equivocadamente, que la Corte case una sentencia cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad. 4.5 Ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada. 4.6 Casación oficiosa CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 17 4.6.1 La Corte, en su deber de resguardar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en la actuación, advierte necesario verificar, de oficio, si se hace necesario restablecer los derechos de los procesados, con fundamento en las siguientes razones. 4.6.2 Al examinar el motivo de inconformidad planteado por la defensa técnica del PT.

FABRICIO JOSÉ PEINADO ALTAMIRANDA, el Tribunal encontró acreditados los requisitos jurisprudenciales y legales –artículo 443 de la Ley 522 de 1999– para hacerse merecedor a la reducción punitiva en caso de confesión de que trata el canon 446 ejusdem, esto es, de una sexta parte. Por esta razón, modificó el quantum impuesto por la primera instancia, reduciéndolo en ocho (8) meses, pasando así de cuarenta y ocho (48) a cuarenta (40) meses de prisión. No obstante, ninguna consideración ofreció frente a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que también establece el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 como pena principal y que el juez a quo dosificó en cinco (5) años, o lo que es lo mismo, sesenta (60) meses.

Así las cosas, la Sala casará oficiosamente y de manera parcial la sentencia recurrida con el fin de reducir esta última pena en diez (10) meses. Vale decir, en el caso del procesado PEINADO ALTAMIRANDA, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será de cincuenta (50) meses. CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 18 4.6.3 Como ya se ha explicado en múltiples pronunciamientos (Cfr. véanse CSJ AP1056–2023, 19 abr. 2023 rad. 62701;

CSJ AP2938–2023, 27 sep. 2023, rad. 61789; y, CSJ SP2488–2024, 11 sep. 2024, rad. 66612), en la sentencia CSJ SP5104–2017, 5 abr. 2017, rad. 40282 la Sala determinó que no existen razones que justifiquen un trato diferenciado en la ejecución de la pena para aquellos individuos procesados bajo la égida del Código Penal Militar –por razón del fuero– y los ciudadanos sometidos al Código Penal ordinario.

A partir de esa interpretación, advirtió necesario que en los escenarios normativos de las dos codificaciones se deba garantizar a los procesados la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, de ser aquellos procedentes. Así, la prisión domiciliaria es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública condenados, siempre que se acrediten los requisitos para su aprobación, reglamentados en la Ley 599 de 2000, en razón a que la privación de la libertad en una y otra sistemática, cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras.

La prisión domiciliaria, además, es compatible con los derechos y la dignidad humana del sentenciado, pues posibilita que se ejecute la sanción privativa de la libertad sin el rigor inherente al centro carcelario y sin el desarraigo de su entorno familiar, en condiciones que facilitan su rehabilitación e incorporación a la sociedad en un mayor grado, por las múltiples ventajas derivadas del sustituto CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 19 fundado en la idea de la reinserción social de quien ha delinquido (Cfr. CSJ SP5104–2017, 5 abr. 2017, rad. 40282).

Por esa vía, en el caso concreto correspondía al Tribunal no solo auscultar la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena –que en el asunto sub examine no se acredita ante la inobservancia de requisitos objetivos14– sino, a partir del contenido del precedente invocado en el párrafo anterior, verificar si DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO y FABRICIO JOSÉ PEINADO ALTAMIRANDA reunían las exigencias del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 para cumplir, bajo prisión domiciliaria, la pena impuesta como coautores del delito de falsedad ideológica en documento público por el que fueron sentenciados, ello a pesar de ser solicitado en su momento de consuno por la defensa técnica y el Agente del Ministerio Público.

La omisión puesta de presente hace necesario, entonces, que la Sala, en estricta sujeción de las facultades oficiosas a las que se refiere el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, lleve a cabo esa 14 El artículo 587 de la Ley 522 de 1999 establece que «[e]l juez militar podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los casos previstos en este código para la suspensión de la detención preventiva».

Y el artículo 535 del mismo Estatuto, prescribe: «Suspensión de la detención preventiva. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: 1. Cuando el procesado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad o la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida. 2. Cuando a la procesada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz. 3.

Cuando el procesado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales […]». Por su parte, el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, reza: «Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. (…)» [subrayado fuera de texto]. CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 20 verificación, advirtiendo que el examen se hará extensivo al no recurrente, conforme lo previsto en el artículo 229 ejusdem. Los Patrulleros DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO y FABRICIO JOSÉ PEINADO ALTAMIRANDA fueron condenados como coautores del punible de falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 y sancionado con una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Desde esa perspectiva, con facilidad se advierten satisfechos los dos primeros requisitos enlistados en el canon 38B ibidem, pues: (i) el delito por el cual se emitió condena contempla una pena cuyo mínimo es inferior a ocho (8) años de prisión; y, (ii) esa infracción delictiva no está incluida en el listado de comportamientos a que se refiere el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal.

La tercera exigencia prevista en el citado artículo 38B impone «que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado», el cual puede establecerse, en términos de ese precepto, «con todos los elementos de prueba allegados a la actuación». Sobre ese aspecto, se tiene conocimiento de la foliatura que DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO reside en la «carrera 5 n.° 23–51, barrio Rojas Pinilla de Maicao» y FABRICIO JOSÉ PEINADO ALTAMIRANDA en la «calle 23 carrera 8 n.° 20–20 de Riohacha», direcciones que según consta en el expediente han CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 21 sido las mismas en los últimos años y a las que se enviaron todas las notificaciones.

En consecuencia, se concederá la prisión domiciliaria a los enjuiciados. Se dispondrá que el juzgado de primera instancia lleve a cabo los trámites pertinentes para que los sentenciados cumplan la pena en las direcciones arriba referenciadas o en las que indiquen al despacho competente al momento de suscribir actas en las que se comprometan, bajo caución equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de suscripción: a no cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial, a comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena y a permitir el ingreso al domicilio de los funcionarios encargados de esta vigilancia, además de las obligaciones que imponga la autoridad competente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO.

SEGUNDO: Casar oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de: CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 22 (i) Fijar en cincuenta (50) meses la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a que se hace acreedor el PT. FABRICIO JOSÉ PEINADO ALTAMIRANDA.

(ii) Conceder a DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO y a FABRICIO JOSÉ PEINADO ALTAMIRANDA el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de prisión domiciliaria, en los términos y condiciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En lo demás, la sentencia se mantiene incólume.

TERCERO: Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8331901A13302F78CB1060FEE5BF3CFF9373A9A5B01D66FF244E4671E5CC6E6D Documento generado en 2024-12-10 CUI 11 001 22 46000 2015 58896 01 Casación n.° 61590 DAVID EDUARDO TERRAZA MANZANO 24