CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.800 Impugnación Emiliano Viveros Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE SP7447-2014 Radicación No. 73.800 Acta No.179 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de EMILIANO VIVEROS REYES, frente al fallo proferido el 23 de abril de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Relató el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Desarrollos Agroindustriales SAS, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; que el Juzgado Octavo de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 7 de julio de 2013, acogió las pretensiones de la demanda; que la parte demandada apeló y la Sala Laboral de Descongestión, por proveído del 30 de septiembre de 2013, revocó la decisión apelada y absolvió a la accionada de todas las pretensiones.
Adujo que el juez plural incurrió en vía de hecho al estudiar y decidir de manera extra petita sobre «hechos que no fueron objeto de alegatos por el recurrente en primera y segunda instancia»; que el Tribunal desconoció el principio de consonancia contenido en el CPT y SS art.66A, que fue declarado exequible mediante sentencia C-968, 21 oct. 2003, de la que hizo cita textual, así como de la sentencia CSJ SL, 1º jun. 2010, rad. 34197, sobre el principio de consonancia. Argumentó que el apelante siempre se refirió a la sustitución patronal hecha a Santa Anita Nápoles S.A. y en consecuencia, con el alegato presentado por el apoderado de la demandada, «no le era dable al ad quem referirse a otro tema diferente al alegato de la sustitución patronal».
Agregó que el juez de segundo grado incurrió en vía de hecho al revocar la sentencia con un argumento que no fue objeto de inconformidad por parte del apelante. Reiteró que el recurrente guardó silencio frente al tema de la «justa causa del despido». Explicó que la Corporación debió confirmar la sentencia apelada, toda vez que el único argumento de la alzada fue la sustitución patronal, tema que resolvió el Tribunal «dando la razón al a quo».
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de consonancia e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecido en las normas laborales. Solicita que se decrete la nulidad de la sentencia del 30 de septiembre de 2013, de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y, en su defecto, se confirme la sentencia de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tras estimar que el Tribunal accionado sí se había pronunciado sobre la existencia de justa causa para despedir al trabajador demandante.
Del análisis de la decisión censurada coligió que «no fue por capricho o arbitrariedad que el juez colegiado al decidir la alzada abordó el estudio de la justa causa del despido, pues se trató de un tema planteado en la impugnación», por esa razón, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de EMILIANO VIVEROS REYES, quien disiente de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que la sociedad Santa Anita Napoles S.A. no estaba legitimada para interponer la impugnación contra la sentencia ordinaria laboral, toda vez que VIVEROS REYES laboraba era para Desarrollos Agroindustriales SAS y además, dentro del proceso «quedó probado que no existió justa causa», lo que avala la existencia de una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali.
Por tanto, solicita la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se acceda a las pretensiones incoadas en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de EMILIANO VIVEROS REYES contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, el apoderado del demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, que determinó revocar la de primer nivel en la que se había declarado la existencia de un contrato laboral a término indefinido y la finalización del mismo sin justa causa.
Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el apoderado de EMILIANO, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó el Tribunal accionado, para determinar que la terminación del contrato laboral lo había sido con justa causa y de contera, que se acceda a su actual pedimento, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el representante judicial del demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien es vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que la Corporación demandada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que verificó que el ahora accionante había rendido descargos previos a su despido y constató la configuración de la justa causa por la cual éste se había dado, lo que refirió así: …no existe discusión, respecto que el señor EMILIANO VIVEROS REYES, aceptó haber participado en la presentación del documento denominado factura de compra a la empresa, para el pago de $40.000.oo…por concepto del descargue del vehículo…cuando ese descargue lo había realizado el mismo en compañía del Auxiliar de bodega, lo que se convierte en una clara falsedad para defraudar las arcas de la entidad para la cual estaba prestando sus servicios, lo que estaba calificado como una causa para dar por terminado su contrato de trabajo, dentro de la Cláusula Sexta, Numeral a) del mismo… Y además, fue por la fusión de las diversas sociedades que conformaban el conglomerado del que hacía parte Desarrollos Agroindustriales S.A.S., en la empresa Santa Anita Napoles S.A., que se dio la sustitución patronal, avalada por el accionante porque esta última «asumió todas las obligaciones laborales que desde siempre habían existido en favor del demandante».
De lo anterior se colige que el análisis hecho por el Tribunal de las pruebas arrimadas al proceso es razonable y se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, siendo la demanda de tutela más un intento por revivir etapas ya fenecidas y en las que no logró demostrar sus pretensiones, amén que la vía constitucional está instituida para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados, no como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron analizados por los funcionarios competentes para tal efecto.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � El 30 de septiembre de 2013. � Dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, el 7 de junio del mismo año. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 33 del cuaderno No. 2. � Folio 26 ídem. 13 _1139985127.doc