Casación 49.731 José Aldemar Isaza Aguirre EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP7361-2017 Radicación n° 49.731 Acta n.o 171 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto AP1558-2017, que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensora de José Aldemar Isaza Aguirre, la Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida el 19 de septiembre del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal, con funciones de conocimiento, de La Cumbre (Valle del Cauca) y lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: El 3 de marzo de 2010, a eso de las 10:40 horas, en la vía antigua que de Yumbo conduce a la ciudad de Cali, intersección vial de la calle 10 con carrera 21, a la altura del callejón de Propal, se presentó un hecho de tránsito en el que resultaron implicados el conductor de un vehículo clase campero Toyota Prado, de placas JWE-922, conducido por el señor JOSE (sic) ALDERMAR ISAZA AGUIRRE, y el vehículo automóvil Volkswagen Golf, de placas MMD-618, conducido por el señor LUIS FERNANDO CALLEJAS RESTREPO, quien transitaba en compañía de la señora GLORIA INES (sic) VALENCIA OSPINA.
Los hechos se originaron por violación de las normas de tránsito toda vez que el conductor del vehículo tipo campero transitó a una velocidad indebida, no guardó una distancia prudente con el vehículo que le antecedía e invadió el carril contrario, colisionando así con el automóvil Volkswagen Golf, como consecuencia de lo anterior el señor CALLEJAS RESTREPO y la señora VALENCIA OSPINA, sufrieron una incapacidad definitiva de 120 y 56 días respectivamente y secuelas medico (sic) legales consistentes en: Señor Callejas RESTREPO: perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y una deformidad física de carácter permanente.
Señora VALENCIA OSPINA: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitoria y una perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitorio. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 246 del cuaderno principal.] 2. El 9 de octubre de 2013, ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yumbo (Valle del Cauca), la Fiscal Setenta y Cinco Local de ese lugar le imputó a José Aldemar Isaza Aguirre el delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo, previsto en los artículos 111, 112, incisos 2º y 3º, 113, inciso 2º, 114, incisos 1º y 2º, 117 y 120 del Código Penal, cargo que no aceptó[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 15 ibidem.] 3.
En iguales términos, el 28 de mayo del mismo año se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:3], y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 11 de noviembre ulterior, bajo la dirección del Juez Promiscuo Municipal, con funciones de conocimiento, de La Cumbre (Valle del Cauca)[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 1-13 del cuaderno principal.] [4: Cfr. folios 33-34 ibidem.] 4.
La audiencia preparatoria se surtió el 2 de junio[footnoteRef:5] y 10 de diciembre de 2015[footnoteRef:6] y el 2 de junio de 2016[footnoteRef:7], y el juicio oral se cumplió los días 16 de junio[footnoteRef:8], 22 de julio[footnoteRef:9], 19 de agosto[footnoteRef:10] y 2[footnoteRef:11], 9[footnoteRef:12] y 19 de septiembre[footnoteRef:13] siguientes.
Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. [5: Cfr. folios 57-58 ibidem. ] [6: Cfr. folio 90 ibidem. ] [7: Cfr. folios 102-105 ibidem.] [8: Cfr. folio 114 ibidem.] [9: Cfr. folios 155-156 ibidem.] [10: Cfr. folio 185 ibidem.] [11: Cfr. folio 196 ibidem.] [12: Cfr. folios 205-206 ibidem.] [13: Cfr. folios 244-245 ibidem.] 5. El último día mencionado el Juez de conocimiento profirió sentencia mediante la cual condenó a José Aldemar Isaza Aguirre, en calidad de autor, del injusto de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo, a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa en cuantía de treinta punto cinco (30.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en adelante, s.m.l.m.v. y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción aflictiva de la libertad y de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por doce (12) meses.
Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:14]. [14: Cfr. folios 246-255 ibidem.] 6. Recurrido el fallo por la defensa[footnoteRef:15], fue confirmado el 6 de octubre ulterior, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:16]. [15: Cfr. folio 245 y 259-266 ibidem.] [16: Cfr. folios 274-292 ibidem.] 7.
Una nueva defensora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:17] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:18]. [17: Cfr. folio 294 ibidem.] [18: Cfr. folios 301-335 ibidem.] 8. A través de auto AP1558-2017, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que, en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales[footnoteRef:19]. [19: Cfr. folios 11-30 del cuaderno de la Corte.] 9.
Dentro del término de ley, la abogada promovió el mecanismo de insistencia[footnoteRef:20] ante el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (e), funcionario este que se abstuvo de formularlo, en tanto consideró que la letrada no ofreció argumentos suficientes que permitieran establecer que los razonamientos de la Corte son errados. [20: Cfr. folio 39 ibidem.] CONSIDERACIONES 1.
Vencido en silencio el término para invocar la insistencia, la Corte se centrará, exclusivamente, en el tema enunciado en auto AP1558-2017, esto es, en verificar si se vulneró el principio de legalidad de la pena, en la aplicación de los parámetros para la individualización del mínimo y el máximo punitivos, de que trata el artículo 60 del Código Penal, de cara a las proporciones descritas en el canon 120 ejusdem para las lesiones personales culposas. 2.
Para el efecto, se debe partir por recordar que, José Aldemar Isaza Aguirre fue acusado y condenado por el punible de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 111, 112, incisos 2º y 3º, 113, inciso 2º, 114, incisos 1º y 2º, 117 y 120 del Código Penal. Ahora bien, aunque en el proceso de dosificación punitiva el a quo acudió adecuadamente al principio de unidad punitiva, consagrado en el referido canon 117, de acuerdo con el cual se impone aplicar la pena correspondiente al resultado lesivo de la integridad personal de mayor gravedad, que para el caso es el descrito en el inciso 2º del precepto 114 ejusdem (perturbación funcional permanente), que prevé una sanción de 48 a 144 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 s.m.l.m.v., erró al aplicar las proporciones de reducción punitiva, señaladas en el artículo 120 ibidem para la modalidad culposa de la conducta.
El siguiente fragmento del fallo de primera instancia muestra la mencionada incorrección: En concordancia con el canon 120 ibidem, puesto que la conducta se realizó bajo la modalidad CULPOSA entonces la pena antes señalada [se refiere a las sanciones de prisión de 48 a 144 meses y multa de 34.66 a 54 s.m.l.m.v.] se disminuirá de las 4/5 a las ¾ partes, quedando como pena a imponer de 36 a 115 meses y 6 días de prisión y multa de 26 a 43.2 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.[footnoteRef:21] [21: Cfr. folio 254 del cuaderno principal.] El referido artículo 120 indica que «[e] l que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes », precepto para cuya aplicación es menester acudir a los parámetros de individualización contemplados en el canon 60 de la Ley 599 de 2000, particularmente, al enunciado en el numeral 5º que expresa que «[s] i la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica ».
En el caso concreto, la proporción mayor es la equivalente a 4/5 partes[footnoteRef:22], mientras que la menor es la de las 3/4 partes[footnoteRef:23], por lo que, de acuerdo con la norma señalada, la primera fracción de descuento debe aplicarse a 48 meses de prisión y 34.66 s.m.l.m.v. de multa (límites inferiores) mientras que la segunda a 144 meses y 54 s.m.l.m.v. (límites superiores). [22: La operación es la siguiente: 4 (÷) 5 = 0.8.] [23: La operación es la siguiente: 3 (÷) 4 = 0.75.] Las rebajas resultantes, equivalentes a 38.4[footnoteRef:24] y 108[footnoteRef:25] meses de prisión y 27.72[footnoteRef:26] y 40.5[footnoteRef:27] s.m.l.m.v. de multa, respectivamente, deben restarse a cada uno de los extremos punitivos correspondientes, lo que permite llegar a los siguientes ámbitos de movilidad: 9.6[footnoteRef:28] a 36[footnoteRef:29] meses de prisión y 6.94[footnoteRef:30] a 13.5[footnoteRef:31] s.m.l.m.v. de multa, para el injusto base de lesiones personales culposas. [24: La operación es la siguiente: 48 meses (x) 4 (÷) 5 = 38.4 meses.] [25: La operación es la siguiente: 144 meses (x) 3 (÷) 4 = 108 meses.] [26: La operación es la siguiente: 34.66 s.m.l.m.v. (x) 4 (÷) 5 = 27.72 s.m.l.m.v.] [27: La operación es la siguiente: 54 s.m.l.m.v. (x) 3 (÷) 4 = 40.5 s.m.l.m.v.] [28: La operación es la siguiente: 48 meses (-) 38.4 meses = 9.6 meses.] [29: La operación es la siguiente: 144 meses (-) 108 meses = 36 meses.] [30: La operación es la siguiente: 34.66 s.m.l.m.v. (-) 27.72 s.m.l.m.v. = 6.94 s.m.l.m.v.] [31: La operación es la siguiente: 54 s.m.l.m.v. (-) 40.5 s.m.l.m.v. = 13.5 s.m.l.m.v.] Como el juez de primer nivel se ubicó en el primer cuarto y seleccionó el mínimo posible (habida cuenta que solo concurre una circunstancia de menor punibilidad –ausencia de antecedentes penales-), la Corte, siguiendo el criterio del juzgador, debe tasar en 9.6 meses la pena de prisión y en 6.94 s.m.l.m.v. la de multa.
Ahora bien, el punible se imputó en concurso homogéneo pues fueron dos las víctimas del injusto. Dado que el a quo había hecho un incremento por ese concepto de 6 meses y 4.5 s.m.l.m.v. sobre la sanción del delito base, a los 9.6 meses y 6.94 s.m.l.m.v., corresponde añadir 1.6 meses y 1.2 s.m.l.m.v., que equivalen a un incremento del 16.66%[footnoteRef:32] en torno a la pena de prisión y del 17.3%[footnoteRef:33] respecto de la de multa, para un gran total de 11.2 meses y 8.14 s.m.l.m.v., en su orden. [32: La regla de tres es la siguiente: 6 meses (x) 100% (÷) 36 = 16.66%.] [33: La regla de tres es la siguiente: 4.5 s.m.l.m.v. (x) 100% (÷) 26 = 17.3%.] Como consecuencia de lo anterior, a la misma pena privativa de la libertad se reducirá la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así las cosas, en orden a restablecer las garantías fundamentales conculcadas al procesado, la Sala casará parcialmente de oficio la sentencia impugnada, en el sentido recién indicado. En todo lo demás, el fallo impugnado permanecerá incólume[footnoteRef:34]. [34: En este punto, está bien señalar que, aunque la Corte advierte que la pena accesoria de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas se tasó en un monto inferior al legal por cuanto se fijó en 12 meses, cuando la sanción mínima prevista en el inciso 2º del artículo 120 del Código Penal es de 16 meses, no la corregirá por cuanto contraería la violación del principio de no reformatio in pejus, dada su condición de recurrente único.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a José Aldemar Isaza Aguirre en 11.2 meses y la de multa en 8.14 s.m.l.m.v. En lo demás, se mantiene incólume.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2