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SP7350-2017(49881)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Radicado n.° 49881 Miller Eduardo Martínez Rubiano JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP7350-2017 Radicación n.° 49881 Acta n.° 171 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Miller Eduardo Martínez Rubiano en contra del fallo del 9 de marzo de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia condenatoria dictada, el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la capital de Bolívar.

II. H E C H O S De acuerdo con la denunciante, Martha Cecilia Jaramillo Giraldo, entre ella y Ernesto Gutiérrez Martínez se celebró, sin que constara por escrito, un contrato individual de trabajo, en virtud del cual sus servicios serían remunerados con $800.000 mensuales, distribuidos así: $200.000 en efectivo; $300.000 en alimentación y $300.000 en vivienda.

No obstante, el 18 de abril de 2007, Ernesto Gutiérrez Martínez entabló demanda de restitución de inmueble arrendado, con respaldo en las declaraciones extra juicio rendidas ante notario por los señores Miller Eduardo Martínez Rubiano y Eduardo Yuri Romero Morales, quienes en dichos actos afirmaron la existencia de contrato de arrendamiento.

La actuación procesal, adelantada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, culminó con diligencia de lanzamiento cumplida el 17 de julio de 2007. Por lo anterior, formuló en su contra denuncia por falso testimonio y fraude procesal. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía Trece Seccional de Cartagena, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otros, el 20 de junio de 2013, profirió resolución de acusación contra Ernesto Gutiérrez Martínez por el delito de fraude procesal, y contra Miller Eduardo Martínez Rubiano y Eduardo Yuri Romero Morales por el punible de falso testimonio, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de agosto del mismo año. 2.

Correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, despacho que corrió el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, realizó audiencia preparatoria el 8 de mayo de 2014 y celebró la vista pública de juzgamiento los días 24 de junio de 2014 y 26 de mayo de 2015. 3. El fallo fue proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto, el 19 de octubre de 2015, en el sentido de: 1) condenar a Miller Eduardo Martínez Rubiano y a Eduardo Yuri Romero Morales como autores de falso testimonio e imponerle a cada uno de ellos pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años; 2) condenar a Ernesto Gutiérrez Martínez como autor de fraude procesal y aplicarle las mismas sanciones antes indicadas; 3) declarar la no procedencia del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad; y, 4) concederle a los tres sentenciados el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. 4.

Los defensores de los sentenciados interpusieron apelación. El apoderado de Miller Eduardo Martínez Rubiano invocó nulidad por falta de defensa técnica y ausencia de prueba para condenar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, el 9 de marzo de 2016, confirmó el proveído impugnado. 5. En contra del fallo del ad quem, el togado que representa los intereses de Miller Eduardo Martínez Rubiano interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Posteriormente, presentó la demanda respectiva.

IV. LA DEMANDA El recurrente, invocando la casación discrecional, formula dos cargos a la sentencia de segunda instancia, a saber: Primer cargo (principal): haberse dictado en un juicio viciado de nulidad. Con fundamento en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, sostiene la existencia de “nulidad supralegal” por falta de defensa técnica, toda vez que la denuncia se resquebrajó en la declaración rendida por Martha Cecilia Jaramillo Giraldo (folios 82 y 83 del primer cuaderno), ya que ella reconoció la existencia del contrato de arrendamiento y, sin embargo, ello no fue advertido por el defensor de Miller Eduardo Martínez Rubiano, cuando la verdad es que un profesional “medianamente diligente hubiera hecho notar esto, con un alegato se hubiera logrado”.

En ese orden de ideas, sostiene que “es claro entonces que no observar esta situación va en desmedro de la actividad que debe desempeñar un defensor en una verdadera defensa técnica” y, ello significa que Miller Eduardo Martínez Rubiano “no tuvo una defensa adecuada y por tal motivo se dictó en su contra sentencia de condena, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal”.

Segundo cargo (subsidiario): “violación indirecta por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición (error de valoración de la prueba)”. Sin indicar la causal que alega, razona de la siguiente forma: “(…) a mi defendido lo sentencian por falso testimonio (…) porque supuestamente no existió contrato (…)”. La denunciante en su declaración ratifica el dicho del procesado, esto es, que sí existió contrato de arrendamiento.

Entonces, como “(…) la denunciante dice que sí existió contrato de arriendo (…), la sentencia debe ser absolutoria”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Las declaraciones extra juicio que motivaron la denuncia que dio origen al presente proceso fueron rendidas el 18 de abril de 2007, por Miller Eduardo Martínez Rubiano y Eduardo Yuri Romero Morales quienes en las instancias fueron condenados como autores de falso testimonio.

Por ende, la disposición penal sustantiva preexistente a los hechos es el artículo 442 del Código Penal, que fue modificado por el artículo 8° de la Ley 890 de 2004, cuya vigencia comenzó el 7 de julio de 2004 (D. O. n.° 45.602). Dicho precepto prevé una pena máxima de doce (12) años de prisión. En ese orden de ideas, no era necesario acudir, como lo hizo el recurrente, a la casación discrecional, pues se estructura el requisito de procedencia plasmado en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, esto es, que se trate de sentencia proferida en segunda instancia por tribunal superior de distrito judicial, en proceso adelantado por delito que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

No obstante, la demanda debe ser inadmitida, por las razones que se exponen a continuación. 2. El ejercicio del recurso extraordinario de casación exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, esto es, que cumpla las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y que, por ende, contenga: “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (numeral 3°).

El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo (artículo 213). Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 3.

Los presupuestos indicados en el párrafo que antecede fueron desconocidos por el defensor de Miller Eduardo Martínez Rubiano en el planteamiento de los dos cargos que formuló en su libelo. Como se desprende de la lectura conjunta de los artículos 206 y 207 de la Ley 600 de 2000, la casación pretende remediar errores cometidos por el fallador en la sentencia de segunda instancia, bien sea porque (1) es violatoria de una norma de derecho sustancial, (2) no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación o (3) se dictó en un juicio viciado de nulidad y ello repercute en la falta de efectividad del derecho material o de las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, con desmedro para los intereses de las partes, quienes, por tanto, perciben esa providencia como una fuente de agravio para ellas.

La primera consecuencia de ello es que la demanda de casación no puede ser elaborada con total prescindencia de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, pues ellos constituyen el referente obligado de los reproches que contiene, cargos que han de ser debidamente sustentados para alcanzar la demostración de la existencia del yerro que denuncian y su trascendencia. No procedió así el defensor de Miller Eduardo Martínez Rubiano, pues omitió por completo referirse a las razones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, desestimó la configuración de una nulidad de la actuación procesal por falta de defensa técnica, según planteamiento efectuado por el mismo togado en la sustentación del recurso de apelación. Pero, además, la argumentación plasmada en la demanda es completamente infundada, pues, con desconocimiento de la norma rectora de lealtad (artículo 17 de la Ley 600 de 2000), la edificó sobre la tergiversación de un medio de prueba en particular, para hacerle decir lo que no expresa.

Se trata de la declaración jurada rendida por Martha Cecilia Jaramillo –denunciante– el 29 de octubre de 2008, en la que manifestó: Inicialmente cuando yo llegué aquí a Cartagena el 22 de julio del 2006 y yo llegué mirando con ganas de arrendar un restaurante, yo me encontré con el señor ERNESTO GUTIÉRREZ le pagué el primer arrendamiento que era un habitación por $300.000, luego él me propuso MARTA le arriendo este restaurante situado aquí en la Carrera 2ª #65-117, él inicialmente me pidió $2.000.000 yo le dije que no que eso estaba muy caro, finalmente pactamos el arriendo en $1.000.000 mensuales, yo cogí el restaurante a partir de agosto de 2006, en el cual consta este recibo que yo le di $1.000.000 yo le traigo después la fotocopia de ese recibo, cuando yo ya cuadré eso yo me fui para Medellín y me traje todos los implementos de cocina que me hacían falta, yo a partir del 15 de agosto de 2006 cogí el restaurante, a los 15 días empezaron los problemas con el señor ERNESTO GUTIÉRREZ, a los 15 días llegó y me dijo que él me tenía que subir el arrendamiento porque yo y que estaba gastando mucho gas, que le había llegado una cuenta de $700.000 cómo le parece y yo arrancando en un restaurante, y resulta que la cuenta llegó por $70.000 que yo vi la factura, lo otro eran multas, reconexiones y todo lo demás, también hubo problemas porque él me obligaba o trató de obligarme a que yo tenía que comprarle todos los insumos de cocina en su tienda y a mí eso me salía muy costoso, también me enteré de que yo estaba pagando $1.000.000 por una simple cocina sabiendo que todo el entorno lo era hospedaje, tienda y restaurante él pagaba la suma de $1.000.000, yo decidí entregarle el restaurante apenas yo terminara el mes ahí, él me aceptó que se lo entregara pero a la vez me propuso que yo trabajara para él que le siguiera administrando el restaurante, yo le dije a él que claro que hiciéramos el contrato laboral, él se negó a hacerme un contrato laboral pero pactamos un sueldo de $800.000 de lo cual él me retenía a mí $300.000 en hospedaje y $300.000 en alimentación, yo únicamente recibía y nunca a tiempo $50.000 semanales (…).

(fol. 82 y 83 primer cuaderno; se subraya). El demandante tomó de la declaración únicamente las expresiones que se han subrayado y las presentó una junto a la otra, enlazadas por puntos suspensivos (“ yo me encontré con el señor ERNESTO GUTIÉRREZ le pagué el primer de arrendamiento que era un habitación por $300.000 … pactamos un sueldo de $800.000 de lo cual él me retenía a mí $300.000 en hospedaje” ), con las negrillas que se han agregado en precedencia, para dar a entender que la denunciante aceptó en su declaración la existencia de un contrato de arrendamiento por la habitación, pero sin mencionar el aparte en que ella precisó: “(…) pero a la vez me propuso que yo trabajara para él que le siguiera administrando el restaurante, yo le dije a él que claro que hiciéramos el contrato laboral, él se negó a hacerme un contrato laboral pero pactamos un sueldo de $800.000 de lo cual él me retenía a mí $300.000 en hospedaje y $300.000 en alimentación, yo únicamente recibía y nunca a tiempo $50.000 semanales (…)”.

(Se subraya). Es decir, desconoció el tránsito narrativo existente en la declaración, pues su síntesis no reflejó la diferencia marcada que existe entre los dos episodios que la deponente relató en ese segmento de la diligencia. El primero, correspondiente al momento en que ella ejercía su actividad de manera independiente, como arrendataria del restaurante.

Y el segundo, atinente a su nueva condición de dependiente, por virtud del vínculo laboral que adquirió con Ernesto Gutiérrez Martínez, pasando a ser su empleada, en calidad de administradora de dicho establecimiento, con especificación de la remuneración pactada y sus componentes. Vistas así las cosas, el planteamiento del demandante, en últimas, equivaldría a decir que quien le antecedió en el ejercicio de la defensa técnica no realizó una adecuada defensa porque no tergiversó el medio de prueba en la forma en que él lo hizo, lo cual es a todas luces inaceptable.

El casacionista incurrió en el mismo defecto en el segundo de los cargos que formuló, además de que ni siquiera enunció la causal de casación correspondiente. Este, por tanto, resulta igualmente infundado, máxime cuando no desarrolló esfuerzo argumentativo alguno para demostrar el error de hecho por suposición que le atribuyó al tribunal, sino que se quedó en la mera exposición de su personal criterio.

Cabe destacar que el tribunal sí consideró de manera integral el dicho de la denunciante, en la declaración jurada mencionada en precedencia, así como su corroboración por el testigo Carlos Arturo Santiago Blanco, vecino de la señora Martha Cecilia Jaramillo (fol. 18 a 21 cuaderno original de segunda instancia). 4. En conclusión, por no satisfacer las mínimas exigencias de lógica y debida fundamentación, la demanda presentada por el defensor de Miller Eduardo Martínez Rubiano será inadmitida.

Casación oficiosa. De conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, en principio, la Corte no puede tener en cuenta causales de casación distintas a las que hayan sido expresamente alegadas por el demandante. No obstante, de oficio, “(…) podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”.

Según lo ha precisado la Corte, en el artículo 29 de la Constitución Política se encuentra consagrado el principio de legalidad de los delitos y de las penas: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (…)”. Dicho principio “(…) se concreta en el ámbito penal en el principio de tipicidad objetiva, en virtud del cual los tipos penales deben ser definidos por el legislador de manera previa, clara, cierta, escrita, estricta, sin anfibologías, y por ello se excluye la analogía en cuanto pueda perjudicar al procesado (in malam partem), no así en la medida que le sea beneficiosa (in bonam partem)”.

(CSJ SP13290-2014, 1° oct. 2014, radicado n.° 40401). Ahora bien: “La taxatividad de los tipos penales, principio de tipicidad o de legalidad estricta, es una garantía que obliga tanto al legislador como al funcionario judicial (…)”. (CSJ SP11143-2016, 10 ago. 2016, radicado n.° 42706). Respondiendo a esos postulados, el Código Penal determina que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica (artículo 9°), esto es, que corresponda a la que está descrita en la ley de manera inequívoca, expresa y clara en cuanto a sus características básicas estructurales (artículo 10).

Pues bien, acontece que con posterioridad a la sentencia impugnada esta Sala emitió pronunciamiento en el que concluyó que: (…) la práctica de una declaración extraprocesal ante notario no constituye una actuación judicial o administrativa en la que deba salvaguardarse la «eficaz y recta impartición de justicia», por las siguientes razones fundamentales: (i) los notarios no son servidores públicos, (ii) no cumplen funciones jurisdiccionales, (iii) la función fedante que tienen asignada es pública, más es distinta a las clásicas estatales, y, por último, (iv) aquéllos no definen conflictos intersubjetivos, por lo que sus actuaciones no pueden entenderse como procesales -ni judiciales ni administrativas-.

Por contera, la declaración mentirosa rendida ante un notario no configura el delito de falso testimonio. (…). (CSJ SP17352-2016, 30 nov. 2016, radicado n.° 45589. Se subraya). De acuerdo con lo anterior, se desvanece el fundamento jurídico del único cargo formulado a Miller Eduardo Martínez Rubiano en la resolución de acusación y, por tanto, se impone su absolución. Como corolario de lo anotado, es necesario casar oficiosamente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de absolver a Miller Eduardo Martínez Rubiano, decisión que se hará extensiva al también procesado Eduardo Yuri Romero Morales, conforme a lo previsto por el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, por encontrarse en la misma situación jurídica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, VI. R E S U E L V E 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Miller Eduardo Martínez Rubiano. 2. Casar de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, el 9 de marzo de 2016, en el sentido de absolver a los procesados Miller Eduardo Martínez Rubiano y Eduardo Yuri Romero Morales de los cargos que les fueron formulados como autores de falso testimonio. 3.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15