Micelio
SP734-2025(58947)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN SP734-2025 Radicado N° 58947 Acta 65. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación promovido por la defensora del procesado FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual confirmó la emitida, vía preacuerdo, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, proveído en el que el implicado fue condenado como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.

HECHOS Según lo consignó la Fiscalía en el acta de preacuerdo, los hechos tuvieron ocurrencia en la madrugada del 1 de Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 2 enero de 2020, en una vivienda ubicada en el municipio de Villanueva (Santander), cuando a ella arribaron los ex compañeros permanentes Jessy Paola Carreño Meneses y FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS, quien, luego de discutir con ella, la agredió verbal y físicamente, propinándole puños y puntapiés en su rostro y cuerpo, hasta generarle lesiones que ameritaron una incapacidad médico legal de 7 días.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con ocasión del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, contentivo de los cargos formulados en contra de FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS, como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar, según lo tipifica el artículo 229, inc. 2, del Código Penal, bajo el rito del procedimiento abreviado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Sder.), mediante auto de 16 de enero de 2020, señaló fecha para la realización de la audiencia concentrada. 2.

Empero, previo a la realización de esa diligencia judicial, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo, que concretó en los siguientes términos: Atendiendo la situación fáctica y que existen lesiones personales en la víctima, las cuales fueron valoradas por el INML de San Gil en incapacidad definitiva de siete (7) días, la Fiscalía realiza degradación, tipificándola en lesiones personales consagrado en los arts. 111 y 112 inc. 1 del C.P., la cual señala una pena de 16 a 36 meses de prisión; quedando una pena definitiva a imponer de DIECIEIS (16) Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 3 meses de prisión, conducta esta que es ACEPTADA por el señor FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS en calidad de autor.

Por tanto, se solicita al señor Juez condene al señor FREDY BENIGNO GOMEZ GALVIS como autor del delito de lesiones personales consagrado en los arts. 111 y 112, inc. 1 del C.P. y se le imponga pena definitiva de dieciséis (16) meses de prisión. 3. En tal virtud, el juzgador de conocimiento, en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2020, impartió legalidad al convenio previamente reseñado, razón por la que, surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2024. 4.

Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva condenó a FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS «como autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR degradado únicamente para efectos punitivos al delito de LESIONES PERSONALES, a la pena principal de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN». Asimismo, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por término igual a la pena restrictiva de la libertad.

Finalmente, frente a la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el sentenciador señaló que: «teniendo en cuenta que el delito por el que se emite condena preserva el núcleo fáctico de imputación, es decir violencia intrafamiliar, sea preciso indicar, que se encuentra incluido en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, esto es, Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 4 violencia intrafamiliar, escapa de la concesión de los subrogados solicitados por la defensa.». 5.

El fallo precedente fue recurrido por la defensa, pues, consideró, en lo fundamental, que el juzgador de primer nivel incumplió con lo pactado, toda vez que, para todos los efectos debió considerar que el delito preacordado lo fue el de lesiones personales dolosas, caso en el cual resultaba precedente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo de 5 de noviembre de 2020, confirmó la de primer grado. 7. Inconforme con la sentencia precedente, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación. 8. La Sala decidió admitir la demanda casacional y, en virtud de lo consagrado en al Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020, corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que, por escrito, presentaran los alegatos de sustentación y refutación. LA DEMANDA Primer cargo – Violación directa de la ley sustancial Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 5 Fue concretado por la recurrente en la interpretación errónea de los artículos 38B y 63 del Código Penal, así como el 351, inc. 2, de la Ley 906 de 2004, yerro que repercutió en que al procesado le fuera negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En criterio de la libelista, no resulta suficiente que en el referido artículo 63, numeral 2, del Código Penal, se enlisten conductas delictivas frente a las que surge la prohibición de conceder subrogados penales, sino que es necesario el análisis del factor subjetivo, conforme se desprende del numeral 3 del mismo canon normativo. Bajo ese escenario, señaló que, si bien, su asistido no preacordó la concesión la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, lo cierto es que el juzgador fue advertido por las partes y la víctima de las condiciones personalísimas del autor de la conducta delictiva, tales como que, se sometió a tratamiento psicológico, pidió perdón a la ofendida,; la indemnizó, retomó la convivencia y continuó con el núcleo familiar, «en fin una serie de garantías fundamentales que lo hacían sui generis frente al caso concreto y su negación un completo desafuero a la interpretación de las mencionadas normas legales (38B 63 2, 68ª del C.P. (sic))».

Adicionalmente, consideró que los falladores incurrieron en el error al aplicar la sentencia SU-479/19, Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 6 «para predicar de los preacuerdos una limitación al principio de libertad que le asisten a las partes…», pues, no se tuvo en cuenta que la propia víctima reclamó la libertad del procesado, a riesgo de quedar desamparada con sus dos hijas extramatrimoniales y que penden de su congrua subsistencia. Por ello, precisó, en resguardo de los principios de rehabilitación y resocialización, así como de los pilares del Estado Social de Derecho, ha de establecerse si surgía la necesidad de que el implicado cumpliera con la pena restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión. De tal manera que, a partir de su particular definición de las finalidades de la pena y de los subrogados penales, solicitó que se case el fallo confutado y «que se le conceda al procesado cualquiera de los beneficios anotados.».

Segundo cargo - «Violación del debido proceso por violación directa de la Constitución y la Ley.» Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en confusa argumentación, en primer lugar, censura la casacionista que los juzgadores desconocieron la «situación fáctica de las condiciones personales que el procesado FREDY BENIGNO GÓMEZ GLAVIS…», según fueron reseñadas en precedencia, para valorar la viabilidad de otorgarle los subrogados penales.

Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 7 Empero, enseguida desarrolló lo que, en su criterio, se constituyó en nulidad por violación al principio de motivación, puesto que los sentenciadores dieron aplicación a la sentencia SU 479/19, sin tener en cuenta las condiciones personales del autor de la conducta punible y su entorno familiar, máxime, cuando aquella decisión no encuentra identidad fáctica con el presente asunto y solo genera efectos interpartes.

Consideró que los juzgadores, en todo caso, bien pudieron dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad para apartarse de aquella sentencia de unificación. Así las cosas, reiteró la solicitud de casar el fallo del Tribunal «y en su defecto se le conceda el sustituto punitivo ora suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria.».

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO a. Demandante Reiteró los argumentos y pretensiones consignadas en la demanda casacional. b. Fiscalía Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 8 Elevó las siguientes apreciaciones: (i) En relación con el cargo sustentado con fundamento en la nulidad de la actuación, destacó que el reproche desconoció la realidad procesal, pues, el Tribunal sí abordó aspectos personales del procesado, cuando, por ejemplo, se refirió a su condición psicológica, conforme fue exaltado por la defensa, aspecto que, de paso, desvirtúa la ausencia de motivación alegada por el casacionista.

Adicionalmente, precisó, la libelista partió del presupuesto equivocado de que la sentencia SU 479/19, solo genera efectos interpartes, pese a que se trata de un fallo de unificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional con efectos vinculantes, sumado a que, incluso, condensó precedentes de la Sala de Casación Penal. A ello, agregó que «la pretendida excepción de inconstitucional no tiene cabida y tampoco aplica para señalar la estructuración de un vicio sustancial…».

En consecuencia, frente a este especificó reproche solicitó el delegado Fiscal no casar el fallo confutado. (ii) Respecto del segundo cargo, sustentado en la interpretación errónea de los artículos 38B y 63-2 del Código Penal, en concordancia con los arts. 68 A y 351-2 del Código Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 9 de Procedimiento Penal, para este sujeto procesal si está llamado a prosperar.

A partir de precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, estimó que «para la época en que se registraron, se definieron los hechos por las instancias…», esto es, 1 de enero de 2020, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria tenía por sentado que los beneficios penales debían examinarse a partir de la calificación jurídica acordada.

De tal manera que, para los efectos de estudiar la concesión de beneficios del tenor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debió tenerse en cuenta el delito de lesiones personales dolosas, razón por la que surge evidente que debe casarse la sentencia impugnada para conceder al implicado el subrogado reclamado. c. Ministerio Público En relación con el primer cargo, consideró que no le asiste razón a la casacionista, toda vez que los juzgadores procedieron con apegó a los términos del preacuerdo celebrado entre las partes, es decir, imponerle una pena de 16 meses de prisión como responsable del delito de violencia intrafamiliar pero degradado a lesiones personales, únicamente para efectos punitivos; luego, la no concesión de los subrogados penales se encuentra ajustada a la ley, tras Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 10 verificarse el no cumplimento del factor objetivo, aunado a que el primer ilícito indicado fue excluido por el legislador para la concesión de ese tipo de prerrogativas, a,más que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal «Radicado 52.227», así lo respalda.

Puntualizó la delegada del Ministerio Publico que, producto del preacuerdo celebrado entre las partes, en relación con el delito de violencia intrafamiliar perpetrado por el implicado, le fue impuesta la pena consagrada para el ilícito de lesiones personales dolosas, concesión que no llevaba aparejada otros beneficios diversos a esa reducción punitiva, «ya que el acuerdo no cambia el hecho que la conducta cometida por el procesado haya sido la violencia intrafamiliar.».

Así las cosas, para esta interviniente el juez colegiado no incurrió en la interpretación errónea de los artículos 38B y 63 del C.P., razón por la que el cargo propuesto debe ser desatendido. En lo que concierne al segundo cargo, referido a la nulidad de la actuación por el supuesto desconocimiento de condiciones personales del procesado para acceder a la prisión domiciliaria, resaltó la delegada del Ministerio Público que este reproche tampoco está llamado a prosperar.

Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 11 Lo anterior, por cuanto, en lo fundamental, en la situación del implicado no se cumplía con el requisito objetivo que demanda la ley, esto es, el artículo 38B, num.2, del Código Penal, toda vez que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra enlistado en aquellos frente a los que no procede esa concesión. Además, señaló, tampoco le resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 38G del C.P., pues, el condenado no debe pertenecer al grupo familiar de la víctima, como así acontece con GÓMEZ GALVIS, dado que se trata del compañero permanente de la directa agraviada, aspecto refrendado por la Corte Suprema de Justicia en la «radicado n° 48.900.».

CONSIDERACIONES Según lo consagrado en el artículo 32, num. 1, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 5 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Debe precisar la Sala, inicialmente, que la admisión de la demanda en este específico asunto no conduce, de manera Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 12 inexorable, a casar el fallo del Tribunal. En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que la superación de los defectos de técnica que encarna el libelo casacional solo constituye una alternativa procesal, dado el interés de la Corte por auscultar, en el fallo confutado, las presuntas irregularidades expuestas por el censor y, acorde con ello, adoptar la decisión que corresponda.

Así las cosas, concrétese que los reparos expuestos por la casacionista se circunscribieron a que, en la emisión de la sentencia condenatoria, vía preacuerdo, los juzgadores le negaron al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, pues, para el efecto, se contempló que el delito objeto de condena lo fue el de violencia intrafamiliar agravado, más no lesiones personales, objeto de convenio.

En sentir de la defensora, ese específico apartado de la sentencia presenta los siguientes yerros: (i) interpretación errónea de los artículos 38B y 63-2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 68A ibidem y 351-2 de la Ley 906 de 2004 y (ii) ausencia de motivación en el acápite destinado al estudio de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, lo que, en su sentir, genera la invalidación de lo actuado.

Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 13 Así, las cosas en atención al principio de prioridad que gobierna el correcto abordaje de las casuales de casación, la Sala emprenderá el análisis del reproche que propende por la invalidación de lo actuado -cargo segundo-, pues, de prosperar, por lógica consecuencia, se relevaría de realizar el estudio del primer reproche.

En ese sentido, para comenzar, conviene recordar que los errores de motivación tienen lugar por: (i) Ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión. (ii) Incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo.

(iii) Ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 14 (iv) Sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.

La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva1. Pues bien, de la confusa redacción plasmada por la libelista, quien, por demás, no precisó, en concreto, en cuál de las referidas modalidades de motivación situaba el defecto en que incurrió el Tribunal, se extrae que corresponde a la variable incompleta o deficiente, pues, según lo indicó, en el sustento que confluyó en negar al implicado la concesión de los subrogados penales, los juzgadores omitieron tener en cuenta las condiciones personales del acusado, así como su entorno familiar, cuyos soportes «se le hicieron llegar al juez de segunda instancia para que fuera este quien valorara las condiciones personales de GOMEZ (sic) GALVIZ, y se pronunciara de fondo con relación a la negación del sustituto punitivo.

A lo que el Tribunal hizo caso omiso.». 1 Cfr., entre otras decisiones, CSJ SP, 4 mar. 2009, Rad. 27910; CSJ SP9396-2014, Rad. 41567; CSJ SP4234-2019, Rad. 48264 y CSJ “SP-2020”, 1 abril 2020, Rad. 46963. Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 15 La necesaria confrontación del error indicado por la libelista, con los argumentos consignados en la sentencia confutada, muestra de manera diáfana la inexistencia de la incorrección esgrimida por la demandante.

La razón es simple. Basta con mencionar, inicialmente, que en virtud de la aplicación cabal del preacuerdo celebrado entre las partes, proceder cuya validez se explicará con mayor detalle en el análisis del cargo subsiguiente, el juzgador de segundo nivel, para atender la inconformidad específica de la defensa, referida a la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, inicialmente destacó no solo los términos del convenió que confluyó en la terminación anticipada de la actuación, sino el alcance de la negociación. Así lo plasmó el Tribunal: 2.

En cuanto al primer cuestionamiento planteado, esto es, aquél relacionado con la posibilidad de conceder al señor FREDY BENIGNO el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta importante precisar que en atención a que el procesado aceptó su responsabilidad en los hechos que configuran el delito de violencia intrafamiliar endilgado por el ente acusador, contenido en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal, y a cambio de ello, se le otorga la pena consagrada para el delito de lesiones personales, es decir, entiende la Sala que los efectos son para reducir la pena, esto es, netamente punitivos.

Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 16 Y ello es así porque desde la comunicación de los cargos efectuada con el traslado del escrito de acusación el delito que se endilgó fue el de violencia intrafamiliar con base en hechos constitutivos en maltrato verbal y físico a su compañera sentimental, lo que le produjo una incapacidad médico legal de 7 días, en ningún momento la fiscalía realizó una variación de la situación fáctica que pudiese modificar la situación jurídica en este caso bajo la órbita de la estricta tipicidad, ni en el preacuerdo se realizó expresa manifestación de esta presunta variación, lo que se preacordó fue precisamente esa mutación jurídica para efectos punitivos.

Es decir, el delito de lesiones personales, no se debe a que la Fiscalía considere que fue el ocurrido en la comisión del injusto, sino que se acuerda en virtud de la posibilidad legal que se da en los preacuerdos para hacer una adecuación con miras a la reducción de pena, pues en efecto, si se dedujera de los elementos de prueba, no se trataría de un beneficio de la justicia premial, sino que debería haberse reconocido desde el acto de comunicación de los cargos.

En efecto, la adecuación típica, fue realizada como consecuencia de la aceptación por parte del señor FREDY BENIGNO de su responsabilidad en la comisión del delito de violencia intrafamiliar, que para efectos del preacuerdo se pactó la pena por el delito de lesiones personales, es decir, que se trata del beneficio obtenido en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes, generando un impacto favorable en la pena a imponer, tal y como se estableció en el preacuerdo y fue reiterado por la Fiscalía a lo largo de sus intervenciones; por lo tanto, se mantiene la calificación jurídica del delito de violencia intrafamiliar efectuada en la formulación de la imputación, pero, a raíz de la aceptación preacordada de la responsabilidad, los límites para su punición están dados por el delito de lesiones personales que consagra el Código Penal.

(Apartes resaltados fuera de texto). De tal manera que, la verificación del mínimo probatorio dispuesto por el ente acusador en esa incipiente fase procesal Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 17 -relato de la víctima e informe de captura en flagrancia del implicado, entre otros-, confluyó en que el Tribunal, en cumplimiento de los principios de legalidad y congruencia, comprobara que los hechos se adecuaran al tipo penal de violencia intrafamiliar, puesto que, La imputación fáctica consiste en la existencia de maltrato verbal y físico con las manos (puños) y con los pies (puntapiés) en rostro y cuerpo por parte de FREDY BENIGNO a su compañera sentimental, sin justificación alguna, lo que le ocasionó lesiones en su humanidad, según se extrajo de los elementos materiales probatorios aducidos por la Fiscalía y la aceptación de responsabilidad fue manifestada por el implicado de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada.

Ello es así conforme al material probatorio obrante dentro del presente asunto, en donde según Informe Ejecutivo –FPJ-3 del 1 de enero de 2020, rendido por el Servidor de Policía Judicial Jorge Luis Virgüez Sierra, en el relato de la señora Jessy Paola Carreño Meneses se dijo: “Yo me encontraba con mi pareja Fredy Gómez, y a eso de las dos de la mañana del día de hoy 01/01/2020, llegamos a la casa donde vivimos en la calle 12 No. 14-25 sector colegio del municipio de Villanueva, ahí entre (sic) al cuarto para cambiarme los zapatos, y saque (sic) un celular que tengo escondido, ya que lo tengo así por cuestiones laborales ya que mi pareja no me permite tener vínculos con mis compañeros de trabajo, entonces ahí Fredy me insultó y me comenzó a pegarme con la mano ahí también tenía un cuchillo en la mano y me amenazaba con el mismo, no me dejó que le explicara nada, ahí al escuchar mis gritos mi hijastra hija de Fredy bajó del segundo donde ella se encontraba y le decía que no me pegara pero él no le hacía caso, al rato llegó la señora Andrea quien es una cuñada de Fredy y me vio así con la cara toda lastimada y se salió y fue y le aviso (sic) a los familiares de Fredy y también a los míos, ahí llegaron ellos pero Fredy no les quiso abrir la puerta, entonces ahí llamaron a la policía ya que me tenía encerrada;

Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 18 a ellos sí les abrió y me vieron que tenía los golpes en la cara y la tenía ensangrentada. /Manifieste a la presente diligencia si el señor Fredy Gómez, se encontraba en algún estado de alicoramiento o bajo alguna sustancia alucinógena. / Si, nosotros estábamos reunidos con mi familia, y el si había consumido algunas sustancias alicoradas. / manifieste a la presente diligencia si anterior a estos hechos se habían presentado situaciones similares. /Si, él ya me había maltratado anteriormente. / Desde hace que tiempo está usted con el señor Fredy Gómez. / Hace trece años que estamos los dos. /Diga a la presente con que (sic) objeto el señor Fredy Gómez le causo (sic) las lesiones. /El me pegó con los puños. / El denunciado le ha intimidado, manipulado, humillado, aislado o cualquier otra conducta que le haya implicado algún perjuicio en su salud psicológica. / Si, como lo dije no me deja tener contacto casi con nadie él es muy celoso. /” Según informe de captura en flagrancia –FPJ-5 del 1 de enero de 2020, los servidores de Policía Judicial que atendieron el caso expusieron lo siguiente: “El día de hoy primero de enero de dos mil veinte siendo aproximadamente las 03:17 horas nos encontrábamos como patrulla de vigilancia de la estación de policía Villanueva los señores patrulleros José Ballesteros Gómez y Ángel Prada Mejía, cuando ingresa una llamada al celular del cuadrante de una persona que nos informa que frente a la plaza de mercado se está presentando una pelea dentro de una residencia, de inmediato nos desplazamos hasta ese lugar y al llegar al sitio unos ciudadanos nos indican la residencia donde se está presentando la riña, en ese momento sale de la residencia un ciudadano el cual se identificó como FREDY BENIGNO GOMEZ GALVIS, identificado con cedula de ciudadanía número 91.109.628 del Socorro, fecha nacimiento 19-02-1976 edad 40 años, natural de Villanueva, profesión comerciante, estudios 8 grado de bachiller, estado civil unión libre, residente calle 12 número 14-25 sector colegio, número abonado 3157799059 sin más datos; a quien le solicitamos verbalmente nos autorice el ingreso al inmueble con el fin de constatar un caso de riña dentro de la misma residencia el cual accede a nuestra solicitud y una vez adentro una ciudadana sale de una habitación, la cual se Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 19 encontraba llorando y con el rostro ensangrentado quien se nos acerca y pidiendo auxilio nos manifiesta que su pareja FREDY BENIGNO GOMEZ GALVIS la estaba golpeando con puños y patadas ocasionando las heridas que presentaba en el rostro; teniendo en cuenta las voces de auxilio y el señalamiento que nos hace la ciudadana víctima de la agresión, siendo 03:20 se procede a darle a conocer y materializarle los derechos como persona capturada por el delito de violencia intrafamiliar al señor FREDY BENIGNO GOMEZ GALVIS…”.

Y, para dar respuesta a la defensa, respecto a la información acerca del tratamiento terapéutico adoptado por el acusado con miras a mejorar el comportamiento con su pareja, el Tribunal señaló: Así el que ahora se esté manejando tratamiento psicológico es loable esa situación pero ello no le quita el condigno castigo a que se ha hecho acreedor el acusado, máxime cuando dichas herramientas servirán para trasformar a futuro el entorno hostil que se ha presentado, sin que ello incida en la tipificación del delito, aunado a que dicha aseveración no tiene ninguna comprobación o sustento científico que permita afirmar la rehabilitación del señor FREDY BENIGNO y la garantía de no repetición de sus actos, en atención a que si bien se reporta que FREDY tuvo algún tipo de intervención profesional para el manejo de su comportamiento no se encuentra acreditado que el señor ya se haya rehabilitado de sus problemas psicológicos de ira y de sus celos obsesivos y tales situaciones son posteriores a los hechos aquí juzgados.

(…) De igual forma, tampoco puede llegar a darse a entender la degradación de la conducta de violencia intrafamiliar a lesiones personales, como un motivo para poder acceder a un subrogado o sustituto penal, en tanto la conducta de violencia intrafamiliar, por la cual se emitió condena se encuentra excluida para ese tipo de beneficios, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 68A del Código Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 20 Penal, aunado a que la víctima es una mujer y dado que la degradación de la conducta objeto de preacuerdo fue con fines punitivos.

De tal manera que, en torno al fundamento normativo regulador de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Tribunal efectuó el siguiente análisis: 5. En la actualidad, el artículo 63 del C.P. que regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevé: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 21 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”. (Subrayas de la Sala).

Contrastadas tales exigencias normativas con los datos que se constatan en el proceso, se observa sin lugar a equívocos la improcedencia del sustituto estudiado, pues de un lado si bien la sanción privativa de la libertad finalmente infligida a FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS, no superó los 4 años, ya que fue condenado a la pena de 16 meses de prisión; de otra parte aunque se aprecia que el acusado no posee antecedentes penales, la Sala sin mayores elucubraciones comparte el criterio expuesto por la Juez de Primera Instancia, toda vez que es clara la expresa prohibición legal para el punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR consagrada en el artículo 68 A del C.P., pues es esa normativa la que excluye el delito referido de los beneficios y subrogados penales.

En efecto la norma señala que en caso de darse los iniciales presupuestos de manera conexa se debe establecer que: “no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000”. Al revisar el artículo 68A de la ley 599 de 2000 con la respectiva modificación realizada por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, norma aplicable por ser la vigente al momento de los hechos, esta preceptiva excluye de los beneficios y subrogados penales los delitos relacionados con la violencia intrafamiliar.

Bajo el anterior contexto normativo, para la Sala no es válida la petición de la defensa, por cuanto es clara la prohibición establecida n esa norma que excluye de manera perentoria el delito de violencia intrafamiliar para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La precedente fijación del sustento dispuesto por el Tribunal para negarle al implicado el subrogado reclamado, no ameritaba, como equivocadamente lo reclamó la demandante, la contemplación de las «condiciones personales Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 22 del autor de la conducta punible y su entorno familiar», simplemente, porque, al no satisfacerse el presupuesto de orden objetivo consagrado en el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, el fallador quedaba relevado de realizar el estudio subsiguiente- numeral 3 del enunciado canon normativo-, referido a que «los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.».

A ello se suma que, si, como lo refirió la casacionista, «Todos los soportes se le hicieron llegar al juez de segunda instancia para que fuera este quien valorara las condiciones personales de GÓMEZ GALVIS y se pronunciara de fondo con relación a la negación de sustituto punitivo. A lo que el tribunal hizo caso omiso.», en manera alguna, el juez colegiado se encontraba obligado a verificar esa información, pues, conforme lo tiene decantado esta Corporación «el estatuto procesal penal no contempla la posibilidad de practicar o incorporar pruebas en segunda instancia, lo que excluye la posibilidad de aplicar, por cualquier tipo de cláusula remisoria a ordenamientos extrapenales, una oportunidad probatoria distinta.»2.

Y, en todo caso, el proceder de los juzgadores atendió el criterio vigente de esta Corporación, toda vez que los requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria son -en la 2 Cfr., por ejemplo, CSJ AP8019-2017, nov. 29 de 2017, Rad. 51304. Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 23 actualidad- únicamente objetivos, dada la modificación realizada por la Ley 1709 de 2014 (CSJ SP089-2023, mar. 15 de 2023, Rad. 59034)3.

En suma, al no apreciarse ningún defecto de motivación en ese específico apartado de la sentencia confutada por la casacionista, pronto se advierte que en la disertación planteada incumplió con el principio de acreditación que rige el correcto ejercicio en la solicitud de las nulidades, por lo que, inexorablemente, el cargo no está llamado a prosperar.

Ahora bien, en lo que concierne al primer cargo, inescindiblemente ligado al estudio de invalidez realizado en el reproche precedente, destinado a enseñar que los falladores incurrieron en la interpretación errónea de la normatividad que gobierna, en el código sustantivo penal, la concesión de los subrogados penales, así como del canon procesal que consagra la celebración de los preacuerdos (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), pues, reconoce la casacionista que, si bien, en el convenio celebrado con la Fiscalía no se acordó el otorgamiento de ningún sustituto a la privación de la libertad intramural, ello no era óbice para que, al margen de la prohibición expresa de otorgarlos 3 Respecto de la suspensión condicional, la Sala explicó que «la nueva norma excluyó los requisitos subjetivos, que contenía el artículo 63 de la Ley 599 de 2000» (antecedentes personales, familiares y sociales del implicado, modalidad y gravedad de la conducta).

En relación con la prisión domiciliaria, indicó que «ya no se requiere el estudio de factores subjetivos, como sí exigía el artículo 38 del Código Penal original; los cuales aludían al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, cuando permitieran al funcionario judicial inferir que el condenado no colocaría en peligro a la comunidad y que no evadiría el cumplimiento de la pena».

Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 24 (Artículo 63-2 del Código Penal) han debido tenerse en cuenta las condiciones personales que se exhibieron del implicado. Pues bien, para verificar el acierto que, desde ahora reconoce la Sala, reposa en la decisión de los falladores de negarle a GÓMEZ GALVIS la suspensión condicional de la Sala, necesario es comenzar por señalar que en la terminación preacordada de la actuación adelantada en su contra, según acta celebrada entre las partes el 4 de septiembre de 2020, misma fecha en la que se le dio aprobación por la judicatura, se pactó, como único beneficio, a cambio de la aceptación de cargos, la degradación de la conducta ilícita de violencia intrafamiliar agravada (Artículo 229, inc. 2, del Código Penal) imputada a lesiones personales (Arts. 111 y 112, inc. 1, del Ibidem), acuerdo cuya incidencia solo tendría efectos punitivos, al punto que en ese mismo convenio se estableció el lapso de 16 meses de prisión como pena privativa de la libertad a imponer.

Con esa comprensión, se tiene que, conforme lo sostuvo el delegado del ente acusador, previo a la fecha de formalización del preacuerdo en este asunto, el criterio de la Sala, señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ, SP18912- 2017, Rad. 46930, con apoyo en la decisión CSJ SP16907- 2016, Rad. 46684, residía en que: «…frente a la Ley 906 de 2004, y en lo que toca con la manifestación de culpabilidad preacordada bajo una tipificación más favorable, el concepto «conducta punible», para efectos de establecer la pena que se Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 25 debe tener en cuenta cuando se analiza la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, es la pactada en el preacuerdo”4.

Empero, la Corporación realizó un cambio de criterio, cimentado en la actividad propia de unificar la jurisprudencia5, en la sentencia SP2073-2020, jun. 24 de 2020, Rad. 52.227, con el fin de sostener que, para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes, cuya aplicación no se vincula a la fecha de comisión de la conducta punible, conforme equivocadamente lo indicó el Fiscal delegado ante la Corte, sino al momento en que el preacuerdo es propuesto y aprobado, en este caso, se itera, 4 de septiembre de 2020.

Ese criterio se encuentra vigente, al punto que, en el fallo CSJ SP359-2022, feb. 16 de 2022, Rad. 54535, la Sala insistió que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se hace solo para efectos punitivos. En ese mismo sentido, en el auto CSJ, AP1826-2023, jun. 28 de 2023, Rad. 62784, se recordó: “De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o 4 Ese mismo criterio se sostuvo en decisiones CSJ SP2168-2016, feb. 24 de 2016, Rad. 45736, SP747-2017, ene. 25 de 2017, Rad. 48293 y SP4439-2018, oct. 10 de 2018, Rad. 52373, entre otras). 5 Así se precisó en la sentencia SP4225-2020, oct. 21 de 2020, Rad. 51478.

Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 26 acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa. Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena.” En ese orden, se insiste, cuando el preacuerdo fue presentado ya se había decantado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el criterio actual, que impedía, para esa época, considerar el delito de lesiones personales dolosas como el parámetro para el estudio de los mecanismos sustitutivos y subrogados penales, es decir, se alzaban reglas claras para su aplicación y procedencia. Así las cosas, destaca la Sala, mal podría predicarse problemática alguna en sede de legalidad o favorabilidad, como se infiere de la exposición vertida por el delegado del ente persecutor, para quien, es el criterio jurisprudencial que imperaba al momento en que se perpetraron los hechos delictivos, la tesis que debió aplicarse en pro de los intereses reclamados por el acusado, pues, conforme lo ha precisado la Sala, en un asunto de similar estirpe jurídica al que aquí se examina (CSJ AP744-2022, feb. 23 de 2022, Rad. 59.5296): 6 Desde luego, esta no es una postura insular de la Sala, pues, encontró respaldo en los siguientes precedentes, indicados en ese mismo proveído: «CSJ AP4523–2016, 13 jul. 2016, rad. 48257 –reiterada en CSJ SP8468–2017, 14 jun. 2017, rad. 49467;

CSJ SP16731–2017, rad. 45964; CSJ AP841–2018, rad. 50427; CSJ SP1575–2020, 17 jun. 2020, rad. 50312, entre otras–.». Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 27 (…) el precedente por medio del cual la Corte varía su postura produce efectos inmediatos y obligatorios no solo para el caso que dio lugar a la modificación, sino también sobre los que deban resolverse hacia el futuro.

En el caso de la especie, es claro que para la época en que la judicatura aprobó la legalidad del preacuerdo celebrado entre fiscalía y procesado –30 de octubre de 2020– ya la Corte había fijado su postura en el proveído CSJ SP2073–2020, 24 jun. 2020, rad. 52227, atrás citado. Luego, las instancias no hicieron cosa distinta que aplicar el precedente vigente al momento de dictar sentencia, sin que un tal proceder configure vulneración del principio de favorabilidad, o el de legalidad, o el pro homine, o de garantías fundamentales como el debido proceso, categorías jurídicas invocadas todas por el actor de forma indiscriminada a través de la senda de la causal primera de casación, en una extraña simbiosis que conspira contra la claridad exigible en sede extraordinaria.

(Resaltado fuera de texto). En efecto, esa fue la específica postura jurisprudencial vigente al momento de aprobación del preacuerdo, en la que los juzgadores apoyaron su decisión de negar a la defensa técnica la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así lo sustentó, inicialmente, el juzgador de conocimiento: (…) teniendo en cuenta que el delito por el que se emite la condena conserva el núcleo fáctico de imputación, es decir violencia intrafamiliar, sea preciso indicar, que se encuentra incluido en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, esto es violencia intrafamiliar, escapa de la Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 28 concesión de los subrogados solicitados por la defensa.

Lo anterior acompasa con lo expuesto en la sentencia SU 479 de 2019, de cuyo presente se concluye que el acuerdo consiste en tomar como referente una norma penal más gravosa, no es para que se emita la condena a la luz del referente jurídico que no se ajusta a los hechos, sino solamente para efectos de calcular la pena, luego la evaluación de la procedencia de los subrogados penales ha de hacerse bajo la luz del delito condenado, que es en últimas el delito cometido por el acusado.

Decisión que, como se plasmó ampliamente en la desestimación del cargo casacional precedente, fue refrendada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en respuesta a la misma inquietud que ahora es formulada en esta sede extraordinaria. De ese modo, se advierte que la no concesión de la sustitución de la ejecución condicional de la pena y, de contera, la prisión domiciliaria, se sustentó en el juicio negativo de subsunción del requisito objetivo relacionado con su exclusión, consagrada, respecto del delito de violencia intrafamiliar, en el artículo 68 A del Código Penal.

En conclusión, aunque la casacionista aludió a la interpretación errónea de los preceptos que regulan la concesión de los subrogados penales y el instituto de los preacuerdos, no acreditó, y la Corte no lo advirtió, que esa modalidad de violación directa de la ley sustancial se hubiese concretado, lo que se traduce en la ausencia de idoneidad Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 29 sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, la Sala no casará, por las razones expuestas en la demanda, ni por las propuestas por el fiscal delegado, el fallo del Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53B99554692B3D391B472FE9B5EC389FB1A1DF2DBA5ACE4327FD2595691E4B2A Documento generado en 2025-04-01 Casación acusatorio N° 58947 CUI: 68679600015320200000101 FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS 31