Micelio
SP734-2018(41785)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 600 de 2000

Casación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado Ponente SP734-2018 Radicación 41785 Aprobado Acta No. 90 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el día 22 de octubre de 2012, en el cual se revocó la decisión condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) el 13 de febrero de 2012 y, en su lugar, se absolvió a LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ, por el delito de Homicidio.

H E C H O S Tuvieron ocurrencia en la tarde del 20 de octubre de 2006, en las instalaciones del establecimiento comercial denominado «Motel La Flecha », ubicado en la variante Mamonal de la ciudad de Cartagena. A ese lugar habían ingresado LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ en compañía de Irina Mercedes Mier Ruiz, ocupando una de las habitaciones del lugar, cuando pocos minutos después ésta recibió un impacto de bala en su cabeza, lo que produjo su inmediato deceso.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Después de adelantarse una investigación previa, se decretó la apertura de la instrucción por parte de la Fiscalía 21° Seccional de Cartagena el 7 de noviembre de 2007 (fl. 201 y s.), disponiendo la vinculación al proceso de LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ mediante diligencia de indagatoria, la cual se llevó a cabo el día 29 de julio de 2008 (fl. 250 y ss.).

Su situación jurídica fue resuelta mediante resolución del 20 de noviembre de 2008, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fl. 298 y ss.), decisión que fue revocada el 30 de diciembre de ese año, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado y por el delegado del Ministerio Público (fl. 346 y ss.) El día 22 de octubre de 2009 se declaró cerrada la investigación (fl. 419), procediendo la Fiscalía a calificar el mérito del sumario el 31 de mayo de 2011, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de Homicidio (fl. 476 y ss.).

Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante resolución del 25 de julio de 2011, ante el recurso de apelación interpuesto por el defensa del acusado y el representante del Ministerio Público. Posteriormente, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia pública (fl. 41, c. 7), el 13 de febrero de 2012, emitió sentencia condenatoria en contra de LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ, en calidad de autor del delito de Homicidio (artículo 103 del Código Penal), imponiéndole la pena principal de quince (15) años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término. Además, lo condenó al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Rosmira de Jesús Ruíz Tobio y Edgar Guillermo Mier López, por concepto de perjuicios morales.

Así mismo, al condenado se le negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta prisión domiciliaria (fl. 61, c. 7). Apelada la decisión por el propio acusado y por su defensor, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar absolverlo, en decisión del 22 de octubre de 2012.

La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y sustentada en casación por el apoderado de la parte civil, cuya demanda fue admitida el 14 de abril de 2015. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN En su líbelo, el representante de la parte civil acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso raciocinio, de conformidad con lo previsto en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, lo que “condujo a la aplicación indebida de los artículos 238 y 232 del mismo código”.

Según su argumentación, el Tribunal hizo abstracción del conjunto probatorio al valorar erróneamente, mediante especulaciones, las pruebas allegadas y, con ello, arribar a una decisión contraria a la que fue emitida por el juez de primera instancia. Asevera que el ad quem dio plena credibilidad a las manifestaciones exculpatorias del procesado, sin reparar en sus inmensas mentiras y contradicciones con las demás pruebas aducidas, las que dejan al descubierto que la suya es una narración «fabulosa» de los acontecimientos, puesto que no es posible creer que un sicario haya seguido a la pareja por toda la ciudad para matar a la mujer cuando se encontraba en el interior de una habitación de un motel en compañía de un agente de policía uniformado, a sabiendas del riesgo que estaba corriendo con esa actuación, pudiendo haberla ejecutado en otro lugar.

En el mismo sentido, se refiere el demandante a los testimonios de Olga del Pilar Bustamante y Félix Buendía Díaz, quienes, según entiende, contradicen al acusado, definiendo con ello una serie de «indicios de mentira» que fueron interpretados erróneamente por el juzgador de segunda instancia, indicios de obligada construcción puesto que en el instante del suceso sólo estaban presentes la víctima y su victimario.

Con ello, concluye, el Tribunal violó los artículos 238 y 232 de la ley 600 de 2000, pues, existiendo pruebas que acreditaban la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, terminó por absolverlo, desconociendo « el sistema de la sana crítica» y dejando de lado «los parámetros de lógica, de ciencia y de valuación que imponían confirmar la sentencia de condena».

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante de la Procuraduría General de la Nación, indicó que le asiste razón al demandante al plantear la presencia de falsos raciocinios en la elaboración de los razonamientos y los argumentos con los cuales el Tribunal construyó su fallo absolutorio. Estima que el juez colegiado pasó por alto las graves contradicciones en que incurrió el acusado en sus diferentes intervenciones en el curso del proceso penal y sus desacuerdos con los demás testigos de los hechos.

Para el efecto, tras transcribir extensos fragmentos de la prueba testimonial recaudada y de las intervenciones del procesado, presenta las siguientes conclusiones que, en su entender, profundizan los reparos de la demanda y, como hechos indicadores, comprometen la responsabilidad del acusado: · El procesado por su condición de policía, conocía el manejo del arma de fuego empleada y sabía de la idoneidad para causar la muerte del disparo en la zona anatómica impactada – cráneo-. · El proyectil recuperado en el cráneo de la víctima corresponde a un revólver calibre 38 especial, compatible con el tipo de arma de dotación empleada por los miembros de la Policía Nacional, existiendo familiaridad del procesado en el uso de esa clase de artefacto. · Se estableció la existencia de un móvil de carácter pasional para el homicidio, puesto que el procesado sostenía una relación sentimental con otra persona, lo que había generado diferencias con Irina Mier Ruiz. · La impunidad del hecho se facilitó porque la víctima se encontraba en imposibilidad de pedir ayuda. · El procesado quiso inicialmente distraer la atención sobre la causa del homicidio, cuando expresó a Olga Bustamante y a Félix Buendía Díaz que había sido víctima de un atraco. · No obstante que resultó negativa la prueba de residuos de disparos realizada al acusado, ello no lo excluye de haber sido el autor del homicidio, puesto que en su calidad de policía contaba con los conocimientos técnicos necesarios para disparar el arma cubriendo sus manos para no dejar rastros del disparo o, en su defecto, remover los trazos que podía producirse por la combustión de los gases al efectuarse la detonación. En relación con el testimonio de Olga del Pilar Bustamante, refiere la presencia de varias inconsistencias: · Sostuvo que vio salir a una tercera persona de la habitación, no obstante haber afirmado que ella misma accionó el mecanismo de cierre del garaje que daba acceso a ella. · Su descripción de la persona que salió por el garaje de la habitación cuatro es distinta a la ofrecida en sus diferentes versiones por el procesado. · También se contradice cuando afirma haber visto salir por el garaje de la habitación cuatro a un hombre guardándose un arma de fuego dentro del pantalón, sin observar en qué vehículo se transportaba. · Refiere que la testigo Bustamante entró en contradicción con el procesado cuando hizo la narración de los hechos, pues mientras aquel aseguró que una moto esperó al agresor, parqueada entre las habitaciones uno y dos, la declarante, quien tenía visión de todas las habitaciones a través de las cámaras instaladas en el motel, dijo que nunca vio vehículo alguno. · Así mismo, encuentra contradictorio que la testigo refiera que el procesado le manifestó una vez sucedieron los hechos, que era víctima de un atraco, explicación que igual dio a Félix Buendía Díaz, cuando en realidad el único acontecimiento fue el homicidio cometido en contra de Irina Mier Ruiz.

En relación con el testimonio de Félix Buendía Díaz, asegura que el ad quem le dio una valoración inexplicable, corroborando con dicha declaración la veracidad de las afirmaciones del procesado, sin reparar en que dicho testigo no atinó a describir los agresores ni especificó cómo era la motocicleta en que se desplazaban. Con lo anterior, la delegada del Ministerio Público encuentra que toma fuerza la versión de que el móvil del homicidio fue pasional, tal y como se concluyó en la sentencia de primera instancia, lo que se fundamenta en el testimonio de Edgar Guillermo Mier Ruiz, padre de la occisa, «quien aseguró que su hija con el procesado tenía una relación amorosa de aproximadamente un mes, lo que sustentaba con una carta en la que el procesado le reclamaba por su indiferencia a Irina».

Afirma que prueba de ello es que el acusado negó la existencia de una relación sentimental previa con la víctima, la cual no contaba con la aprobación de la familia de ésta, pues aquel al mismo tiempo sostenía una unión marital de hecho con otra mujer. En ese sentido, sostiene que los homicidios pasionales no requieren premeditación, ni tampoco una relación de larga duración, continua o pública, pues los seres humanos ante situaciones emocionales actúan con frenesí, perdiendo el buen juicio y actuando sin medir las consecuencias de sus actos.

Refiere que fue el procesado quien planeó el encuentro para después de terminar su jornada laboral, lo que puede interpretarse como que requería tiempo para su encuentro con la víctima. Por lo demás, aduce que fueron acertados los indicios de responsabilidad deducidos en primera instancia y que desconoció el Tribunal, especialmente aquellos relativos a las mentiras expresadas por el acusado en su versión sobre los hechos.

Con lo anterior, solicita que se case la sentencia y se de vigencia a la condena proferida en primera instancia en contra del procesado LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ. CONSIDERACIONES Toda vez que la demanda presentada fue declarada ajustada a derecho desde el punto de vista formal, de conformidad con los parámetros del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Corte analizará de fondo los problemas jurídicos que se desprenden del cargo formulado por el demandante.

Se anticipa que la Corte desestimará la demanda, pues en realidad no logró demostrar yerro alguno atacable en casación o desacierto en el fallo de segundo grado al absolver al acusado del cargo que por el delito de Homicidio se le atribuyó en calidad de autor. 1. Planteamiento del problema y fundamentos del fallo recurrido: Los errores de valoración probatoria, según lo propone el representante de la parte civil, se presentaron cuando el cuerpo colegiado incurrió en el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, en tanto fijó premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica, incurriendo en yerros por falso raciocinio.

Errores que, a decir del demandante, resultaron trascedentes en la declaración de justicia contenida en la absolución del acusado LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ, en la medida en que por esa vía se entendió de manera equivocada que existía un estado de duda probatoria que impidió el grado de certeza suficiente para su condena. Previo a hacer alusión a los cargos formulados, debe precisarse que en relación con los hechos no ha sido objeto de discusión en este caso que: i) Para la época de su ocurrencia, Irina Mercedes Mier López y LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ, Patrullero de la Policía Nacional, sostenían una relación sentimental; ii) esa relación surgió por las visitas que realizaba el acusado HERRERA NÚÑEZ al local donde la mujer atendía una empresa familiar, ubicado frente a las instalaciones de la Estación de Policía Blas de Lezo en Cartagena, a la que aquel se encontraba adscrito; iii) El 20 de julio de 2006, pasadas las dos de la tarde, cuando el acusado había terminado su turno de vigilancia en la estación policial, se encontró con Irina Mercedes, y a bordo de la motocicleta de su propiedad y luciendo su uniforme, se dirigieron a la casa de Yuli Venessa Padilla García, cuñada de aquella, y tras permanecer allí pocos minutos, se encaminaron al Motel La Flecha, ubicado en la variante Mamonal, en las afueras de Cartagena; iv) al llegar a ese lugar, ocuparon la habitación número 4, ingresando por el garaje, donde el policía parqueó su motocicleta, para acceder a la habitación adyacente; v) Poco después de ingresar a la referida habitación se produjo la muerte de Irina Mercedes Mier López, quien recibió un disparo de arma de fuego en la cabeza.

En este orden de ideas, el debate se ha centrado en si existe mérito suficiente para concluir que LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ fue quien disparó en contra de Irina Mercedes Mier López, causándole la muerte, en momentos en que se encontraban en el interior de la habitación número 4 del Motel La flecha, importando traer a colación la versión que sobre lo sucedido ofreció el acusado (fl. 250 y ss., c. 1): En su indagatoria, rendida el 29 de julio de 2008, manifestó que estuvo cumpliendo su turno como patrullero de la Policía Nacional hasta las dos de la tarde.

Faltando cinco minutos para esa hora, entregó su armamento de dotación, dejando la anotación en el libro destinado para ese efecto. Precisa que a las 2:30 de la tarde recogió a Irina Mercedes, acompañándola a la casa de su cuñada, ubicada en el barrio 20 de julio, donde se demoraron menos de dos minutos, ante la inminencia de la llegada del hermano de ella, quien no gustaba de los policías.

De allí, por pedido de ella, se dirigieron al Motel La flecha, lugar que visitaban por primera vez. Manifestó que entraron en la moto al garaje de la habitación número 4, que se encontraba abierta, adelantándose en ingresar a la habitación y, a oscuras, se dirigió al baño a orinar, pidiéndole a su acompañante que encendiera las luces, quedándose ella en la puerta.

Fue en ese momento que escuchó un disparo, se asomó y encontró tendida a Irina Mercedes, con el cuerpo hacia la habitación y los pies fuera de la puerta. Dice que en el acto, en menos de un minuto, vio cómo un hombre forzaba la puerta del garaje y salía con un revólver en la mano. A continuación, relató, forzando la puerta salió en persecución del agresor, observando como abordó como parrillero una motocicleta Eco de color azul, sin placas.

Afirmó que como se encontraba desarmado, decidió regresar a la habitación y para poder observar el cuerpo de Irina Mercedes lo movió hasta el marco de la puerta, donde al sentarla pudo advertir la gravedad de las heridas. Ahora bien, en su fallo el Tribunal Superior de Cartagena, revocó la condena impuesta en primera instancia, aduciendo que no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, valga decir, que no se demostró que fue él quien disparó el arma de fuego causante del deceso de la referida mujer, existiendo una duda razonable que impide afincar un juicio de reproche penal sobre HERRERA NÚÑEZ.

Para el efecto, el juez de segundo grado puntualizó que la versión entregada por el acusado sobre las circunstancias antecedentes y concomitantes al hecho, encuentran respaldo en las manifestaciones de dos testigos -Olga del Pilar Bustamante y Félix Buendía Díaz- que se encontraban en el lugar de los acontecimientos, quienes dieron cuenta que una tercera persona, distinta al procesado HERRERA NÚÑEZ y a la víctima Mier Ruíz, salió de la habitación del motel en la que se produjo el homicidio, lo que confirmaría la tesis de que efectivamente fue un desconocido quien disparó en contra de aquella mujer.

Aseguró el juez colegiado que las contradicciones que encontró el a quo entre las versiones del procesado y los dos testigos, no resultan relevantes y que no es posible sobre ellas construir un indicio de mentira, a la manera como se hizo en el fallo de primera instancia. Por lo tanto, encontrando coherencia y concordancia entre aquellas declaraciones en torno a las circunstancias que rodearon los hechos, concluye el Tribunal en la presencia de una duda razonable que impide afincar un juicio de reproche penal sobre el acusado HERRERA NÚÑEZ. 2.

De los errores señalados en la demanda: El demandante, por su parte, con el respaldo de la Delegada de la Procuraduría ante la Corte, estima que en la sentencia el Tribunal incurrió en múltiples errores de hecho consistentes en falsos raciocinios, enfilando su crítica fundamentalmente a señalar frente a la misma contradicciones y falacias que confrontadas con los demás medios de prueba, son constitutivas de hechos indicadores de indicios de mala justificación y mendacidad.

En realidad, ni el recurrente en su escrito de sustentación del recurso extraordinario, ni la Delegada del Ministerio Público en su concepto, precisan cuáles son las inconsistencias internas de que adolece la declaración injurada del acusado, más allá de plantear genéricas alusiones a «las graves contradicciones en que incurrió», especialmente en relación con explicaciones anteriores a su indagatoria que había entregado en una versión libre que le fue recibida en curso de la investigación previa (fl. 128 y ss., c. 1), el relato que sobre los hechos que había ofrecido a los investigadores que concurrieron a la diligencia de inspección técnica al cadáver (fl. 15 y ss., c. 1) y, posteriormente, en la narración que entregó en la audiencia pública.

Según se puede constatar por parte de la Sala, las graves contradicciones a que hace alusión el demandante y el Ministerio Público no se advierten entre las distintas intervenciones del procesado, más allá de inconsistencias relacionadas con aspectos descriptivos que en nada alteran el núcleo esencial de su versión. Así, por ejemplo, a manera de crítica se señala que en su indagatoria el acusado describió al agresor como un hombre que vestía «camisa a rayas, con pantalón jean y tenis» (29 de julio de 2008, fl. 253, c. 1).

En su versión libre lo describe como «Trenzado, pegado al cuero cabelludo, como a la altura de la mitad del cuello, no era largo» (28 de noviembre de 2006, fl. 130, c. 1). En su primera versión, ante los investigadores manifestó que «era un muchacho de tez morena con camisa entre roja y amarilla, de cabello largo de trencilla» (versión entregada el día de los hechos, es decir, 20 de octubre de 2006, fl. 16, c. 1).

Ninguna divergencia importante existe en tales descripciones sobre la persona que, según el acusado, abandonó el garaje de la habitación, una vez se produjo la violenta muerte de Irina Mercedes Mier López. En verdad es una descripción que además guarda concordancia con la que entregó Olga del Pilar Bustamante, recepcionista del motel donde sucedieron los hechos y quien por el monitor del circuito de video pudo observar que salía un hombre de ese garaje, describiéndolo como «alto, de tez morena, delgado, vestía una camisa como amarilla con tatuaje o sombra marrón en la parte de abajo» (fl. 94 y ss., c. 1).

De otro lado, para arribar a la única hipótesis compatible con la condena reclamada, el demandante censura que el Tribunal desconoció la presencia de una serie de hechos indicadores que permitirían señalar al acusado como realizador de la conducta lesiva, lo que en su sentir se lograría a través de procesos inferenciales que se fundamentan en algunas máximas de la experiencia construidas en función de la condición de agente activo de la Policía Nacional para la época de los hechos.

De esa manera, se plantea en la demanda y se desarrolla de forma puntual en la intervención de la Procuraduría, entre otras cosas, que se podría inferir razonablemente que el acusado HERRERA NÚÑEZ fue el autor del disparo que segó la vida de Irina Mercedes Mier López a partir de los siguientes hechos: i) La occisa recibió un impacto de proyectil de arma de fuego localizado en la órbita derecha, acompañado de tatuaje perilesional de 5 centímetros (informe técnico de necropsia, fl. 34, c. 1); ii) El proyectil recuperado en el cráneo de la víctima corresponde a un calibre.38 Special, siendo disparado por un arma de fuego tipo revólver, compatible con cañón de cinco estrías de rotación derecha de las marcas Smith & Wesson, entre otras (dictamen balístico, fl. 185, c. 1); iii) no obstante que arrojó resultado negativo la prueba de residuos de disparos en las manos del acusado (fl. 153, c. 1), pudo haberse efectuado un lavado sobre las extremidades para limpiar los rastros dejados por la combustión de la pólvora en el disparo.

La Delegada de la Procuraduría censura que esos hechos no hayan sido tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia para concluir, como ella lo hace, que el disparo pudo provenir del arma del acusado, quien en su condición de agente de la Policía Nacional y por el adiestramiento que tenía en el manejo de esos artefactos, sabía que era mortal el disparo efectuado en la cabeza de la víctima, estaba familiarizado con el revólver empleado para el homicidio y también contaba con los conocimientos técnicos para limpiar sus manos después de la acción a efectos de borrar los rastros dejados por los residuos del disparo.

No obstante, en primer lugar, del hecho de que el disparo se haya dirigido a la cabeza de la víctima, no se puede inferir que el autor haya sido el procesado HERRERA NÚÑEZ porque, según conceptúa la delegada de la Procuraduría, por su condición de policía «conocía el manejo del arma de fuego, y por la ubicación del disparo en el cuerpo de la víctima, se permite establecer que el agresor conocía de su idoneidad para causar la muerte al impactar a nivel de la zona craneal».

Un raciocinio de esa especie no puede servir al propósito de construir una máxima de la experiencia dentro del proceso inferencial propuesto por el recurrente, puesto que resulta apenas de obviedad que ningún conocimiento especializado se requiere para saber que un disparo dirigido a la cabeza entraña una especial letalidad, en razón de tratarse de una zona anatómica que compromete órganos vitales, por lo que ese conocimiento reposa no solamente en el procesado en virtud de su formación en el manejo de armas como policía, sino en un indeterminado número de personas.

Por lo tanto, esa circunstancia no hace más probable el hecho de que el acusado haya efectuado el fatal disparo. Así mismo, en segundo lugar, del hecho conocido de que el disparo se haya efectuado con un revólver calibre.38 Special, no se puede inferir una mayor probabilidad de realización de la conducta punible del procesado HERRERA NÚÑEZ con los argumentos de que es «compatible con el tipo de arma de dotación empleada por los miembros de la Policía Nacional», lo que «permite establecer la familiaridad que tenía el procesado con el conocimiento y uso de esta clase de instrumento».

Al respecto debe decirse que el arma de dotación que estaba asignada al acusado para el momento de los acontecimientos, era un revólver Smith & Wesson, calibre.38 Largo (fl. 174, c. 1), lo cual sin embargo no es razón suficiente para concluir como demostrado que con él se percutió el cartucho de cuya estructura hacía parte el proyectil que impactó en el cráneo de Irina Mercedes Mier López.

Al contrario, de acuerdo con el dictamen de balística GB-2892 del 10 de septiembre de 2008, del Laboratorio de Investigación Científica Balística Forense -LABICI- de la Fiscalía, no fue posible llevar a cabo el cotejo con el arma asignada al procesado porque el proyectil recuperado no presentaba suficiente zona apta para su comparación (fl. 277, c. 1).

Además, según los datos recogidos en el informe 3039 del 2 de noviembre de 2006, suscrito por el investigador criminalístico del CTI de la Fiscalía, el arma de dotación asignada al procesado el 20 de octubre de 2006, fue devuelta al término de su turno de vigilancia en la Estación, esto es, a las dos de la tarde (fl. 38 y ss.), cuestión corroborada por el sub oficial Danilo Eduardo Restrepo Rangel, compañero de patrulla del acusado (fl. 221 y ss., c.1).

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el lugar de los hechos no fue hallada arma alguna por parte de los uniformados que acudieron a realizar los primeros actos de investigación (cfr. fls. 242 y 246, c. 1). Quiere ello decir, que ninguna prueba en este sentido acredita que la muerte de Irina Mercedes Mier López se produjo a través del disparo del arma de fuego de dotación asignada al acusado HERRERA NÚÑEZ.

Adicionalmente, ningún indicio de responsabilidad podría construirse a partir de la «familiaridad» que tenía el procesado con el arma de fuego empleada, puesto que aunque es obvio que su condición de policía lo hacía diestro en el uso de dichos artefactos, el revólver calibre.38 no es de una especial singularidad, de modo que no sólo los miembros de la Policía Nacional sino un amplio espectro de la población civil está en condiciones de acceder y manejar esta clase de armas de fuego de uso personal.

Por tanto, lo anterior no se trata de condiciones particulares y excepcionales que indiquen alguna probabilidad de que el acusado fuese el autor del disparo. Por lo demás, resulta por completo especulativa la afirmación consignada en el fallo de primera instancia, respaldada en la demanda y en el concepto de la Procuradora Judicial, consistente en que posiblemente el procesado desapareció de la escena el arma de fuego empleada, pues tuvo oportunidad de hacerlo mientras se presentaron los primeros representantes de la autoridad, lo que explicaría por qué no fue hallada en su poder cuando fue registrado, toda vez que ningún referente probatorio obra para sustentar esa deducción, conforme viene de exponerse.

En tercer lugar, no resulta afortunada la consideración referida a que si bien la prueba de residuos de disparos llevada a cabo sobre las manos del procesado arrojó resultados negativos, esa circunstancia se debió, según señala la representante de la sociedad, a que «el procesado contaba con los conocimientos idóneos para no dejar rastro de ese material en sus manos al momento de producirse el disparo del arma, ya cubriendo las manos, o con sustancias especiales para tal cometido (alcohol, varsol o glicerina), máxime aplicando la experticia que le es propia por tratarse de un policía».

Lo cierto es que el análisis de residuos de disparo es una prueba de orientación, susceptible de interferencias analíticas en razón del muestreo y las circunstancias del evento, por lo que no se ofrece concluyente en sus resultados, los cuales pueden variar ofreciendo lo que se denominan falsos positivos o falsos negativos[footnoteRef:1].

De allí que sea cierto que de un resultado negativo, como el arrojado en este caso, no se sigue que quedara excluida la autoría del disparo por parte del procesado. [1: http://www.medicinalegal.gov.co/acerca-de-analisis-de-residuos-de-disparo. Consulta del 5 de marzo de 2018.] No obstante, no es adecuado emplear un resultado negativo en dicha prueba para suponer la participación del acusado, bajo la infundada inferencia de que si el estudio técnico no arrojó el resultado positivo fue porque de acuerdo a su experiencia como policía, podía precaver acciones tendientes a impedir que los gases, vapores y material particulado formados por la descarga de la munición en el arma de fuego, se depositaran en sus manos, o que acudiera a un mecanismo para limpiar los trazos de los que pudo haber quedado impregnado.

El raciocinio conduce al absurdo en detrimento de la inocencia presunta del procesado, puesto que de haber arrojado un resultado positivo la prueba de residuos de disparos, sería un hecho indicador de su responsabilidad penal; pero como fue negativo, se quiere presumir por el recurrente y la Procuradora Judicial que por su condición de policía pudo alterar las condiciones para distorsionar el resultado.

La prueba negativa que, se reitera, no es concluyente, en este caso es indicativa de que el procesado no disparó un arma de fuego o, dicho de otra manera, de ella no puede deducirse que fue él quien percutió el revólver empleado para dar muerte a Irina Mercedes, así que sin una razón fundada, no puede deducirse de ello una conclusión diferente.

En realidad, sobre este aspecto el razonamiento correcto fue el que hizo el Tribunal, consistente en que una conclusión de ese talante no es más que una mera especulación que en nada contribuye a derruir la presunción de inocencia del acusado y, sin nada que acredite por otro medio probatorio la intervención en los hechos como autor del acusado, el resultado negativo de la prueba de residuos de disparo sólo puede emplearse para acrecentar la credibilidad en su versión exculpatoria.

Igualmente, ha sido objeto de descrédito la afirmación del acusado HERRERA NÚÑEZ de haber movido el cuerpo yacente de su acompañante para verificar lo que le había sucedido, puesto que, según explicó, la oscuridad del lugar no le permitía advertir la herida sufrida, por lo que acercó su cabeza a la puerta. Se censura en este sentido, en alusión a las consideraciones de la sentencia de primera instancia, que en ese acto el propósito del acusado no era otro que el de alterar la escena del delito para desviar la atención sobre su responsabilidad en el hecho, resultando comprometedor que de acuerdo a los estudios de balística realizados dieron cuenta que el impacto de bala fue recibido a poca distancia y en una trayectoria indicativa que fue él quien realizó el disparo.

Sobre este aspecto debe decirse, en primer lugar, que de acuerdo al informe fotográfico Nº 511 del 20 de octubre de 2006, elaborado por el investigador criminalístico del CTI de la Fiscalía con ocasión de la diligencia de inspección técnica al cadáver (fl. 102, c. 1), se puede observar que el cuerpo de la occisa es encontrado sentado en el umbral de la puerta de entrada a la habitación, en los términos que fueron narrados por el acusado (imagen 4, primer plano).

Así mismo, según se pudo constatar, el cuerpo de la víctima se encontraba retirado a 120 centímetros de un charco de sangre, lo que resultaría indicativo de que en ese lugar quedó la cabeza, siendo ello coherente con la versión del acusado de que el cuerpo yacía dentro de la habitación y los pies en la puerta (imagen 5, primer plano). Al tiempo, debe decirse que de acuerdo al mismo análisis balístico (fl. 444 y ss., c.1), se tuvo como conclusión que «La trayectoria del proyectil en el cuerpo de la víctima, nos indica que el victimario se encontraba de frente a la víctima y en un mismo plano al momento de los hechos…».

Además, que teniendo en cuenta el protocolo de necropsia (fl. 35, c. 1) que señala que la víctima presentaba tatuaje con una dispersión de 5,0 centímetros, igual se determinó que «la boca de fuego del arma se encontraba a una distancia promedio de 10 centímetros, de la zona afectada, al momento del disparo». De lo anterior, sin embargo, no se puede desprender que el autor del disparo haya sido el acusado HERRERA NÚÑEZ y que haya pretendido mover el cadáver para ocultar la evidencia que lo pudiera incriminar.

Lo primero porque no está en discusión que el agresor estuvo de frente a Irina Mercedes cuando le disparó y que, además, se encontraba a corta distancia, lo que guarda consonancia con la hipótesis de su presencia intempestiva en la puerta de la habitación en la que se encontraba aquella. Lo segundo, porque, como bien se puntualizó en el fallo confutado, es cierta la posibilidad de que se haya desplazado el cuerpo de su posición inicial hasta un lugar en que la iluminación natural proporcionara al procesado una mejor visibilidad sobre el rostro de la víctima, pues por sentado está, conforme se verificó en la diligencia de fijación fotográfica del 22 de octubre de 2009 (fl. 427 y ss., c. 1), que en realidad era precaria la visibilidad que se podía tener en la habitación donde, según dijo, se encontraba el procesado, y en concreto en el sitio donde reposaba el cuerpo de Irina Mercedes (cfr. imágenes 22, 23, 24, tomas 35, 32 y 42).

De cualquier modo, debe decirse que tampoco se puede advertir que exista alguna razón distinta para que el acusado haya querido mover el cuerpo yacente. Tal circunstancia no modifica la percepción del suceso y en modo alguno altera de manera significativa la versión que entregó sobre el lugar donde se produjo la agresión a su acompañante.

Tampoco entraña ninguna contradicción en el relato frente a su no observancia del momento en que se produjo el disparo, no obstante que se encontrara en el interior de la habitación. Ahora bien, estima la Sala necesario detenerse en la crítica que se ofrece en la demanda en torno a las supuestas deficiencias de los testimonios de Olga del Pilar Bustamante y Félix Buendía Díaz, quienes, conforme al juicio del ad quem, respaldaron la tesis presentada por el procesado, en el sentido de que una tercera persona ingresó al lugar donde ultimó a Irina Mercedes Mier López, tras lo cual abandonó el motel en una motocicleta que la estaba esperando.

Se ha querido señalar que se trata de testimonios amañados e inconsistentes, porque no solamente contradicen la versión entregada por el acusado, sino que en su valoración el juez colegiado quebrantó los principios de la sana crítica. En primer lugar, se hace alusión a un defecto en el testimonio de Olga del Pilar Bustamante, cuando sostuvo que ella desde el mecanismo dispuesto en la recepción del motel, cerró la puerta del garaje una vez ingresaron HERRERA NÚÑEZ y su acompañante, pero que posteriormente afirmó que vio salir a otro individuo de ese lugar.

En segundo lugar, se duda de la veracidad del testimonio de la declarante, porque aseguró haber visto a un individuo saliendo de la habitación número 4 guardando un arma de fuego en su pantalón, sin observar en qué vehículo se transportaba. Sin embargo, según se pudo establecer en la inspección judicial practicada al lugar, habían dos cámaras de video que cubrían el área de acceso a las cinco habitaciones del motel, por lo que no es posible admitir que no haya visto la motocicleta en la que supuestamente huyó el agresor, si se tiene en cuenta que, a decir del acusado, mientras se ejecutaba el hecho la misma estuvo parqueada entre las habitaciones 1 y 2.

En tercer lugar, según dijo la testigo, cuando inquirió al acusado por lo que había sucedido, éste manifestó que habían sido víctimas de un atraco. Lo mismo expresó a Félix Buendía Díaz y a los miembros de la policía que llegaron a conocer el caso. En ello, se advierte por la Procuradora, el acusado trató de distraer la atención de lo sucedido, invocando un móvil que no se correspondía con la realidad.

Al respecto debe recordarse lo que la testigo Olga del Pilar Bustamante manifestó sobre lo sucedido: Ese día yo me encontraba laborando, eran las 2:40 de la tarde aproximadamente, cuando vi por el monitor que se encuentra en la recepción del Motel la motocicleta que iba entrando en la habitación con una pareja, me levanté, prendí el aire acondicionado y me dirigí a cerrar el garaje que cierra automáticamente de la parte de adentro, cuando regresé sentí un impacto, un solo impacto, y me dirigí a la recepción preguntándole a mi compañera AURA no se su apellido.

Le pregunté qué había sido ese ruido, ella me respondió que no sabía que había pasado, que ella se encontraba aseando una habitación por lo tanto no vio cuando entró la pareja, me acerqué a hacerle como especie de una factura que una lleva para la entrada y salida de la habitación, cuando observé por el monitor que iba saliendo un hombre forzando el garaje de la habitación número cuatro, donde había entrado la pareja que yo había visto entrar, el cual era un hombre alto, de tez morena, delgado, vestía una camisa como amarilla con tatuaje o sombra marrón en la parte de abajo, pero no le distinguí bien la cara, porque la cámara solo nos presenta especie de sombras y lo vi cuando se guardaba el arma dentro del pantalón y salió corriendo, pero como las cámaras nada más muestran son las habitaciones yo no vi en qué vehículo se transportaba, si era moto, carro o en qué se transportaba, fue cuando salí corriendo y llamé a mi compañera AURA y fuimos a la habitación y abrimos la puertecita del servicio donde se llevan los producto para la pareja, y le pregunté al hombre que estaba ahí, y era un policía, le pregunté que qué le había pasado, me dijo ayúdeme que me están atracando, y fue cuando vi a la muchacha tirada que en el momento no sabía su nombre, tirada en la entrada de la habitación y me imaginé que ya estaba muerta, hasta ahí fue lo último que vi, y no pude tratar con el muchacho porque no se cómo se llamaba el ni puede tratar con el.

(fl.94 y s., 1). De allí se desprende, en relación con el aspecto cuestionado, que ninguna contradicción se puede advertir en la afirmación inicial de la testigo Olga del Pilar Bustamante, pues en efecto sostuvo que cuando vio entrar a la pareja al garaje de la habitación número 4, accionó el control para cerrar la puerta. Posteriormente, dice, a través del monitor del circuito cerrado de video, vio salir de allí a un hombre guardándose entre sus prendas un arma de fuego.

Al respecto, importa acotar que una versión semejante sobre lo acaecido fue la que la testigo entregó a los dos policías que inicialmente acudieron a atender el caso –Leonardo Pérez Álvarez (fl. 241 y ss., c. 1) y Paulino Antonio Guisao Herrera (fl. 245 y ss., c. 1)-, en el sentido que quien oficiaba como recepcionista del establecimiento les manifestó que una vez escuchó el disparo, a través de las cámaras vio « a un particular que sale de la habitación forcejeando con las puertas del garaje ya que estas no quedan totalmente cerradas».

Debe decirse que la narración por parte de la testigo, guarda consonancia con la versión que sobre ese episodio hizo de manera reiterada el acusado, quien manifestó que una vez se escuchó el disparo y vio tendido el cuerpo de su acompañante, escuchó y pudo ver como un hombre con un arma de fuego en la mano forzaba la puerta metálica de acceso al garaje y escapaba por allí. El hecho de haberse cerrado la puerta del garaje de la habitación, no contradice la posibilidad de que un hombre hubiese salido por allí sin necesidad de abrirla, bastando forzar una de sus alas.

Tal aserción se encuentra corroborada a través de las diferentes inspecciones judiciales llevadas a cabo al lugar de los hechos. En efecto, en una primera oportunidad, el 30 de octubre de 2006, recién ocurrieron los hechos, se llevó a cabo una inspección judicial documentada a través de un informe fotográfico (fl. 42 y ss., c. 1). En ella se pudo establecer que aún cuando se hayan cerrado las compuertas del garaje, es posible que una persona ingrese o salga a través de ellas sin especial dificultad, forzando una de sus puertas.

Dicha circunstancia es ilustrada en la imagen 24 plano medio, en la que se consignó: «Imagen captadas después de activado el sistema que cierra la puerta del garaje, donde se observa que es fácil salir del garaje sin necesidad de desactivar el sistema». Una segunda inspección judicial con fijación fotográfica a ese lugar, se llevó a cabo el 22 de agosto de 2008, donde se pudo constatar, que «una persona puede acceder sin problemas, una vez sean cerradas las mismas» (cfr. fl. 274, c. 1), lo que se acreditó con la imagen 16, toma 18.

Ese mismo ejercicio se llevó a cabo en una nueva inspección judicial llevada a cabo el 21 de octubre de 2009 (fl. 417 y ss., C. 1), verificándose que en efecto forzando una de las alas de la puerta del garaje, puede entrar y salir una persona después de haberse cerrado. Ahora, en lo que tiene que ver con la afirmación de la testigo Olga del Pilar Bustamante, en el sentido de no haber observado el vehículo en el que se movilizaba el agresor, ninguna inconsistencia puede percibirse si se tiene en cuenta que ella misma precisó que una vez escuchó la detonación y tras observar en el monitor al hombre que salía de la habitación número 4 guardando el arma de fuego entre su pantalón, « salí corriendo y llamé a mi compañera AURA y fuimos a la habitación… », con lo que es posible que no se haya percatado de la moto que, según el acusado, esperaba al ejecutor del delito.

Al respecto la declarante es precisa al referir que « no vi en qué vehículo se transportaba, si era moto, carro o en qué se transportaba ». Cuestión que en modo alguno puede asumirse como un interés por ocultar la realidad de lo sucedido y, mucho menos, puede ser interpretado como contradictorio con la versión entregada por el procesado, cuando éste manifestó que el ejecutor del homicidio abordó una moto que lo esperaba dentro del mismo motel y que se encontraba «entre las habitaciones uno y dos del Motel, porque eso fue en la habitación cuatro donde sucedieron los hechos» (versión libre, fl. 133, c.1).

Debe precisarse que de acuerdo con la información recaudada en las inspecciones judiciales, el motel donde ocurrieron los hechos carecía de control en su entrada principal porque la garita de ingreso se encontraba deshabitada (fl. 43, c. 1) y la comunicación de los empleados con los usuarios se llevaba a cabo a través de unas estructuras internas donde se ubicaba la recepción y se manejaban las puertas y el servicio a las habitaciones, no existiendo una portería por la cual pudiera ejercerse algún tipo de control sobre la entrada y salida de vehículos, más allá del uso de las cámaras dispuestas como observatorio de los garajes a través de los cuales se accedía a los cuartos empleados por los usuarios.

No obstante, debe decirse que la presencia de la motocicleta en que huyó como parrillero el agresor, es asunto que igual encuentra respaldo en el testimonio de Félix Enrique Buendía Díaz (fl. 144 y s., c. 1), quien manifestó que en aquellos momentos ingresaba en su vehículo al motel, «cuando salió una moto con los posibles autores». Y aunque dicha declaración se presentó escueta y cortante en los detalles de lo percibido, precisó que «Yo vi en la puerta a un agente de policía uniformado, que pedía auxilio porque lo habían atracado, eso era lo que decía, y yo paré momentáneamente y le dije qué pasó, él me contó que lo habían atracado, miré hacia dentro de la alcoba y vi un cuerpo de mujer inerte, pero no entré, y enseguida seguí para la habitación que yo iba».

Precisamente, se ha señalado como tercer motivo de inverosimilitud en la versión de la testigo Olga del Pilar Bustamante, el hecho de que el procesado le haya manifestado a ella, así como a Félix Enrique Buendía Díaz, que había sido víctima de un atraco, con lo cual se podría entender que quiso distraer la atención sobre lo realmente sucedido.

En realidad, es un asunto que concierne a la credibilidad del acusado HERRERA NÚÑEZ y no puede ser visto como defecto en las declaraciones de los declarantes. En este sentido, aunque es cierto que el procesado, según afirmaron los dos testigos, les manifestó una vez acaecido el violento evento que era víctima de un atraco, tampoco puede verse en ello un especial interés por desviar la atención de lo sucedido.

Al ser inquirido sobre este particular, el acusado manifestó en su intervención en la audiencia pública que ante el suceso y por motivo de las circunstancias, esa fue la impresión inicial que tuvo: «fue lo que me imaginé en el momento». En verdad, dentro del contexto en el que se desarrollaron los hechos, resulta por lo menos comprensible que esa fuera la inicial percepción que tuvo el acusado sobre lo que sucedía y la expresión que empleó para manifestarla, si se tiene en cuenta que se trató, de acuerdo con su propia narración, de un asalto sorpresivo sobre el cual no era factible prever los motivos de la agresión. Como consecuencia de las deficiencias que el demandante y la Procuradora Judicial encuentran en relación con la valoración de la prueba que hizo el Tribunal, terminan concluyendo que fue acertada la inferencia hecha por el juez a quo, relativa a que en el acusado existía un móvil pasional para cometer el homicidio de Irina Mercedes Mier López.

Valga decir que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que en materia de dogmática penal, la prueba del móvil no constituye un elemento indispensable para la configuración típica de la conducta punible de homicidio, aunque también se ha reconocido su importancia en la demostración del ingrediente subjetivo del tipo penal o en la determinación de la culpabilidad[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 33658.

En el mismo sentido, CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 19646, y CSJ SP, 4 abr. 2002, rad. 11829.] Pero además, es cierto que la comprobación de un móvil puede explicar la ocurrencia de una conducta lesiva, así como servir de hecho indicador de autoría y responsabilidad penal. Puede, en últimas, servir de explicación de la realización de la conducta punible.

En este caso, se quiere hacer ver, contrario al juicio del fallador de segunda instancia, que entre el acusado y la víctima se había fraguado una relación sentimental que no era ajena a ciertos conflictos que podrían explicar el interés de HERRERA NÚÑEZ por dar muerte a Irina Mercedes, puesto que además mantenía otra relación con pareja estable.

La Procuradora Judicial hace referencia al testimonio del padre de la occisa, Edgar Mier Ruiz, cuando aseguró que su hija sostenía una relación amorosa de aproximadamente un mes con el acusado, aludiendo a una carta en la que éste le hacía reclamos por su indiferencia. Asegura la representante del Ministerio Público que esa relación sentimental, comprobada con los testimonios del padre y el hermano de la víctima, fue negada por el procesado, no obstante que la visita a un motel resultaba indicativa de una relación de pareja consolidada y no meramente superficial.

Sin embargo, se resalta por la memorialista, que tratándose de un homicidio pasional no se requería de una acción premeditada sustentada en una relación de larga duración, condición de premeditación en el ejecutor, pues igualmente es posible la realización de un crimen de esa condición en el fragor de una imprevista reacción emocional. Lo cierto es que tales argumentos no encierran la demostración de la presencia de un falso raciocinio en el juicio del fallador en torno a la comprobación de un móvil pasional como generador de la acción imputada al acusado HERRERA NÚÑEZ.

Sobre la existencia de un vínculo sentimental entre la víctima y el procesado, éste sostuvo siempre que hacía un poco más de un año que mantenían una relación de amistad, surgida por las visitas que él realizaba al establecimiento comercial aledaño a la estación de policía, donde ella trabajaba (versión libre, fl. 129, c. 1; indagatoria, fl. 253, c. 1).

Enfatizó que sólo cinco días antes de los hechos «empezamos a tratar de tener una relación sentimental», siendo ella insistente en su interés en llamarlo y en citarlo para hablar con él. Además que fue de ella la iniciativa de acudir aquel día al motel. Edgar Guillermo Mier López, padre de la víctima, en relación con el vínculo afectivo de su hija con el acusado, manifestó: Yo no sabía, pero ella se lo había presentado el día anterior a mi hijo Edgar Mier Ruiz como su novio y le había mostrado una carta que el policía le había mandado donde el manifestaba la indiferencia de ella hacia él, esta no tiene fecha ni nombre.

(fl. 48 y ss., c. 1) Por su parte, Edgar Enrique Mier Ruiz, hermano de la occisa, sobre dicha relación acotó: [h]ace aproximadamente un mes se vino presentando que se intensificó la relación de ella con el patrullero de la Policía Nacional LUIS HERRERA NÚÑEZ, tenían de amista (sic) un año, pero de noviazgo aproximadamente más de un mes, esto lo digo por una carta que LUIS HERRERA le envió a ella pidiéndole que hablaran que por qué tanta indiferencia y que en lo que decía la carta, que esperaba que le quedaba, (sic) en su conciencia si era que la tenía… mi hermana me leyó esa carta de la que hablamos anteriormente, ella me leyó esa carta pero no me quería decir quién era él, finalmente me dijo que era LUIS HERRERA.

(fl. 31, c. 1). La carta a la que hacen alusión los testigos, no fue incorporada a la actuación, por lo que no es posible confrontar su contenido. Pero de su mención y de las relaciones que según Edgar Enrique Mier Ruiz su hermana sostenía con el acusado no se puede siquiera inferir la existencia de una relación sentimental y si se asumiera como tal el trato que entre ellos se tenían, no se reconoce la existencia de algún conflicto que pudiera ser determinante para que el procesado LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ quisiera atentar contra la vida de Irina Mercedes.

En realidad, el demandante no señala en que pudo errar el Tribunal cuando frente a tales circunstancias infirió que no fue demostrada la presencia de un móvil pasional como causante de la agresión sufrida por Irina Mercedes Mier López y ciertamente, como se apuntaló en la decisión recurrida, existen razones probatorias que indican que se trataba de una relación realmente fugaz, incipiente y reciente para el momento de los hechos.

Además, aparte de lo referido por el hermano de la occisa, los allegados de la pareja desconocían la existencia de un noviazgo. René Porras Puello (fl. 71, c. 1) y Yuli Vanesa Padilla García (fl. 90, c. 1), amigo muy cercano y cuñada de Irina Mercedes, en su orden, declararon no conocer la existencia de una relación de ella con el policía. En el mismo sentido depusieron Lesmer Guzmán Muñoz (fl. 140, c. 1), Fabián Leonardo Medina Infante (fl. 238, c. 1), Leonardo Pérez Álvarez (fl. 71, c. 1) y Danilo Eduardo Restrepo Rangel (fl. 221, c. 1), todos compañeros del procesado.

Precisamente, como para aquella época el acusado no tenía teléfono celular, según refirió en su indagatoria, recibía las comunicaciones de Irina Mercedes en el móvil de su compañero de patrulla Restrepo Rangel, lo que se encuentra corroborado con el registro de los mensajes de texto recibidos en esa línea telefónica, adscrita a la empresa Comcel (fl. 110 y ss.), entre los que se destacan los que ella remitió a HERRERA NÚÑEZ el 14 de octubre de 2006, seis días antes del suceso criminal, y en los que no se advierte desavenencia alguna entre ellos: Mensaje Nº1: «hola maluco hazme el favor y le dices a HERRERA que me llame enseguida que es urgente ok.

IRINA». Mensaje Nº 2: «hola hazme el favor y le dices a HERRERA que si puede o mejor si le da la gana que me llame y disculpa la molestadera. IRINA». Con lo anterior, no encuentra la Sala que exista prueba que denote la existencia de una relación sentimental problemática entre el acusado y la víctima. Más aún, ningún elemento de juicio logra desvirtuar la afirmación del procesado de que se trataba de un vínculo superficial y que solamente en los cinco días anteriores al evento delictivo, habían logrado acercarse al punto de buscar intimar el día que decidieron visitar el motel.

Tampoco podría deducirse la existencia de alguna discordia entre ellos, por el hecho sabido de que el acusado tenía desde tiempo atrás una compañera sentimental o, como se llegó a afirmar, porque la víctima en otra época había sostenido una relación afectiva con el Subteniente Nelson Bello, también miembro activo de la misma estación de policía de Blas de Lezo (fls. 132 y 190, c. 1).

De igual manera, conviene señalar que en su concepto la Procuradora Judicial, pretende erigir una suerte de máxima de la experiencia, equivalente a afirmar que casi siempre que una pareja visita un motel, es porque existe una relación sentimental consolidada. Ese enunciado carece de universalidad o generalidad, pero además no tiene fundamento si de ella se pretendía ofrecer un juicio inferencial relativo a un móvil pasional como sustento del homicidio.

Así las cosas, ninguna evidencia existe sobre el hecho de que la relación del acusado con Irina Mercedes Mier López, haya sido prolongada en el tiempo. Más bien, es consistente la tesis expuesta por el procesado, referida a que su relación sentimental era apenas naciente y que era ella quien buscaba despertar su atención, requiriéndolo con insistencia. Pero igual, trátese de una relación duradera y pública o un simple acercamiento afectivo clandestino, ninguna de las dos situaciones logra por sí sola explicar que en la base de esa condición emocional subyaciera alguna discordia tan importante que motivara al procesado a causarle la muerte a su acompañante.

En todo caso, es evidente que no fue demostrada la existencia de la causa generadora del homicidio de Irina Mercedes Mier Ruíz. No obstante que se trataba en este caso de un aspecto fundamental para desentrañar la verdad alrededor de lo ocurrido, la Fiscalía no desplegó mayores esfuerzos para ese efecto, cuando resultaba muy pertinente investigar los pormenores de la relación existente entre el acusado y la víctima y los vínculos que éstos mantenían con otras personas y en cuyo contexto, según la misma hipótesis planteada por el acusador, pudo encubarse el episodio criminal a partir de un móvil pasional.

De otro lado, manteniendo siempre la idea de un crimen pasional, el demandante cuestiona la transgresión de la sana crítica por parte del fallador cuando dio crédito a la versión del acusado sobre la intervención de un tercer personaje que ingresó subrepticiamente a la habitación del motel para ultimar a Irina Mercedes. Se plantea por el recurrente que no resulta creíble que un sicario siguiera a la pareja en su recorrido por la ciudad, para llegar hasta ese motel y esperara su ingreso a la habitación, forzando la puerta de ingreso para salir de allí por entre la misma puerta que se encontraba cerrada, después de disparar contra una mujer que estaba acompañada precisamente de un policía uniformado, quien podría repeler el ataque y ser su persecutor.

La Sala entiende que en realidad el asunto no deja de ser llamativo porque en verdad pareciera poco probable que pudiendo haberse ejecutado el acto criminal en otro lugar, incluso en camino al destino que buscaban los amantes, optara el agresor por hacerlo dentro de un recinto cerrado en el que sin duda era vulnerable por encontrarse expuesto a la reacción del acompañante de la víctima, quien era un agente de la policía cuya condición era visible por el uniforme y de quien se podría esperar una respuesta acorde con su adiestramiento profesional.

Pero, al mismo tiempo, resulta igualmente improbable que si el propósito del acusado HERRERA NÚÑEZ era matar a su compañera, escogiera el lugar menos apropiado, donde habría de ser el principal sospechoso, pudiendo haberla ejecutado en el mismo trayecto al motel, sin que tuviera necesidad de fraguar toda una escena ficticia sobre la presencia de un sicario, en la que además se debía confabular con los testigos para que su versión fuera corroborada y disponer de los medios y rastros de ejecución que lo pudieran comprometer.

Así mismo, tampoco tendría sentido que si se tratara de una acción planeada por el procesado, permitiera que minutos antes del suceso fuera visto por otras personas en compañía de la víctima. Ahora bien, ante la dificultad de sostener la validez de una hipótesis de responsabilidad del acusado fundada en un hecho premeditado, en una acción planeada con antelación, la delegada de la Procuraduría sugiere que igual el hecho aunque pasional pudo ser intempestivo, esto es, surgido de una emoción circunstancial y contemporánea con el suceso ante la cual se produjo la reacción violenta del ofensor.

Sin duda, se trata de otra circunstancia probable, puesto que, como ya se anticipó, para la perpetración de un homicidio no se requiere de una especial motivación y cualquier condición puede desencadenar ese fatal desenlace, existiendo la posibilidad de que la intención delictiva se haya creado en el mismo momento y sea ejecutada sin intervalo entre la idea y la acción, como consecuencia de una reacción imprevista o por un impulso instantáneo, lo que se conoce como dolo de ímpetu.

Sin embargo, en este caso tampoco existe el menor elemento de juicio que conduzca a inferir que en ese trance de ingresar a la habitación, se haya presentado algún desacuerdo o contrariedad en la pareja que pudiera siquiera hacer pensar que existió un motivo determinante de carácter reactivo o impulsivo para tan fatal resolución. Así las cosas, a la luz de los datos que fueron reiterados a lo largo de toda la actuación, emergen aquellas dos hipótesis como explicación de lo sucedido: (i) una tercera persona, apareció en esa escena, y una vez la pareja ingresó al garaje penetró por la puerta forzando la entrada y disparando sobre Irina Mercedes, para huir por la misma puerta; y, (ii) el acusado LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ fue el autor del homicidio, disparando en contra de Irina Mercedes Mier López, una vez ingresaron a la habitación del motel.

Aunque pueda parecer un evento realmente extraordinario el que un tercero realizara una incursión violenta en las condiciones que fueron narradas por el procesado, lo cierto es que esa primera hipótesis se encuentra corroborada por pruebas testimoniales que confirman la presencia de otra persona, con características físicas semejantes, escapando de la habitación del motel llevando consigo un arma de fuego y, además, huyendo de manera rauda a bordo de una motocicleta.

En ese sentido, debe admitir la Corte que se trata de una hipótesis que aunque puede entrañar alguna inverosimilitud por fuerza de sus circunstancias excepcionales, es consistente en sí misma y sólida con los hechos probados, resultando por tanto en una probabilidad real respaldada por datos concordantes extraídos del mismo lugar de los acontecimientos y por hechos convergentes que tornan en muy probable su acaecimiento.

Al contrario, sobre la segunda hipótesis, aquella defendida por el acusador en el sentido de que el procesado fue el autor del homicidio, ningún hecho debidamente demostrado sustenta esa aserción, fundamentándose la tesis en una cadena de especulaciones referidas a ciertos juicios inferenciales que en últimas reposan, de un lado, en que la condición de agente de la policía del procesado haría más posible la ejecución del delito y, de otro, a que era la única persona que había ingresado a la habitación en compañía de la víctima y que entre ellos existía una relación sentimental que pudo desencadenar el trágico suceso en virtud de un indemostrado móvil pasional.

En suma, sobre ninguno de los hechos o circunstancias analizados en esta decisión es posible estructurar alguna regla de la experiencia a efectos de apuntalar la responsabilidad penal del acusado, por no tratarse de enunciados generales y abstractos; tampoco son datos que de manera convergente y concordante puedan permitir alcanzar el estándar de conocimiento de certeza racional, consagrado en el ordenamiento procesal penal de la Ley 600 de 2000 (artículo 232), para emitir un fallo condenatorio.

Por lo tanto, debe admitirse que entre las hipótesis acerca del caso, la presentada por la defensa es la que mejor explicación ofrece, razón suficiente para entender que no fue desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Ello no significa descartar que LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ haya participado en la conducta ilícita, sino que su responsabilidad penal no se probó dentro del estándar probatorio de certeza racional.

En este escenario argumentativo, el demandante y la Procuradora Judicial ante la Corte terminan trasladando el asunto a un problema de credibilidad en las versiones del acusado, sin que en sus reparos desplieguen un verdadero esfuerzo en torno a los principios de la sana crítica que pudieron haber resultado transgredidos en el juicio de valor sobre el grado de fuerza probatoria llevado a cabo por el juez ad quem.

Por lo tanto, de parte de la acusación no se ofreció una hipótesis consistente que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y, en consecuencia, no se advierte por parte de la Sala que la lectura de los hechos por parte del Tribunal Superior de Cartagena contraríe la razón o el orden jurídico que conlleve a casar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual fue absuelto LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ, por el delito de Homicidio.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 47