Impugnación Especial L. 906 N° 58691 CUI 23417600100620110016201 Klinto Manuel Marzola Sierra DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en el presente auto, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
SP733-2025 Radicado N° 58691 Acta 65. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensa de KLINTO MANUEL MARZOLA SIERRA contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 22 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo absolutorio dictado el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Lorica (Córdoba) y, en su lugar, condenó al acusado por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS En una noche de mediados de agosto de 2011, KLINTO MANUEL MARZOLA SIERRA se dirigió a la casa de habitación de JMSA, de 13 años de edad para la época, ubicada en la vereda Arenal de Purísima (Córdoba), donde, con su anuencia, la accedió carnalmente, vía vaginal, con su miembro viril. Seguidamente, SMAM, abuela de la menor, sorprendió a ambos con ropa y acostados, en la cama de su nieta, instante en el que el implicado huyó del lugar.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 28 de junio de 2015, la Fiscalía 23 Seccional de Lorica (Córdoba) presentó a KLINTO MANUEL MARZOLA SIERRA, capturado, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, despacho que declaró la legalidad de su aprehensión. A continuación, tuvo lugar la formulación de imputación al mencionado, nacido el 23 de abril de 1993 en Purísima (Córdoba) e identificado con la cédula de ciudadanía N°. 1.003.367.971, como autor de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal), cargo que no aceptó. En la audiencia preliminar concentrada subsiguiente, el imputado quedó sujeto a medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
La Fiscalía 26 Seccional de Lorica radicó, el 16 de junio de 2015, escrito de acusación contra KLINTO MANUEL MARZOLA SIERRA, por la conducta punible antes mencionada. 3. La audiencia de formulación de acusación se inició el 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Lorica (Córdoba). En esta oportunidad el defensor propuso conflicto de jurisdicción, para que el caso fuera conocido por las autoridades indígenas, por ser el acusado y la víctima miembros de dicha comunidad, asentada en la vereda Arenal del municipio de Purísima (Córdoba). 4.
El entonces Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió el conflicto asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción penal ordinaria. 5. Con fundamento en la anterior determinación, la audiencia de formulación de acusación se prosiguió y culminó el 8 de abril de 2016. 6. La audiencia preparatoria se cumplió el 28 de junio de 2016, y el juicio oral en varias sesiones, los días 15 de noviembre de 2016, 19 de enero de 2017, 3 de diciembre de 2018, 29 de agosto y 5 de diciembre de 2019, y 31 de julio de 2020.
El acervo probatorio presentado por la Fiscalía estuvo conformado por los testimonios de MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ CASTELLAR (Defensora de Familia que entrevistó a la menor dentro del proceso de restablecimiento de sus derechos), JMSA (víctima), LFSA, SMAM, EISA (en su orden, hermano, abuela y tía de la víctima) y BREINER ERNESTO SALAMANCA (investigador de la policía judicial).
Así mismo, por la pericia médico legal sexológica rendida por el galeno SAMUEL FAUSTINO MARTÍNEZ ARGEL. A la defensa le fueron decretados como testigos comunes con la Fiscalía todos los antes mencionados. Adicionalmente, llamó a declarar a José Joaquín Suárez Luna y a Juan Santiago Erazo A (ambos amigos del acusado; el segundo de ellos, además, primo de la víctima).
Cabe acotar que las estipulaciones probatorias acordadas por las partes en la audiencia preparatoria, relativas a la plena identidad del acusado y a su carencia de antecedentes penales, finalmente no fueron introducidas al juicio oral. 7. El 31 de julio de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) dio a conocer sentido de fallo absolutorio y, al mismo tiempo, dio lectura a la sentencia, que fue apelada por la Fiscalía y el representante de la víctima. 8.
Al desatar los recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Penal, el 22 de septiembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a KLINTO MANUEL MARZOLA SIERRA, como responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y dispuso que una vez el fallo adquiriera firmeza se librara orden de captura contra el sentenciado. 9.
El defensor del procesado interpuso impugnación especial, la cual fue tramitada y enviada a esta corporación para su resolución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Lorica consideró que si bien se acreditó la existencia del acceso carnal y que la víctima era menor de catorce años, la Fiscalía no logró probar que el autor de la conducta fuera KLINTO MANUEL MARZOLA SIERRA.
Los fundamentos de esa conclusión fueron los siguientes: Los testimonios de JMSA y SMAM tienen puntos débiles que hacen que su versión pierda credibilidad. En primer lugar, está la imprecisión al informar la fecha de ocurrencia de los hechos: la víctima dice que fue el 11 de agosto de 2011 y su abuela que fue el 13 de agosto del mismo año, lo que es relevante al considerar que la desfloración detectada por el legista el 22 de agosto de 2011, fue calificada como antigua, es decir, mayor a 10 días.
Se contradicen en cuanto a la hora: JM mencionó las 9 de la noche y SM las 11 de la noche. Si bien, lo anterior no es relevante, pudiéndose considerar delimitado el evento entre las 9 y 11 de la noche, según el relato de la menor debió transcurrir un tiempo más o menos prolongado, pues el acusado la sorprendió dormida, le tapó la boca con una mano y con la otra le quitó la ropa e hizo lo propio con sus prendas y, además, la amenazó, para finalmente accederla.
Entonces, “(…) sería lógico pensar que la señora Sol los hubiere por lo menos sorprendido en el acto (…)”, pero la abuela de la menor “(…) dice que apenas entró él a la casa escuchó los pasos, se fue de inmediato al cuarto de la joven que según la descripción del inmueble estaba contigua y dice haberlos visto acostados y que ella no estaba llorando sino conversando con él (…)”.
Así mismo, que no vio ningún acto sexual. Cuando la menor dice que KLINTO llevaba la “(…) bermuda que siempre usaba, es muy conveniente puesto que parece que estuviera aportando datos preconcebidos para lograr encuadrar una identificación (…)”. Entonces, la versión de la víctima es confusa y contradictoria en sí misma y también cuando se la confronta con la de su abuela.
La declaración de EISA debilita aún más la teoría del caso de la Fiscalía, pues “(…) asegura que el procesado le dijo a ella que él había accedido a J varias veces antes de la noche cuando la señora Sol lo encontró en la cama hablando con ella, pues la misma víctima dice claramente que la única vez que fue accedida fue el 11 de agosto de 2011 (…)”.
A lo anterior se suma que la defensa llamó al estrado a testigos que dijeron que, para el momento de los hechos, se encontraban con KLINTO MANUEL MARZOLA SIERRA, en el municipio de Purísima, distante de 15 a 30 minutos de la vereda Arenal de esa comprensión territorial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Penal, “(…) nunca hubo equívoco en quien fue la persona encontrada con la menor, ni quien fue el autor del acceso, pues la menor dice que fue él, tanto en su entrevista como en la declaración rendida en juicio (…)”.
Por otra parte, “(…) el testimonio rendido por la abuela de la menor en la audiencia del juicio oral, constituye una verdadera prueba en contra del procesado, pues indica en forma clara que ella encontró al procesado en su casa, en compañía de la menor y lo reconoció, es decir, no hay duda para ella que se trataba de KLINTO, el hoy procesado (…)”.
Además, el hecho de “(…) dirigirse la abuela de la menor a la casa de KLINTO, robustece la apreciación de que lo conoció, cuestión que no es capricho de la Sala afirmar, pues siendo una vereda, es lógico suponer que todos los vecinos se conocen (…)”. Tampoco cabe dubitación en cuanto al lugar donde el procesado fue encontrado con la menor, es decir, en la casa de la abuela de ésta.
En este orden de ideas, “(…) si unimos el dicho de la menor con el de su abuela es evidente que no hay duda que (sic) entre el procesado y la menor de edad para la fecha de los hechos hubo una relación sentimental y que la menor acusa al procesado de haberla accedido carnalmente (…), luego es clara que la unidad de estos dos testimonios e importante (…)”.
A lo anotado se suma el indicio de oportunidad, pues es evidente que el aquí acusado estaba con la menor y la defensa no demostró que ésta tuviese algún interés en endilgarle un hecho tan grave. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa técnica aduce que el ad quem omitió considerar las declaraciones de José Joaquín Suárez Luna y de Juan Santiago Erazo A, quienes ubican a KLINTO MANUEL MARZOLA SIERRA en un billar del municipio de Purísima para el momento de los hechos.
Igualmente, pasó por alto el plan de la abuela de la menor de cobrarle a la familia del hoy acusado una dote, situación develada por Juan Santiago Erazo A, familiar de la víctima. Del testimonio de SM, la abuela de la menor, en caso de que “(…) aceptáramos su dicho (…)”, solamente se extrae que encontró a KLINTO en la cama de JM, con la ropa puesta, al igual que la menor; en ningún momento, “(…) teniendo ninguna clase de ACTOS o ACCESOS carnales (…)”.
Igualmente, surge evidente que SM sorprendió a KLINTO “(…) sin darle tiempo a que iniciara algún acto preparativo, ejecutivo o consumativo, del hecho punible que se endilga, resultando entonces que ese día no existió acceso carnal contra esa menor (…)”. Obviamente, en una vereda tan pequeña todos los moradores se conocen, pero el hecho de que los padres de KLINTO lleguen a la casa de la abuela de la víctima no lo hace responsable de los hechos.
A este respecto no puede olvidarse que tanto la menor como el procesado pertenecen a la comunidad indígena, en la que se acostumbra que “(…) sean los padres quienes adelanten conversaciones por acusaciones como esta (…)”. La entrevista rendida por la menor ante la Defensora de Familia del ICBF, tenida en cuenta por el tribunal, es solo una prueba de referencia. Además, no quedó respaldada por un registro de audio o video.
Era necesario establecer la circunstancia de tiempo de la ejecución de la acción. Es un aspecto trascendental para cotejarlo con el hallazgo de una desfloración antigua, es decir, mayor a 10 días, pues ello podría significar que el acceso no se hubiera cometido el día que se dijo se sorprendió a KLINTO MARZOLA, es decir, podría desdibujar todo lo dicho por la menor.
La deducción del tribunal de la existencia de una relación sentimental entre la menor y el hoy acusado es contraria a la realidad probatoria porque JM dijo que no eran novios. Por tanto, existe aquí una distorsión del contenido material del testimonio de la menor. El indicio de oportunidad se construye sobre las declaraciones de JM y SM, pero entre sus dichos se advierten contradicciones, como es la concerniente al color del suéter que vestía KLINTO MARZOLA, que para la primera era negro y para la segunda anaranjado.
El tribunal invirtió la carga probatoria, en cuanto al interés de la menor y de su familiar en endilgarle el hecho a KLINTO MARZOLA. Además, con el testimonio de Juan Santiago Erazo A, la defensa probó que se pretendía cobrarle una dote a la familia del hoy procesado. ALEGATOS DE LOS NO IMPUGNANTES 1. De la representante de la víctima Con la solicitud de que no se acceda a lo pretendido por el impugnante, esta interviniente acotó que: “(…) la declaración de la víctima fue acertada en tiempo, modo y lugar de los hechos (…)”; se pudo evidenciar que “(…) tanto la menor como la abuela de la menor no tenían una mala relación con el agresor lo que nos indica (…) que no existía en ellas la intención de causar un daño al agresor por enemistad (…)”; los testigos de la defensa “(…) fueron imprecisos en manifestar, quienes se encontraban en ese lugar, quien conformaba el grupo de supuestos amigos que se reunieron allí, imprecisiones que restan credibilidad (…)”. 2.
Del Fiscal 23 Seccional de Lorica Oponiéndose también a lo pretendido por la defensa, el delegado del ente acusador destaca la mención hecha por la testigo EISA en el sentido que ocho días después de la denuncia KLINTO MANUEL MARZOLA SIERRA le manifestó que la conducta de acceso no solamente había ocurrido la noche de marras, sino también en cinco oportunidades anteriores, siendo éste un indicio del que la juez de conocimiento se apartó pese a ser importante porque “(…) corrobora el dicho de la víctima independientemente si manifestó que solo estuvo una vez con el procesado (…)”.
Aduce que el defensor viene desviando la atención desde el inicio del proceso con la aplicación del fuero indígena y ahora con el alegato dirigido a ubicar al procesado en otro lugar en el momento de los hechos. Las imprecisiones que puedan presentar en su exposición las testigos de cargo se explican por el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta la de su concurrencia al juicio oral.
La entrevista tomada a la menor por la Defensora de Familia tiene “(…) una inmensa potencialidad probatoria (…)”. Así sea prueba de referencia, está acompañada de otros medios de conocimiento. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 7 del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235 de la Constitución Política, corresponde a la Sala resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa técnica, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Penal. 2.
La impugnación especial De conformidad con la caracterización de la misma por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-792/14, es un derecho fundamental de carácter constitucional y convencional que le asiste al procesado, que integra el núcleo básico del derecho de defensa, que, a manera de garantía especial y reforzada de éste, le permite controvertir el fallo condenatorio dictado en su contra, ante una instancia judicial distinta a la que emitió la providencia, sin restricciones de orden material, en cuanto a sus bases normativas, probatorias y fácticas, provocando un nuevo examen del caso, el cual debe comprender todos los aspectos determinantes de la providencia cuestionada. 3.
Elementos de juicio y acuerdos de las partes que serán excluidos en el examen del asunto Como ya se anotó, en la audiencia preparatoria las partes acordaron dos estipulaciones probatorias, atinentes a la plena identidad del acusado y a la inexistencia de antecedentes penales en contra de éste. No obstante, las mismas no fueron introducidas al juicio oral.
En consecuencia, es del caso rememorar lo previamente decantado al respecto por la Corte: (…) las estipulaciones probatorias deben ser incorporadas en el juicio oral para que tengan por efecto la demostración del hecho que se tiene por cierto (…). (CSJ AP1973-2020, 19 ago., rad. 56356). Luego de que las estipulaciones son incorporadas en la vista pública se consolida su existencia jurídica y adquieren la connotación de hechos probados, en los que el juez puede sustentar el convencimiento o la certeza para decidir.
(CSJ SP7856-2016, 15 jun., rad. 47666). Por otra parte, tanto el relato efectuado por JMSA al legista Samuel Fautino Martínez Argel, el 22 de agosto de 2011, durante la valoración sexológica, que está contenido en la anamnesis del informe base de la opinión pericial, como la narración expuesta a la Defensora de Familia María Eugenia Álvarez Castellar, en entrevista rendida el 1 de agosto de 2013, en ambos casos siendo menor de edad, son pruebas de referencia que no fueron solicitadas ni admitidas.
En consecuencia, el incumplimiento del debido proceso probatorio para su incorporación[footnoteRef:1] obliga a su exclusión (art. 360 Ley 906 de 2004). [1: “(…) (i) explicar la pertinencia de la declaración; (ii) demostrar la existencia de una causal excepcional de admisión de prueba de referencia; (iii) hacer la solicitud oportunamente; (iv) precisar cuál es el medio a través del cual se incorporará la declaración anterior (testimonio, documento, etcétera); y (v) realizar la incorporación en el momento procesal adecuado”.
(CSJ SP14844-2015, 28 oct., rad. 44056; CSJ SP729-2021, 3 mar., rad. 53057).] 4. Pruebas en las que se funda la decisión 4.1. Dictamen pericial sexológico. El médico Samuel Fautino Martinez Argel expuso que el 22 de agosto de 2011 valoró a JMSA. Mediante dicho examen determinó su edad clínica aproximada entre 12 y 13 años. En su zona genital advirtió himen festoneado, desgarrado, con bordes cicatrizados, lo que, anotó, indica desfloración antigua, es decir, mayor a 10 días, ubicada hacia el meridiano de las siete.
No encontró huellas externas de lesión reciente, signos de embarazo ni de contaminación venérea. 4.2. Testimonio de JMSA. En el juicio oral, siendo ya mayor de edad, dijo que el 11 de agosto de 2011 KLINTO MARZOLA SIERRA (vecino de la víctima) abusó de ella. Mientras la menor dormía, en su casa de habitación, ubicada en la vereda Arenal del municipio de Purísima (Córdoba), KLINTO “(…) se metió a mi cuarto, me tapó la boca y abusó de mí (…)”.
Después del corto interrogatorio realizado por el fiscal, en respuesta al contrainterrogatorio de la defensa, hizo las siguientes precisiones: los hechos antes mencionados ocurrieron a las 9:00 de la noche; KLINTO la penetró; fue la primera vez que ocurrió eso; cuando ya sucedió todo fue que su abuela entró al cuarto y KLINTO salió corriendo;
KLINTO le quitó la ropa a la fuerza; KLINTO se bajó el pantalón; mientras hacía lo antes indicado, KLINTO le mantuvo una mano en su boca y también la amenazó; el cuarto estaba oscuro, pues no tenía ninguna entrada de luz; KLINTO vestía una camiseta negra y una bermuda que usualmente usa. El defensor la confrontó con lo dicho en entrevista rendida en el ICBF y aceptó que allí no mencionó que el implicado la hubiera amenazado.
La Corte advierte contundencia, solidez y firmeza en el relato de JMSA, quien siempre se mostró clara y serena en sus respuestas, sin asomo de algún interés protervo por afectar al procesado o engañar a la justicia. Cuando fue interrogada y contrainterrogada acerca de la ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento, detalló con suficiencia la estrategia que MARZOLA SIERRA empleó para no generar tanto ruido (taparle la boca, aprovechando la oscuridad del recinto y las altas horas de la noche), a fin de lograr el referido acceso carnal, sin ser descubierto por los familiares de la menor que se encontraban en ese lugar, durante la ejecución de su conducta.
Ese comportamiento testifical, para la Sala, advierte de absoluta espontaneidad, en todo alejado de cualquier tipo de preparación, mendacidad o interés de afectar sin razón al acusado. Además, la testigo comporta sanidad mental, pues, como viene de verse, evidenció capacidad de registrar y almacenar adecuadamente esa experiencia durante un tiempo prolongado (de 2011 a 2016) y, posteriormente, recordarla con facilidad.
Lo anterior, comoquiera que tal vivencia la dio a conocer en juicio, a través de un relato fluido, con inclusión de datos esenciales: el vejamen en su naturaleza, la persona que la accedió carnalmente y la forma como fue ejecutado ese abuso sexual, aunado a que ubicó apropiadamente la fecha y el espacio de ocurrencia de tal suceso. No se conoce, ni el tópico fue planteado en juicio con prueba cabal, de algún tipo de problema, discusión o hecho específico en el cual fundar animadversión de la víctima hacia el acusado, para así radicar en ello algún tipo de ánimo vindicativo.
El análisis específico del contenido de lo declarado, acorde con lo registrado en precedencia, permite asumirlo creíble, sustentado, claro, lógico y suficiente en el cometido de verificar lo ocurrido -en ninguna de las instancias fue negada la materialidad del delito- y la intervención en ello del encartado. 4.3. Testimonio de SMAM, de 63 años, abuela de JMSA.
Preguntada por el motivo de su citación a la audiencia, expresó que encontró a KLINTO en la cama con su nieta. Citó como fecha del hecho el 13 de agosto de 2011. Respondiendo el contrainterrogatorio, señaló que: vio a KLINTO acostado en la cama de su nieta porque “(…) yo lo alumbré con un foco de mano. Tiré a agarrarlo, la puerta la tenían abierta y él de una vez salió corriendo”; no observó ningún forcejeo “(…) sino yo lo vi acostado en la cama con ella (…)”; a KLINTO le apreció una pantaloneta y una camiseta anaranjada.
El fiscal no hizo uso del re directo y el defensor interrogó a SM como testigo propio, según le fue decretado. Fue así como la declarante acotó que: la cama mencionada era una “(…) camita blanca de un puesto (…)”; “(…) yo oí las pisadas, porque eso fue como a las 11 de la noche. Cuando yo salí de mi cuarto yo lo oí que él le estaba secreteando a ella.
Cuando yo alumbré, él se paró de una vez y salió corriendo (…)”; en ese momento J no estaba llorando, “(…) estaban conversando los dos (…)”; no vio que KLINTO -su vecino- se quitara la ropa, él “(…) no hacía mucho que había entrado (…)”; J estaba vestida, tenía la ropa puesta; no sintió ningún forcejeo; “(…) no sé decirle si abusó en ese momento porque yo sentí cuando él entró y yo de una vez me paré (…)”.
Lo precedente, anticipa la Sala, corrobora la presencia del implicado en el lugar de habitación de la víctima, durante la noche de los hechos investigados, dado que no existen factores objetivos que determinen mendaz o carente de crédito lo referido por la testigo. De ahí que, ostensible se alza su valor ratificatorio, en tanto, prueba directa que se suma a la declaración de la víctima para determinar inconcusa la vinculación del acusado con el delito que se le endilga. 4.4.
Testimonio de LFSA. Esa noche estaba en la casa, pero se enteró de lo sucedido únicamente por lo que le comentó su abuela, ya que él escuchó un tropel, se levantó y le preguntó. Dijo que los hechos ocurrieron el 11 de agosto de 2011 a las 11 de la noche. 4.5. EISA, tía de la víctima. Dijo que cuando salió de su habitación, la noche de los hechos investigados, vio a KLINTO corriendo.
Refirió que SM, su mamá, le comentó que encontró a KLINTO en la cama con J. En respuesta a pregunta del defensor, indicó que su progenitora “(…) no me dijo en ningún momento que lo encontró haciendo otra cosa sino acostado en la cama”. Agregó que un sábado KLINTO la buscó y le dijo que había estado con J más de cinco veces, por las noches. 4.6.
Testimonio de José Joaquín Suárez Luna. Amigo y vecino de KLINTO MANUEL MARZOLA SIERRA. Declaró que la acusación contra éste era falsa porque “(…) el día que se formó el problema él estaba con nosotros en Purísima, salimos para un billar para Purísima, incluso regresamos por ahí tipo una de la mañana (…)”. Dijo no recordar que día fue ese, “(…) pero el día que lo acusan del alboroto este muchacho él estaba con nosotros”.
Mencionó como acompañantes a Darío Padilla, Robinson Montalvo y Juan Santiago Erazo. 4.7. Testimonio de Juan Santiago Erazo A, primo de JM. Expuso: “(…) yo sé que a él [se refiere a KLINTO MANUEL MARZOLA SIERRA] lo denunciaron porque supuestamente se le había metido al cuarto de la prima J, yo digo que eso es mentira porque ese día estábamos en Purísima tomándonos unas cervecitas con otros compañeros.
Llegamos en horas de la tarde y nos fuimos por ahí como de 12 a 1 de la mañana. Cuando llegamos a Arenal conseguimos el vololó”. Mencionó como acompañantes a Noider, José Joaquín y Robinson. Informó que la distancia entre Arenal y Purísima es de 7 u 8 kilómetros. Contrainterrogado por el fiscal dijo no recordar la fecha; tampoco el año. 5.
Valoración en conjunto del acervo probatorio Son hechos no controvertidos, y acreditados con pericia médico legal, fruto de reconocimiento practicado el 22 de agosto de 2011, la existencia de desfloración antigua en el himen de JMSA, así como la determinación de su edad clínica entre 12 y 13 años. Tales hallazgos son indicativos de acceso carnal y, así éste hubiese sido consentido por JM, se adecúa al supuesto de hecho del artículo 208 del Código Penal, porque la ley presume la incapacidad de la persona menor de 14 años para dar tal asentimiento.
Aunque existe indeterminación en cuanto a la fecha, el acontecimiento sobre el que versa este proceso está circunscrito a una noche de agosto de 2011, entre el 11 y el 13, en la cual KLINTO MANUEL MARZOLA SIERRA fue sorprendido en la cama con JMSA, en la habitación de ésta, en su residencia, ubicada en la vereda Arenal del municipio de Purísima (Córdoba).
La declaración de SMAM, se percibe confiable en cuanto a la manera en que sorprendió al procesado en la cama de JM y a la identificación de éste, a quien la testigo pudo observar gracias a que dirigió hacia él un foco de mano que llevaba consigo y, además, lo conocía, por ser su vecino. Contribuyen a sostener la existencia de este hecho los testimonios de EI y LFSA, ya que dieron cuenta del ruido producido a raíz de tal acontecimiento, lo que motivó que se despertaran y averiguaran lo sucedido, siendo enterados por SM de lo ya anotado.
Los testimonios de José Joaquín Suárez Luna y Juan Santiago Erazo A (pruebas de descargos), no desvirtúan la anterior conclusión, porque no atinaron sobre la fecha en que, dicen, estuvieron con MARZOLA SIERRA en un billar de Purísima (Córdoba), desde la tarde hasta las doce de la noche o la una de la madrugada. Más bien, se mostraron dubitativos al respecto.
De la valoración conjunta de los testimonios antes mencionados surge el indicio de oportunidad para la comisión del hecho, como lo señaló el tribunal, ante la presencia clandestina de KLINTO MANUEL MARZOLA SIERRA en la casa de JMSA, más precisamente, en su cuarto y en su cama, en horas dedicadas al descanso y sin que nada, distinto del hecho que se le atribuye, se haya esbozado para justificar esa irrupción. JM, que es la persona a quien en realidad le consta en su integridad el hecho materia de este proceso, señaló con seguridad y detalle a KLINTO MANUEL MARZOLA SIERRA como quien abusó de ella en la noche en que éste fue sorprendido en su cama por SMAM.
Además, su indicación de que el abuso acaeció el 11 de agosto de 2011, coincide con el hallazgo de desfloración antigua, ya que de esa fecha a la del reconocimiento médico legal sexológico hay más de 10 días. En el factor temporal, además, es respaldada por los testimonios de SMAM y EISA. Se insiste, no se percibe que JM estuviese motivada a faltar a la verdad por el hecho de que los familiares de KLINTO MANUEL MARZOLA SIERRA no hubieran hecho entrega de una “dote”.
Dicho interés podría, eventual y remotamente, predicarse de SMAM, dado que, como ella misma lo reconoció al indicar que, luego de asumir ejecutado el vejamen, conforme a lo que alcanzó a percibir, cogió de la mano a J y se le llevó a la casa de los padres del acusado (su vecino) y les advirtió que quería llegar a un arreglo, pero ellos, que después fueron a su casa, no quisieron.
Al respecto, también se tiene lo declarado por Juan Santiago Erazo A, primo de J y prueba de descargo, sobre una reunión de la abuela, la mamá y la tía de la entonces menor, para el cobro de la “dote”. No obstante, en el relato de SMAM (abuela de la víctima) no se advierte un interés diferente al de narrar lo que percibió con sus órganos de los sentidos, en la medida en que se limitó a referir que vio al encartado acostado en la cama de su nieta, junto con ella, en la noche de los sucesos en comento.
Tal suceso, así descrito, se muestra neutro y carente de sesgo, esto es, lejos de un ánimo vindicativo en disfavor del acusado, por no recibir tal prebenda como mecanismo de arreglo entre ambas familias, lo que, se recalca, torna confiable y creíble su testimonio. La contradicción que la juzgadora de primera instancia y la defensa encuentran entre las declaraciones de JM y SM, es solo aparente.
En realidad, sus relatos no se interfieren temporalmente, porque JM (víctima) dijo que el suceso se presentó a las 9:00 p.m., mientras que SM (abuela de la víctima) señaló las 11:00 p.m., cuando se percató de la presencia de KLINTO MANUEL. Entonces, es viable sostener que cuando SM se dirigió al cuarto de JM y descubrió allí a KLINTO MANUEL, en la cama de la entonces menor, ya se hubiera consumado el abuso descrito por ésta.
Incluso, así fue como la víctima narró que sucedieron los hechos. La otra incongruencia, relativa al color de la camiseta que vestía KLINTO, se explica por el tiempo transcurrido entre las declaraciones en juicio oral y los hechos (5 años), sin dejar de mencionar que se trata, este, de un aspecto eminentemente accesorio, no solo pasible de obviar en su fijación mental, sino ajeno al núcleo central de los hechos trascendentes.
Mucho más, si se tiene en consideración que la discusión no estriba en la identificación o individualización del acusado, evidente como se hace que era conocido desde tiempo atrás por las testigos de cargos, al ser su vecino. Por otro lado, la revelación que KLINTO MANUEL MARZOLA SIERRA le habría hecho a EISA, en el sentido que, con anterioridad a la ocasi��n en que fue sorprendido por SM ya había entrado más de cinco veces la habitación de JM, bien puede configurar el indicio conocido como “manifestaciones posteriores al delito”.
Los elementos de prueba recogidos, en particular, la declaración surtida por la víctima del vejamen –soportada con elementos indiciarios convergentes-, cuya credibilidad no puede comprometerse, como se vio antes, con simples conjeturas o circunstancias de contradicción mínimas y accesorias en su naturaleza y efectos, determinan demostrado que, en efecto, el procesado ingresó a la habitación de la menor y allí, con su anuencia, la accedió carnalmente.
En suma, la Corte encuentra acreditado, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta punible de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y la responsabilidad de KLINTO MANUEL MARZOLA SIERRA, en calidad de autor, vecino de JMSA, y de quien abusó sexualmente, en una ocasión, durante una noche de mediados de agosto de 2011, en la habitación de esta.
No se duda del conocimiento que tenía el encartado sobre el actuar típico –penetrar con su miembro viril, vía vaginal, a JMSA, de 13 años de edad, para la época de los hechos- y la conciencia del riesgo antijurídico para la libertad, integridad y formación sexual, bien jurídico que efectivamente fue lesionado con su actuar. En consecuencia, como no se advierte causal de ausencia de responsabilidad, de las consagradas en el art. 32 del C.P., ni otras análogas a ellas, fuerza concluir que la sentencia condenatoria recurrida debe ser confirmada, en los aspectos analizados.
De otro lado, se ordenará a la Relatoría de esta Sala que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre de quien está reconocida como víctima, en aras de evitar su reconocimiento e individualización, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en la Circular Nº004 del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria impugnada, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el 22 de septiembre de 2020. Contra esta providencia no proceden recursos.
ORDENA R a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que, para efectos de la publicidad de esta providencia, disponga la anonimización del nombre de la víctima. Devolver la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28