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SP7268-2015(44604)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 44604. Rafael Antonio Pérez Júbiz. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP7268-2015 Radicación N°44604 (Aprobado Acta No.205) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ANTONIO PÉREZ JÚBIZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de marzo de 2014, mediante la cual confirmó la proferida anticipadamente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad el 10 de julio de 2013, que condenó al procesado por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por acción. Hechos El 14 de diciembre de 2007, RAFAEL ANTONIO PÉREZ JÚBIZ, en calidad de Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO, y NAIZZIR AURELIO CHAMORRO, en representación de la ONG ambientalista ASOCIACIÓN COMITÉ PRO RECURSOS NATURALES DE CAMITAL, suscribieron el Convenio de Asociación No.080, para la realización “de una capacitación a las asociaciones de pescadores artesanales del Departamento del Atlántico en la formulación de proyectos productivos acuícolas”, por valor de $59’000.000, que debía cumplirse dentro de los 15 días siguientes a su legalización. En el mes de abril de 2009, la Contraloría General de la República corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación para que investigara penalmente la legalidad del referido convenio, como quiera que las investigaciones adelantadas indicaban que su valor había sido cancelado en su integridad sin haberse ejecutado su objeto, que el representante legal de la asociación contratista había sido suplantado por NAIZZIR AURELIO CHAMORRO LÓPEZ, y que en diferentes etapas del proceso contractual se presentaban inconsistencias.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a RAFAEL ANTONIO PÉREZ JÚBIZ, y el 18 de marzo de 2013 le formuló anticipadamente cargos por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por acción, que el procesado aceptó integralmente. 2.

El 10 de julio de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto dictó sentencia, en la que condenó a RAFAEL ANTONIO PÉREZ JÚBIZ a las penas principales de 4 años y 2 meses de prisión, multa de $59’000.000, interdicción de derechos públicos por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, inhabilidad permanente para el desempeño de funciones públicas e inhabilidad para celebrar contratos con las entidades estatales por el término de 10 años. 3.

Apelado este fallo por la defensa para demandar la aplicación de la rebaja de pena por confesión y la exclusión de las circunstancias genéricas de agravación no imputadas en el acta de formulación de cargos, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el suyo de 27 de marzo de 2014, lo confirmó en todas sus partes. La demanda Contiene un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, que determinó que los juzgadores dejaran de reconocer la rebaja de pena por confesión prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem.

Explica que el procesado, en la ampliación de la indagatoria llevada a cabo ante la fiscalía el 19 de julio de 2012, manifestó, de manera libre y voluntaria, la voluntad de acogerse a los beneficios de sentencia anticipada, y confesó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo las contrataciones, las irregularidades de que adolecían y las acciones y omisiones constitutivas de los delitos imputados, lo cual, en su criterio, constituye una confesión eficaz, que se tradujo en ahorro de tiempo y de actividad probatoria.

Afirma que el tribunal omitió apreciar este relato del procesado, donde no solo se acoge a sentencia anticipada, sino que confiesa su responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la imputación de los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y prevaricato por acción, y que esto determinó que no se diera aplicación a la rebaja de pena de la sexta parte consagrada en el artículo 283 del estatuto procesal penal.

Asegura que el tribunal incurre en un error ostensible cuando sostiene, para negar la rebaja, que “si bien el encartado se acogió a sentencia anticipada, ello no significa per se que se trate del instituto de la confesión”, porque además de tergiversar lo expuesto por la fiscalía en el pliego de cargos, se aparta de la aplicación obligatoria del artículo 282 de la Ley 600 de 2000, que fija los criterios para la apreciación de la confesión. Manifiesta que la rebaja de pena por confesión, de acuerdo con el diáfano contenido del artículo 283, exige como únicos requisitos, (i) que no se trate de casos de flagrancia, (ii) que el investigado admita su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, y (iii) que la confesión hubiese sido el fundamento del fallo, requisitos que concurren plenamente en el caso que se juzga.

Agrega que la existencia de la confesión es clara, por cuanto el procesado, en la mencionada ampliación de indagatoria, reconoció haber participado en la comisión de los delitos objeto de imputación, explicó detalladamente la forma como se tramitó y ejecutó el convenio 080, y se ratificó bajo la gravedad del juramento en los cargos que involucraban a terceros, pero el tribunal, al decidir, hizo caso omiso de ella.

Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y reconocer al procesado la rebaja de pena por confesión de 1/6 parte, prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000. SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no reunir los requerimientos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

El error de hecho por falso juicio de identidad, que el casacionista atribuye al tribunal, se presenta cuando el juzgador distorsiona el contenido material de la prueba, porque le atribuye afirmaciones o negaciones que no contiene (distorsión por adición), o cercena su expresión material (distorsión por cercenamiento), o cambia su literalidad (distorsión por trasmutación), haciendo que diga lo que su contenido objetivo realmente no expresa.

Presupuesto necesario, por tanto, para que esta especie de error se estructure, es que la prueba haya sido apreciada por el juzgador, pues el desacierto, como viene de ser visto, surge justamente de su apreciación, porque no se hace una correcta lectura de su contenido, siendo en consecuencia un contrasentido afirmar, para acreditar su existencia, que los juzgadores no tuvieron en cuenta el medio probatorio, o que lo ignoraron.

En esta primera imprecisión incurre el casacionista, pues inicia denunciando un error de hecho por falso juicio de identidad, pero al demostrarlo lo que sostiene es que el tribunal omitió tener en cuenta la ampliación de indagatoria realizada por el procesado el 19 de julio de 2012, donde confesó las conductas imputadas, sustentación que niega la existencia del error planteado, porque si ignoró la prueba, no pudo haberla tergiversado.

A juzgar por el contenido del cargo, podría decirse que el recurrente lo que quiso plantear fue un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que se presenta cuando el juzgador ignora totalmente la prueba y por causa de esta omisión deja de aplicar al caso la norma sustancial correcta, o aplica una equivocada, pero la argumentación que acompaña la censura desatiende las exigencias de objetividad y corrección material que deben presidirla.

La rebaja de pena por confesión que prevé el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, exige para su reconocimiento el concurso de los siguientes requisitos, (i) que el procesado haya confesado su autoría o participación en el hecho, (ii) que no se trate de un caso de flagrancia, (iii) que la confesión se haya ofrecido en la primera versión que se rinde ante el funcionario que conoce del asunto, y (iv) que la confesión sea fundamento de la sentencia. Por consiguiente, si lo que se plantea en la demanda es que los fallos dejaron de aplicar la mencionada rebaja, siendo aplicable, es necesario demostrar, para que la censura sea correcta, no solo que el procesado confesó, sino que todos los requisitos exigidos para su reconocimiento se hallan satisfechos, y explicar en qué consistió el error probatorio o jurídico que llevó a los juzgadores a dejar de aplicarla.

Esta exigencia es solo en parte cumplida por el casacionista, pues en el análisis que efectúa de dichos requisitos, alude a la existencia de la confesión y su importancia en los fundamentos del fallo, al igual que a la ausencia de flagrancia, pero omite deliberadamente referirse al que exige que la confesión haya sido realizada en la primera versión que se rinde ante el funcionario judicial que conoce del asunto, consciente, desde luego, que este presupuesto no concurría. La actuación procesal enseña que RAFAEL ANTONIO PÉREZ JÚBIZ fue vinculado al proceso mediante declaración de indagatoria el 15 de septiembre de 2010, y que en esta oportunidad se declaró inocente de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, que se le imputaron.

También revela que después de esta fecha rindió dos ampliaciones de indagatoria. Una el 3 de julio de 2012, donde se le imputó el delito de prevaricato por acción, del cual se declaró igualmente inocente, y otra el 19 de julio del mismo año, donde confesó su autoría en todos los delitos imputados y solicitó sentencia anticipada. Esta información, que el recurrente interesadamente oculta, descarta el cumplimiento del requisito referido a que la confesión se ofrezca en la primera versión rendida ante el funcionario judicial que conoce del caso, sin cuyo concurso no es posible la rebaja, pues muestra que el procesado en un comienzo negó categóricamente los hechos imputados, y que solo en su tercera aparición aceptó su responsabilidad en los mismos.

Esta particular forma de alegar, le resta seriedad al cargo y lo torna inepto para su estudio de fondo, por contrariar el principio de corrección material, que exige que las afirmaciones que sustentan la censura se demuestren con hechos que consulten la realidad procesal. Decisión Visto, entonces, que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su estudio de fondo, se la inadmitirá a trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Pero como se advierte que en la dosificación de la pena de multa se quebrantaron los principios de legalidad y favorabilidad, la Sala casará parcialmente la sentencia para corregir el error. Casación oficiosa De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 40 inciso cuarto de la Ley 600 de 2000 y artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aplicado al caso por favorabilidad, el procesado tiene derecho a una rebaja de pena de 1/3 parte a la mitad de la pena imponible, cuando se acoge a sentencia anticipada en la fase de la instrucción. El juzgador de primer grado, al dosificar la pena, la tasó en 8 años y 4 meses de prisión, interdicción de derechos públicos por el mismo tiempo, y multa correspondiente al valor de lo apropiado, es decir $59’000.000.

Y adicionalmente le dedujo las inhabilidades previstas en el artículo 58.3 de la Ley 80 de 1993 y 122 inciso quinto de la Constitución Política. Como el procesado se acogió a sentencia anticipada, el juzgador anunció que aplicaría un descuento de pena de la mitad, pero al llevarlo a cabo solo lo hizo efectivo respecto de las penas privativa de la libertad y de interdicción de derechos, las que tasó en cuatro (4) años y dos (2) meses, dejando por fuera la pena de multa, que mantuvo en la suma de $59’000.000.

Con el fin de corregir el error, la Sala, en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, casará parcialmente el fallo impugnado para fijar la pena de multa en la suma de veintinueve millones quinientos mil pesos ($29’500.000), que corresponden a la mitad de la impuesta. Las prohibiciones de los artículos 58.3 de la Ley 80 de 1993 y 122 inciso quinto de la Constitución Política no se modificarán, por no tener el carácter de penas principales ni accesorias (CSJ SP, julio 4 de 2012, radicado 38568;

CSJ SP, junio 19 de 2013, radicado 36511; CSJ AP, noviembre 20 de 2013, radicado 36040; CSJ, SP, diciembre 18 de 2013, radicado 42827). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL ANTONIO PÉREZ JÚBIZ. 2.

Casar parcialmente, de oficio, el fallo impugnado, para fijar la pena de multa en la suma de $29’500.000. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 170-177 del cuaderno No.1 y 8-15, 26-27 y 144-147 del cuaderno No.2. � Folios 5-21 del cuaderno No.3 � Folios 8-23 del cuaderno del tribunal. � Folios 170-178 del cuaderno No.1. � Folios 8-15 y 26-28 del cuaderno No.2. 1 PAGE 13