Micelio
SP719-2025(59479)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 050 de 1987Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991Ley 16 de 1972Ley 1652 de 2013Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004Ley 94 de 1938

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP719-2025 Radicación N° 59479 CUI 68081600000020210015601 Aprobado acta N°047 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la Fiscalía contra la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta decisión revocó la condena impuesta a CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA el 18 de febrero de ese año por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esa ciudad, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, en su lugar, lo absolvió. Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 2 II.

HECHOS En abril de 2018, la niña D.V.F.P.1, de 6 años, vivía con su abuela paterna y su tío CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA, en una casa ubicada en el barrio La Soledad de la ciudad de Bogotá. Cuando la niña llegaba del colegio y se quedaba a solas con su tío CARLOS EDUARDO, este le tocaba sus partes íntimas y le «introducía» el miembro viril en la vagina.

El 2 de junio de 2018, aquella le informó a su madre Nataly Gabriela Parra Chía y a su abuela el abuso sexual de que venía siendo víctima. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 14 de junio de 2019 el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura2 y formulación de imputación contra CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA. Esto por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por el parentesco, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 208, 211-5 y 31 de la Ley 599 de 2000.

El despacho pidió a la Fiscalía 170 Local de Bogotá aclarar la calificación jurídica, mientras la defensa solicitó cambiarla a actos sexuales con menor de 14 años. El ente acusador mantuvo la calificación jurídica y puso énfasis en que contaba con L La Corte refiere las iniciales del nombre de la menor de acuerdo con el artículo 47-8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. 2 El 8 de septiembre de 2018 la Fiscalía solicitó al Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías emitir orden de captura contra CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA.

En particular, precisó que los elementos de convicción recaudados permitían inferir razonablemente la autoría del indiciado en el delito de actos sexuales abusivos, agravado por aprovechar la confianza o autoridad que tenía sobre la víctima, según los artículos 208, 211-2 y 31 de la Ley 599 de 2000 (Récord 9:00 a 11:25). Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 3 elementos de conocimiento para inferir, con suficiencia razonable, que el procesado era autor del delito de acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

CARLOS EDUARDO no aceptó el cargo3. El Juzgado, a petición de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural4. 2. La Fiscalía 170 Local presentó el escrito de acusación, en iguales términos a los imputados. El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del caso5. 3. El 26 de agosto de 2019 este adelantó la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía 230 Seccional fijó el cargo contra CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA como probable autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Adicionó elementos de conocimiento6. 4. El 23 de septiembre de 2019 el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. Las partes acordaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado y la fecha de nacimiento de D.V.F.P.: 10 de agosto de 20117. 5. El juicio oral lo desarrolló en las sesiones de los días 23 de octubre, 18 de noviembre y 10 de diciembre de 20198: 3 Récord 33:31 a 56: 27 del audio de las audiencias preliminares del 14 de junio de 2019. 4 Folios 86 a 87 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113150568754». 5 Folios 75 a 81 ibidem. 6 Récord. 4:38 a 15:56 del audio de la audiencia de formulación de acusación. Folios 69 a 70 ibidem. 7 Récord. 8:35 a 9:54 del audio de la audiencia preparatoria.

Folios 62 a 67 ibidem. 8 Folios 41 a 43 y 46 a 52 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113150568754». Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 4 a. El acusado compareció privado de la libertad. b. La Fiscalía anunció que demostraría que CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA atentó contra el bien jurídico de libertad, integridad y formación sexuales de su sobrina D.V.F.P., de 6 años, al realizarle tocamientos y penetrarla con su miembro viril.

La defensa no presentó teoría del caso9. c. La Fiscalía ofreció los testimonios de D.V.F.P.; de su madre, Nataly Gabriela Parra Chía, y del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF), Yhon Carlos Ángel Hernández. Incorporó la experticia de clínica forense practicada a la menor por ese profesional de la salud. d. La defensa presentó los testimonios del empleador del padre de la menor, José Jaime Bohórquez Castro; de la arrendataria de la casa donde acaecieron los hechos, María Ángel Orfilia Orjuela Jaimes, y del hermano del acusado y padre de la menor, John Jairo Franco Marulanda. e. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron emitir sentencia condenatoria.

La defensa pidió la absolución10. f. En esa fecha, el Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y modificó la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía. Fundamentó tal proceder en que las pruebas practicadas en el debate oral corroboraron la hipótesis 9 Récord 4:00 a 6:40 del audio de la audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2019. 10 Récord 2:50 a 1:20:00 del audio de la audiencia de juicio oral del 10 de diciembre de 2019.

Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 5 incriminatoria: la comisión y responsabilidad penal del procesado, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, acorde con los artículos 209, 211-5 y 31 de la Ley 599 de 2000. Corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 200411. 6.

El 18 de febrero de 2020 el Despacho dictó sentencia y formalizó el ajuste de legalidad citado. Condenó al acusado a 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló12. 7. El 11 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y absolvió a CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA.

La Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de casación13. 8. El 10 de mayo de 2022 la Corte admitió la demanda y ordenó correr los traslados por escrito14. Entre el 10 de junio y el 5 de julio de 2022, la Secretaría cumplió la decisión15. IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá declaró la 11 Record 1:30:00 a 1:40:50 ibidem. 12 Folios 18 a 35 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113150568754». 13 Folios 12 a 31 y 43 a 61 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113246443754». 14 Esto acorde con el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, adoptado por esta Corporación con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19. 15 Archivo digital «Recursos Extraordinarios_Auto sustanciacion_Auto Sustanciacin_2022113524206754».

Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 6 responsabilidad de FRANCO MARULANDA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Se apoyó en estos argumentos: 1. D.V.F.P. ofreció un testimonio sólido, coherente y sin contradicciones relevantes. Detalló la forma en que era agredida sexualmente cada vez que llegaba del colegio y estaba a solas con su tío CARLOS EDUARDO en la residencia de su abuela paterna.

Ello ocurrió en varias oportunidades, tras las cuales él le advertía que guardara silencio. Esto descartó un posible aleccionamiento por parte de su progenitora. 2. La madre de la menor declaró que su hija le reveló los abusos y mostró cambios de conducta: tristeza, bajo rendimiento escolar y enrojecimiento en su zona genital. Ante estos signos, acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Asociación Creemos en Ti, en busca de apoyo psicológico para D.V.F.P. 3.

El médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) examinó a la menor. No encontró lesiones en sus partes íntimas. Explicó que una niña de seis años con himen íntegro no habría podido sufrir penetración sin dejar huellas evidentes. Sin embargo, no descartó otros actos sexuales, como tocamientos, que no dejan rastros físicos. 4.

Los testigos de la defensa aseguraron que el padre de la menor, John Jairo Franco Marulanda, la acompañaba constantemente cuando pernoctó en la casa de la abuela paterna. No obstante, la coincidencia entre la presencia del procesado en Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 7 esa vivienda y el testimonio de la víctima D.V.F.P. confirmaron la acusación. Sus declaraciones solo destacaron la buena relación entre la niña y su progenitor. 5.

El Juzgado varió la calificación jurídica de acceso carnal abusivo a actos sexuales. Este ajuste lo sustentó en que era una conducta de menor entidad, respetó el núcleo fáctico de la acusación y no afectó derechos de las partes e intervinientes. B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y absolvió al procesado por duda razonable.

Los fundamentos fueron los siguientes: 1. El testimonio de D.V.F.P. era la única prueba directa contra el acusado. Sin embargo, cuestionó su credibilidad porque no ofreció detalles suficientes sobre los hechos y, en algunos apartados, sus respuestas resultaron reiterativas sin aportar mayor especificidad: «ocurrían todos los días, y que cada vez que llegaba del colegio, al ingresar a la vivienda, el procesado le introducía “el pene por la cola y la vagina”». 2.

La niña no precisó la agresión sufrida: tocamientos o penetración. Concluyó que no podía asumirse que, si su declaración no acreditaba una conducta, confirmaba otra. 3. El dictamen del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF), Yhon Carlos Ángel Hernández, no evidenció lesiones en la víctima. Aunque no Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 8 descartó tocamientos, tampoco halló indicios objetivos que respaldaran su versión. 4.

La progenitora de la menor no presenció los abusos. Afirmó que notó enrojecimiento en la zona genital de su hija, pero no la llevó de inmediato al médico ni denunció de forma oportuna, lo que debilitó su testimonio y afectó su credibilidad. Señaló que la pericia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF) no halló rastros físicos compatibles con el abuso.

Además, sostuvo que los cambios de conducta de la menor no constituían prueba exclusiva de la agresión ni se acreditó su atención psicológica. 5. El Juzgado condenó a CARLOS EDUARDO, argumentando que se acreditaron actos libidinosos. No obstante, las lagunas en el relato de la víctima y la ausencia de evidencia física impidieron corroborar alguna conducta punible.

IV. LA DEMANDA La Fiscalía solicitó casar el fallo de segunda instancia y dejar en firme la condena impuesta a CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Especificó que el recurso de casación tenía como finalidad la efectividad del derecho material y la reivindicación de las garantías de D.V.F.P., sujeto de especial protección convencional, constitucional y legal.

Formuló dos cargos: Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 9 A. Primer cargo La recurrente, con base en la causal 3ª de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso una violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho manifestado en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento de la declaración rendida en juicio por la menor D.V.F.P. Tal irregularidad conllevó, de manera mediata, la inaplicación de los artículos 29 de la Constitución, 209 de la Ley 599 de 2000 y 7°, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004.

Argumentó que el Tribunal estimó que la atestación de la víctima fue lacónica, pues no detalló la ubicación exacta de su tío en el inmueble y la secuencia de los actos sexuales. Esta deficiencia, aseguró esa Corporación, permitió que el Juzgado variara la calificación jurídica asignada por la Fiscalía. Luego de trasliterar la declaración en cuestión, sostuvo que ésta ofrecía una descripción detallada del lugar de la vivienda en la que ocurrieron los vejámenes sexuales, la manera en que el acusado se aproximaba para perpetrarlos, las razones de su presencia en ese sitio, su situación laboral y, sobre todo, una relación precisa de los ultrajes sufridos.

Si el testimonio de D.V.F.P. hubiese sido apreciado en conjunto con las demás pruebas, el Tribunal habría concluido, con grado de conocimiento más allá de toda duda, la concurrencia de los hechos y la responsabilidad penal que en ellos asiste al acusado. Esta es la trascendencia del yerro. Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 10 B. Segundo cargo La Fiscalía, con base en la causal 3ª de casación, acusó al juez colegiado de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, producto de un falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de D.V.F.P. y su madre.

Estos errores condujeron, de forma mediata, a la omisión en la aplicación de los artículos 29 de la Constitución, 209 de la Ley 599 de 2000 y 7°, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004. i. Testimonio de D.V.F.P. La demandante afirmó que el Tribunal lo desestimó porque adujo que el encartado la penetraba anal y vaginalmente mientras su abuela estaba en otro piso o en la cocina del inmueble.

Al no mencionar tocamientos y no probar el acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, esa autoridad judicial consideró improcedente degradar este punible al de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. Argumentó que erró al desatender la sana crítica y basarse en una regla de la experiencia que asume que todo niño tiene la capacidad cognitiva para discernir entre penetración y tocamiento.

Agregó que, si hubiera analizado las circunstancias particulares de D.V.F.P., de solo seis años para la fecha de los hechos, habría aplicado el principio pro infans, garantizando así una respuesta penal efectiva. Ese yerro fue determinante. El Tribunal, con una falsa regla de la experiencia, restó credibilidad a la declaración de la víctima Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 11 y desestimó su valor probatorio.

Esto impidió ajustar la conducta imputada al tipo penal correcto y, por ende, confirmar la condena impuesta por el juez de primera instancia. ii. Testimonio de la madre de D.V.F.P., Nataly Gabriela Parra Chía La Fiscalía sostuvo que el juez plural lo descalificó al considerarlo de referencia. Argumentó que la madre de D.V.F.P. no presenció los abusos, pero constató marcas en las partes íntimas de la niña, atribuidas erróneamente a un lavado inadecuado de su ropa interior; bajo rendimiento académico y afectación emocional.

Por ello, acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Asociación Creemos en Ti, en busca de apoyo psicológico para su hija. El Tribunal restó mérito suasorio a su testimonio sin advertir su importancia para la corroboración periférica. Si lo hubiera contrastado con la declaración del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF), habría confirmado la condena impuesta por el Juzgado16.

V. ALEGATOS DE LAS PARTES 1. La Fiscalía Reafirmó su solicitud de casar el fallo. El Tribunal distorsionó los hechos atribuidos, valoró erróneamente las 16 Folios 43 a 61 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113246443754». Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 12 pruebas y desconoció su fuerza incriminatoria.

Sostuvo que los elementos probatorios acreditaban, sin margen de duda, la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y la responsabilidad de CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA. Rechazó la supuesta insuficiencia probatoria y enfatizó que la víctima sí mencionó tocamientos. El testimonio de la madre de la víctima corroboró su relato al describir marcas en su zona genital y afectación emocional.

Además, agregó que la ausencia de vestigios físicos en los exámenes ginecológicos y la falta de incorporación en el juicio de los informes psicológicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Asociación Creemos en Ti no desvirtuaban los abusos. 2. El Ministerio Público Respaldó la postura de la Fiscalía y pidió casar el fallo de segundo grado.

Adujo que el Tribunal ignoró la edad de la víctima, quien tenía seis años para la fecha de los hechos y ocho al declarar en juicio. Citó jurisprudencia para fortalecer la validez probatoria del testimonio de menores en delitos sexuales y descartó una posible retaliación por parte de la madre de la víctima. Criticó la falta de una valoración adecuada de los testimonios de la progenitora de D.V.F.P. y del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF), los cuales reforzaban la versión de la menor.

Cuestionó que la defensa se enfocara en aspectos ajenos a los hechos juzgados y Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 13 solicitó que la Corte ampliara su jurisprudencia sobre la evaluación de testimonios infantiles. 3. La defensa Sostuvo una postura opuesta a la de la Fiscalía y el Ministerio Público: la sentencia impugnada debe ratificarse.

Para sustentar su argumento, citó jurisprudencia de la Sala, según la cual el testimonio de los menores, al igual que cualquier otro, debe valorarse según los postulados de la sana crítica y contrastarse con los demás elementos probatorios. Señaló que las inconsistencias en el relato de la menor generaban duda razonable, lo que impedía dictar condena.

Aseguró que el Tribunal analizó las pruebas con rigor y coherencia, sin incurrir en errores de valoración. En ese orden, no existían razones para revocar la decisión y que los cargos formulados en la demanda carecían de fundamento. VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. B. Delimitación del problema jurídico 2.

Admitida la demanda de casación, la Corte superará los Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 14 yerros de técnica y examinará de fondo si hay lugar a casar el fallo absolutorio emitido por el juez plural. Este examen materializa los fines del recurso, acorde con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004: garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios sufridos y unificar la jurisprudencia. 3.

En esa dirección, determinará si el Tribunal Superior de Bogotá, como sostiene la Fiscalía, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, en su vertiente de cercenamiento respecto del testimonio de D.V.F.P. En seguida, verificará si cometió un error de hecho producto de un falso raciocinio al valorar indebidamente tanto la declaración de la menor como la de su progenitora. 4.

Para resolver esos problemas jurídicos, la Sala consolidará su doctrina sobre enfoque diferencial etario de niños, niñas y adolescentes en materia penal y las pautas que los operadores judiciales deben atender en las actuaciones en las que participan niños, niñas y adolescentes, ya sea como víctimas, infractores o testigos. Luego, determinará si el marco fáctico por el que el procesado fue vinculado permite su condena por un delito diferente al de la acusación. Con base en estos fundamentos, resolverá los cargos aducidos por la Fiscalía, en el orden propuesto.

C. De la adopción de un enfoque diferencial etario de niños, niñas y adolescentes en materia penal 5. Los niños, niñas y adolescentes tienen una protección reforzada. Su interés superior, la preeminencia de sus derechos Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 15 y su protección integral bajo un enfoque de acción sin daño derivan de tratados de derechos humanos incorporados al bloque de constitucionalidad (art. 93-3 de la Constitución).

Este reconocimiento obliga a las autoridades a garantizar su desarrollo, prevenir cualquier afectación y priorizar su bienestar en toda actuación estatal o privada. No es un privilegio, sino una exigencia derivada de su vulnerabilidad y condición de sujetos en formación. 6. Diversos instrumentos internacionales ratifican este deber. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) exige medidas especiales de protección (art. 24-1).

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales impone a la familia, la sociedad y el Estado una responsabilidad compartida (art. 10-3). La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) refuerza este compromiso (art. 19). La Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991) prevé el interés superior del menor como principio rector (art. 3-1) y obliga a los Estados a garantizar su bienestar (art. 3-2). 7.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido que el interés superior del menor debe orientar todas las decisiones que lo afecten (Fornerón e hija vs. Argentina, 2012). Ha ordenado a los Estados adoptar medidas efectivas de protección (Instituto Penal de Ciudad Barrios vs. El Salvador, 2018) y ha advertido que su omisión agrava su vulnerabilidad (Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, 2020).

La falta de protección genera responsabilidad internacional para el Estado, pues expone a los menores a riesgos que afectan su vida e Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 16 integridad. Por ello, la Corte exige acciones concretas, no solo declaraciones formales. 8. A nivel nacional, la Constitución (art. 44) ordena a la familia, la sociedad y el Estado proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes y garantizar su desarrollo.

La Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, refuerza esta obligación. Su artículo 8° reconoce que los derechos de los menores son prevalentes e interdependientes, y el 9° ordena que primen sobre los de cualquier otro sujeto. Por ello, las autoridades deben actuar con rapidez y adoptar medidas efectivas, ya que cualquier demora afecta su bienestar y compromete la responsabilidad del Estado. 9.

La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han consolidado esta protección mediante su jurisprudencia. Han reiterado que el interés superior del menor, la preeminencia de sus derechos y su protección integral no son solo principios orientadores, sino mandatos de orden público que imponen obligaciones concretas a las autoridades.

Cualquier pronunciamiento que los afecte debe garantizar su primacía, exigiendo adoptar medidas efectivas para su bienestar y desarrollo, en armonía con el bloque de constitucionalidad y los compromisos internacionales17. 10. La Sala ha impulsado la aplicación de un enfoque diferencial etario de menores, que exige valorar el contexto y las condiciones de vulnerabilidad de los menores de edad, 17 CC C-653 de 2003, CC C-997 de 2004, CC-T-543 de 2004 y CC C-804 de 2009; y CSJ SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637;

CSJ SP3520-2022, 5 oct. 2022, rad. 60553; CSJ SP3989-2022, 30 nov. 2022, rad. 52947; y CSJ SP045-2023, 8 feb. 2023, rad. 61103. Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 17 considerando factores como el origen étnico, la identidad de género, la orientación sexual y el entorno territorial. La concurrencia de estos elementos puede generar escenarios de interseccionalidad, con afectaciones agravadas que demandan una atención especializada.

Este análisis resulta fundamental para evitar abordajes uniformes que desconozcan las particularidades de cada menor y su contexto18. Ahora bien, la evaluación del desarrollo cognitivo es un análisis diferenciado que, si bien complementa el enfoque etario de niños, niñas y adolescentes, se centra en la madurez neuropsicológica del menor, su capacidad de comprensión y su grado de autonomía. Mientras el enfoque etario mencionado examina las condiciones estructurales y sociales de vulnerabilidad, la evaluación cognitiva permite establecer el nivel de desarrollo intelectual y emocional.

La Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia distingue tres etapas formativas, cada una con características particulares que inciden en la capacidad del menor para participar en el proceso penal:19: Etapa de formación Edad Descripción Primera infancia 0 a 5 años Cambios sustanciales en lo corporal, social, emocional y cognitivo.

El entorno influye de manera determinante en su desarrollo. Infancia 6 a 11 años Consolidación de habilidades y conocimientos previos, preparándolo para la adolescencia. 18 En la sentencia CC T-236 de 2021, la Corte Constitucional definió la interseccionalidad como la concurrencia de dos o más factores prohibidos de discriminación, los cuales generan una forma específica de exclusión. No se trata de una simple acumulación de discriminaciones, sino de la interacción de distintos elementos que configuran un tipo particular de afectación. De acuerdo con lo expuesto en la providencia CC C-730 de 2017, la interseccionalidad implica la combinación de factores que amplifican o producen impactos diferenciados, requiriendo enfoques antidiscriminación más complejos que los aplicables a cada factor de manera aislada. 19 SNARIV Lineamiento de Enfoque Diferencial Niños, Niñas y Adolescentes. 2014.

P 4. Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 18 Adolescencia 12 a 18 años Fortalecimiento de la identidad personal y social, con posibles tensiones en el entorno. Fundamental para el desarrollo de autonomía y pensamiento crítico. Cada uno de estos periodos representa un estadio evolutivo con particularidades sustanciales que impiden su tratamiento homogéneo.

La comprensión de estas diferencias resulta esencial para garantizar un abordaje ajustado al nivel de madurez, desarrollo cognitivo, emocional y social del menor, en aras de asegurar una intervención acorde con los principios de interés superior y protección integral. 11. La inclusión de una perspectiva etaria –al igual que en los demás componentes diferenciales, incluyendo género, origen étnico, condición de víctimas de conflictos armados y discapacidad– y la evaluación cognitiva no puede limitarse a la fase investigativa del proceso, sino que debe extenderse al juzgamiento.

Ello no implica una alteración del estándar probatorio exigido para la imposición de una condena ni vulnera la imparcialidad en la valoración de las declaraciones de los menores. Por el contrario, su aplicación se erige en garantía de una apreciación racional de la prueba, orientada a verificar la ocurrencia de los hechos punibles y la respectiva atribución de responsabilidad penal. 12.

En concordancia con lo anterior, para citar algunos ejemplos, esta Corporación ha señalado de manera reiterada las deficiencias en la práctica de las declaraciones de menores de edad por parte de la Fiscalía, fijando lineamientos sobre la incorporación de versiones previas en el juicio oral, ya sea como Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 19 testimonio adjunto o prueba de referencia20.

Asimismo, ha delimitado las reglas aplicables cuando los menores actúan como víctimas o procesados21 y la preeminencia y especial atención a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que atañen a su bienestar y protección22. De igual forma, se ha pronunciado sobre la imputabilidad diferenciada de los adolescentes23; el principio de confianza, cuya aplicación es menos rigurosa en el caso de menores24; la viabilidad de figuras como la conciliación, el desistimiento o la reparación integral, condicionada a la efectiva restauración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes afectados25; la prohibición del juzgamiento en ausencia, salvo cuando el menor actúe con rebeldía o contumacia26; y la improcedencia de beneficios y sustitutos penales cuando el sujeto pasivo del delito es un menor de edad27. 13.

De este modo, esta Corporación ha desarrollado una jurisprudencia uniforme y consolidada, acorde con el marco legal citado y con las sentencias CC T-843 de 2011 y CC T-261 de 2013. Esta doctrina no solo orienta, sino que impone directrices obligatorias a las autoridades que conocen de procesos penales con menores como víctimas, procesados o testigos.

En esta 20 CSJ SP3332-2016, 16 marzo 2016, Rad. 43866; CSJ SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637; CSJ SP, 20 mayo 2020, rad. 52045; CSJ SP4103-2020, 21 oct. 2020, rad. 56919, CSJ SP5021-2021, 10 nov. 2021, rad. 5853; CSJ SP757-2022, 9 mar. 2022, rad. 54385; CSJ SP3756-2022, 2 nov. 2022, rad. 56705; y CSJ SP2238- 2024, 14 ago. 2014, rad. 59512. 21 CSJ AP7294-2014, 26 nov. 2014, rad. 44799. 22 CSJ AP348-2022, 9 feb. 2022, rad. 60979. 23 CSJ SP1805-2019, 22 may. 2019, rad. 50611. 24 CSJ SP4760-2020, 25 nov. 2020, rad. 52671 y CSJ SP3790-2022, 2 nov. 2022, rad. 56430. 25 CSJ SP-2020, 29 abr. 2020, rad. 46389. 26 CSJ AP4225-2018, 26 sep. 2018, rad. 52867;

CSJ SP2934-2020, 12 ago. 2020, rad. 54150; y CSJ AP2707- 2020, 14 oct. 2020, rad. 58127. 27 CSJ SP5197-2014, 30 abr. 2014, rad. 41157; CSJ SP2196-2015, 4 mar. 2015, rad. 37671; CSJ SP1003- 2017, 1 feb. 2017, rad. 45464; CSJ AP5282-2019, 4 dic. 2019, rad. 52714; CSJ SP432-2023, 23 ago. 2023, rad. 56193; y CSJ SP294-2024, 21 feb. 2024, rad. 56088.

Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 20 oportunidad, dicha línea se consolida de la siguiente manera: a. Confidencialidad: Protegerán la identidad y datos sensibles del menor. Restringirán su divulgación a lo estrictamente necesario para preservar su dignidad e integridad. b. Enfoque diferencial: Considerarán las vulnerabilidades derivadas de género, orientación sexual, pertenencia étnica, discapacidad o contexto territorial.

Adaptarán las diligencias a su edad y etapa de desarrollo. c. Medidas de protección: Garantizarán la seguridad del menor, evitarán su revictimización y priorizarán su bienestar físico, emocional y psicológico. d. Ambientes adecuados: Realizarán las diligencias en espacios seguros y de confianza. Usarán un lenguaje accesible y evitarán la confrontación directa con el agresor cuando el menor sea víctima. e. Proporcionalidad y razonabilidad: Aplicarán decisiones que maximicen la protección del menor, priorizando la norma más garantista. f. Base probatoria sólida: Sustentarán los fallos en pruebas válidas e incorporadas al juicio oral, con intervención de expertos cuando sea necesario. g. Presunción de inocencia: Respetarán este principio sin menoscabar los derechos del menor ni su interés superior.

Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 21 h. Soporte interdisciplinario: Asegurarán acompañamiento continuo para minimizar el impacto del proceso en el menor. i. Formación especializada: Capacitarán a los operadores judiciales en derechos de infancia y adolescencia para garantizar un trato digno y respetuoso. j. Acompañamiento: Permitirán que personas de confianza asistan al menor en cada actuación procesal. k. Información y orientación: Explicarán a los menores y sus representantes el proceso, sus derechos y las decisiones que los afecten de manera clara y comprensible. l. Reparación integral: Asegurarán compensación, rehabilitación emocional y medidas para prevenir la repetición de los hechos cuando los menores sean víctimas.

La implementación rigurosa de estas directrices fortalece el deber ineludible del aparato judicial de garantizar la protección reforzada de los derechos de los menores en el ámbito penal. Al incorporar un enfoque diferenciado, se consolida un marco de actuación que no solo responde a los estándares internacionales en la materia, sino que asegura la primacía de su interés superior en cada decisión emitida.

En este sentido, la adopción de medidas concretas para salvaguardar su dignidad, bienestar y participación efectiva no constituye una mera recomendación, sino una obligación de Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 22 observancia estricta para todos los funcionarios judiciales. La justicia debe operar con agilidad, sensibilidad y eficacia, evitando cualquier revictimización y promoviendo entornos adecuados para su intervención en el proceso.

Así, esta Corporación reafirma la necesidad de un abordaje integral que armonice los principios de protección y equidad, así como el debido proceso28. D. La postulación de los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia 14. El acto de imputación, de acuerdo con el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, exige la individualización precisa del imputado, la advertencia sobre la posibilidad de allanarse y una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, entendidos como aquellos que encajan en el supuesto jurídico del tipo penal29.

Su correcta delimitación garantiza el principio de congruencia y, en consecuencia, los derechos al debido proceso y a la defensa30. 15. Este principio, regulado en el artículo 448 de esa normativa, impide condenar por hechos que no consten en la acusación ni por delitos distintos a los solicitados por la Fiscalía, lo que refuerza el sistema de partes y la imparcialidad judicial.

La 28 Otro ejemplo concreto de la aplicación del enfoque diferencial etario de niños, niñas y adolescentes en Colombia lo constituye la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, donde se emplea como una herramienta para visibilizar la violencia y discriminación sufridas por personas menores de 18 años. A su vez, esta perspectiva procura la adopción de prácticas orientadas a reducir la desigualdad y la discriminación en el acceso a la justicia. (JEP, Lineamientos del Enfoque Diferencial de Niños, Niñas y Adolescentes en la Jurisdicción Especial para la Paz, pág. 6.

Disponible en: https://www.jep.gov.co/Control%20interno/Pregunta%20129/129.02%20Anexo%202. %20Lineamiento%20Enfoque%20Diferencial%20NNA%20en%20la%20JEP%20111220.pdf). 29 CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007; CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204 y CSJ SP283-2023, 19 jul. 2023, rad. 58147. 30 CSJ SP3329-2020, 9 sep. 2020, rad. 52901. https://www.jep.gov.co/Control%20interno/Pregunta%20129/129.02%20Anexo%202 Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 23 congruencia material y personal son absolutas: la sentencia debe respetar la imputación y acusación en sus aspectos fácticos y personales.

En cambio, la jurídica es flexible y permite cambiar la calificación penal sin alterar el núcleo fáctico. Además, la nueva calificación debe ser menos grave y no vulnerar derechos a las partes e intervinientes31. 16. Una deficiente exposición de los hechos jurídicamente relevantes conlleva la nulidad del trámite, mientras que la incongruencia puede derivar en la invalidez de lo actuado, una absolución o una corrección en instancias superiores.

La Corte ha precisado que, si en juicio se comprueba la hipótesis delictiva sustentada en la acusación, el juez puede modificar la calificación jurídica, siempre que no agrave la situación del procesado; de lo contrario, debe absolver32. 17. En este caso, la Sala advierte que el Juzgado al variar la calificación jurídica a actos sexuales abusivos agravados en concurso homogéneo y sucesivo, respetó la congruencia fáctica dado que no modificó el núcleo fáctico ni vulneró el derecho de defensa.

La Fiscalía, desde la formulación de imputación, le informó al procesado los hechos atribuidos, la forma en la que ocurrieron y las razones de su vinculación. La inferencia razonable de responsabilidad penal se basó en que, en abril de 2018, aprovechó la estadía temporal de su sobrina D.V.F.P., de 6 años, en la casa de su abuela paterna, para 31 La sentencia CSJ SP17352-2016, 30 nov. 2016, rad. 45589, eliminó la exigencia de identidad del bien jurídico como límite para esta variación. 32 CSJ SP835-2024, 17 abr. 2024, rad. 64633, reiterado entre otros en CSJ SP3050-2024, 13 nov. 2024, rad. 64356;

CSJ SP3083-2024, 13 nov. 2024, rad. 58584; y CSJ SP3420-2024, 11 dic. 2024, rad. 62635. Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 24 realizarle tocamientos libidinosos e introducir su miembro viril en su vagina en reiteradas ocasiones33. Estos presupuestos se mantuvieron inalterados a lo largo del proceso.

CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA fue acusado34 y condenado con sustento en iguales circunstancias de tiempo, modo y lugar. La defensa nunca cuestionó la suficiencia de la determinación fáctica ni alegó vulneración al principio de congruencia. Incluso solicitó a la Fiscalía dicho ajuste de legalidad en la audiencia de imputación. El procesado, por su parte, expresó en esa diligencia que entendía los hechos y motivos por los cuales estaba siendo judicializado lo que le permitió ejercer sus garantías procesales35.

Sumado a ello, la nueva calificación jurídica le resultó más favorable, debido a que implicaba una pena menor que establecida para el delito de acceso carnal abusivo. Tampoco se evidenció afectación a los derechos de las demás partes o intervinientes. En ese orden, con base en estos fundamentos, la Sala analizará los cargos formulados en la demanda de casación, enfocándose en la responsabilidad del procesado por el delito de 33 El 14 de junio de 2019, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía presentó el siguiente marco fáctico: En abril de 2018, el procesado aprovechó la confianza que depositaba en él su sobrina D.V.F.P., de 6 años, para realizarle «actos de carácter libidinoso consistentes en el tocamiento».

Los hechos ocurrieron en múltiples oportunidades en la residencia de su abuela paterna ubicada en el barrio La Soledad de Bogotá. El 2 de junio de 2018, la menor informó a su madre y a su abuela sobre los abusos y detalló que su tío le «introdujo el “pipi” en la vagina» (Récord 37:39 a 40:08 del audio de la audiencia del 14 de junio de 2019). 34 El 26 de agosto de 2019, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía precisó los hechos jurídicamente relevantes así: entre abril y mayo de 2018, D.V.F.P., de seis años, vivió en el inmueble citado, junto con su abuela paterna y su tío Carlos Eduardo Franco Marulanda.

Este prevaliéndose de la confianza que le tenía su sobrina, ejecutó «conductas de contenido sexual consistentes en el tocamiento manual e introducción del miembro viril erecto en la cavidad vaginal de la menor» (Récord. 4:38 a 15:56 del audio de la audiencia de formulación de acusación). El 23 de octubre de 2019, al inicio del juicio oral, anunció que acreditaría la responsabilidad del acusado en la vulneración de la libertad, integridad y formación sexuales de su sobrina D.V.F.P., de 6 años.

Sostuvo que, aprovechando la convivencia temporal de la menor con su padre, le realizó «tocamientos», incluso llegó a «penetrarla con el miembro viril en la cavidad vaginal» (Récord 4:40 a 6:40 del audio de la audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2019). El 10 de diciembre de 2019, en los alegatos de conclusión, la Fiscalía solicitó la condena del procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (Récord 2:50 a 19: 07 del audio de la audiencia de juicio oral del 10 de diciembre de 2019). 35 Récord 56: 28 a 56:35 del audio de las audiencias preliminares del 14 de junio de 2019.

Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 25 actos sexuales abusivos con menor de 14 años cuestionada. E. Razonamiento probatorio 18. En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado36.

Este estándar, regulado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio. Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional37 y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba38. 19.

La violación indirecta de la ley recae sobre la prueba y, por su naturaleza, puede ser de hecho o de derecho. Incurre en errores de hecho cuando omite pruebas válidas, supone pruebas inexistentes (falso juicio de existencia), tergiversa, cercena o adiciona su contenido (falso juicio de identidad) o las interpreta contra la sana crítica (falso raciocinio).

Comete errores de derecho 36 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal. Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi.

Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Derechos Humanos, México, 1era. edición, 2022, págs. 64 y 65). 37 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional. La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa.

La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio. La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente.

(Ibidem, pág. 463 y ss.). 38 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio. En fallos como CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 41390; CSJ SP3006-2015, 18 mar. 2015, rad. 33837; y CSJ AP5321-2022, 11 nov. 2022, rad. 62136, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias.

Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 26 cuando admite pruebas inválidas, descarta pruebas legítimas (falso juicio de legalidad), desconoce la tarifa legal negativa o imponer una tarifa legal inexistente a una prueba que altera su valor o eficacia jurídica. (falso juicio de «conocimiento»)39. 20.

En este caso, la casacionista alega, de manera diferenciada, que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, en su modalidad de cercenamiento, respecto del testimonio de D.V.F.P., y por falso raciocinio en la valoración de la declaración de la menor y la de su madre, Nataly Gabriela Parra Chía. Si bien estos vicios no son incompatibles y pudieron haberse planteado en un mismo cargo, la decisión de admisión dispuso su análisis separado, atendiendo a su naturaleza y a su impacto específico en la determinación del fallo de casación. A continuación, la Corte analiza cada uno de estos reparos. i. Primer cargo: falso juicio de identidad por cercenamiento de la declaración de D.V.F.P. 21.

El juez debe fundamentar su decisión en una 39 El sistema penal acusatorio, adoptado mediante la Ley 906 de 2004, optó por una concepción racional de la prueba. La certeza subjetiva o persuasiva, característica del juicio por jurados, cedió su lugar al conocimiento «más allá de toda duda razonable». Ello garantiza decisiones judiciales fundamentadas en criterios objetivos, explícitos y verificables.

De esta forma, el sistema asegura una aproximación razonable a la verdad y una protección eficaz de los derechos humanos. No obstante, aún persisten vestigios terminológicos del anterior modelo subjetivo que prevaleció con la Ley 94 de 1938, el Decreto 050 de 1987 e incluso la Ley 600 de 2000, particularmente en los artículos 7º (inciso final), 91 y 101, en los cuales aún se alude al término «convencimiento» para referirse a la responsabilidad penal del acusado.

Dicha expresión alude a un criterio psicológico o persuasivo incompatible con el modelo epistemológico racional actual. Ante esta disonancia conceptual, únicamente corresponde al Congreso de la República la decisión sobre una eventual modificación normativa. La labor de la Sala de Casación Penal, en consecuencia, se limita a señalar tales incongruencias.

Sin perjuicio de ello, la Corte puede adelantar análisis similares respecto a instituciones jurídicas creadas jurisprudencialmente. Es este, justamente, el caso del motivo de casación denominado falso juicio de «convicción», cuya nomenclatura remite también al superado esquema subjetivista. Por consiguiente, resulta apropiado reemplazar dicha expresión por falso juicio de «conocimiento».

Tal modificación no altera en modo alguno la esencia conceptual del instituto; su único propósito es armonizar el lenguaje jurisprudencial con la metodología racional del sistema probatorio actualmente vigente y su desarrollo jurisprudencial. Con esta precisión conceptual se fortalece la coherencia interna de la doctrina emanada de la Sala, contribuyendo así al rigor y precisión nominal del proceso penal colombiano. Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 27 motivación fáctica, jurídica y probatoria suficiente, valorando cada elemento de prueba con criterios de racionalidad y pertinencia, sin necesidad de referirse a todos sus aspectos.

La actividad de juzgamiento no exige una reproducción exhaustiva del contenido probatorio, sino una apreciación estructurada y objetiva que permita establecer su peso en la construcción de la hipótesis judicial. En este contexto, el error de hecho por falso juicio de identidad por mutilación o cercenamiento se configura cuando el juzgador omite apartes trascendentes de un medio de prueba, alterando su sentido o desnaturalizando su alcance probatorio.

Esta omisión incide en la valoración individual del medio suasorio y compromete la coherencia del análisis conjunto, lo que afecta la motivación de la decisión y, en consecuencia, la solución del caso. 22. En este asunto, el Tribunal puso énfasis en que el relato de D.V.F.P. fue plano y repetitivo, sin detalles relevantes sobre los hechos de abuso.

Señaló que aquella afirmó que CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA abusaba de ella diariamente al regresar del colegio, pero su narración carecía de precisión sobre cómo ocurrían los actos. Destacó la necesidad de conocer aspectos clave, como la ubicación exacta dentro del inmueble. Aunque durante el interrogatorio se le dio la oportunidad de ampliar su testimonio, insistió en repetir su versión sin aportar más detalles.

En concreto, concluyó40: Por ello que, al no haberse conseguido conocer puntual, específica o 40 Folio 26 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113246443754». Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 28 concretamente tales escenarios de acceso carnal abusivo, menos de actos sexuales de esa misma índole, la imputación jurídica que se hace en la sentencia de unos hechos presuntamente ocurridos, queda en una mera enunciación; situación que conlleva a que el único juicio de valor posible respecto del dicho de la menor sea el de aplicar la duda probatoria, de acuerdo con lo establecido en la ley (artículos 7o, 381 y ss. del C.P.P.) Como puede verse, esta conclusión tiene un peso trascendental en la decisión. El Tribunal, basándose en las supuestas deficiencias de la declaración, estableció que no se podía considerar, con grado de conocimiento más allá de toda duda, la concurrencia de los hechos que constituyeron el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Por ende, tampoco la responsabilidad penal del acusado. La Corte, luego de revisar minuciosamente los registros audiovisuales de la declaración de la menor, encuentra que el juez colegiado erró en la apreciación de la prueba. Desde el inicio, D.V.F.P. identificó a su tío CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA como su agresor y la forma en que la sometía: «Mi tío llegaba y me sentaba en las piernas, me metía el pipí por la cola, por la vagina, mientras que mi abuelita Cielo, la mamá de mi papá, estaba arriba o estaba en la cocina»41.

Situó los supuestos fácticos en un contexto espacio- temporal definido al señalar que ocurrieron todos los días cuando regresaba del colegio y que los abusos se perpetraban en la habitación de su abuela paterna: «Fue todos los días, cuando mi abuelita –entiéndase, abuela materna– estaba enferma, porque mi 41Récord 58:14 a 58:36 del audio de la audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2019.

Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 29 mamá me había dejado allá. Entonces, cuando yo llegaba del colegio, llegaba y me hacía todas esas cosas»42. Ante la pregunta sobre el lugar exacto fue precisa: «En el cuarto de mi abuelita Cielo, de la mamá de mi papá»43. Relató el primer acto sexual con detalles específicos de cómo ocurrió: «yo me estaba cambiando, y llegó a la pieza.

Pero yo ya estaba cambiada. Y llegó a la pieza, y me sentó en las piernas de él, me bajó los pantalones y él también se bajó los pantalones y me metió el pipí por la cola y por la cosita»44. Explicó la última vez que ocurrió y la amenaza: «Él me dijo que no le contara a nadie porque lo metía en problemas»45. El Tribunal también ignoró que la niña reiteró estos hechos en el contrainterrogatorio, sin contradicciones relevantes ni vacilaciones.

Confirmó el abuso, la identidad del agresor y su reacción al contarlo: «Yo le conté a mi mamá, todo lo que me había pasado con el tío Eduardo, que me metía el pipí por la vagina y por la cola»46. Ante la insistencia sobre si alguien la instruyó en su declaración, respondió que su mamá le dijo que «recordara lo que me había pasado»47. No hay duda de que el juez plural cercenó el contenido de la declaración, restando credibilidad a su testimonio a partir de unas supuestas deficiencias y carencias narrativas que no se compadecen con la realidad.

De manera específica, la niña identificó a su tío CARLOS EDUARDO como el agresor, detalló la 42Récord 1:00:14 a 1:00:22 ibidem. 43Récord 1:04:22 a 1:04:27 ibidem. 44Récord 1:06:27 a 1:07: ibidem. 45Récord 1:08:28 a 1:08:34 ibidem. 46Récord 1:13:46 a 1:13:58 ibidem. 47Récord 1:26:57 a 1:27:01 ibidem. Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 30 frecuencia de los abusos y el momento del día en que ocurrieron, así como el lugar, la presencia de otras personas y su ubicación durante los hechos.

En ese orden, el Tribunal restó vocación probatoria, sin fundamento, a la versión de la menor afectada rendida en juicio, el cual fue espontáneo, natural, reiterativo, consistente y, sobre todo, detallado. Esa línea de pensamiento condujo a que esa Corporación abordara el análisis de su testimonio prevalido de un manto de incredibilidad generador de duda en torno a la forma en que ocurrieron los episodios de abuso.

La Sala pone énfasis en que, como se verá más adelante, el relato de D.V.F.P. no presenta contradicciones cuando se compara objetivamente con los demás elementos probatorios presentados en el juicio, ni siquiera es susceptible de sospechas ni incredulidad al no haberse demostrado circunstancias de resentimiento o animadversión entre los involucrados que sugieran un señalamiento falso.

Esto permitirá concluir que existe prueba suficiente para condenar. Por lo tanto, el primer cargo prospera. ii. Segundo cargo: falso raciocinio de los testimonios de D.V.F.P. y de su madre Nataly Gabriela Parra Chía a. Testimonio de D.V.F.P. 23. La Sala ha señalado que las reglas de la experiencia derivan de patrones de comportamiento generalizados y Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 31 recurrentes en un contexto social y cultural.

Su validez depende de su aplicabilidad universal o alta probabilidad, salvo que existan factores excepcionales que modifiquen el resultado. Por ello, deben basarse en criterios objetivos y verificables, no en apreciaciones subjetivas ni en conjeturas sin respaldo empírico. En el razonamiento jurídico, operan como premisas en un silogismo: la máxima de la experiencia actúa como premisa mayor, el hecho acreditado como premisa menor y la conclusión surge de su integración lógica48. 24.

En este caso, el Tribunal aplicó una regla de la experiencia según la cual todos los niños diferencian con precisión entre tocamiento y penetración. Con base en esta premisa, afirmó que D.V.F.P. no describió con exactitud la agresión sufrida y desestimó su testimonio. En concreto, dijo que «no hay un solo elemento o señalamiento en sus palabras sobre actos sexuales como tal, pues siempre refiere a conductas de acceso».

Concluyó que «no se puede, a modo de prueba por defecto, afirmar que lo narrado por una presunta testigo-víctima menor de edad puede ser una cosa o si no puede ser otra»49. 25. El juez plural erró al asumir que todos los niños diferencian con precisión entre tocamiento y penetración, tratándolo como una regla de la experiencia sin respaldo empírico.

No existe un criterio universal que garantice la exactitud de sus relatos, ya que su capacidad para describir experiencias traumáticas depende de factores como edad, madurez neuropsicológica, contexto y exposición a contenidos 48 CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 42086; CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175 y CSJ SP1557-2018, 9 may. 2018, rad. 47423. 49 Folios 26 y 27 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113246443754».

Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 32 relacionados con la sexualidad. Al ignorar el enfoque diferencial etario de niños, niñas y adolescentes y la evaluación del proceso cognitivo (§ VI, C), esa Corporación judicial desestimó las limitaciones propias de la etapa de desarrollo de D.V.F.P., quien tenía seis años cuando ocurrieron los hechos y ocho cuando testificó. Durante el contrainterrogatorio, la menor no pudo describir a una persona desnuda, evidenciando su desconocimiento de términos propios de la sexualidad50.

Esta dificultad pudo generarle confusión al diferenciar ciertos actos ‒tocamientos o penetración‒, sin que ello afectara la veracidad de su testimonio. Desconocerlo implica ignorar que los niños pueden relatar un abuso sin comprenderlo plenamente ni poseer el lenguaje preciso para describirlo. En ese orden, aplicar parámetros de coherencia y detalle incompatibles con su desarrollo impone un estándar probatorio irrazonable, que ignora su madurez cognitiva y contradice los principios de interés superior del menor y protección integral.

En lugar de desestimarlo con base en criterios inaplicables a su edad, debió analizar su testimonio desde su capacidad lingüística y percepción de la realidad. A pesar de ello, D.V.F.P. narró con sus palabras las agresiones sufridas y detalló la incomodidad y vulnerabilidad que le generaban. Incluso manifestó su negativa y pidió que cesaran, 50 Récord 1:24:59 a 1:25:28 del audio de la audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2019.

Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 33 lo que no solo evidencia el impacto emocional del abuso, sino también su esfuerzo por resistirse y expresar su rechazo51. Estas manifestaciones espontáneas, típicas en testimonios infantiles, refuerzan la autenticidad de su relato. 26. El juez de segundo grado no contrastó la declaración de la menor con los elementos que la respaldaban.

Su madre observó enrojecimiento en sus genitales y cambios en su estado de ánimo y rendimiento escolar, indicios compatibles con la agresión denunciada. Además, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF) concluyó que, aunque no había signos de acceso carnal, tampoco se descartaba la ocurrencia de otras agresiones sexuales.

El informe forense coincidía con el testimonio de la menor, quien, debido a su edad, pudo haber empleado términos imprecisos para describir lo sucedido. 27. El Tribunal, al aplicar una regla de la experiencia errónea, exigió una descripción exacta de los hechos, desconociendo las limitaciones propias de la edad de la víctima y la realidad del abuso infantil, pues muchas veces las víctimas carecen del lenguaje preciso para expresarlo.

En consecuencia, desestimó la espontaneidad, naturalidad, reiteración y coherencia del testimonio de D.V.F.P., lo que impactó directamente la decisión adoptada. b. Testimonio de la progenitora de D.V.F.P., Nataly Gabriela Parra Chía 51 Récord 1:09:10 a 1:25:28 del audio de la audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2019. Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 34 28.

En delitos de violencia sexual, el testimonio de la víctima constituye un medio de prueba determinante para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado. En los casos en los que existen rastros físicos de la agresión, el dictamen pericial en medicina legal cobra especial relevancia, pues permite no solo constatar el ataque, sino incluso identificar al agresor mediante muestras biológicas52.

Sin embargo, cuando el examen médico no arroja hallazgos concluyentes, como ocurre en este caso, el valor de la declaración de la víctima se intensifica y debe analizarse bajo la técnica de corroboración periférica. Este método no exige pruebas directas, sino la identificación de circunstancias externas que refuercen la veracidad del relato y descarten la posibilidad de una fabulación. Factores como la edad de la víctima, su afectación emocional, cambios de conducta, las condiciones de modo, tiempo y lugar, la oportunidad del agresor para estar a solas con ella y otros indicios, permiten contextualizar racionalmente su testimonio53. 29.

La Sala advierte que el Tribunal limitó el mérito suasorio del testimonio de la progenitora de D.V.F.P. porque aquella no interrogó de inmediato a su hija cuando advirtió enrojecimiento en sus zonas intimas ni buscó ayuda médica. Sumado a ello, argumentó que la pericia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF) no halló rastros físicos coincidentes 52 La riqueza del acervo probatorio no depende únicamente, sin embargo, de cuántas sean las pruebas relevantes que se aporten al proceso o, por el otro lado de la moneda, de cuántas y cuán importantes sean las lagunas probatorias.

Puede suceder que se disponga de pruebas capaces de aportar información relevante de las que no se obtenga toda la que pueden proporcionar (Ferrer Beltrán, Jordi. Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Derechos Humanos, México, 1era. edición, 2022, pág. 57). 53 CSJ SP3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43.866.

Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 35 con el relato de la menor; sus cambios de conducta no fueron prueba exclusiva del abuso, y no se acreditó su atención psicológica en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ni en la Fundación Creemos en Ti. 30. La Corte advierte que el juez plural incurrió en una errónea apreciación probatoria al descalificar el testimonio de la madre y restarle valor probatorio.

Aunque no presenció directamente el abuso, su declaración trasciende la simple reproducción del relato de su hija, por cuanto incorpora elementos percibidos de manera directa que fortalecen la credibilidad del testimonio incriminatorio. En su atestación, Nataly Gabriela Parra Chía describió el enrojecimiento en la zona genital de la menor, lo que constituye un elemento de corroboración periférica.

El dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF), realizado un mes después, no desvirtúa su observación. Según lo señalado por el profesional de la salud, los tocamientos, frotamientos o cualquier tipo de manipulación a nivel del introito, ya sea con el órgano copulador, los dedos u otros elementos, pueden generar inflamación, edema, desgarros o laceraciones, dependiendo de la intensidad de la actividad realizada54.

La madre de D.V.F.P. explicó espontáneamente que, en un principio, atribuyó la irritación a residuos de jabón en la ropa interior. Su reacción demuestra buena fe y descarta cualquier intento de manipulación. No asumió de inmediato la posibilidad 54 Récord 38:35 a 39:40 del audio de la audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2019. Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 36 de una agresión sexual ni reaccionó con sospecha, lo que explica por qué no interrogó a su hija ni buscó asistencia médica inmediata.

De igual forma, el Tribunal incurrió en un yerro al exigir que la madre reaccionara de una forma específica ante la situación. La credibilidad de un testimonio no depende de que el testigo actúe según una reacción que el juzgador considere ideal. En delitos sexuales, la forma en que un testigo asimila y responde a un hallazgo varía según múltiples factores.

Aun si la madre hubiese sido más suspicaz o desconfiada, tal circunstancia no debilita la fuerza probatoria de su declaración. Durante el juicio, sus explicaciones fueron esclarecidas y su testimonio aportó un sustento adicional mediante la corroboración periférica. El Tribunal también erró al asignar un menor valor al testimonio de la madre de D.V.F.P. bajo el argumento de que la Fiscalía no presentó en juicio a los profesionales de la salud que intervinieron en el caso.

Si bien la incorporación de mayores elementos probatorios habría podido fortalecer la acusación, ello no constituía un requisito indispensable. La Fiscalía tenía la facultad de introducir las declaraciones previas de la menor por medio de profesionales de la salud, investigadores judiciales o familiares, según el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1652 de 2013.

Este mecanismo no dependía de juicios Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 37 de disponibilidad55. Sin embargo, optó por prescindir de este y estructuró su teoría del caso sobre la base del testimonio directo de la víctima. Aunado a ello, condicionar la acreditación de la afectación emocional y el bajo rendimiento académico de la víctima a la existencia de informes elaborados exclusivamente por profesionales de la salud desconoce el principio de libertad probatoria.

De acuerdo con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, estos aspectos pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba lícito, sin que sea admisible la imposición de restricciones probatorias que carecen de fundamento56. En este sentido, la declaración de la progenitora de D.V.F.P. constituye prueba de corroboración. Sus observaciones sobre la afectación emocional de su hija, su deterioro escolar y la necesidad de intervención psicológica refuerzan la credibilidad del testimonio incriminatorio.

Exigir pruebas documentales sin respaldo normativo introduce una restricción probatoria infundada y contraria a los principios que rigen la teoría de la prueba. 31. En ese contexto, el análisis probatorio debía centrarse en la valoración del testimonio directo de D.V.F.P., sin desestimar su credibilidad debido a la ausencia de otros elementos de prueba que la Fiscalía, en ejercicio de su autonomía, decidió no incorporar.

Por tanto, el Tribunal debió aplicar el mismo criterio 55 CSJ SP337-2023, 16 ago. 2023, rad. 56902. 56 En el sistema jurídico colombiano, basado en la libre valoración de la prueba, dicha libertad no implica ausencia de reglas, sino que se traduce en la ausencia de normas jurídicas que predeterminen el resultado de la valoración. Así, el análisis probatorio exige examinar de manera individual y conjunta el aporte de cada elemento de juicio a las hipótesis fácticas en conflicto, permitiendo establecer el grado de confirmación de cada una de ellas (Ibidem, pág. 61 y ss.).

Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 38 adoptado en primera instancia: (i) Respecto del profesional de la salud, el examen debía dirigirse no al relato suministrado por la menor en la anamnesis, sino a la evaluación sobre la posible agresión sexual y su contraste con los demás medios de prueba.

(ii) En cuanto a la madre de D.V.F.P. el análisis debía centrarse no en la narración que la niña le transmitió sobre los hechos, sino en aquellos elementos que ella percibió directamente y que, en su conjunto, constituyen prueba de corroboración periférica. Ante tal panorama, el segundo cargo también prospera. F. Conclusión 32. La Sala encuentra que el Tribunal realizó una valoración de la prueba que adolece de defectos por falso juicio de identidad y por falso raciocinio, lo cual lo llevó a reconocer erróneamente la duda en favor del procesado, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Contrariamente, la evidencia probatoria de cargo fue consistente: (i) La declaración de D.V.F.P. fue detallada y precisa. Identificó a su tío CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA como autor de vejámenes sexuales en su contra, señaló la frecuencia, el momento del día en que ocurrieron, el lugar, la presencia de otras personas y su ubicación durante los hechos.

Además, su relato fue espontáneo, natural, coherente y consistente, sin indicios de Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 39 resentimiento o animadversión que sugirieran una acusación falsa. La aplicación del enfoque diferencial etario de niños, niñas y adolescentes y la evaluación del desarrollo cognitivo exigen considerar las particularidades de la víctima, su nivel de madurez, capacidad lingüística y percepción de la realidad.

En este caso, su corta edad ‒seis años al momento de los hechos y ocho durante el juicio‒ y su limitado conocimiento sobre temas sexuales explican la confusión entre los conceptos de penetración y tocamientos. Pese a ello, la menor D.V.F.P. fue enfática al afirmar que estos ocurrieron y expresó con claridad la incomodidad que le generaron los vejámenes sufridos.

(ii) El testimonio de Nataly Gabriela Parra Chía, quien aportó elementos que refuerzan la corroboración periférica y respaldan el relato de la menor, al referir el enrojecimiento en su zona íntima, su afectación emocional y la disminución en su rendimiento académico. El análisis conjunto de los testimonios referidos, bajo los principios de la sana crítica, junto con la prueba pericial, que no descartó la ocurrencia de los actos sexuales abusivos sufridos por D.V.F.P., permite acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialización de los hechos denunciados y la responsabilidad penal de CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA.

En consecuencia, la Corte casará el fallo del Tribunal y confirmará la sentencia condenatoria de primera instancia, sin que resulte necesario ningún pronunciamiento adicional por Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 40 parte de esta Corporación. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CASAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual absolvió a CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Como consecuencia, dejar en firme el fallo condenatorio de primera instancia emitido el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 67FBE497F370F0A8AB3A60CECF6C4B9A0355BF476E389B4CCA86AF05464C52D1 Documento generado en 2025-04-01 Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 42