Micelio
SP718-2022(54976)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1355 de 1970Decreto 522 de 1971Ley 1407 de 2010Ley 600 de 2000Ley 836 de 2003Ley 906 de 2004

CUI 11001224600020185892001 Casación N° 54.976 YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP718-2022 Radicación N° 54.976 Aprobado acta N° 54 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). A fin de garantizar el derecho a la doble conformidad de la primera condena, según lo dispuesto en AP3129-2011[footnoteRef:1], la Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre de la patrullera YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA contra la sentencia del 23 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior Militar y Policial la condenó, por primera vez, como autora de prevaricato por omisión. [1: Por cuyo medio la Sala de Casación Penal, por un parte, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de los patrulleros ÉDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS, JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA y YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA, por el delito de lesiones personales; por otra, admitió el cargo dirigido a cuestionar la condena que, por primera vez, dictó el Tribunal Superior Militar contra aquélla, por el delito de prevaricato por omisión.] I.

ANTECEDENTES PERTINENTES 1.1. Fácticos. En la madrugada del 5 de julio de 2013, a raíz de un procedimiento de policía, Carlos Enrique Benavides fue conducido al CAI “El Potrerillo”, en la ciudad de Pasto, por los patrulleros JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA y ÉDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS. En ese lugar le propinaron una golpiza ante la indiferencia y pasividad de la patrullera YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERIA, quien también se encontraba de servicio y había sido designada para dicho turno como jefe de información del CAI.

Pese a tener reglamentariamente la función de dejar constancia escrita de tales acontecimientos en el libro de minuta de guardia, la prenombrada agente se abstuvo de efectuar las anotaciones correspondientes. La víctima sufrió incapacidad médico legal de 35 días y, como secuela transitoria, la pérdida funcional del órgano de la masticación por fractura del arco cigomático. 1.2.

Procesales. Con fundamento en los referidos hechos, el 11 de octubre de 2016 la Fiscalía 165 Penal Militar profirió resolución de acusación contra los patrulleros TENORIO CABEZAS y VALENCIA BECERRA como probables coautores del delito de lesiones personales. A la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA le atribuyó responsabilidad como probable autora de dicho delito en la modalidad de comisión por omisión, en concurso con prevaricato por omisión. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño emitió sentencia el 13 de marzo de 2018, mediante la cual declaró a los acusados penalmente responsables del delito de lesiones personales, en los términos imputados en la resolución de acusación. En consecuencia, los condenó a las penas principales de dos años de prisión y 15 s.m.l.m. de multa[footnoteRef:2].

Por otra parte, absolvió a la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA por el cargo de prevaricato por omisión. [2: El a quo advirtió que, de conformidad con lo previsto en el art. 51 de la Ley 1407 de 2010, no les eran aplicables a los uniformados las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública ni de interdicción de derechos y funciones públicas, en razón a que la pena intramuros impuesta no superó el término de dos años de prisión.] A todos los procesados les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena por un período a prueba de dos años.

La decisión de primer grado fue impugnada por los defensores y la Procuradora 279 Judicial Penal de Pasto, quien expresamente cuestionó la absolución dispuesta en favor de la acusada PEÑALOZA RENTERÍA por el delito de prevaricato por omisión y reclamó que fuera condenada por ese delito. En respuesta a los recursos de apelación, mediante fallo del 23 de octubre de 2018, el Tribunal Superior Militar y Policial (i) negó la petición del Procurador 11 Judicial II Penal de remitir el proceso a la justicia ordinaria o someterlo a conflicto de jurisdicciones[footnoteRef:3];

(ii) confirmó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena impuesta a los tres acusados por el delito de lesiones personales y (iii) conforme a lo alegado por la delegada del Ministerio Público, revocó la absolución de YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA para condenarla como autora de prevaricato por omisión, fijando la pena privativa de la libertad para ella en 2 años y 4 meses, más la de multa en 17.5 s.m.l.m., en razón del concurso de delitos.

Nada modificó en punto de las sanciones accesorias. [3: Petición que elevó ese servidor en concepto rendido ante el Tribunal Superior Militar y que fundó, en esencia, en que la conducta cometida por los uniformados ha debido calificarse, no como constitutiva del delito de lesiones personales sino del de tortura agravada implicando su remisión a la justicia ordinaria.] El defensor de JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA, ÉDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado.

Mediante auto CSJ AP3129-2021, la Corte inadmitió la demanda frente al cargo dirigido a casar la sentencia para que se absolviera a los acusados por lesiones personales. De otra parte, a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad de la primera condena, admitió el reproche dirigido a cuestionar la declaratoria de responsabilidad penal emitida contra YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA, por el delito de prevaricato por omisión. Corrido el respectivo traslado por un término común de 15 días al demandante y a los no recurrentes, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.

III. DELIMITACIÓN DEL JUICIO DE CASACIÓN 3.1. Cargo admitido para estudio de fondo. En esencia, el censor alega que la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA no puede ser sancionada por el delito de prevaricato por omisión, en la medida en que “ no tenía la obligación de realizar algún tipo de anotación” en la minuta de registro del CAI. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por “ falso juicio de identidad ”, sostiene, en todo caso, que la víctima no fue conducida a la estación de policía de El Potrerillo. 3.1.1.

La procesada y su defensor fueron debidamente notificados del auto por cuyo medio se ordenó correr traslado para que, en orden a garantizar la doble conformidad de la primera condena, plantearan los temas de refutación que estimaran pertinentes. No obstante, ambos guardaron silencio. 3.2. Posición de los sujetos procesales no recurrentes. 3.2.1.

El Fiscal 4º delegado ante la Corte expone que, habiendo quedado claro que los patrulleros JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA y ÉDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS agredieron físicamente a Carlos Enrique Benavides en el CAI Potrerillos de la ciudad de Pasto, era función de la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA protegerlo «de los policiales que tienen como costumbre abusar de sus funciones», pero su anuencia con la conducta punible, sumada al incumplimiento del deber de registrar el procedimiento de conducción y los malos tratos infligidos a la víctima, sin registro en los libros de la unidad policial, implican responsabilidad por el delito de prevaricato por omisión. Aquél deber jurídico, subraya, fue quebrantado por la acusada en su calidad de jefe de información del CAI que para entonces ostentaba.

Aquélla, subraya, desconoció, entre otras, las obligaciones previstas en los arts. 2º de la Constitución, 1º del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) y 9º y 10º del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, disposiciones todas suficientemente conocidas por ella. Destaca, incluso, que contrario a la percepción del juez de primera instancia, no existió incongruencia entre la acusación y la sentencia porque sí se acató, en la resolución de acusación, el deber de enunciar la premisa jurídica infringida, lo cual implica desestimar los cargos postulados por el recurrente. 3.2.2.

El Procurador Segundo delegado para la Casación Penal advierte que la acusada, en su calidad de jefe de información, tenía el deber jurídico de dar cumplimiento al “Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía”, que le imponía registrar el procedimiento adelantado en los libros de control. La uniformada, puntualiza, bajo el conocimiento adquirido en los cursos de formación, era consciente del deber de registrar tanto el ingreso del señor Benavides Ruiz a las instalaciones del CAI, como el ataque que sufrió a manos de los coprocesados; por consiguiente, al no dejar constancia de tales eventos, queda clara su responsabilidad en el delito contra la administración pública que le fue atribuido.

A la luz de esos argumentos solicita no casar la sentencia impugnada en cuanto al tema admitido por la Sala para estudio de fondo. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Pese a los errores de planteamiento y sustentación de los cargos formulados en la demanda, la Sala superó los defectos para emitir un pronunciamiento de fondo únicamente en relación con el cargo de prevaricato por omisión [footnoteRef:4], en orden a satisfacer el derecho a la doble conformidad de la condena emitida, por primera vez, en segunda instancia. [4: Al inadmitirse el cargo dirigido a cuestionar la condena proferida por el delito de lesiones personales en la modalidad de autoría en comisión por omisión, la sanción impuesta por dicha conducta se torna inmodificable. ] Si bien el impugnante plantea un error de hecho derivado de falso juicio de identidad, como se verá (num. 4.1.1.), éste descartable de entrada, pues además de carecer los reproches de los elementos para acreditar dicho yerro de apreciación probatoria, la refutación es del todo insuficiente para desmontar la estructura probatoria en que se soporta la declaratoria de responsabilidad por prevaricato omisivo (num. 4.1.2.).

No obstante, como la censura también plantea que a la acusada no le asistía el deber de registrar la golpiza propinada por sus compañeros de turno policial a la víctima, la Sala verificará, desde el plano de la violación directa de la ley sustancial, la corrección del juicio de responsabilidad (num. 4.2.). 4.1.1. El falso juicio de identidad, en tanto error de apreciación probatoria, tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél. El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.

Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.

Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 4.1.1.2.

A la luz de tales premisas, la censura muestra su insuficiencia para dejar evidenciar la configuración de un error de observación de la prueba, pues de lo alegado por el demandante no se pone de presente alguna distorsión del contenido objetivo de ningún medio de conocimiento en particular. Los reproches no especifican cuál fue, en concreto, el medio de convicción que distorsionó, adicionó o cercenó el tribunal.

En lugar de contrastar textualmente el contenido objetivo de alguna prueba con el entendimiento y reseña que de éste condensó el ad quem en la sentencia impugnada, el libelista, sin más, descalifica la valoración en conjunto de la prueba. Mas ello no lo hace a partir de un adecuado y suficiente ejercicio de refutación, sino bajo su propia comprensión de “ lo probado ” en el juicio, a saber, “ que la víctima no fue llevada al CAI ”.

Empero, tal aserto es contraevidente con lo que se declaró probado en ese sentido en los fallos de instancia, acorde con la actividad probatoria desplegada en el juicio. El impugnante simplemente omite que, acorde con el testimonio de Carlos Benavides, cuyo mérito suasorio para nada controvierte, que aquél fue conducido al CAI por los patrulleros VALENCIA BECERRA y TENORIO CABEZAS, quienes, en dicha estación policial, lo golpearon «en presencia de una mujer policía», identificada posteriormente como la patrullera YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA, jefe de información que para ese momento prestaba turno en aquella instalación. Adicionalmente, la versión del acusado fue constatada con el relato de la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA en lo atinente a su conducción al CAI.

Ella, dijo el tribunal, manifestó en su indagatoria «haberse percatado cuando sus compañeros condujeron hasta el CAI a la persona que protagonizaba escándalo público» y, aunque afirmó que los tres sujetos se habían quedado conversando en el antejardín de la estación de policía, el ad quem no dio crédito a esa específica aseveración porque encontró que, en verdad, la «agresión al denunciante ocurrió en las instalaciones del CAI Potrerillos», particularmente, porque la víctima describió las características internas de tal edificación, aserto en nada refutado por el impugnante.

Con esos medios de convicción el ad quem pudo establecer que los coacusados VALENCIA BECERRA y TENORIO CABEZAS ciertamente golpearon a Benavides en el interior del CAI, «bajo la anuencia de la patrullera YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA», quien, a pesar de la posición de garante que ostentaba sobre la víctima -por su doble condición de patrullera de la policía nacional y jefe de información de la estación para ese momento– «no hizo nada para evitar la lamentable golpiza de la que estaba siendo objeto Carlos Benavides, ni puso el hecho en conocimiento de sus superiores y/o autoridades judiciales o disciplinarias».

Desde esa perspectiva, los cuestionamientos probatorios efectuados por el impugnante son manifiestamente infundados. De ahí que la premisa de hecho cifrada en que la víctima fue conducida a la estación de policía, donde luego fue agredida, ha de mantenerse incólume y hace parte de la estructura fáctico-probatoria con referencia a la cual, en seguida, se verificará si la conducta atribuida a la acusada, desde la perspectiva de la infracción de deberes funcionales, permite predicar o no su responsabilidad penal. 4.2.

Examen sobre la corrección del juicio de responsabilidad por el delito de prevaricato por omisión. 4.2.1. De acuerdo con el art. 414 del C.P., el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión. Omitir es abstenerse de hacer o “ pasar en silencio ”; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar y denegar es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP 27 oct. 2008, rad. 26.243).

El sujeto activo calificado por su condición de servidor, entonces, ha de abstenerse de realizar un acto propio de las funciones del cargo que desempeña, derivadas de un deber jurídico -de orden constitucional, legal o reglamentario- que le impone un determinado mandato de conducta (cfr. CSJ AP 21 feb. 2007, rad. 24.053). Dicha estructura típica muestra que el prevaricato por omisión, además de ser un delito de infracción de deber, es un tipo penal en blanco (CSJ SP 28 feb. 2007, rad. 19.389), de donde se sigue la necesidad de identificar la norma fuente del deber funcional, en orden a precisar el mandato de conducta derivado del ejercicio de la función pública.

La tipicidad subjetiva de la descrita conducta penal es dolosa, por lo que el sujeto activo, esto es, el servidor público en cabeza de quien recae el deber legal de ejecutar un acto en concreto, ha de ser consciente del imperativo que le asiste y, pese a ello, en forma voluntaria, omite, retarda, rehúsa o deniega su cumplimiento. 4.2.2. La realización de la conducta típica, por consiguiente, exige -tanto en la formulación de la hipótesis delictiva como en su verificación judicial- identificar los siguientes aspectos: i) el cargo y la función desempeñados por el servidor; ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales a aquél le era exigible ejecutar o cumplir un determinado deber normativo; iii) el acto con el que materializaría ese deber; iv) la conducta constitutiva de alguno de los verbos rectores alternativos, que resulta manifiestamente contraria al deber funcional; v) el conocimiento tanto del deber normativo como de las circunstancias que le imponían su observancia y vi) la voluntad determinada a contrariar o incumplir la función. 4.2.3.

Sentadas las anteriores premisas normativas, enseguida la Sala reconstruirá los enunciados fácticos que, respectivamente, integran la hipótesis delictiva contenida en la acusación y que, tras declararse probados en el fallo de segundo grado, fundamentan la declaratoria de responsabilidad de la acusada como autora de prevaricato por omisión. 4.2.3.1.

Según la acusación, la atribución de responsabilidad a la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA por prevaricato omisivo estriba en que, “en su condición de policía, en el desempeño de las funciones de agente de información, conforme a la Constitución le correspondía el mantenimiento de las condiciones para hacer efectivos los derechos y garantías ciudadanas (art. 228 C. Pol.); a la luz del Código Nacional de Policía le correspondía la defensa de la vida y bienes de los ciudadanos y, acorde con el Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía, estaba compelida, entre otras, a atender las presentaciones del personal autorizado para salir de la unidad, controlar la llegada del mismo y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Minuta de Información y Seguridad de Instalaciones”.

No obstante, prosigue la resolución de acusación, la agente YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA se mostró abiertamente omisiva a sus deberes policiales, pues no se opuso al comportamiento irregular de sus compañeros y, lo que es peor aún, siendo testigo de tales desmanes, como lo asiente el ofendido, no registró en los libros de control policial el procedimiento ejecutado por los integrantes de la patrulla del cuadrante 13 y tampoco de la conducción hasta el CAI del señor Benavides Ruiz, lo que la compromete…en la omisión injustificada de sus deberes oficiales, con clara afrenta no solo a la integridad personal del ofendido, sino a la administración pública que representa y de la que hace parte. […] La patrullera PEÑALOZA RENTERIA, para la hora y fecha de ocurrencia de los hechos, prestaba el primer turno de los servicios en calidad de Jefe de Información que, bajo la regulación del otrora Estatuto de los Servicios de Guarnición para la Policía, hoy llamado Reglamento de Supervisión y Control de Servicios, era el responsable de los servicios de la guardia, de la seguridad de instalaciones policiales y, con ello, de todo lo que pase o deje de pasar en la respectiva unidad de policía. Por esa razón, le era imperativo e inaplazable conocer de primera mano el proceder de las patrullas adscritas y las novedades suscitadas a su interior, entre otros deberes.

Al momento en que los agentes TENORIO y VALENCIA arribaron al CAI llevando consigo al señor Benavides Ruiz, era su deber indagar el motivo de su conducción, registrar su estado de pre sanidad y todo hecho o circunstancia que se presentara durante su permanencia. En el mismo sentido, estaba dentro de sus deberes constitucionales y legales garantizar la integridad personal del ciudadano conducido. […] Con base en el ordenamiento jurídico antes descrito, indistintamente de los roles que cada policial ostentaba en el evento; sea jefe de información, patrulla o no, pero al fin y al cabo policía en ejercicio, sin duda aquélla, conforme las reglas enunciadas, se ubica dentro de los incluidos en el numeral primero de la norma transcrita, toda vez que, de manera oficial y formal, como responsable del servicio del CAI, cuando advirtió del procedimiento y la presencia del ciudadano en las dependencias oficiales, asumió de manera voluntaria la protección real y efectiva del particular Carlos Enrique Benavides Ruiz y, con ello, el deber de impedir que algo le pasara, así como dejar constancia de todo acontecimiento que debiera conocerse. […] No encontramos anotación o registro alguno en el que se haya hecho constar que el señor Benavides Ruiz fue objeto de intervención por parte de los patrulleros TENORIO y VALENCIA; tampoco que el ciudadano fue conducido hasta el CAI y menos que este hubiera sido agredido.

No obstante, en su condición presencial y con suficiente capacidad de conocimiento, … la Patrullera PEÑALOZA RENTERÍA guardó absoluto silencio sobre lo sucedido, afectando flagrantemente el deber funcional que le era inherente y lesionando claramente a la administración pública de la que hacía parte y representaba. […] Por su condición policial, para la fecha de ocurrencia de los hechos, la patrullera PEÑALOZA RENTERIA ostentaba la calidad de ser servidora pública; dentro de su ámbito material y de competencia estaba el desempeño de los deberes propios del jefe de información, con el imperativo de registrar todo acontecimiento que mereciera conocer.

Sin embargo, no obstante que por su preparación y experiencia gozaba del suficiente conocimiento, no tuvo problema alguno en omitir e incumplir uno de sus deberes funcionales, comportamiento con el cual irrumpió claramente en prevaricato omisivo que, al no mediar causa excluyente de culpabilidad, su responsabilidad se encuentra seriamente comprometida. 4.2.3.2.

Pues bien, en ese contexto, fueron elementos acreditados y no debatidos en el proceso penal: (i) la calidad de servidora pública de YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA como patrullera de la Policía Nacional y (ii) que, para el día en que ocurrieron los hechos materia de investigación, había sido designada como jefe de información del CAI Potrerillos.

Además, como se constató en precedencia, es un hecho probado que la víctima fue golpeada por los agentes en el interior del CAI, en presencia de la acusada, quien nada hizo para impedirlo. El ad quem, al referirse a la responsabilidad de la uniformada por lesiones personales, delito por el que fue condenada como autora en la modalidad de comisión por omisión, destacó, en orden a hallar acreditados los componentes fáctico y jurídico de la acusación, que ella: … no sólo ostentaba la posición de garante por su condición de policía sobre las personas que allí fueran conducidas, sino dadas sus funciones como jefe de información y comandante de esa unidad menor, le permitían contar con las herramientas para evitar que se cometieran actos como el investigado, en tanto podía dar órdenes, pedir ayuda a la central en caso de perder el control de la situación, llamar como refuerzo a los demás cuadrantes del sector, dar aviso inmediato a sus superiores, entre otros.

No obstante, decidió guardar silencio y omitió cumplir con las funciones que el cargo le demandaba, contribuyendo con su actuar a que se diera el resultado conocido, esto es, que pudo evitarlo у el no hacerlo equivale a producirlo. De suerte que, añadió el tribunal, la acusada «abandonó la posición de garante exigida por razones de su condición y cargo» cuando permitió que los coprocesados agredieran a la víctima y «no hizo nada para evitarlo», pese a encontrarse en la obligación de impedir el resultado, por su doble condición de integrante de la Policía Nacional y «jefe de información que cumplía en ese momento».

Luego, al evaluar la responsabilidad por el delito de prevaricato por omisión, el ad quem adujo que la procesada, en razón de su «cargo y condición», tenía el deber legal de dejar constancia de los hechos y novedades que se presentaran durante su turno como jefe de información y que el hecho de no registrar las anotaciones de lo sucedido mostraba «que su verdadera intención o propósito era ocultar o no dejar rastro alguno del delito principal -lesiones personales-, del que fue víctima Carlos Benavides».

Aclaró que «la omisión funcional se estructura en un momento distinto», lo que obligaba analizar «por separado» tal comportamiento, que resultó ser un «delito para ocultar el delito principal» tratándose, además, de «comportamientos autónomos dados en momentos diferentes». En ese sentido, el art. 30-10 del Reglamento de Supervisión y Control de Servicios de la Policía Nacional, expedido mediante la Resolución 3514 de 2009, preceptúa que una de las funciones del Jefe de la Unidad de Información y Jefe de Instalaciones es la de atender las prestaciones del personal autorizado para salir de la unidad, controlar la llegada de éste y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Minuta de Seguridad de Información y Seguridad de Instalaciones.

Identificada la fuente normativa del deber de registrar los sucesos en el libro respectivo, condensada en la acusación, declaró probado que la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA conocía las tareas que le asistían como jefe de información, así como que «debía realizar las anotaciones de las novedades y actuaciones de policía», pero « no lo hizo para no dejar prueba de la irregular actuación de sus compañeros y de ella misma», con lo cual «omitió un acto propio de sus funciones», que derivó en la emisión de la referida condena por el injusto de prevaricato por omisión. 4.2.3.3.

Pues bien, acreditada la responsabilidad de la patrullera YIRA PEÑALOZA por el delito de lesiones personales, en la modalidad de comisión por omisión, el ad quem emitió un juicio positivo de tipicidad por prevaricato omisivo bajo el entendido que aquélla, teniendo conocimiento de su función reglamentaria de registrar el irregular procedimiento desplegado por sus compañeros en el libro de Minuta de Seguridad de Información y Seguridad de Instalaciones -frente al cual mostró connivencia pese a tener posición de garantía en la protección de la integridad personal de la víctima-, voluntariamente se abstuvo de cumplir con su deber de documentar tal suceso.

En esos términos, el tribunal identificó correctamente, desde el plano de la tipicidad, un concurso real heterogéneo de conductas punibles constituido por lesiones personales y prevaricato por omisión, pues, pese a que la Fiscalía se refirió en la acusación a “ un solo episodio ”, fenomenológica y jurídicamente son identificables dos omisiones objeto de reproche jurídico penal, surgidas en momentos disímiles, con diversa fuente normativa y lesivas de distintos bienes jurídicos.

En efecto, puntualiza la Corte, un episodio corresponde al instante en que los agentes VALENCIA BECERRA y TENORIO CABEZAS, arbitrariamente y con abuso de su condición, le propinaron una golpiza a la víctima en las instalaciones del CAI, ante la pasividad de la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA, la jefe de información del CAI, quien con tal conducta omisiva infringió el deber positivo de salvaguarda de la vida e integridad del ciudadano agredido, bienes jurídicos de naturaleza individual.

Otro suceso, posterior y derivado de una diferente fuente de deber, corresponde al momento en que, consumada la agresión, la acusada, desconociendo el reglamento, hizo caso omiso de su función documentadora y se abstuvo de anotar lo sucedido en el libro respectivo, lesionando de esa manera el bien jurídico -colectivo- del correcto funcionamiento de la administración pública, concretado en la faceta de salvaguarda del principio de legalidad o proscripción de la arbitrariedad, conforme al cual el funcionario, en sujeción al derecho, ha de cumplir con las funciones que el ordenamiento le impone.

Bajo una perspectiva fáctica, la mejor muestra de la distinta identidad de las omisiones imputadas a la procesada estriba en que ésta no podía impedir la golpiza o desplegar acciones de salvamento y, concomitantemente, registrar en el libro lo que estaba sucediendo. Esto último sólo podía hacerlo con posterioridad, dada la preponderancia del deber de protección del derecho fundamental a la integridad personal, fundado en el precepto constitucional según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (art. 2° inc. 2° Const.

Pol.). En el plano jurídico, el indicador más claro de la diversa lesividad de las plurimencionadas omisiones se advierte al entender la distinta naturaleza de los bienes jurídicos involucrados. Consumada la lesión -individual- de la integridad personal de la víctima, el deber de registrar lo sucedido, bajo la óptica del art. 209 de la Constitución, se fundamenta en que la administración pública, en todos sus órdenes, ha de ejercer mecanismos de control en los términos que señale la ley.

Uno de ellos, por supuesto, corresponde a escenarios sancionatorios como los regímenes disciplinario y/o penal, en los que la documentación de los sucesos acaecidos en las instalaciones policiales es del todo relevante. Además, otro indicador de la independencia de la omisión de anotación, en contraste a la inactividad para evitar la agresión a la víctima, corresponde al móvil identificado por el ad quem para la comisión del prevaricato por omisión, este es, que la patrullera acusada buscó « no dejar prueba de la irregular actuación de sus compañeros y de ella misma» y «ocultar o no dejar rastro alguno» del delito de lesiones personales.

Sin embargo, tales consideraciones, que se agotan en el escaño de la tipicidad, son insuficientes para emitir un juicio positivo de antijuridicidad, en cuyo marco, como pasa a exponerse, el tribunal, entendiendo que se presentó un “ injusto típico ”, dejó de aplicar una premisa pertinente, a fin de verificar si el comportamiento de la acusada, en relación con el art. 414 del C.P., se encontraba cobijado por una causal que impide declarar su responsabilidad penal. 4.2.3.4.

Como viene de examinarse, la acreditada omisión de registro atribuida a la acusada (conducta típica), además de entrañar la infracción de un deber de carácter reglamentario, lesionó efectivamente (antijuridicidad) el correcto funcionamiento de la administración pública en su faceta de protección de la indemnidad del principio de legalidad.

Empero, dadas las particularidades del caso, el ad quem omitió el análisis de una circunstancia que hace decaer la responsabilidad, bajo el entendido de que, a la acusada, por motivos prevalentes de orden constitucional (arts. 4° y 33 Const. Pol.), no le era exigible anotar los hechos constitutivos del ilícito de lesiones personales. Si, como se expuso con antelación, uno de los propósitos del registro documental mediante anotaciones en el libro de minuta del CAI es el de concretar finalidades probatorias útiles, entre otros, en escenarios sancionatorios que podrían perjudicar a la acusada, es inobjetable que tales circunstancias activan el ámbito de protección de una garantía fundamental, a saber, el derecho a la no autoincriminación. 4.2.3.5.

Ámbito de protección del derecho constitucional fundamental a la no autoincriminación. Según el art. 33 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Ciertamente, uno de los escenarios de protección más importantes del derecho fundamental a la no autoincriminación es la persecución penal.

En esa faceta, tal prerrogativa integra los componentes del debido proceso y constituye, en los términos del art. 8-2 lit. g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del art. 14-3 lit. g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, una garantía judicial mínima. En esa dirección, en desarrollo legal de las formas propias del juicio, por ejemplo, el art. 8° lit. a) y b) de la Ley 906 de 2004 consagra, como prerrogativas pertenecientes al derecho de defensa del imputado, el derecho a no auto incriminarse y a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, así como su correlato de guardar silencio[footnoteRef:5]. [5: Sobre los momentos de activación de la garantía a no auto incriminarse, en cabeza del indiciado, cfr. CSJ SP19617-2017, rad. 45.899.] Sin embargo, la garantía fundamental a la no autoincriminación, derivada del principio nemo tenetur se ipsum accusare (nadie está obligado a acusarse a sí mismo), tiene un ámbito de protección más amplio, que no se limita a la faceta de tutela judicial del debido proceso.

El alcance del principio a la no autoincriminación, como lo ha clarificado la Corte Constitucional (cfr. sent. C-422 de 2002 y C-102 de 2005, entre otras), “ se extiende a todos los ámbitos de actuación de las personas y puede proyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación de aquéllas. Es decir, el ciudadano puede abstenerse de suministrar a las autoridades competentes, información que lo incrimine ”.

En ese sentido, en la sent. C-258 de 2011, la Corte Constitucional ratificó la mayor amplitud de la prerrogativa de no auto incriminarse, entendida ésta, en todo caso, en escenarios eminentemente sancionatorios (de posible aplicación del ius puniendi estatal), en los siguientes términos: Sobre el ámbito de aplicación de esta garantía, la jurisprudencia de la Corte, inicialmente, había señalado que su contenido “solo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de policía” [footnoteRef:6], al tiempo que hacía énfasis en que la misma no se contraponía al deber que tienen los asociados de colaborar con la administración de justicia. [6: Sentencia C-426 de 1997, S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la Sentencia C- 622 de 1998, S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz. ] Más adelante, en la sentencia C-422 de 2002, la Corte puntualizó que tal principio, en los términos textuales de la regla Constitucional, reviste una amplitud mayor, pues ésta no restringe su vigencia a determinados asuntos[footnoteRef:7] y por ello bien cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas [footnoteRef:8]. [7: Ver Sentencia C-776 de 2001.] [8: Ver S.P.V. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-622 de 1998.

Ver, igualmente, la Sentencia T-1031 de 2001.] El anterior criterio debe, sin embargo, matizarse, porque como se verá al analizar el contenido de la garantía, la misma puede tener distinto alcance según el ámbito en el que deba aplicarse, y en su sentido más amplio, se orienta a proteger a las personas frente a la actividad sancionatoria del Estado.

En esta última sentencia (C-422 de 2002), dicha corte precisó que la plurimencionada garantía se activa en todos los escenarios de la actuación de las personas y puede proyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación en los que el ciudadano puede abstenerse de suministrar a las autoridades información que lo incrimine. Tal pronunciamiento tuvo lugar con ocasión del examen del art. 31 del Decreto 522 de 1971, que establecía como contravención especial contra la fe pública -sancionada con multa- la conducta de quien “ requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida incurrirá en multa ”.

Tal disposición fue declarada exequible con un condicionamiento, a saber, “ que el requerido podrá abstenerse de suministrar información que lo auto incrimine ”. Cuando en atención al requerimiento de autoridad competente, clarificó la Corte Constitucional, la información que se suministre pueda significar autoincriminación, la interpretación conforme a derecho implica precisar que la norma acusada se aviene con la Constitución bajo el entendido que la persona de quien se requiere información puede negarse a suministrar la que implique autoincriminación. A su vez, en la sent.

C-258 de 2011, la jurisprudencia constitucional analizó escenarios sancionatorios, aplicables a miembros de la Fuerza Pública, en los que la garantía de no auto incriminarse encuentra aplicación. Por ser pertinentes de cara a la resolución del presente caso, la Sala los trae a colación. Mediante esa decisión, a la luz del art. 33 de la Constitución, se analizó la compatibilidad con la Constitución del art. 40-1 lit. k) de la Ley 1015, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.

La norma prevé como criterio para graduar la sanción el “ eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero ”. Para resolver el asunto, entre otras decisiones, se invocó la sentencia C-431 de 2004, en la que se declaró la exequibilidad condicionada de unas disposiciones de la Ley 836 de 2003, por cuyo medio se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, que habían sido demandadas, entre otras razones, por contrariar el derecho a la no autoincriminación. En concreto, la Corte Constitucional expuso: Establecer como un deber propio de la virtud militar el “reconocer con entereza de carácter los errores y faltas cometidas” es contrario a la garantía de la no autoincriminación, porque el incumplimiento de tal deber ocasionaría una falta, con lo cual se tendría que, en últimas, lo que hace el legislador es obligar bajo apremio de sanción disciplinaria a declarar en contra de sí mismo.

Del mismo modo, para la Corte, el aparte contenido en el art. 26 de la Ley 836 de 2003, según el cual “la palabra del militar será siempre expresión auténtica de la verdad”, en la medida en pudiese interpretarse en el sentido de que impone a los militares el deber de declarar en contra de sí mismos, redundaría en la violación del artículo 33 de la Constitución, relativo a la garantía de no auto incriminación…razón por la cual resolvió declarar la exequibilidad de la expresión,“(…) en el entendido según el cual ella no implica el deber de auto incriminación. En la misma providencia, la Corte condicionó la exequibilidad de los arts. 59-46 y 60-60 de la Ley 836 de 2003, que establecen como faltas disciplinarias “ocultar al superior intencionalmente irregularidades o faltas cometidas contra el servicio o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido” (num. 46, art. 59) y “ocultar al superior irregularidades administrativas” (num. 60, art. 60), al entendimiento conforme al cual esas disposiciones no implican el deber de auto incriminación, dado que las normas podrían ser interpretadas en el sentido según el cual tales faltas o irregularidades no son solamente las ajenas, sino también las personales del militar.

Con tales referencias, para el caso de los policías sometidos a régimen disciplinario, en la C-258 de 2011 igualmente se condicionó la exequibilidad de la norma en cuestión con un condicionamiento interpretativo compatible con la protección del derecho fundamental a la no autoincriminación. En ese sentido, se puntualizó: En la acepción más amplia del vocablo eludir, se podría entender que elude su responsabilidad disciplinaria quien, siendo culpable, omite declararse como tal, o se declara inocente.

Con ese alcance, la disposición acusada resultaría claramente contraria a la garantía de la no autoincriminación, puesto que implicaría establecer una consecuencia gravosa al disciplinado por el ejercicio de un derecho que, como el de guardar silencio, está protegido por la Constitución. En los términos de esta providencia, tal consecuencia gravosa, implicaría desconocer el derecho a guardar silencio y podría tener el alcance de coaccionar al disciplinado a confesar, por el temor de que su silencio haga más gravosa su situación. Sin embargo, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el vocablo eludir no sólo tiene la acepción de “esquivar una dificultad, un problema”, sino, también, “evitar algo con astucia o maña”.

Cabría entonces interpretar que eludir la responsabilidad implica, en un primer enfoque, la mera omisión de declararse culpable, o incluso, de declarar dentro de la investigación, y, en un segundo sentido, el despliegue de conductas positivas orientada, o a esquivar la responsabilidad, o a evitarla con astucia o con mañas. En el segundo sentido quedaría comprendida, por un lado, toda estrategia defensiva distinta de la de guardar silencio desplegada por el disciplinado.

Con este alcance, la disposición también resulta contraria a la Constitución. […] Por otro lado, sin embargo, en ese segundo sentido en el que es susceptible de interpretarse la disposición demandada, la misma podría tener otro alcance, en cuanto que la palabra eludir remite a las conductas desplegadas con maña o con astucia, expresiones que pueden comprender maniobras orientadas a desviar la atención, a ocultar los hechos o a endilgar la responsabilidad a un tercero, con connotaciones claramente fraudulentas u obstructivas.

Tales conductas resultan contrarias al deber de probidad que tienen los funcionarios, a la moralidad pública y a la lealtad procesal y pueden ser susceptibles de valoración al momento de fijar la sanción, sin que en ello se advierta una violación del artículo 33 de la Constitución. La Corte, en consecuencia, declarará la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, en el entendido de que la elusión de la responsabilidad disciplinaria allí prevista se refiere a las conductas dolosas orientadas de manera positiva a obstruir la investigación. Si bien tal escenario comprende una expresión de la no autoincriminación, en tanto garantía perteneciente al debido proceso - administrativo sancionador -, para la problemática que aquí ha de resolverse es del todo relevante destacar la diferenciación que efectúa la jurisprudencia constitucional en punto de las connotaciones positiva y negativa de la elusión de suministrar información auto incriminatoria.

La elusión de un deber implica la sustracción a éste; en últimas, omitirlo. Empero, puede interpretarse de cara a las finalidades sancionatorias que, si se trata de una simple negativa de suministrar información perjudicial para quien debe darla -aspecto que analógicamente es aplicable a la conducta de registrarla -, tal comportamiento no puede conducir a una sanción, por estar cobijado por la garantía a la no autoincriminación. Por el contrario, se desborda el ámbito de protección del art. 33 constitucional si se emprenden maniobras positivas de carácter fraudulento u obstructivo para liberarse de responsabilidad. 4.2.3.6.

El legítimo ejercicio del derecho fundamental a la no autoincriminación. Los enunciados fácticos que se declararon probados en la sentencia impugnada muestran con claridad que el deber de registrar los sucesos en el Libro de Minuta de Información y Seguridad de Instalaciones del CAI, en cabeza de la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA por virtud del art. 30-10 del Reglamento de Supervisión y Control de Servicios de la Policía Nacional, entra en conflicto con el derecho constitucional fundamental a la no autoincriminación, del que aquélla también es titular.

Ello, por cuanto, según el fallo de segunda instancia, se reitera, la acusada pretendió «no dejar prueba de la irregular actuación de sus compañeros y de ella misma » y «ocultar o no dejar rastro alguno» del delito de lesiones personales, por el que, efectivamente, terminó condenada en la modalidad de acción por omisión. En esa tensión de intereses, de un lado, la indemnidad del principio de legalidad, expresada en la sujeción de los servidores públicos al ordenamiento jurídico (art. 6° de la Constitución), así como la necesidad de documentación de las actividades en las instalaciones policiales, entre otras finalidades para sancionar en los ámbitos respectivos los actos irregulares; de otro, la prerrogativa fundamental a la no autoincriminación (art. 33 ídem), ha de prevalecer la protección de este derecho constitucional fundamental frente a la tutela del correcto funcionamiento de la administración pública, bien jurídico que, en su faceta de legalidad -por sustracción del cumplimiento de deberes de orden reglamentario-, se ve lesionado con la conducta punible de prevaricato por omisión (art. 414 C.P.).

En las especiales condiciones en que sucedieron los hechos materia de investigación, en los que a la acusada le asiste responsabilidad por las lesiones causadas a la víctima, mal podría exigírsele que acatara el deber de anotar y registrar episodios en los que ella participó -en comisión por omisión-, documentando de esa manera sus propias conductas ilegales que habrían de comprometer su responsabilidad penal e, incluso, disciplinaria.

El cumplimiento de su deber implicaría, entonces, que ella misma se incriminara. Al abstenerse de anotar lo sucedido, desde luego, la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA quebrantó un deber funcional de naturaleza reglamentaria y, con ello, sin dudarlo, se lesiona el principio de legalidad que, entre otras aristas, propende por la sujeción del servidor público a la ley -en sentido amplio-, como manifestación de proscripción de la arbitrariedad.

No obstante, en la medida en que la anotación entraña una manifestación auto incriminatoria con aptitud para perjudicar a la acusada en ámbitos sancionatorios, dejar el registro no le era exigible en virtud del derecho fundamental a la no autoincriminación. Mas tal situación fue pasada por alto por el ad quem, el cual declaró la responsabilidad de la procesada pese a que en ejercicio de su derecho fundamental a no auto incriminarse no le podía ser exigible que dejara constancia de su propia actuación ilegal.

La errónea validación de la hipótesis delictiva por prevaricato omisivo es palpable. Incluso, acudiendo a una argumentación ad absurdum, una lectura favorable a los fundamentos de la acusación avalaría escenarios de concurso real heterogéneo con el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia (art. 417 C.P.) en casos en que un funcionario público cometiera un delito perseguible de oficio y no se denunciara a él mismo.

Mas tal escenario de concurrencia de conductas punibles está abiertamente proscrito por disposición legal que concreta el derecho fundamental a la no autoincriminación. En ese sentido, si bien el art. 27 inc. 2° de la Ley 600 de 2000, así como el art. 67 inc. 2° de la Ley 906 de 2004 consagran el deber de denunciar las conductas punibles de las que tuviera conocimiento un servidor público, correlativamente se prevé una exoneración a dicho mandato, pues, acorde con los arts. 28 y 68 ídem, respectivamente, “ nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo ”.

Tal ejemplo muestra con claridad la imposibilidad de sancionar por prevaricato omisivo a quien, en ejercicio de sus funciones, desatendió una función de documentación de información auto incriminatoria. En esas particulares circunstancias, tal deber deja de ser exigible, porque en un Estado constitucional, nadie está obligado a incriminarse a sí mismo.

Esta conclusión, valga aclarar, de ninguna manera implica emitir un visto bueno o connivencia con los actos ilícitos cometidos por los funcionarios públicos. De ninguna manera. Tales conductas han de ser sancionadas, pero con respeto de los límites que imponen la misma dogmática penal y el principio de primacía de los derechos fundamentales.

Ahora, articulando el discurso con los criterios traídos de la jurisprudencia constitucional (cfr. num. 4.2.3.5. supra ), en especial lo destacado de la sent. C-258 de 2011, el propósito de protección perseguido por la acusada con la cuestionada omisión corresponde a una simple negativa a consignar la información que la perjudicaría en el ámbito sancionatorio, dentro de los contornos de aplicación del art. 33 de la Constitución, no el despliegue de otras maniobras - positivas - fraudulentas u obstructivas para liberarse de responsabilidad, como, por ejemplo, la comisión de delitos contra medios de prueba o contra la fe pública.

El caso materia de análisis muestra con claridad cómo la Constitución protege a la persona -incluidos los servidores públicos- de contribuir a su propio perjuicio jurídico mediante la autoincriminación -compelida por virtud de deberes legales- en escenarios de aplicación del ius puniendi, algo impensable en un Estado fundado en el respeto de la dignidad humana y la prevalencia de los derechos fundamentales.

Sin embargo, no sobra clarificar, las consideraciones efectuadas para resolver el presente asunto de ninguna manera tienen aplicación en otras hipótesis de actuación ilegal de miembros de la Fuerza Pública, como -por apenas citar un ejemplo- las ejecuciones extrajudiciales constitutivas de los denominados “ falsos positivos ”. Uno de los patrones característicos de dichos lamentables sucesos corresponde a la comisión de delitos adicionales, mediante maniobras positivas fraudulentas y obstructivas de la administración de justicia, para liberarse de responsabilidad penal, como, verbi gratia, la alteración de la escena del crimen, la falsificación de documentos o la incursión en fraudes procesales a fin de simular -inexistentes- combates.

Tal escenario evidentemente es ajeno al ámbito de protección del derecho fundamental a la no autoincriminación. Cualquier intento de comparación de la situación de la aquí acusada con dicha hipótesis, más que una indebida comprensión de las razones jurídicas aquí desarrolladas y de su debido alcance, constituye una tergiversación. La Sala hace tal advertencia porque, de un lado, ha de precisar al máximo los lineamientos jurisprudenciales que influyen en la aplicación del derecho penal; de otro, es consciente del altísimo grado de exigencia en el cumplimiento de los deberes y el acatamiento del orden jurídico que les asiste a los servidores estatales, especialmente a los miembros de la Fuerza Pública, a quienes se les encomienda el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, así como asegurar una convivencia pacífica.

Empero, se reitera, la persecución penal de quienes desatienden tales mandatos e infringen la ley penal tiene unos límites que en todo caso hay que garantizarse, porque el debido proceso es también un derecho fundamental. 4.3. Por consiguiente, estando acreditado que a la acusada no le era exigible auto incriminarse, dejando las anotaciones de su propio actuar ilegal, decae el juicio positivo de responsabilidad.

Entonces, a la luz de los arts. 9° inc. 1° y 11 inc. 1° ídem, no es dable declararla penalmente responsable. Mas como el tribunal aplicó estas últimas normas sin integrarlas con el art. 33 de la Constitución, incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, por lo que la sentencia impugnada habrá de ser casada para que recobre vigencia la absolución dictada en primera instancia por el delito de prevaricato por omisión. Por su parte, aunque adoptó la decisión correcta, el a quo erró al fundar la absolución en supuesta atipicidad por una incorrecta lectura de la acusación, pues la Fiscalía sí atribuyó a la procesada la fuente del deber de registrar lo sucedido en el CAI, cuya omisión se acreditó debidamente en la actuación. De suerte que la Sala absuelve a la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA porque no le era exigible auto incriminarse en relación con su participación en el delito de lesiones personales que a título de comisión por omisión le fue imputado y por el que finalmente se le condenó en esta misma actuación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CASAR parcialmente la sentencia impugnada, en relación con el juicio de responsabilidad aplicado a la patrullera YIRA YURLEY PEÑALOZA RENTERÍA por el delito de prevaricato por omisión. Segundo: en consecuencia, la absolución dictada en primera instancia recobra vigencia, por lo que las penas a las que queda condenada la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA son 2 años de prisión y 15 s.m.l.m. de multa, como autora del delito de lesiones personales.

Tercero: en todo lo demás, el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar permanece incólume. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA SALVÓ VOTO MIRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN SALVÓ VOTO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA SALVÓ VOTO HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11