República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77552 EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP717-2015 Radicación nº 77552 (Aprobado en Acta nº 21) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., respecto del fallo proferido el 22 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO, en actuación que involucró a la señora CECILIA INÉS URRUTIA BARAHONA, a la empresa PROYECTOS E INVERSIONES C&P LTDA., AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y al IPSE.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue: La sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Cecilia Inés Urrutia Barahona contra Proyectos e Inversiones C&P Ltda., y de manera solidaria en su contra, junto con el Ministerio de Minas y Energía y el IPSE.
Para el efecto manifiesta que del citado asunto, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, quien luego de impartir el trámite correspondiente profirió sentencia el 1º de abril de 2014, condenando a la Sociedad Proyectos e Inversiones C&P LTDA y, solidariamente, a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda.
Dijo que dentro de la audiencia de juzgamiento, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, manifestando «que los sustentaría por escrito dentro del término que concede la ley para el efecto”; que el juzgado dentro de la citada audiencia, con fundamento en el CPT y SS arts. 62-2 y 66 concedió el recurso, otorgando el “término legal de cinco días para sustentar».
Explicó que el pasado 3 de abril radicó, ante el despacho judicial, el escrito de sustentación del recurso de alzada, esto es, a los dos días de ser interpuesto y concedido por el a quo, con lo que dio cumplimiento a la orden impartida por el juez y lo dispuesto por las Leyes 712/2001 y 2ª/1984 art. 57. Afirmó que el expediente fue enviado al superior para que destara la alzada y el Magistrado a quien le correspondió por reparto el asunto, mediante auto de sustentación del 3 de junio de 2014, corrió traslado a las partes para alegar, por el término de 5 días; que contra esta providencia el apoderado del demandante presentó recurso de súplica, solicitando que se declarara inadmisible el de apelación concedido por el a quo, por no haberse sustentado oralmente; que el Tribunal, el siguiente 20 de junio, en auto interlocutorio, accedió a la súplica presentada, argumentando que la apelación debió haberse declarado desierta por no haberse sustentado oportunamente por el recurrente; que presentó incidente de nulidad con la pretensión de dejar sin efecto esa «infundada decisión», pero el Tribunal accionado, desconociendo todos los argumentos, en providencia del 14 de julio de 2014, negó la nulidad propuesta y ordenó la devolución al juzgado de origen.
Argumentó que las decisiones del Tribunal accionado, a partir del auto del 20 de junio de 2014, carecen de asidero jurídico porque, en primer lugar, accedió a un recurso de súplica totalmente improcedente, declaró desierto un recurso de apelación cuya suerte había sido definida por el Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, privándola de los derechos fundamentales invocados, a pesar de que la empresa tiene capital accionario Departamental y Municipal, lo que le imponía la obligación de conceder, al menos, el grado jurisdiccional de consulta.
En consecuencia, solicitó que se ordene dejar sin efecto la providencia del 20 de junio de 2014, dictada por el Tribunal accionado, mediante la cual dispuso declarar desierto el recurso de apelación y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen, para que, en su defecto, se resuelva el recurso de apelación que presentó y sustentó oportunamente, contra la sentencia del 1º de abril de 2014 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.
Avocado el conocimiento de la acción, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas, así como a la señora Cecilia Inés Urrutia Barahona y demás intervinientes dentro del asunto laboral que originó la acción de tutela, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Para el efecto, la Secretaría de la Sala comisionó tanto al Juzgado como al Tribunal involucrados. 2. El 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral homóloga, mediante fallo, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia a favor de la empresa accionante, dejando sin efectos la providencia de 20 de junio de 2014, emitida por el Tribunal Superior de Quibdó, para que en el término de 48 horas procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Cecilia Inés Urrutia Barahona contra la empresa accionante. 3.
El 24 de septiembre de 2014, previa solicitud de la interesada Urrutia Barahona, la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de primera instancia, debido a que fue integrado indebidamente el contradictorio, pues ni el Tribunal ni el Juzgado involucrado, comunicaron del presente trámite a Urrutia, tal como había sido solicitado por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, razón por la cual ordenó rehacer la actuación. 4.
Subsanado el vicio de nulidad, el 8 de octubre del año anterior, el Magistrado Ponente dispuso pasar el expediente al despacho en turno al no haber sido aprobado el proyecto de decisión presentado. 5. El 22 octubre de ese año, mediante sentencia de tutela, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A E.S.P. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo no concedió el amparo constitucional reclamado, advirtiendo que la decisión judicial adoptada el 20 de junio de 2014, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, a través de la cual desató el recurso de súplica propuesto por la demandante y se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionante, se encuentra ajustada a derecho, sin que la misma configure alguna arbitrariedad, ya que dentro de sus facultades está la de realizar un control legal a los recursos que son otorgados en primera instancia, con el objetivo de admitirlos e inadmitirlos si no cumplen con los presupuestos legales.
En palabras de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se adujo: En el presente caso, a pesar de que el recurso [de apelación] fue interpuesto dentro de la audiencia, circunstancia que implicaba su sustentación y resolución inmediata de conformidad con el artículo 66, el a quo, de forma irregular otorgó un término judicial de cinco días para s (sic) sustentación; razón suficiente para que el Tribunal, al efectuar el control legal del recurso, lo declarara desierto por haber sido sustentado extemporáneamente, razonamiento con el cual además de aplicar las normas adjetivas laborales y el debido proceso, respeta la doctrina sentada por esta Sala (CSJ SL, 14 agosto, 2007, rad. 29416).
Resaltó que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que se pueda acudir para reabrir debates jurídicos y probatorios fenecidos, con el único fin de conseguir un resultado diferente del que fue esquivo en su oportunidad legal, menos cuando no se ha demostrado un perjuicio de carácter irremediable. Por ello, negó el amparo constitucional invocado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P, a través de apoderado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad accionante presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, esgrimiendo irregularidades en el trámite de la acción de tutela, pues -en su sentir- no debió haberse declarado la nulidad del trámite por indebida integración de contradictorio. Indicó que la nulidad decretada por la Sala de Casación Laboral fue arbitraria al «reconocer un recurso extemporáneo contra su providencia», reabriendo un debate probatorio que ya había fenecido con la emisión de la sentencia de primera instancia, en la que se concedían sus derechos invocados, lesionando los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Por otra parte, además de reiterar el reclamo presentado en la demanda, señaló que el cambio de postura de la Sala de Casación Laboral en el nuevo fallo de tutela, resulta ser contradictoria, debido a que «no hay coherencia cuando el 12 de agosto se piensa de una forma y el 19 de agosto se piensa de otra. Mucho menos la hay cuando a partir de un defecto procesal, se cambia una decisión sustancialmente inmodificable».
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela de primer grado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 22 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente asunto, el recurrente se muestra inconforme con la decisión adoptada el 20 de junio de 2014, por el Tribunal Superior de Quibdó, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionante, contra la sentencia laboral del 1º de abril del año anterior, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano dentro del proceso laboral promovido por Cecilia Inés Barahona. 3.
En primer lugar, y previo a verificar la legalidad del fallo impugnado, esta Sala considera necesario precisar que el supuesto yerro procedimental planteado por el recurrente, respecto del trámite realizado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en primera instancia, resulta intrascendente. Específicamente, el representante de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. refiere que la declaratoria de nulidad por indebida integración del contradictorio, proferida el 24 de septiembre de 2014 por el a quo, constituye una actuación irregular al haber sido emitida con posterioridad al fallo del 12 de agosto de 2014, olvidando el recurrente que las declaratorias de nulidades por no haberse vinculado debidamente a los interesados, además de ser una facultad del juez de tutela, incluso de oficio, con la finalidad de sanear la actuación, es una garantía para las partes de un debido proceso.
Como es sabido, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo procesal de naturaleza especial, preferente y sumario, radicado en cabeza de toda persona, cuyo objetivo es la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o, excepcionalmente, por los particulares en los casos definidos en la ley.
Es más, aun cuando la acción de tutela esta llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, atribuible a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra cobijado por el derecho al debido proceso, de manera que en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional ha sostenido que la misma se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.
(Cf. sentencia T-091 de 1993 y autos 289 y 287 de 2001, 007 de 2003 y 115 y 147 de 2005) Ahora, cuando en el trámite de la tutela se advierte la ausencia de vinculación de una de las partes, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, el máximo órgano constitucional, ha sido enfático en sostener que la oportunidad para promover el incidente de nulidad por el afectado, es «una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última».
(Cf. auto 054 de 2006 y 025A de 2012) Entonces, si Cecilia Inés Urrutia Barahona advirtió que no fue debidamente vinculada al trámite de tutela, después de haberse emitido la sentencia de primera instancia, lo propio era decretar la nulidad de la actuación, para efectos de ser subsanada con la debida integración del contradictorio en la causa por pasiva, tal como lo decidió la Sala de Casación Laboral el 24 de septiembre de 2014, sin que en ello se advierta algún quebranto a los derechos que le asisten a la empresa accionante.
Y es que de todos modos resulta inane la censura, ya que el actor no demostró encontrarse perjudicado con el acto de nulidad que se dio en primera instancia, por el contrario, en él se le garantizó en pleno el derecho fundamental al debido proceso, pues se permitió el adecuado ejercicio del derecho de contradicción de la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada.
En últimas, la inconformidad del impugnante recae en la variación del criterio jurídico que adoptó la Sala de Casación Laboral, tras haber subsanado el yerro, pues en el fallo que dejó sin validez con la nulidad decretada, en principio, había amparado los derechos fundamentales del actor; sin embargo, una vez se corrigió la actuación emitió fallo de tutela negando las pretensiones.
En este punto olvidó el actor que, precisamente, la consecuencia de haber decretado la nulidad por falta de vinculación en la causa por pasiva, fue la de dejar sin efectos el fallo de tutela adoptado el 12 de agosto de 2014, es decir, que dejó de existir en la vida jurídica, por lo que la nueva decisión adoptada, una vez fue subsanado el yerro, es un acto legítimo, propio del ejercicio del administrar justicia, sin que en ello se advierta vulneración a derechos fundamentales. 4.
En segundo término, y siendo el aspecto central del debate constitucional, tampoco se advierten las irregularidades descritas por el demandante en el auto de 20 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Superior de Quibdó, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia laboral del 1º de abril del año anterior, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano dentro del proceso laboral promovido por Cecilia Inés Barahona.
Ello, debido a que no se observa que el Tribunal hubiera actuado de manera negligente o en desconocimiento de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio de las que extractó, acertadamente, que el recurso de apelación propuesto dentro de la actuación laboral, fue sustentado de manera extemporánea. Obsérvese: El litigio laboral se desarrolló al amparo del Código Procesal del Trabajo (sin la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007), subrogado por la Ley 2° de 1984, cuyo artículo 66 dispone: Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.
(Negrilla fuera de texto) Es decir, tal como lo señaló el A quo, que la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación propuesto contra las sentencias de primera instancia laborales, cuya notificación se produjo al finalizar la audiencia de juzgamiento, es en ese mismo acto y de manera inmediata, no en el término de cinco (5) días, como ocurrió en el asunto censurado, en el que fue sustentado extemporáneamente dos días después. En palabras del Tribunal accionado, se especificó: [A]cudiendo la apoderada judicial a la audiencia de juzgamiento e interponiendo el recurso de apelación en el acto de la misma audiencia, como en efecto sucedió, tenía que sustentarlo inmediatamente; contrario sería que a pesar de haber concurrido a la misma, no hubiese presentado recurso de apelación dentro de ella, evento que no se dio y en el cual sí tendría los tres días para interponerlo y dos para sustentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 2ª de 1984.
Se reitera entonces, que teniendo las dos opciones, la apoderada de la entidad codemandada optó por interponer el recurso en la audiencia de juzgamiento y consecuencialmente debió haberlo sustentado en la misma. (…) si bien es cierto, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación, sin que hubiese sido sustentado en la audiencia, ello no es óbice para que en sede de segunda instancia se inadmita [para el efecto citó la sentencia de la Corte Constitucional T-449 de 2004].
(Folio 47 cuaderno Sala de Casación Laboral adjunto) Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, que estableció de manera clara la extemporaneidad de la sustentación de la alzada impetrada, conclusión a la cual arribó luego de analizar los medios de prueba allegados al proceso y la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. La omisión del accionante dentro del trámite laboral, independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de las partes en los procesos. 5.
En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para declarar desierto el recurso de apelación que alega el actor, son serias, sensatas, fáctica y jurídicamente demostrables, por lo que ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 6.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17