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SP715-2022(56974)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1762 de 2015Ley 599 de 2000

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP715-2022 Radicación n° 56.974 C.U.I. 05266600020320140416701 (Aprobado Acta No.54) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ AP4249- 2021, que inadmitió la demanda de casación presentada por el procesado WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ –quien tiene la calidad de abogado-, la Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente a la sentencia del 25 de octubre de 2019, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del 26 de marzo de 2019, del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Caldas (Antioquia), por cuyo medio condenó al nombrado como autor de los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad agravado.

C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ 2 HECHOS El 19 de abril de 2012, previo trámite de amparo de pobreza por parte de MARÍA EUGENIA TORRES BLANDÓN -quien es analfabeta y se dedica a oficios domésticos-, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) designó al abogado WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ para agenciar sus intereses dentro del trámite de sucesión intestada, radicado bajo el número 051293189001201200200-00.

Con el supuesto propósito de agilizar el proceso, dicho profesional del derecho le solicitó a TORRES BLANDÓN el pago de $4.000.000. Ante la imperiosa necesidad de obtener pronta resolución de la causa, pues ella atravesaba una precaria situación económica, esta acudió a un préstamo de $2.000.000, así como le canceló a MARTÍNEZ MARTÍNEZ $1.000.000, $700.000 y $1.200.000 para la adquisición de un computador, un celular y gastos varios, en su orden.

Posteriormente, dicho abogado convenció a su representada de que le transfiriera el dominio de los derechos herenciales sobre el bien inmueble objeto de proceso sucesoral, mediante Escritura Pública Nº 1717 del 4 de diciembre de 2012, por la suma de $1.000.000, que nunca le fue pagada. Con fundamento en el viciado título de propiedad, el abogado en mención se hizo reconocer ante el despacho judicial atrás señalado como subrogatorio dentro del anotado C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ 3 trámite de sucesión -auto del 2 de abril de 2014- y en el adelantado por los hermanos de la víctima en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo lugar -proveído del 11 de marzo de 2013-.

Comoquiera que, con posterioridad a ello, TORRES BLANDÓN compareció al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas y allí fue informada de que ya no era parte dentro de la actuación, debido a la aludida subrogación, la afectada formuló denuncia penal, razón por la cual MARTÍNEZ MARTÍNEZ, mediante Escritura Pública Nº 895 del 6 de junio de 2014, le devolvió los derechos herenciales.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Luego de múltiples intentos, el Fiscal 290 Local de Caldas (Antioquia), en audiencia realizada el 1° de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicho lugar, imputó a WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ la autoría de los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad agravado, definidos en los artículos 453, 251 y 267 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.9 ibidem; lo anterior previa declaración de contumacia1. 2.

La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene -el 13 de marzo de 2017-2, se formuló el 26 de 1 Cfr. folio 34 del cuaderno original 1 y récord 9:00. 2 Cfr. folios 34-41 ibidem. C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ 4 septiembre posterior, en audiencia dirigida por el Juzgado Penal del Circuito del municipio señalado3. 3.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de diciembre siguiente4 y el 8 de febrero de 20185 y, tras varios aplazamientos, el juicio oral se agotó, en diversas sesiones, (8 de agosto6, 20 de septiembre7, 9 de octubre8 y 22 de noviembre de dicho año9). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. 4. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, el juzgador declaró a WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad agravado – conforme a los artículos 453 y 251, inciso 2º, del Código Penal10- y le impuso las penas principales de ochenta y ocho (88) meses de prisión, doscientos seis punto sesenta y seis (206.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado y de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción aflictiva de la libertad.

Igualmente, se le concedió la prisión domiciliaria11. 3 Cfr. folio 67A ibidem. 4 Cfr. folios 78-79 ibidem 5 Cfr. folios 87-88 ibidem. 6 Cfr. folio 184 ibidem. 7 Cfr. folio 193 ibidem. 8 Cfr. folio 294 del cuaderno original 2. 9 Cfr. folio 347 ibidem. 10 Se excluyó la circunstancia de agravación del artículo 267 de la Ley 599 de 2000. 11 Cfr. folios 363-384 del cuaderno original 2.

C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ 5 5. El fallo fue apelado por el defensor12 y confirmado13 el 25 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín14. 6. El procesado, en su calidad de profesional del derecho, interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación15 y presentó la demanda correspondiente16. 7.

A través de auto CSJ AP4249-2021, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda y dispuso que, en firme esa decisión, y -de ser el caso- agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales17. 8. El procesado allegó un escrito mediante el cual exhibió su inconformidad con lo resuelto, y la secretaria de la Sala informó que no se formuló insistencia. CONSIDERACIONES 1.

Cuestión previa Como se anotó en los antecedentes de este fallo, el procesado allegó un memorial en el que exhibió algunos 12 Cfr. folios 385-393 ibidem. 13 Se precisa que en la parte motiva de la providencia se expresó que la condena procedía conforme al artículo 267 del Código Penal y que, en cambio, no podía deducirse la agravante del inciso 2º del artículo 251 ibidem. 14 Cfr. folios 456-467 del cuaderno original 2. 15 Cfr. folio 471 ibidem. 16 Cfr. folios 1-95 del cuaderno original 3. 17 Cfr. folios 6-34 del cuaderno de la Corte.

C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ 6 motivos de inconformidad frente a la decisión inadmisoria de la demanda de casación. Al respecto, es necesario reiterar que, contra dicha providencia, únicamente cabía activar el mecanismo de insistencia, en este caso, ante las Procuradurías Delegadas ante la Corte para la casación penal, habida cuenta que el proveído fue suscrito por todos los magistrados de la Sala.

No obstante, el censor omitió hacerlo y, en cambio, se apresuró a formular su desacuerdo con la decisión, a través de un escrito que ninguna eficacia jurídica tiene de cara a la providencia que dice atacar. En ese orden, por improcedente, esta Corporación omitirá cualquier pronunciamiento sobre el particular. 2. La casación oficiosa A la Corte le corresponde verificar si el juez de primera instancia vulneró i) el principio de no reforma en peor, respecto de la circunstancia de agravación genérica del artículo 267.1 del Código Penal, ii) el principio de legalidad, en torno a la agravante específica del inciso 2º del canon 251 ibidem y iii) el sistema de cuartos en la dosificación de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado. 2.1.

En cuanto al primer aspecto, es imperioso resaltar, cómo la garantía constitucional de non reformatio in peius C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ 7 (artículo 32.2 de la Carta Política) prohíbe la modificación peyorativa de una providencia cuando quien apela lo hace como sujeto procesal único.

Este postulado materializa el principio tantum devolutum quantum appelatum, en la medida que la competencia del superior queda restringida a revisar los aspectos del fallo del inferior que le resultaron perjudiciales al apelante único y que son objeto de disenso, por modo que aquél estará impedido para agravar la situación de éste, aunque riña con la legalidad del delito o la pena.

En ese escenario, constata la Sala, en primer lugar, que, el Tribunal violentó esta prerrogativa superior, al deducir responsabilidad penal contra el inculpado por una circunstancia de agravación genérica que fue expresamente descartada por el a quo, concretamente la reglada en el numeral 1º del canon 267 de la Ley 599 de 2000, que intensifica la pena de una tercera parte a la mitad cuando la acción lesiva del patrimonio económico recae «sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica».

Y es que, si bien, tal yerro no tuvo incidencia en la determinación del monto de la pena a descontar, sí refleja un juicio de reproche más severo en términos comparativos que el que procedería por la conducta simple; lo que debe ser remediado excluyendo tal agravante de la declaración de C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ 8 responsabilidad, para salvaguardar la garantía de no reforma en peor. 2.2.

En relación con el segundo tópico, se advierte que el Tribunal eliminó la circunstancia de agravación específica del inciso 2º del precepto 251, para el delito de abuso de condiciones de inferioridad; lo que, en principio, tendría que haberse reflejado en la pena; sin embargo, no es necesario redosificarla, habida cuenta que la sanción seleccionada por el juzgador para este punible corresponde al mínimo punitivo para el delito en su modalidad simple.

Al efecto, es indispensable recordar que MARTÍNEZ MARTÍNEZ fue condenado a 88 meses de prisión y 206.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por los reatos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad, agravado. Para llegar a esas sumas, el juez unipersonal tasó el primer punible -delito base- en el mínimo previsto para la infracción: 72 meses y 200 s.m.l.m.v., en su orden, a los que adicionó 16 meses y 6.66 s.m.l.m.v. por el injusto concursante.

Entonces, dado que el juzgador no realizó el ejercicio de individualización de la pena respecto del abuso de condiciones de inferioridad, agravado, sino que simplemente agregó, por razón del concurso, las cantidades recién anotadas, que equivalen al mínimo punitivo del delito de abuso de condiciones de inferioridad, en su modalidad simple, la Corte no modificará la pena en cuestión. C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ 9 2.3.

Por último, en punto de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, es manifiesto que el juez de primer nivel infringió el sistema de cuartos, descrito en el artículo 61 del Código Penal, al ser tasada por el mismo tiempo de la pena principal de prisión. En efecto, si bien, actualmente, debido a la modificación introducida a los artículos 43 y 46 del Código Penal por los cánones 2 y 3 de la Ley 1762 de 2015, esta pena «se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin exceder los límites a que alude el artículo 51 de este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven», es lo cierto que para la época de los hechos, esto es, entre 2012 y 2014, se encontraba vigente la delimitación punitiva descrita en el inciso 3º del precepto 51 ibidem que la fijaba entre 6 meses y 20 años.

Estos baremos están sometidos al sistema de cuartos, según el cual, para dosificar la pena, una vez establecidos los mínimos y máximos en que se ha de mover el juzgador, éste se encuentra obligado a dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuatro cuartos, para luego, seleccionar el que en cada caso corresponde, según concurran únicamente circunstancias de menor punibilidad (mínimo), coexistan causales de mayor y menor intensidad punitiva (medios) o solamente se perciban circunstancias de mayor punibilidad (máximo).

C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ 10 Una vez identificado el cuarto respectivo, el fallador debe imponer la sanción a la que haya lugar atendiendo, para el efecto, «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto».

En el asunto de la especie, los cuartos de movilidad son los que siguen: Primero18 Segundo Tercero Cuarto 6 m.-64.5 m. 64 m. 16 d.–123 m. 123 m. 1 d.–181.5 m. 181 m. 16 d. – 240 m. Dado que, para la tasación de la pena de prisión, el sentenciador empleó el mínimo punitivo de los delitos objeto de condena y no tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad deducida por la Fiscalía, lo mismo hará la Corte respecto de la accesoria en comento, de modo que la fijará en el mínimo del primer cuarto, es decir, en 6 meses.

En los sentidos anotados se casará oficiosa y parcialmente el fallo impugnado. En todo lo demás, se mantiene incólume. 18 Las siglas son como siguen: m. (meses); d. (día). C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia dictada el 25 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en los siguientes sentidos: 1.1.

Excluir del juicio de reproche elevado contra WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ la circunstancia de agravación específica del artículo 267.1 del Código Penal respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad. 1.2. Fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado en 6 meses. En lo demás, se mantiene incólume.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ 12 PRESIDENTE C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ 13 C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ 14 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria