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SP712-2014(40931)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40931 Segunda Instancia JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP712-2014 Radicación 40931 (Aprobado acta N° 018) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora del doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que, el 13 de febrero de 2013, lo declaró penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo. H E C H O S José Anaín Ángel Cáceres, por conducto de abogado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la administradora de riesgos profesionales ARP Liberty cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, a cargo del Doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ.

El funcionario, el 5 de marzo de 2009, profirió sentencia de primera instancia con la cual negó la nulidad planteada por la parte demandada, en cuanto invocó retrotraer la actuación para objetar el dictamen de incapacidad brindado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la condenó a pagar $76.124.519, a favor del demandante, como indemnización por la pérdida de su capacidad laboral con ocasión de un accidente de trabajo.

Frente a esta providencia el apoderado de ARP Liberty, el 10 de marzo de 2009, sustentó recurso de apelación que no fue concedido por el Dr. PARDO HERNÁNDEZ, quien en auto del 13 de ese mes, luego de cotejar los argumentos de la alzada, reiteró las consideraciones por las cuales no accedió a la petición de invalidación elevada por el recurrente, concluyendo que la impugnación era improcedente.

Además, la calificó constitutiva de una maniobra dilatoria encaminada a obstruir el cumplimiento de la sentencia, por lo que compulsó copias ante la jurisdicción disciplinaria para que se adelantara la investigación correspondiente. En contra de este proveído el profesional del derecho aludido interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, que fueron resueltos negativamente por el citado Juez Laboral del Circuito, el 27 de abril de 2009, en decisión en la que ratificó su postura y volvió a catalogar la apelación de desleal hacia la administración de justicia y, por tanto, ineficaz para ser conocida en segunda instancia. Ante esta situación el apoderado de ARP Liberty presentó acción de tutela que fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en decisión del 29 de mayo de 2009, amparando el derecho fundamental al debido proceso y, por ello, ordenó dar trámite a la apelación interpuesta contra la sentencia en cuestión, a la vez que compulsó copias en contra del Dr. PARDO HERNÁNDEZ con el fin de que se auscultara su comportamiento, fallo impugnado por el citado y confirmado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de julio siguiente.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Luego de celebrarse, el 27 de septiembre de 2011, audiencia de formulación de imputación en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, en la cual se endilgó al Dr. PARDO HERNÁNDEZ la comisión de la conducta punible de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal), cargo que no aceptó, y de imponerle ese estrado judicial por solicitud de la Fiscalía medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención en establecimiento carcelario, decisión impugnada y confirmada, el 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena; se radicó escrito de acusación, el 16 de ese mes, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en atención a la calidad foral del implicado. 2.

Surtido el trámite de designación de conjueces por las sendas manifestaciones de impedimento efectuadas por los integrantes de la Sala Única de Decisión de esa Corporación, se llevó a cabo, el 13 de junio de 2012, audiencia de formulación de acusación en la que la Fiscalía la adicionó para endilgar el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo (artículo 31 del Código Penal).

Luego, el 23 de agosto siguiente, se celebró la audiencia preparatoria. 3. Una vez resuelta por la Corte, mediante proveído del 26 de septiembre de 2012, la impugnación efectuada por la defensa contra algunas determinaciones adoptadas por el a quo durante esta última diligencia, se dio inicio al juicio oral el 5 de diciembre de ese año, continuó el 6 siguiente y después en sesiones del 14, 29 y 30 de enero de 2013, culminando con el anuncio del sentido condenatorio del fallo. 4.

Se dio lectura a la sentencia el 13 de febrero de 2013, imponiéndose al acusado las penas principales de prisión por cincuenta y seis (56) meses, multa de setenta y ocho (78) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por noventa (90) meses, al habérsele hallado autor responsable de las ilicitudes por las que fue convocado a juicio, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

LA SENTENCIA APELADA La Sala Única de la Corporación en mención, luego de analizar en forma minuciosa la actuación surtida y las pruebas incorporadas en el juicio oral, arribó al convencimiento más allá de toda duda en cuanto la responsabilidad del otrora Juez Laboral del Circuito de Arauca PARDO HERNÁNDEZ, al estimar manifiestamente contrarias a derecho las decisiones por las que se formuló acusación en su contra, esto es, aquellas que emitió el 13 de marzo y el 27 de abril de 2009 en el proceso laboral ordinario seguido en contra de Liberty ARP y por medio de las cuales negó tanto la apelación en contra de la sentencia de primera instancia como el recurso de queja para acudir ante el Tribunal de esa ciudad.

Lo anterior, al concluir que frente a dichos recursos la única determinación legal admisible era su concesión, conforme la normatividad aplicable a la materia. Destacó que el acusado se arrogó una competencia que no le correspondía al examinar el asidero de la alzada, pues esto le concernía a la segunda instancia, recalcando que su deber se limitaba a verificar si el trámite permitía la interposición de la apelación, de ser así, si se presentó dentro del término de rigor y, finalmente, si había sido sustentada, en lugar de cotejar los argumentos de la impugnación con el contenido de su sentencia, ya que precisamente esta era objeto de cuestionamiento con el recurso.

De igual modo, puso de relieve que negada la reposición lo pertinente era dar cabida al recurso de queja, al tenor de los preceptos legales y según lo admitió en su declaración en el juicio, pero en vez de ello quebrantó el debido proceso para imponer su criterio personal, al asumir que la inconformidad elevada obedecía a una estrategia desleal y dilatoria.

En aras de corroborar este diagnóstico, el a quo evocó los fallos de tutela que establecieron la existencia de una vía de hecho en el proceder del funcionario, lo que propició la concesión del amparo deprecado por el accionante, y recuerda que de esta manera se logró la salvaguarda de presupuestos normativos insoslayables, entre ellos, el artículo 31 de la Constitución Nacional, al ordenársele dar curso a la segunda instancia, sede en la cual, incluso, se revocó su fallo al determinarse por el superior la validez de la impugnación y del reclamo allí efectuado, cuyo conocimiento previamente había rehusado.

En lo concerniente al dolo con el cual se ejecutó la conducta, el Tribunal precisó que no se trataba de un tema de difícil solución y subrayó el ostensible distanciamiento entre lo decidido y la normatividad aplicable, sobre todo cuando la postura asumida por el Dr. PARDO HERNÁNDEZ no se ofrece siquiera discutible o con un mínimo de respaldo hermenéutico, siendo además refractaria a la experiencia que adquirió durante nueve años de ejercicio profesional en la rama judicial y con la formación universitaria que en el nivel de posgrado recibió en diversos centros educativos, señalando que con su conducta menoscabó el interés jurídico tutelado por la ley penal, pese a haber tenido la oportunidad de obrar conforme a derecho.

LA IMPUGNACIÓN La defensora del sentenciado presentó recurso de apelación en contra de esta providencia para poner de presente las siguientes falencias que, en su criterio, dejan sin sustento su validez y fundamentación: -Falta de motivación: asegura que el Tribunal no indicó los aspectos jurídicos por los cuales el comportamiento de su prohijado es constitutivo de prevaricato por acción, catalogando de deficiente la argumentación de la sentencia en este sentido.

Aun cuando reconoce que el a quo hizo un análisis de la conducta desplegada en las decisiones del 13 de marzo y del 27 de abril de 2009, materia de condena, considera que se trata de razonamientos tangenciales, toda vez que no se “fijaron los contenidos materiales de las pruebas, ni los alcances valorativos de las mismas en orden a objetivar y demostrar la concurrencia del requisito esencial del delito de prevaricato por acción consistente en la existencia de una resolución manifiestamente contraria a la ley”.

Luego de transcribir varios apartes de la providencia, recaba en que esta no cuenta con soportes fácticos y de derecho que plasmen los fundamentos probatorios que llevaron a la condena, y no cotejó el contenido de las determinaciones calificadas de ilegales con la normatividad supuestamente infringida. En estas condiciones, reitera que el fallo se circunscribió a simples enunciados carentes de respaldo suasorio que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que solicita la nulidad de la sentencia a fin de que el Tribunal Superior de Arauca subsane la irregularidad. -Errores de hecho por falsos juicios de identidad: asegura la defensora que la declaración rendida en juicio por su asistido no fue apreciada en su totalidad.

Transcribe los apartes de la versión que acreditan, en su sentir, la manera en que el apoderado de la parte demandada en el proceso laboral en el cual se dieron las decisiones cuestionadas asumió actitudes que pueden calificarse dilatorias, para señalar que frente a ellas la normatividad brinda a los jueces medidas para conjurarlas. Estos poderes, dice, fueron empleados por el Dr. PARDO HERNÁNDEZ dentro de su autonomía funcional para denegar el recurso impetrado, por lo que, a su juicio, se desdibuja la tesis de la sentencia en cuanto a que su proceder fue arbitrario al estar amparado en normas vigentes del Código Procesal del Trabajo aplicables a la situación acaecida.

De igual forma, transcribe varios apartes de la declaración de Luis Alejandro Perdomo Rodríguez, apoderado del demandante en el mencionado proceso laboral, para predicar que fue cercenado su dicho porque en el fallo de condena no se tuvo en cuenta que con su testimonio se corroboraron las maniobras desplegadas por su contraparte para entorpecer el trámite.

También sostiene que no se valoró en su integridad el contenido del auto del 13 de marzo de 2009, reputado constitutivo de prevaricato, como quiera que se dijo que con él se pretendía evitar que la sentencia fuera conocida por el superior funcional del acusado, pero la premisa es errónea, porque en este se ordenó la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, entonces, no puede afirmarse que hubo dolo en su comportamiento.

Así mismo, indica que tampoco se valoró en su integridad el auto del 27 de abril de 2009, pues de lo contrario, se hubiera advertido que fue emitido para proteger el principio de lealtad procesal y, por ende, no puede ser ilegal. -Errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión: refiere la recurrente que el a quo no tuvo en cuenta la evidencia Nº 1 de la defensa, consistente en varias piezas documentales obtenidas del proceso laboral ordinario de José Anaín Ángel Cáceres en contra de Liberty ARP.

Estas develan, desde su punto de vista, la conducta irregular del apoderado de la parte demandada en cuanto a la inconformidad que elevó durante el transcurso del trámite respecto del dictamen de invalidez, exclusión probatoria trascendente, en la medida que se trata de medios de conocimiento que demuestran cómo las decisiones de no dar curso a la apelación se encontraban justificadas, por constituir una más de las actuaciones dilatorias que aquel emprendió en las diligencias. -Error de derecho por falso juicio de convicción: por último, aduce la defensora que al juicio oral acudió como testigo de acreditación Miguel Antonio de León Porras, funcionario de policía judicial con el que se incorporaron varios documentos, pero que, no obstante, el citado no intervino en la producción de la mayoría de estos elementos “y como quiera que dichas evidencias son documentos en los cuales se consagran declaraciones que se hicieron por fuera del juicio oral por personas diferentes al testigo de la Fiscalía, ya que no fueron elaborados, manuscritos, mecanografiados, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento por parte del testigo, se predica que son prueba de referencia, ya que, tal como lo indica el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, lo que hizo el testigo de la Fiscalía fue leer dichas declaraciones realizadas fuera del juicio oral y contenidas en dichos documentos…”.

En estas condiciones, manifiesta que los documentos no pudieron ser controvertidos en debida forma, puesto que el conocimiento que tenía el testigo acerca de los mismos se dio cuando tomó copias, de tal modo que la Fiscalía no probó los aspectos fundamentales del delito por el cual convocó a juicio a su prohijado. “Con lo anterior queremos decir que, como quiera que mi defendido fungía como Juez Laboral, y los autos materia de controversia se dieron dentro del contexto de un proceso laboral, se requería la acreditación por parte de una persona que supiera del tema a través del cual se demostrara más allá de toda duda si existió o no un delito en este caso”.

Así las cosas, sostiene, el a quo emitió su proveído con fundamento exclusivo en prueba de referencia conculcando la prohibición consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, pregona que se aplicó indebidamente la normatividad sustancial, en concreto, las disposiciones que regulan los elementos estructurales de la conducta punible y el delito de prevaricato por acción. Agrega que de no haberse incurrido en esta serie de yerros, la decisión a la que se hubiese arribado habría sido diversa, toda vez que no se demostró que los autos del 13 de marzo y del 27 de abril de 2009 sean contrarios a la ley o que hubiesen obedecido a un palmario propósito criminal del Dr. PARDO HERNÁNDEZ, ya que su comportamiento se limitó al cumplimiento de sus deberes como administrador de justicia. De esta manera, pide revocar la sentencia condenatoria para que, en su lugar, se dicte fallo absolutorio.

LOS NO RECURRENTES Por su parte, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior solicitó impartir confirmación a la sentencia, porque esta se ajusta, en su concepto, a los presupuestos sustanciales y de procedimiento que normativamente han de concurrir para dictar fallo condenatorio. Después de analizar el contenido de las providencias emitidas por el acusado el 13 de marzo y el 27 de abril de 2009, refiere que son manifiestamente contrarias a derecho al develarse en ellas el capricho y la arbitrariedad, puesto que el implicado, cuando analizó la argumentación de la apelación para rechazarla sin sustento jurídico admisible, se atribuyó una competencia que le correspondía a la segunda instancia, situación que repitió con el auto por medio del cual negó el recurso de queja.

En ese orden, el no recurrente trascribe los acápites pertinentes de la decisión del Tribunal para afirmar que, contrario a lo aseverado por la defensora, encuentra soporte argumentativo y probatorio. Por lo tanto, señala que su petición de nulidad es infundada e incluso contradictoria, toda vez que en la alzada cita textualmente múltiples apartes en los que el a quo consignó de forma puntual las razones que respaldaban su determinación, “resultando extraña y acaso desesperada la pretensión por cuanto como bien lo dijo, las decisiones deben ser breves y adecuadamente motivadas frente a las pruebas recopiladas y en la sentencia objeto de ataque se encuentran más que suficientemente motivados los fundamentos de la final determinación de fondo previa relación y análisis de las pruebas arrimadas al juicio oral”.

Estima, inclusive, que la sentencia es más que prolija en este aspecto. En cuanto a los errores de hecho denunciados considera que no se dieron y, contrario sensu, aduce que el fallo detalla nítidamente las razones por las cuales, por ejemplo, las exculpaciones del acusado no fueron de recibo, llamando la atención en que las supuestas estratagemas dilatorias del abogado de la parte demandada en el proceso laboral no lo eran tal, al tratarse de actuaciones permitidas por la ley y con fundamento atendible.

Ahora, en gracia a discusión, si la apelación correspondía a un proceder de ese talante, manifiesta que el Dr. PARDO HERNÁNDEZ debió agotar en fases previas los poderes correccionales para evitarlas, porque con anterioridad en el trámite ya se había enarbolado el mismo reclamo cuya presunta irregularidad dio lugar a negar la concesión del recurso.

Por último, respecto de la eventual admisión de prueba de referencia, indica que se trata de una afirmación que no se compadece con la actuación procesal surtida, por cuanto el testigo de la Fiscalía con quien se introdujeron varios documentos fue presentado como de acreditación y en ningún momento incorporó declaraciones, poniendo de relieve que la defensora incurre en un contrasentido al predicar la ilegalidad de unas pruebas que también fueron decretadas a su favor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto en las diligencias conforme con la competencia asignada por el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, por recaer en una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en virtud de la calidad foral -Juez del Circuito- que le asiste al acusado (artículo 34, numeral 2, ibídem), condición acreditada en la actuación y sobre la cual no existe controversia alguna. 2.

Hecha esta salvedad, procederá la Sala, de acuerdo con el objeto de la alzada, a verificar los motivos de inconformidad con la decisión de primer grado. El método que se abordará con este propósito será el mismo propuesto por la apelante y, en ese escenario, se confrontará el alcance de su reclamo. 2.1. En primer lugar, se tiene que la falta de motivación la hace consistir en que la dinámica agotada por el a quo para sustentar los razonamientos que lo llevaron a concluir, más allá de toda duda, en los elementos estructurales del delito y en la responsabilidad del procesado, no es la que en su criterio debía ser acometida.

Sin embargo, no tiene en cuenta la defensora que esta discrepancia per se no basta para evidenciar que la sentencia carece de fundamentación y, en especial, porque tampoco tal decisión se aprecia insuficiente argumentativamente, al punto que en la sustentación del recurso se trascriben, de forma contradictoria, según lo anota el no recurrente, extensos apartes que dejan sin soporte su postulado.

Véase: “Advirtiendo la Sala que las providencias que son contrarias a derecho, esto es, el auto del 13 de marzo de 2009 y el auto del 27 de abril de 2009, por cuanto muy a pesar de haberse emitido una sentencia por el Juez Laboral el 5 de marzo de 2009, la cual por mandato legal al ser de primera instancia, tal como se contempló en la demanda presentada por el apoderado del demandante el 12 de septiembre de 2006, como aparece en la evidencia No. 5 de la Fiscalía, decisión que por mandato legal admite recurso de apelación de conformidad con los artículos 12 y 66 del CPL, y habiéndose sustentado en debida forma por la parte vencida el recurso de apelación, por el contrario el acusado desatendió esta disposición legal y en su lugar procedió a rechazar el mismo, no por ser interpuesto de manera extemporánea, sino porque impuso su criterio personal, en su sentir el Dr. JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, así lo hizo saber en el contrainterrogatorio de la Fiscalía, quebrantando de este modo el debido proceso, el derecho de defensa y la doble instancia, basándose en normas como el artículo 38, numeral 2 del CPC y 49 del CPT, disposiciones que no son aplicables para la concesión o no del recurso de apelación al tenor del artículo 351 y 352 del CPC […] luego, no es cierto como lo alega la defensa, que su concesión o excepción al otorgamiento de este medio de impugnación esté supeditada a razones de orden facultativo del operador de justicia, aplicando principios rectores como el de la libertad contemplado en el artículo 40 del CPL, puesto que esa negación del recurso de apelación está sujeta es a otros presupuestos normativos ya referenciados, luego esa autonomía que tienen los Jueces de la República no es absoluta, ni facultativa cuando existe una norma clara, expresa, lo que obliga a los operadores de justicia el deber legal de aplicarlas.

Aunado a lo anterior, se tiene más allá de toda duda razonable la responsabilidad que (sic) el Dr. JESÚS MARÍA PARDO continuó con su prevaricación, cercenando el derecho de defensa a la demandada Liberty Seguros de Vida S.A. al emitir el auto del 27 de abril de 2009, negó la oportunidad que el Juez Colegiado conociera la alzada de la condena laboral, por lo que se evidencia la actuación dolosa del funcionario en la expedición de las providencias con el fin de limitar que la actuación fuera objeto de estudio por el superior, que en este caso era el Tribunal Superior de Arauca”.

“Ahora bien, sin dubitación alguna se puede inferir más allá de toda duda razonable que las decisiones cuestionadas por el ente fiscal, y que ya fueron referenciadas, se sustraen sin argumento alguno de preceptos legales claros y precisos […] por cuanto el señor Juez Laboral del Circuito de Arauca en cabeza del Dr. JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en las decisiones cuestionadas responde a una palmaria interpretación contraria al nítido texto legal, pues el pronunciarse de la concesión de un recurso, no devenía de una temática compleja o que permitiera un análisis o una opinión disímil, pues se trataba solo de verificar que se cumpliera con las exigencias que demanda la ley procesal civil, el caso que nos ocupa no se trataba de examinar si la sustentación o argumentación del recurso era correcta o incorrecta, pues precisamente esta facultad es del juez de segunda instancia, de ahí que no resulta aceptable la fundamentación del Juez Laboral para rechazar un recurso de apelación y posteriormente un recurso de reposición en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja.

Ello en atención que no era su rol, y no cumplió con ese mandato constitucional del artículo 230, ello para indicar que esta Sala realizó un estudio material de las decisiones judiciales cuestionadas y no de manera formal, de ahí que se pregona que las decisiones son abiertamente contrarias a derecho y a la ley”. Nótese, entonces, que si bien existen algunas imprecisiones en la redacción de la sentencia, ello no conlleva a que carezca de debida motivación al vislumbrarse en forma idónea sus bases fácticas y jurídicas.

Ahora, es pertinente mencionar que el a quo hizo una relación objetiva y pormenorizada del contenido literal de las pruebas previo a asignarles su alcance demostrativo para después edificar, a partir de esa reseña, el juicio de reproche en contra del acusado, contexto que lo relevaba de repetir la transliteración de los elementos de convicción que ya había estudiado, y en ese aspecto debe indicársele a la apelante que la economía procesal, en sus componentes de concreción y claridad, es un principio insoslayable al momento de redactar la decisión judicial, por lo que era suficiente remitirse, como a la postre se hizo, a las evidencias cuya descripción antecedente soportaba las inferencias que condujeron a la condena.

De otra parte, debe anotarse que la defensa aduce que no hubo en la providencia referencia alguna al marco normativo que regía la solución de la situación puesta a consideración del procesado, pero tal afirmación dista del contenido de esta determinación y en ese sentido la crítica también es infundada, según se observa a continuación: “[…] El Doctor JESÚS MARÍA PARDO, actuando como Juez Laboral se encargó de analizar uno a uno los argumentos del escrito de sustentación del recurso para confrontarlos con los suyos expuestos en la sentencia del 5 de marzo de 2009, que era la que se atacaba y frente a las inconformidades del impugnante, emitió esa primera providencia prevaricadora defendiendo sus tesis, desechando y negando el recurso con el otro argumento equivocado que se trataba de maniobras dilatorias, actuación esta, que generó trasgresión de las premisas normativas contenidas en los artículos 12 y 66 del Código Procesal del Trabajo […]”.

“Y como ya se ha dicho la otra actuación prevaricadora, la constituye la providencia emitida el 27 de abril de 2009… mediante la cual se niega a reponer su providencia del 13 de marzo de 2009 (providencia que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada Liberty Seguros de Vida S.A.), y a su vez niega la expedición de copias para el trámite del recurso de queja ante el Honorable Tribunal Superior de Arauca, con el fundamento que tal negación la dio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 38, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil y 49 del Código procesal del Trabajo […] el Doctor JESÚS MARÍA PARDO trasgredió las premisas normativas del artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones estas últimas aplicables en materia laboral por analogía según lo establece el artículo 145 del CPL…”.

En síntesis, el hecho de que la recurrente no comparta el estilo conceptual plasmado en la decisión impugnada, la argumentación allí contenida o que ésta no cumpla con sus expectativas, no significa que esté viciada de un defecto en su motivación, toda vez que tal irregularidad solo puede predicarse de aquellas providencias en las que, se insiste, no se precisan ni visualizan razones de orden probatorio y fundamentos jurídicos, falencias que del recuento efectuado en precedencia es palmario que no concurren, ya que la exposición realizada en la sentencia permite discernir el sustento de las determinaciones adoptadas en su parte resolutiva.

En tales condiciones, se negará la petición de nulidad impetrada por la impugnante. 2.2. En cuanto a los presuntos yerros de apreciación probatoria, los mismos tampoco se compaginan con los razonamientos esbozados en la decisión objeto de censura ni con los elementos de convicción aportados en el juicio oral, pues el Tribunal en lugar de incurrir en las infracciones invocadas, encontró demostrada en debida forma la tesis de la Fiscalía respecto a la existencia de un proceder arbitrario y caprichoso por parte del acusado. 2.2.1.

A la actuación se incorporó prueba documental consistente en los autos del 13 de marzo y del 27 de abril de 2009, proferidos en el proceso ordinario laboral 2006-0092 de José Anaín Ángel Cáceres en contra de la ARP Liberty Seguros de Vida S.A., en los cuales, frente a la apelación elevada en contra de la sentencia de primera instancia, el Dr. PARDO HERNÁNDEZ decidió lo siguiente: -Auto del 13 de marzo de 2009, por medio del cual negó la alzada (evidencia 9): “Respecto de las confusas pretensiones que aduce el actor en el mencionado escrito de apelación, tenemos que conforme el artículo 38-2 del CPC, se rechaza el escrito que las contiene… es ante todo imposible que funcionalmente el Despacho conceda el recurso por los siguientes motivos… En momento alguno el Juez violó el debido proceso ni ha privado de nada a la demandada, menos de contradecir el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

Al resolvérsele el escrito de nulidad, ampliamente se le aclaró como opera el desacuerdo que pueda surgir del mencionado documento emitido por la citada autoridad médica. Que no lo entienda o no lo quiera entender por motivos extraprocesales que el Despacho desconoce es cosa distinta y ajena al proceso… El alcance que surge para entender esas normas… (sic) fueron expuestas en la providencia que pretende ser cuestionada, en los siguientes términos… De lo anterior se colige que tales decisiones solo son cuestionables a través de las acciones pertinentes cuando se ha acudido y agotado la actuación ante las Juntas en mención y no en la forma como lo imagina el abogado… Las precedentes explicaciones se orientan a indicar una manifiesta carencia de fundamento legal en el recurso, lo que autoriza rechazar el escrito presentado por el señor abogado… y como se deduce que la petición es un claro interés en obstruir la decisión del Juez… se ordena compulsar copias… para que se investigue la conducta y posible falta en que pudo incurrir al interponer innecesariamente un recurso de apelación”. -Auto del 27 de abril de 2009, mediante el cual se negó tanto la reposición en contra de la anterior determinación como el recurso de queja, anotándose en su parte resolutiva que “Contra esta providencia no procede recurso de ninguna naturaleza” (evidencia 11): “El despacho, en momento alguno desconoce que la providencia que pretende cuestionar el señor apoderado a nombre de su representada, sea de primera instancia y susceptible del recurso de apelación y que el escrito fue presentado dentro de la debida oportunidad… En el evento que ocupa nuestra atención no se trata de ninguna de las anteriores situaciones, en realidad, el motivo por el cual se rechazó el escrito de apelación no descansa (sic) en alguna de tales situaciones, sino por lo que el despacho ya ha señalado en varias ocasiones.

En esta oportunidad, el señor apoderado, debió tratar de poner en movimiento la competencia funcional a través del principio constitucional de la doble instancia, recurriendo mediante esta reposición a desvirtuar la calificación que inicialmente el Juzgado le dio al contenido de su escrito, evento el cual de haberse cumplido dicha carga, al superior funcional le correspondería conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 5 de marzo de 2009, reiteramos…”. 2.2.2.

Al confrontarse este proceder con las normas del Código Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil citadas por el Tribunal y que regían en este evento el trámite de los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, surge manifiesto el actuar disímil y discordante del acusado de cara a tales preceptos legales que debían orientar su función. Ahora bien, la exculpación brindada por el Dr. PARDO HERNÁNDEZ referida a que su conducta estaba enmarcada bajo la égida de poderes encaminados a impedir la ocurrencia de maniobras dilatorias, tal y como lo refirió el a quo, no tiene cabida, pues ante la hipótesis jurídica suscitada con la interposición de la apelación la única posibilidad hermenéutica era la de su concesión, teleología que se replicaba frente al recurso de queja ulteriormente presentado, ya que negada la reposición devenía indefectiblemente la expedición de las copias correspondientes para el respectivo estudio de dicha negativa por parte del superior.

Así las cosas, no se advierte que el Tribunal hubiere tergiversado el contenido de las pruebas por haber desechado el mérito persuasivo de los descargos presentados por el ex funcionario, o de lo expuesto por el sujeto procesal que resultó beneficiado con su postura irregular, y mucho menos que hubiese incurrido en una exclusión probatoria por no otorgarle el alcance pretendido por la apelante a las consideraciones enarboladas en su momento por el Dr. PARDO HERNÁNDEZ para darle visos de legalidad a su arbitrario proceder.

En ese orden, la trascripción que se hizo de diversos apartes de la sentencia impugnada es idónea para vislumbrar cómo los poderes correccionales que se dice sustentaron las determinaciones contrarias a derecho, no están avalados en este asunto por un criterio lógico, razonable o con un mínimo de soporte jurídico, porque esas facultades quedaban relegadas ante la interposición de los recursos, se insiste, de tal manera que la concesión de la apelación y con mayor razón del recurso de queja no era un acto potestativo sino imperioso de su parte.

En estas condiciones, la disonancia de lo resuelto con la ley plasma el capricho y la voluntad del acusado encaminada a desechar los mandatos a los que debía estar sometido. Sobre todo, porque las diferentes actuaciones del apoderado de la parte demandada en el proceso laboral no se develan constitutivas de actividades dirigidas a su obstrucción y, por el contrario, son expresión del ejercicio legítimo del derecho de contradicción, componente esencial del debido proceso.

Ahora, si estas no fueron de recibo durante la fase de la primera instancia, de todas formas, en virtud de la garantía normativa consagrada, entre otros, en el artículo 31 de la Constitución Nacional, la verificación del acierto legal de este criterio constituía una prerrogativa inherente a los derechos ciudadanos, siendo su manifestación procesal la posibilidad de interponer recursos.

Este contexto descartaba de plano las intransigentes elucubraciones decantadas en las providencias prevaricadoras, develándose que la postura del encargado de proteger la vigencia de aquella garantía fue lesiva de la misma, por su libre convicción en cuanto a lo que subjetivamente concluyó debía decidirse. Por eso, se ha precisado que bien distinta es la independencia judicial, a la independencia de la ley (CSJ SP, 6 Abril de 2005, Rad. 22830;

CSJ SP, 9 de febrero de 2009, Rad. 30571). 2.2.3. Recapitulando, se tiene que la crítica probatoria que desde diversos puntos de vista se enarbola a partir de la reseña de vicios que en sede de casación constituyen modalidades de violación indirecta de la ley sustancial, simplemente se encarga de compendiar la llana inconformidad de la recurrente por no haber encontrado eco en la judicatura la presunta existencia de maniobras dilatorias que legitimaban el proceder del entonces Juez Laboral del Circuito de Arauca, pregonada a partir de su declaración, de la del abogado de la parte demandante en el proceso y de la eufemística fundamentación de los autos, empero, según se analizó, tal óptica del asunto es incompatible con la normatividad y configura un ataque contra la administración pública.

Así mismo, la exégesis que empleó el Dr. PARDO HERNÁNDEZ para desentrañar el contenido de los artículos 38, numeral 2°, y 49 del Código Procesal Laboral, no se compadece con la misma literalidad a la que debió someterse para cumplir las normas que regulaban en modo claro el trámite de los recursos. De otro lado, en gracia a discusión, si su tesis fuera admisible por contar eventualmente con un mínimo de respaldo jurídico, aunque no se comparta, igual debió conceder el recurso de queja y copias del fallo para que se adelantara la gestión correspondiente ante la segunda instancia y allí se revisara la consistencia de su postura, pero en lugar de ello tozudamente pretermitió darle cumplimiento al nítido precepto legal, pues su designio obedecía a una unidad de acción dirigida a la imposición de su discrecionalidad.

Bajo ese entendido, es intrascendente que la defensa aduzca que se infirma el dolo en su conducta por la compulsación de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, toda vez que esa colegiatura no era su superior funcional sino el Tribunal de Distrito Judicial de Arauca, corporación que luego de verificar el objeto de la alzada por virtud de la acción de tutela que como única alternativa para ejercer sus derechos le quedó al apoderado de Liberty ARP, encontró fundado el reproche, entonces, con mayor razón, no puede decirse que la apelación no tenía justificación ni mucho menos que constituía una estrategia dilatoria o desleal.

Y es que el capricho asoma ostensible, se repite, ya que el principio de doble instancia además de ser connatural al debido proceso es uno de los institutos básicos y esenciales del derecho procesal en cualquier especialidad, máxime si se trata de la decisión de fondo por excelencia como es la sentencia, develándose el dolo porque sin tratarse de un tema de complejidad hermenéutica, el acusado optó por resolverlo con fundamento exclusivo en su arbitrio desplegando un obrar consciente y voluntario dirigido a contrariar la ley. 2.3.

Por último, en cuanto a la presunta ilegalidad de la sentencia por haberse fundamentado exclusivamente en prueba de referencia, se avizora una ostensible confusión de la recurrente respecto de esta temática, pues desconoce que las pruebas incorporadas al juicio no constituyen declaraciones consignadas en un documento sino documentos propiamente dichos, en concreto, documentos públicos que se presumen auténticos, por lo que era válida su admisión al proceso a través de un testigo de acreditación, calidad que de modo incoherente asimila incluso a la del testigo técnico.

Basta, entonces, con mencionar que no se colige anomalía en este aspecto y, en particular, no puede pasar desapercibida la evidente contradicción de su postulación, advertida por el no recurrente, porque los documentos que la defensa predica ilegales también fueron admitidos como prueba a su favor, coyuntura que releva a la Corte de mayores observaciones acerca del particular por lo infundado e incompatible de las premisas expuestas en aras de tal controversia.

Por todas estas razones, se confirmará la sentencia apelada. OTRAS DETERMINACIONES 3. Encontrándose el expediente al despacho del Magistrado Ponente para el estudio del recurso de apelación, el Dr. JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, a través de sendos escritos, solicitó la nulidad de la actuación y puso en entredicho la competencia de las conjueces del Tribunal Superior de Arauca para dictar sentencia condenatoria en su contra, plasmando en cada libelo una amplia disertación como sustento de diversas peticiones.

Sobre el particular, ha de decirse que estas misivas son refractarias a la dinámica procesal con la cual se adelantaron las diligencias, esto es, la contemplada en la Ley 906 de 2004, pues riñen con la oralidad y publicidad que impera tratándose de las postulaciones que se surten en el esquema adversarial consagrado en la mencionada normatividad y que garantiza la contradicción de tales pedimentos por parte de quienes en él participan.

Además, estas solicitudes son manifiestamente extemporáneas y faltan al principio de preclusión de los actos procesales, al develar hipótesis que están vinculadas con fases diferentes a la segunda instancia, ya que la nulidad, como la supuesta imposibilidad de las conjueces para el ejercicio de su labor, son asuntos que debieron plantearse durante la audiencia de formulación de acusación, al tenor del artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, se dispone por secretaría de la Sala la devolución de dichos escritos al peticionario, ante su naturaleza palmariamente improcedente. 4. De otra parte, como quiera que desde el 20 de enero del año en curso entró en vigencia la Ley 1709 de 2014, que reformó, entre otras disposiciones, las relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y aquellas relacionadas con la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, se hace necesario verificar si en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal tal modificación normativa tiene incidencia en la situación del aquí sentenciado. 4.1.

En este orden de ideas se tiene que tratándose de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el artículo 63 del Código Penal, con la modificación introducida a través del artículo 29 de dicha normatividad, prevé lo siguiente: “Artículo 63. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos (sic) el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena […]”. En estas condiciones, como quiera que la pena impuesta al Dr. PARDO HERNÁNDEZ supera el quantum señalado en el precepto trascrito, no hay lugar a considerar la aplicación del subrogado. 4.2.

Respecto de la prisión domiciliaria, el artículo 38 del Código Penal, modificado por el 22 y siguientes de la Ley 1709 de 2014, varió los requisitos para su concesión así: “Artículo 38 B. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.

Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado […]”. Ahora, no obstante que la sanción impuesta al acusado fue de cincuenta y seis (56) meses de prisión, lo que daría lugar a otorgarle la prisión domiciliara, el inciso 2° del artículo 68 A en cuestión excluye su concesión para las personas que han sido condenadas, entre otros, “[…] por delitos dolosos contra la Administración Pública […]”.

De esta forma, por tratarse el prevaricato por acción de una conducta punible lesiva de dicho bien jurídico, tampoco tiene cabida que la pena privativa de la libertad sea cumplida en la residencia del sentenciado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR EL FALLO RECURRIDO por la defensora de JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ESTÉSE A LO RESUELTO en el acápite de otras determinaciones. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 34 y siguientes cuaderno Tribunal � Cfr. Fl. 37 y s.s cuaderno Tribunal � Cfr. Fl. 32 y s.s. cuaderno Tribunal � Cfr. Fl. 39 y s.s cuaderno de pruebas Fiscalía / Fl. 191 y s.s cuaderno de pruebas defensa � Cfr. Fl. 48 y s.s. cuaderno pruebas Fiscalía / Fl. 200 y s.s cuaderno pruebas defensa � “ART. 66.

Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá o denegará inmediatamente; si (sic) por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes… ART. 68. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación….” � “ART. 377.

Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… ART. 378. Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso….El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días… Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso.

Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente…”. � Acerca del particular mencionó la Sala Laboral de esta Corporación, en la decisión que confirmó el fallo de tutela y la compulsa de copias en contra del acusado, reseñada en la sentencia de primera instancia, lo siguiente: “En efecto, se equivoca el funcionario judicial accionado al considerar que la facultad de interpretación del juez es ilimitada, pues ello, si así fuera, implicaría desconocer el debido proceso que debe atender la estructura básica del procedimiento fijada por la ley… Permitir tan exótica percepción e interpretación de las facultades del juez, lo único que autoriza es la aproximación al abuso de la ley por parte de los funcionarios judiciales, lo cual no puede abrirse paso en un Estado Social de Derecho como el nuestro” (Fl. 37 cuaderno Tribunal). � Ley 906 de 2004, artículo 425: “Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento.

También lo serán la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos…”. � Artículo 429 ibídem: “El documento podrá presentarse en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor… El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el material probatorio o evidencia física”.

Acerca del tema, puede consultarse CSJ AP, 17 de septiembre de 2012, Rad. 36784. � “Art. 339.- Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, ministerio público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación…” (Resaltado de la Sala). 1 30