Micelio
SP7097-2015(44155)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44155 LEONARDO FABIO CONTRERAS VILLALBA JESÚS SNEIDER GARCÍA ROJAS y JHONATAN ZAFRA LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP7097-2015 Radicación N° 44155 (Aprobado acta N° 197) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

Cumplido el trámite y la audiencia de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el Procurador 59 Judicial II Penal de Bucaramanga a favor de LEONARDO FABIO CONTRERAS VILLALBA, JESÚS SNEIDER GARCÍA ROJAS y JHONATAN ZAFRA LÓPEZ, condenados por el delito de extorsión contemplado en el artículo 244 del Código Penal.

H E C H O S Fueron sintetizados en la actuación de la siguiente manera: “El día 25 de marzo de 2009, el señor Juan Diego Valencia Durán recibió una llamada a su teléfono celular exigiéndosele $300.000 con destino a las autodefensas unidas de Puerto Araujo denominados “Los Rastrojos”, a cambio de no hacerle daño a sus empleados y para permitirle el acceso a las rutas por donde transitaban para realizar el cobro de las mercancías que comercializaban.

Atendiendo la llamada amenazante, el día 17 de junio del presente año, el señor Juan Diego Valencia Durán procede a entregar la suma de $100.000 a través de uno de sus empleados, con destino a la organización ya mencionada. En igual sentido, el 19 de junio de los corrientes procedió el señor Valencia Durán a entregar nuevamente la suma de $150.000, correspondiente a una nueva cuota extorsiva.

Frente a esta situación amenazante, de zozobra, el señor Valencia Durán decide denunciar estos hechos ante la Unidad del Gaula de la Policía Nacional en esta ciudad, por lo que se da inicio al operativo pertinente, concluyéndose con la aprehensión en flagrancia de los señores JESÚS SNEIDER GARCÍA ROJAS, JHONATAN ZAFRA LÓPEZ y LEONARDO FABIO CONTRERAS VILLALBA el pasado 1º de julio de los corrientes, cuando recibían de manos de Natalia Valencia Durán y Winston Mario Navarro la suma de $100.000 en la carrera 20 Nº 2-124, frente al punto cervecero Los Caneyes del municipio de Girón […]”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 2 de julio de 2009, ante el Juzgado Once Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga (Santander), se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento. En la diligencia, les fue endilgado a CONTRERAS VILLALBA, GARCÍA ROJAS y ZAFRA LÓPEZ la comisión del delito de extorsión (artículo 244 del Código Penal), cargo al cual se allanaron. 2.

Asignado el trámite al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, dicho estrado judicial, el 28 de diciembre de 2009, dictó sentencia a través de la cual impuso a GARCÍA ROJAS y ZAFRA LÓPEZ las penas principales de prisión por noventa y ocho (98) meses y multa de cuatrocientos dos (402) salarios mínimos legales mensuales, a CONTRERAS VILLALBA ciento noventa y cuatro (194) meses y mil doscientos dos (1202) salarios mínimos mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Apelado este proveído por la defensa, fue modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el 18 de febrero de 2010, que fijó las penas irrogadas a CONTRERAS VILLALBA en ciento noventa y dos (192) meses y ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales y la multa a GARCÍA ROJAS y ZAFRA LÓPEZ en cuatrocientos (400) salarios, confirmándola en lo demás. ASPECTOS RELEVANTES DEL FALLO DE INSTANCIA Para dosificar la pena, el a quo advirtió que en este asunto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluía de cualquier contraprestación punitiva la culminación del proceso por aceptación de cargos, acudiendo para fijar la sanción al artículo 244 del Código Penal que prevé privación de la libertad entre 12 y 16 años (144 a 192 meses).

Adujo que debido al incremento de la tercera parte que consagra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el mínimo y el máximo quedaban en 16 y 24 años (192 y 288 meses), respectivamente. Como la cuantía del ilícito no superó un (1) salario mínimo legal vigente, no se causó daño grave al patrimonio de la víctima y en el caso de GARCÍA ROJAS y ZAFRA LÓPEZ no existían antecedentes penales, estimó que para ellos la pena imponible oscilaba, conforme el artículo 268 del Estatuto Punitivo, entre 8 y 16 años (96 a 192 meses).

Igual razonamiento aplicó para la pena de multa, la cual fijó entre 400 y 1200 salarios mínimos legales vigentes. Después de emplear el sistema de cuartos, se ubicó en el cuarto mínimo comprendido entre 96 y 120 meses la prisión y 400 y 600 salarios la multa. De esta manera, tras consultar la gravedad de la conducta y el daño moral y económico causado a quienes sufren este tipo de delitos, fijó la pena de prisión en noventa y ocho (98) meses y la multa en cuatrocientos dos (402) salarios mínimos legales.

Ahora, respecto de CONTRERAS VILLALBA, indicó que no se hacía merecedor a la diminuente del artículo 268 al tener antecedentes penales en su contra, por lo que acudió a la punibilidad comprendida entre 192 y 288 meses, se ubicó en el cuarto mínimo y le impuso prisión por ciento noventa y cuatro (194) meses y multa de mil doscientos dos (1202) salarios mensuales vigentes mensuales.

Adicionalmente, el juzgador de primer grado se abstuvo de concederle a los procesados la rebaja por indemnización integral de que trata el artículo 269 del Código Penal, conforme los parámetros reseñados por la jurisprudencia de la Corte en el radicado 27788 del 29 de junio de 2008. Por su parte, el ad quem corrigió algunas imprecisiones en la determinación de los cuartos de punibilidad, señaló que el incremento sobre el mínimo de la pena de multa a GARCÍA LÓPEZ y ZAFRA LÓPEZ no tuvo motivación, al tenor del artículo 61 del Código Penal y la fijó en cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales vigentes.

Tratándose de CONTRERAS VILLALBA, rectificó los extremos punitivos de la multa y como tampoco se justificó el incremento de las sanciones que le fueron irrogadas las fijó en el mínimo, correspondientes a ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales. LA DEMANDA DE REVISIÓN El accionante acudió a la causal séptima de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que la Corte cambió el criterio jurídico empleado en la sentencia condenatoria a efectos de establecer la punibilidad mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida en el radicado 33254.

De este modo, señaló que es procedente redosificar la sanción impuesta con el fin de descontar el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, de igual manera, pregonó que tampoco se tuvo en cuenta la diminuente consagrada en el artículo 269 ibídem, pese a su viabilidad, atendiendo que la reparación no opera como beneficio o subrogado y, por lo tanto, no se encuentra excluida por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según lo indicó la Corte en fallo de 14 de noviembre de 2012, radicado 35987.

Así, pide declarar fundada la causal invocada y se modifique la pena irrogada. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Admitida la demanda y surtido el trámite del impedimento tratándose del integrante de la Sala Penal de la Corte que en su momento, como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, suscribió la sentencia objeto de revisión, se ordenó la remisión del expediente cuya revisión se solicita.

Cumplido ello, se llevó a cabo la audiencia de presentación de alegatos contemplada en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. ALEGATOS DE LAS PARTES 1. El Ministerio Público dio cuenta del acierto que desde su punto de vista ostenta la petición de rescisión de la sentencia, atendiendo que la Corte cambió su jurisprudencia y admitió la improcedencia del aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 para aquellos delitos que, por virtud de la Ley 1121 de 2006, no les son aplicables descuentos en el evento de culminar prematuramente.

De esta manera, solicitó declarar fundada la causal y, de igual modo, tener en cuenta que en las diligencias se reparó a la víctima, frente a lo cual la jurisprudencia también ha variado en el sentido de que es viable la consecuente rebaja de pena al no estar incluida en la prohibición legal siempre y cuando se verifiquen los presupuestos del artículo 269 del Código Penal, como aconteció en este asunto. 2.

La defensa se plegó a la petición y a los elementos de juicio evocados por el representante de la sociedad, al estimar que su postulación es consecuente con el criterio jurídico que en la actualidad rige los temas puestos a consideración de la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004. 2.

Hecha esta salvedad, ha de recordarse que la revisión es un mecanismo excepcional en virtud del cual se pretende remover el instituto de la cosa juzgada cuando quiera que la decisión final de la judicatura, sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento, a pesar estar ejecutoriadas, contienen o amparan situaciones injustas.

De esta manera, el ideal de justicia se sobrepone a la seguridad jurídica, pues la última no puede ser obstáculo para la búsqueda de la verdad, en consonancia con aquella aspiración axial. Por ende, la acción de revisión y el proceso que se desarrolla con fundamento en ella busca encontrar o alcanzar ese equilibrio entre verdad y justicia, para así poner fin a situaciones que riñen con los postulados del ordenamiento jurídico y que, de contera, resultan insostenibles en un Estado Social de Derecho. 3.

En el presente caso, la demanda se funda en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual procede la revisión cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria o la punibilidad. En tal hipótesis, se tutela el valor justicia en el entendido de custodiar las garantías a la igualdad y la equidad, toda vez que a una misma situación de hecho le corresponde idéntica solución en derecho.

La causal, entonces, determina, a partir de un cambio de postura de la Corte de cara a un específico punto jurídico, que una interpretación dada en un momento histórico concreto pudo estar errada, o que ante la evolución de la coyuntura en que esta se profirió se impone otra hermenéutica con vocación de ser aplicada a casos ya juzgados, con fundamento en la nueva interpretación. De esta manera, se tiene que en el sub examine no se cuestiona la responsabilidad ni la legitimidad de su declaratoria, pues esta última fue aceptada por los condenados.

Lo que es objeto de la solicitud de rescisión, es el cálculo de la punibilidad bajo la óptica de un cambio jurisprudencial posterior a la sentencia. Así, la revisión por la causal alegada resulta viable de verificarse cuando la jurisprudencia ha variado las premisas que determinaron la procedencia de un incremento punitivo, una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegación de un derecho y si esa nueva postura de la Corte deviene en beneficio de quien fue gravado con base en un criterio superado. 4.

Confrontado el caso concreto con los lineamientos anteriores, se tiene lo siguiente: el fallo que hoy pesa en contra de los condenados deja ver a las claras que los juzgadores aplicaron el incremento punitivo señalado por la Ley 890 de 2004 en su artículo 14, esto es, en la tercera parte del mínimo y la mitad del máximo. En virtud de dicha disposición, el extremo punitivo inferior consagrado en el artículo 244 del Código Penal, se incrementó de 144 a 192 meses mientras que el superior de 192 pasó a 288 meses.

Lo propio ocurrió con la pena principal de multa que de oscilar entre 600 a 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes se elevó a 800 y 1800, respectivamente. Frente a esta situación, el juzgador puso de presente (a excepción de GARCÍA ROJAS y ZAFRA LÓPEZ, a quienes favorecía la hipótesis prevista en el artículo 268 del Código Penal), que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluía la posibilidad de concederles rebaja de pena alguna.

Así lo prevé la norma: “ Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz ”. Sobre la razón de ser del incremento de penas realizado por la Ley 890 de 2004, la Corte, en sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, concluyó que “ el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004 ”.

Como consecuencia de lo anterior, agregó que “ en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004, son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”. En el pronunciamiento en comento, se precisó que con el fin de incentivar la justicia premial y la culminación anticipada de los procesos y, al mismo tiempo, para darle a la Fiscalía un margen de maniobra encaminado a conseguir un sometimiento eficaz, se dispuso el incremento de las penas para casi todos los delitos contenidos en el Estatuto Punitivo, conforme el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Por tanto, si la normatividad (Ley 1121 de 2006, artículo 26) prohíbe para algunas conductas y por motivos de política criminal el beneficio punitivo connatural a los allanamientos o preacuerdos, entonces, el incremento en cuestión en esos eventos carece de justificación, pues si el trámite cursa por alguno de los delitos previstos en el artículo 26 la Ley 1121 de 2006, dicha legislación no tendría la aptitud de incentivar los mecanismos de justicia premial prohijados por la Ley 906 de 2004.

Así lo decantó la Corte, en la citada providencia: “…a la hora de conjugar su aplicación (la del artículo 14 de la Ley 890 de 2004) con la prohibición de descuentos punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, salta a la vista la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena […]. En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos.

Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo. Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004-, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.

De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas -posibilidad de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o por vía negociada-, el medio escogido -incremento punitivo- quedó desprovisto de relación fáctica con el objetivo propuesto.

Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad o adecuación de la medida, configurándose, de contera, una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad personal ”. En ese orden, surge nítido que el presente caso reúne los presupuestos para acceder a la revisión reclamada, pues se tiene que: i) los implicados LEONARDO FABIO CONTRERAS VILLALBA, JESÚS SNEIDER GARCÍA ROJAS y JHONATAN ZAFRA LÓPEZ se allanaron a cargos por el delito de extorsión, ii) la aceptación, por versar sobre un delito enunciado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no les generó la rebaja punitiva inherente a esta figura de culminación de la actuación y iii) no obstante lo anterior, fueron sentenciados con el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual, como se señaló, no tiene justificación por conculcar el principio de proporcionalidad de las penas.

En estas condiciones, modificada la jurisprudencia para prever la inaplicación de los incrementos fijados por la Ley 890 de 2004, en cuanto a los delitos enunciados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 cuando el procesado se someta a cualquiera de los eventos de terminación anticipada, es evidente que el fallo demandado se torna inequitativo e injusto al punto que, de haber existido el precedente para la fecha en que fue proferido, el escenario para los condenados hubiese sido más favorable.

Por tal motivo, se impone remediar la situación dejándolo parcialmente sin efecto para abordar la dosificación de las penas de acuerdo con los lineamientos evocados con antelación, esto es, descartando el incremento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en consonancia con los últimos pronunciamientos emitidos por la Sala acerca del tema (Cfr. CSJ SP 719-2015, CSJ SP 1079-2015, CSJ SP 2197-2015, CSJ SP 2694-2015, entre otros). 5.

De otra parte, según se reseñó en la demanda, en el trámite tampoco fue reconocida la hipótesis contemplada en el artículo 269 del Código Penal[footnoteRef:1], a pesar de haberse acreditado que los sentenciados indemnizaron los perjuicios ocasionados con el delito a la víctima y así, incluso, lo reconocieron los juzgadores. Ciertamente, éstos coincidieron en declarar que la disminución de pena por dicha reparación no procedía para el caso del delito de extorsión, amparados en la preceptiva del ya aludido artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Al respecto, se señaló lo siguiente: [1: Artículo 269. Reparación. “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.] «Con relación (sic) de una posible rebaja por indemnización no es factible acceder a tal pretensión, pues de acuerdo con las decisiones jurisprudenciales con fuerza vinculante, entre ellas, la del 29 de junio de 2008, de la Sala Penal, radicada bajo la partida 29788 […] prohíbe la concesión de esta diminuente que es de carácter posdelictual, la que además recoge la radicada bajo la partida 20615 […] del 27 de octubre de 2004, precedentes que no es factible para esta operadora jurídica desconocer.

Y la mencionada disminución se halla proscrita en la Ley 1121 de 2006, artículo 26, al establecer que esta deducción punitiva solo rige para los delitos contra el patrimonio económico, sacando del listado el punible de extorsión, tema del que se ha ocupado ampliamente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, veamos: En la decisión del 28 de junio de 2008, radicada bajo el Nº 29788 […] dijo la Sala Penal de la CSJ y de manera textual así: “… Ahora bien, observa la Sala que los juzgadores no aplicaron íntegramente la referida prohibición, pues concedieron al procesado la rebaja punitiva del artículo 269 del Código Penal por haber indemnizado plenamente a las víctimas.

Evidentemente, tal descuento inadvirtió el principio de legalidad de la pena…”. Por otra parte, al remontarnos a la sentencia del 27 de octubre de 2004, es claro el ponente al indicar que la rebaja del artículo 269 del C.P., comporta un beneficio que para el momento de dicha decisión, en vigencia de la Ley 733 de 2002, al tenor literal del artículo 11, establecía como regla de exclusión todos los beneficios penales para la extorsión, solo el único beneficio aplicable es el derivado de la colaboración eficaz, en consecuencia, no admite duda respecto de esta prohibición, la que es revivida nuevamente en la Ley 1121 de 2006, artículo 26 y bajo esta normatividad se realizaron los hechos que hoy ocupan nuestra atención”.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 22 y siguientes cuaderno Corte] Sin embargo, mediante la providencia citada en la demanda y varias proferidas en el mismo sentido (Cfr. CSJ SP, 05 Sep 2012, Rad. 37339, CSJ SP, 13 Nov 2013, Rad. 41464, CSJ SP 16497-2014, entre otras), la Corte ha admitido la procedencia de la disminución punitiva para quien repara a las víctimas cuando del punible de extorsión se trata, a pesar de la prohibición legislativa.

En concreto, tal postura se adoptó a partir de la decisión del 6 de junio de 2012, dictada dentro del radicado 35767, en donde luego de un recuento detallado de los antecedentes jurisprudenciales y de la ley en comento, se indicó que el desconocimiento de la aludida rebaja conculcaba un derecho del procesado, desconocía el principio de proporcionalidad de la pena y atenta contra los derechos de las víctimas, concluyendo: “Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal.” En el caso que ocupa la atención de la Corte, las sentencias de instancia se dictaron con antelación a este último criterio que, ostensiblemente, surge favorable respecto al invocado en aquel momento y que concebía la reparación de perjuicios como un beneficio más no como derecho y, por tanto, se encontraba excluida de la posibilidad de generar descuentos punitivos, al tenor del mencionado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Entonces, efectuada la constatación de rigor, se advierte sin mayores elucubraciones que el nuevo razonamiento jurídico de igual modo habría implicado un trato punitivo más beneficioso para los condenados de haber tenido vigencia a la hora de dosificarse la pena, en tanto en la presente actuación se reparó integralmente a la víctima[footnoteRef:3], motivo por el cual la causal de revisión deprecada también se replica fundada frente a este puntual aspecto, en concordancia con las constancias procesales. [3: Así se aprecia en el documento suscrito ante la Fiscalía Delegada Gaula Bucaramanga, el 3 de julio de 2009, en el cual “el señor Juan Diego Valencia Durán […] ha manifestado haber sido indemnizado de manera integral por parte de los ciudadanos JESÚS SNEIDER GARCÍA ROJAS […] LEONARDO FABIO CONTRERAS VILLALBA […] y JHONATAN ZAFRA LÓPEZ […].

La anterior indemnización se deriva de la conducta desarrollada por los ciudadanos anteriormente mencionados los cuales fueron imputados como coautores, por el delito de extorsión […]. Por el presente instrumento se renuncia de manera expresa a proponer incidente de reparación integral […]”. (Cfr. Fl. 25 cuaderno actuación)] 6. Redosificación de las penas En este ejercicio, la Corte habrá de respetar la determinación y criterios de individualización empleados por los falladores de instancia por hallarlos ajustados, naturalmente, en lo que no se oponga a los términos de la jurisprudencia favorable sobreviniente reseñada en precedencia y que es aplicable al caso. 6.1 Así, la pena básica privativa de la libertad para el delito de extorsión está prevista en el artículo 244 del Código Penal, norma modificada por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002, que consagra como extremos punitivos un mínimo de 144 meses (12 años) y un máximo de 192 meses (16 años).

En ese orden, y considerando para GARCÍA ROJAS y ZAFRA LÓPEZ la procedencia de la atenuación punitiva, conforme lo precisó el a quo, por razón de la concurrencia de los presupuestos del artículo 268 del Código Penal que prevé una disminución de la sanción de una tercera parte a la mitad, los extremos punitivos, al tenor del artículo 60 ibídem, quedan en seis (6) años el mínimo y diez (10) años y ocho (8) meses el máximo, o lo que es lo mismo, entre 72 y 128 meses.

De esta manera, el primer cuarto (aplicable al caso, por razón de la ausencia de causales de mayor punibilidad y la ausencia de antecedentes penales), oscila entre 72 y 86 meses. Ahora bien, el juzgador de primera instancia, a la hora de individualizar la pena, partió del extremo inferior del cuarto mínimo y lo incrementó en 2 meses, por razón de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena.

Por ende, lo procedente es realizar ahora el incremento en la proporción que esos 2 meses representaron en el fallo de instancia, equivalentes al 8,3 % de la duración total del cuarto de movilidad y que para el sentenciador de primer grado era de 24 meses. Ajustando la misma proporción -8.3%- al nuevo ejercicio de punibilidad, en el que se obtiene un cuarto de punibilidad cuya duración es de 14 meses, se tiene que el incremento, a partir de su límite inferior -72 meses-, es de 1,2 meses, en consecuencia, la pena privativa de la libertad para GARCÍA ROJAS y ZAFRA LÓPEZ es de setenta y tres (73) meses y (6) días. 6.2.

La misma operación aplica para la pena de multa, de tal manera que a las voces del artículo 244 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, sin el incremento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se encuentra comprendida entre 600 y 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Incorporada la rebaja prevista en el artículo 268 ibídem, dichos límites quedan, respectivamente, en 300 y 800 salarios, de modo que el cuarto mínimo queda entre 300 y 425 salarios mínimos legales mensuales.

En estas condiciones, y conforme lo dispuesto por el ad quem que impuso el mínimo de la sanción pecuniaria, la pena de multa para los mencionados queda en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.3. Ahora, a las penas en cuestión, procede aplicarles la disminución por reparación prevista en el artículo 269 del Estatuto de Penas y que va de la mitad a las tres cuartas partes de la sanción irrogada (50% al 75%), pues, según lo ha indicado la jurisprudencia, ese descuento por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito no afecta los límites punitivos sino que opera luego de dosificada la sanción correspondiente a la conducta ejecutada, descuento que ha de ser fijado por el juzgador de forma discrecional, no arbitraria, en atención al interés mostrado al momento de cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas (Cfr. CSJ SP 16816-2014, CSJ SP 15414-2014).

En ese orden, se tiene que las exigencias extorsivas iniciaron el 25 de marzo de 2009, fecha de la primera llamada intimidatoria, el pago se verificó el 17 y el 19 de junio del mismo año y el constreñimiento culminó el 1º de julio siguiente, con la captura en flagrancia de los condenados. Así, si bien es cierto la reparación se realizó a los dos (2) días siguientes a esta última fecha[footnoteRef:4], no puede pasar desapercibido que la afectación al patrimonio económico de la víctima se venía causando con relativa anterioridad a dicha oportunidad sin que pueda atenderse para estos efectos la cuantía del perjuicio, toda vez que ello se tuvo en cuenta al momento de aplicar la diminuente del artículo 268 de la codificación en comento.

Por lo tanto, se concederá el 50% de rebaja de pena quedando esta en definitiva para GARCÍA ROJAS y ZAFRA LÓPEZ en prisión por treinta y seis (36) meses y dieciocho (18) días y multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [4: En el documento correspondiente aparece como fecha de la reparación 3 de junio de 2009, no obstante, ha de entenderse conforme la secuencia temporal en comento que corresponde al 3 de julio de ese año (Fl. 25 c.a).] 6.3.

En lo concerniente a CONTRERAS VILLALBA, conforme los lineamientos decantados en precedencia, procede partir de los extremos punitivos contemplados en el artículo 244 del Código Penal, con la modificación de la Ley 733 de 2002, que abarcan la prisión un mínimo de 144 meses (12 años) y un máximo de 192 meses (16 años) y la multa entre 600 y 800 salarios mínimos legales mensuales.

De esta forma, en consonancia con lo esbozado por el ad quem y excluyendo el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la pena imponible en su caso es de prisión por ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora, considerando la rebaja de la pena por reparación estudiada en precedencia que da lugar a un descuento del 50%, la pena definitiva a imponerle es de setenta y dos (72) meses y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.4.

Por último, la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta a los condenados se reajusta en término semejante al de la pena privativa de la libertad. 7. Otras determinaciones Valga anotar que en firme la presente decisión se devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su cargo, con el fin de que proceda a lo pertinente en punto de la vigilancia y ejecución de las penas impuestas a los condenados.

Lo anterior, atendiendo que, pese a lo requerido por la Sala,[footnoteRef:5] no se remitió a esta Corporación la totalidad de las diligencias relativas a dicha fase[footnoteRef:6], reportándose por otras piezas procesales que a GARCÍA ROJAS y ZAFRA LÓPEZ se les concedió la libertad condicional el 26 de marzo[footnoteRef:7] y el 9 de junio de 2014,[footnoteRef:8] respectivamente, ignorándose si a la fecha se le ha reconocido a CONTRERAS VILLALBA redención de pena como para predicar que en la actualidad, de cara a la sanción fijada y el tiempo de privación efectiva de la libertad que ha descontado, es viable concederle el mismo derecho. [5: Cfr. Fl. 192 cuaderno Corte] [6: Cfr. Fl. 195 Ibídem] [7: Cfr. Fl. 219 ídem] [8: Cfr. Fl. 230 ídem] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada por el Procurador 59 Judicial II Penal de Bucaramanga en favor de LEONARDO FABIO CONTRERAS VILLALBA, JESÚS SNEIDER GARCÍA ROJAS y JHONATAN ZAFRA LÓPEZ.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE SIN EFECTO las sentencias de instancia del 28 de diciembre de 2009 y 18 de febrero de 2010, proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, ÚNICAMENTE en lo que concierne a las penas principales de prisión y multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En consecuencia, FIJAR, de manera definitiva, la pena de prisión impuesta a JESÚS SNEIDER GARCÍA ROJAS y JHONATAN ZAFRA LÓPEZ en treinta y seis (36) meses y dieciocho (18) días y la multa en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a LEONARDO FABIO CONTRERAS VILLALBA en setenta y dos (72) meses y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

De igual modo, se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término de la sanción privativa de la libertad, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: En todo lo demás, los fallos de instancia permanecen incólumes.

CUARTO: Dese cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones. Contra esta decisión no procede ningún recurso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9