Micelio
SP709-2019(49430)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

Casación 49430 Miguel Ángel Nule Amín PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP709-2019 Radicación n° 49430 Aprobado acta nº 59 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 6 de abril de 2016, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 16 de octubre de 2014, condenando al mencionado procesado como determinador del delito de Homicidio agravado.

H E C H O S Como hechos relevantes, que se desprenden de las sentencias de primera y segunda instancias, se tiene que el 14 de octubre de 2000, un grupo de sesenta hombres, aproximadamente, quienes se encontraban armados y usaban prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, comandados por Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», incursionaron en las poblaciones de El Floral, Verruguitas, La Cañada, La Cañada de Limón y Macayepo, de jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar.

En esos lugares, después de señalar a varios pobladores como colaboradores de la guerrilla, procedieron a asesinar, mediante el empleo de elementos contundentes como garrotes y piedras, a Andrés Alberto Álvarez Palacios, Rafael Tapias Terán –sepultado bajo el nombre de su hijo Maximiliano Tapias-, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez –sepultado como Manuel de Jesús Palacios Meléndez–, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibiades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz y Juan Manuel Feria Álvarez; además, realizaron hurtos e incendios, forzando el desplazamiento de los habitantes de esos poblados.

La acción, atribuida al Bloque Héroes de los Montes de María de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, se produjo como consecuencia del hurto de ganado perpetrado en la Hacienda Santa Helena, a donde fueron trasladados los semovientes una vez fueron recuperados por los mismos agresores, quienes fueron instigados para esos cometidos por Joaquín García Rodríguez y MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, propietarios del referido ganado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 18 de octubre de 2000, la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo (Sucre) avocó el conocimiento de la investigación previa, la misma que posteriormente fue asumida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. El 15 de diciembre de 2011, se ordenó la vinculación a la actuación de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, quien fue escuchado en indagatoria el 20 de febrero de 2012, resolviéndose su situación jurídica el 1º de marzo de ese año, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Homicidio agravado y Desplazamiento Forzado, en concurso de conductas punibles.

El 19 de febrero de 2013, la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, en calidad de determinador de los referidos delitos. La defensa del acusado interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de dicha decisión, no obstante desistió ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El desistimiento fue aceptado mediante auto del 15 de abril de 2013.

Correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y tras celebrar las audiencias preparatoria y pública, el 16 de octubre de 2014 profirió sentencia absolutoria en relación con los cargos por los que había sido acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN. En contra de la decisión, la delegada de la fiscalía, interpuso el recurso de apelación, siendo revocada de manera parcial por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 6 de abril de 2016, condenando al acusado en calidad de determinador del delito de Homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 6, 7 y 8 del Código Penal), en concurso homogéneo de conductas punibles, imponiéndole la pena principal de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

Oportunamente el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal, y mediante auto del 21 de mayo de 2018 fue admitida por esta Sala de Casación Penal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Doce cargos –tres principales y nueve subsidiarios- presenta el apoderado del sindicado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero –principal-: Nulidad Acusa la sentencia de segundo grado con base en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, debido a la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.

En desarrollo de la censura, señala el demandante que no obstante la clara ausencia de argumentos de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del fallo absolutorio de primera instancia, el Tribunal desconoció las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público para que lo declarara desierto y, en su lugar, desplegó un esfuerzo intelectual para inexplicablemente aplicar esa solución en relación con el delito de Desplazamiento forzado, pero entra a decidir de fondo la impugnación por el delito de Homicidio Agravado.

Enfatiza que en la sustentación del recurso de alzada, el delegado de la Fiscalía se limitó a copiar la resolución de acusación emitida el 19 de febrero de 2013, desconociendo, en consecuencia, la actuación procesal desplegada en la etapa de juicio y especialmente las pruebas recaudadas durante la etapa del juicio, tratándose por lo tanto de una apelación «inexistente, irreal o simulada».

Con ello, precisa, se afectó el derecho de defensa del procesado, en tanto «nunca estuvimos en aptitud de oponernos con unos alegatos de no recurrentes, a una apelación que de ninguna forma enervaba o atacaba los argumentos de la sentencia de primera instancia». Concluye que con dicha actuación se vulneró el tenor del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, en tanto se imponía la declaratoria de desierto del recurso de apelación por la falta de sustentación del mismo, haciéndose necesario corregir el yerro invalidando la actuación inclusive desde el auto del 19 de diciembre de 2014, mediante el cual se ordenó dar trámite al referido recurso interpuesto por la Fiscalía. Cargo segundo –principal-: Falso juicio de identidad Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensa propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de un falso juicio de identidad, al entender que fue tergiversada y distorsionada la prueba, dándole un alcance que objetivamente no tiene.

Hace referencia el demandante al testimonio de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», el cual, según sustenta, exoneraba de responsabilidad al acusado, no obstante lo cual sirvió como prueba única para fundamentar su condena al asignársele un valor demostrativo del que carecía. Así, precisa que el testigo en cuestión fue enfático en sostener en su primera declaración rendida en el año de 2008, que ningún ganadero tuvo responsabilidad en los hechos conocidos como la «masacre de Macayepo», puesto que la idea y el desarrollo de la acción criminal surgió de él en asocio con alias «Cadena», motivados por el interés de asesinar integrantes y colaboradores de la guerrilla, sin que mencionara al procesado como determinador de aquellas conductas.

En la segunda declaración rendida en el año 2009 por el testigo «Juancho Dique», hace alusión a circunstancias distintas, sin que involucre al acusado, puesto que refirió que la masacre estuvo motivada en el interés de un ganado hurtado a Joaquín García, el cual se encontraba en la finca de NULE AMÍN. En la tercera y cuarta salida procesal, prosigue el demandante, el testigo citó al acusado, involucrándolo con los hechos acaecidos, sin embargo, en su testimonio ofrecido en el curso de la audiencia pública declaró que fue Joaquín García quien a través de alias «Cadena» dio la orden para que se ejecutara la masacre.

Por lo anterior, puntualiza, surge el interrogante de cuál de aquellas versiones se ajusta a la realidad de lo ocurrido, concluyendo que es la que ofreció en las declaraciones de 2008 y 2009, no solamente por su cercanía temporal con los hechos sino también porque cuenta con prueba de corroboración, consistente en el testimonio de varios miembros de las AUC que al testificar negaron la participación del acusado o, simplemente, no lo mencionan cuando dieron su versión de lo sucedido; además, los realizadores de los actos criminales hicieron alusión a «que se estaba limpiando la región de guerrilla y de sus colaboradores», por lo cual no los asociaron al hurto de ganado y, por lo tanto, el fin de la masacre tampoco era su recuperación. Cargo tercero –principal-: Falso juicio de existencia Con sustento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia, aduciendo que el Tribunal omitió valorar el testimonio de Luis Fernando Caro Solano, alias «Magencio».

Tras transcribir extensos apartes de la sentencia del Tribunal, el recurrente sostiene que no se tuvieron en cuenta varios medios de prueba, entre ellos el testimonio de Caro Solano, quien dilucidó en su declaración la diferencia existente para las autodefensas entre recuperar y hurtar ganado, siendo aquel verbo un eufemismo de éste. Aduce que de no haberse desconocido dicha declaración, el Tribunal habría podido confrontar con el demás acervo probatorio y concluir que el motivo de la «masacre de Macayepo» no fue recuperar ganado sino hurtarlo, después de la comisión de los asesinatos.

En ese mismo sentido, aduce, declaró Yairsiño Mesa Mercado, alias «El gato», lo que contradice la versión entregada por alias «Juancho Dique», cuando indicó que el ganado fue recuperado y regresado a las fincas de los ganaderos. Así mismo, sostiene que se omitió considerar que el testigo Luis Fernando Caro Solano, alias «Magencio», refirió la realización de unas reuniones que tuvieron ocurrencia en María la Baja y el municipio de Zambrano (Bolívar), en las que se definieron los móviles de la masacre de Macapeyo, por lo que se trataba de un testigo directo cuya valoración fue omitida.

Concluye que de no haberse omitido dicho testimonio, el Tribunal «habría observado cómo las Autodefensas no sólo no recuperaban ganado, sino que lo que realmente practicaban durante las masacres era el hurto de semovientes. Así mismo, que durante la Masacre de Macayepo, en efecto, alias “CADENA” se apropió para sí del ganado que fue despojado en esa cruenta acción y, por lo tanto, que el mismo nunca fue entregado a hacendados y mucho menos al señor MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN».

Cargo cuarto –subsidiario-: Falso juicio de identidad Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, consistente en falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba en relación con el testimonio de Yairsiño Mesa Mercado, alias «El gato».

Argumenta, que en su primera declaración del 13 de mayo de 2009, en la que, según el demandante, el testigo tuvo «algún atisbo de sinceridad», sostuvo que el móvil del delito fue combatir con la guerrilla, sin que mencionara que se pretendiera recuperar ganado hurtado a los ganaderos de la región. En su segunda y tercera declaraciones, del 14 y 20 de octubre de 2009, advierte el recurrente, no mencionó al procesado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN como partícipe en la masacre, lo que resulta concordante con lo declarado por Luis Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury», quien negó la presencia del acusado en la masacre o, al menos, dijo desconocer su participación. En la cuarta salida procesal del testigo, subraya el recurrente, adujo que la masacre ocurrió por un ganado hurtado a MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, pero también precisó que los semovientes no fueron devueltos a sus supuestos dueños, sino que alias «Cadena» se los quedó y los vendió. Asegura el censor que, tergiversando el contenido de dicho testimonio, el Tribunal sostuvo que el ganado fue devuelto al acusado y a Joaquín García. Con dicha declaración, agrega, se demostró que el procesado no tenía ninguna influencia dentro de la organización paramilitar, al punto que en realidad el ganado no le fue entregado, resultando absurdo que un despliegue de fuerzas tan grande se empleara para recuperar un ganado, con el cual se quedó alias «Cadena».

De no haberse tergiversado dicha prueba testimonial, concluye el demandante, se habría deducido que el acusado no tuvo ninguna participación en los hechos. Cargo quinto –subsidiario-: Falso juicio de identidad De conformidad con el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente presenta un nuevo cargo de violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba testimonial de Edwar Cobos Téllez, alias «Diego Vecino».

En desarrollo de la censura, asegura que la declaración de dicho testigo resultó «clave» en la emisión de la sentencia condenatoria porque de manera «insólita y absolutamente contraevidente» el Tribunal estimó que corroboró el testimonio de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», cuando éste comprometió al acusado con los hechos relativos a la «masacre de Macayepo».

En realidad, afirma, dicho testigo señaló que en la masacre no hubo participación de los ganaderos, como tampoco tuvo como móvil la recuperación de ganado hurtado, siendo su única razón la de combatir los grupos guerrilleros que operaban en la región. Puntualiza el demandante que de las declaraciones rendidas por aquel testigo el 15 de octubre de 2010 y el 19 de mayo de 2011 puede resaltarse, entre otras cosas, que el ganado recuperado pertenecía, de manera exclusiva, a Joaquín García; que el móvil de la acción paramilitar no era otro que combatir a la guerrilla y dar de baja a sus colaboradores; y, que el acusado no es nombrado como instigador del acontecimiento.

Así mismo, asegura, en su declaración del 12 de enero de 2013, el testigo mantuvo la misma línea de coherencia y sinceridad, al no ubicar al procesado como vinculado con la llamada «masacre de Macayepo», atribuyendo la planeación y ejecución de la acción delictiva a Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias «Rodrigo Cadena». El fallador, agrega, asumió como cierta la apreciación equivocada del testigo cuando aseveró que para el año 2000 la finca «Santa Helena», a donde se llevó el ganado recuperado, era de propiedad del acusado y de su entorno familiar, cuando en realidad ese predio ya no les pertenecía. Se trata, por lo tanto, concluye, de un testimonio que es favorable al acusado, además de ser fiable, resultando indebida la apreciación parcializada que hizo el Tribunal cuando derivó de allí un compromiso de responsabilidad fundado en falsas premisas.

Cargo sexto –subsidiario-: Falso juicio de identidad Un nuevo cargo por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad por tergiversación, presenta el recurrente, relacionado con el testimonio de Jairo Antonio Castillo Peralta, alias «Pitirri», estimando que de su valoración tenía que concluirse, de manera indudable, en la inocencia del acusado.

Sustenta que dicho testimonio no corrobora, sino que refuta, la declaración de alias «Juancho Dique», en tanto jamás, a lo largo de sus exposiciones, involucró al procesado en los hechos relacionados con la «masacre de Macayepo», limitándose a afirmar que a Joaquín García le habían hurtado un ganado en la finca de NULE AMÍN, siendo aquel el verdadero determinador de la masacre.

Lo que si corroboró dicho testigo, afirma el demandante, es que para el momento de los hechos, el acusado ya no era propietario de la finca «Santa Helena», pues la había transferido a la madre de Joaquín García. Agrega que el Tribunal desconoció que el testigo expresó que el acusado sufrió el atentado con una bomba en su residencia, obra de los grupos paramilitares para forzarlo a involucrarse con esa causa ilegal, con lo que lo obligaron a salir del país. Con ello, aduce, se pudo determinar que el procesado no fue aliado sino víctima de las AUC.

Cargo séptimo –subsidiario-: Falso juicio de identidad Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un error de hecho por falso juicio de identidad, proveniente de la tergiversación de la prueba de interceptación telefónica entre Álvaro Alfonso García Romero y Joaquín García. Sustenta que la interceptación de aquella comunicación telefónica fue pilar en la construcción de la responsabilidad penal del acusado, cuando su debida valoración debió conducir a la exoneración suya de cualquier compromiso en los hechos relacionados con la masacre.

Así, sostiene que dicha prueba fue tergiversada en uno de sus pasajes, en tanto se concluyó por el juzgador que «cuando se dice que NULE quiere meter “la tropa” a la finca se está hablando de paramilitares», expresión que en realidad correspondía, de acuerdo a las reglas de la experiencia en el lenguaje empleado, al deseo de obtener la presencia de las fuerzas legítimas del Estado y no de los grupos ilegales.

Razona el demandante que la distorsión del fragmento de la comunicación interceptada, condujo a asumir el compromiso de responsabilidad del acusado, pues una valoración adecuada de la misma habría llevado a reafirmar su inocencia en los hechos relacionados con la masacre. Así mismo, expresa el demandante que “ la prueba apunta a que su nombre –el del acusado- fue usado quién sabe con qué fines dentro de la llamada, y que él no tenía por qué conocer, permitir ni mucho menos aprobar lo que los interlocutores de la llamada acordaban».

Cargo octavo –subsidiario-: Falso juicio de identidad También, como un falso juicio de identidad por cercenamiento, se acusa la sentencia en relación con la prueba testimonial del acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN. El reproche está referido a que, según lo propone el demandante, el Tribunal fragmentó la declaración del acusado, para inferir de manera equivocada que tenía vínculos con alias «Cadena» y que fue él quien lo contactó para ejecutar el operativo de recuperación de ganado que derivó en la llamada «masacre de Macayepo».

En realidad, advierte, lo que el procesado NULE AMÍN manifestó en su aparición procesal es que conocía al apodado «Cadena», pero que no tenía ninguna cercanía, amistad o vínculo con él. De allí que, aduce, el juzgador «cercenó» ese aparte de la declaración para argumentar que se corroboraron los dichos de «Juancho Dique», de tal manera que resultaba comprometida la responsabilidad del acusado.

Concluye que de no haberse cercenado la versión del procesado y se hubiese considerado en su integridad, se habría concluido que existía una duda en relación con la prueba que podría incriminarlo. Cargo noveno –subsidiario-: Falso juicio de existencia Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensa propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de un falso juicio de existencia en relación con el contenido de la prueba documental relativa a las escrituras públicas y los certificados de tradición, y a la prueba testimonial, referentes a las fincas «Santa Helena» y «Buenos Aires».

En su sustentación, el demandante sostiene que para la fecha de los hechos –octubre de 2000-, el acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN no era propietario de aquellos predios, aspecto que fue demostrado con las escrituras públicas y certificados de tradición aportados por la defensa, con las que se acreditó que para entonces ya había transferido el 88% de la finca «Santa Helena» y el 100% de la finca «Buenos Aires» a Joaquín García y/o a su madre, lo que además fue ratificado por alias «Pitirri», alias «Juancho Dique» y el propio Joaquín García. Así mismo, agrega, se probó la entrega de la posesión material de los predios a través de los mismos testimonios y de otros declarantes, tales como Roberto Samur Esguerra, Juan Carlos Fernández Dajud, Luis Eduardo Paternina Amaya, Gustavo Adolfo Tulena Tulena, Jaime Enrique Quessep Esguerra y Rodrigo de Jesús Dajud García. Sin embargo, advierte, el Tribunal omitió la consideración de dichos elementos de conocimiento que resultaban en prueba indudable de inocencia del procesado, pues con ellos «se habría con un elemento menos para corroborar el testimonio del falsario alias “JUANCHO DIQUE” y, por el contrario, se habrían hallado unas pruebas que demostraba (sic) la ajenidad de mi prohijado con estos hechos».

Ello, subraya, desmiente que el compromiso de responsabilidad del acusado se pudiera inferir del hecho de que los predios de su propiedad fueron empleados para planear y ejecutar las conductas punibles, al llevarse a ellos el ganado recuperado. Cargo décimo –subsidiario-: Falso juicio de existencia También como falso juicio de existencia, el recurrente censura que el Tribunal ignoró el contenido de la prueba documental referente a la preclusión proferida a favor del acusado NULE AMÍN por su supuesta vinculación con grupos paramilitares.

Hace alusión, según precisa, a la resolución de preclusión de la investigación proferida dentro del radicado 3793, adelantada por la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional contra el terrorismo, con segunda instancia del Vicefiscal General de la Nación, ambas decisiones fechadas en el año 2008, en las que se concluyó que no existía prueba que indicara que el acusado tuviera vínculos con la organización criminal de las AUC.

Como consecuencia de ello, concluye el demandante que «la preclusión de la investigación emitida a favor del doctor MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN significa que existe un pronunciamiento judicial, con fuerza de cosa juzgada, que implica que él no pudo ser hallado responsable por los hechos más arriba descritos, que configuran supuesto Concierto para delinquir agravado, de supuestas alianzas, pactos, vínculos con las AUC que operaban en la región, motivo por el cual a su favor RIGE INCÓLUME (sic) la presunción de inocencia en cuanto a éstos cargos o acusaciones».

Finaliza acotando que si el procesado no tenía ningún vínculo con las AUC, no podía declararse su responsabilidad en los hechos que fueron objeto de condena. Cargo undécimo –subsidiario-: Falso juicio de existencia Denuncia la sentencia de segunda instancia por un falso juicio de existencia en relación con el testimonio de Juan Carlos Fernández Dajud.

Al respecto, expone el censor que se omitió valorar dicha prueba testimonial de trascendental importancia, con la cual habría determinado el Tribunal que el acusado no mantenía ningún vínculo de amistad con Joaquín García, por lo que era improbable que entre ellos existieran negocios o sociedades. Puntualiza que a través de dicho testigo se estableció que las deudas adquiridas por el procesado con Joaquín García le fueron cobradas de manera violenta, por lo que, ante la imposibilidad de saldarlas, debió hacerle entrega de la finca «Santa Helena».

De allí que, concluye, no es creíble que para octubre de 2000 el acusado mantuviera ganado en sociedad con Joaquín García, por lo que no resulta probable que entre los dos pidieran a alias «Rodrigo Cadena» la recuperación de semovientes poseídos en común. Cargo duodécimo –subsidiario-: Falso raciocinio Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso raciocinio en relación con el testimonio de Úber Enrique Bánquez, alias «Juancho Dique».

En desarrollo del cargo señala que tal testimonio se convirtió en la única prueba directa en la cual se fundó la condena; no obstante, en su valoración, se vulneraron las reglas de la experiencia. Por eso, sostiene que, de no prosperar el segundo cargo principal, en el que se señaló a cuáles versiones de las rendidas por dicho testigo se les podía dar credibilidad en razón de la tergiversación de que fueron objeto por el juzgador, debe admitirse que en su estimación se quebrantaron «las reglas de la experiencia y de la sana crítica».

De esa manera, citando apartes de las diferentes versiones ofrecidas por el testigo durante el proceso, señala que: i) en sus primeras declaraciones sobre la «masacre de Macayepo», sostuvo que el móvil había sido la lucha de las AUC contra los grupos guerrilleros, sin mencionar al acusado NULE AMÍN como partícipe de la misma; ii) en su declaración de 2010, empezó a «torcer su versión» para implicar al acusado y aducir que el motivo de la masacre fue la recuperación del ganado que le había sido hurtado; iii) en el año 2014 sostuvo que la acción armada se produjo a instancias de Joaquín García, aunque mantuvo la versión referida a que fue recuperado ganado de propiedad del procesado.

Con lo anterior, asegura que solo en la primera versión, aquel testigo «dijo algo parecido a la verdad», no obstante que, en general, resultan de «mejor nivel de credibilidad» otros declarantes presentados en la actuación. De cualquier manera, agrega, el testigo «Juancho Dique» nunca presenció el momento en el que el acusado, junto con otros ganaderos, se concertaron para ordenar y coordinar la masacre, por lo que se trata de un simple testimonio de oídas o de referencia que no tiene el peso para construir el grado de certeza en relación con la responsabilidad de NULE AMÍN. Por último, subraya que Úber Enrique Bánquez, alias «Juancho Dique», no es declarante al que se pueda calificar de fiable, en tanto se ha constituido en un «hecho notorio» la poca credibilidad que merece, puesto que una simple búsqueda en los medios de comunicación a través de internet arroja como resultado las múltiples oportunidades en que se han cuestionado sus afirmaciones realizadas frente a hechos de los que supuestamente ha sido testigo.

Incluso, en el presente caso, la defensa presentó en su contra una denuncia por falso testimonio y fraude procesal, cuya investigación adelantó la fiscalía hasta la acusación, encontrándose pendiente el anuncio del sentido del fallo por el juez de conocimiento. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En criterio de la Procuradora Segunda delegada para la Casación Penal, la sentencia impugnada no debe ser casada.

En relación con el primer cargo de la demanda, aduce que fue debidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del fallo absolutorio proferido por el juez a quo, en tanto se dirigió a controvertir sus fundamentos probatorios relacionados, especialmente, con la credibilidad que podían deparar los testimonios de Úber Bánquez Martínez y Yairsiño Enrique Mesa Mercado.

Por ello, señala, desde el punto de vista estrictamente objetivo, « fundó el disenso en la controversia de los mismos elementos de consideración que sirvieron de fundamento al fallo allí impugnado», por lo que es inexistente el vicio aducido y, por lo tanto, improcedente el cargo propuesto. Frente al segundo cargo, manifiesta que no se avizora ninguna alteración al contenido de la prueba testimonial de Úber Enrique Bánquez Martínez, puesto que lo que se plantea por el demandante como un falso juicio de identidad no es más que una mera discrepancia con la valoración dada por el juzgador a las diferentes declaraciones que rindiera el testigo a lo largo de la actuación procesal.

Así mismo, en relación con el tercer cargo, estima la delegada que el demandante no ilustró un verdadero juicio de existencia por omisión en cuanto al testimonio de Luis Fernando Caro Solano, pues si bien es cierto en la decisión no se hace una mención específica a dicha declaración, lo cierto es que, dentro del campo de la libertad suasoria para la formación del conocimiento, el Tribunal no estimó de trascendencia considerarla para concluir, a través de otros medios probatorios, los móviles de la acción paramilitar, relacionados con la recuperación del ganado hurtado y no como expresión del dominio territorial del grupo armado, según lo planteó la defensa.

En cuanto al cuarto cargo, relativo al testimonio de Yairsiño Mesa Mercado, la delegada de la Procuraduría sostiene que la censura fue indebidamente sustentada, puesto que el demandante, en lugar de identificar el sentido literal del dicho del testigo, para confrontarlo con la valoración del fallador, opta por atribuir al mismo su propio contenido valorativo, lo que no corresponde a la realidad procesal.

Añade que ninguna tergiversación podría advertirse en la declaración de dicho testigo, cuando sostuvo, ante una pregunta formulada en ese sentido, que la operación paramilitar surgió por razón del hurto de ganado a Joaquín García y NULE AMÍN, siendo ese el sentido que se dio en la sentencia. Frente al quinto cargo, expresa que tampoco hubo tergiversación en el testimonio de Edwar Cobos Téllez, alias «Diego Vecino», pues aunque éste manifestó que, en su criterio, una operación paramilitar de aquellas magnitudes no se adelantaría para la recuperación de un ganado, lo cierto es que reconoce que en efecto el ganado, antes de ser hurtado, se encontraba en la finca de MIGUEL NULE AMÍN, lo cual respalda la versión presentada por alias « Juancho Dique», según lo apreció el Tribunal.

Al sexto cargo, referido al testimonio de Jairo Antonio Castillo Peralta, alias «Pitirri», expone que el Tribunal no hace un análisis a profundidad del mismo, no obstante lo cual no tergiversa su contenido, pues al valorar en conjunto la prueba concluye en la responsabilidad del procesado. Agrega que el hecho de que otras decisiones anteriores en las que se haya descartado alianza alguna del procesado con los grupos de autodefensa no es un factor que incida en el presente caso, pues corresponde a investigaciones diferentes.

En relación con el séptimo cargo, alusivo al contenido de la interceptación de la conversación telefónica sostenida entre Álvaro García Romero y Joaquín García Rodríguez, expresa que si bien es cierto cuando en ella hizo mención a la «tropa», en realidad se estaban refiriendo a las Fuerzas Militares, y no a los grupos paramilitares, es claro que la pretensión era lograr su movimiento a un lugar donde no representara obstáculo a la acción de las autodefensas, tal y como se interpretó por la Corte en el proceso desde el cual se trasladó la prueba.

En ese sentido, confrontado dicho medio de conocimiento con las demás pruebas obrantes en la actuación, no puede decirse que hubo alguna tergiversación por el Tribunal, concluye. Del octavo cargo, conceptúa que no es cierto que el testimonio del acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN haya sido cercenado, puesto que efectivamente se demostró que conocía a alias «Rodrigo Cadena», aspecto que resultaba relevante porque se venía objetando la credibilidad del testigo «Juancho Dique».

Al noveno cargo, la delegada del Ministerio Público adujo que no es cierto que el Tribunal desconociera que se haya realizado la negociación por la finca «Santa Helena» entre Joaquín García Rodríguez y el acusado, pero además, enfatiza, la atribución de responsabilidad del procesado se fundamentó en otros medios de conocimiento diferentes al hecho, discutido por el censor, de que fuera propietario o no de aquel predio, pues igual el ganado seguía pastando en esas tierras aun después de su venta, de donde fue hurtado, y de ahí que quedara acreditada su alianza con los grupos paramilitares.

Sobre el décimo cargo argumenta que la investigación penal que culminó con preclusión en favor del acusado en el año 2008, está referida a hechos distintos a los que resultan relevantes en el presente caso. En esa oportunidad, señala, fue investigado por participar, en el año 1996, de una reunión en la ciudad de Medellín, en la que se gestó la creación de las autodefensas de Sucre, lo mismo que otra reunión realizada ese mismo año en su finca «Las canarias».

Por lo tanto, concluye, no resulta pertinente traer a colación el resultado de una investigación adelantada por hechos ocurridos con mucha antelación a la llamada «masacre de Macayepo». Del undécimo cargo puntualiza que el testimonio de Juan Carlos Fernández Dajud, cuya omisión denuncia el recurrente, no desvirtúa las alianzas que se tejieron por aquella época entre Joaquín García Rodríguez y el procesado con los paramilitares de la región, pues no resulta de trascendencia, como lo precisó líneas atrás, que el acusado fuera el titular del derecho de dominio de la finca «Santa Helena».

Finalmente, en relación con el duodécimo cargo, sostiene que el Tribunal en la confección de su sentencia tuvo en cuenta diferentes medios de prueba, los que hicieron creíbles las versiones entregadas por Úber Enrique Bánquez Martínez en las que comprometió al acusado como determinador de la masacre en razón del ganado que le había sido hurtado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 206 ibídem.

Para hacerlo más comprensible, se abordarán y resolverán los problemas jurídicos agrupando los cargos presentados en la demanda por el recurrente, de acuerdo a sus elementos comunes relacionados con la naturaleza de las censuras presentadas. De esa manera, sobre la línea de los tres cargos principales, la Corte analizará los reparos presentados por el defensor contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual se dispuso revocar la sentencia absolutoria proferida en favor del acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÌN y, en su lugar, condenarlo como determinador de concurso de conductas punibles de Homicidio Agravado.

Para ese propósito, se fijará el análisis en los dos temas sobre los cuales discurren las censuras presentadas por el demandante: de un lado el referido a la nulidad de la actuación, en virtud de la estimación de no haberse sustentado adecuadamente, por parte de la Fiscalía, el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo absolutorio de primera instancia; y, de otro lado, el tema relacionado con la responsabilidad derivada por el Tribunal a MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, sobre el cual se fundamentan el resto de censuras. 1.

De la nulidad reclamada: Según lo propone el demandante en su primer cargo principal, la actuación se encuentra viciada de nulidad desde el momento procesal en que el Tribunal decidió resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía, puesto que en su entender debió haberse declarado desierto por «indebida o nula sustentación».

Con ello, puntualiza, se quebrantó la estructura del proceso y el derecho de defensa. Al respecto, debe decirse, como ha tenido oportunidad de puntualizarlo esta Sala, que la fundamentación de la apelación constituye un acto trascendente en la composición del procedimiento o rito procesal, por lo que no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23667.] De no ser acatada esa carga de fundamentación por parte del recurrente, se impone al juez declarar desierto el recurso, sin que se pueda abrir a trámite la segunda instancia, toda vez que frente a una fundamentación deficiente al funcionario no le es posible conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.

La declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia representa, entonces, la sanción prevista por el legislador en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 cuando no se sustenta de manera oportuna la acción promovida o, habiéndose hecho, no se precisan adecuadamente los reparos concretos que se le hacen a la decisión al momento de presentar la impugnación. De todos modos, al declararse la deserción del recurso de apelación, como castigo al recurrente incurso en el comportamiento expresamente previsto en la codificación procesal, que es única y exclusivamente la falta de sustentación o la indebida fundamentación de la misma, el juzgador debe obrar con estricta sujeción a la ley y con especial sindéresis, sin perder de vista que la aplicación injustificada de semejante sanción procesal entraña una restricción excesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el que se encuentra contenida la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva.

Así mismo, la sustentación del recurso de apelación como carga para el impugnante, cumple una función asaz relevante para la actuación, en tanto una vez satisfecho el requisito para acceder a la segunda instancia, la fundamentación expuesta, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, a quien sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, según lo dispone el artículo 204 de la Ley 600 de 2000.

Por eso, según ha precisado la Sala, la sustentación del recurso fija el marco de examen y pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad, por lo que, como manifestación del principio de contradicción o controversia del proceso penal, asiste al funcionario judicial el deber legal de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella, extensivos a los asuntos que resulten de manera inescindible vinculados a su objeto[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 2 may. 2002, rad. 15262. ] En el caso materia de examen por la Corte, se reitera, el demandante repara en que la delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó una indebida sustentación de la alzada, como quiera que en su escrito de fundamentación se limitó a recoger las consideraciones que había presentado en su resolución de acusación, sin que ello representara un auténtico ataque a los cimientos de la sentencia a través de la cual el juez a quo absolvió al acusado por los delitos que fueron objeto del llamamiento a juicio.

No obstante, sin mayor esfuerzo puede advertirse que un reproche en ese sentido resulta infundado, pues más allá del juicio que podría suscitarse en relación con la probidad jurídica de sus alegatos, el apelante acotó con precisión el motivo de su disenso y desarrolló, con relativa claridad, las razones argumentativas a través de la cuales pretendió la revocatoria de la decisión recurrida.

Sobre ello, bastaría con anotar que en la sentencia de primera instancia se decantó como no quebrantada la presunción de inocencia del acusado NULE AMÍN con fundamento en el análisis probatorio, en el que el fallador restó poder suasorio al testimonio de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», vertido en diversas apariciones procesales dentro de esta misma actuación o mediante el traslado de sus declaraciones rendidas en otras causas penales, concluyéndose que se trataba de un testigo de oídas que se presentó «cambiante y vacilante» en sus distintas manifestaciones relacionadas con la participación del procesado en la llamada «masacre de Macayepo», lo que en su entender no ofreció el grado de certeza suficiente para dar por demostrada la responsabilidad penal.

Un planteamiento semejante se efectuó en la sentencia en relación con el testimonio de Yairsiño Mesa Mercado, alias «El gato», descalificándose su capacidad de convencimiento sobre la responsabilidad del sentenciado. Así mismo, otras pruebas testimoniales se valoraron como pruebas de descargos favorables a la condición del acusado (Gustavo Adolfo Tulena Tulena, Jaime Enrique Quessep Esguerra, Rodrigo de Jesús Dajud García, Juan Carlos Fernández Dajud y Roberto Samur Esguerra), lo mismo que la prueba pericial alusiva al contenido de la grabación de las interceptaciones telefónicas.

Con ello se puede apreciar que el fundamento del fallo absolutorio emitido por el juez a quo estribó en la consideración de no otorgar credibilidad a la prueba testimonial de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», y Yairsiño Mesa Mercado, alias «El gato», además de valorar que existían otros medios de conocimiento que no comprometían la responsabilidad de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN. Por su parte, en la sustentación del recurso de apelación por la Fiscal 30 Especializada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H. (fl. 574 y ss., cuaderno de juicio), frente a la decisión recurrida, se planteó la tesis consistente en que: [n]o es cierto que los testimonios aportados por la Fiscalía como pruebas de cargos hayan sido desvirtuados y carezcan de credibilidad, como lo anuncia el juez en su providencia, conforme lo expresa respecto de UBER BANQUEZ MARTÍNEZ y YAIRSIÑO ENRIQUE MESA MERCADO.

Pues debe hacer un verdadero ejercicio valorativo integral, que el a quo no realizó, para culminar diciendo, sin mayor profundidad que la persona beneficiada con absolución las (sic) cobija un manto de duda probatoria, apartándose de la realidad fáctica, probatoria y la inferencia lógica que de ese material salta a la vista como conclusión de una valoración de la prueba de manera conjunta e integral.

A continuación, la funcionaria recurrente anunció en su escrito de sustentación que procederá a « hacer un recuento de cada una de las pruebas allegadas a la instrucción y que conllevan a esta Fiscalía a solicitar la condena». Es cierto, como igualmente lo puso de presente el Tribunal, que en esa tarea la apelante retomó de manera textual las consideraciones que fueron consignadas en el escrito de acusación, haciendo incluso empleo de herramientas informáticas a través de las cuales copió amplios fragmentos en su texto impugnatorio, replicando de esa manera las mismas razones jurídicas y fácticas que sostuvo para el llamamiento a juicio del acusado.

Sin embargo, tal circunstancia no podría interpretarse como una falta de sustentación o una deficiente fundamentación del recurso interpuesto, pues se evidencia que la prueba analizada por el acusador es, en términos generales, la misma que en virtud del principio de permanencia había sido recaudada con antelación y sobre la cual se sustentó de manera sustancial la decisión del juez a quo para sostener que la misma no ofrecía el grado de certeza en relación con la responsabilidad del procesado, de manera que habilitara su condena.

En ese sentido, es indudable que, más allá de los reparos técnicos que pudiera suscitar el escrito de sustentación, en su contenido se concretó el tema o materia de disenso y se presentaron argumentos como razones fácticas y de derecho que conducen a cuestionar la decisión impugnada, lo que obviamente se condensa en la aspiración de condena del ente acusador a partir de una valoración probatoria que refuta la estimación llevada a cabo por el juez de primera instancia, para concluir, como en efecto lo hizo desde su acusación y bajo su propia teoría, que el procesado participó como determinador en las conductas punibles.

La valoración probatoria propuesta por la impugnante en la sustentación del recurso necesariamente debió gravitar sobre los testimonios de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», y Yairsiño Mesa Mercado, alias «El gato», por lo que es apenas comprensible que insistiera en la credibilidad que tales testigos debieron deparar para el juzgador.

Además, defendió que la demás prueba obrante en el proceso servía de corroboración de la responsabilidad penal, contrariando en ello los fundamentos de la sentencia. De manera que, bajo esas condiciones, no encuentra la Sala que se haya vulnerado el debido proceso por ausencia o indebida sustentación del recurso de apelación incoado. Tampoco puede advertirse que haya resultado afectado el derecho de defensa del procesado, según lo viene sosteniendo el demandante al afirmar que «no tenía cómo oponerse válidamente a una apelación inexistente».

Una afirmación en ese sentido queda desvirtuada por el mismo contenido del escrito presentado por la defensa en calidad de sujeto no recurrente, en el que de manera puntual ofrece réplicas a cada una de las consideraciones de disenso contenidas en la sustentación del recurso de la Fiscalía, expresando que «el ejercicio de este escrito ha sido responder a los pocos puntos novedosos del documento de sustentación de la alzada, reiterar los acertados motivos que llevaron al Juzgado de instancia a desechar los testimonios de alias “JUANCHO DIQUE” y alias “EL GATO” como prueba que ofreciera la certeza de la responsabilidad, y a volver a enunciar las reflexiones hechas por la defensa al momento de sus alegatos de conclusión respecto de estos dos personajes».

Tal anuncio, por sí solo, es la confirmación de que el defensor pudo ejercer el derecho de confrontación frente a las razones de impugnación, lo que obviamente estuvo referido a la misma prueba latente desde la etapa de investigación y sobre la cual se fundamentó la absolución recurrida en apelación por la Fiscalía. La poca valía que el apoderado del acusado atribuyó a ese material probatorio, lejos de representar una indefensión procesal, puede ser vista como una ventaja defensiva en tanto hacía más vulnerable la posición del apelante a los ataques ofrecidos por el contradictor en posición de reclamar la confirmación de la decisión recurrida.

Por lo demás, puede advertir la Corte que la sentencia de segunda instancia, independiente de su corrección que es objeto de controversia a través del interpuesto recurso de casación, integró a su análisis el tema que fue objeto de la sustentación, considerando para ese efecto la exposición del objeto de disenso y sus fundamentos jurídicos por parte del apelante, así como los argumentos contenidos en el pronunciamiento de la defensa en su calidad de no recurrente, dentro del contexto de discusión de los términos y conclusiones a que arribó el a quo, cumpliéndose de esa manera el cometido del recurso de alzada de servir de marco decisorio y límite a la función asignada al juez ad quem.

En conclusión, el cargo no prospera. 2. De la responsabilidad del procesado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN: Los demás cargos de la demanda –dos principales y nueve subsidiarios-, están referidos a la prueba de la responsabilidad penal del procesado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN. Al respecto, es importante contextualizar, de acuerdo a los acontecimientos relatados al comienzo de esta decisión, que la acción criminal dentro de la cual se enmarcó la investigación penal ocurrió en el mes de octubre de 2000, cuando un grupo de hombres armados, pertenecientes al Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias «Cadena», y Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», incursionó en las poblaciones de El Floral, Verruguitas, La Cañada, La Cañada de Limón y Macayepo, de jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, procediendo a asesinar a varios habitantes, señalándolos de colaboradores de la guerrilla.

El casacionista atribuye al juzgador de segundo grado, por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, haber incurrido en múltiples errores en los procesos de apreciación y valoración probatoria, consistentes en la total inobservancia de algunas pruebas, el cercenamiento del contenido objetivo de otras; en la tergiversación o distorsión frente a otros medios de conocimiento; y en el raciocinio derivado de un análisis probatorio en contravía de los criterios de la sana crítica.

Errores que, a decir del censor, resultaron trascedentes en la declaración de justicia contenida en la condena de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, en la medida en que por esa vía se entendió que, en calidad de determinador, participó en los homicidios de Andrés Alberto Álvarez Palacios, Rafael Tapias Terán –sepultado bajo el nombre de su hijo Maximiliano Tapias-, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez –sepultado como Manuel de Jesús Palacios Meléndez–, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibiades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz y Juan Manuel Feria Álvarez.

En este orden de ideas, se recordará que en su fallo el Tribunal Superior de Cartagena revocó la absolución que por tales hechos había decretado en favor del procesado el juez de primera instancia, por lo que, tras dar por demostrada la muerte de aquellas personas, se adujo en la sentencia cuestionada que la prueba recaudada permitía el nivel de conocimiento de certeza racional para concluir en su responsabilidad penal.

De esa manera, enfatizó el juez ad quem que con base en los testimonios de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique» y Yairsiño Mesa Mercado, alias «El gato», resultaban demostrados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: i) que en aquella oportunidad los integrantes del Bloque Héroes de los Montes de María se encontraban acampando en la finca «Santa Helena», donde apastaba el ganado de propiedad de Joaquín García y del procesado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN; ii) que dicho ganado fue hurtado por miembros de grupos guerrilleros que hacían presencia en la región; iii) que esa situación ocurrida motivó a los aludidos Joaquín García y MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN a acudir al referido grupo de autodefensas, bajo la intermediación del exsenador de la República Álvaro García Romero, para solicitar la recuperación, «a sangre y fuego», del ganado hurtado; iv) que para ese efecto se determinó a Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias «Cadena», comandante del grupo paramilitar, para que adelantara el operativo correspondiente, conformando varios grupos de ataque, uno de los cuales era comandado a su vez por Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique»; v) de esa manera, se ejecutó la operación que terminó siendo conocida como la «masacre de Macayepo», en cuyo desarrollo se produjeron los homicidios de Andrés Alberto Álvarez Palacios, Rafael Tapias Terán –sepultado bajo el nombre de su hijo Maximiliano Tapias-, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez –sepultado como Manuel de Jesús Palacios Meléndez–, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibiades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz y Juan Manuel Feria Álvarez; y, vi) una vez se produjo la recuperación del ganado, fue dejado en la finca de donde había sido sustraído.

Con ello, enseguida será analizado si se configuraron los errores de hecho demandados y, en caso afirmativo, si ha de conllevar a la invalidación de las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal en su decisión de segunda instancia. El testimonio sobre el que recaen las mayores críticas por parte del demandante es el rendido, en distintas declaraciones, por Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique».

Sobre dicho testimonio se plantea en la demanda un falso juicio de identidad por tergiversación (cargo segundo, principal). En su indagatoria sobre los hechos relacionados con la llamada «masacre de Macayepo», Bánquez Martínez dejó claro que dicha acción paramilitar fue motivada por el propósito de recuperar el ganado que había sido hurtado de la finca del acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, quien era socio de Joaquín García Rodríguez.

Así relató lo sucedido en torno a aquella operación criminal: Bueno lo organizo (sic) RODRIGO CADENA MERCADO, participamos como 150 hombres, el grupo de Jorge 40 al mando de AMAURY, el grupo de RODRIGO CADENA al mando mío JUANCHO DIQUE, en esa oportunidad no hubo participación de los miembros de la fuerza pública. hubo en esta masacre un interés por recuperar ganado de hacendados de la zona, el ganado era de JOAQUÍN GARCÍA, que se encontraba en la finca de NULE AMÍN el exgobernador, ellos eran socios, no me acuerdo el nombre de la Finca, pero queda cerca del Aguacate.

Ahí estuvimos como 4 o 5 días, a la gente se mato (sic) con garrote, porque había una escuadra que se hacía pasar por guerrilla, iban dos mujeres e iba un guía que le decían alias EL DIABLO eso lo dije en la versión. El ganado se recuperó y se le entrego (isc) a RODRIGO CADENA, pero ni se si él lo entregaría a sus dueños. (fl. 199 y ss., cuaderno 4).

Posteriormente, el 8 de junio de 2010, bajo la gravedad del juramento, el testigo Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», rindió declaración en la que narró, en extenso, todas las incidencias de lo acaecido y precisó que la masacre perpetrada fue motivada por el hurto de ganado de propiedad de Joaquín García Rodríguez y MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, llevado a cabo por las facciones guerrilleras que hacían presencia en la región. Así se expresó en aquella oportunidad (fl. 160, cuaderno 5): Bueno, esa operación o llamada MASACRE nace de un robo de un ganado que le hizo la guerrilla al señor JOAQUÍN GARCÍA y a MIGUEL NULE AMÍN. Los señores JOAQUÍN GARCÍA y a MIGUEL NULE hablan con RODRIGO CADENA sobre el robo del ganado.

RODRIGO habla con CARLOS CASTAÑO para que le diera apoyo de un personal. CARLOS CASTAÑO manda al comandante militar con el ALIAS DE RAQUEL de nombre CÉSAR AUGUSTO MORALES BENÍTEZ, a la zona de San Onofre con aproximadamente 20 hombres, vía carretera y los fusiles llegan en helicóptero, a la finca el PALMAR, ya cuando esta (sic) toda la gente organizada, esto es, más 20 hombres, para un total de sesenta (60) hombres.

Ya RODRIGO nos da la orden de recuperar el ganado a sangre y fuego, es cuando ya entramos a la zona de las palmas, el limón, floral, y los (sic) encontramos con la guerrilla, con los frentes 37 y 35, que eran los que tenía (sic) que el ganado, en ese momento duramos tres o cuatro días peleando con ellos, o sea con la guerrilla. (sic). El testigo Bánquez Martínez expuso, además, de manera detallada, la forma como se recuperó el ganado que había sido hurtado, enfatizando que en esencia aquella era la misión encomendada a la tropa irregular, lo que fue ejecutado con acciones que denotaron el dominio territorial que de manera constante se planteaba dentro de los idearios del grupo paramilitar.

Así, siguiendo con su narración, explicó: [E]n ese momento no recuperamos ganado, salimos con los heridos y los muertos por la vía de Macayepo, aguacate y llegamos a la finca que se llama SAN ELENA (sic), y tiene un campamento llamado por las autodefensas CASA FANTASMA, que era la finca de MIGUEL NULE. Ya en esa finca se encontraba el Comandante AMAURI que venía con personal de la zona de Zambrano o el Guamo, que era jurisdicción de AMAURI, que estaba al mando de JORGE 40.

Y estando junto todo el personal en esa finca, a (sic) llegado RODRIGO le entregamos los heridos y los muertos, y los reúne de nuevo, a nosotros a los comandantes o sea a mí, AMAURI, RAQUEL, que éramos los comandantes principales de esa operación y que debíamos subir de nuevo, esa era la orden de recuperar el ganado. Salimos por la vía de la finca CAMPAMENTO hacia Pajonal a salir a Macayepo, o a limón, entonces la orden que dijo RODRIGO, era que todo milicia no (sic) que encontráramos le diéramos de baja, ya a esa llegada cuando llega él a recibir los muertos y los heridos, los entrega un miliciano o un comandante de la guerrilla, con el alias del DIABLO.

AMAURI, RAQUEL Y JUANCHO DIQUE lo organizamos en una escuadra, le colocamos dos o tres muchachas y unos cinco hombres, claro, con su comandante de escuadra, y él iba con un fusil sin munición haciéndose pasar como jefe guerrillero, por que (sic) él venía de la guerrilla, y la escuadra llevaba brazalete de las FARC, con el fin de engañar a la guerrilla.

Todo miliciano que encontraba él, lo saludaba como si fuera su compañero, lo pasaba a la segunda o tercera escuadra y ahí en ese momento eran garroteados y degollados, por que (sic) ALIAS EL DIABLO ó SALOMÓN decía que ellos eran responsables del hurto de ganado de la finca MIGUEL NULE. En esa operación llegamos hasta un sitio llamado FLORALITO a una finca que era de los JARAVAS, que ahí se encontraba el ganado de la finca de MIGUEL NULE y la orden era matar al dueño y quemar la finca, además de bajar todo el ganado de esa finca, que dizque era el ganado de MIGUEL NULE, y en esa finca era donde guardaban todo el ganado para venderlo en el matadero de Barranquilla.

(sic) (fl. 160 y ss., cuaderno 5). Así mismo, el testigo declaró en relación con lo que sucedió después de la violenta recuperación del ganado: [A]hí dormimos y regresamos al siguiente día con todo el ganado que encontráramos en la zona, bajamos ganado macho, que tenía el hierro de JOAQUÍN GARCÍA o de los propietarios de esa finca, bajamos nuevamente a la finca, por que (sic) ese era el campamento de nosotros (CASA FANTASMAS (sic)).

RODRIGO se lleva la mitad del ganado y la otra mitad se queda en la finca de MIGUEL NULE Y DE JOAQUÍN GARCÍA. Y AMAURI se va en sus camiones para zona de Magangué, la zona que tenía él bajo su mando, y ahí me quedo en la finca con mis hombres y con RAQUEL, como protegiendo la finca para que no se llevaran de nuevo el ganado. (fl. 162 y s., cuaderno 5).

Al respecto, en ampliación de su declaración, el día 26 de marzo de 2012, expuso que desde años atrás sabía de las relaciones que existían entre MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN y Joaquín García Rodríguez, así como los demás ganaderos de la región de los Montes de María, con los miembros de las autodefensas, lo que ocurría desde la época en que se habían consolidado las Convivir con el propósito de ejercer una férrea defensa de dicho gremio sobre las acciones perpetradas por las guerrillas.

En ese contexto, sostuvo que dentro del predio de la finca Santa Helena, de la que supo que inicialmente era de propiedad de NULE AMÍN y, posteriormente «tocó expandirle tierra a la señora Helena de García», existía un campamento de las autodefensas, denominado «Casa fantasma», al mando de Rodrigo Mercado Pelufo, alias «Rodrigo Cadena», quien sostenía una relación directa con los ganaderos, liderados por MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN y Joaquín García Rodríguez.

Fue así como, según narró, se fraguó la masacre después de que un grupo guerrillero hurtó de aquella finca los semovientes de propiedad de los dos ganaderos, procediendo éstos a contactar a alias «Rodrigo Cadena» para su recuperación: Como siempre lo he dicho que el señor MIGUEL NULE Y EL SEÑOR JOAQUÍN GARCÍA; que eran los promotores de las AUTODEFENSAS MONTES DE MARÍA; nosotros nos encontramos unos días antes de la finca, salí a hacer una operación lejos de la Finca Santa Helena, la guerrilla aprovechó, bajó y se llevó el ganado y RODRIGO me dice que de parte de MIGUEL NULE y JOAQUÍN GARCÍA que había que recuperar el ganado a Sangre y fuego, entonces yo subo, como ya he mencionado en mis declaraciones, peleo con la guerrilla varios días, no se recuperó el ganado, bajo al campamento CASA FANTASMA a dejar unos heridos y me encuentro con el comandante AMAURY y YO con el resto de la gente y sucedieron los hechos lamentables de los crímenes y la recuperación del ganado, y no fue así, sino que también bajamos ganado de los campesinos. Entonces póngase a pensar cual era el interés de recuperar el ganado, si era de RODRIGO, entonces porque el ganado estaba en finca de MIGUEL NULE; cuál era el interés de RODRIGO, porque nosotros cuando recuperamos el ganado se deja en la finca CASA FANTASMA o SANTA HELENA.

(sic) (fl. 9 y ss., cuaderno 12). En el mismo sentido, el testigo Bánquez Martínez, presentado en el juicio a instancias de la Fiscalía, reiteró que el propósito de la acción desplegada por el grupo paramilitar bajo su mando, no fue otro que la recuperación del ganado de propiedad del acusado NULE AMÍN y de Joaquín García Rodríguez o de la madre de éste, que había sido hurtado por esos días de la finca Santa Helena.

Subrayó que esa fue la misión que le fue encomendada por su superior Rodrigo Mercado Pelufo, alias «Rodrigo Cadena». De esa manera precisó en su intervención en la vista pública: [B]ueno lamentablemente la masacre de Macayepo que se dio para los años dos mil, fue de una operación o de una incursión ordenada por el señor Rodrigo Mercado Pelufo, alias Cadena, que era el comandante del estamento militar en esa época en la región que comprende San Onofre, Sucre.

Esos hechos se dieron por un solo motivo que fue la recuperación de un ganado hurtado en una finca llamada Santa Helena con jurisdicción en el corregimiento de Aguacate. De ahí nació la operación, la orden me la dio el señor Rodrigo Mercado Pelufo, lo que me dijo el señor Rodrigo Mercado Pelufo fue que al señor Miguel Nule y al señor Joaquín García de unos ganados donde estaban a partir utilidad de la señora Helena, que es la mamá del señor Joaquín García, se lo había hurtado la guerrilla.

Entonces como el señor Joaquín García era un señor tan exigente, sobre las operaciones que teníamos, la presencia que teníamos en la región, le ordena a Rodrigo la recuperación del ganado. Rodrigo me da a mí la orden, yo organizo 60 hombres, 20 de la casa Carlos Castaño y 40 del grupo San Onofre. Incursiono por la vía De Buenos aires, bajo hacia Jobo, llegando a La Palma tomo contacto con la guerrilla, lo que se buscaba señora fiscal era hacerle cruce a la guerrilla para interceptar, encontrar el ganado.

La guerrilla tenía una avanzada donde hubo contacto con ellos, duré aproximadamente unos tres días, peliando (sic), combatiendo con la guerrilla. En esos tres días lograron ellos subir el ganado hasta el corregimiento llamado Floralito, Floral, Floralito, porque son varias etapas, está Floral abajo, Floral al medio, Floral arriba, Floralito arriba.

Bueno, qué pasa, que en esos tres días de combate, que éramos 60 hombres y se bajan unos 400 guerrilleros que eran frente 35, 37, el ELN y el RP, logré salir del cerco con varios combatientes muertos y varios combatientes heridos. La orden que me da el señor Rodrigo Mercado Pelufo era acampar en una finca, en un campamento que supuestamente era administrado por la señora Helena donde el señor Joaquín García tenía un ganado que en sociedad, comentaba, eso me lo decía Rodrigo, con el señor Miguel Nule. … [B]ueno, en este momento me consta que yo subí a una operación, a un objetivo, ordenado por el señor Joaquín García y la mamá y recuperarle el ganado al señor Miguel Nule, ese era el objetivo, ese fue mi objetivo que subí yo a esa operación. (Audiencia Pública, sesión del 27 de enero de 2014.

C.D. 7:20 minutos). Como puede advertirse, en las diferentes apariciones como testigo dentro de este proceso, Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», sostuvo que el objetivo trazado en aquella operación militar que lideró era la recuperación del ganado que había sido hurtado de la finca «Santa Helena», en una acción que se atribuyó a los grupos guerrilleros que hacían presencia armada en la región, ganado que además, según expresó, pertenecía al acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, en sociedad con Joaquín García Rodríguez.

Sin embargo, por conducto de la defensa del acusado, se allegó a la actuación la declaración que rindió el referido testigo en fecha anterior a su vinculación a este proceso, el 14 de julio de 2008 ante el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del juicio adelantado en contra de Álvaro Alfonso García Romero. Allí afirmó que la operación adelantada por el grupo paramilitar, del cual hacía parte como «el segundo» de alias «Rodrigo Cadena», se llevó a cabo por iniciativa de los dos y con el fin de adelantar un «registro y control», con lo que denomina, según explicó, una acción de patrullaje tendiente a atacar los diferentes frentes guerrilleros que operaban en la región y reafirmar su presencia militar (C.D. Audiencia Pública, juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sesión del 14 de julio de 2008).

Aunque en esa versión, Bánquez Martínez reconoció que la guerrilla había hurtado ganado de las distintas haciendas de la zona, enfatizó que la incursión paramilitar no tuvo como objetivo su recuperación. Así respondió al interrogatorio que en tal sentido le formuló el Agente Especial de la Procuraduría: Procurador: Usted dice que el objetivo era registro.

Testigo: Si señor, un registro, avanzando, avanzando, como siempre lo hacíamos diariamente. Procurador: Se ha dicho acá, en este proceso que el inicio de esa operación o de esa actividad en términos generales, pudo haber sido el hurto de un ganado. ¿Es cierto, sí o no? Testigo: Doctor, no doctor, eso era el plan de cada día nosotros hacer registro.

Y si no lo hacíamos nosotros lo hacían ellos a nosotros. Procurador: O sea, como usted fue quien comandó militarmente, quien estuvo al frente de esa operación, ¿es seguro que esa operación no nació de un hurto de ganado en particular? Testigo: No señor Fiscal… (C.D. Audiencia Pública, juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sesión del 14 de julio de 2008, 1:28:00 minutos).

El demandante, ante las diferencias entre las dos versiones, sostiene que esta última es más ajustada a la realidad, no solamente porque fue la primera entregada por el testigo, sino porque existe alrededor de ella prueba de corroboración, la cual, en su entender, fue desconocida por el juzgador, por lo que acusa la sentencia de tergiversar dicho testimonio.

No obstante, advierte la Sala que no es cierto que en torno a aquella inicial versión de lo sucedido entregada por Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», confluyan pruebas que corroboren su veracidad, por lo que no se ajusta a la realidad procesal la acotación hecha por el recurrente en el sentido de que dentro de las diversas versiones ofrecidas por el procesado a lo largo de la actuación, el juzgador eligió aquella que le resultaba desfavorable prescindiendo de «la multitud de testigos y a la vez víctimas de la “Masacre de Macayepo”, que dan fe de que los ejecutores de la matanza, lo hacían proclamando que se estaba limpiando la región de guerrilla y de sus colaboradores».

En efecto, como principal prueba de corroboración sobre la hipótesis de que el objetivo de la operación paramilitar que desencadenó en la llamada «masacre de Macayepo» era el de atacar militarmente a los grupos guerrilleros y no el de recuperar el ganado hurtado, el demandante trae a colación el testimonio de Luis Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury», personaje que sostuvo en su declaración rendida dentro de la sesión de la audiencia pública del 11 de febrero de 2014, que participó de aquellos hechos atendiendo la orden impartida por el cabecilla de la organización paramilitar Carlos Castaño. Sobre este punto, debe decirse que alias «Amaury» declaró que en aquella época se desempeñaba como comandante del llamado «Frente Héroes de los Montes de María», habiendo participado en esa condición liderando su tropa, en la «masacre de Macayepo» prestando apoyo militar a alias «Rodrigo Cadena».

Narró, además, que como resultado de esa operación asesinaron a varias personas y recuperaron un ganado del que, según afirmó, nunca supo quién era su propietario: «[n]o quería saber nada de ganado. Simplemente lo recuperé y Rodrigo se hizo cargo de él y así lo dejamos». (Audiencia Pública, sesión del 11 de febrero de 2014. C.D. 57:45 minutos).

Aclaró el testigo Robles Mendoza que él no conocía la región donde se llevó a cabo la operación, pues la misma era de control de alias «Rodrigo Cadena», tampoco conocía las fincas de ese sector rural ni sabía quiénes eran MIGUEL NULE AMÍN y Joaquín García Rodríguez. Sobre los motivos de la incursión, declaró: [P]ara esa época, directamente fui como apoyo a esa área porque las tropas que entraron a hacer la incursión tenían heridos y tenían, creo que tenían muertos, directamente yo entré a apoyar sobre esa área.

Cuando yo llego a esa área que sacan los heridos y muertos, pues ya estando adentro, yo dije para dónde iba, no teníamos un objetivo, yo dije si ya estoy acá adentro, pues vamos hacia ese objetivo y si a ese objetivo lo cumplimos, fuimos hasta donde estaba un ganado que lo estaba custodiando la guerrilla, en el transcurso de ese operativo hubieron (sic) muertos, hubieron (sic) milicianos, hubieron (sic) combates con la guerrilla y se recuperó un ganado, hasta ahí que yo recuerde y creo que todo está plasmado en esa indagatoria, mas no he ido en detalles.

(Audiencia Pública, sesión del 11 de febrero de 2014. C.D. 7:15 minutos). Se advierte con ello que no es cierto, como lo sostiene el demandante, que en su declaración Luis Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury», haya corroborado el contenido de aquella versión brindada inicialmente, en otra actuación procesal, por «Juancho Dique». En verdad, lejos de negar que los objetivos específicos perseguidos en aquella operación estuvieran cifrados en la recuperación de los semovientes hurtados al acusado y a Joaquín García Rodríguez, el testigo reconoció que en efecto se «recuperó» de manos de los guerrilleros el ganado del que posteriormente se hizo cargo «Rodrigo Cadena».

Ahora, dicho testigo sostuvo que no tenía pleno conocimiento de los fines concretos que alentaban la sangrienta operación, puesto que su función, así como la de los hombres bajo su comando, fue la de prestar apoyo en la incursión, habida cuenta de la desventaja militar en que se encontraban los hombres de «Rodrigo Cadena» frente a los grupos guerrilleros con los que combatían.

Por lo tanto, el contenido de ese testimonio no puede emplearse para negar el hecho de que el procesado haya inducido a los miembros de la organización paramilitar a ejecutar la violenta acción con el objetivo específico de recuperar el ganado que le había sido hurtado. No desconoce la Sala, sin embargo, que el declarante Robles Mendoza precisó en el curso de su testimonio que la muerte de los pobladores de la región donde se desarrolló la denominada «masacre de Macayepo» ocurrió en el marco del propósito de atacar la estructura militar y financiera del grupo guerrillero al mando del conocido como «Martín Caballero», encargado en la región de los delitos de secuestro y hurto de ganado.

Al respecto, debe decirse que resulta fácil entender que la presencia paramilitar en aquella región y para la época de los hechos respondía al propósito general, claramente definido en su creación y desarrollo, de combatir a los grupos rebeldes dedicados por entonces a la ejecución de diferentes conductas lesivas, entre otras, de los bienes jurídicos patrimoniales de los ganaderos, prescindiéndose para ello del orden legal y constitucional instituido en la nación. Por ese motivo, es un hecho notorio, suficientemente constatado, la presencia armada de aquellos grupos de paramilitarismo, organizados a través de una dirección central bajo la denominación de Autodefensas Campesinas de Colombia –AUC-, que adelantaban distintas actividades tendientes a afianzar su supremacía territorial en la región, empleando para ello estrategias de intimidación y agresión a grupos de la población, bajo el ideario de exterminar las facciones guerrilleras que operaban en aquellos contornos. De ello existe suficiente ilustración en la práctica judicial, en procesos en los que se ha demostrado hasta la saciedad la intervención criminal de estos grupos irregulares, con la participación en muchos eventos de agentes del Estado y de miembros de la población civil[footnoteRef:3]. [3: Cfr., entre otros, CSJ AP, 24 Mar 2010, Rad. 33788.] Por lo tanto, es apenas natural que quien comandaba un frente paramilitar en aquella región de los Montes de María, expusiera que existía una clara misión de combatir los grupos guerrilleros, lo cual no riñe con la idea suficientemente expuesta a través de sus distintas apariciones procesales por parte de alias «Juancho Dique» en el sentido de que al tiempo de haber emprendido la misión de recuperación del ganado hurtado, su grupo armado se vio trenzado en enfrentamientos con las facciones guerrilleras que aparecieron a su paso, lo que lo obligó a retroceder hasta una posición en la que recibió el apoyo del grupo comandado por alias «Amaury»: RODRIGO me dice que de parte de MIGUEL NULE y JOAQUÍN GARCÍA que había que recuperar el ganado a Sangre y fuego, entonces yo subo, como ya he mencionado en mis declaraciones, peleo con la guerrilla varios días, no se recuperó el ganado, bajo al campamento CASA FANTASMA a dejar unos heridos y me encuentro con el comandante AMAURY y YO con el resto de la gente y sucedieron los hechos lamentables de los crímenes y la recuperación del ganado, y no fue así, sino que también bajamos ganado de los campesinos. Entonces póngase a pensar cual era el interés de recuperar el ganado, si era de RODRIGO, entonces porque el ganado estaba en finca de MIGUEL NULE; cuál era el interés de RODRIGO, porque nosotros cuando recuperamos el ganado se deja en la finca CASA FANTASMA o SANTA HELENA.

(sic) (fl. 9 y ss., cuaderno 12). Lo cierto del caso es que, coincidiendo con ello, Robles Mendoza expresó que no tenía conocimiento alguno sobre el origen de aquella cruenta misión, aparte de narrar que realizaron distintos actos violentos contra la población civil al paso del escuadrón, bajo el señalamiento que se hacía sobre algunos ciudadanos de pertenecer a la guerrilla, hasta lograr la recuperación del ganado, cuyo origen no le fue revelado.

De manera que dicho testigo termina corroborando que existió un propósito específico en aquella misión paramilitar conocida como la «masacre de Macayepo», referido a la recuperación del ganado que se encontraba en poder de la guerrilla, objetivo que, obviamente, se encontraba inscrito dentro de un proyecto de dominación territorial y de exterminio de los miembros de la población que se señalaban como simpatizantes de los grupos subversivos.

Bajo los mismos presupuestos fácticos, de manera subsidiaria el demandante plantea la presencia de un error de hecho por falso raciocinio (cargo duodécimo, subsidiario) en relación con el testimonio de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique». Insiste el censor en que la versión de dicho testigo, rendida el 14 de julio de 2008 ante el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso adelantado en contra de Álvaro Alfonso García Romero, posee un «mejor nivel de credibilidad», frente a las demás versiones que entregó el testigo «Juancho Dique», especialmente dentro de la presente actuación. Es cierto, como se viene de analizar, que a diferencia de las distintas versiones ofrecidas por el testigo Bánquez Martínez dentro de este proceso, en relación con los motivos de la acción criminal desplegada en el poblado de Macayepo y sus alrededores y la intervención del acusado como promotor de esa sangrienta expedición, el mismo deponente había entregado una declaración en el año 2008 en la que sostuvo que se trató de hechos atinentes al objetivo general de combatir la guerrilla, cuyo cometido no era recuperar el ganado hurtado.

Sin embargo, dentro del principio de libre valoración de la prueba, el juez colegiado concluyó que le deparaba mayor credibilidad la versión sostenida en diferentes oportunidades por el declarante, toda vez que en relación con ella confluían pruebas de corroboración que indicaban que esa narración era la que mejor se ajustaba a lo realmente acaecido, guardando coherencia entre diversas declaraciones relacionadas con esos tópicos y con los demás medios de conocimiento allegados a la actuación. Por su parte, según se acaba de analizar por la Sala, se presenta relevante, como elemento demostrativo de corroboración, el testimonio de Luis Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury», pues aunque sostuvo no conocer las razones específicas que motivaron la ejecución de la acción desarrollada a instancias de alias «Rodrigo Cadena», aseguró que en efecto hubo recuperación de un ganado, lo que guarda consonancia con la tesis que la defensa del acusado viene censurando.

Ahora bien, el recurrente sostiene que sobre el testigo Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», gravita, como hecho notorio, que no ha sido digno de credibilidad cuando ha concurrido como testigo a narrar acontecimientos relacionados con las actuaciones de los grupos paramilitares, por lo que en este caso tampoco puede ser fiable en relación con los señalamientos que hizo sobre el acusado como promotor de la llamada «masacre de Macayepo».

No obstante, carece de fundamento asumir una circunstancia alusiva a la credibilidad del testigo como un hecho notorio, cuando sobre este concepto la Sala ha sostenido que se trata de aquel fenómeno que por ser cierto, preciso y definido, conocido ampliamente por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio concretos, no requiere ser probado para su acreditación dentro del proceso, por lo que se trata « de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud” [footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 12 de mayo de 2010, rad. 29799.

Citado en CSJ SP, 5 de junio de 2014, rad. 35.113.] En este caso, no se trata de una realidad objetiva consistente, inmodificable y perceptible, sino de una circunstancia relativa a la valoración probatoria en relación con la prueba testimonial, cuya apreciación se gobierna por los criterios establecidos en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, relativos a las facultades físicas y mentales del testigo para recordar lo sucedido y la posibilidad de haber percibido, sumado a la verificación de sus asertos con los demás elementos de prueba, entre otros parámetros, con lo que se determina el mérito persuasivo de una declaración. Obviamente, la personalidad del declarante, así como las condiciones en que rindió su testimonio, son también factores apreciables en el proceso valorativo.

Sin embargo, esta Corporación ha insistido en que la condición moral del testigo no es suficiente parámetro para restarle poder de convicción, pues la valoración de la prueba tiene el tamiz que proporciona la sana crítica. Así se ha señalado que: [r]esulta contrario a las reglas de la sana crítica, específicamente a las reglas de la experiencia, dar por sentado que quien ha sido condenado por la comisión de un delito no está en condición de concurrir a los estrados judiciales como testigo, con mayor razón si, como en este caso, las condenas no han sido proferidas por punibles de falsa denuncia o falso testimonio, los cuales podrían guardar alguna relación con la credibilidad que le pueda ser otorgada a su relato.

(…) El carácter de condenado no imposibilita de manera alguna que se pueda declarar sobre hechos percibidos o conocidos… es decir, no existe una regla de la experiencia según la cual, de los condenados se espera que mientan ante los funcionarios judiciales, por el contrario, opera la máxima general, de los declarantes siempre ha de esperarse la verdad, salvo que circunstancias especiales permitan advertir que ello no es así.[footnoteRef:5] [5: CSJ SP, 3 feb. 2010, rad. 32863.

En el mismo sentido, CSJ SP, 13 jul. 2011, rad. 31761; CSJ SP, 3 feb. 2014, rad 30716.] Con lo anterior, restaría decir que en relación con dicho testigo no es posible elaborar parámetros exactos sobre su veracidad o mentira por el hecho de que en otros procesos no se haya dado crédito a sus afirmaciones. Según podría constatarse, de la misma manera su testimonio ha sido digno de credibilidad en diferentes ocasiones[footnoteRef:6], sin que en ello tampoco se asiente una tarifa de verosimilitud que imponga al juez, per se, dar por ciertas sus declaraciones. [6: Cfr. CSP SP, 23 feb. 2010, rad. 32805;

CSJ SP-4883-2018, 14 nov. 2018, rad. 48820.] Por esa razón, es necesario, como lo hizo el juez ad quem, acudir a la prueba de corroboración, la que finalmente fortalece el juicio de credibilidad sobre la prueba discutida. En realidad, encuentra la Sala, distinto a como lo viene planteando el demandante, que entre aquella primera versión que por fuera de este proceso entregó el testigo Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», y las que posteriormente brindó, especialmente al interior de esta actuación, no existen tan notables contradicciones, puesto que no eran incompatibles las llamadas labores propias de “registro y control” asignadas a los grupos paramilitares surgidos en aquella época como respuesta defensiva a las actuaciones que desplegaban las facciones guerrilleras diseminadas a lo largo de la región de los Montes de María, con las tareas específicas referidas a su reacción armada ante acontecimientos puntuales relacionados con actos de extorsión o hurto de ganado atribuidos a los grupos insurgentes.

De allí que para la Sala no resulta contradictorio que se diga por algunos de los testigos que la «masacre de Macayepo» representó una acción tendiente a atacar las bases de los grupos guerrilleros y sus colaboradores, al tiempo que se afirme que en esa misión se respondió a la demanda del acusado y de Joaquín García Rodríguez para que se recuperara el ganado que días antes había sido robado de los predios de la finca Santa Helena.

En ese sentido, las posteriores aclaraciones que el declarante Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», dio sobre el sentido de aquella inicial narración de los hechos se ofrecen razonables, puesto, según lo precisó, fue en el proceso de reconstrucción histórica, en el ámbito de facilitación de los procesos de paz y reincorporación a la vida civil como miembro de grupos armados al margen de la ley –Ley 975 de 2005-, que decidió transmitir los pormenores de cada una de las actuaciones desplegadas en virtud de su afiliación a la agrupación paramilitar.

Debe recordarse que durante su intervención en la audiencia de juzgamiento, el declarante «Juancho Dique» fue cuestionado sobre ese aspecto en particular, revelando su interés en rememorar los pormenores de la acción ofensiva en la que participó como comandante de la tropa paramilitar a la que le fue encomendada la misión de recuperar el ganado que había sido hurtado por la guerrilla y que fue trasladado al corregimiento de Macayepo, hasta donde lograron arribar después de sostener fuertes combates con los grupos de subversivos que salieron a su paso (Cfr. Audiencia Pública, sesión del 11 de febrero de 2014.

C.D. 25:10, 27:44 y 28:24 minutos). Con lo anterior, dejó en claro que aparte de aquellos cometidos que hacían parte del ideario político y militar de la organización ilegal, su actuación estuvo dirigida de manera concreta a cumplir la orden de recuperar «a sangre y fuego» el ganado que había sido objeto de abigeo: [B]ueno, yo llevaba especificaciones, que era un ganado, explicado por el señor Rodrigo Mercado Pelufo, él me da la clase de la marquilla, el hierro, es un ganado macho de levante, llevaba las especificaciones, las características del ganado, señora fiscal (Audiencia Pública, sesión del 11 de febrero de 2014.

C.D. 16:20 minutos). Ahora bien, el peso demostrativo de esta versión que durante el proceso de manera constante reiteró el testigo Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», debe emerger, como ya se ha dicho, de la posibilidad de ser contrastada con el resto de los medios probatorios incorporados a la actuación y sobre los cuales se edificó la demanda en el propósito de la defensa de demostrar que aquella declaración era la única que se ajustaba a la verdad de lo acaecido.

En ese sentido, se cuenta con otros medios de prueba que se relacionan con las versiones posteriores brindadas por Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», relativas a las circunstancias fácticas que pueden resultar relevantes en el presente caso para establecer, de una parte, si el motivo desencadenante de la masacre fue el hurto del ganado de propiedad de Joaquín García Rodríguez y del procesado o, en su lugar, se trató de una simple acción rutinaria alusiva a los propósitos de erradicación de los grupos subversivos que hacían presencia en la región de los Montes de María; y, de otra, si ese hecho determinó que el acusado promoviera la decisión criminal que arrojó los resultados lesivos conocidos.

Así, resulta de especial importancia la consideración de los testimonios de quienes participaron en la operación paramilitar, entre ellos el citado Luis Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury», de cuya declaración se acaba de ocupar la Sala, y Yairsiño Mesa Mercado, alias «El Gato», cuya declaración igualmente es cuestionada por el recurrente y de la cual se hará referencia más adelante.

De igual manera, al hilo de la demanda, como fuente de corroboración o refutación, la Corte hará alusión a otros medios de conocimiento resaltados por la defensa del acusado como trascendentes en la concreción de lo ocurrido, tales como los testimonios de Luis Fernando Caro Solano, alias «Magencio» o «Roberto», Édwar Cobos Téllez, alias « Diego Vecino», Jairo Antonio Castillo Peralta, alias «Pitirri», y el interrogatorio del acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN; la resolución mediante la cual se profirió preclusión de la investigación en favor del procesado por el delito de Concierto para delinquir agravado; la conversación telefónica entre Álvaro Alfonso García Romero y Joaquín García Rodríguez, interceptada y trasladada a esta actuación; las escrituras públicas y los certificados de tradición relacionados con la venta de las fincas Santa Helena y Buenos Aires; y, las declaraciones de Juan Carlos Fernández Dajud, Gustavo Adolfo Tulena Tulena, Jaime Enrique Quessep Esguerra, Rodrigo de Jesús Dajud García y Luis Eduardo Paternina Amaya.

En ese sentido, prosiguiendo con los cargos de la demanda, el recurrente acusa la sentencia por un vicio consistente en falso juicio de existencia, al estimar que se omitió por el fallador valorar el testimonio de Luis Fernando Caro Solano, alias «Magencio» o «Roberto» (cargo tercero principal). Asegura que con dicho testimonio se habría dilucidado que la expresión «recuperar ganado» corresponde, en el lenguaje que era empleado por los grupos paramilitares, al hecho de robar o hurtar, lo que en realidad ocurrió en la «masacre de Macayepo», quedando descartado que la motivación de aquellas acciones estuvo en el interés de recuperar el ganado hurtado al acusado.

Por eso, asegura que el ganado no fue recuperado por los paramilitares, sino que fue hurtado a sus poseedores. La importancia de aquel testigo, que ciertamente no fue considerado como trascendente en el fallo de segunda instancia, radicó, según lo expresado por el demandante, en que declaró sobre cuál había sido la motivación para ejecutar la masacre.

Sobre la manifestación del deponente, subrayó el censor el siguiente aparte de la declaración: Defensor: En esa y en las otras nueve masacres que usted menciona haber participado, ¿la motivación fue la misma o diferente motivación? Testigo: La misma motivación, de que la mayoría eran milicianos de las FARC. Defensor: En alguna de esas diez masacres usted dice haber participado, incluida la de El Salado, ¿Existió la motivación de recuperar ganado? Testigo: Aquí en el centro de Bolívar se recuperó harto ganado, pues digo recuperar en términos generales, sería robarlos, pero así se escucha, se utilizan esos términos, dentro de las Autodefensas, sí se recuperó mucho ganado.

(Audiencia Pública, sesión del 11 de noviembre de 2013. C.D. 3:37:00 minutos). Sin embargo, del contenido de esa declaración no puede concluirse que la recuperación del ganado hurtado al acusado, en los exactos términos de esa conjugación verbal, no haya sido el motivo que detonó la ejecución de la acción criminal emprendida por «Rodrigo Cadena» y «Juancho Dique», más aun cuando el demandante omite referir en el cuerpo de su argumentación que el testigo en cuestión precisó que él no participó de la «masacre de Macayepo» porque para entonces se encontraba destinado por la organización en otro lugar distante.

De manera que Luis Fernando Caro Solano, alias «Magencio» o «Roberto», no fue testigo, ni siquiera de oídas, de lo acaecido en esa oportunidad, por lo que resulta irrelevante, en relación con esos hechos, su acotación sobre el significado que se tenía del vocablo «recuperar» como sinónimo de «hurtar». Pero incluso, si se quisiera generalizar una terminología de esa clase como determinante en el accionar de los paramilitares, según lo plantea el demandante, debe decirse que en esa proposición también se olvidó mencionar que a continuación el mismo testigo Caro Solano aclaró que finalmente el ganado «recuperado» durante las empresas criminales emprendidas por los grupos ilegales, era el que previamente había sido hurtado a los ganaderos de la región: [P]orque Jorge 40 decía en sus dichos de que la mayoría de los campesinos trabajaban con las FARC y las FARC les suministraban el ganado que supuestamente robaban a los ganaderos para que los campesinos llevaran a cabo o sacaran crías del ganado.

Y ese ganado fue el que terminamos robando. (Audiencia Pública, sesión del 11 de noviembre de 2013. C.D. 3:37:40 minutos). Por lo tanto, no es cierto, como lo sostiene el recurrente, que la omisión de dicho testimonio resultara trascendente para socavar el sentido de la decisión de condena impuesta sobre el procesado, pues de lo que manifestó el declarante no puede inferirse como falsa la hipótesis relativa a que fue el robo de ganado y el propósito de su recuperación las razones particulares que llevaron a la ejecución de la masacre.

Ahora bien, el mismo testigo aludió a una reunión en Zambrano, a la que asistieron, entre otros alias «Amaury», y que, según dijo, sirvió para la planeación de la masacre que se llevaría a cabo meses después (Audiencia Pública, sesión del 11 de noviembre de 2013. C.D. 3:37:40 minutos). No obstante, fue el propio Luis Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury», quien refirió que ningún conocimiento tuvo sobre el origen y la preparación de esa avanzada criminal, limitándose a apoyar a alias «Rodrigo Cadena» en la ejecución de la misma, tal y como se lo ordenaron sus superiores (sesión de la audiencia pública del 11 de febrero de 2014).

La Sala no puede dejar de mencionar que a la actuación se trasladó la declaración juramentada de Joaquín García Rodríguez, rendida ante la Procuraduría General de la Nación, donde aparte de expresar que sostuvo relaciones comerciales con NULE AMÍN y que los dos venían siendo víctimas de abigeatos en el año 2000 por parte de la guerrilla, también acotó que el ganado robado de sus fincas era llevado por los subversivos a Macayepo (fl. 139 y ss., cuaderno 8), lo que afianza como razonable la idea de que la operación paramilitar se haya seguido hasta ese corregimiento para recuperar el ganado hurtado, cosa que en efecto se consiguió. El demandante también acusa la sentencia del Tribunal de haber tergiversado el testimonio de Yairsiño Mesa Mercado, alias «El Gato», puesto que, sostiene, se trató de una prueba de descargo que exoneraba de responsabilidad al procesado (cargo cuarto, subsidiario).

Dicho testigo tuvo varias intervenciones durante el trámite de este proceso. La primera de ellas fue en el curso de su indagatoria rendida el 20 de octubre de 2009, donde de manera lacónica, aparte de admitir su responsabilidad en esos hechos, manifestó en relación con la denominada «masacre de Macayepo» que: La ordenó CADENA porque había una pelea con la guerrilla, y se decía que estaban en Macayepo ahí también estuvo AMAURY, la hicieron en conjunto con CADENA y JUANCHO DIQUE.

Creo que a las personas las mataron a palo se hacía así para que la guerrilla no se diera cuenta. (sic) (fl.233, cuaderno 4). Posteriormente, en la declaración que rindió el 8 de mayo de 2012, el testigo Mesa Mercado entró en detalles sobre las causas de la masacre, afirmando bajo la gravedad del juramento que: Eso ocurrió por un ganado que se le perdió al señor MIGUEL NULE y a otro señor que se llamaba JOAQUÍN GARCÍA, y CADENA hizo una operación entramos por la vía de Palo alto un punto llamado CAÑAS FRÍAS, eso es como un arroyo que coge hacia Macapeyo, en un punto llamado el Limón, comenzamos a pelear con la guerrilla y duramos, dos o tres días peliando, y hirieron tres muchachos de las autodefensas, y salimos hacia Macayepo, pasamos por Macayepo y llegamos a la Finca CASA FANTASMA; ahí duramos tres días, mientras que llegaba un grupo de AMAURY, que estaba por la vía del Salado, ese era el grupo que estaba en el Salado, mientras que los muchachos se reposaban y los otros que se curaban, llegó el grupo de AMAURY y regresamos hacia macayepo, cuando ocurrió la masacre y nos robamos como ochocientas o setecientas cabezas de ganado de los campesinos, que según CADENA decía que ese era el ganado que se habían robado en la FINCA, pasamos por la FINCA CASAFANTASMA… Creo que maté tres o cuatro personas en esa operación, iba al mando de alias CACHACO NEGRO comandante de Escuadra, él me ordenaba que matara esos campesinos, en la escuadra en que yo iba.

(sic) (fl.279 y s., cuaderno 12). En la misma declaración jurada enfatizó sobre las relaciones que, según el conocimiento que tenía, existían entre el procesado y los paramilitares, además de referir pormenores de los hechos acaecidos durante la masacre y los propósitos perseguidos por sus planeadores, de lo cual se enteró, sostuvo, por la cercanía que mantenía con los líderes de la agrupación a la que pertenecía. Así acotó al respecto que: [c]omo nosotros éramos encargados de cuidar todas las fincas que colaboraba con las AUTODEFENSAS y como hubo un hurto de la guerrilla, eso fue por allá de los lados de AGUACATE y nosotros estábamos por el lado de PLAN PAREJO; siempre estábamos retirados de ahí y como CADENA tenía un contacto con todo administrador de la Finca, se enteró que le habían robado un ganado a MIGUEL NULE y al otro señor JOAQUÍN GARCÍA y como nosotros estamos con él, dormíamos con él día a día, sabíamos todo lo que sucedía, el grupo era pequeño, era por ahí unos treinta hombres, los que le menciona hace un rato, como RAQUEL, SANCOCHO, eran de CARLOS CASTAÑO, esa escuadra eran de CARLOS CASTAÑO, que eran 14 hombres y vinieron a la operación para ir a recuperar el ganado y hubo peleas con las FARC, como era un grupo pequeño CADENA tuvo que pedirle apoyo a AMAURY, que fue cuando se hizo la operación MACAYEPO, y ya después que hubo muerto fue que se llamó MASACRE DE MACAYEPO; pero siempre que sucedía algo así, era porque sucedía algo en las FINCAS, eso no fue la primera vez, siempre fue así. (sic) (fl.284, cuaderno 12) (énfasis fuera del texto).

Seguidamente, Mesa Mercado fue aún más explícito en relación con los cometidos que se persiguieron durante el desarrollo de aquella misión paramilitar: La operación con todo respeto a las víctimas de las que sucedió en ese hecho, CADENA dijo que todo campesino que encontrará (sic) en el camino que lo mataran, ese era el objetivo, y CADENA, no tengo la certeza del nombre de la finca donde según la guerrilla tenía el ganado que nosotros íbamos a recuperar, nosotros sacamos como 300 o 400 reses que habían ahí, quemamos las casas y dimos muerte como a dos o tres señores que estaban ahí, el objetivo era recuperar el ganado fuera como fuera y asesinar personas, ese era el objetivo.

Como cada vez que se perdía algo o mataban a algún administrador de alguna finca, todo el peso le caía a CADENA porque el era que estaba encargado por ser el comandante de la zona y todos los dueños de las fincas lo llamaban a él, que qué era lo que sucedía si ellos pagaban a él. (sic) (fl.285, cuaderno 12). Finalmente, Yairsiño Mesa Mercado, alias «El Gato», fue presentado en la audiencia pública, en la sesión del 27 de enero de 2014, donde básicamente ratificó sus señalamientos anteriores, aduciendo en relación con la operación paramilitar que, según las instrucciones que recibieron los combatientes, el objetivo de la misión era el de recuperar el ganado hurtado a MIGUEL NULE AMÍN y Joaquín García Rodríguez, lo que en efecto llevaron a cabo tras asesinar a varios campesinos, señalados como «sapos de la guerrilla», según las instrucciones recibidas de «Rodrigo Cadena».

Con base en ello, el Tribunal sostuvo que la declaración de Yairsiño Mesa Mercado, alias «El Gato», representaba prueba de corroboración del testimonio de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», no obstante que fuera de este proceso el referido testigo rindiera dos declaraciones en las que no hizo alusión a las razones tenidas en cuenta para la ejecución de la masacre.

Hizo alusión el juez colegiado, en primer lugar, otorgándole un valor demostrativo del que carece, al informe de investigador de campo del 20 de mayo de 2009, destinado a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en el que el funcionario de policía judicial, tras extraer un aparte de la narración que le hizo Mesa Mercado en su condición de postulado a la Ley de Justicia y Paz, concluyó que «El móvil del hecho: Buscar la guerrilla para combatir porque todo estaba tranquilo y estos estaban citando a los ganaderos de la región para exigirles plata» (fl.184, cuaderno 4).

Así mismo, en la declaración rendida dentro de otro proceso y trasladada a esta actuación, el testigo se limitó a anotar que: «Sí yo quiero decirle doctora que yo participé en la masacre de Macayepo y del Salado pero en esa solo como escolta de CADENA» (fl.196, cuaderno 4). En su proceso de valorar la prueba testimonial en cuestión, con razón el Tribunal encontró que en su conjunto el declarante Mesa Mercado corroboró las manifestaciones brindadas por alias «Juancho Dique», puesto que aquellas acotaciones hechas por fuera de este proceso y en su indagatoria, no desvirtúan los aspectos fundamentales de su testimonio, relativas a que la causa de la masacre estribó en el hurto del ganado perpetrado por los miembros de los grupos guerrilleros y que era propiedad de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN y Joaquín García Rodríguez.

Debe decirse que el extracto incorporado en el informe de investigador de campo, de acuerdo con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no tiene el valor de testimonio, puesto que no se trata de una declaración sino de un informe de policía judicial en el que se incorpora el contenido de una entrevista, desprovista de la formalidad del juramento.

Por lo tanto, no podría exhibirse para sostener la existencia de alguna contradicción frente a las declaraciones juramentadas ofrecidas por el deponente. Tampoco emerge contradicción alguna de la indagatoria de Yairsiño Mesa Mercado, alias «El Gato», en la que se limitó a sostener que «había una pelea con la guerrilla». Ahora, ninguna consecuencia relevante sobre el sentido del testimonio podría derivarse del hecho de que, según lo afirmó el declarante, «Rodrigo Cadena» se apoderó del ganado y lo vendió para su lucro.

En ello no podría advertirse contradicción alguna en relación con el hecho relacionado con las causas de la masacre y la señalada participación del acusado en ellas. Por lo tanto, la Sala no advierte que el Tribunal haya incurrido en algún vicio de tergiversación de dicha prueba testimonial, como lo viene proponiendo el demandante. El demandante también sostuvo que se presentó tergiversación en relación con el testimonio de Édwar Cobos Téllez, alias « Diego Vecino» (cargo quinto, subsidiario).

Dicha censura tampoco se compadece con la realidad procesal. Claramente el juez ad quem fundamentó en su decisión qué aspecto en particular de la declaración de dicho testigo ratificaba el testimonio de «Juancho Dique». En concreto, se argumentó en el fallo recurrido que si bien el declarante sostuvo como improbable que una masacre de tal magnitud pudiera tener como objetivo la recuperación del ganado, sí ratificó que es verdad que en esa operación criminal se rescataron semovientes que pertenecían a Joaquín García Rodríguez y que apastaban en los predios de NULE AMÍN, parte de los cuales fueron entregados al primero de los nombrados.

Sobre dicho particular, «Diego Vecino» afirmó en su indagatoria del 15 de octubre de 2010 que el conocimiento de los hechos fue el que le trasmitieron Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», y Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias «Cadena», con los que años después llevó a cabo una suerte de proceso de reconstrucción de lo sucedido, para afirmar que: No me cabe la menor duda señora Fiscal que la causa principal de cada uno de estos lamentables hechos que enlutaron a tantas familias en los Montes de María eran fruto de la estrategia militar de las Autodefensas para derrotar y desterrar de la región al enemigo histórico y a sus bases de apoyo, hablo de las guerrillas comunistas.

Pensar que una situación como la de Macayepo precedida por tres días de enfrentamientos con las guerrillas pueda obedecer a una circunstancia distinta a esa estrategia militar, estaríamos entonces hablando de un suicidio masivo de decenas o cientos de hombres que conformaban el estamento militar de las Autodefensas, puesto que en una zona plagada de la presencia de guerrillas comunistas y de sus bases de apoyo no planificar una incursión de esta magnitud es enviar los hombres al suicidio o a la boca del lobo.

No puedo desconocer y dejar de expresarle a este despacho que después de la masacre los hombres del estamento militar recibieron la orden del comandante CADENA de recuperar y traer con ellos todos los ganados que encontraran en la región, puesto que eran ganados, según CADENA, que habían sido robados a algunos ganaderos de la zona productiva, de la zona baja de esa región. Y efectivamente, después de ocurridos los hechos de la masacre las tropas de autodefensa trajeron consigo un número de ganado, no puedo precisar la cantidad, que una vez estando en la zona baja, tal vez en esa (sic) campamento de SANTA HELENA, no tengo precisión sobre el sitio exacto, tengo entendido fue entregado parte de ese ganado al ganadero JOAQUÍN GARCÍA, ganadero reconocido en el departamento de sucre y que la otra parte del ganado la tomó el propio comandante CADENA, muy seguramente para consumo de sus tropas y dependiendo del número o la cantidad de ganado, para venderlo y con esos recursos utilizarlos para la manutención de sus hombres.

(fl. 286, cuaderno 5). Al ampliar su indagatoria del 12 de enero de 2013, alias «Diego Vecino» ratificó lo antes dicho, dejando en claro, en relación con las causas de la masacre, que en su opinión personal «y sin ser un experto en operaciones militares», que una empresa de esa naturaleza habría generado un rotundo fracaso para la estructura paramilitar, de no haber existido una adecuada planeación y de haberse concentrado exclusivamente en la recuperación del ganado.

Con lo anterior, resulta claro que el testigo Édwar Cobos Téllez, alias « Diego Vecino», quien dijo haber detentado la posición de jefe político e ideológico de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ofreció la versión de lo sucedido a partir de los datos que dijo haber recibido de los líderes militares que comandaron la operación criminal, haciendo además conjeturas basadas en sus propias valoraciones sobre lo que pudo causar que se emprendiera aquella misión. Por lo tanto, resulta acertada la consideración del Tribunal en el sentido de no advertir contradicción alguna entre aquella declaración y los dichos de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», y Yairsiño Mesa Mercado, alias «El Gato», pues mientras éstos participaron de la planeación y ejecución de la masacre, « Diego Vecino», en su condición de líder político, ubica su relato en el terreno de la mera suposición. Ahora, para la Sala es innegable que la acción desplegada por el grupo paramilitar al mando de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias «Cadena», se inscribe en lo que Édwar Cobos Téllez denominó «estrategia militar de las Autodefensas para derrotar y desterrar de la región al enemigo histórico y a sus bases de apoyo, hablo de las guerrillas comunistas».

Sin duda, no era otra la razón que inspiró la creación de las estructuras de guerra desplegadas en aquellos territorios en los que los empresarios de la ganadería se sentían amenazados en sus vidas y bienes, según se ha ilustrado de manera profusa a lo largo de esta actuación procesal. Sin embargo, el despliegue de ese aparato militar, generador de actos de devastación y masacres, respondió regularmente a determinados estímulos relacionados con las actuaciones que los grupos insurgentes perpetraban sobre aquellos conglomerados económicos asentados en la región. En palabras simples, así lo recreó Yairsiño Mesa Mercado, alias «El Gato»: « siempre que sucedía algo así, era porque sucedía algo en las FINCAS, eso no fue la primera vez, siempre fue así».

(sic) (fl.284, cuaderno 12). De manera que resulta sofístico sostener la tesis de que la acción cruenta denominada «masacre de Macayepo» fue originada por cometidos de supremacía territorial y aniquilamiento de los grupos guerrilleros, pues sin duda siempre fue ese el contexto en el que se sucedían esa clase de acciones delictivas. Empero, lo particular y que resulta determinante en la responsabilidad derivada al acusado, es que sobre esa base de autodefensa reconocida en la región, se promovió una operación violenta a partir del hecho demostrado del hurto del ganado de propiedad de Joaquín García Rodríguez y del acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN. Una aserción en tal sentido no resulta desvirtuada, como lo asegura el censor, por el hecho de que quien hacía las veces de ideólogo político de la organización paramilitar hiciera alusión a aquellos fines ideológicos que alentaban las empresas criminales que se desarrollaban por parte de sus combatientes.

De hecho, según lo narraron Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», Luis Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury», Yairsiño Mesa Mercado, alias «El Gato» y el propio Édwar Cobos Téllez, alias « Diego Vecino», durante la cruzada paramilitar el grupo estuvo acompañado por un personaje apodado «El diablo», quien se encargó de señalar a los campesinos que hacían parte de la guerrilla y eran sus colaboradores, siendo ejecutados en el acto a garrote y piedra. Para la Sala, ello confirma que existía, como siempre, una directriz fundamental encaminada al exterminio de todo aquel que de alguna manera se le vinculara con los grupos guerrilleros, lo que no obsta para que el motivo desencadenante de esa concreta acción lo fuera el hurto de ganado infligido a los ganaderos.

Por lo demás, debe resaltarse que en relación con el testimonio analizado tampoco se puede reconocer la presencia de alguna clase de distorsión o quebranto a su literalidad, como lo supone el demandante. Lo propio sucede con el testimonio de Jairo Antonio Castillo Peralta, alias «Pitirri», de quien dice el recurrente que fue «clave» o «pilar indispensable» para el juzgador en la determinación de la condena, cuando en realidad, señala, es demostrativo de la ausencia de responsabilidad del procesado, en tanto que, en lugar de corroborar, refuta la declaración de «Juancho Dique» (cargo sexto, subsidiario).

Sin embargo, advierte la Sala, difícilmente se le podría otorgar ese papel preponderante a dicha prueba testimonial en la determinación del juicio de responsabilidad del acusado, cuando el propio recurrente se queja, a renglón seguido, de la poca importancia que el Tribunal le confirió al momento de la valoración probatoria. Según se puede constatar, en la declaración de Jairo Antonio Castillo Peralta, alias «Pitirri», rendida el 4 de septiembre de 2001 y trasladada al presente proceso (fl. 3 y ss., cuaderno 8), se hace una serie de acotaciones atinentes a las relaciones que sostenían algunos políticos del departamento de Sucre con miembros de los grupos paramilitares, lo que redundó, entre algunos aspectos, en el financiamiento de las campañas a los cargos de elección popular de la región. Entre otras cosas, el testigo afirmó que: Cuando esa campaña de MORRIS para gobernador utilizaron plata de las autodefensas para financiar la campaña, JOAQUÍN GARCÍA les prestaba plata de las finanzas de las autodefensas, a ÁLVARO GARCÍA, MORRIS, ARANA y NULE AMÍN que aspiró a la alcaldía de Sincelejo por el mismo movimiento de ellos, ellos debían firmar unos cheques a nombre de la mamá de JOAQUÍN GARCÍA doña HELENA DE GARCÍA, porque como ella tenía plata, entonces para lavar ese dinero por ahí, eso lo pueden comprobar veriguando (sic) cuántos cheques le dieron en ese tiempo a DOÑA HELENA y MIGUEL NULE como perdió le tocó entregarle una de sus fincas a JOAQUÍN GARCÍA, ubicada en el CORREGIMIENTO DE MACAJÁN entre LOS MUNICIPIOS DE TOLÚ VIEJO Y SAN ONOFRE, SI NO ME EQUIVOCO CREO QUE LA FINCA SE LLAMA SANTA HELENA.

(sic) (fl. 6, cuaderno 8). Posteriormente, en el mes de mayo de 2007, ante una comisión de la Corte Suprema de Justicia, Jairo Castillo Peralta, alias «Pitirri», rindió declaración en la que fue interrogado sobre diferentes tópicos relacionados con el paramilitarismo en el departamento de Sucre, entre ellos los referidos a la «masacre de Macayepo».

Aludió, a partir del conocimiento que dijo haber adquirido como persona cercana al paramilitarismo en aquel departamento, que la causa de esa operación fue el ganado hurtado a Joaquín García Rodríguez que pastaba en los predios de NULE AMÍN, agregando que, según supo, se creó la necesidad de ejecutar la masacre para presionar y recuperar los semovientes (cfr. C.D., mayo 7 de 2007).

Sobre dicho aspecto, debe decirse que es equivocado el raciocinio hecho por el demandante en el sentido de que por no haber referido el testigo, de manera explícita, que el acusado era copropietario del ganado que había sido hurtado de su predio, resulta exonerado de cualquier compromiso penal. En realidad, se trata de un testigo que, según él mismo lo reconoce, interactuó con diferentes personas asociadas a los grupos paramilitares y, con ello, asumió el papel de informante sobre actividades y movimientos desarrollados alrededor del fenómeno del paramilitarismo, lo cual, sin embargo, no hace que su versión sobre lo sucedido en la masacre prevalezca sobre la brindada por quienes intervinieron de manera directa en su planeación y ejecución. Por lo tanto, no es posible que bajo esas circunstancias pueda ser ofrecida como prueba de refutación de los testimonios de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», y Yairsiño Mesa Mercado, alias «El Gato».

Además, en la sentencia confutada se hace tangencial mención al testimonio de Jairo Antonio Castillo Peralta, alias «Pitirri», para corroborar, a la manera como se aludió en la sentencia de esta Sala del 10 de mayo de 2007, radicado 26118, que los ganaderos y políticos de la región, entre ellos el procesado, mantenían vínculos o, mejor, «estrecha cercanía», con la organización criminal de las autodefensas, lo que se materializaba alrededor de los predios de la Hacienda Santa Helena.

Ese hecho, apenas se emplea para corroborar que existían acciones que se desenvolvían de manera reactiva por parte de los grupos paramilitares a partir de los actos ilícitos que sufrían los ganaderos de la región a manos de la guerrilla, lo cual no logra desvirtuarse por el hecho de que el testigo también sostuviera que, ante el fracaso en las elecciones, «creía» que «NULE tuvo que pagarle con finca a Joaquín» o que, como igual refirió, al acusado le pusieron una bomba los mismos paramilitares para que tuviera que recurrir a ellos pidiendo protección bajo la creencia de que había sido un acto de la guerrilla.

En suma, el testimonio de Castillo Peralta, alias «Pitirri», no se ofrece como fundamental para la declaración de responsabilidad contenida en el fallo recurrido, pero tampoco contiene elementos que pudieran refutar la prueba que incrimina al acusado como determinador de los delitos cometidos, aunque sin duda posee aspectos comunes con la prueba de cargo que los logra corroborar.

En este punto, conviene traer a colación que el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por un falso juicio de existencia, referido a que, en su entender, el Tribunal ignoró que en contra del acusado NULE AMÍN se había proferido preclusión de la investigación que se adelantara en su contra por el delito de Concierto para delinquir agravado, relacionado con sus alianzas o vínculos con las AUC (cargo décimo, subsidiario).

Como prueba documental, a la actuación fueron allegadas las decisiones de la Fiscal 25 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y por el Despacho del Vicefiscal General de la Nación, emitidas el 9 de septiembre y 27 de noviembre de 2008, en las que ciertamente se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor del procesado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, en relación con el delito de Concierto para delinquir agravado, por el que fue investigado (Fl. 1 y ss., cuaderno 10).

Según se puede verificar en el texto de aquellas decisiones, los hechos estuvieron relacionados con la comprobada participación del procesado en dos reuniones celebradas en la ciudad de Medellín y en la finca «Las Canarias», ubicada en Sucre y que era de su propiedad, llevadas a cabo entre los años 1996 y 1997, y que tuvieron como objeto promover la creación de los grupos de autodefensas en aquel departamento.

No obstante, se estimó por la Fiscalía que existía una suerte de ambigüedad sobre el motivo de la reunión, por cuanto por aquella época llegaron a coexistir los grupos Convivir, legalmente conformados, y grupos paramilitares ilegales, encaminados ambos a trazar estrategias defensivas contra las actividades ilícitas de los grupos guerrilleros que operaban en los Montes de María. De esa manera se descartó que, en principio, las reuniones a las que asistió el procesado tuvieran «propósitos abyectos como desalojos o desplazamientos para hacerse indebidamente a tierra, ni siquiera para acceder por la fuerza a los cargos de elección popular».

Aquello, se dijo, vendría después. Vistas así las cosas, carece de sentido que con base en tales decisiones de preclusión de la investigación proferidas en aquella época, se pretenda sustentar el no quebrantamiento de la presunción de inocencia en relación con los cargos que impulsaron este proceso. Al acusado NULE AMÍN no se le juzgó en esta oportunidad por participar en la conformación de los grupos paramilitares, se le vinculó a la investigación por el hecho de haber inducido la ejecución de la «masacre de Macayepo» a raíz de haber sido víctima de un robo de ganado.

De manera que ninguna incidencia tiene en el fallo de condena la decisión de preclusión de la investigación que otrora se profiriera en favor de NULE AMÍN. Adicionalmente, el recurrente presenta un cargo por falso juicio de identidad, relativo a la prueba de la interceptación telefónica entre Álvaro Alfonso García Romero y Joaquín García Rodríguez, la cual fue trasladada a esta actuación (cargo séptimo, subsidiario).

Se trata de la conversación sostenida vía telefónica entre García Romero y García Rodríguez captada incidentalmente por la Policía Nacional –SIPOL- el 6 de octubre de 2000, transcrita e incluida en un informe de inteligencia del día siguiente, que ya la Corte, en distintas decisiones, juzgó legal, afirmándose la autenticidad del diálogo recogido en el casete incorporado, lo que se logró mediante reconocimiento de sus intervinientes de conformidad con lo prescrito por el artículo 262 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil - aplicable por virtud del principio de integración -.

El contenido de aquella conversación, es el siguiente: Álvaro García: Ah, mira, eso sí puedo hacer lo siguiente, Joaco: yo me puedo ir mañana a las ocho a la brigada y puedo pedirle incluso al gobernador que me colabore para eso, oye. Joaquín García: O sea, la idea… yo no sé si Nule ha hablado contigo -pausa-, pero lo que pasa es que Nule quiere meter la tropa a la finca y la idea no es meter la tropa a la finca, la idea es meter la tropa por la parte de atrás, que es por donde sacan el ganado, que es por los lados del Aguacate, por el lado de Pajonalito, por esos sectores, ¿me entiendes? Álvaro García: Yo considero que esa decisión es una decisión que no es fácil tomarla hoy, pero es fácil tomarla en diez días.

Joaquín García: Bueno, la verdad lo que interesa es que la tropa la metan pa´ allá, no es que la estén metiendo dos días y la saquen pa´ acá afuera. Álvaro García: Esa propuesta la puede hacer el gobernador, ¿oyes? Joaquín García: Ojalá me ayudes tú en eso, viejo, porque es que Álvaro García: Eso dalo por un hecho, yo mañana estoy con el coronel” (…).

Joaquín García: …estos míos y me dicen que, ellos siempre con la disculpa de los manes esos verdes, yo no se ese man verde, será que no hay forma de tocarlo como para que se abra pa Álvaro García: de todas maneras ese man se va dentro de un mes. Joaquín García: yo le estoy diciendo que den un nombre para ver a quien se pone allí, pa que. Álvaro García: yo le dije a él. Joaquín García: No pa´ que ayude.

Yo le dije: ‘Mira, nosotros no necesitamos aquí un tipo que nos ayude, pero sí que no joda, o sea, que se haga el loco, para ver si esta gente funciona, porque ellos y´que van para Macayepo mañana”. Álvaro Garcia: Tú sabes que se lo he dicho. (Resalta la Sala). En su decisión, el juez colegiado sostuvo que la referencia que se hizo en dicha conversación al acusado NULE AMÍN y su interés por «meter la tropa a la finca» debía interpretarse como que se hacía alusión a los paramilitares, con lo cual se confirmaría la idea de su participación criminal habida cuenta que gestionó el ingreso de las fuerzas irregulares a su predio.

Así concluyó el ad quem que: Así mismo, no se duda en interpretar que al momento de hablar de las tropas se hace referencia a los paramilitares, ya que más adelante en la conversación, refieren que estos no pueden operar por la presencia de “esos verdes” y se habla de la posibilidad de hacer que se muevan a través de un Coronel, para que las “tropas” operen por dos días en Macayepo.

El demandante censura dicha estimación judicial. Refiere que la interpretación debida de la expresión «tropa» corresponde a las fuerzas armadas regulares del Estado, como el Ejército Nacional, por lo que el acusado pretendió la ayuda de las autoridades en lugar de convocar a los grupos de autodefensa. Sostiene, además, que no hay lugar a interpretación distinta sobre la mención que se hace del acusado dentro del diálogo telefónico, en tanto las reglas de la experiencia enseñan que en el contexto de los acontecimientos la palabra «tropa» sólo puede hacer alusión al Ejercito Nacional de Colombia, siendo esa, además, según puntualiza, la lectura que se ha dado por esta Sala a ese episodio cuando, en otros casos, ha valorado la misma prueba.

Debe precisarse, sin embargo, que ninguna regla de la experiencia avala la conclusión ofrecida por el recurrente. Bastaría dar un breve repaso a las declaraciones de los testigos que intervinieron en este proceso en particular, para constatar que igual tratamiento le dan a la «tropa» para referirse a un grupo de combatientes organizados bajo una misma disciplina, ya sean militares, paramilitares o guerrilleros, dentro del contexto en que se desenvolvía la confrontación armada en las conocidas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Se trata, por lo tanto, de un término que no es unívoco, siendo necesaria su interpretación en el proceso de valoración judicial de la prueba, dentro del contexto del material demostrativo incorporado a la presente actuación. En ese sentido, no es posible trasladar, sin la necesaria y puntual crítica probatoria, la estimación judicial que se hizo en otras actuaciones, en las que se valoró la conducta de García Romero y García Rodríguez a través del diálogo que sostuvieron durante la conversación captada, a este proceso en la que se está considerando la conducta de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN a partir de la mención que se hizo de él durante la plática telefónica.

De allí que no puede atribuirse al Tribunal un yerro de falso juicio de identidad por tergiversación en relación con dicha expresión, sobre la cual concluyó que, durante la conversación, se hacía alusión a los paramilitares en referencia al vocablo «tropa». Así mismo, es pertinente acotar que, según tiene dicho la Corte, la pretensión de imponer valoraciones probatorias realizadas en otros procesos sobre los mismos hechos, violenta la independencia de los administradores de justicia, por cuanto en virtud del principio de autonomía judicial el juez debe resolver con libertad el caso sometido a su consideración, valorando la prueba sin otra sujeción que el ejercicio de la libre apreciación razonada que impera en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP-8489-2016, 5 dic. 2016, rad. 48178. ] Por lo tanto, aunque dentro de la regulación procesal de la Ley 600 de 2000 tiene validez la figura de la prueba trasladada (artículo 239), su estimación y valor suasorio corresponde a la apreciación en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, emprendida para cada evento en particular, sin apego a la valoración realizada por el juez que tuvo bajo su conocimiento el proceso de donde se compulsó el medio demostrativo trasladado.

Debe destacarse, sin embargo, que aún bajo la propuesta de interpretación hecha por el recurrente, en el sentido de asumirse que en el diálogo se estuviera haciendo alusión a la tropa del Ejército Nacional, la conclusión no podría ser la de que dicho medio de conocimiento «no revestía la posibilidad de ser prueba de incriminación» en contra del acusado, pues lo que resulta digno de destacar es que en esa conversación sostenida entre Álvaro García Romero y Joaquín García Rodríguez, existe una expresa mención al procesado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN en función de los actos previos a la masacre, lo que pone de manifiesto su conocimiento de los actos preparatorios de la arremetida paramilitar que habría de emprenderse al día siguiente y deja en evidencia su dominio y manejo de los predios de la finca Santa Helena, contrario a la ajenidad que sobre ellos, para el momento de lo sucedido, se ha pretendido sostener por parte del recurrente.

Ahora, el demandante asevera que la mención que se hizo en la conversación sobre el procesado «apunta a que su nombre fue usado quién sabe con qué fines dentro de la llamada, y que él no tenía por qué conocer, permitir ni mucho menos aprobar lo que los interlocutores de la llamada acordaron». Sin embargo, no existe la menor evidencia sobre la existencia de una suerte de confabulación para perjudicar a NULE AMÍN, pues lejos de acreditarse alguna clase de discordia con Joaquín García Rodríguez, lo que se conoce es que para aquella época mantenían buenas relaciones, precisamente alrededor del comercio de ganado (fl. 139 y ss., cuaderno 8).

Además, resulta de especial importancia relevar que si la conversación se dio en un ámbito de espontaneidad, como está acreditado, pues se capturó de manera incidental del espectro electromagnético por parte del organismo de inteligencia del Estado, es impensable que de manera deliberada se hiciera alusión al acusado con el propósito de involucrarlo injustificadamente en la planeación de los hechos criminosos o, de cualquier manera, causarle alguna clase de perjuicio derivado de esa acción que se estaba planeando.

De otra parte, el demandante reprocha que el ad quem cercenó la declaración rendida durante el interrogatorio que le fue realizado en el curso del juicio al acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN ( cargo octavo, subsidiario ). Debe decirse que la censura carece de fundamento cuando se contrasta la declaración aludida y el apego al que se ciñó en su contenido el Tribunal en su juicio de valoración probatoria.

En el fallo recurrido se sostuvo que el acusado NULE AMÍN admitió en su injurada que conocía a Rodrigo Mercado Pelufo, alias «Rodrigo Cadena», haciendo la salvedad que ese conocimiento lo tenía antes de que éste perteneciera a las autodefensas, con lo cual reafirmó el hecho testimoniado por Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», en el sentido que Joaquín García Rodríguez y el procesado contactaron a «Rodrigo Cadena».

En tanto, en su intervención en la audiencia pública, el acusado sostuvo que: Si, también lo he dicho, a Cadena lo conocí, naturalmente, antes de… desde hace tiempo, porque él era una persona conocida ahí y yo tenía, y lo dije también, una gasolinera y él llegaba allá a veces a poner combustible en la gasolinera a la salida de Tolú, así que no… sin absolutamente ningún vínculo con él, ninguno, ni charlas, ni conversaciones de ninguna naturaleza.

A simple vista se puede notar que la declaración no fue fragmentada ni sacada de su contexto, como lo sostiene el demandante. En la sentencia, sobre ese aspecto, se sostuvo lo que la literalidad de la declaración señala: que el acusado conocía a «Rodrigo Cadena». De ninguna manera el juzgador aludió a que entre ellos existiera algún vínculo de amistad.

Se limitó a referir que había un conocimiento entre el acusado y Rodrigo Mercado Pelufo, alias «Rodrigo Cadena», anterior al momento en que se desató la acción paramilitar conocida como la «masacre de Macayepo», en procura de la recuperación del ganado robado. Así mismo, plantea el recurrente la presencia de un falso juicio de existencia por haber omitido el juzgador valorar las escrituras públicas y certificados de tradición que demuestran que para el momento de los hechos las fincas Santa Helena y Buenos Aires ya no pertenecían al acusado ( cargo noveno, subsidiario ).

Según puede constatar la Sala, el cargo se asienta sobre evidente trasgresión del principio de corrección, pues no es cierto que aquel aspecto, referido a que la finca Santa Helena había sido transferida por parte del acusado a la madre de Joaquín García Rodríguez, no haya sido contemplado por el fallador. En realidad, del asunto se ocupó la sentencia para concluir que tal hecho no le restaba credibilidad al testimonio de «Juancho Dique», dada la cercanía existente entre MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN y Joaquín García Rodríguez, lo que permitía percibir que parte del ganado que pastaba en esa heredad era de propiedad del procesado.

Además, encuentra la Sala que un razonamiento en ese sentido corresponde a la realidad, pues sin desconocer la existencia de la transacción en la que resultó involucrado el predio sobre el cual las mismas autodefensas instalaron su campamento, ello no impide admitir como cierto que el ganado que se encontraba en ese lugar y que fue objeto de abigeato por parte de la guerrilla, pertenecía, en parte, al procesado.

Las escrituras públicas que echa de menos el censor, hacen constar, de una parte, que el 26 de febrero de 1999, Manuel Francisco Nule Velilla cedió mediante contrato de compraventa a Yazmín Isaac de García un predio rural que corresponde a la finca Buenos Aires, ubicada en el municipio de San Onofre (Escritura Pública 355. Notaría Segunda de Sincelejo.

Fl. 241, cuaderno 14). También se aportó copia de la Escritura Pública 380 del 2 de marzo de 1999 de la Notaría Segunda de Sincelejo, mediante la cual Graciela Velilla de Nule transfirió a título de venta a Yazmin Isaac de García, 150 hectáreas segregadas del lote original de mayor extensión, quedando en poder de la vendedora 19 hectáreas y 8.703 metros.

Corresponde ese predio a la finca Santa Helena, ubicada en el municipio de San Onofre (Fl. 247, cuaderno 14). Además, como lo expresa el recurrente, varios testigos dieron cuenta de esas transacciones, lo que, además, es admitido en el fallo recurrido. Pues bien, lo primero que habría que advertir es que esa venta realizada sobre el predio de la finca Santa Helena no supuso la transferencia a Joaquín García Rodríguez o a su madre de la totalidad de dicha heredad.

En consecuencia, con la venta realizada, el acusado, a través de su cónyuge, continuó detentando la propiedad sobre un porcentaje del predio. De allí que resultara apenas natural y jurídico que ese predio aún pertenecía, en parte, al acusado, por lo que no fue impropia la alusión hecha por «Juancho Dique» y «El gato», sobre que el ganado fue hurtado de la finca de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, predio que pertenecía a su familia desde el año 1974, razón de más para que en la región se conociera como de su propiedad.

Igual, Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», estaba al tanto de la situación material que recaía sobre el predio de la finca Santa Helena. Así se expresó al respecto: [a]ntes de llegar al corregimiento Pueblito es corregimiento de San Onofre, en ese intermedio a mano derecha, viniendo de Sincelejo queda la entrada de la finca SANTA HELENA, unos dos o tres o cuatro kilómetros ahí quedan los campamentos, o la mayoría o casas principales, ya buscando la vía del Aguacate por la misma finca por dentro como a dos o tres kilómetros queda el campamento CASA FANTASMA.

Esa finca fue dividida o negociada con la señora mamá de JOAQUÍN GARCÍA, señora HELENA DE GARCÍA, que ella también poseía ganado con MIGUEL NULE, en sociedad, que mucho de ese ganado fue hurtado por la subversión… Yo me enteré que esa finca SANTA HELENA y BARCELONA era propiedad de MIGUEL ÁNGEL NULE y luego cuando entró en crisis económica y fue cuando le tocó expandirle tierra a la señora HELENA DE GARCÍA (Fl. 9 y s., cuaderno 12).

Así las cosas, debe señalarse que lo trascendental es que sobre ese predio se perpetró el abigeato de los semovientes que pertenecían a Joaquín García y al procesado, motivo sobre el que recayó el propósito de adelantar la sangrienta operación que condujo a su recuperación. Dicha finca, ciertamente fue objeto de una venta parcial que realizó el procesado a Joaquín García Rodríguez, no obstante que en el cuerpo de las escrituras y sus registros aparecen sus familiares como titulares y cedentes en la transacción. De todos modos, lo relevante es que el ganado hurtado pastaba en aquellos predios, acontecimiento a partir del cual se suscitó la reprochada acción. En fin, resta reiterar que no es cierto que aquel aspecto haya sido ignorado en su apreciación por el juez colegiado.

Además, del hecho de que para el momento de la masacre el acusado no detentara el porcentaje total de la finca, no demuestra su ajenidad con los delitos cometidos. Por último, el recurrente acusa la sentencia de segunda instancia por incurrir en un falso juicio de existencia por omitir valorar el testimonio de Juan Carlos Fernández Dajud ( cargo undécimo, subsidiario ), con lo cual, según sustenta, se demostraba que el acusado se vio obligado a entregar la finca Santa Helena a Joaquín García Rodríguez debido al cobro que le hizo de manera violenta de las deudas que había adquirido con él en virtud de la fallida campaña política que emprendió a la alcaldía de Sincelejo en 1997.

Con ello el recurrente pretende afianzar la tesis de que entre MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN y Joaquín García Rodríguez no podían existir vínculos de amistad y mucho menos que detentaran ganado en sociedad, por lo que no era posible que acudieran juntos donde «Rodrigo Cadena» en procura de que recuperara el ganado que les había sido hurtado. El testimonio de Fernández Dajud se recibió en la sesión de la audiencia pública del 5 de noviembre de 2013, donde refirió que Joaquín García Rodríguez se dedicaba al préstamo de dinero a altos intereses, siendo «un hombre violento» a la hora de cobrar las deudas.

Agregó que dicho personaje hizo préstamos a los políticos de la región para la financiación de sus campañas para los cargos de elección popular, para luego cobrarles los dineros adeudados, lo que no hacía en los mejores términos. Sin embargo, la Sala no encuentra que tal testimonio tenga la trascendencia que supone el recurrente, siendo por completo especulativas las conclusiones que pretende extraer de dicha prueba: que Joaquín García cobró de manera violenta a NULE AMÍN la deuda que había contraído para financiar su campaña a la Alcaldía de Sincelejo en el año 1997; que, en contra de su voluntad, el acusado le tuvo que entregar la finca Santa Helena, como pago de la deuda; y, que la venta de la finca fue real, no simulada.

En realidad, en su declaración Fernández Dajud se dedicó a conjeturar sobre lo que «creía» que había sucedido entre Joaquín García Rodríguez y MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, sosteniendo que «yo creo que parte de los bienes de don Miguel quedaron en poder de Joaquín García, por la deuda, de tanta presión… porque si no corría riesgo de que le hiciera daño».

Con base en sus suposiciones, el testigo terminó acotando que: Bueno, yo simplemente yo no le conozco la vida muy profunda a don Miguel, pero yo te explico que una persona que ha sido extorsionada con robo de ganado, perdiendo campañas políticas, yo me imagino que lo tuvo que presionar para que le entregara, para que le pagara, porque yo no creo que una persona que pierde dos, tres campañas políticas, que te están robándolo que a ti te produce que es la ganadería, y una finca que es de tradición de ellos, que eso viene de familia, la entregó me imagino por la presión que le pegó él sino no se la entrega porque es un bien, a veces uno se enamora de las propiedades de la familia porque eso viene de herencia de familia, viene de familia, entonces explícame, yo quisiera que me entiendan que hubo, tuvo que haber alguna presión por debajo del, tuvo que entregar ese bien.

(sic) (Audiencia Pública, sesión del 5 de noviembre de 2013. C.D. 3:01:32 minutos). En el mismo sentido declararon Gustavo Adolfo Tulena Tulena, Jaime Enrique Quessep Esguerra, Rodrigo de Jesús Dajud García y Luis Eduardo Paternina Amaya (Audiencia Pública, sesión del 5 de noviembre de 2013), quienes igual refirieron la actividad de prestamista de Joaquín García Rodríguez, especialmente en relación con los políticos de la región y sus agresivos métodos de cobrar sus acreencias.

Sin embargo, ninguno de los declarantes pudo decir, a ciencia cierta, que a raíz de los préstamos financieros que le hizo Joaquín García Rodríguez lo haya despojado, de manera violenta, de la finca Santa Helena y que, por lo tanto, se fraguara entre ellos alguna enemistad que impidiera sus tratos comerciales, especialmente relacionados con el ganado que fue hurtado de la hacienda.

Es más, el propio Joaquín García Rodríguez reconoció, en una declaración trasladada a la actuación procesal, que en aquella época tuvo relaciones comerciales con el acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, atinentes a la compra y venta de ganado. (Fl. 140, cuaderno 8). Igual, no puede perderse de vista que el predio de la finca Santa Helena no fue transferida en su integridad a Joaquín García, pues, como ya se advirtió, una porción del mismo quedó en poder de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN y su familia, lo que denota lo insustancial de la discusión que se pretende plantear en torno a si el ganado había sido hurtado de los terrenos de propiedad del acusado.

Por lo tanto, carece de fundamento el reparo planteado por la defensa en ese sentido. Por lo expuesto, no se casará el fallo. 3. Conclusiones y consideraciones finales: 3.1.- En relación con la nulidad propuesta por el demandante, la Sala no encontró que se haya vulnerado el debido proceso por ausencia o indebida sustentación del recurso de apelación interpuesto.

Tampoco se advierte afectado el derecho de defensa del acusado frente a la posibilidad de controvertir los argumentos que sirvieron de disenso a la Fiscalía en la fundamentación de la alzada. Encontró la Sala que en el escrito de sustentación se concretó el tema de inconformidad y se ofrecieron razones fácticas y de derecho, dirigidas a cuestionar la decisión impugnada, lo que resulta suficiente para fijar el marco sobre el cual el ad quem pudo llevar a cabo su proceso de revisión de la decisión impugnada. 3.2.- En lo que atañe a la estructura de la responsabilidad penal del acusado NULE AMÍN, se tiene que durante el proceso se logró demostrar que la operación paramilitar, que después de lo sucedido recibió la denominación de «masacre de Macayepo», se originó en el hurto de ganado que perpetraron unidades de los grupos guerrilleros asentados para aquella época en la región de los Montes de María. Ese ganado pertenecía a MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN y Joaquín García Rodríguez, siendo sustraído de la finca Santa Helena, ubicada en el municipio de San Onofre (Sucre).

A raíz de ese acto de abigeato, los propietarios de los semovientes entraron en contacto con Rodrigo Mercado Pelufo, alias «Rodrigo Cadena», comandante militar del Bloque Héroes de los Montes de María de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia. Rodrigo Mercado Pelufo, alias «Rodrigo Cadena», dispuso que se implementara una operación «a sangre y fuego», con el fin de recuperar el ganado hurtado, el cual, según la experiencia que se tenía sobre esa clase de acciones atribuidas a la guerrilla, había sido trasladado al corregimiento de Macayepo.

Hacia ese lugar emprendieron camino cuarenta hombres comandados por Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», quienes, con el refuerzo de veinte combatientes liderados por Luis Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury», lograron alcanzar su objetivo días después, tras superar varios enfrentamientos que tuvieron con grupos guerrilleros que salieron a su paso.

En desarrollo de las acciones de recuperación del ganado, se produjo la muerte de Andrés Alberto Álvarez Palacios, Rafael Tapias Terán –sepultado bajo el nombre de su hijo Maximiliano Tapias-, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez –sepultado como Manuel de Jesús Palacios Meléndez–, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibiades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz y Juan Manuel Feria Álvarez, asesinados a piedra y garrote a fin de evitar los disparos que alertaran a los guerrilleros que hacían presencia en el sector.

El ganado recuperado, o al menos parte del mismo, fue regresado a la finca Santa Helena. La reconstrucción de los hechos se logró a través del testimonio de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho Dique», quien de manera pormenorizada narró lo sucedido desde la perspectiva de oficiar en aquella época como «el segundo» al mando del grupo de alias «Rodrigo Cadena», además de ser quien lideró la acción criminal desplegada para la recuperación de los semovientes que habían sido hurtado a los ganaderos.

Se cuestionó el poder suasorio de dicho testimonio, toda vez que el mismo testigo había rendido una declaración el 14 de julio de 2008 ante el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del juicio adelantado en contra de Álvaro Alfonso García Romero, en la que sostuvo, en relación con la causa de la masacre y la intervención del acusado como promotor de la misma, que la operación paramilitar se organizó a iniciativa suya y de «Rodrigo Cadena», con el único fin de adelantar tareas de «registro y control», esto es, que se trató de una acción de patrullaje tendiente a atacar los diferentes frentes guerrilleros que operaban en la región. No obstante, la Sala encontró creíble la versión, sostenida por alias «Juancho Dique» hasta su intervención en la audiencia de juzgamiento, que vincula al acusado con los hechos en calidad de inductor de los mismos y que se asienta sobre que el motivo de la acción criminal fue la recuperación del ganado que le había sido hurtado por parte de las facciones guerrilleras que operaban en la región. La credibilidad que merece esa narración está aquilatada con la prueba de corroboración, especialmente la referida a los testimonios de Luis Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury», Yairsiño Mesa Mercado, alias «El Gato», Luis Fernando Caro Solano, alias «Magencio» o «Roberto», Édwar Cobos Téllez, alias « Diego Vecino», y Jairo Antonio Castillo Peralta, alias «Pitirri».

En ese sentido también debe mencionarse la prueba relativa a la conversación telefónica entre Álvaro Alfonso García Romero y Joaquín García Rodríguez, interceptada y trasladada a esta actuación. 3.3.- Como forma de participación en las conductas punibles, se dedujo que el acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN actuó en calidad de determinador de los homicidios de Andrés Alberto Álvarez Palacios, Rafael Tapias Terán –sepultado bajo el nombre de su hijo Maximiliano Tapias-, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez –sepultado como Manuel de Jesús Palacios Meléndez–, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibiades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz y Juan Manuel Feria Álvarez (artículo 30 del Código Penal).

Se acreditó que en su condición de ganadero de la región, el procesado ejercía influencia sobre los grupos paramilitares instalados en la zona de los Montes de María, razón por la cual, en asocio de otras personas, promovió la idea criminal fundada en el propósito de que se recuperara el ganado que había sido hurtado días antes de los predios de la finca Santa Helena, bajo el conocimiento de que las acciones que se habrían de emprender para lograr ese cometido por parte de los militantes, en el contexto de la concreta situación fáctica, indefectiblemente llevarían a la ejecución de conductas lesivas contra la vida de pobladores de la región, bajo la consigna de recuperar los semovientes «a sangre y fuego».

En ese sentido, se demostró su participación en los injustos dolosos cometidos por otros, sin tomar parte en el dominio de los hechos, a través de conductas de instigación que provocaron la resolución delictiva en los autores de la masacre. De igual manera, la conducta desplegada por el procesado, en calidad de instigador, resultó determinante en la resolución criminosa de los autores principales de ejecutar las múltiples conductas punibles, pues no obstante que entre los propósitos que alentaba la presencia del grupo paramilitar en la región se encontraba la realización de acciones relativas al asesinato de los miembros de los grupos guerrilleros y de quienes les prestaban colaboración, es evidente que en el presente caso los actos delictivos se desencadenaron de manera concreta en función de la provocación alentada por el acusado. 3.4.- Debe acotarse, para finalizar, que al momento de individualizarse la pena impuesta al procesado, el Tribunal no tuvo en cuenta que la ejecución de los homicidios, cuya realización es atribuida al procesado en calidad de determinador, supuso que con varias acciones se infringieron varias veces la misma disposición de la ley penal, por lo que la pena debió regularse por el fenómeno del concurso de conductas punibles (artículo 31 del Código Penal).

No obstante, el juzgador tuvo en cuenta, para esos efectos, una sola conducta de Homicidio Agravado, sin reparar en que debió aumentar la pena hasta otro tanto en la establecida para ese delito. La Corte no podrá corregir el error advertido porque representaría una reforma peyorativa, cuya prohibición está establecida como garantía de los derechos del condenado, primando frente a la vulneración del principio de legalidad, considerando que el procesado acudió a esta sede como apelante único.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 6 de abril de 2016, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 16 de octubre de 2014, condenando al mencionado procesado como determinador del delito de Homicidio agravado.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 100