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SP708-2025(61447)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Ley 527 de 1999

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP708-2025 Radicación 61.447 Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 27 de enero de 2022, que revocó el fallo del Juzgado 18 Penal del Circuito de esa misma ciudad y lo condenó, por primera vez, como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Según lo probado en el proceso, el 23 de septiembre de 2017, en la calle 39 C sur con carrera 19, en el barrio Los Merinos, en el corregimiento de San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín, Brian Alexander Valbuena Herrera, ciudadano venezolano, se reunió con Dani Rubén Rodríguez Angarita y Liliana Barbosa Martínez.

A las Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 2 9:30 p.m., llegaron a ese lugar WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA y JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Todos eran vecinos. En ese momento, WALTER EMILIO le entregó a JUAN PABLO un arma de fuego envuelta en un trapo. Este le disparó a Brian Alexander Valbuena Herrera, causándole la muerte.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 5 de noviembre de 2017, el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA y JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado, por motivo abyecto o fútil y encontrarse la víctima en situación de indefensión, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones.

Esto, de acuerdo con los artículos 29, 31, 103, 104.4, 104.7 y 365.5 del Cp. GONZÁLEZ GONZÁLEZ aceptó los cargos, no así RESTREPO ESTRADA. En consecuencia, se ordenó la ruptura de la unidad procesal. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. 2. El 20 de diciembre de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación2.

El 23 de febrero de 2018, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín realizó la audiencia de acusación.3 3. El 12 de junio de 2018, este tramitó la audiencia preparatoria. Como estipulaciones probatorias las partes acordaron: 1 Archivo magnético, cuaderno de Primera Instancia, folio 7. 2 La Fiscalía acusó a WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA y JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ por los mismos delitos por los que los acusó. 3 La Fiscalía acusó a WALTER EMILIO por los mismos delitos por los que lo imputó. Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 3 (i) la plena identidad del acusado y de la víctima;

(ii) que WALTER EMILIO no cuenta con salvoconducto para portar armas de fuego, que vivía en el corregimiento de San Antonio de Prado y que tiene dos hijos menores de edad; (iii) el lugar y la fecha de los hechos; (iv) la causa de la muerte de Brian Alexander Valbuena Herrera, y (v) que estos sucesos quedaron registrados en el libro de población de la Policía Nacional.4 4.

El juzgado tramitó el juicio oral entre el 8 de agosto de 2018 y el 17 de febrero de 2020. En el entretanto, el 10 de mayo de 2019, el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín sustituyó la medida de aseguramiento impuesta a WALTER EMILIO por las no privativas de la libertad previstas en los numerales 3 a 9 del artículo 307 del CPP.

Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de Julián Andrés Cardona Arango y Manuel Hernán Pretel Martínez, funcionarios de policía judicial; María Verónica Estrada Castañeda, madrastra de Dani Rubén Rodríguez Angarita; Juan Guillermo Cadavid Merlino, administrador de un establecimiento de comercio del sector; Juan Pablo González González, coautor de los hechos, y Everson Matías Carvajal, hermano de Brian Alexander Valbuena Herrera.

Asimismo, y ante la manifestación de la Fiscalía de que no fue posible la comparecencia de los testigos Dani Rubén Rodríguez Angarita y Liliana Barbosa Moreno, pese a haberse adelantado todas las diligencias necesarias para lograr su ubicación, pidió que se incorporaran las entrevistas de aquellos como pruebas de referencia, 4 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 101 a 105.

Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 4 lo que hizo por medio de los funcionarios de policía judicial Julián Andrés Cardona Arango y Duverney Gómez Vargas. La defensa no se opuso a dicha solicitud. Por su parte, la defensa presentó los testimonios de Juan Pablo González González, Alexander Herrera Vera, residente del Barrio San Antonio de Prado;

Horacio Jiménez Pinzón, investigador privado, y Lucelly Estraga Galeano y Leidy Katherine Giraldo Velásquez, madre y esposa del procesado, respectivamente. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía solicitó sentido de fallo condenatorio, y la defensa pidió la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio.

El 2 de octubre de 2020 profirió la sentencia5. La Fiscalía apeló. 5. El 27 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, en los términos de los artículos 103, 104.7 y 365 del Cp.

Le impuso las penas de 406 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 12 años de prohibición de tenencia de armas. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y libró orden de captura en su contra. 6. El 5 de febrero de 2022, el procesado interpuso recurso de 5 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 290 a 304.

Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 5 impugnación especial.6 IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín absolvió, por duda razonable, a WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. La mayoría de los testigos coincidieron en que Juan Pablo González González fue quien le disparó a Brian Alexander Valbuena Herrera, sin intervención de WALTER EMILIO. 2.

Los únicos que presenciaron los hechos fueron Dani Rubén Rodríguez Angarita y Liliana Barbosa Moreno, y si bien estos afirmaron que WALTER EMILIO le pasó el arma a Juan Pablo, sus declaraciones son pruebas de referencia, y además son escuetas y carecen de detalles. 3. María Verónica Estrada Castañeda manifestó que vio a WALTER EMILIO y a su hijastro cerca del lugar de los hechos; sin embargo, precisó que ninguno llevaba algo en las manos. Por su parte, Juan Guillermo Cadavid Meriño afirmó que el día que mataron a Brian Alexander únicamente vio a Juan Pablo González González, quien le dijo «Juan Gui, quemé al vene, al venezolano». 4.

Juan Pablo González González confesó que él fue la única persona que participó en el homicidio de Brian Alexander, y explicó 6 Archivo magnético Segunda Instancia, folios 62 a 80. Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 6 que lo hizo solo, en un momento de rabia, y que «Walter nunca le pasó un arma». 5.

No existe ninguna prueba directa que acredite que WALTER EMILIO participó en el homicidio de Brian Alexander. De ello solo dio cuenta el investigador de policía judicial, Julián Andrés Cardona Arango; además, hizo referencia a las manifestaciones de dos personas que no comparecieron al juicio. 6. En consecuencia, dado que el artículo 381 del CPP establece que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia y ante «la incertidumbre insalvable en torno a la participación del homicidio por parte del acusado», la sentencia debe ser absolutoria.

B. La sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia. Los argumentos que expuso fueron los siguientes: 1. El Juzgado subestimó las declaraciones de Dani Rubén Rodríguez Angarita y Liliana Barbosa Moreno. Si bien estas divergen en algunas circunstancias accesorias, coinciden en lo fundamental; esto es, que vieron a WALTER EMILIO entregar el arma a Juan Pablo para que matara a Brian Alexander. 2.

Aunque la Fiscalía introdujo las declaraciones de dichos testigos como pruebas de referencia, lo cierto es que las entrevistas «cumplieron con las exigencias para ser admitidas», pues una de las Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 7 hipótesis que permite la admisión de elementos de prueba no practicados en el juicio es «la indisponibilidad del testigo”, y según el informe emitido por un funcionario de policía judicial, aquellos tuvieron que abandonar el barrio porque Juan Pablo González González los amenazó, lo que impidió localizarlos. 3.

Aparte de lo anterior, existen indicios que permiten concluir que WALTER EMILIO sí participó en el homicidio de Brian Alexander: a. María Verónica Estrada Castañeda dijo que escuchó unos disparos; que salió inmediatamente de su casa a ver qué había pasado y que se encontró con Dani Rubén y WALTER EMILIO. Si bien afirmó que no le constaba si estos subían o bajaban del lugar de los hechos, detalló que los vio más o menos a diez pasos de donde murió Brian Alexander.

Además, WALTER EMILIO le dijo a María Verónica que se entrara, que ella «no había visto nada, que no había pasado nada», lo que muestra que aquel estaba ocultando algo. b. Según los testigos, Brian Alexander vendía drogas en el barrio, situación que generó malestar en los vecinos, entre ellos, en WALTER EMILIO, quien quiso «sanear el vecindario de los vendedores de estupefacientes y de los inmigrantes». c. Liliana afirmó que momentos antes del homicidio, WALTER EMILIO le dijo a su compañero Dani Rubén «ojo cucuteño, no te vayas a meter»; lo que evidencia que aquel ya sabía lo que iba a pasar. d. Juan Pablo González González reconoció que Dani Rubén y Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 8 Liliana estaban con Brian Alexander cuando le disparó a este. e. El informe de necropsia de Brian Alexander refiere los orificios de entrada y salida de las balas que se encontraron en su cuerpo.

Esa información coincide con las versiones de Dani Rubén y Liliana sobre la trayectoria y el lugar de impacto de los disparos. f. Aunque Juan Pablo González González, Alexander Herrera y Lucelly Estrada Gallego manifestaron que WALTER EMILIO estaba en su casa cuando mataron a Brian Alexander, María Verónica Estrada informó con claridad que, al escuchar los disparos, salió a la calle y se encontró con su hijastro y WALTER EMILIO.

Esta declaración resulta más creíble, pues Alexander y Lucelly tenían una relación de amistad y familiar con el acusado y esta hizo que quisieran protegerlo. g. Juan Pablo se contradice en sus afirmaciones: por una parte, en una entrevista preliminar afirmó que mató a Brian Alexander porque tuvo problemas con él, luego, en el juicio, indicó que lo hizo porque este amenazó a su hija; así mismo, dijo que el día de los hechos no estaba nadie en ese lugar; luego manifestó que había mucha gente, y finalmente, advirtió que solo estaban Dani Rubén y Liliana; por lo que sus declaraciones no son creíbles. 4.

No se acreditó el motivo fútil o abyecto previsto en el numeral 4 del artículo 104 del Cp., toda vez que la Fiscalía no probó que el homicidio de Brian Alexander tuviera relación con su nacionalidad o con la venta de estupefacientes. Por el contrario, sí acreditó la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7 del artículo referido, pues cuando Juan Pablo le disparó a Brian Alexander, este estaba de espaldas, por tanto, se aprovechó de su situación de Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 9 indefensión. 5.

En consecuencia, la valoración integral de las pruebas que se allegaron al juicio corrobora las afirmaciones de los testigos directos de los hechos, cuyas declaraciones son prueba de referencia en este proceso. Lo contrario abriría la puerta a la impunidad en aquellos casos en los que los testigos, al ser amenazados, no logran comparecer al juicio.

Además, como la participación de WALTER EMILIO fue protagónica, en tanto (i) hizo un acuerdo con Juan Pablo, (ii) hubo distribución de funciones entre ellos, y (iii) fue quien entregó el arma al ejecutor material del homicidio, su responsabilidad es a título de coautor por los delitos previstos en los artículos 103, 104, numerales 4 y 7 y 365.5 del Cp.

V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA le solicita a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Medellín. Argumenta lo siguiente: 1. El Tribunal se basó, únicamente, en prueba de referencia, pese a que es insuficiente para emitir una sentencia de condena. Por el contrario, el juez de primera instancia acertó al advertir que los elementos de prueba no eran suficientes para demostrar su responsabilidad penal.

Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 10 2. En todo caso, las declaraciones de Dani Rubén y Liliana son inconsistentes y contradictorias. Por una parte, aquellos admitieron en la entrevista que rindieron ante la policía judicial que consumían sustancias alucinógenas, de modo que no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que la percepción que tuvieron de los hechos no pudiera estar alterada.

Además, mientras que Dani Rubén afirmó que vio a WALTER EMILIO entregar a Juan Pablo González González «algo envuelto en un trapo», Liliana refirió que le pasó un arma de fuego «color amarillosa y larga», versiones que se contradicen. Por último, no es cierto, como lo dijo Dani Rubén que él tenga dos hijas, pues lo cierto es que tiene una niña y un niño, de ahí que sus afirmaciones no sean creíbles. 3.

Aunque algunos testigos lo ubicaron circunstancialmente en el lugar del homicidio de Brian Alexander, ninguno aseguró que lo vio ejecutando una acción idónea y efectiva en la materialización de la conducta punible. 4. Transcribe en su totalidad los alegatos de conclusión de la defensa; la sentencia de primera instancia y el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y con base en ellos, solicita que se revoque la decisión impugnada toda vez que la Fiscalía no logró establecer, más allá de toda duda, que participó en el homicidio de Brian Alexander Valbuena Herrera.

Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 11 VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA.

Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. 2. Ahora bien, WALTER EMILIO presentó impugnación especial en nombre propio, y no por medio de abogado. Sin embargo, la Corte ha señalado que el procesado que ha sido condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tiene derecho a impugnar el fallo ya sea directamente o por conducto de apoderado, de ahí que en este caso esté legitimado para cuestionar dicha determinación (CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215). 3.

Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único.

Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 12 En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado. B. Validez de la actuación 3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra WALTER EMILIO.

En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles, expuso los argumentos que consideró pertinentes y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 13 f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.

Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA es penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa misma ciudad. WALTER EMILIO planteó su inconformidad con la primera condena. Considera, en síntesis, que: a) la sentencia se soportó, únicamente, en prueba de referencia, b) los testigos que manifestaron haber presenciado la muerte de Brian Alexander son contradictorios, y c) prevalecen los argumentos que expuso el juez de primera instancia para proferir la absolución y uno de los Magistrados que integraron la Sala Penal del Tribunal, en el salvamento de voto.

La Corte debe determinar si los argumentos del procesado son correctos y conllevan su absolución o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de los delitos por parte aquel y su responsabilidad. Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 14 Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica de los delitos acusados, b) retomará su línea de pensamiento sobre la prueba de referencia, c) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, y d) expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.

D. Fundamentos de una sentencia condenatoria 5. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a WALTER EMILIO, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

E. Estructura típica de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones 6. El primero, está consagrado en el artículo 103 del Código Penal, así: «El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses». Asimismo, el artículo 104 señala: «La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7.

Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación». Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 15 Sobre este último punto, la Corte ha explicado que, durante la ejecución de la conducta punible, pueden presentarse cuatro situaciones que configuran esta causal de agravación, estas son, si: i) se puso a la víctima en situación de indefensión; o ii) en situación de inferioridad; iii) el afectado se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo; y iv) el procesado se aprovechó de la circunstancia de inferioridad en que se encontraba el sujeto pasivo (CSJ, SP16207-2014, 26 nov. 2014, rad. 44817).

Asimismo, no es suficiente con acreditar que la víctima estaba en una condición específica de indefensión o inferioridad, sino que esta situación fue conocida por el acusado y aprovechada por él (CSJ SP2170-2020, 1 jul. 2020, rad. 56174). 7. El segundo delito está descrito en el artículo 365 del Código Penal, en los siguientes términos: «El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años».

Además, la anterior pena se duplicará cuando la conducta se cometa, entre otras circunstancias, en coparticipación criminal. F. Razonamiento probatorio y jurídico 8. En este proceso no se discute que el 27 de septiembre de 2017, Juan Pablo González González le disparó a Brian Alexander Valbuena Herrera, lo que le causó la muerte. Ello, toda vez que aquel aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que conllevó la ruptura de la unidad procesal.

Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 16 En cambio, lo que sí es objeto de debate es la responsabilidad penal que pueda asistirle a WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA en estos hechos. Según el Tribunal, WALTER EMILIO fue quien le pasó el arma a Juan Pablo a fin de que le disparara a Brian Alexander, lo que acredita su calidad de coautor.

Por su parte, el procesado sostiene que la Fiscalía no probó su intervención en el homicidio, pues las únicas pruebas que así lo indican, esto es, los testimonios de Dani Rubén Rodríguez Angarita y Liliana Barbosa Moreno, son de referencia y, por tanto, no pueden soportar una sentencia de condena. Agrega que, en todo caso, las declaraciones de aquellos son contradictorias y poco creíbles.

Con base en lo anterior, esta Corporación debe fijar su postura en este debate. 1. Sobre la prueba de referencia 9. Según el artículo 438 del CPP, la prueba de referencia es excepcional y procede cuando el declarante: a) manifiesta bajo la gravedad del juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y ello es corroborado pericialmente; b) es víctima de secuestro, desaparición forzada o de un evento similar; c) padece de una enfermedad grave que le impide declarar; d) ha fallecido; e) es menor de edad y concurren las circunstancias del literal “e” de la norma citada, o f) la declaración esté registrada en archivos históricos.

Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 17 La Corte ha señalado que para incorporar una declaración previa como prueba de referencia, la parte interesada debe: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii) solicitar en la audiencia preparatoria que se decrete como prueba de referencia y se disponga la práctica de los elementos de juicio pertinentes;

(iii) demostrar alguna de las situaciones que facultan su admisión excepcional, y, por último, (iv) incorporar la referida declaración a través de los medios que haya seleccionado para ese fin. Además, si alguna de las circunstancias que permite la admisión excepcional de la prueba de referencia se presenta con posterioridad a la audiencia preparatoria o durante el juicio, la parte interesada deberá manifestárselo al juez y acreditar alguna de las condiciones establecidas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal para su admisión, con el fin de que este resuelva si la decreta o no (CSJ SP156-2023, 26 abr. 2023, rad. 62411).

En lo que tiene que ver con el «evento similar», la Corte ha precisado que se refiere a situaciones análogas a aquellas que surgen cuando se es víctima de secuestro o desplazamiento forzado. Concretamente, tiene relación con aquellos casos en los que el declarante no está disponible como testigo y tal indisponibilidad se debe a situaciones especiales de fuerza mayor que no pueden ser racionalmente superadas, por ejemplo, a causa de la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización (CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477, CSJ SP, 9 oct. 2013, rad. 36518 y CSJ SP178-2023, 24 may. 2023, rad. 60795).

Además, en tales eventos, la parte interesada tiene el deber de desplegar actividades encaminadas a la localización del testigo, carga Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 18 que es más exigente para la Fiscalía, dado que la infraestructura y medios con los que cuenta le otorgan mayores posibilidades de ubicar a una persona.

En últimas, la circunstancia de testigo no ubicable se configurará si la parte interesada llevó a cabo, infructuosamente, todas las diligencias y esfuerzos de localización que le eran exigibles. 10. Pues bien, contrastadas las anteriores premisas con el caso concreto, la Sala advierte que las pruebas de referencia que la Fiscalía adujo en este proceso son admisibles.

En efecto, la Corte analizó con detenimiento las entrevistas anteriores al juicio que rindieron Dani Rubén Rodríguez Angarita y Liliana Barbosa Moreno y, al respecto, advirtió que: (i) la Fiscalía las descubrió en la acusación; (ii) las solicitó en la audiencia preparatoria en desarrollo de la cual advirtió que, en caso de que dichos testigos no comparecieran, se incluyeran como pruebas de referencia;

(iii) advirtió y justificó con elementos de prueba que no había sido posible ubicar a los testigos y que todas las labores adelantadas en ese sentido fueron infructuosas; (iv) las incorporó en el juicio mediante los funcionarios de policía judicial que las recibieron, esto es, Julián Cardona Arango y Duverney Gómez Vargas, al igual que los documentos que las contienen, y (v) a la defensa se le garantizó el derecho a contradecirlas.

Ahora, en la declaración previa que Liliana Barbosa rindió ante el funcionario de policía judicial, Duverney Gómez Vargas, le manifestó que Juan Pablo amenazó a su esposo, y que le mandó a decir a ella que «tuviera la boca callada». Asimismo, relató que, luego de que Juan Pablo mató a Brian Alexander, le dijo a su compañero «ya sabe Cúcuta, la última bala era para usted», motivo por el cual ellos se fueron inmediatamente del lugar, pues tenían miedo de que también los mataran.

Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 19 Por su parte, Dani Rubén indicó que Juan Pablo le dijo «ya vio como dejé a uno de los de ustedes, póngase a inventar usted también, yo solo le hice una señal de todo bien alzando el pulgar, no contesté nada, porque entendí que me estaba amenazando».

Además con el fin de acreditar la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, dada la indisponibilidad del testigo, la Fiscalía aludió a dos informes realizados por investigadores de campo, uno de los cuales concluyó que no fue posible ubicar a Dani Gabriel y a Liliana en su lugar de residencia; que el padre de Dani informó que desde el 31 de agosto de 2017 no sabía de ellos, «pues estaban amenazados», y que en enero de 2018 fue la última vez que se comunicó telefónicamente con su hijo.

El segundo informe, del 28 de enero de 2019, luego de una búsqueda en las bases de datos del Sistema de Seguridad Social, concluyó que la última afiliación de Dani Gabriel fue en el año 2015, y la de Liliana, el 4 de julio de 2018, en Cajacopi- Atlántico, sin que dicha caja hubiera suministrado alguna información relevante para ubicarla; además, la hermana de Liliana, quien manifestó que «por motivos de seguridad no decía su nombre», indicó que esta vive en la calle, al parecer en Bucaramanga, pero que no la ha visto más. En esas condiciones, la Corte observa que la Fiscalía realizó las diligencias que estaban a su alcance para ubicar a los testigos, sin lograrlo.

Por ello, es claro que la solicitud de la Fiscalía de que se incorporaran dichas declaraciones anteriores como prueba de Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 20 referencia era viable ante la configuración de una fuerza mayor que impidió su localización y, con ello, cualquier posibilidad de hacerlos comparecer al juicio oral.

Ello, debido a una circunstancia excepcional sobreviviente que impidió contar con ellos en el juicio, relativa a la existencia de amenazas en contra de su vida e integridad personal. Asimismo, la Fiscalía realizó las labores necesarias para lograr su comparecencia, como lo fue el envío de reiteradas citaciones a los testigos y su búsqueda, por medio de investigadores, en el lugar en el que vivían y en bases de datos para ubicarlos, sin ningún resultado favorable.

Así las cosas, la Corte advierte que se cumplieron los presupuestos que permiten la incorporación excepcional al proceso de pruebas de referencia, de ahí que pueda concluir que las declaraciones anteriores al juicio que rindieron Dani Rubén Rodríguez Angarita y Liliana Barbosa Moreno constituyen pruebas admisibles y, por ese motivo, las valorará. Con todo, es importante precisar que el valor y aporte de las pruebas de referencia dependerá del soporte que estas tengan en otros medios de conocimiento, pues, en los términos del artículo 381 del CPP, ninguna condena puede fundamentarse exclusivamente en ese tipo de elementos probatorios. 2.

Valoración de las pruebas de la Fiscalía 11. La Corte revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios y las pruebas documentales aducidas al juicio por la Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 21 Fiscalía. Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: a. WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA y Juan Pablo González González vivían en el barrio Los Merinos, en el corregimiento de San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín. WALTER EMILIO era celador y Juan Pablo constructor.

Entre ellos existía una relación de amistad cercana, no solo porque durante varios años vivieron en casas contiguas, sino porque Juan Pablo le construyó la casa a WALTER EMILIO. b. En julio de 2017, Brian Alexander Valbuena Herrera, quien para esa fecha tenía 18 años, aproximadamente, llegó a vivir al barrio Los Merinos, y debido a su nacionalidad era conocido como «el veneco» o «el chamo».

Sin embargo, algunos habitantes del lugar no lo recibieron de la mejor manera, porque decían que aquel consumía y vendía estupefacientes, conducta que WALTER EMILIO reprochaba, al punto que en una oportunidad le advirtió «que no vendieran vicio», lo que generó una rivalidad entre ellos. c. El 23 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 9:00 p.m., Brian Alexander Valbuena Herrera se reunió con Dani Rubén Rodríguez Angarita -alias «el cucuteño»- y su compañera permanente, Liliana Barbosa Martínez, quienes hacían labores de reciclaje.

Estaban en un callejón del barrio que tiene unas escaleras largas, conversando y comiendo algo. d. A esa misma hora, Juan Pablo estaba reunido con WALTER EMILIO en una tienda del barrio que atendía Juan Guillermo Cadavid. Juan Pablo estaba borracho y bajo la influencia de cocaína. Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 22 e. A las 9:30 p.m., WALTER EMILIO y Juan Pablo salieron de la tienda y se dirigieron al callejón donde estaba Brian Alexander con sus dos compañeros.

En ese momento, WALTER EMILIO le dijo a Dani Rubén «ojo cucuteño no te vayas a meter»; y a Brian Alexander «no se ponga a inventar que no está en su tierra, en este barriecito mando yo». Inmediatamente, WALTER EMILIO le pasó a Juan Pablo un arma envuelta en un trapo. Este la tomó y le disparó a Brian Alexander Valbuena Herrera, en la parte derecha de la espalda, a la altura del hombro.

Brian Alexander se agarró de la pierna de Dani Rubén y le suplicó a Juan Pablo que no lo matara, que él no había hecho nada; sin embargo, treinta segundos después, este le disparó dos veces más, causándole la muerte. Además, Juan Pablo amenazó a Dani Rubén. Le dijo: «ya sabe Cúcuta, la última bala era para usted», y «ya vio como le dejé a uno de los de ustedes, póngase a inventar usted también». f. Luego de que Brian Alexander murió, todos los que estaban presentes huyeron del lugar: Juan Pablo se regresó a la tienda donde estaba tomando;

Dani Rubén y Liliana, por su parte, salieron corriendo a la vía principal para esconderse porque tenían miedo de que los mataran, y WALTER EMILIO también se dirigió a la calle principal. g. María Verónica Estrada Castañeda, madrastra de Dani Rubén, al escuchar los tres disparos, salió inmediatamente a la calle a ver qué había sucedido. Allí se encontró con su hijastro; detrás de él venía WALTER EMILIO -a quien reconocía porque desde hace 16 años era su vecino- y al preguntarle qué pasó, este le dijo «nada, nada, Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 23 éntrese que usted no ha visto nada, no pasó nada».

Sin embargo, ella logró ver que, en el callejón, a diez pasos de su casa, estaba tirado el cuerpo de una persona, a quien reconoció como «el venezolano». h. Según el informe de necropsia, Brian Alexander murió como consecuencia de un shock traumático por lesiones de columna cervical y tórax, causadas por proyectil de arma de fuego. i. Un mes después, WALTER EMILIO se mudó del barrio. 12.

Pues bien, para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con la información suministrada por las pruebas aportadas por la Fiscalía es creíble. Para empezar, Dani Rubén y Liliana refirieron detalles claros y comunes sobre lo que ocurrió ese día. Sus versiones, además, son relevantes, pues Juan Pablo González González -coautor del homicidio- admitió que ellos fueron los únicos que estuvieron presentes cuando le disparó a Brian Alexander y, en esa medida, es razonable pensar que para ellos es claro lo que pasó. Asimismo, ambos testigos conocían a WALTER EMILIO desde hacía mucho tiempo, pues eran vecinos del barrio, de ahí que estuvieran en capacidad de reconocerlo cuando llegó al callejón, los amenazó y le pasó el arma a Juan Pablo.

En ese sentido, no se trata de simples especulaciones respecto de la identidad del acompañante de Juan Pablo, sino del reconocimiento que estos hicieron de una persona que conocían hace mucho tiempo. 13. Ahora bien, existen otros elementos que corroboran la Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 24 declaración de dichos testigos.

Al respecto, María Verónica Estrada Castañeda afirmó que vio a WALTER EMILIO muy cerca del lugar en el que mataron a Brian Alexander, ello, además, al momento de haber escuchado los disparos. Si bien esta persona no presenció el momento en que le dispararon a Brian Alexander, su versión corrobora la declaración de Dani Rubén y Liliana, además de que ofrece una explicación razonable y creíble, pues, como se vio, su casa está ubicada a diez pasos del callejón donde ocurrió el homicidio, salió a la calle segundos después de escuchar los tres disparos y conocía a WALTER EMILIO hace mucho tiempo, de ahí que pudiera reconocerlo.

Asimismo, la declaración de Juan Guillermo Cadavid fue presentaba en juicio por la defensa con el claro propósito de desvincular a WALTER EMILIO del homicidio, sin embargo, adquirió tales características que finalmente se torna en complementaria de los testimonios de Dani Gabriel, Liliana y María Verónica. Así, aquel manifestó, al referirse a WALTER EMILIO, que siempre quiso tener una familia como la que él tenía y que por eso «me da duro pensar que una cosa de cinco minutos, que después de haber construido uno toda la vida, en cuestión de una fiesta o algo, no sé qué pasaría con él (…)», afirmación que sugeriría que este sí tuvo que ver con los hechos de los que pretende exonerarse. 14.

Así las cosas, la Corte advierte que existen medios de conocimiento que prueban la teoría del caso de la Fiscalía: WALTER EMILIO le pasó el arma a Juan Pablo para que este matara a Brian Alexander. Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 25 Bajo ese panorama, es clara la coautoría impropia.

De acuerdo con el artículo 29 del Cp. son coautores quienes, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. Esta puede ser propia o impropia: la primera se configura cuando cada uno de los sujetos que intervienen en el acto delictivo realiza el verbo rector del delito; la segunda, cuando no todas las personas que participan ejecutan el verbo rector, sino que actúan con división y sujeción a un plan común. Ese plan común para matar a Brian Alexander con arma de fuego quedó acreditado con la valoración conjunta de la prueba de cargo.

Al respecto, las declaraciones referidas permitieron verificar la división del trabajo: WALTER EMILIO le entregó el arma a Juan Pablo, y este se encargó de dispararle. Adicionalmente, la Sala considera que la agravante prevista en el numeral 7° del artículo 104 del Cp. derivada de la condición de indefensión de Brian Alexander también encuentra respaldo en las pruebas aportadas por la Fiscalía: Dani Rubén y Liliana coincidieron en afirmar que Juan Pablo aprovechó que aquel estaba de espaldas para dispararle en el hombro derecho, quitándole cualquier posibilidad de reaccionar frente a la agresión, y como en ese momento cayó al piso, no pudo evitar impedir que Juan Pablo le siguiera disparando hasta matarlo.

Al respecto, Liliana especificó: «veo que Walter le pasa un arma de fuego color amarillosa y larga a don Pablo, mientras don Pablo seguía bajando las escaleras con dirección al venezolano, nosotros no asustamos y nos quedamos quietos para que no nos pasara nada, ahí Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 26 es cuando don Pablo le apunta y le dispara en el brazo derecho por la parte de atrás, mientras mi amigo el venezolano le decía tapándose la cara con una de las manos “no me mates chamo, no me mates”».

En similar sentido, Dani Rubén relató que Brian Alexander estaba sentado en unas escaleras y Liliana estaba al lado de él, momento en el que Walter le pasó algo envuelto en un trapo a Juan Pablo, quien «lo desenvolvió y le hace el primer tiro que le entra en la espalda sobre el hombro derecho y le salió en la parte de adelante (…) esperó como treinta segundos y ahí le soltó los otros tiros, lo remató».

En consecuencia, las anteriores circunstancias configuran la referida circunstancia de agravación, en los términos que se explicaron en precedencia. Por otra parte, como se demostró durante el juicio con la estipulación probatoria correspondiente, WALTER EMILIO no contaba con permiso para portar armas. Dado que este se puso de acuerdo con Juan Pablo para matar a Brian Alexander con un arma, con división del trabajo, y fue quien se la pasó a su compañero para que le disparara, también se materializó el delito de porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Sin embargo, esta conclusión solo es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los cuestionamientos de la defensa. 3. Valoración de las pruebas de la defensa  Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 27 15.

La Corporación analizó las estipulaciones probatorias, los testimonios de Juan Guillermo Cadavid Merino, Alexander Herrera Vargas, Juan Pablo González González, Lucelly Estrada Galeano y Leidy Katherine Giraldo Velásquez. A partir de la información proporcionada encuentra lo siguiente: a. El 23 de septiembre de 2017, a las 8:00 p.m., Juan Pablo González González estaba en una tienda del barrio, solo, tomando cerveza y ron, bastante borracho y bajo los efectos de la cocaína.

En ese momento, pasó Brian Alexander, lo amenazó con matar a su hija, y en respuesta Juan Pablo le dijo, es usted o soy yo. b. Momentos más tarde, Juan Pablo se dirigió al callejón donde estaba Brian Alexander con sus dos amigos; fue a un galpón que estaba detrás de la casa de WALTER EMILIO y sacó una pistola que escondía allí y que le había comprado a una persona que conoció en construcción, por $1.500.000.

El arma estaba debajo de unas tejas, sin candado o algún elemento que la asegurara. Juan Pablo fue hasta el escondite, tomó el arma y le disparó a Brian Alexander, en tres oportunidades, causándole la muerte. c. Al escuchar los disparos, Lucelly Estrada Galeano, madre de WALTER EMILIO, se dispuso a salir a la calle para saber qué había pasado.

En ese momento, se encontró con WALTER EMILIO, quien vive en el tercer piso de su casa y quien también salía a averiguar lo que había pasado. Lucelly le dijo que no saliera porque podía ser peligroso, pero aquel le indicó que sus hijos vivían en esa cuadra y tenía que comprobar si les había pasado algo. Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 28 d. Alexander Herrera Vera, vecino del lugar, quien se asomó desde su balcón al escuchar los disparos, vio a Juan Pablo pasando con el arma en la mano, pero a nadie más. 16.

Para la Corte, la hipótesis alternativa de la defensa, según la cual WALTER EMILIO no participó en el homicidio de Brian Alexander, no es creíble. En realidad, las pruebas con las que pretendió acreditar su tesis son superfluas, contradictorias y no tienen la fuerza suficiente para cambiar la conclusión provisional a la que la Corte llegó. Esto es así por lo siguiente: a. La Fiscalía impugnó la credibilidad de la declaración de Juan Pablo con la entrevista que este rindió ante el investigador privado Adrián Cortés. En ese ejercicio advirtió que aquel cambió las versiones sobre el motivo que lo llevó a matar a Brian Alexander; tampoco fue claro al referir las personas que estuvieron presentes en el callejón, y aunque en la entrevista admitió que, momentos antes del homicidio, estaba en una tienda tomando con WALTER EMILIO, luego en el juicio oral descartó que hubiera estado con él. Esto hace que su versión resulte poco creíble, y que lo que en ella subyace sea la intención de exculpar a WALTER EMILIO del homicidio por la estrecha amistad que estos tienen y porque, en todo caso, ya está pagando una condena por esos hechos, dada la aceptación de cargos.

Además, sus explicaciones en cuanto a la manera en que adquirió y escondió el arma son poco probables: aquel no recuerda a quién le compró el arma; no sabe con detalle qué tipo de arma adquirió; luego, la escondió en un galpón detrás de la casa de WALTER Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 29 EMILIO -no en la suya- y además, no la guardó bajo llave o seguro, así que cualquier persona podría descubrirla.

Todo esto se muestra como un intento para desvincular a su amigo de los hechos. b. La única persona que refirió que WALTER EMILIO estaba en la casa en el momento de los disparos fue su madre, Lucelly Estrada Galeano. Sin embargo, los dos testigos que presenciaron los hechos vieron que este intervino en el homicidio de Brian Alexander y que horas antes estaba con él en una tienda.

Además, María Verónica Estrada Castañeda lo vio a diez pasos de donde se encontró el cuerpo de Brian Alexander. Entonces, la coartada de la testigo, aparte de querer proteger a su hijo, carece de respaldo probatorio. c. El hecho de que Alexander Hererra hubiera visto a Juan Pablo solo con el arma, no dice nada. Tal como lo admitió dicho testigo, se asomó al balcón luego de que el homicidio había ocurrido y, en esa medida, su declaración no descarta que WALTER EMILIO interviniera en este. d. Ni el investigador privado de la defensa ni la esposa de WALTER EMILIO presenciaron los sucesos objeto de juzgamiento, de modo que sus declaraciones son inanes a efectos de relacionar hechos jurídicamente relevantes en relación con la acusación. Sus versiones tampoco restan credibilidad a la prueba de cargo, pues lo que contaron no es incompatible ni controvierte los testimonios y documentos presentados por la Fiscalía. De ahí que no tengan la entidad suficiente para desvirtuar la prueba inculpatoria. 4.

Respuesta a los argumentos de la impugnación Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 30 17. Adicionalmente, aunque la valoración de las pruebas de la Fiscalía y de la defensa constituye una respuesta a esos argumentos, es necesario puntualizar lo siguiente: a. No es cierto que la sentencia condenatoria se hubiera fundado, únicamente, en prueba de referencia, desconociendo la prohibición prevista en el artículo 381 del CPP.

Aparte de estas, existen otras complementarias que la respaldan, le sirven de sustento a aquellas y suministran un fundamento razonable para legitimar esa decisión. Ello ocurre con los testimonios de María Verónica Estrada, Juan Pablo González González y Juan Guillermo Cadavid, las estipulaciones probatorias respecto de la forma y causa de la muerte de Brian Alexander y los informes de policía judicial que, en conjunto, respaldan la versión de Dani Rubén y Liliana, y permiten construir una versión creíble, coherente y clara de los hechos que demuestran la responsabilidad de WALTER EMILIO, más allá de toda duda razonable.

Además, debe recordarse que la Sala ha precisado, respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como garantía del procesado para que la decisión condenatoria se estime válida, que puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos trascedentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya existen.

Asimismo, que en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 31 de la prueba complementaria, de cara a las exigencia del artículo 381 del CPP y, por tanto, esta puede ser directa o de carácter inferencial (CSJ SP2582-2019, 10 jul. 2019, rad. 49283, CSJ SP163-2023, 10 may. 2023, rad. 56295).

En fin, lo relevante es que existan otras evidencias que, en conjunto con las pruebas de referencia, lleven a establecer la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable. Entonces, dado que el relato de Dani Rubén y Liliana es coherente con las otras pruebas, esto les otorga una significativa capacidad demostrativa, suficiente para descartar la vulneración de la prohibición legal referida. b. En cuanto a la credibilidad de las declaraciones de Dani Rubén y Liliana, la Corte destaca lo siguiente: Si bien estas personas admitieron que eran consumidoras de estupefacientes, también advirtieron que ese día solo estaban comiendo algo; «que estaban en sus cinco sentidos» y, en todo caso, no existe ningún elemento que permita concluir que su percepción o memoria estaban alteradas en ese momento.

De hecho, la congruencia en sus relatos y en los detalles que suministraron en sus versiones, apoyado en los demás elementos de prueba, permitió reconstruir un contexto claro y fiable de lo que ocurrió. Además, la inexactitud sobre si el objeto que le pasó WALTER EMILIO a Juan Pablo estaba o no cubierto por un trapo es irrelevante, pues ambos concuerdan en señalar que se trataba de un arma, de modo que el hecho de que esta estuviera tapada o no, no pone en duda la identidad de lo que aquel le entregó a Juan Pablo; máxime si Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 32 este, segundos después, le disparó con esta a Brian Alexander.

Por último, la imprecisión de Dani Rubén respecto del sexo de los hijos de WALTER EMILIO no compromete su credibilidad. Los hechos que esta persona presenció y sobre los cuales testificó son los relativos al homicidio de Brian Alexander ocurrido el 23 de septiembre de 2017, por tanto, son las declaraciones que este hizo sobre ellos lo que interesa de su testimonio.

Que no conozca aspectos personales o familiares del acusado no solo no concierne a los fines de este proceso, sino que no tiene la entidad de desvirtuar la fiabilidad de la narración respecto de los sucesos que sí le constan. En suma, los reproches del impugnante son irrelevantes y no modifican el panorama probatorio. G. Conclusión 18. La Corte examinó las pruebas aportadas al proceso, tanto las de referencia como de los testigos que declararon en juicio, y pudo establecer que es creíble la versión de la Fiscalía en lo concerniente al homicidio de Brian Alexander: WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA y Juan Pablo González González se pusieron de acuerdo para matarlo.

Para ello se dividieron el trabajo: el primero le pasó el arma, el segundo le disparó en tres oportunidades, causándole la muerte. Los relatos de Dani Rubén Rodríguez Angarita y su compañera permanente, Liliana Barbosa Martínez, quienes presenciaron esos hechos, fueron claros, coherentes y detallados. Además, esas pruebas de referencia, aparte de cumplir con los presupuestos de admisibilidad, fueron corroboradas por otras pruebas adicionales Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 33 practicadas en el juicio, lo que cumple con el estándar probatorio para fundamentar el juicio de reproche al procesado.

Por su parte, las pruebas y los argumentos aducidos por la defensa no generaron dudas sobre la responsabilidad de en la comisión del delito ni acreditaron una hipótesis explicativa y distinta de los hechos; antes bien, afianzaron la de la Fiscalía. En fin, la valoración crítica de la información aportada por las partes en el juicio oral suministra fundamento suficiente para concluir que la Fiscalía acreditó su hipótesis más allá de toda duda razonable, en los términos previstos en el artículo 381 del CPP, y que la sentencia proferida por el Tribunal es coherente con esa realidad. 19.

Así las cosas, la Corporación está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa, y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria. En consecuencia, la confirmará. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 27 de enero de 2022, mediante la cual condenó, por primera vez, a WALTER Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 WALTER EMILIO RESTREPO ESTRADA 34 EMILIO RESTREPO ESTRADA como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F724E17B6075551F1AE2C6E2B161D32FA726F12B36E19964A761E0A8BBE9054 Documento generado en 2025-03-27 Impugnación Especial Rad. 61.447 CUI 001600020620174798401 36