Micelio
SP708-2020(48916)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 160 de 1994Ley 906 de 2004

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP708 – 2020 Radicación # 48916 Acta 125 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de julio de 2016, que confirmó la condenatoria dictada el 1º de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES: 1. Según el fallo recurrido en casación, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Santander, en desarrollo de una auditoría al INCODER, CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 2 descubrió y puso en conocimiento de las autoridades judiciales la adjudicación irregular de baldíos por el desconocimiento de las exigencias establecidas en la Ley 160 de 1994.

La investigación iniciada por la Fiscalía determinó que LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA, ERWIN HELÍ DOMÍNGUEZ GIL, JESÚS ARGUELLO OSORIO, JORGE ELIÉCER CHIMBI OLAYA, MAXIMILIANO GALVES SANDOVAL, ROSIO DEL CARMEN ROMERO BELEÑO, MYRYAM ARANGO BETANCURT, SENAIDA PINZÓN GUEVARA, NINI JOHLIT MONTES MENESES y JAIME TORRES ARDILA, se apropiaron de terrenos baldíos de propiedad de la nación que conforman la reserva natural >, constituida por ciénagas y humedales, ubicados en la vereda Caño Grande, corregimiento Vijagual, del municipio de Puerto Wilches.

Lo anterior porque los citados adjudicatarios no explotaron económicamente los terrenos por un lapso superior a cinco años y las tierras no eran aptas para actividades agropecuarias, como exige el artículo 69 de la Ley 160 de 1994. Incluso, no vivían en la zona, según estableció la inspección ocular realizada en el proceso de revocatoria directa.

Algunos de los terrenos adjudicados fueron esmeralda>>, 67,1 hectáreas, asignado mediante resolución 3072 de noviembre 30 de 2007 a LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA; >, 66,5 hectáreas, adjudicado por resolución 3083 de noviembre 30 de 2007 a Senaida Pinzón Guevara; > 61,1 hectáreas, entregado a Rosio del CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 3 Carmen Romero Beleño por resolución 3072 de noviembre 30 de 2007; >, 64 hectáreas, asignado a Myriam Arango Betancurt por resolución 3073 de noviembre 30 de 2007; >, 52 hectáreas, adjudicado a Jesús Arguello Osorio a través de resolución 3058 de noviembre 30 de 2007; >, 65 hectáreas, asignado a Jaime Torres Ardila por resolución 3081 de noviembre 30 de 2007; >, 62 hectáreas, adjudicado a Maximiliano Gálvez Sandoval por resolución 3078 de noviembre 30 de 2007; >, 52 hectáreas, asignado a Erwin Helí Domínguez Gil por resolución 3060 de noviembre 30 de 2007; >, 66 hectáreas, adjudicado a Jorge Eliécer Chimbi Olaya por resolución 3060 de noviembre 30 de 2007.

Los actos administrativos de adjudicación fueron registrados mediante engaño en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja el 9 de enero de 2008 y, transcurridos 6 meses, el 9 de junio de 2008, los citados adjudicatarios, vendieron los terrenos a la firma Palmeras Salinas S.A., a través de escrituras que se inscribieron en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

Al detectarse las irregularidades, previo adelantamiento del proceso administrativo, el Director Territorial del INCODER revocó los actos de adjudicación mediante resolución 0225 del 19 de julio de 2011. 2. La Fiscalía imputó a los procesados el delito de prevaricato por acción, como determinadores, por la expedición de los actos administrativos de adjudicación de CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 4 baldíos suscritos el 30 de noviembre de 2007 por Hernando Londoño Acosta, Jefe Oficina Enlace Territorial No. 6 del INCODER, dado que en la misma fecha el citado funcionario adjudicó 28 baldíos a personas que no los explotaban económicamente ni residían en la zona.

De igual forma, porque en junio de 2008, 21 adjudicatarios vendieron los terrenos a la Sociedad Palmeras Salinas S.A., que acumuló más de mil hectáreas, según se observa en la escritura pública No. 1570 del 10 de junio de 2008 de la Notaría Octava de Cundinamarca. Así mismo, porque se tuvo como soporte del acto administrativo de adjudicación la inspección ocular suscrita el 22 de junio de 2007 por el funcionario del INCODER Guillermo Rangel Martínez, en la que conceptuó que adelantada en el inmueble corresponde a la aptitud agropecuaria de los suelos, aptos para la agricultura y la ganadería, el predio reúne los requisitos exigidos por la Ley 160 de 1994 para la adjudicación>>, sin ser cierto.

También imputó la Fiscalía a los procesados el delito de peculado por apropiación, como determinadores, porque se apoderaron de baldíos propiedad de la nación en cuantía superior a los 400 millones de pesos. Finalmente, les atribuyó en calidad de autores, el delito de fraude procesal de manera irregular, y lograr su inscripción en la Oficina de Registro de Barrancabermeja el 3 de enero de 2008.

CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 5 Igualmente, por registrar negocio jurídico con objeto ilícito (art. 72 ley 160/94) el 1/09/08 a título de autor y con dolo>>. 3. El 14 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, la Fiscalía imputó a AGUILAR VALDERRAMA y a ERWIN HELÍ DOMÍNGUEZ GIL los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, como determinadores, y fraude procesal —arts. 397- 3, 413 y 453 del C.P.—, cargos que no aceptaron, pero que fundaron la medida de aseguramiento en su lugar de residencia. En audiencias separadas, la Fiscalía atribuyó iguales cargos a JESÚS ARGUELLO OSORIO, JORGE ELIÉCER CHIMBI OLAYA, MAXIMILIANO GALVES SANDOVAL, ROSIO DEL CARMEN ROMERO BELEÑO, MYRYAM ARANGO BETANCURT, SENAIDA PINZÓN GUEVARA, NINI JOHLIT MONTES MENESES y JAIME TORRES ARDILA. 4.

Antes del escrito de acusación, las partes presentaron un preacuerdo, cuya revisión correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 25 de septiembre de 2015 impartió legalidad y el 1º de diciembre siguiente profirió el fallo en el que condenó a LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA, ERWIN HELÍ DOMÍNGUEZ GIL, JESÚS ARGUELLO OSORIO, JORGE ELIÉCER CHIMBI OLAYA, MAXIMILIANO GALVES SANDOVAL, ROSIO DEL CARMEN ROMERO BELEÑO, MYRYAM ARANGO BETANCURT, SENAIDA PINZÓN GUEVARA, NINI JOHLIT MONTES MENESES y JAIME TORRES ARDILA, a la pena pactada de 39 meses de prisión y multa de 100 smmlv, como intervinientes en los delitos de CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 6 peculado por apropiación y prevaricato por acción y como autores de fraude procesal. 5.

Los defensores de LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y ERWIN HELÍ DOMÍNGUEZ GIL apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 12 de julio de 2016. Contra esa determinación, únicamente el defensor de la señora AGUILAR VALDERRANA interpuso demanda de casación. LA DEMANDA: Consta de cuatro cargos principales.

Primer Cargo. Violación directa de la ley sustancial por interpretación y aplicación errónea. Según el demandante, el fallador de segunda instancia incurrió en el citado vicio al confirmar una sentencia basada en un preacuerdo ilegal, pues no había prueba de que los procesados hubiesen influido en Guillermo Rangel Martínez para que aprobara las adjudicaciones y si no estaba demostrada la participación de un servidor público en los hechos, mal podía hablarse de la intervención de los particulares.

Es deber del juez, en su opinión, reprobar el preacuerdo cuando la prueba allegada evidencia que el acusado no ha cometido el delito cuya responsabilidad aceptó, como ocurre en este caso en el que un dictamen pericial y varios CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 7 testimonios indican que LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA no conocía la solicitud de adjudicación, no suscribió los formularios ni aceptó el acto administrativo de asignación del predio.

Considera infringido, además, el principio de legalidad porque la adecuación típica hechos cometidos por la procesada, sumado a que los elementos de prueba no eran suficientes para concluir la materialización de los delitos investigados>>. En ese sentido, sostiene que como la procesada no tenía la calidad de servidora pública, la Fiscalía varió la imputación a título de interviniente, sin considerar que la conducta realmente configura el delito de tentativa de hurto agravado, pues se acusa a unos particulares de apropiarse del patrimonio del Estado a través de la adjudicación fraudulenta de terrenos baldíos.

De esta manera, la modificación de la modalidad de participación en el delito con miras a reducir la pena, se produjo a partir de una errada imputación, pues la procesada no ostentaba la calidad de servidora pública y lo que se espera de una negociación es que parta de una imputación sólida. Considera contradictorio, igualmente, que se haya acusado por determinar a un funcionario a cometer prevaricato por acción y, a la vez, por incurrir en fraude procesal porque, no es posible cometer el delito voluntaria y simultáneamente ser engañado.

Para ser consecuente con los hechos, debía haberse calificado el comportamiento como CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 8 cohecho por dar u ofrecer, si se hubiese probado la entrega de dinero o dádivas a los servidores públicos encargados de definir la adjudicación de baldíos o de fraude procesal, pero no en concurso. A su parecer, lo lógico era pensar que Palmeras Salinas S.A. era la interesada en la adjudicación para comprar posteriormente los inmuebles y que su defendida fue instrumentalizada.

Segundo cargo. Violación de las garantías procesales por insuficiencia probatoria. El defensor hace consistir el yerro en que, a pesar del preacuerdo firmado, la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia ni demostró que la procesada fuera responsable de los delitos, dada la errada calificación de los hechos y la ausencia de defensa por parte del abogado que suscribió el acuerdo, quien pudo efectuar dictamen grafológico sobre los formularios presentados al INCODER para demostrar que no corresponden a la letra de la acusada, verificar la fecha de revocatoria de los actos administrativos para evidenciar que son posteriores a la venta realizada por AGUILAR VALDERRAMA, oponerse a la imputación anfibológica, entre otras.

Tercer cargo. Violación del principio de congruencia. Según el demandante, el Tribunal desconoció dicho principio cuando sostuvo en torno al delito de fraude procesal que CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 9 resoluciones sin cumplir con los requisitos legales>> mientras que en el preacuerdo se consignó que adjudicación de baldío de manera irregular y lograr su inscripción en la ORIP de Barrancabermeja el 3 de enero de 2008>>, por manera que se condenó a la procesada por hechos diferentes a los consignados en el preacuerdo.

Cuarto cargo. Violación de garantías por falta de motivación del preacuerdo. Para el defensor, el escrito de acusación contiene una motivación ambigua en la medida que no especificó la intervención de la procesada en el delito, pues no explicó cuáles fueron las irregularidades encontradas en la auditoría efectuada al INCODER. Y aunque se refirió a otras personas beneficiadas con la titulación de baldíos, no las identificó, lo que deja dudas sobre la razón por la que se persiguió penalmente a la sentenciada.

Además, pretermitió la fecha de revocatoria de los actos administrativos de adjudicación, no explicó las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la acusada cometió los delitos ni estableció quiénes fueron los servidores públicos autores de los delitos, aspecto esencial para atribuir la condición de interviniente. Con fundamento en los anteriores cargos, solicita decretar la nulidad de la actuación, dada la ilegalidad del preacuerdo para que, en su lugar, se retorne a la etapa de la acusación a efectos de que LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA tenga la oportunidad de gozar de defensa técnica digna.

CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 10 ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: En la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor, el Fiscal Delegado ante la Corte y la delegada del Ministerio Público. 1. El Defensor. Reitera, en términos generales, los argumentos expuestos en la demanda, con fundamento en los que solicita casar la sentencia y, en su lugar, decretar la nulidad la actuación. 2.

El fiscal delegado ante la Corte. Considera que el primer cargo no debe prosperar porque si bien se deben tener por superados los defectos de técnica, el recurrente desconoció los hechos fijados en la acusación y en la sentencia puesto que se dedicó a elaborar unos completamente diferentes sin asidero en los elementos del proceso, en contravía de la naturaleza de la causal propuesta.

Para el funcionario, el nuevo defensor fundó el cargo en que el preacuerdo debió rechazarse y que los jueces debieron ejercer control material sobre la calificación en el entendido de la inexistencia de prueba sobre la determinación del autor CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 11 del prevaricato y del peculado, y sobre la existencia del fraude procesal.

Encuentra desacertada la tesis de la incongruencia fáctica porque en la imputación se precisó que todos los sindicados eran determinadores de prevaricato y peculado y autores de fraude procesal, por haber registrado la escritura de compraventa en la Oficina de Instrumentos Públicos. Y aunque en el preacuerdo se modificó el grado de participación a interviniente de prevaricato y de peculado, ese cambio no desconoció los hechos, pero sí comporta beneficio porque la pena es menor que la del determinador.

Esa variación es legítima, por demás, puesto que en el acta de preacuerdo la Fiscalía dedicó un apartado a la modificación de la imputación, situación aceptada por los procesados, sus defensores y el juez que estudió su legalidad, quien nada cuestionó. La censura sobre la ausencia de elementos probatorios debe rechazarse ya que al optar por la terminación anticipada se entiende que la Fiscalía se abstiene de seguir averiguando y aportando pruebas, porque las recaudadas son suficientes.

En este caso, se contaba con los documentos de adjudicación y revocatoria que mostraban la ilegalidad de las adjudicaciones, sumados al acto de confesión implícita en la admisión de cargos, lo cual, en principio, era suficiente para inferir la existencia del delito y de la responsabilidad. CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 12 Sobre el segundo cargo, referido a la nulidad por falta al debido proceso y al derecho de defensa, se remite a lo razonado en el apartado anterior, dado que el fundamento es el mismo, ya que a su parecer, cobijado en el cambio de abogado, se alega la propia culpa en su beneficio, pues al acogerse a la terminación anticipada se pide que no se acopien elementos de prueba para, seguidamente, esgrimir como violación de derechos precisamente lo pedido y concedido, esto es, no practicar pruebas.

En relación con el tercer cargo que invoca la violación al principio de congruencia, el Fiscal Delegado considera que los aspectos fácticos fueron deslindados en la acusación y recogidos en los fallos de instancia, con independencia de una frase desafortunada del juez de primer nivel, situación intrascendente porque la casación procede contra la sentencia de segundo grado y en ella se aclaró que el fraude procesal se estructuró por la inscripción de las resoluciones de adjudicación en la oficina de instrumentos públicos.

Respecto del cuarto cargo que procura la nulidad de la acusación por falta de motivación de esta, considera que no puede declararse la sanción por tratarse de un acto de parte, cuya corrección podía solicitar en la audiencia respectiva. Con todo, como el demandante hace unas afirmaciones que al parecer han sido brindadas por su acudida, pide que, dada la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se decrete la nulidad de lo actuado desde antes de la suscripción del preacuerdo, pues la simple comparación CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 13 entre los actos de adjudicación del baldío a la procesada y la firma por ella impuesta en los diversos trámites judiciales, pone en evidencia que las grafías son totalmente disímiles, de donde parece existir un principio de corroboración a los aspectos denunciados en la demanda de casación, que podrían mostrarla ajena a los delitos imputados, contexto dentro del cual la aceptación de cargos sí habría vulnerado derechos superiores de la acusada al aceptar responsabilidad en hechos en los que no habría participado.

Pide, por tanto, desestimar los cargos formulados y, oficiosamente, decretar la nulidad en los términos precisados. 3. La delegada del Ministerio Público. Sobre los dos primeros cargos reseña que la Fiscalía, como titular de la acción penal, suscribió un preacuerdo con la procesada, aprobado por el juez de conocimiento sin detectar violación al principio de legalidad.

Recuerda, además, que la jurisprudencia ha señalado que en los preacuerdos opera el principio de no retractación, no siendo posible discutir la responsabilidad penal admitida. Y si se impugna por violación de garantías, ello está restringido a los aspectos relacionados con la dosificación punitiva y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Por demás, al firmar el preacuerdo, LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA estuvo representada por su abogado de confianza, se le informaron las garantías a las CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 14 que tenía derecho y la consecuente condena en su contra, no obstante lo cual, en forma libre, consciente y voluntaria aceptó el acuerdo.

Por tanto, los reproches no están llamados a prosperar. En cuanto a los cargos tercero y cuarto, relativos a la infracción del principio de congruencia, encuentra que en todo momento la procesada y su defensa conocieron con exactitud la conducta jurídica atribuida y los hechos que dieron lugar a ella. Así, en el escrito del preacuerdo quedó clara la imputación por el delito de prevaricato por acción, como determinadora, por la expedición irregular de la resolución 3072 de noviembre de 2007, acto administrativo en el que se adjudicaron terrenos baldíos en contravía de la Ley 160 de 1994.

Peculado por apropiación, como determinadora, por asociarse con otras personas para apoderarse de bienes fiscales. Y fraude procesal por haber inscrito la propiedad de baldíos en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Se aclaró también que el grado de participación se modificaba a interviniente. Solicita, por ende, desestimar los cargos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizará al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de resolver los problemas jurídicos propuestos frente a los fines del recurso de casación, esto es, garantizar la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 15 quienes intervinieron en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes.

El recurrente pretende que se decrete la nulidad de la actuación en la que se condenó a LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA como interviniente de los delitos de peculado y prevaricato por acción y autora de fraude procesal, en atención a los errores en la tipificación porque prueba de su participación en el delito>>, lo que torna ilegal el preacuerdo suscrito con la Fiscalía. Además, porque el preacuerdo carece de motivación y la sentencia infringió el principio de congruencia, en detrimento de las garantías esenciales de la procesada. 1.

La Ley 906 de 2004 permite que una vez celebrada la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, el imputado y la Fiscalía preacuerden el contenido de los cargos con miras a finiquitar abreviadamente el proceso, prescindiendo de las siguientes etapas procesales y de la contradicción probatoria.

La Sala ha precisado, en tal sentido, que el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y los sentenciados, al tenor del artículo 350 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, equivale al escrito de acusación, por manera que el juez de conocimiento, tal como sucede con la acusación radicada en el trámite ordinario, no puede dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado, salvo que se afecten garantías fundamentales.

Por lo mismo, al ser aprobado, el CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 16 preacuerdo se torna irretractable para quienes lo suscriben y el juez no está facultado para dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la fijada por el ente acusador y admitida por el acusado. En ese contexto, el reproche del demandante según el cual el preacuerdo celebrado entre LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y la Fiscalía debió ser improbado en atención a su ilegalidad, dada la errada tipificación de las conductas imputadas y la ausencia de prueba sobre la participación de la procesada en los delitos, sólo refleja la inconformidad del nuevo defensor con la gestión de su antecesor, sin evidenciar la vulneración de garantías fundamentales, único evento en el que resulta viable cuestionar el acuerdo suscrito libre y voluntariamente.

Lo anterior porque la atribución de responsabilidad a LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA como determinadora de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación era perfectamente posible ya que en el sistema jurídico nacional cualquier persona puede ser determinador o cómplice de delitos de sujeto activo calificado. La Sala ha precisado al respecto que supuesto de que en el delito propio los extraños, valga decir el determinador y el cómplice, no requieren calidad alguna, pues aquél no ejecuta de manera directa la conducta punible y el cómplice tiene apenas una participación accesoria, surge evidente la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30, ya que si a éstos no se les exige CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 17 calidad alguna, valga decir que su condición o no de servidor público no tiene incidencia alguna en la participación que respecto a la conducta punible despliegan, ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus respectivos roles, en cuanto al determinador que no siendo servidor público, condición que para nada importa en el despliegue de la instigación, se le estaría rebajando la pena en una cuarta parte y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco comporta ninguna trascendencia en la ejecución del papel accesorio, se le estaría favoreciendo igualmente con una rebaja de esa proporción pero sumada a la que correspondería por su participación, prevista de una sexta parte a la mitad>>.

(CSJ SP 8/7/03, rad. 20704). En ese orden, ninguna irregularidad se configura en la atribución de responsabilidad a los sentenciados como determinadores de los delitos contra la administración, a pesar de no ser servidores públicos. Siendo ello así, el yerro denunciado no se configura, con mayor razón cuando los cargos tampoco carecen de soporte probatorio, pues la Fiscalía contaba con elementos materiales y evidencia suficientemente fuertes para convencer a los procesados y a sus defensores de la conveniencia de preacordar para obtener un beneficio punitivo.

Téngase en cuenta que el estándar probatorio de las sentencias emitidas en los procesos en los que se celebran CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 18 preacuerdos difiere del requerido en las actuaciones en las que se agotan todas las etapas procesales. Éstas demandan la exhaustiva demostración de la materialidad del delito y de la responsabilidad a través de pruebas practicadas en el juicio, mientras que, en la forma abreviada, el fallo se funda en elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por el ente acusador hasta el momento en que se suscribe el acuerdo de voluntades.

Por ello, el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 establece que preacuerdos de los posibles imputados y la fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad». La exigencia probatoria es mucho menor, entonces, porque al preacordar la autoría y responsabilidad, la Fiscalía cesa su labor investigativa y probatoria respecto de los hechos y cargos preacordados.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado al respecto que debe resaltarse lo siguiente: (i) no puede asimilarse al dispuesto para la condena en los juicios ordinarios, precisamente porque el propósito de estas formas de terminación anticipada de la actuación penal es evitar el debate probatorio, que constituye el escenario idóneo para la depuración de los medios de conocimiento –interrogatorios cruzados, debates sobre la admisibilidad de los documentos y evidencias físicas, etcétera-;

(ii) es evidente que el legislador CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 19 optó por evitar que la condena se emita únicamente a partir de la decisión del procesado de aceptar los cargos –por allanamiento a los cargos, mediante acuerdo o por aplicación del principio de oportunidad-, pues, frente a este punto, no admite otra interpretación lo dispuesto en el artículo 327 en el sentido de que el referido estándar apunta a salvaguardar la presunción de inocencia;

(iii) pero también es claro que dicha exigencia se colma con la presentación de “un mínimo de prueba” acerca de los elementos estructurales del delito y la autoría o participación del procesado, como expresamente lo dispone esta norma, lo que se aviene a los “ahorros procesales” que se pretenden con estas figuras; (iv) sin perjuicio de las notorias diferencias que existen con otras formas de terminación anticipada consagradas en ordenamientos procesales anteriores, lo dispuesto en el artículo 327 coincide con la prohibición de basar la condena únicamente en la confesión del procesado, pues históricamente se ha exigido que la misma tenga algún nivel de corroboración>>.

(CSJ SP594-2019). Al margen de lo anterior, los elementos materiales y evidencia recaudados por la Fiscalía soportan con suficiencia los cargos en la medida que se componen de la siguiente documentación: informe de consulta de la Registraduría Nacional sobre el documento de identidad de la procesada, solicitud de titulación de baldíos presentada ante el INCODER, acta de inspección ocular al predio, copia de la resolución 3072 del 30 de noviembre de 2007 que adjudicó a AGUILAR VALDERRAMA el predio >, levantamiento topográfico, folio de matrícula inmobiliaria, registro CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 20 fotográfico, visita a los inmuebles en el proceso de revocatoria, copia de la resolución No. 00225 del 19 de julio de 2011 que revocó el acto administrativo de adjudicación, copia de la escritura pública 1570 del 10 de junio de 2008 de la Notaría Octava de Bucaramanga por la que la Sociedad Palmeras Salinas S.A. adquirió los 28 predios adjudicados en noviembre de 2007, entre otros.

Igualmente, informe lofoscópico practicado por perito del CTI, acorde con el cual firma a nombre de LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA en el folio original de la escritura No. 1570, de fecha junio 10 de 2008, sello de autenticación en la Notaría Octava del círculo de Bucaramanga, SE IDENTIFICA con la impresión dactilar índice derecho de la tarjeta decadactilar consulta web de cédula No. 63.333.794 expedida en Bucaramanga, a nombre de LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA>>.

Adicional a ello, la aceptación de cargos por la procesada a través del preacuerdo. Elementos que permitían efectuar las inferencias en que el ente acusador fundó los cargos aceptados por los acusados, quienes estaban asesorados por sus defensores de confianza. Y aunque es cierto que en la actuación no hay constancia sobre investigaciones a funcionarios del INCODER por las irregulares adjudicaciones de baldíos, esa situación no afecta la legalidad del proceso porque es posible procesar y condenar al extraneus de un delito de sujeto activo calificado, aunque no se identifique al intraneus.

CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 21 En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que «la condena a título de interviniente puede presentarse independientemente de que en el proceso se haya establecido con quién se efectuó la alianza, toda vez que la responsabilidad en los hechos y su correlativa sanción no depende de que se identifique la de los demás involucrados en el mismo, como autores o partícipes, mucho menos cuando se encuentra debidamente acreditado que existió una aportación a la ejecución del punible…De manera que nada obsta para que el interviniente deba responder por la conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona que actuó como sujeto calificado, pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél».

(AP5257-2018). En otras palabras, para condenar a un interviniente no resulta indispensable demostrar los pormenores del acuerdo, esto es, dónde, cuándo y cómo se concretó el pacto entre el sujeto activo calificado y quien no ostenta esa condición. Basta con evidenciar la comisión de la conducta punible por el agente activo calificado y el aporte fundamental del particular en su realización, pues, normalmente, quienes acuerdan infringir la ley no dejan prueba de ese hecho, como ocurrió en este evento.

El contexto del caso evidencia, además, que la adjudicación irregular de los baldíos a las diez personas que aceptaron los cargos en este proceso, obedece a una estrategia común entre los grupos dedicados a apropiarse ilegalmente de bienes públicos, puesto que en un sólo mes - noviembre de CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 22 2007- se adjudicaron 28 predios adyacentes, ubicados en zona de reserva natural, no apta para la explotación agrícola, a personas que no residían en el lugar, con fundamento en conceptos de funcionarios del INCODER contrarios a la realidad.

Inmuebles que 6 meses después fueron vendidos por los 28 adjudicatarios a una misma sociedad – Palmeras Salinas S.A.-, que adquirió más de mil hectáreas en la zona, con evidente infracción de la prohibición contenida en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 de acumular tierras adjudicadas por la nación para promover las Unidades Agrícolas Familiares.

En consecuencia, ni la violación directa de la ley ni la vulneración de garantías señaladas en los dos primeros cargos de la demanda se configuran. 2. El demandante aduce la infracción del principio de congruencia en relación con la imputación por el delito de fraude procesal porque en la sentencia se aseguró que indujo en error a un servidor público para emitir resoluciones sin cumplir con los requisitos legales>> mientras que en el preacuerdo se consignó que se configuró adjudicación de baldío de manera irregular y lograr su inscripción en la ORIP de Barrancabermeja el 3 de enero de 2008>>, en lo cual observa una diferencia sustancial desde el punto de vista fáctico.

Esa crítica carece de fundamento porque en la imputación, en el preacuerdo, que para efectos de este caso equivale a la acusación, y en la sentencia se precisó que el CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 23 fraude procesal se materializó por la inscripción del acto administrativo de adjudicación del baldío en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Así, por ejemplo, en el escrito de preacuerdo se consignó que el aludido delito se cometió adjudicación de baldío, de manera irregular, y lograr su inscripción en la Oficina de Registro de Barrancabermeja el 3 de enero de 2008. Igualmente, por registrar negocio jurídico con objeto ilícito (art. 72 Ley 160 de 1994), a título de autor>>. Y en la sentencia de primera instancia se señaló que este caso se encuentra demostrado que los actos administrativos de adjudicación fueron registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja en enero de 2008 y posteriormente los procesados vendieron los inmuebles a la empresa de Palmas Salinas S.A. protocolizando a través de la escritura pública, negocios con objeto ilícito, porque se desconoció lo enseñado en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, que categóricamente prohíbe la concentración de la propiedad rural y limita que una persona pueda adquirir más de una Unidad Agrícola Familiar -UAF-.

Finalmente, los anteriores actos se registraron el 1º de septiembre de 2008 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja>>. Como se observa, las dos descripciones fundan la imputación del delito de fraude procesal en el registro de los actos administrativos de adjudicación de baldíos en la Oficina de Instrumentos Públicos en enero de 2008, por manera que hay identidad fáctica a pesar de que en la sentencia se CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 24 mencionen otros hechos, como la posterior venta a Palmas Salinas S.A. Era claro, entonces, desde la audiencia de imputación y en el acta de preacuerdo, que el fraude procesal consistió en el registro de los actos administrativos contrarios a la ley.

Recuérdese que conforme al artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el «acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», mandato que surge de la interpretación de los artículos 29, 31 y 250 de la Carta Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La congruencia, por tanto, confiere racionalidad y coherencia a la actuación procesal y permite al procesado ejercer en forma efectiva su defensa, en la medida que sólo puede ser condenado por hechos y delitos contenidos en la acusación, sin que sea posible sorprenderlo con imputaciones frente a las que no ejerció contradicción. En este caso, como quedó demostrado, no se modificó la atribución fáctica porque desde la audiencia de imputación la defensa, material y técnica, conocía los hechos en que se fundaba el cargo, supuestos que no fueron modificados en las subsiguientes etapas de la actuación abreviada.

Se precisa, adicionalmente, que, contrario a lo aducido por el demandante, la Fiscalía podía imputar simultáneamente los delitos de prevaricato por acción y CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 25 fraude procesal en la medida que cada uno se refiere a un hecho diferente. El primero, a la emisión de un acto administrativo contrario a la ley –adjudicación de baldíos en contravía de las disposiciones legales- y, el segundo, a la inducción en error al Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barrancabermeja para que inscribiera un título de propiedad que se sabía contrario a la ley.

No sobra recordar, por demás, que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la inscripción de actos jurídicos ilegales en el folio de matrícula, hecha por el registrador de instrumentos públicos, tipifica el punible de fraude procesal, porque es realizada por un servidor público en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, que ha sido llevado a engaño, pues constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros.

Ello porque además del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, el tipo penal también protege, de manera amplia, el de la administración pública –CSJ 15/04/20, rad. 49672-. El cargo tercero, en suma, tampoco se configura. 3. La motivación constituye garantía fundamental en la medida que permite a los sujetos procesales conocer los fundamentos racionales de lo decidido.

Por ello, la determinación judicial debe ser coherente, lógica, soportada en las pruebas del proceso y en la correcta hermenéutica de las normas jurídicas a efectos de garantizar el derecho de CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 26 defensa, pues sólo cuando se conocen sus razones es posible controvertirla. El defensor afirma que el preacuerdo -equivalente al escrito de acusación- contiene una motivación ambigua por cuanto no especificó la intervención de la procesada en el delito ni explicó las irregularidades encontradas en la auditoría efectuada al INCODER, pretermitió la fecha de revocatoria de los actos administrativos de adjudicación, omitió las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la acusada cometió los delitos y no estableció quiénes fueron los servidores públicos autores de los ilícitos.

Esa crítica carece de trascendencia en la medida que se dirige contra un acto de parte, no contra una decisión judicial, y no evidencia la infracción de garantías fundamentales, puesto que, contrario a lo señalado por el censor, en el preacuerdo sí se especificó que la intervención de la procesada en delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción se produjo a título de determinadora y en el de fraude procesal como autora, imputación que se varió respecto de los delitos contra la administración pública para considerarla interviniente, con miras a disminuir la pena.

Por demás, el defensor no explica por qué era necesario consignar en el acta los pormenores de la auditoría efectuada al INCODER ni por qué razón debía mencionarse la fecha de la revocatoria de los actos administrativos de adjudicación. Lo anterior, adicionalmente, porque la naturaleza consensuada del preacuerdo ocasiona que el acta respectiva CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 27 otorgue preponderancia a la imputación fáctica y jurídica, los términos del acuerdo y la posible pena a imponer, sin extenderse en detalles como los que el defensor menciona, pues se da por sentado que ya no existe controversia sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.

El cargo no prospera. 4. Aunque el fiscal delegado ante la Corte pidió no casar el fallo, también solicitó decretar la nulidad de la actuación por las inconsistencias detectadas en la firma de AGUILAR VALDERRAMA en la solicitud de la adjudicación del baldío. Esa petición no se atenderá porque la casación -y las intervenciones de los no recurrentes- no son el escenario para introducir nuevos supuestos de hecho no conocidos por las instancias, pues para ese tipo de debates la ley prevé otras acciones judiciales.

Y aunque es cierto que se observan diferencias en la rúbrica plasmada en ese documento respecto de la usada por la sentenciada en este proceso, conviene precisar que ese hecho era conocido por ella y por su defensor en tanto que tuvieron a su disposición la carpeta que contenía ese formulario y, a pesar de ello, no cuestionaron esa inconsistencia y, por el contrario, aceptaron los cargos.

Además, el cotejo pericial realizado a la huella digital de LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA que reposa en la escritura de venta del predio > a la sociedad Palmeras Salinas S.A. determinó que corresponde a la que CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 28 aparece en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de la procesada, de forma que no hay duda de su activa participación en el plan delictivo orientado a apropiarse ilícitamente de bienes públicos.

En consecuencia, no se aprecia la vulneración de garantías aducida. 5. La Corte advierte, finalmente, que en contravía de la prohibición de acumular beneficios establecida en el artículo 351-2 de Ley 906 de 2004, la Fiscalía concedió múltiples rebajas a los procesados, irregularidad que no fue observada por el juez que revisó la legalidad del preacuerdo y que la Sala no puede subsanar, dada la imposibilidad de desmejorar la situación de la procesada por su condición de apelante único.

En efecto, la Fiscalía imputó a los procesados el delito de peculado por apropiación previsto en el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal en concurso con prevaricato por acción, como determinadores, y la autoría del punible de fraude procesal. En el preacuerdo modificó la imputación de la siguiente manera: Peculado por apropiación del tercer inciso del artículo 397, con la atenuante del artículo 401-1 del C.P., y prevaricato por acción, ambos en calidad de interviniente.

Así mismo el delito de fraude procesal. A partir de esa variación, los imputados aceptaron los cargos a cambio del descuento del 50% de la pena, la cual tasaron así: por el peculado 64 meses, menos la mitad por la atenuante del artículo 401-1, menos 1/4 parte por la condición de interviniente, quedó en 24 meses. Prevaricato por acción 48 meses, menos ¼, quedó CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 29 en 36 meses.

El fraude procesal en 72 meses. Como esta última era la más grave, la tomaron como base y agregaron 3 meses por el peculado y 3 más por el prevaricato para un total de 78 meses, a los que restaron el 50%, para un monto definitivo de 39 meses de prisión, que fue aprobado por el juzgado de conocimiento. Pues bien, ni la atenuante del artículo 401-1, referida a reintegrar lo apropiado antes de iniciarse la investigación, ni la modificación de la cuantía de lo apropiado, que pasó de superar los 200 smmlv -inciso segundo- a no superar los 50 smmlv -inciso tercero- se sustentaron por el fiscal ni encuentran respaldo en los elementos probatorios aportados, pues el INCODER revocó los actos administrativos de adjudicación antes de formalizarse la investigación penal, por manera que no fue fruto de un acto de arrepentimiento de los procesados, como exige esa figura jurídica, y tampoco se aportó avalúo que justificara el cambio de valor de los terrenos apropiados.

La degradación de la responsabilidad de los procesados de determinadores a intervinientes, configura otro beneficio adicional, en la medida que las explicaciones otorgadas para justificar el cambio de modalidad de participación en el delito, no se identifican con la figura aducida por el Fiscal instructor. En efecto, para el funcionario los imputados reúnen las calidades especiales exigidas en el tipo, no tenían dominio del hecho y carecían de deberes especiales de sujeción>>.

Sin embargo, el instituto del interviniente está dirigido a los autores o coautores que no ostentan las CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 30 calidades especiales en el tipo, por manera que tienen el dominio del hecho, sólo que sin la calificación exigida en el tipo. Y aunque es perfectamente posible acordar la degradación de la participación de determinadores a intervinientes, porque el artículo 350-2 de la Ley 906 de 2004 permite que se con miras a disminuir la pena>>, en este evento no podía hacerse concurrir con la rebaja del 50 % de la pena, pues ello equivale a conceder doble beneficio, situación prohibida en el artículo 351 de esa normativa.

La Sala ha señalado sobre el tema que es quien está facultado para estructurar la hipótesis factual de la imputación y la acusación –sin control material en sede judicial-, es posible que el juez, al estudiar la viabilidad de la condena anticipada, advierta que, como en este caso, la delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos, como aconteció en el asunto analizado por la Corte Constitucional en la sentencia atrás referida.

En estos eventos, el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la situación, y, a partir de ello, tomar las decisiones que considere procedentes. En todo caso, como bien lo resalta el delegado de la Fiscalía, esas labores de dirección deben realizarse en el momento procesal adecuado (la respectiva audiencia de control de legalidad), CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 31 para evitar debates como el que ahora ocupa la atención de la Sala>>.

(CSJ594-2019). El múltiple reconocimiento de beneficios no puede corregirse en esta instancia por el carácter de impugnante único de la sentenciada, ni siquiera por vía de la nulidad, como ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos, CSJ SC, 12 dic. 2012, Rad. 35487, CSJSP, 28 oct. 2015. Rad. 43436, entre otras. Con todo sí debe llamar a reflexión a los fiscales y jueces encargados de atender asuntos similares a efectos de evitar el incumplimiento de las exigencias legales y el debido proceso propio de los preacuerdos, como ocurrió en este caso.

No hay lugar, entonces, a casar la sentencia dado que el Tribunal no incurrió en los errores atribuidos en la demanda y la Corte no advierte vulneración de las restantes garantías establecidas en favor de las partes e intervinientes. Y aunque observa la afectación del proceso como es debido por la pluralidad de beneficios concedidos, no resulta posible su corrección en virtud del principio que prohíbe desmejorar la situación de los procesados cuando actúan como apelantes únicos.

Cuestión final. Como la Sala advierte que en la comisión de los delitos juzgados en este proceso participaron funcionarios del INCODER y personas vinculadas a la Sociedad Palmeras CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 32 Salinas S.A., se ordena la compulsa de copias para que se investiguen esas actuaciones, si no se hubiere hecho aún. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1º. NO CASAR la sentencia condenatoria proferida el 12 de julio 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga contra LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA. 2º. Compulsar las copias ordenadas en la parte motiva de la decisión. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 33 SALVO PARCIALMENTE VOTO CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 34 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA CASACIÓN 48916 LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros 35 Secretaria Radicado 48916 Salvamento Parcial de voto y aclaración. Procesados: LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros Delitos.

Fraude procesal y otros Sentencia de Cas. Acta 125 de 17-06-2020. Mag. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Tema: Naturaleza de la providencia que decreta la prescripción. En el proceso de la referencia salvo el voto en cuento se condena por el delito de fraude procesal en conducta que corresponde a obtención de documento público falso como lo he explicado en el salvamento de voto presentado en el radicado 43716, al cual me remito.

Además, aclaro el voto en cuanto a la dogmática que se aplica para los preacuerdos, con los argumentos que en su momento expresé en el radicado 52373, entre otros. Respetuosamente, Magistrado.