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SP708-2019(49398)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000

CASACION 49398 NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP708–2019 Radicación n.° 49398 Acta 59 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA, en contra del fallo proferido el 29 de junio de 2016 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS: Durante los años 1993 a 2007, Carlos Arturo Naranjo Marín se dedicó a la actividad del narcotráfico. En diciembre de ese último año, fue capturado en España luego de comprobarse su participación en la importación de 1.598 kilogramos de cocaína. Como es lo usual en personas que se dedican a este tipo de negocios ilícitos, las utilidades de su empresa criminal fueron incorporadas al torrente económico nacional a través de varios integrantes de su grupo familiar, entre ellos, su hermano JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN, la cónyuge de éste, LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO y su esposa NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA, quienes facilitaron sus nombres y cuentas bancarias para recibir los dineros y hacer inversiones, principalmente, en finca raíz. En particular, a NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA, quien fue la cónyuge de Naranjo Marín entre el 28 de agosto de 1999 y el 5 de junio de 2002, la Fiscalía la acusó de participar en la actividad encubridora de los capitales que provenían de los negocios ilícitos de su compañero sentimental, permitiendo, por ejemplo, que varios de los inmuebles comprados con esos dineros fueran registrados como de su propiedad.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. La Fiscalía calificó la investigación el 29 de octubre de 2009 y profirió resolución de acusación contra NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA como presunta autora de los delitos de lavado de activos y testaferrato (arts. 323 y 326 del Código Penal), decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de noviembre de 2011. 2.

El 9 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA de los cargos formulados por la Fiscalía, al tiempo que condenó a José Ferney Naranjo Marín y Liliana Sofía Salcedo Quintero –hermano y cuñada de Carlos Arturo Naranjo Marín- a las penas de 92 meses de prisión y multa por valor de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores de los delitos por los que fueron acusados. 3.

Contra la sentencia de primer grado, tanto la Fiscalía como el defensor de José Ferney Naranjo Marín y Liliana Sofía Salcedo Quintero interpusieron el recurso de apelación. Al conocer de la alzada, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 29 de junio de 2016, la revocó parcialmente para condenar a NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA como autora del delito de lavado de activos.

Le impuso la pena principal de 96 meses de prisión y multa por valor de 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En todo lo demás, la decisión de primera instancia fue confirmada. 4. Los defensores de José Ferney Naranjo Marín, Liliana Sofía Salcedo Quintero y NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA interpusieron el recurso extraordinario de casación. La demanda presentada a nombre de los dos primeros fue inadmitida por la Sala en auto AP959-2018 de 7 de marzo de 2018, en tanto que la interpuesta por el apoderado de OSORIO LOAIZA se admitió y se ordenó remitir la actuación al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

DEMANDA DE CASACIÓN: Después de identificar los sujetos procesales, resumir los hechos y la actuación procesal llevada a cabo en las instancias, el defensor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA formuló dos cargos sustentados en la causal de nulidad, prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el numeral 2º del artículo 306 ibídem.

En el primer cargo, advirtió que en la actuación se incurrió en irregularidad sustancial que afectó el debido proceso por el desconocimiento de los artículos 178, 180, 186 y 187 de la Ley 600 de 2000 que reglamentan el trámite de las notificaciones y la interposición de los recursos en materia penal. En concreto, denunció que el recurso de apelación interpuesto por la Delegada de la Fiscalía fue presentado y sustentado extemporáneamente, aprovechando la prolongación indebida de los términos en la que incurrió el Centro Administrativo de Servicios de los Juzgados del Circuito Especializados de Bogotá. El yerro condujo a que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá conociera del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y, en tal virtud, revocara la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a favor de la procesada para condenarla por el delito de lavado de activos.

En ese orden, solicitó el censor casar la sentencia de segundo grado y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia. En el segundo cargo, propuesto como subsidiario al primero pero también amparado por la causal de nulidad, el defensor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA denunció que la representante de la Fiscalía incumplió con la carga legal de sustentar en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Su admisión, advirtió, constituyó una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso (numeral 2º artículo 306 de la Ley 600 de 2000), porque la sentencia de segunda instancia fue proferida “en un juicio viciado de nulidad” en razón a que se inaplicó el artículo 194 ibídem que contiene la exigencia de sustentar la apelación para quien la propone.

Precisó que la Fiscalía, al sustentar el recurso, se limitó a “utilizar expresiones genéricas, imprecisas, vagas y gaseosas, que en forma alguna atacaron los fundamentos de la [s] entencia [a] bsolutoria ”, por lo que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá estaba en la obligación de declararlo desierto. Solicitó, en consecuencia, casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal de Bogotá, y en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primer grado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que no se debe casar el fallo. En su criterio, la interpretación que del artículo 178 de la Ley 600 de 2000 hizo el defensor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA desconoce el mandato legal contenido en esa norma según el cual, las notificaciones al sindicado privado de la libertad, al delegado de la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público deben hacerse siempre de forma personal.

Si esto es así, el primer cargo propuesto en la demanda no está llamado a prosperar porque, contrario a lo afirmado por el censor, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía respetó el término legal, el cual se empezó a contabilizar desde el día en que este sujeto procesal se notificó de forma personal, independientemente de las citaciones que se le hicieron para que acudiera al Juzgado y de la fijación del edicto.

En lo relacionado con el segundo cargo, la agencia del Ministerio Público también solicitó su desestimación. Señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, 29 abr. 2003, rad. 17576) ha sido pacífica en reiterar que para dar por sustentado un recurso basta con que se expresen los motivos de disenso con la decisión que se ataca, permitiendo así que el superior avoque el conocimiento y resuelva la inconformidad planteada, como aconteció en el presente caso.

Al analizar las expresiones contenidas en el escrito de sustentación del recurso, concluyó la Procuradora Delegada que la Fiscalía sí expresó los motivos por los cuales consideró que, contrario a lo analizado por el juez de primer grado, el material probatorio debatido en juicio demostró que NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA tenía pleno conocimiento y capacidad para siquiera cuestionarse acerca de la procedencia espuria de los cuantiosos rendimientos que en un lapso relativamente corto estaban generando los negocios a los que se dedicaba su cónyuge Carlos Arturo Naranjo Marín. Este solo argumento, subrayó, es suficiente para que la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá asumiera el conocimiento del recurso y lo resolviera de la forma ya conocida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En ejercicio del derecho de impugnación, el defensor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con la pretensión de que se invalide parcialmente la actuación a partir del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Primer cargo (principal): Causal tercera – nulidad.

Con fundamento en la causal 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista alega que se violó el debido proceso cuando el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación que la Fiscalía interpuso por fuera del término establecido en el artículo 186 ibídem y ello condujo a que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocara la sentencia absolutoria de primer grado proferida a favor de su representada.

Según se afirma en la demanda, la sentencia de primera instancia fue emitida el 9 de mayo de 2013[footnoteRef:1]. El día 10 del mismo mes y año se notificó personalmente la sentencia a la procesada privada de la libertad[footnoteRef:2], a los defensores y al Ministerio Público[footnoteRef:3]. En esa misma fecha, el juzgado libró citación a la delegada de la Fiscalía para que compareciera a notificarse de forma personal[footnoteRef:4].

Ante su inasistencia, se libró nuevamente citación el 4 de junio[footnoteRef:5]. Finalmente, la Fiscal se notificó de forma personal el 11 de junio[footnoteRef:6] y junto a su firma escribió la palabra “apelo”. El 12 de junio sustentó el recurso[footnoteRef:7]. [1: Folios 1-16 cuaderno original 23.] [2: Ibídem, fol. 22. ] [3: Ibíd., fol. 16 vto.] [4: Ibíd., fol. 18.] [5: Ibíd., fol. 29.] [6: Ibíd., fol. 16 vto.] [7: Ibíd., fol. 30-32.] El edicto se fijó entre el 20 y el 24 de junio de 2013.

Según obra en la constancia dejada por el Centro Administrativo de Servicios, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá cobró ejecutoria el 27 de junio siguiente[footnoteRef:8]. El 28 de junio se ordenó dejar el expediente a disposición de los recurrentes durante cuatro (4) días para la respectiva sustentación y el 5 de julio se empezó a contabilizar el término de traslado a los no recurrentes, que venció el 10 de julio[footnoteRef:9].

Al día siguiente, 11 de julio, el juzgado concedió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el defensor de José Ferney Naranjo Marín y Liliana Sofía Salcedo Quintero[footnoteRef:10]. [8: Ibíd., fol. 34.] [9: Ibíd., fol. 35.] [10: Ibíd., fol. 70.] Por su parte, el defensor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA expuso que los términos debieron contabilizarse de la siguiente manera: luego de librarse la primera comunicación telegráfica que se le envió a la Fiscalía el 10 de mayo de 2013, el edicto debió fijarse entre el 17 y el 22 de mayo.

Eso significa, dice, que siguiendo las reglas establecidas en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales tenían plazo hasta el 27 de mayo para apelar la sentencia, pero la Fiscalía solo lo hizo hasta el 11 de junio siguiente, cuando el fallo ya había cobrado ejecutoria y la absolución decretada a favor de su representada había hecho tránsito a cosa juzgada.

Al verificar el conteo de los términos que efectúa el defensor, de entrada se advierte que sus apreciaciones erradas surgen de su desconocimiento o falta de aplicación del artículo 178 de la Ley 600 de 2000, en el que se establece el deber de notificar de forma personal al procesado privado de la libertad, así como a los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía. Cuando se trata de sentencias, el artículo 180 ibídem exige su notificación mediante edicto “si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”, entendiéndose que la misma queda surtida al momento de su desfijación. La notificación por edicto, se sabe, es de carácter supletorio y solo procede, como así lo indica la norma, cuando no ha sido posible dar a conocer el contenido del fallo a los sujetos procesales que no están obligados a enterarse personalmente de su contenido.

Si se trata del procesado privado de la libertad, del delegado de la Fiscalía o del Ministerio Público, su notificación deberá surtirse siempre de forma personal. Para cumplir con tal finalidad, las autoridades acuden a las citaciones que se realizan por el medio más expedito (telegrama, correo electrónico, etc.) y con ello garantizan la comparecencia del sujeto procesal a la sede judicial para enterarlo personalmente de la decisión. En concreto: ninguno de los tres sujetos procesales a que hace alusión el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 puede ser notificado por edicto, por estado (si se trata de autos), o por cualquier otro medio distinto a la notificación personal.

Sin perjuicio de la notificación supletoria, se entenderá que una providencia no está legalmente notificada hasta cuando los obligados a notificarse personalmente comparecen a cumplir con ese deber procesal. Es por eso que puede ser posible, por ejemplo, que la notificación personal del procesado privado de la libertad, del representante de la Fiscalía o del agente del Ministerio Público se produzca con posterioridad a la publicación del edicto y ello en manera alguna incide en los términos de ejecutoria, pues como así lo indica el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estos se empezarán a contabilizar después de notificadas las providencias, independientemente de si la última notificación fue por edicto o de forma personal.

Existen actos procesales que por ley son obligatorios, como es el caso de las notificaciones. Entonces, si la ley establece que a determinados sujetos procesales se les debe notificar personalmente, ningún otro tipo de notificación puede colmar ese mandato legal. Como ocurrió en el caso que se examina, si no hubo notificación personal de la Fiscalía dentro del término establecido en el artículo 178 ibídem, es claro que esa ritualidad insoslayable se tenía que producir, y a partir de ese momento, empezar a contabilizar el término para interponer el recurso o declarar la ejecutoria de la providencia. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala, en consonancia con la norma en cita, de tiempo atrás viene señalando que la Fiscalía tiene que ser notificada personalmente de las decisiones que sean susceptibles de ser recurridas, lo cual se erige en presupuesto ineludible de su ejecutoria (Cfr. CSJ AP, 23 sep. 2003, rad. 20561, CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 25962, CSJ SP 8072-2017).

Un razonamiento distinto, como el que propone el defensor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA, además de evidenciar un mal entendimiento del artículo 178 ibídem y su confusión entre los conceptos de citación y notificación, conduciría a fijar la premisa absurda de que siempre, tratándose de sentencias, la última notificación va a ser la publicación del edicto y a partir de la fecha de su desfijación, los sujetos procesales contarían con tres (3) días para interponer el recurso de apelación, so pena de que la decisión alcance su ejecutoria.

Antes bien, la correcta intelección de las normas cuya inaplicación denuncia el demandante para estructurar la causal de casación alegada se puede resumir en las siguientes proposiciones: (i) el procesado privado de la libertad, el delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público siempre tienen que ser notificados de forma personal (art. 178 Ley 600 de 2000);

(ii) la publicación del edicto nunca suple la notificación personal de aquellos que por ley deben enterarse de la decisión de esta manera; (iii) a través del edicto se pueden notificar aquellos sujetos procesales que no comparecieron a hacerlo personalmente (artículo 180 ibídem ), siempre y cuando no se trate del procesado privado de la libertad, el delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23047, CSJ AP, 14 ago. 2007, rad. 28011, CSJ AP 1563-2016).;

(iv) el plazo para interponer los recursos se empieza a contabilizar desde la fecha en que se dictó la providencia hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación, cualquiera que esta sea –personal, por edicto, por estado, en estrados, etc.- (artículo 186 ibídem ); y (v) una providencia cobra ejecutoria tres (3) días después de la última notificación, cualquiera que esta sea, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

En estas condiciones es claro que la manifestación de impugnar efectuada por la delegada de la Fiscalía (11 de junio de 2013), así como su respectiva sustentación (12 de junio de 2013), resulta oportuna ante el hecho evidente de que su interposición se produjo el mismo día en que fue notificada personalmente de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por lo tanto, no hay ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso y amerite declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida el 9 de mayo de 2013 a favor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA.

El cargo no prospera. Segundo cargo (subsidiario): Causal tercera – nulidad. En el segundo cargo, propuesto como subsidiario, el demandante denunció la configuración de una causal de nulidad. Al amparo del numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, solicitó la invalidación de todo lo actuado a partir del auto de julio 11 de 2013 en el que se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 9 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá donde se absolvió a NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA por los delitos de lavado de activos y testaferrato.

En la exposición del cargo, el recurrente criticó que el Juzgado concediera y el Tribunal admitiera un recurso de apelación que no fue debidamente sustentado, violando con ello la obligación contenida en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 e incurriendo, por este motivo, en una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso –numeral 2º artículo 306 ibídem -.

En su sentir, la delegada de la Fiscalía no precisó las razones fácticas y jurídicas que motivaron su disenso frente a la sentencia de primera instancia, así como tampoco refutó o controvirtió los argumentos que expuso el Juzgado para absolver a NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA de los cargos por los que había sido acusada. El deber ser frente al incumplimiento de esa carga procesal, concluyó, es que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declarara desierto el recurso y no, como en efecto ocurrió, avocara su conocimiento, lo resolviera y adoptara una decisión tan adversa para su prohijada como lo fue la revocatoria de la sentencia absolutoria de primera instancia. De conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, el recurso de apelación tiene como finalidad que el superior realice un análisis de la providencia impugnada en función de los motivos de inconformidad alegados por el recurrente, de modo que es de su esencia una adecuada fundamentación, la cual deberá contener –por lo menos- una reseña de las equivocaciones en las que incurrió el fallador de primer grado, así como los argumentos fácticos y jurídicos con los que se pretende evidenciarlas.

Como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, la debida sustentación del recurso de apelación es una obligación que reviste la mayor trascendencia, porque limita la competencia del superior y restringe los temas sobre los cuales habrá de pronunciarse (Artículo 204 ibídem ). Ante una deficiente sustentación, por el contrario, el ad quem estaría imposibilitado para conocer sobre qué aspectos de la decisión se predica el disenso.

Con todo, no existe una fórmula específica para elaborar la sustentación de un recurso, pues en el universo de las ideas, infinitas formas hay de comunicarlas por escrito. De ahí que cualquier método que se emplee será válido, siempre y cuando el texto contenga una explicación dialéctica de los puntos de inconformidad y el recurrente cumpla con la carga de “precisar las razones del disenso, no en términos abstractos y genéricos, sino confrontando concretamente los soportes de la decisión atacada, de modo tal que el funcionario a quien corresponde resolver sobre la impugnación pueda contrastarlos con las alegaciones que soportan la inconformidad y llegar a una conclusión sobre su corrección o incorrección” (CSJ SP3340-2016).

Esta obligación, contenida en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, impone correlativamente al funcionario judicial el deber de declarar desierto el recurso cuando el recurrente (i) no sustente la impugnación; o (ii) lo haga de forma tan deficiente que no sea posible comprender los motivos de su inconformidad. Por el contrario, si la discrepancia logra ser advertida con meridiana claridad, no son exigibles mayores elucubraciones o elaboradas propuestas argumentativas como requisito para la admisión y trámite del recurso.

Desde luego, la simple creencia de la parte no recurrente de que el recurso no fue debidamente sustentado no es razón suficiente para declararlo desierto, pues para ello tendría que demostrarse que las manifestaciones del impugnante ni siquiera permiten conocer los motivos de su desacuerdo. Aplicadas estas consideraciones al caso que se examina, la Sala concluye que la crítica señalada en este reproche es infundada al soportarse en una visión subjetiva del defensor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA sobre lo que, a su juicio, debió contener el escrito mediante el cual la delegada de la Fiscalía sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El recurso de apelación presentado y sustentado por la Fiscalía, si bien breve y lacónico, contiene argumentos que resultan suficientes para comprender que su discrepancia con la sentencia de primer grado radicó, en esencia, en la valoración probatoria que llevó al juez a la convicción de que la procesada no tenía la suficiente madurez para conocer y comprender las actividades ilícitas a las que se dedicaba su compañero sentimental Carlos Arturo Naranjo Marín, tanto más cuanto se trataba de una joven inexperta de quien no se probó que hubiera prestado su voluntad para la adquisición, encubrimiento o transformación de los bienes adquiridos.

Así, para sustentar la alzada, la Fiscalía se ubicó en ese mismo eje temático y lo controvirtió: expuso que, en su criterio, las pruebas debatidas en juicio demostraron que NATALIA SOFÍA OSORIO LOAIZA, para la época de los hechos, contaba con 19 años cumplidos, edad más que suficiente para tener capacidad de comprensión y discernimiento sobre lo que es correcto y lo que no. Sus argumentos, aunque adolecen de algunas falencias, están dirigidos concretamente a cuestionar los razonamientos del Juez y así lo plasma en su escrito: “(…) se pregunta la fiscalía entonces cual es la edad que se debe tener para diferenciar lo malo y lo bueno, y la inexperiencia sobre que? O ingenuidad a que?; la Fiscalía no entiende estas situaciones que el señor Juez dice probablemente tenía NATALIA OSORIO, más aun cuando conforme a la prueba se pudo establecer que las anteriores circunstancias de su vida, no existieron cuando fueron puestos a su nombre varios bienes muebles e inmuebles a su nombre y ella lo permitió, cuando manejó varias cuentas con altas sumas de dinero sin tener fuente de ingresos, por que como consta en el cuaderno adelantado por el juzgado, ella nunca fue modelo de CERVEZA AGUILA tal como lo afirmaba en el juicio, diciendo que allí se ganaba una considerable suma de dinero, tiene inversiones en bienes inmuebles, tuvo un incremento patrimonial que nunca justifico, entonces como si no fue, ingenua, manipulada etc., para realizar estas situaciones ilícitas? Se nota, pues, sin mayor esfuerzo, que la oposición de la Fiscalía con el fallo de primera instancia radicó en que, según ella, el juez tergiversó el contenido de las pruebas para darles un alcance que no tenían, como que NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA no sabía lo que estaba sucediendo con los bienes y negocios de su compañero sentimental, cuando los elementos de juicio demostraron que se trató de una mujer adulta en pleno uso de sus facultades mentales, era conocedora de la situación y prestó su ayuda para la comisión de los delitos por los que fue acusada.

No sobra agregar que la Fiscal apelante también hizo referencia a los comprobados nexos de OSORIO LOAIZA con la empresa “Constructora Nueva Era 2000”, de la que se estableció que se trataba de una sociedad fachada para ocultar, transformar y lavar el dinero proveniente de la actividad de narcotráfico a la que se dedicaba Carlos Arturo Naranjo Marín, afianzando así los argumentos y medios de conocimiento que sustentaron su petición de condena y que no fueron considerados en la decisión cuya revocatoria solicitó. En definitiva, no le asistió razón al demandante en casación cuando alegó que la Fiscalía no dio cumplimiento a la exigencia del artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y las autoridades judiciales convalidaron indebidamente dicha omisión. Lo cierto es que la entonces apelante sí expresó por lo menos un motivo de inconformidad y ello se erige en presupuesto suficiente para que se le hubiera dado trámite al recurso.

En esas condiciones, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

No casar la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2016 mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 9 de mayo de 2013, y en su lugar, condenó a NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA como autora del delito de lavado de activos.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20