SDS PAGE CASACIÓN 55823 CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP707-2020 Radicación n.° 55823 Acta 55 Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Clara Elsa Miranda Vargas, en su condición de tercera incidental, contra el fallo proferido por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá el 27 de febrero de 2018, confirmado por el Tribunal de la misma ciudad el 28 de septiembre siguiente, que condenó a CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS como autor del delito de fraude procesal.
HECHOS: María Goretty Quintero Buriticá y CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS convivieron en unión marital de hecho desde junio de 1977 hasta mayo de 1998. Mediante escritura pública del 13 de mayo de 1994, aquél compró a su progenitora Elvira Vargas de Miranda, una casa ubicada en la calle 2 No. 24 A – 06 de Bogotá, instrumento en el cual se declaró que la vendedora recibió el pago del valor acordado.
Siete años después, en el curso del proceso de disolución de la sociedad marital de los mencionados compañeros permanentes, Elvira Vargas de Miranda concurrió el 4 de junio de 2001 como acreedora exhibiendo un pagaré por $9.000.000 suscrito por su hijo, para lo cual adujo que al momento de la escritura no recibió dinero y por ello el título valor garantizaba el pago de la compra de la casa, obligación que al ser objetada por María Quintero Buriticá no fue incluida en el inventario de bienes.
Al disolverse en diciembre de 2002 la sociedad marital de hecho entre María Quintero y CARLOS MIRANDA, el Juzgado 14 de Familia de Bogotá les adjudicó en común y proindiviso el referido inmueble. El 18 de junio de 2005, Elvira Vargas promovió a través de apoderado, proceso ordinario de resolución del contrato de compraventa, la cual fue dispuesta por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá mediante fallo, respecto del 50% adjudicado a su descendiente, precisando que no era oponible a la propietaria del restante 50%, esto es, a María Goretty Quintero, decisión confirmada en segunda instancia el 6 de diciembre de 2005 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad.
Entonces, la señora Elvira Vargas interpuso acción de tutela para que también se resolviera el contrato de compraventa respecto del 50% adjudicado a María Quintero, la cual fue fallada por el Tribunal de Bogotá según su pretensión, de modo que el Juzgado 20 Civil Municipal al cumplir la orden de amparo dispuso el 8 de mayo de 2007, declarar resuelto el contrato de compraventa respecto del 50% que correspondía a esta, además de restituir el ya mencionado inmueble a la accionante mediante decisión que al ser impugnada, fue confirmada en segundo grado por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta capital.
Como en la escritura de compraventa de la casa la vendedora Elvira Vargas de Miranda afirmó haber recibido el precio del inmueble, pese a lo cual tiempo después apareció con un pagaré firmado por su hijo CARLOS MIRANDA, con base en el cual se dispuso la resolución del contrato de compraventa, María Goretty Quintero presentó denuncia el 16 de octubre de 2007, en cuanto resultó despojada de la porción que le correspondió al ser disuelta la sociedad marital de hecho que tuvo con MIRANDA VARGAS.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 20 de diciembre de 2007 se dispuso la respectiva indagación preliminar. Elvira Vargas de Miranda falleció el 29 de agosto de 2009. El 8 de junio de 2010 se declaró abierta la instrucción, en el marco de la cual fue vinculado mediante indagatoria CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS. Clausurada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 18 de septiembre de 2013 con resolución de acusación en contra del procesado, como probable autor del delito de fraude procesal, decisión confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 31 de marzo de 2014.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que una vez surtida la audiencia pública profirió fallo el 27 de febrero de 2018, condenando a MIRANDA VARGAS a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como autor del delito objeto de acusación. En la misma decisión le fue negada la condena de ejecución condicional, pero concedida la prisión domiciliaria.
A su vez, se dispuso restablecer el derecho a María Goretty Quintero Buriticá, en el sentido de dejar sin efecto dos anotaciones en el folio de matrícula del inmueble. La primera, del 7 de mayo de 2004, a través de la cual se ordenó el embargo de su derecho de cuota. La segunda, del 14 de junio de 2011, en la que se canceló la inscripción como propietaria del 50% del inmueble.
Impugnada tal providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá a través del fallo recurrido en casación por el defensor, así como por el apoderado de Clara Elsa Miranda Vargas, hermana del procesado, aduciendo su condición de heredera y sucesora de Elvira Vargas de Miranda, expedido el 28 de septiembre de 2018. El Tribunal declaró desierto por falta de sustentación el recurso interpuesto por la defensa.
A su vez, negó por falta de legitimidad la impugnación presentada en nombre de Clara Elsa Miranda. Entonces, el apoderado de esta interpuso recurso de queja y la Corte, mediante auto del 18 de junio de 2019, declaró indebidamente negado el recurso extraordinario y, por ello, dispuso su concesión. Admitida la demanda y surtido el respectivo traslado al Ministerio Público, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió su concepto.
LA DEMANDA: Inicialmente el recurrente adujo que en el curso del proceso el juez de primer grado y el Tribunal no reconocieron a su poderdante “ Clara Elsa Miranda Vargas como sujeto procesal, ni al suscrito como su apoderado ”, pese a que si en materia penal no se regula expresamente la figura del litisconsorcio pasivo, se impone acudir a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de modo que en este asunto era necesario, para pronunciarse sobre una eventual solidaridad en la reparación del daño, la vinculación de Elvira Vargas de Miranda como procesada, pero nunca fue llamada a rendir indagatoria, ni vinculada en ausencia, tampoco se le nombró defensor de oficio, ni se le dio traslado de la demanda de parte civil.
La Corte en sentencia del 22 de junio de 1994, precisó que el tercero civilmente responsable es un sujeto procesal legitimado para recurrir, aún si su vinculación no se realizó conforme a los parámetros legales, y tal es la situación de su representada Clara Elsa Miranda Vargas, pues tanto en el fallo de primer grado como en su confirmación por parte del Tribunal, su progenitora Elvira Vargas de Miranda fue condenada tácitamente al afectar el bien que había recuperado con el ejercicio de acciones ordinarias y de amparo ejecutoriadas, al ordenar dejar sin efecto las anotaciones 12 y 14 del folio de matrícula y oficiar a los despachos judiciales civiles “ para lo pertinente ”.
La demanda consta de 3 cargos. 1. Primero: Violación de la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas. Si el 24 de abril de 2008, en la ampliación de denuncia, al ser interrogada María Quintero acerca de si sabía cómo pagó CARLOS MIRANDA a Elvira Vargas de Miranda los $9.000.000 correspondientes al valor de la casa, contestó que se imaginaba que con las prestaciones adeudadas por su suegra a su compañero marital, tales aseveraciones solo existen en su mente, sin tener certeza sobre ello.
En el interrogatorio de parte rendido bajo juramento por la misma denunciante en el Juzgado 20 Civil Municipal, refirió que CARLOS MIRANDA no tenía para darle lo del diario, pues imagina que debía pagar los papeles de la casa, de lo cual, deduce el apoderado de la tercera incidental, el proceso penal ha estado sustentado en “ imaginaciones y suposiciones ” de María Quintero para conservar el 50% del inmueble que le fue adjudicado.
No se tipificó el delito de fraude procesal, pues no se demostró que el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 25 de abril de 2007, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 20 Civil Municipal el 20 de mayo de 2007, o el fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 33 Civil del Circuito el 10 de marzo de 2010, sean decisiones contrarias a la ley por ser producto de maniobras engañosas.
Si bien el artículo 1934 del Código Civil establece que cuando en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba en contrario, se trata de una norma de más de cien años, respecto de la cual en casación del 27 de noviembre de 1887 se dijo que conforme al artículo 1759 del mismo ordenamiento admite prueba en contrario entre las partes, es decir, las decisiones mencionadas no son ilegales, máxime si María Quintero no tiene la condición de tercero, al ser beneficiada con la compraventa declarada resuelta.
Se probó la supuesta confabulación entre el procesado y su progenitora, únicamente con lo expuesto por la denunciante, sin tener en cuenta su interés directo en beneficiarse del 50% del inmueble adjudicado. 2. Segundo cargo: Ruptura de la unidad procesal y nulidades. Con base en la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante adujo que si desde la denuncia formulada en 2007 por María Goretty Quintero, señaló a CARLOS MIRANDA y a Elvira Vargas de Miranda como las personas confabuladas para despojarla de sus derechos sobre la casa, tanto la Fiscalía como el juzgado 50 Penal del Circuito debieron vincularla, sin que procedieran a ello, por lo menos hasta cuando murió en el año 2009, de modo que la actuación únicamente se surtió respecto de MIRANDA VARGAS.
Tal omisión condujo a que al disponer en el fallo de primer grado la cancelación de anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, se violaran a Elvira Vargas de Miranda sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, así como los derechos económicos de sus herederos, quebrantando el artículo 141 de la Ley 600 de 2000, según el cual, los terceros incidentales no pueden ser condenados en perjuicios, salvo que se hayan notificado debidamente y se les haya permitido controvertir las pruebas en su contra.
Si bien en el fallo no se condenó en perjuicios a CARLOS MIRANDA, pues se ordenó restablecer el derecho a favor de la denunciante, realmente condenó a Elvira Vargas de Miranda sin haberla vinculado al proceso y ordenó la pérdida de su propiedad. En suma, la ruptura de la unidad procesal, al no vincular a Elvira de Miranda al proceso penal, condujo a la violación de los derechos de defensa de sus herederos sin haber sido oídos en juicio a fin de asegurar sus intereses económicos, vulnerando también su debido proceso. 3.
Tercero: Nulidad por violación de derechos fundamentales. Luego de hacer un recuento de los hechos, el apoderado de la tercera incidental concluyó que si las decisiones judiciales proferidas por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, así como por los Juzgados 20 Civil Municipal y 33 Civil del Circuito de esta ciudad son legales, los funcionarios que conocieron del proceso penal seguido contra CARLOS MIRANDA violaron las siguientes normas de la Ley 600 de 2000: Artículos 8 y 20, en cuanto no realizaron una investigación integral, pues solo se contó con copias de los procesos civiles y su propio testimonio.
(i) No se ofició al banco donde tenía cuenta el procesado para saber si por la época de la compraventa contaba con los $9.000.000 que costó la casa. (ii) No se estableció en la notaría donde fue suscrita la escritura si los contratantes llevaron la minuta o fueron asesorados por funcionarios de allí para tal efecto. (iii) No se interrogó a la denunciante acerca de si su compañero llevó el dinero en efectivo, pues si la más alta denominación de los billetes era de $20.000, debía ser evidente su volumen.
(iv) No se interrogó a María Quintero sobre por qué sabía de los negocios de su suegra, pero desconocía los pormenores de la venta de la casa a su compañero. Las dudas que hubieran podido ser eliminadas con las referidas pruebas, imponen la absolución de CARLOS MIRANDA, pues lo cierto es que María Goretty Quintero no podía ignorar que su compañero no pagó el precio de la casa, con mayor razón si en el fallo de la acción de tutela promovida por Elvira Vargas de Miranda, se precisó que ella no fue adquirente de buena fe del 50% del inmueble, pues cuando se presentó el inventario y avalúo de bienes, la participación y la sentencia aprobatoria, sabía de la situación jurídica en la cual se encontraba la casa, en cuanto no se pagó el precio al momento de la escritura, como en efecto fue declarado por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la dictada por el Juzgado 20 Civil Municipal al cumplir la orden de amparo impartida por el Tribunal de Bogotá, en el sentido de declarar resuelto el contrato de compraventa respecto del 50% que correspondía a María Quintero, además de restituir el ya mencionado inmueble a la accionante.
No es creíble que tres magistrados y dos jueces hubieran sido engañados en instancias diferentes, es decir, sus decisiones fueron adoptadas sin que mediara algún artificio o maniobra. También se violó el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, pues los falladores y la Fiscalía se han negado a acudir a las normas civiles para garantizar los derechos de los terceros “ como responsables de los perjuicios y cuyos bienes económicos se han visto afectados ”.
Se quebrantaron los artículos 71, 138 y 140 de la citada legislación procesal sobre llamamiento e intervención en el proceso de terceros incidentales con derechos económicos involucrados, específicamente no se llamó en tal condición a Elvira Vargas de Miranda. No se investigaron todos los delitos denunciados por María Goretty Quintero, esto es, la falsedad ideológica, el falso testimonio y el concierto para delinquir, además de investigar a todas las personas señaladas como autoras o partícipes, no únicamente a CARLOS MIRANDA.
La decisión de restablecimiento del derecho dispuesta por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal, excede sus facultades, pues las sentencias proferidas por los juzgados 20 Civil Municipal y 33 Civil del Circuito, emitidas por orden de un fallo de tutela, no pueden ser modificadas por los mismos funcionarios sino mediante el trámite de la acción de revisión. A partir de lo anterior el recurrente solicitó a la Sala casar el fallo atacado para, en su lugar, proferir cesación de procedimiento al no configurarse el delito de fraude procesal o, en subsidio, decretar la nulidad de lo actuado al haberse dispuesto indebidamente la ruptura de la unidad procesal en desmedro de los derechos de Clara Elsa Miranda Vargas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo para la Casación Penal conceptuó sobre el primer cargo que como se trata de una crítica a la apreciación de las pruebas, el demandante debió precisar, como lo ha señalado la Corte, la especie de error denunciado en el ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial. En la decisión proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior, se advierte que apreciaron debidamente las declaraciones de José Eustasio Rivera Salgado, abogado de Elvira Vargas, además del testimonio de María Quintero.
Se otorgó mayor credibilidad a lo dicho por la última quien dio cuenta de que en el marco del proceso de liquidación de sociedad marital concurrió la madre de su ex compañero exhibiendo un pagaré por $9.000.000, del cual nunca tuvo conocimiento, pero al ser rechazado el crédito, promovió la acción resolutoria del contrato de compraventa de la casa, todo lo cual se hizo para despojarla del 50% del inmueble que por derecho le correspondía y le fue asignado.
Entonces, proponer que el fallo únicamente se sustentó en una prueba no se compadece con lo realmente ocurrido, pues a las instancias se allegaron diversos elementos materiales probatorios que dieron apoyo a la versión de la denunciante. En tal sentido, la sentencia impugnada cuenta con los soportes probatorios suficientes para dar por demostrada la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado, sin que sea ahora procedente librar un debate ya superado en las instancias, de modo que el reproche no debe prosperar.
Con relación a la segunda censura adujo que si bien en la denuncia se relacionaron dos personas como posibles autoras de los delitos puestos en conocimiento de las autoridades, pero únicamente se vinculó, acusó y condenó a CARLOS MIRANDA, debe recordarse que la declaratoria de nulidad se rige por unos principios y que en este caso no se afectó la investigación integral, máxime si el delito de fraude procesal no requiere de un sujeto activo plural.
De las pruebas recaudadas se deduce que Elvira Vargas de Miranda se prestó para que su hijo consumara actos en detrimento de la sociedad marital, pero no haberla vinculado a la actuación no vulneró el derecho al debido proceso del acusado, pues la responsabilidad penal es individual. Consideró entonces, que el cargo no debe prosperar. Respecto del tercer reproche afirmó el Delegado que la crítica emprendida es similar a la suscitada en los reparos anteriores, resaltando que no se echa de menos la práctica de pruebas capaces de desvirtuar el fallo de condena, pues se probó con certeza que CARLOS MIRANDA y su progenitora se aliaron para defraudar los intereses de la denunciante María Quintero en la casa que en común y proindiviso les fue asignada al disolver su sociedad marital, incurriendo de esta manera en el delito de fraude procesal.
A partir de las anteriores consideraciones, el Procurador Delegado solicitó a la Sala no casar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sea lo primero señalar que si en virtud del auto del 18 de junio de 2019, al resolver el recurso de queja promovido por el apoderado de Clara Elsa Miranda, la Sala reconoció que contaba con legitimidad para demandar en casación y, a partir de ello, dispuso la concesión del recurso, no resulta pertinente ahondar en esta decisión sobre tal circunstancia. Respecto del primer cargo, en el cual el demandante planteó la violación de la ley por error en la apreciación de las pruebas, advierte la Sala que sin una clara definición de la especie de error en la cual incurrieron los falladores en la apreciación de los elementos de convicción, el demandante se orientó a plantear su personal percepción del asunto.
En tal sentido, aducir sarcásticamente que lo declarado por María Goretty Quintero correspondió a simples suposiciones imaginarias, no pasa de ser un ensayo fallido en procura de derruir su credibilidad, desconociendo que a espacio se analizó en los fallos la línea de tiempo del delito, referida a que para el momento en el cual CARLOS MIRANDA compró la casa a su progenitora el 13 de mayo de 1994, no se aludió de manera alguna a la existencia de un pagaré suscrito por aquél por la totalidad del valor del inmueble, al contrario, en la misma escritura se declaró que la vendedora recibió el valor del precio.
Sin embargo, es mucho tiempo después, cuando se surtía el proceso de disolución de la sociedad marital, que Elvira Vargas de Miranda concurrió el 4 de junio de 2001 como acreedora exhibiendo un pagaré por $9.000.000 suscrito por su hijo CARLOS MIRANDA, para lo cual aseveró que al momento de la escritura no recibió dinero y que el título valor garantizaba el pago de la compra de la casa.
Pero como tal obligación fue objetada por María Quintero, no logró su inclusión en el inventario de bienes. Como al disolverse en diciembre de 2002 la sociedad marital de hecho, el Juzgado 14 de Familia de Bogotá les adjudicó en común y proindiviso el referido inmueble, el 18 de junio de 2005 Elvira Vargas promovió a través de apoderado, proceso ordinario de resolución del contrato de compraventa, la cual consiguió mediante fallo proferido por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá respecto del 50% adjudicado a su descendiente, precisando que no era oponible a la propietaria del restante 50%, esto es, María Goretty Quintero, decisión confirmada en segunda instancia el 6 de diciembre de 2005 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad.
Tal decisión determinó que Elvira Vargas instaurara una acción de amparo para también conseguir la resolución del contrato de compraventa respecto del 50% adjudicado a María Quintero, la cual fue fallada por el Tribunal de Bogotá según su pretensión, de modo que el Juzgado 20 Civil Municipal al cumplir la orden de amparo dispuso el 8 de mayo de 2007, declarar resuelto el contrato de compraventa respecto del 50% que correspondía a esta, además de restituir el ya mencionado inmueble a la accionante mediante decisión que al ser impugnada, fue confirmada en segundo grado por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta capital.
Como viene de verse, es claro que la pretensión de Elvira Vargas, en asocio con su hijo CARLOS ULISES MIRANDA se orientó a utilizar los mecanismos legales para hacer valer un pagaré que en verdad no existió para el momento de la compra del inmueble, con el propósito de defraudar los derechos que sobre el mismo tenía María Goretty Quintero en un 50%.
Así las cosas, sí se demostró el fraude procesal, pues funcionarios judiciales fueron engañados con un pagaré suscrito años después de la compra de la casa por parte de CARLOS MIRANDA, procediendo su progenitora a hacerlo valer, pese a que para el momento de la escritura ya se había expuesto que la vendedora había recibido el valor acordado.
Las razones expuestas bastan para concluir que en los fallos de instancia hubo una adecuada apreciación de las pruebas en orden a declarar que se acreditó con certeza la materialidad del delito de fraude procesal, así como la responsabilidad de CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS. El cargo no está llamado a prosperar. En cuanto atañe al segundo reparo, en el cual el recurrente reclamó la indebida ruptura de la unidad procesal, toda vez que únicamente se vinculó a la actuación a CARLOS MIRANDA, mientras que no se procedió de la misma manera con relación a Elvira Vargas, también incluida en la denuncia, encuentra la Sala que la queja es realmente infundada, pues al verificar el curso de la actuación procesal se constata que el 20 de diciembre de 2007 se dispuso la respectiva indagación preliminar, pero el 29 de agosto de 2009 falleció Elvira Vargas de Miranda, de modo que si el 8 de junio de 2010 fue declarada abierta la instrucción, ya no era posible llamarla a indagatoria y vincularla al proceso.
No sobra señalar que aún si para la fecha de su muerte, hubiese estado vinculada mediante injurada, es claro que al fallecer se imponía haber precluido la investigación adelantada, de modo que la situación sería la misma, argumento adicional para denotar la inconsistencia del planteamiento del recurrente. Ahora, respecto de la pretensión del casacionista, se advierte su interés en conseguir prelación para los derechos de Clara Elsa Miranda Vargas (tercero incidental), en su alegada condición de hija y sucesora de la fallecida Elvira Vargas de Miranda, sobre los derechos reconocidos a la denunciante y víctima María Goretty Quintero Buriticá. Sin embargo, tanto en la resolución de acusación, como en los fallos de primera y segunda instancia, se aludió a la innegable y activa conducta de Elvira Vargas en la comisión del delito de fraude procesal por el cual se condenó a su hijo CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS, hermano de le tercera incidental Clara Elsa Miranda Vargas, demandante en casación. Así pues, en la acusación se expresó: “ Hubo una confabulación (entre CARLOS MIRANDA y su madre, se precisa) para dejar sin el 50% del inmueble que le correspondía a la denunciante (María Goretty Quintero), utilizando para el engaño el pagaré con el que se inició el proceso civil ante el Juez 20 Civil Municipal, al que indujeron en error y emite sentencia a favor de sus intereses ”.
En el fallo de primer grado se afirmó: “ Para la instancia resulta que Carlos Ulises Miranda Vargas y su progenitora se confabularon para realizar un título valor (pagaré), con el único fin de despojar del 50% del inmueble que le fuera adjudicado por el Juzgado 14 de Familia dentro del proceso de liquidación patrimonial de la unión marital de hecho entre María Goretty Quintero y el acusado, unión que perduró por más de 21 años procreando dos hijas, a quienes, según se observó en el proceso no les aportaba lo suficiente para la alimentación “ No queda duda sobre la configuración de los aspectos objetivos y subjetivos del delito de fraude procesal, pues luego de haber confeccionado un pagaré, Carlos Ulises Miranda Vargas, junto con su progenitora, lo introdujo al tráfico jurídico presentándolo ante la jurisdicción de familia y luego en la civil, ésta última donde logró su cometido que no era otro que obtener de manera ilegal la cancelación de la inscripción del derecho adquirido dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial con María Goretty Quintero Buriticá… ”.
Y el Tribunal aseveró en su sentencia: “ No ocurre como lo plantea la defensa, que es incierto que una persona sin estudio haya logrado defraudar a múltiples autoridades judiciales, entre ellas a la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, lo que en efecto sí se presentó, no solamente por la intervención de Carlos Ulises Miranda Vargas, sino además, por su progenitora Elvira Vargas de Miranda ”.
“ Concluye el estrado que Carlos Ulises Miranda Vargas se confabuló con su progenitora Elvira Vargas de Miranda, para engañar a los funcionarios judiciales e inducirlos en error con el propósito de obtener una sentencia contraria a la ley, como en efecto ocurrió… ”. Si la responsabilidad penal se extingue con la muerte, motivo por el cual el legislador erigió tal circunstancia como causal de extinción, tanto de la acción penal (artículo 82-1 de la Ley 599 de 2000), como de la pena (artículo 88-1 ídem ), no puede desconocerse que no se avendría con la protección de los derechos de la víctima, que en este caso se diera prelación a los derechos de la hija de quien se afirmó en las instancias se confabuló con su descendiente para la realización del fraude procesal por el cual fue condenado.
En tal sentido y con el mismo argumento del recurrente, tendría que reconocerse que también CARLOS ULISES MIRANDA tiene derecho sobre el 50% del inmueble del que delictivamente fue despojada María Goretty Quintero, pues también, como la demandante en casación, concurre en él la condición de sucesor por ser hijo de la fallecida Elvira Vargas de Miranda, argumento ad absurdum que denota la debilidad e inconsistencia del planteamiento, desconociendo que el delito no puede ser fuente de derechos.
Ahora, si en el fallo de primer grado, confirmado por el Tribunal, se dispuso restablecer el derecho a María Goretty Quintero Buriticá, en el sentido de dejar sin efecto dos anotaciones en el folio de matrícula del inmueble, es pertinente recordar que de tiempo atrás y en forma pacífica, esta Sala ha indicado que priman los derechos de la víctima sobre los del tercero incidental, así: “ En este enfrentamiento correlativo de derechos, de manera constante la Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, pues a más que claramente, en modo alguno, el delito que por naturaleza, entraña una causa ilícita, puede servir de fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de verdad, justicia y reparación. “ Sin duda, esta postura se ha mantenido, porque la jurisprudencia reciente ha recordado que los derechos de la víctima prevalecen sobre los del tercero adquirente de buena fe, como puede ocurrir ante la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, pues asumir que se debe salvaguardar el derecho a la propiedad conduce a darle efectos al delito que precede a la adquisición del bien ”.
En el mismo sentido se ha puntualizado: “ Las razones antes expuestas sustentan la aplicación del principio rector del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos de manera fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los derechos de la víctima del injusto por sobre los que detente el tercero de buena fe, porque además de la potísima razón que los fallos de constitucionalidad en mención señalan, en el sentido de que el delito por sí mismo no puede ser fuente lícita de derechos, se agrega otra relacionada con el que tienen las víctimas de la conducta punible a obtener justicia y reparación, el cual quedaría en vilo de aceptarse la tesis contraria.
“ En ese entendido, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél ”.
De acuerdo con las razones anteriores, considera la Corte que no es procedente casar el fallo de condena proferido contra CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS en orden a asegurar los derechos de la tercera incidental, pues como ya se expuso, es necesario materializar y dar prelación a los derechos de la víctima, esto es, de María Goretty Quintero Buriticá. Conforme a lo expuesto, la queja del recurrente no prospera.
Con relación al tercer cargo, orientado a conseguir la nulidad de la actuación por la violación de derechos fundamentales de su asistida, observa la Sala que una vez más el recurrente orientó su labor a imponer su personal visión de las pruebas y del caso, desconociendo las consideraciones de los falladores sobre el particular. Acerca de que no se garantizó una investigación integral, recuerda la Sala que en la Ley 600 de 2000 tal principio se erigió en garantía en favor del procesado, obligando a la Fiscalía a investigar tanto la favorable como lo desfavorable.
Desde luego, esa práctica y recaudo de pruebas no suponía incorporar toda clase de documentos o adelantar cualquier diligencia, en cuanto correspondía disponer de aquellas conducentes, pertinentes y no superfluas en el marco del tema de prueba de cada caso en concreto. Entonces, si no se ofició al banco donde tenía cuenta el procesado para saber si por la época de la compraventa contaba con los $9.000.000 que costó la casa, se advierte que si la vendedora afirmó en la escritura de compraventa haber recibido el precio acordado, tal comunicación resultaba superflua, máxime si como lo declaró la denunciante, es posible que el pago de la casa se haya efectuado con las prestaciones sociales de su compañero, en condición de empleado de Elvira Vargas de Miranda.
Igualmente, si no se estableció en la notaría donde fue suscrita la escritura si los contratantes llevaron la minuta o fueron asesorados por funcionarios de allí para tal efecto, también es manifiesto lo innecesario de tal verificación, pues el valor del inmueble es un asunto demasiado importante para un vendedor como para declarar haberlo recibido, pero años más tarde aducir que no fue así. A su vez, si no se interrogó a la denunciante acerca de si su compañero llevó el dinero en efectivo, nuevamente se advierte conforme a las consideraciones precedentes que no era necesario tal cuestionamiento.
En el mismo sentido, carecía de sentido preguntar a María Quintero sobre por qué sabía de los negocios de su suegra, pero desconocía los pormenores de la venta de la casa a su compañero. Vislumbra la Corte que el recurrente, en procura de sacar avante los intereses de su representada como tercero incidental, adujo toda clase de situaciones sin vocación para derruir el fallo de condena proferido en contra de CARLOS ULISES MIRANDA VARGAS.
Como también refirió que era imposible engañar a tres magistrados y dos jueces, es decir, que sus decisiones fueron adoptadas sin que mediara algún artificio o maniobra, constata la Sala que en olvido del debate suscitado en el juicio, se precisó que el engaño consistió en hacer valer un pagaré por $9.000.000 suscrito por MIRANDA VARGAS en favor de su progenitora Elvira Vargas de Miranda correspondiente al pago total de la casa que años atrás le había comprado, cuando lo cierto es que el precio acordado ya había sido pagado, todo ello con el propósito de despojar a María Quintero Buriticá del 50% de la casa que les fue adjudicada en común y proindiviso al liquidar la sociedad marital, lo cual consiguieron e impuso disponer en el fallo de primer grado, confirmado por el Tribunal, el restablecimiento del derecho de la denunciante.
El demandante no advirtió, ni la Sala encuentra, qué interés le asiste al cuestionar que no se investigaron todos los delitos denunciados por María Goretty Quintero, esto es, la falsedad ideológica, el falso testimonio y el concierto para delinquir, además de investigar a todas las personas señaladas como autoras o partícipes, no únicamente a CARLOS MIRANDA.
De otra parte se tiene que en la sentencia de primera instancia se dispuso, además del restablecimiento del derecho a favor de María Quintero dejando sin efecto las referidas anotaciones 12 y 14 en el folio de matrícula del inmueble involucrado en este asunto: “ Infórmese a los Juzgados 20 Civil Municipal y 33 Civil del Circuito para lo pertinente ”, sin deducir de ello que se les esté forzando a proceder de una u otra manera en contra de sus competencias regladas.
El cargo no prospera. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP, 16 ene. 2012. Rad. 35438. En sentido similar CC C-060/08, CSJ SP, 21 nov. 2012. Rad. 39858, CSJ AP, 17 nov. 2010.
Rad. 34928, CSJ AP, 28 nov 2012. Rad. 40246, CSJ AP, 3 jul. 2013. Rad. 40632 y CSJ AP, 29 ago. 2018. Rad. 52997. � CSJ AP, 11 dic. 2013. Rad. 42737. 30