Micelio
SP707-2019(51916)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n°. 51916 Segunda Instancia Sandra Belén Herrera Clavijo LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP707–2019 Radicación n.° 51916 Acta 59 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual condenó a SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO como autora del delito de prevaricato por acción agravado.

HECHOS: En calidad de Juez Penal del Circuito Especializada de Descongestión Adjunta de Valledupar, SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO conoció el proceso penal radicado bajo el número 2011-0014 que cursó contra Alirio Trujillo Sánchez bajo el sistema de enjuiciamiento regulado en la Ley 600 de 2000. Agotado el trámite de rigor, el 11 de julio de 2011 la funcionaria dictó sentencia a través de la cual absolvió al procesado por los delitos de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida, y lo condenó por el de concierto para delinquir agravado.

Frente a las primeras conductas punibles, ignoró que Trujillo Sánchez ejercía las funciones de « comandante político» al interior de la organización ilegal, y le bastó con sostener que ninguna prueba señalaba al encausado de haber intervenido en la planeación, orden y ejecución del atentado perpetrado contra Miguel Ángel Barberi Forero y Ramón David Barbosa Castellanos, ante lo cual su participación en esos hechos quedaba descartada.

Por su parte, respecto del injusto contra la seguridad pública por el que halló responsable al enjuiciado, al momento de realizar el ejercicio de dosificación punitiva consideró que, por el sólo hecho de haber reconocido en su indagatoria pertenecer al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia –en adelante AUC-, y sin que el trámite hubiera terminado de manera abreviada, se hacía merecedor de la rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena por allanamiento a cargos, aplicando para tal efecto y en virtud del principio de favorabilidad penal, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Aunado a ello, tasó la sanción de multa en $100.000, desconociendo los límites mínimos previstos por el legislador, y le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dando por sentado, contra toda evidencia, que se acreditaba el requisito de carácter subjetivo establecido en el numeral 2° del artículo 63 del Código Penal.

Apelado el fallo por parte de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 5 de junio de 2013, determinó que la decisión proferida por la a quo desconoció el ordenamiento jurídico al apartarse groseramente de las normas que gobernaban el asunto y de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

Por tal motivo, revocó ese pronunciamiento y, en su lugar, condenó a Trujillo Sánchez a las penas de 480 meses de prisión, multa equivalente a 4.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida.

Además, dispuso la compulsa de copias penales que dieron origen a la presente actuación. ACTUACIÓN PROCESAL: El 23 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía imputó a SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO el delito de prevaricato por acción agravado de conformidad con lo previsto en los artículos 413 y 415 del Código Penal.

La procesada no se allanó a cargos. El 12 de julio de 2016 tuvo lugar el acto procesal de formulación de acusación y tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dictó la sentencia del 12 de octubre de 2017, a través de la cual condenó a la enjuiciada a 60 meses de prisión, multa equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses.

No le fueron concedidos ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión, la defensa presentó recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento. SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar consideró reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO.

Lo anterior bajo el siguiente raciocinio: 1. Encontró acreditada la materialidad de la conducta punible de prevaricato por acción agravado pues la Fiscalía probó, con la copia de la sentencia del 11 de julio de 2011, que la juez acusada dictó una decisión manifiestamente contraria a la ley. Frente a la condena por el delito de concierto para delinquir agravado, explicó que la funcionaria otorgó una «exótica e ilegal rebaja de pena» porque, aunque Alirio Trujillo Sánchez reconoció en diligencia de indagatoria que perteneció a las AUC en calidad de Comandante Político del sur del Cesar, en ningún momento manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada.

Por tanto, no era viable jurídicamente concederle la rebaja punitiva que corresponde a quien acepta los cargos y propicia la terminación anticipada del proceso. Agregó la Corporación Judicial que tampoco hubiera tenido derecho el acusado a la reducción de la pena por confesión en los términos del artículo 283 de la Ley 600 de 2000, dado que la admisión de ser el líder o comisario político de la organización armada ilegal, no fue el fundamento para la condena por el delito contra la seguridad pública.

Dicha incorreción, para el Tribunal, no correspondió a un simple error de procesada HERRERA CLAVIJO. La revisión del contenido de las sentencias anticipadas que emitió el 2 y 23 de mayo de 2011 contra Manuel Guillermo Melo Guevara y Hernán de Jesús Fontalvo Sánchez, evidenció que para cuando expidió el fallo contra Alirio Trujillo Sánchez tenía amplio y preciso conocimiento sobre las condiciones y requisitos en que procedía esa figura procesal, así como la posibilidad de aplicar a quienes se acogieran a ella la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por virtud del principio de favorabilidad penal.

Para el más lego en la materia, además, era conocido que tal descuento en la pena sólo se justifica en los casos en que el proceso culmina de forma abreviada, con ahorro de esfuerzo jurisdiccional. De otra parte, consideró la primera instancia que para absolver a Alirio Trujillo Sánchez de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio contra persona protegida, la enjuiciada desatendió de manera flagrante la figura de la autoría mediata en estructuras armadas de poder.

Esto, por cuanto se había acreditado con suficiencia que: (i) Alirio Trujillo Sánchez ostentaba un cargo directivo dentro de la cúpula de las AUC del Sur del Cesar, a través del cual tenía «dominio de la organización y de las conductas punibles que realizaban sus hombres para alcanzar sus metas políticas»; y, (ii) que fueron los miembros de ese frente armado quienes perpetraron los atentados en virtud de los cuales Ramón Barbosa Castellanos murió y Miguel Ángel Barberi resultó gravemente herido.

Para el Tribunal, entonces, no le era dable a la juez desestimar la responsabilidad de Trujillo Sánchez frente a los delitos en mención, con el argumento « falaz» de que «no fue mencionado como parte integrante de la orden, ni de la ejecución de dicho atentado con los resultados ya conocidos». Por tanto, no podía la funcionaria dar cabida a la tesis del defensor relacionada con la ausencia de responsabilidad, por error de tipo, pues «SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO comprendía plenamente las instituciones jurídicas que se encontraban sobre la mesa, a saber, el tema de la rebaja de pena por confesión, por sentencia anticipada, por allanamiento a cargos, y el principio de favorabilidad, incluso el tema de la coautoría y la responsabilidad (por autoría mediata) en aparatos organizados de poder».

No obstante, para el caso particular «por razones que se desconocen», decidió apartarse de ese adecuado entendimiento y favorecer al enjuiciado Trujillo Sánchez con la emisión de una providencia ostensiblemente contraria a ley. 2. Por otra parte, el Tribunal de primera instancia realizó un recuento detallado de las pruebas de descargo presentadas por la defensa de la procesada y expresó que ninguna de ellas ostentaba la entidad suficiente para desvirtuar la acusación. En particular, sobre la estadística reportada por SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO durante el lapso en el que se desempeñó como Juez Penal del Circuito Especializada de Descongestión Adjunta de Valledupar, señaló que ésta sólo cuantifica el trabajo que objetivamente realizó la procesada, sin ninguna referencia al contenido de las decisiones emitidas.

En lo atinente a la evaluación contenida en el formato de calificación del factor calidad, consideró que aun cuando un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar valoró satisfactoriamente la providencia tachada como prevaricadora, otorgándole 39 de 40 puntos posibles, esa circunstancia no diluye la actuación ilícita de la acusada, por cuanto se emitió en desarrollo de una función administrativa vinculada al sistema de carrera judicial.

Del fallo absolutorio proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dijo que no guarda ninguna relación con los hechos que motivaron la acusación presentada contra HERRERA CLAVIJO, dado que el tema central de esa actuación giró en torno a la concesión del recurso de apelación presentado por la fiscalía contra la providencia que se tacha de prevaricadora.

Es decir, la conducta juzgada disciplinariamente fue distinta a la aquí investigada. En cuanto a la prueba testimonial, planteó, de un lado, que con las declaraciones de las oficiales mayores Judith Matilde Santis Palencia y Betti Johana García Teller, únicamente se acreditó que la acusada HERRERA CLAVIJO fue quien elaboró en su totalidad la decisión censurada.

Y, de otro, que aun cuando la procesada en su atestación intentó excusar su proceder en la falta de experiencia frente a asuntos de conocimiento de los juzgados penales especializados, ese argumento no podía ser de recibo teniendo en cuenta que temas como la coautoría y la rebaja de pena por confesión o sentencia anticipada «son asuntos de común práctica o aplicación en cualquier juzgado del país», inclusive, en despachos promiscuos municipales en los cuales aquélla se había desempeñado como juez, por espacio superior a 8 años. 3.

Finalmente, para el Tribunal, tampoco ofreció duda la configuración de la tipicidad subjetiva del delito de prevaricato por acción endilgado a SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO. Explicó, al respecto, que los problemas jurídicos a los que se enfrentó la acusada no eran de difícil comprensión y menos aún, resultaban extraños para quien acumulaba una experiencia judicial de 8 años en el ámbito penal.

Así mismo, dijo, «no era necesario hurgar en modernas teorías acerca de la responsabilidad penal (por autoría mediata) en aparatos organizados de poder», sino que bastaba con observar la amplia argumentación que realizó la fiscalía en el pliego de cargos para identificar al procesado Trujillo Sánchez «como un líder con dominio sobre la organización [AUC], sobre sus tropas y sobre las conductas punibles que estos desarrollaban, previamente concertadas (…)», y por esa vía determinar su responsabilidad frente a las conductas punibles endilgadas.

Adicionalmente, el tema de la rebaja de pena por confesión era «un asunto bien distinto» al de la sentencia anticipada, respecto del cual la acusada dio muestra de conocer con amplitud, según lo acredita el hecho de que en oportunidades anteriores, en otros casos, aplicó esa figura jurídica de acuerdo a como lo regula la ley. Para el Tribunal, en fin, circunstancias como entregar una generosa rebaja de pena a quien no se sometió a sentencia anticipada y desconocer la responsabilidad del procesado en calidad de coautor de los sucesos materia de investigación, pese a haberse demostrado su condición de líder político de las AUC, no se explican sino por el «deseo ferviente y sin recato de violar la ley penal» para favorecer a Alirio Trujillo Sánchez con la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional.

A sabiendas de que cometía un hecho punible, en consecuencia, la juez SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO profirió una sentencia manifiestamente contraria a la ley y lesionó con ese proceder el bien jurídico de la administración pública. IMPUGNACIÓN: Los motivos de inconformidad del defensor recurrente fueron los siguientes: 1. Manifestó que la primera instancia incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, a partir de los cuales arribó a dos conclusiones contrarias a la evidencia procesal.

La primera aseveración errada consistió en afirmar que el despacho donde la acusada ejerció el cargo de juez penal del circuito especializada era de descongestión y por tanto, no manejaba términos, no conducía debates probatorios y no hacía audiencias, de manera que la calificación que le fue otorgada por factor calidad careció, en un 60%, de soporte objetivo.

Esa conclusión equivocada fue el resultado de haber omitido la valoración íntegra de los medios de convicción practicados en juicio. Resulta controvertida por los testimonios de Judith Matilde Santis Palencia y Betti Johana García Teller. También con el dicho de la acusada. Durante la audiencia de juicio oral, todas ellas, de manera conteste y uniforme, señalaron que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar no sólo tenía a su cargo la expedición de sentencias, sino también realizar otras diligencias, como celebrar audiencias preparatorias y de juzgamiento, resolver controles de legalidad y libertades por vencimiento de términos. Inclusive, sin mayores explicaciones al respecto, el recurrente aseguró que esa consideración de la primera instancia también fue producto de la falta de valoración de la estadística reportada por la acusada durante el tiempo en que se desempeñó como titular del despacho judicial.

La segunda conclusión desacertada fue el argumento de la primera instancia relativo a que el formato de calificación del factor calidad de la providencia del 11 de julio de 2011 proferida por la acusada, resultaba insatisfactorio -en los términos del artículo 432 del CPP-, para demostrar «que el punto de derecho en discusión de la coautoría no era del todo pacífico (…) en esa corporación y para ese momento histórico», pues incorporarlo a la actuación sin el testimonio del magistrado que lo diligenció no permitió advertir las razones en que éste se basó para otorgarle a HERRERA CLAVIJO 39 de 40 puntos posibles.

A juicio del censor, ese entendimiento también resulta desafortunado dado que pretende establecer una « tarifa legal probatoria» que no existe en el ordenamiento penal aplicable. Ese documento, además, ingresó válidamente a la actuación con el testimonio de la doctora Hilda Isabel Benavides Rojas, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien explicó los ítems que conformaron la evaluación del factor calidad hecha a la procesada y «fue clara en afirmar que para efectos de dicha calificación se enviaba todo el proceso al superior funcional, es decir, aquél tuvo la oportunidad de hacer la respectiva revisión al expediente previa calificación».

Por consiguiente, adujo el apelante, de no ser por la tergiversación del contenido de la declaración rendida por la referida magistrada y la omisión de apreciar las declaraciones de Judith Matilde Santis Palencia y Betti Johana García Teller, la sala de primer nivel habría arribado a otras conclusiones. 2. Alegó la inexistencia del tipo objetivo de la conducta punible de prevaricato por acción. Para demostrar tal aserto, empezó por señalar que los 8 años de experiencia judicial de la acusada fueron utilizados de manera indiscriminada para predicar su experticia en el manejo de asuntos propios de la justicia penal especializada y, en esa medida, la mínima probabilidad que incurriera en los yerros enrostrados por la fiscalía, a no ser que, con pleno conocimiento, así los hubiera determinado.

Sin embargo, dijo, el correcto análisis que debe realizarse con relación a la experiencia judicial reportada por HERRERA CLAVIJO es que ella «venía desempeñándose como Juez Municipal en una localidad pequeña del Cesar como es Becerril» y, para el momento en que dictó la providencia cuestionada, tan sólo cumplía 5 meses en el ejercicio del cargo de juez especializada.

Por ende, «la sola sumatoria de años» en el ejercicio profesional «no es suficiente para deducir el querer de infringir o de adecuar su comportamiento a la conducta punible» imputada. A continuación la defensa, luego de transcribir apartes de las atestaciones vertidas por HERRERA CLAVIJO y la oficial mayor Betti Johana García Teller, aseveró que con esos medios de convicción se acreditó que era tesis reiterada del despacho presidido por la enjuiciada que la rebaja de pena reglada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 procedía tanto para los eventos de sentencia anticipada como de confesión, en aplicación del principio de favorabilidad.

Ello, «en el entendido de que ella consideraba que era una verdad indiscutible que el instituto de la confesión se asimilaba con el de allanamiento a cargos, bajo los supuestos de que fuera en la indagatoria y el fundamento de la sentencia». Además, con esa misma línea de pensamiento la juez dictó la sentencia del 2 de mayo de 2011 dentro de la causa adelantada contra Manuel Guillermo Melo Guevara.

Por ende, si esa era la postura jurídica asumida por la titular del despacho y su sustanciadora, es incuestionable que en el presente asunto se configura la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, en tanto la procesada obró con error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de una descripción típica.

Es decir, «nunca su intención fue la de infringir el ordenamiento jurídico». Además, para el año 2011 el asunto revestía cierta complejidad pues, apenas se estaban sentando las bases de una postura jurisprudencial sobre la aplicación del principio de favorabilidad derivado de la coexistencia de los dos sistemas de enjuiciamiento penal. Para el recurrente, en consecuencia, la equivocación de la Sala de primera instancia estribó en entender que SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO reconoció una rebaja de pena por terminación anticipada del proceso, y no por la confesión que hizo Alirio Trujillo Sánchez en su primera intervención procesal, la cual, por demás, cumplió las exigencias del artículo 283 de la Ley 600 de 2000, dado que fue el sustento de la condena por el delito de concierto para delinquir agravado.

Por tanto, la fijación de la pena impuesta a Trujillo Sánchez tras hallarlo penalmente responsable del injusto en cita no puede calificarse como resultado de un ejercicio de dosificación punitiva « extravagante o exótico». De otra parte, en lo que respecta a las conductas punibles de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida de que fueron víctimas Miguel Ángel Barberi Forero y Ramón David Barbosa Castellanos, la absolución se cimentó en un juicio jurídico razonable, basado en la ausencia de pruebas que incriminaran a Alirio Trujillo Sánchez en la comisión de esos delitos.

Es decir, no se probó que hubiera proferido la orden de ejecutarlos o su participación en los atentados. Además, por esos hechos fueron investigados otros miembros de la estructura a la que perteneció Alirio Trujillo Sánchez y fueron ellos quienes reconocieron haberlos cometido, excluyendo de toda responsabilidad al mencionado enjuiciado.

La teoría de la autoría mediata por dominio funcional de aparatos organizados de poder, agregó el defensor, era de difícil comprensión en aquella época y sobre ella no existía un criterio pacífico al interior del Tribunal Superior de Valledupar, al punto que un integrante de esa Corporación calificó en grado de excelente la sentencia del 11 de julio de 2011 emitida por la doctora HERRERA CLAVIJO, otorgándole 39 de 40 puntos posibles.

Así las cosas, teniendo como soporte el contexto descrito anteriormente, surge inevitable concluir que la posición asumida por la juez acusada «devino de una personal deducción que resulta entendible según las propias líneas utilizadas en la providencia censurada». Por ende, la decisión no puede calificarse como manifiestamente ilegal, tal y como lo exige el tipo objetivo del delito de prevaricato por acción. 3.

En último término, el recurrente descartó la configuración del ingrediente subjetivo del tipo. Para tal efecto, en primer lugar, realizó una confrontación detallada de la providencia del 11 de julio de 2011 con otras cinco que dictó la acusada durante el tiempo en que se desempeñó como Juez Penal del Circuito Especializada de Descongestión Adjunta de Valledupar, y concluyó que el a quo no sólo se equivocó al tener por cierta la supuesta destreza de la funcionaria en el manejo de las figuras jurídicas de la sentencia anticipada, allanamiento a cargos, confesión y la coautoría, sino también al señalar que la solución judicial ofrecida para el caso de Alirio Trujillo Sánchez, se cimentó en criterios jurídicos opuestos a los usualmente considerados por la juez frente a asuntos homólogos.

En particular, de la lectura de la providencia del 30 de mayo de 2011 no es viable colegir que la procesada tenía pleno conocimiento de las posturas doctrinarias y jurisprudenciales sobre la autoría mediata en aparatos organizados de poder, ya que la expresión que se utilizó en esa decisión fue la de «designio común para establecer la cadena de mando en los grupos delincuenciales».

No la de autoría mediata o la de coautoría. Así mismo, esa sentencia no da cuenta de ningún proceder arbitrario de la juez, pues se proyectó y dictó en el mismo sentido que la decisión reprochada como prevaricadora. Es decir, absolviendo a los allí procesados por el cargo de homicidio, teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al diligenciamiento no emergía su compromiso penal.

Los temas a los que se ha hecho referencia, adicionalmente, «por regla general» sólo se manejaban en las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y no «en la justicia permanente». En lo que atañe a la determinación proferida el 23 de mayo de 2011, manifestó la defensa que esta «guarda coherencia argumentativa» en cuanto a la aplicación de las normas de la Ley 906 de 2004 que regulan el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación. Por su parte, la del 2 de mayo de 2011 no podía asemejarse a la que motivó la investigación penal contra HERRERA CLAVIJO, dado que se adoptó en el marco de un trámite en el que el procesado se acogió a sentencia anticipada.

Además, ese caso específico ameritó la imposición de una pena superior a la mínima prevista en la ley, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta. Sin perjuicio de ello, en lo que sí resultan comparables es que en esa decisión la juez no impuso al procesado la pena de multa debidamente dosificada, sino la que resultó acorde a su situación económica.

En cuanto a las decisiones del 23 de marzo y 28 de abril de 2011, la juez aplicó la misma tesis del «designio común» que expuso cuando absolvió a Alirio Trujillo Sánchez por los delitos de homicidio en persona protegida, por cuanto en esos casos tampoco se demostró que los procesados fueran responsables de la planeación, organización y/o ejecución de los homicidios investigados.

Así mismo, en el primer fallo referido, para la imposición de la pena privativa de la libertad del sentenciado, la juez partió del «máximo del cuarto mínimo, al estimar que la confesión ocurrió en la audiencia pública, a diferencia de Alirio Trujillo quien confesara su pertenencia a las autodefensas desde la indagatoria». De otra parte, con relación al otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, justificó el defensor el proceder de su prohijada argumentando que en la providencia censurada se explicó con suficiencia que los antecedentes personales de Trujillo Sánchez y la conducta reportada luego de su desmovilización de la organización paramilitar permitieron advertir que el sentenciado no requería tratamiento penitenciario, por cuanto mostró interés de resarcir los daños causados y reintegrarse a la vida civil.

Finalmente, puso de presente el apelante, que cuando la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura le solicitó a SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO enviar al Tribunal Superior de Valledupar los procesos del año 2011 para efectos de realizar la calificación del factor calidad, «ella, de manera desprevenida incluyó el proceso cuya decisión de fondo se califica como prevaricadora».

Ello demuestra que la acusada no actuó con dolo porque si hubiera comprendido la ilicitud de su comportamiento, no habría relacionado ese pronunciamiento dentro las actuaciones remitidas a su superior. En ese contexto, concluyó el abogado, tanto la prueba de carácter documental ofrecida por la fiscalía como la testimonial solicitada por la defensa ofrecen «uniformidad» respecto de las posturas jurídicas asumidas por el despacho a cargo de HERRERA CLAVIJO.

Acreditan, al tiempo, que el único afán de la procesada «fue el de acertar jurídicamente en la decisión que se adoptó (…), más nunca su intención fue la de infringir el ordenamiento vigente para la época». LOS NO RECURRENTES: La fiscalía se opuso a los argumentos del defensor. Manifestó que es totalmente desfasado pretender que el formato de calificación de factor calidad preste mérito probatorio suficiente para enervar la acusación dictada contra HERRERA CLAVIJO, dado que la realidad de esa evaluación no es otra que, de los 39 puntos otorgados, 24 carecieron de una base seria.

Lo anterior, por cuanto la prueba documental incorporada, demostró que quien estuvo a cargo de la dirección del proceso fue el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y que la única función que desempeñó la juez de descongestión acusada fue dictar la sentencia. Por tanto, resultaría absurdo aceptar que para consolidar la calificación de un juez con relación a un determinado proceso, se le atribuya el trabajo que en esa misma actuación realizó otro funcionario.

La primera instancia acierta al afirmar que la bancada de la defensa erró al no presentar en juicio, como testigo técnico, al magistrado que calificó el factor calidad de la providencia del 11 de julio de 2011 dictada por HERRERA CLAVIJO, por cuanto era pertinente que el funcionario explicara por qué prohijó la tesis de la acusada y consideró «acertado» el juicio jurídico plasmado en dicha determinación. En cuanto a la estadística, reprochó el fiscal que el recurrente se queje de la supuesta falta de valoración de esos documentos, olvidando que ello obedeció a su propia incuria ya que, en la oportunidad procesal adecuada, no indicó cuál era su específico contenido y éste, desde luego, no pudo ser debatido.

De otro lado, la experiencia judicial de la procesada no puede quedar reducida al lapso durante el cual ostentó el cargo de Juez Penal del Circuito Especializada de Descongestión Adjunta de Valledupar, ya que conocía las figuras de la sentencia anticipada y la confesión desde los inicios de su ejercicio profesional 8 años atrás. Criticó y calificó como mentirosas las aseveraciones de la juez y su oficial mayor, en el sentido de que aplicaban en casos de sentencia anticipada como de confesión, la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Con la sentencia del 23 de marzo de 2011 dictada contra Gustavo Orduz García se demuestra que, aunque Alirio Trujillo Sánchez reconoció su pertenencia a las AUC en la diligencia de indagatoria, sólo se le concedió la rebaja de la sexta parte de la pena porque la solicitud de sentencia anticipada se hizo en la vista pública. En tal virtud, surge incuestionable que para el caso de Alirio Trujillo Sánchez no era viable conceder la rebaja de pena regulada por la Ley 906 de 2004 para quien acepta los cargos en la audiencia de formulación de imputación, ya que la realidad procesal demuestra que en todo momento se pidió la absolución del procesado por los delitos atribuidos, y la actuación cursó con normalidad, sin que hubiera tenido lugar el trámite de la sentencia anticipada.

Además, tampoco procedía la concesión de rebaja de pena por confesión, teniendo en cuenta que existían medios de prueba suficientes que señalaban al procesado Trujillo como integrante de las AUC. Aunado a lo anterior, no resulta coherente ni razonable la motivación con la que HERRERA CLAVIJO sustentó la absolución del mencionado por los cargos de homicidio en persona protegida, toda vez que las demás sentencias incorporadas al juicio oral corroboraron que la funcionaria conocía perfectamente la teoría de la división de funciones en las organizaciones criminales.

No obstante, para el caso específico contra Trujillo Sánchez, inventó la postura consistente en que «si no había aporte en el momento del hecho, no había participación en el fin último para el cual se asoció a esa ilegal organización». Expresó la Fiscalía, por último, que el rasero con el cual midió la pena en el caso de Alirio Trujillo Sánchez dista diametralmente de las consideraciones que la misma juzgadora utilizó para resolver los asuntos de Guillermo Melo Guevara y Gustavo Orduz García. Aunque en éstos se juzgó también la comisión de concierto para delinquir agravado la funcionaria, de forma distinta a como argumentó en el caso de Trujillo Sánchez, consideró de superlativa gravedad el comportamiento de los enjuiciados, lo que significó un aumento en el mínimo de la pena a imponer y el no cumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Bajo tales presupuestos, solicitó la parte no recurrente confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación. 2. El problema jurídico que la Sala afronta consiste en desvelar si la sentencia del 11 de julio de 2011 proferida por SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO, mediante la cual absolvió a Alirio Trujillo Sánchez por los delitos de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida, y lo condenó por el de concierto para delinquir agravado, satisface todos los elementos definitorios del prevaricato por acción, en particular el que concierne al elemento normativo del tipo que exige la manifiesta ilegalidad de la resolución, lo mismo que si se realizó con dolo, tal como se concluyó en el fallo que ahora examina o si, por el contrario, como es la tesis de la defensa, a aquella decisión no le corresponde la asignación del calificativo ostensiblemente ilegal. 2.1.

El tipo penal de prevaricato por acción lo define el artículo 413 del Código Penal de la siguiente manera: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley ». Los aspectos planteados en los extremos de la discusión conducen a examinar, respecto del análisis de la tipicidad de la conducta, no sólo si la sentencia que dictó la juez HERRERA CLAVIJO fue contraria al ordenamiento jurídico, sino, además, de ser así, si dicha contrariedad es manifiesta, para luego constatar, si se supera ese examen, el contenido de la voluntad, esto es, si concurrieron en el fuero interno de la acusada el conocimiento de la ilicitud y la voluntad de realizarla.

Frente al alcance de la expresión « manifiestamente contrario a la ley» es doctrina fijada por la Sala, la siguiente: La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional, elemento esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.

Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles ”.

(CSJ SP, 23 de feb. de 2006, Rad. 23.901). Esta directriz jurisprudencial descarta la configuración del ilícito en aquellos casos en que la decisión censurada, aunque no se comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretación razonable y plausible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación, así a tal ejercicio apreciativo se le catalogue como errado por la visión dada en un examen posterior a cargo de un observador diferente.

Dicho de otro modo, mientras el alcance dado a las pruebas no se haya apartado de los dictados de la sana crítica, la decisión que de esa apreciación resulte no puede alcanzar el signo distintivo de manifiestamente ilegal que la podría recubrir, desde una óptica puramente objetiva, con la mácula del prevaricato. Esa es la razón por la cual la Corte sostiene: Dentro de los márgenes razonables en la interpretación de la ley sustantiva en relación con la labor del juez de ‘decir el derecho’, lo que el ordenamiento jurídico espera de los jueces de la República es que acierten en la contemplación material y jurídica de las pruebas del proceso y en la aplicación del derecho vigente al caso específico.

Así, cuatro son los referentes de exigibilidad: Acierto en la contemplación material de las pruebas. Acierto en la contemplación jurídica de las pruebas. Acierto en la legalidad de los procedimientos. Acierto en la aplicación de las normas sustantivas. (CSJ, SP 26 may. 2010, Rad. 32.363) De acuerdo con esos criterios orientadores, entonces, llegará a ser manifiestamente ilegal la decisión cuyo fundamento no esté guiado por un juicio racional, sino erigido de manera sofística, desatendiendo lo que informa el caudal probatorio, por renegar de la verdad que por medio del proceso se reconstruyó, o por irrogar a ésta un efecto que no corresponde a una razonable o, al menos, admisible interpretación de la ley llamada a resolver la controversia.

Puede serlo, también, porque carece de motivación o porque ésta es aparente al eludir el cabal y adecuado análisis de la prueba o no hacer explícito el mérito que le asignó, en un grado tal que no puede explicarse su nacimiento a la vida jurídica sino por gracia del capricho o de la obstinación del funcionario que dictó la decisión. La fuente de esta perspectiva puede hallarse en el siguiente antecedente, en el cual la Corte sostuvo que el tipo penal de prevaricato se actualiza «cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal».

(CSJ SP, 15 oct. 2014, Rad. 43.413). El desvelamiento del carácter viciado de la decisión, de su ostensible negación del ordenamiento jurídico, implica, además, la labor de verificar de modo necesario las condiciones y circunstancias concretas que se dieron cuando el funcionario adoptó la decisión, o aquellas que resultaron determinantes para su adopción, en conjunción con los elementos de juicio que tuvo a la mano a la hora de dictar la providencia. (CSJ AP, 24 sep. 2014, Rad. 40737).

Resulta imperioso, conforme a esa directriz, que el análisis para descubrir la contradicción de lo decidido con la ley se adelante mediante un juicio ex ante. A ese efecto el juzgador debe ubicarse en el momento mismo en el cual emitió el servidor público la resolución, el dictamen o el concepto para entrar a examinar el conjunto de las circunstancias que conoció y afrontó en ese instante.

Por manera que deviene improcedente y también injusto inferir ese elemento del prevaricato en un juicio de verificación ex post, sin los referentes que habrían sido incidentes y determinantes, o hasta desconocidos, al momento de la realización de la conducta. 2.2. Para la estructuración del delito de prevaricato por acción no es suficiente que se logre constatar que el servidor público, en ejercicio de las funciones discernidas por la ley o el reglamento, moldeó una decisión manifiestamente contraria a la normatividad aplicable, y que la sustituyó por su capricho.

Es jurisprudencia reiterada de la Corte que a ese cotejo para establecer la ilegalidad manifiesta de la resolución o el dictamen producido por el funcionario se le acompañe de la “ acreditación de si éste, de acuerdo con la información disponible al momento de resolver el asunto, contaba con la posibilidad real de haber podido ajustarse al precepto normativo por cuya transgresión se le sindica, y, por tanto, si tenía conocimiento del carácter delictivo del comportamiento y, a pesar de ello, voluntariamente optó por realizar la conducta prohibida ”.

(Destaca la Sala). (CSJ, SP, 18 feb. 2003, Rad. 16.262) Sobre este particular, la Sala sintetizó la manera de abordar la crítica de esta estructura del delito, cuando señaló que “ tratándose del examen del dolo en el delito de prevaricato, su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta ”.

(Énfasis no original). (CSJ, SP, 25 May. 2005, Rad. 22.855; reiterada, entre otras, en CSJ, SP, 23 May. 2012, Rad. 34.848). 3. El caso concreto. 3.1. Ya anunció la Sala que el ámbito de su competencia en la alzada está delimitado por los temas propuestos en la sustentación respectiva –más los que le sean inescindibles-, por lo que basta apuntar que aspectos como la calidad de servidora pública de la procesada, e, incluso, la autoría de la decisión cuestionada, que fueron objeto de estipulación, no serán estudiados. 3.2.

En esa medida, como las alegaciones del recurrente se dirigieron a debatir, por un lado, la concreción del elemento objetivo en cuanto su tesis consistió en afirmar que el proveído judicial discutido no constituye acto «manifiestamente contrario a la ley» y, por el otro, la existencia del dolo, queda así configurado el marco de estudio a emprender. 3.2.1.

Decisión manifiestamente contraria a la ley. 3.2.1.1. De conformidad con los parámetros jurisprudenciales evocados, es imprescindible examinar el contexto que rodeó el momento en el que la sentencia reputada de ilegal fue proferida, así como los elementos que tuvo a su alcance para el efecto la funcionaria acusada. Dentro de la actuación en la que ese pronunciamiento se produjo -tramitada por la Ley 600 de 2000-, la fiscalía acusó a Alirio Trujillo Sánchez, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida.

Los hechos correspondientes ocurrieron el 9 de marzo de 2004 cuando Ramón David Barbosa Castellanos, Diputado de la Asamblea del Cesar, se dirigía en compañía de su padre y su esquema de seguridad a la finca Casa Blanca, ubicada en el Corregimiento de Puerto Mosquito (Cesar), y fueron atacados con armas de fuego por treinta hombres pertenecientes a las AUC quienes se encontraban en esa vía realizando un retén ilegal.

En virtud de ese suceso, el diputado resultó gravemente herido y su escolta Miguel Ángel Barberi Forero perdió la vida. El eje fundamental de los cargos estuvo basado en que las pruebas testimoniales y documentales recopiladas durante la fase de instrucción acreditaron, sin asomo de duda, la pertenencia de Trujillo Sánchez a las AUC del sur del Cesar y su calidad de «comandante político», ésta última, por virtud de la cual, le eran atribuibles los delitos ejecutados por la estructura paramilitar, teniendo en cuenta las teorías del designio común y la responsabilidad por cadena de mando.

La actuación correspondió, en principio, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar ante el cual se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Sin embargo, en virtud de medidas de descongestión, la actuación fue remitida al juzgado adjunto de esa misma especialidad, el cual se encontraba a cargo de la doctora SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO.

Al momento de emitir el fallo, la funcionaria resolvió: (i) condenar al procesado por el delito contra la seguridad pública, teniendo en cuenta que, con los medios de convicción aportados al expediente, quedó demostrado que Alirio Trujillo Sánchez se concertó para cometer delitos indeterminados a lo largo del tiempo en que formó parte de la estructura paramilitar que operaba en el sur del departamento de Cesar, al mando de Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada”.

Y (ii) absolverlo de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida, por cuanto, no fue él quien planeó o ejecutó el operativo criminal investigado. El raciocinio fue el siguiente: Contrariamente a las acusaciones que se le han endilgado, existen diversas manifestaciones de quienes en manera presencial estuvieron en la ejecución del atentado como alias ARLEY, quien precisa que ALIRIO TRUJILLO alias CHORIZO no estuvo en el sitio de los hechos y nada tuvo que ver con la orden impartida, ya que esta la recibió del comandante JUANCHO PRADA (…).

Observa igualmente el Despacho que en la indagatoria y versiones legal y debidamente allegadas que rinde el miembro de las autodefensas capturado el día del atentado RAMÓN DE JESÚS MENESES [PARADA] nunca menciona a ALIRIO TRUJILLO alias CHORIZO entre quienes ejecutaron el atentado o impartieron dicha orden. Entre las personas que por estos hechos fueron investigadas, unas asumieron por mando de jerarquía su responsabilidad en estos hechos: quien impartió la orden (JUANCHO PRADA), quien delegó la orden, acudió al sitio con una escuadra (ARLEY) y una de las personas que materializó dicha orden (RAMÓN DE JESÚS MENESES PRADA) y hasta se acogieron a sentencia anticipada, pero entre sus dichos, nunca mencionan al aquí encartado como parte integrante de la orden, ni de la planeación, ni de la ejecución de dicho atentado con los resultados ya conocidos; no existe en el plenario prueba sumaria, y por lo tanto no la hay suficiente y necesaria para dictar en contra de ALIRIO TRUJILLO SÁNCHEZ sentencia condenatoria, en el camino del iter criminis no aparece su intervención en ninguno de los eslabones que se acostumbra y se exige al interior de esta clase de organización criminal, sólo se pudo demostrar que sus funciones al interior de este grupo delincuencial era la de un comandante político y no militar (…).

(Destaca la Sala). Ahora bien, para determinar la sanción a imponer al sentenciado, realizó el ejercicio de dosimetría punitiva que pasa a describirse: Aplicó el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal que tipifica el delito de concierto para delinquir agravado y establece las penas de 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. Seguidamente, dividió el ámbito de movilidad en cuartos y, de acuerdo con los criterios previstos por el inciso 3º del artículo 61 ídem, se ubicó y fijó las sanciones en los guarismos mínimos del primer cuarto, esto es, en 72 meses de prisión y multa de 2.000 s.m.l.m.v., dado que al sentenciado sólo le fue imputada la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55 numeral 1º del Código Penal -carencia de antecedentes penales-.

Aunado a ello, consideró que el enjuiciado era merecedor de la rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena por aceptación de cargos. Las razones fueron las siguientes: (…) está claro para el Despacho que el procesado, desde su indagada (sic) (…) aceptó su pertenencia a los grupos de las autodefensas en calidad de comandante político; y nunca negó esta situación, por ello encontramos entonces procedente atendiendo al principio de favorabilidad, tal y como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo ha permitido frente a la coexistencia de las dos legislaciones, es decir la Ley 600 de 2000 y la 906 de 2004, teniendo en cuenta referentes de hecho, por permisiva o favorable, y por ser más benigno el instituto procesal de la Ley 906 de 2004, respecto de que el procesado aceptó la imputación de los cargos en tal etapa procesal, se le conceda una rebaja de la mitad (1/2) de la pena imponible sobre dicha aceptación. Es por ello, que a la precitada pena imponible, por aplicación del principio de favorabilidad, (…) y por haber aceptado cargos desde su indagatoria, se le atribuye dicha rebaja, es decir, que la pena a imponer definitiva queda para ALIRIO TRUJILLO SÁNCHEZ en treinta y seis (36) meses de prisión (…) [y multa de] 1.000 s.m.l.m.v. (Negrilla propia de la Sala).

Sin perjuicio de lo anterior, la falladora argumentó que la sanción pecuniaria establecida en el monto referido resultaba «exorbitante [y] alejada de la capacidad económica actual del procesado» toda vez que, el último trabajo reportado por Trujillo Sánchez fue el de agricultor y «no obra en el proceso prueba que determine que éste, cuenta con algún patrimonio u otros ingresos, lo que es indicativo que está desprovisto de las condiciones que le permitan cumplir con esta clase de sanción a favor del Estado».

Por ende, resolvió que la suma que debería cancelar el enjuiciado por ese concepto sería la de $200.000 -no obstante, en el acápite resolutivo consignó el monto de $100.000-. Por último, estimó que se acreditaban los requisitos objetivo y subjetivo previstos en el artículo 63 del Código Penal para conceder a Alirio Trujillo Sánchez el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Lo anterior, explicó, por cuanto la pena impuesta no superaba los 3 años de prisión y el procesado contaba con antecedentes personales, sociales y familiares favorables. En particular, precisó: (…) se satisface el requisito subjetivo, debido a que sus antecedentes y la conducta que ha observado el procesado con fecha posterior a su desmovilización, interesándose por resarcir los daños causados en la sociedad, por reintegrarse a la vida civil, por ser parte útil de la comunidad, nos llevan a deducir motivadamente que verdaderamente no existe la necesidad de ejecutar la pena.

(Destaca la Sala). Hecha la delimitación de los antecedentes del caso, se ocupará la Sala de determinar si la sentencia reseñada, en todos los extremos de su contenido decisorio, es manifiestamente contraria a la ley, conforme lo declaró la primera instancia. 3.2.1.2. En tal propósito, resulta pertinente indicar que, dentro del proceso que presidió HERRERA CLAVIJO como juez de la causa, la prueba testimonial fue la que nutrió con prevalencia el haz de elementos suasorios que tuvo bajo su estimación, para decretar la absolución de Trujillo Sánchez respecto de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio contra persona protegida.

De acuerdo con lo consignado en la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 34 Especializada de Derechos Humanos y D.I.H., la actuación contó con el testimonio de Ramón de Jesús Meneses Parada –capturado el día de los hechos-, quien al rendir indagatoria negó pertenecer al grupo armado ilegal, y haber participado en los crímenes. Sin embargo, en posterior oportunidad, luego de ser condenado como coautor responsable del suceso delictivo en referencia, en declaración de enero de 2008 ofreció una versión distinta y narró las circunstancias modales del mismo.

Aseveró que el 9 de marzo de 2004 hizo parte de la escuadra paramilitar que llevó a cabo un retén ordenado por el comandante Juan Francisco Prada Márquez, en la vía que de Aguachica conduce a Puerto Mosquito. Hacia las 9:00 a.m., observaron el tránsito de una camioneta con vidrios polarizados, cuyos pasajeros, además de que no acataron la orden de detenerse, emprendieron un ataque a través de disparos con armas de fuego.

Por tanto, al creer que se trataba de integrantes de la guerrilla, pues «vestían de civil» y portaban «armas largas», respondieron a la agresión. Mencionó también, que ni Alirio Trujillo, ni Raúl Prada, tuvieron participación en esa incursión paramilitar. De otro lado, aparecieron las atestaciones de Juan Francisco Prada Márquez alias “Juancho Prada”, máximo comandante militar del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC que operaban en la zona sur del departamento de Cesar.

Al rendir injurada, el 31 de mayo de 2007, reconoció haber impartido la orden de realizar un «registro en la vía a Puerto Mosquito», directriz que fue acatada por el «comandante Mauricio» alias “Arley” quien, a su vez, fue quien «envió una escuadra a ese lugar» para cumplir con la misión encomendada. Aclaró que según la información reportada por algunos miembros de la tropa presente en el lugar de los hechos, el ataque al diputado Barbosa Castellanos fue una « equivocación», porque el vehículo en el que se movilizaba hizo caso omiso a la orden de pare, e inició el ataque con disparos de armas fuego.

Por ello, los milicianos a cargo del retén respondieron de la misma forma, sin conocer de quiénes se trataba. Posteriormente, en declaración del 3 de junio de 2010, Prada Márquez relató que conoció a Alirio Trujillo Sánchez desde el año de 1980. Aseguró que éste empezó a trabajar en sus filas a partir del año 2002, cuando iniciaron las negociaciones en Ralito, «ya que lo mandaba para que se diera cuenta cómo iban las cosas, (…) como era político lo utilizaba para eso teniendo en cuenta que no tenía problemas con la ley y podía entrevistarse con Carlos Castaño, ya que él no podía ir» (Negrilla ajena al texto original).

Manifestó, además, que para la fecha de los acontecimientos investigados Trujillo Sánchez ya se había desmovilizado de las AUC y «estaba en el Tolima». Declaró también el administrador de la finca del diputado, Vicente García Ballena. Expresó que hacia las 7 de la mañana del 9 de marzo de 2010, cuando se dirigía a su lugar de trabajo en compañía de Fredy Chacón, varios sujetos uniformados, pertenecientes a las AUC, los «encañonaron y encerraron en una pieza».

Allí les preguntaron si Barbosa Castellanos había cambiado el carro. Luego, escucharon un tiroteo y sólo después de ser rescatados se enteraron del atentado contra su empleador. Fredy Hernando Chacón Navarro, operario de la finca, ratificó la versión anterior. Agregó que durante el tiempo que estuvieron retenidos escuchó a los milicianos preguntar a través de un teléfono Avantel si ellos estaban mencionados en la lista de las personas que debían matar.

Tiempo después, en diligencias de ampliación de las declaraciones anteriores, ambos testigos aseveraron, de manera uniforme, que con posterioridad al atentado, escucharon al progenitor del diputado afirmar que «le iba a cobrar a JUANCHO lo que estaba haciendo, porque su hijo había salido herido por el retén que se había realizado por parte de las autodefensas y que, en razón de ello, iba a meter como responsables a RAÚL PRADA y a CHORIZO, como conocen a Alirio Trujillo».

Por su parte, el diputado Ramón David Barbosa Castellanos mencionó que hacia las 9:30 de la mañana del 9 de marzo de 2004 se dirigía, en compañía de su padre y su esquema de seguridad, hacia la finca de su propiedad ubicada en el corregimiento de Puerto Mosquito. Al llegar al inmueble, fueron atacados por aproximadamente 30 hombres que vestían prendas militares y portaban brazaletes de las AUC.

Expresó que él fue herido de bala en la pierna izquierda, mientras que su escolta Miguel Ángel Barberi fue asesinado a causa de múltiples disparos que recibió. El fuego cruzado se mantuvo por veinte minutos, y sólo, cuando arribó la Policía, lograron rescatarlo y llevarlo de urgencia a la Clínica María Auxiliadora. Manifestó que el motivo del ataque «pudo ser político» porque él apoyaba a Luz Irina Pérez, candidata a la Alcaldía del municipio de Aguachica.

Además, que ya había sido víctima de anteriores atentados. Aseguró, que los cabecillas del grupo paramilitar al mando de su persecución ilegal fueron «JUANCHO PRADA, RAÚL PRADA LEMUS alias RAULITO, hijo de JUANCHO PRADA, ALIRIO DÍAZ (sic), alias CHORIZO, alias PICA PICA, alias LORO, alias CHICOTE y otros de quienes dijo no recordar el alias».

Más adelante, en ampliación de su declaración, Barbosa Castellanos se retractó de algunas de esas manifestaciones. Testificó que Alirio Trujillo Sánchez y Raúl Prada no tuvieron participación en los hechos de que fue víctima. La sindicación que hizo contra ellos fue producto de un «momento de rabia», y estaba fundada en «acusaciones y chismes callejeros».

Finalmente, Alirio Trujillo Sánchez reconoció en diligencia de indagatoria su pertenencia a las AUC, en calidad de comandante político. Expresó que, a petición de Juan Francisco Prada Márquez, durante los años 2002 a 2004 colaboró con el proceso de negociación que el grupo paramilitar adelantaba con el Gobierno Nacional. Sin embargo, al finalizar dicho cometido, «prescindieron de sus servicios y como no tenía nada más que hacer se fue a vivir al Espinal», donde se desmovilizó con el Bloque Tolima.

Enfatizó que no tuvo ninguna relación con el suceso delictivo perpetrado el 9 de marzo de 2004, pues «su función dentro del Frente Héctor Julio Peinado no era militar porque él se entendía directamente con Juan Francisco Prada». Así mismo, indicó que para esa fecha se encontraba en San Martín (Meta) con su familia, y que la única información que obtuvo sobre dicho acontecimiento fue a través de los medios de comunicación. Durante la instrucción también fue escuchada la compañera permanente del procesado, María Eugenia Mateus, quien ratificó las anteriores afirmaciones del enjuiciado.

Adicionalmente, fueron aportados a la actuación, informes de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- a través de los cuales se logró constatar que durante los años 2002 a 2004 Alirio Trujillo Sánchez perteneció al Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC que operaba en la zona sur del departamento de Cesar. 3.2.1.3.

Conocido el panorama probatorio, la juez acusada se inclinó por decretar la absolución del procesado por los delitos homicidio y tentativa de homicidio contra persona protegida, apoyada en la carencia de certeza sobre la responsabilidad. Como se sabe, argumentó que de los elementos de juicio aportados al expediente, no emergía como elemento primario de imputación, el poder de mando que pudo haber ejercido Alirio Trujillo Sánchez sobre la organización ilegal, para llevar a cabo el retén militar que desencadenó el ataque contra el diputado Ramón David Barbosa Castellanos y sus acompañantes.

Tuvo en cuenta la juez que Juan Francisco Prada Márquez y Ramón de Jesús Meneses Parada, quienes reconocieron su compromiso penal frente a esos hechos, fueron enfáticos en manifestar que el procesado no tuvo ninguna injerencia o participación en los mismos. Su función, dijeron, fue únicamente la de colaborar con el proceso de negociación que las AUC adelantaban con el Gobierno Nacional para esa época.

Entonces, entendida en esos términos la postura adoptada por la juez, es claro que ésta no puede tacharse de sofística o ilegal. Antes bien, encuentra respaldo en antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con la teoría del dominio del hecho a través de aparatos organizados de poder, que en el caso concreto habría obedecido a una valoración probatoria rigurosa, realizada con arreglo a los supuestos condicionantes de la sana crítica.

En efecto, para año el 2011, jurisprudencia consolidada de la Corte enseñaba que en aplicación de la figura de la autoría mediata era viable predicar responsabilidad tanto de quien había ejecutado personalmente el hecho criminal, como de quien no concurriendo materialmente a su realización se encontraba vinculado al mismo en virtud de su pertenencia, con cierto poder de mando, al aparato organizado de poder.

Al respecto, en providencia CSJ SP, 23 de febrero de 2010, Rad. 38.805, esta Corporación sostuvo: En la doctrina nacional se ha discutido la denominación jurídica que deben recibir las personas que participan de una organización criminal, como es el caso de las mafias de los narcotraficantes y los aparatos de poder organizados y dirigidos por paramilitares y organizaciones guerrilleras.

Los comentaristas proclaman que dichos individuos estrictamente no son coautores ni inductores y proponen que su responsabilidad se edifique a partir de la autoría mediata, teniéndose como fundamento de dicha responsabilidad el control o influencia que sobre la organización criminal ejercieron los superiores, de modo que los ejecutores son piezas anónimas y fungibles que realizan directamente la acción punible sin que siquiera conozcan a los jerarcas que ordenan el crimen.

(…) cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada -comandantes, jefes de grupo- a título de coautores; y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con una posición conceptual que conlleve la impunidad.

(Destaca la Sala). Por ende, el elemento fundamental para la aplicación de esa postura jurídica estriba, en la expedición de órdenes específicas que van descendiendo jerárquicamente en la línea de mando, de manera que vinculan tanto a quien las profirió, como al que las transmitió y a aquel que efectivamente las ejecutó, siempre y cuando todos conozcan y compartan el cometido inserto en la orden primigenia.

A título de ejemplo, que el comandante ordene el crimen, los gestores reciban la orden y la transmitan a los ejecutores, proporcionando los medios para su materialización. Al examinar el caso seguido contra Alirio Trujillo Sánchez, se advierte que, ciertamente, fueron recopiladas diferentes pruebas testimoniales y documentales según las cuales el operativo criminal del 9 de marzo de 2004, en virtud del cual el diputado del Departamento de Cesar, Ramón David Barbosa Castellanos resultó gravemente herido, y uno de sus escoltas, Miguel Ángel Barberi Forero, perdió la vida, fue planeado y ejecutado por miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC que operaban en la zona sur del departamento de Cesar.

Sin embargo, ninguno de esos medios de convicción acreditó que como miembro de las AUC, Alirio Trujillo Sánchez haya participado en la planeación, organización y/o ejecución de los homicidios investigados. No se demostró que el concertado ocupara un lugar preponderante en el aparato organizado de poder, específicamente, en la cúpula de ese frente paramilitar, a partir del cual se pudiera concluir que ejercía poder de mando frente a las operaciones criminales perpetradas por dicha estructura.

Todo lo contrario, las probanzas con que contó la actuación demostraron que Trujillo Sánchez era comandante político, pero estaba bajo el mando de Juan Francisco Prada Márquez, pues fue este último quien le ordenó que se encargara de las negociaciones en Ralito y que lo mantuviera informado. Por ende, bien podía entenderse que el encausado se encontraba en un eslabón inferior al del comandante militar, y en esa medida no intervenía en la toma de decisiones de la estructura paramilitar a la que perteneció, esto es, sobre ejecutar conductas delictuosas tales como homicidios, desapariciones, desplazamientos, etc.

Bajo tales premisas, aprecia la Sala que fue la concatenación coherente, profunda y estructurada de las anteriores circunstancias que se desprendían del proceso, el insumo suficiente y razonable que tuvo en cuenta la juez acusada para sostener la absolución del procesado. En contraste con esa posición jurídica, al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Valledupar estimó como sofística la valoración probatoria de la juez de primer grado, ya que, en su criterio, la condena contra Alirio Trujillo Sánchez era la consecuencia que mejor respondía a los elementos de persuasión incorporados al proceso.

Desde su lógica, bastaba con que el procesado perteneciera a la cúpula del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC como « comandante político» y compartiera conscientemente sus ideales y fines ilícitos, para entender que conoció e intervino en la integral planeación y posterior ejecución del retén militar del 9 de marzo de 2004. Sin embargo, esta postura del ad quem no enerva la razonabilidad de la determinación adoptada por la juez HERRERA CLAVIJO.

Como se advirtió al citar la doctrina jurisprudencial de la Sala, resultaba plausible entender que para dar por demostrada la responsabilidad por autoría mediata, debía estar procesalmente acreditado, a través de elementos probatorios, que en el caso concreto el procesado ostentaba un verdadero poder de mando dentro la organización a la que pertenecía, y que en tal medida, tuvo injerencia en los hechos que le eran imputados.

En esta materia, cuando se afirma que en las organizaciones criminales se puede atribuir responsabilidad a los individuos que las integran (acudiendo a la teoría de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder), esto no ocurre porque se suponga su título de participación. Es siempre necesario que dicha imputación cuente con elementos de convicción a través de los cuales se acredite que aun perteneciendo a un rango superior, se tiene dominio, control o influencia sobre la función delictiva encargada.

Siguiendo la teoría del profesor alemán Claus Roxin: « lo determinante para imputarle responsabilidad penal al sujeto, en calidad de autor mediato, es la autoridad con la que puede dirigir la parte de la organización que le está subordinada, sin dejar a criterio de terceras personas la realización del acto criminal». Precisamente, ese fue el fundamento de la decisión adoptada por la doctora HERRERA CLAVIJO.

Ninguno de los elementos que tuvo a su consideración acreditaron a su juicio que Alirio Trujillo Sánchez, pese a ostentar la condición de comandante político al interior de la estructura armada ilegal, ejerció algún tipo de autoridad sobre la tropa que llevó a cabo el operativo criminal de que fueron víctimas el diputado Barbosa Castellanos y su escolta Barberi Forero.

Por ende, era al menos razonable que no le asistía responsabilidad frente a esos hechos. Para la Corte, entonces, no hay duda de que la sentencia absolutoria dictada por SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO fue edificada con base en una mirada crítica, razonable y plausible del material probatorio existente en la actuación, con señalamiento de todas las inconsistencias que emergían del mismo, tanto en su apreciación individual como en conjunto.

De allí que no sea dable apoyar la tesis de la fiscalía y la primera instancia, consistente en que la absolución del procesado Alirio Trujillo Sánchez por las conductas punibles de homicidio y tentativa de homicidio contra persona protegida sea manifiestamente ilegal. Sin que resulten necesarias consideraciones adicionales al respecto, le asiste razón a la defensa al alegar que la conducta, por este motivo, no fue típica. 3.2.1.4.

En contraste con lo anterior, considera la Corte que SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO realizó un irregular ejercicio de dosimetría punitiva respecto del injusto de concierto para delinquir agravado por el cual declaró responsable a Trujillo Sánchez. Resulta imperioso precisar que en los procesos tramitados con sujeción a las normas de la Ley 600 de 2000, como el presente, las rebajas de pena por sentencia anticipada o por confesión corresponden a figuras jurídicas concretas y perfectamente diferenciables.

A través de la primera, el sujeto pasivo de la acción penal puede potestativamente renunciar a sus derechos de no autoincriminación y presunción de inocencia, de presentar y controvertir pruebas y de tener un juicio con agotamiento de cada una de las etapas procesales, a cambio de recibir una rebaja punitiva cuyo monto dependerá del momento en que se acoja a ella.

Tal mecanismo de terminación anticipada del proceso está regulado en el artículo 40 de ese Código y permite al acusado formular solicitud en ese sentido en dos etapas durante el curso del proceso, esto es: i) desde la indagatoria y hasta antes de alcanzar ejecutoria el cierre de la instrucción, en cuyo caso se hará acreedor a la disminución de la pena que le corresponda hasta en una tercera parte (1/3), y ii) una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar en firme la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, hipótesis en que el procesado deberá admitir la responsabilidad penal respecto a todos los cargos formulados, caso en el cual la rebaja será de una octava parte (1/8) de la pena.

Por su parte, la institución de la confesión reglada en el artículo 283 de la misma normatividad establece que, al procesado que fuera de los casos de flagrancia, en su primera versión ante la autoridad judicial que conoce de la actuación, confiese su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta parte (1/6), si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia. Ahora bien, teniendo en cuenta la coexistencia del sistema de enjuiciamiento reglado en la Ley 600 de 2000 con el establecido en la Ley 906 de 2004, era postura de la Corte: (i) Que la sentencia anticipada podía asemejarse a la figura del allanamiento a los cargos prevista en el nuevo ordenamiento procesal.

Por ende, en aplicación del principio de favorabilidad, era posible reconocer el descuento de “hasta la mitad” que para estos efectos señala el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906, en lugar de la rebaja de la tercera parte contemplada en el inciso 4º del artículo 40 de la Ley 600. Y (ii) que no era viable hacer concurrir el descuento por terminación anticipada de la Ley 906 de 2004, con el de la confesión previsto en el artículo 283 de la Ley 600 del 2000, por cuanto este último estaba comprendido dentro del primero. En palabras de la Corte: Resulta que la Ley 906 del 2004 no regló similar beneficio.

En el Capítulo único (Elementos materiales probatorios, evidencia física e información) del Título II (Medios cognoscitivos en la indagación e investigación), en su artículo 283 estableció la “Aceptación por el imputado”, que por su definición puede comportar alguna semejanza con la confesión, pero ni en esa disposición, ni en ninguna otra, determinó que esa admisión de responsabilidad podía significar una rebaja concreta al procesado.

Si eso sucede, resulta válido deducir que en los institutos de allanamiento a cargos, preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, de la Ley 906 del 2004, en los rangos de descuentos va incluida la rebaja correspondiente por la aceptación, por la confesión. Por modo que las rebajas por confesión y sentencia anticipada de la Ley 600 del 2000, para efectos del juicio de favorabilidad frente a la Ley 906 del 2004, deben ser consideradas como un todo, en tanto en los descuentos del artículo 351 de ésta se incluyen los dos aspectos: la aceptación por el imputado (artículo 283) y su decisión de que el proceso culmine abreviadamente (artículo 351).

Que la “confesión”, llamada en el artículo 283 de la Ley 906 del 2004 “aceptación por el imputado”, está incluida en los institutos de terminación anticipada de los allanamientos, preacuerdos y negociaciones, surge de la utilización en estos de ese nombre jurídico. Así, el artículo 293 establece que si el imputado “acepta la imputación”, lo actuado es suficiente como acusación; el 351 determina que “La aceptación de cargos” hechos en la formulación de imputación representa rebaja de hasta la mitad de la pena; el 352 regla la posibilidad de preacuerdos con posterioridad a la acusación, que deben partir de la base de la “aceptación de su responsabilidad” por parte del enjuiciado; el 353 habilita al acusado o imputado para que haga una “aceptación total o parcial de cargos”; el 356.5 exige que en desarrollo de la audiencia preparatoria el acusado exprese “si acepta o no los cargos”.

No queda duda, entonces, que los institutos procesales de allanamiento, preacuerdos y negociaciones, parten del supuesto necesario de la “aceptación de cargos” por parte del imputado o acusado. Y esa aceptación de cargos es lo que el artículo 283 procesal elevó a la categoría de “confesión”, precisamente con el nombre de “aceptación por el imputado”.

De tal forma que el descuento reglado por la ley en esos casos de fallos adelantados lleva incluido el “premio” por confesión. (Destaca la Corte). Para la Sala, en ese contexto, resulta irregular la tesis aplicada por HERRERA CLAVIJO para favorecer a Trujillo Sánchez con el otorgamiento de la rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena impuesta, por la simple y sencilla razón de que en ningún momento de la actuación Alirio Trujillo Sánchez manifestó su voluntad de asumir la responsabilidad penal frente al delito de concierto para delinquir agravado y acogerse al trámite de sentencia anticipada.

Es más, durante el curso del proceso pregonó su ajenidad frente a los hechos investigados y particularmente, en la audiencia de juzgamiento solicitó la emisión de sentencia absolutoria. Por tanto, pretender deducir de la escueta afirmación que hizo el procesado en diligencia de indagatoria sobre su militancia en el grupo armado ilegal, la aceptación de cargos con proyección a serle aplicados los supuestos de la norma que contempla este instituto y soslayar que el trámite no culminó por la vía anticipada para aplicar a su caso una rebaja punitiva del 50% de la sanción impuesta, resulta ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico.

De igual forma, el caso concreto no permitía la aplicación de la figura de la confesión prevista en los artículos 280 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Ello, porque la declaración de responsabilidad penal de Trujillo Sánchez por el delito contra la seguridad pública no sólo fue deducida de la manifestación que hizo el procesado al momento de rendir injurada, sino de las múltiples pruebas documentales y testimoniales que lo señalaban como miembro del grupo paramilitar.

Y es que, mal podía entenderse que esa afirmación del procesado tuvo como propósito reconocer su compromiso penal frente al reato en mención porque, el contexto en el que se desarrolló la diligencia de indagatoria permite inferir que la referencia de Alirio Trujillo Sánchez sobre su militancia en el grupo armado ilegal se realizó, exclusivamente, a modo exculpatorio de su responsabilidad frente a los delitos de homicidio y tentativa de homicidio en persona protegida investigados.

Así, el procesado fue enfático en manifestar que no participó en la planeación, orden y ejecución del atentado perpetrado contra Miguel Ángel Barberi Forero y Ramón David Barbosa Castellanos, en razón a que sólo se desempeñó como «comisario político de las Autodefensas», particularmente, como «colaborador en el proceso de negociación con el Gobierno».

Por consiguiente, si no se reunían los requisitos a los que alude el artículo 283 de la Ley 600 de 200 para catalogar las las manifestaciones realizadas por el procesado al momento de rendir indagatoria como confesión, aunque fuera una tesis plausible y razonable del despacho de la juez acusada que la rebaja de pena reglada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 también procedía frente a este evento, no resultaba coherente ni válido que HERRERA CLAVIJO concediera por ese motivo, un beneficio punitivo a Trujillo Sánchez.

En síntesis, el caso concreto no llamaba a ninguna confusión respecto de la aplicación de los institutos procesales en comento. La improcedencia de cualquiera de las rebajas punitivas (bien por sentencia anticipada o por confesión ), venía demostrada en la falta de cumplimiento de las exigencias que, para tales efectos, se encuentran previstas en los artículos 40 y 283 de Ley 600 de 2000.

No era necesario, ni siquiera, que la funcionaria indagara sobre los criterios jurisprudenciales que determinaban la interpretación o alcance de una u otra figura jurídica. Bastaba simplemente con que cotejara los antecedentes procesales del caso con los requisitos establecidos en cada uno de los preceptos referidos, para advertir que aplicar retroactivamente el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a un caso donde el procesado nunca aceptó los cargos, y el trámite no terminó de manera abreviada, contrariaba ostensiblemente el ordenamiento jurídico.

Más elocuente es la contrariedad de las decisiones relacionadas con las consecuencias punitivas de esta delincuencia frente al tema relativo a la naturaleza sancionatoria de la multa -artículo 35 del C.P.-. So pretexto de atender una situación eminentemente personal del condenado -carencia de recursos económicos-, impuso un monto muy inferior al mínimo previsto en la ley.

Esta conducta, sin duda alguna demuestra el decidido propósito de la funcionaria de favorecer al encausado, dado que era imperativo circunscribirse al marco punitivo definido en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal -esto es, entre 2.000 y 20.000 s.m.l.m.v.- y determinar el valor de la sanción pecuniaria, de acuerdo con los fundamentos del artículo 61 del mismo estatuto.

Recuérdese que la multa es una manifestación de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden público. Por tal motivo, si fue el legislador el que previó las consecuencias de la realización de cada tipo penal, estableciendo la clase de sanción y el quantum punitivo, no era dable, bajo ningún supuesto, que HERRERA CLAVIJO transara el monto de la pena pecuniaria, e impusiera al enjuiciado la que a su arbitrio y capricho resultaba acorde con la capacidad económica de aquél. Finalmente, en cuanto a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe decirse que SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO era consciente de los requisitos -objetivo y subjetivo- exigidos por el artículo 63 del Código Penal para tal efecto.

Sin embargo, en un intento adicional por beneficiar al condenado, al punto tal de dejarlo en libertad, eludió por completo el análisis imperioso de la gravedad de la conducta punible objeto de juzgamiento. Le bastó entonces con señalar, de manera escueta y lacónica, que los antecedentes favorables del procesado, así como su compromiso con la sociedad, después de su desmovilización, conllevaban a deducir que no existía la necesidad de ejecutar la pena.

En efecto, no le convenía a la acusada entrar a analizar ese aspecto de la norma. La conducta de haberse concertado para apoyar a una organización armada ilegal, sin lugar a dudas proyectaba con relación a la personalidad del sentenciado una actitud inescrupulosa, perversa e insensible, disidente de los fines esenciales de convivencia pacífica e irrespetuosa de los derechos de los habitantes del territorio nacional.

Por ende, a partir de ella, surgía palmario que la necesidad de recibir tratamiento penitenciario era una realidad incuestionable. En ese orden, para la Sala, SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO: (i) extendió los beneficios punitivos del allanamiento a cargos previsto en la Ley 906 de 2004 a una hipótesis fáctica que no se acompasa con las exigencias de dicha figura jurídica, (ii) excluyó deliberadamente la aplicación de las reglas de dosificación punitiva para fijar una sanción pecuniaria en un monto irrisorio, y (iii) cercenó los requisitos del artículo 63 del Código Penal, con el fin de tomar los apartes que servían a su especial interés, buscando brindar una apariencia adecuada de motivación al pronunciamiento ilegal.

Por consiguiente, en lo que atañe a esos aspectos, no hay duda que el fallo cuestionado está en abierta contradicción con la ley y, además, conforme a la exigencia del legislador, ella es manifiesta, ostensible, notoria o palmaria. 3.2.2. Configuración del tipo subjetivo. El dolo. El delito de prevaricato requiere, para su configuración, el entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la determinación consciente de realizarla de esa manera.

No es necesario un móvil específico para apartarse de la ley, basta con que la providencia o resolución se profiera con conocimiento de su ilicitud, con conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, con independencia de la motivación específica del servidor público para ese proceder. Bajo este panorama, ha de concluirse que la prueba del dolo no puede desligarse de aquello que el acto censurado objetivamente revela, pues es tal circunstancia la que permite afirmar la intención positiva de apartarse del mandato legal, ante lo absurdo e injustificado que resulta en sí mismo el acto prevaricador.

En el presente asunto, contrario a lo expuesto por el recurrente, resulta palmario que SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO emitió la sentencia del 11 de julio de 2011 con el conocimiento, conciencia y voluntad de ser contraria al ordenamiento jurídico. Ningún elemento de convicción permite considerar que lo allí decidido haya sido producto de error, pereza o ligereza de la funcionaria judicial, o acaso se expliquen en la ignorancia o la inexperiencia de ésta.

Todo lo contrario, lo que ellos demuestran es el afán e interés de la acusada de proceder contrariando el ordenamiento jurídico. No se entiende cómo una funcionaria con varios años de experiencia como juez penal y conocedora de las normas sustanciales y procesales que regulan los trámites de tal naturaleza, las desconozca flagrantemente y proceda a liberar a Alirio Trujillo Sánchez de las consecuencias punitivas que, en estricto derecho, le correspondían por su ilícito proceder.

En realidad, el hecho de acreditar una experiencia judicial de 8 años en el ejercicio de cargos como juez promiscuo municipal, juez penal del circuito y juez penal municipal con funciones de control de garantías, permite colegir que a la funcionaria no le eran ajenos los casos de sentencia anticipada, allanamiento a cargos o confesión, como tampoco le eran extraños los criterios de dosimetría punitiva, ni los requisitos de procedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que se trata de tópicos cuyo análisis y aplicación se torna frecuente en los despachos judiciales.

Aunado a ello, al verificar las consideraciones de orden jurídico plasmadas por HERRERA CLAVIJO en los fallos dictados en el marco de otras causas penales, y durante el lapso en que fungió como juez penal del circuito especializada –cuyo contenido fue estipulado por las partes-, se aprecia que la funcionaria manejaba adecuadamente esas instituciones procesales.

En efecto, en la sentencia del 23 de marzo de 2011 por virtud de la cual el procesado Gustavo Orduz García fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, la juez consideró, con ajustado criterio, que al haberse acogido el implicado a sentencia anticipada en la audiencia pública de juzgamiento, por favorabilidad, le era aplicable la rebaja de la sexta parte de la pena prevista en el inciso 2° del artículo 367 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, en las providencias del 2 y 23 de mayo de 2011 proferidas contra Manuel Guillermo Melo Guevara y Hernán de Jesús Pérez Fontalvo, la acusada hizo gala de conocer: (i) que la institución de la sentencia anticipada implicaba, entre otras, la renuncia del imputado a agotar los trámites normales del proceso. Y (ii) que esa figura se asemejaba a la del allanamiento a cargos regulada en la Ley 906 de 2004, de manera que las normas más favorables previstas en esta última legislación podían ser reconocidas para los asuntos sometidos a la Ley 600 de 2000.

En tal virtud, no es la sola sumatoria de años de experiencia sino la práctica acertada y prolongada en asuntos de la misma naturaleza, lo que permite colegir que HERRERA CLAVIJO podía asumir una correcta interpretación sobre estos institutos jurídicos. Tampoco es de recibo para la Corte el argumento según el cual, si HERRERA CLAVIJO hubiere comprendido la ilicitud de su comportamiento, no habría relacionado dentro de las actuaciones remitidas a su superior funcional para efectos de la calificación del factor calidad, la providencia del 11 de julio de 2011.

Como lo determina el artículo 22 del Acuerdo No. 1392 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, y además, fue explicado en la audiencia de juicio oral por la Dra. Hilda Isabel Benavides Rojas en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, los funcionarios judiciales no determinan a su arbitrio cuáles actuaciones envían para efectos de su evaluación. Es esa corporación la que solicita a cada funcionario que relacione los procesos terminados dentro del periodo a evaluar y, de ellos, se escogen «al azar» los que deben ser enviados al superior correspondiente.

Además, recuérdese, la compulsa de copias penales contra la juez HERRERA CLAVIJO no se derivó de esa actuación administrativa, sino de lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, luego de estudiar en sede de segunda instancia la decisión proferida por aquélla. Finalmente, si se trataba de una funcionaria acuciosa y frente a cada asunto sometido a su conocimiento y definición realizaba con la oficial mayor del despacho una «retroalimentación» además de « un compendio, un estudio, un análisis de doctrina y jurisprudencia», e inclusive, acudía «a la consulta de funcionarios judiciales», resulta un contrasentido que, para fijar la pena a imponer a Alirio Trujillo Sánchez como coautor responsable del delito contra la seguridad pública, incurra en la sucesión de irregularidades descritas en precedencia y adopte una decisión en los términos tan legal y jurídicamente reprochables conforme se ha señalado.

Por tanto, resultan inanes todos los esfuerzos del recurrente dirigidos a justificar el comportamiento de la procesada como producto de un actuar errado, más no doloso. Tanto la preparación jurídica como la experiencia específica en el ámbito penal, permiten colegir que el proceder de la juez, no obedeció a su simple negligencia, descuido o desidia, sino a la manifiesta voluntad de querer contrariar el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto la conducta de realizar un irregular e ilegal ejercicio de dosimetría punitiva respecto del injusto de concierto para delinquir agravado por el cual declaró responsable a Trujillo Sánchez, se caracteriza por ser típica del delito de prevaricato por acción, no sólo desde la dimensión objetiva, sino también subjetiva, al haberse desplegado con conocimiento y voluntad.

A su vez y tomando en cuenta que la decisión de absolver al enjuiciado por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio contra persona protegida se consideró por la Sala atípica de prevaricato, resulta necesario modificar el fallo de primera instancia para reajustar la pena imponible. Al realizar el proceso de individualización de la pena el Tribunal indicó que los extremos punitivos para el delito en cuestión previsto en el artículo 413 modificado por la Ley 890 de 2004 y 415 del Código Penal, van de 48 a 192 meses de prisión, multa de 66,66 a 400 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 192 meses.

Seguidamente, procedió a dividir el ámbito de movilidad en cuartos, situándose en el primero comprendido entre 48 a 84 meses de prisión, multa de 66,66 a 149,995 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 108, por cuanto a la acusada sólo le fue deducida la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55-1 del Código Penal.

Dentro de esos rangos, atendiendo a la gravedad de la conducta e intensidad del dolo, aumentó las penas mínimas en 12 meses de prisión, 13,34 s.m.l.m.v., y 10 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por consiguiente, la pena definitiva quedó establecida en 60 meses de prisión, multa equivalente a 80 s.m.l.m.v., y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Para respetar dicho criterio, entonces, la Sala partirá de los guarismos mínimos del primer cuarto de movilidad referido, y los aumentará en la mitad del incremento determinado por la Sala a quo, esto es, en 6 meses de prisión, 6,67 s.m.l.m.v., y 10 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Lo anterior, teniendo en cuenta la intensidad del dolo con el que actuó la implicada, ya que su formación profesional y experiencia le permitían, como no lo hizo, cumplir cabalmente con los deberes de su investidura.

Además, no se puede desconocer la gravedad de la conducta cometida, toda vez que mediante el desconocimiento burdo y perverso de las normas llamadas a gobernar el asunto, la acusada determinó procedente conceder la libertad a un sujeto perpetrador de graves crímenes que afectan la convivencia pacífica. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO quedará establecida en 54 meses de prisión, multa equivalente a 73,33 s.m.l.m.v., y 85 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Finalmente, la procesada no tiene derecho a la concesión de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal modificado por la Ley 1453 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 12 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar contra SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 2° del acápite resolutivo del fallo de primera instancia, en el sentido de imponer a SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO las penas de 54 meses de prisión, multa equivalente a 73,33 s.m.l.m.v., y 85 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

TERCERO. - DEVOLVER el diligenciamiento al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pronunciamiento reiterado por la Sala en providencias: SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382;

SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras providencias). � Cuaderno No. 5. Estipulaciones. Folio 12. � Ibíd. Folio 14. � Ibíd. Folio 14. � Ibíd. Folio 15. � Ibíd. Folios 15 – 16. � Ibíd. Folio 15. � Carpeta Evidencias documentales de la Fiscalía. Folios 52 y 58. � Ibíd. Folios 56 -57. � Ibíd. Folio 60. � Ibíd. Folios 53 – 54. � Ibíd. Folio 55. � Ibíd. Folio 54 – 55. � Ibíd. Folios 52 -53. � Ibíd. Folio 58. � Ibíd. Folios 44 – 46 y 59. � Ibíd. Folio 60. � Carpeta Evidencias documentales de la Fiscalía. Folios 1 - 5. � Providencias CSJ SP, 7 de marzo de 2007, Rad. 23.815;

CSJ SP, 2 de septiembre de 2009, Rad. 29.221; y CSJ SP, 14 de diciembre de 2009, Rad. 27.941 � Dino Carlos Caro Coria. Sobre la Punición del Ex Presidente Alberto Fujimori como autor mediato de una organización criminal estatal, en: Autoría Mediata, Kai Ambos e Iván Meini editores, Bogotá, Ediciones Axel, 2011, pág. 150 y s. En el mismo sentido, Clauss Roxin, Autoría � CSJ SP, 24 mar. 2010, rad. 32146. � Para el 2011, la jurisprudencia de la Sala precisaba: «La procedencia del monto reductor de la pena consagrado en la disposición en cita, no solo está supeditada a que la confesión tenga ocurrencia en la primera versión del imputado ante la autoridad judicial competente, y a que no se trate de un caso de flagrancia, sino también a que contribuya de manera eficaz a la investigación, esto es, que se constituya en el fundamento de la sentencia, a tal punto que sin ella no habría podido emitir fallo de condena».

CSJ SP, 27 may. 2009, rad. 30722. � CSJ SP, 8 de abril de 2008, Rad. 25.306. � Cfr. SP 27 may. 2009, rad. 28113. � Orden de Batalla de las AUC remitido por el Coordinador de Inteligencia y el director del DAS de Santander a la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. 506 del 15 de octubre de 2004. Folio 2. � Declaraciones de Juan Francisco Prada Márquez, Ramón David Barbosa Castellanos y José Robert Tobar -jefe operativo del DAS-. � Cuaderno Evidencias Documentales de la Fiscalía. Folio 45. � El criterio jurisprudencial que imperaba en esta Corporación señalaba que la confesión no podía asimilarse a la aceptación de cargos para sentencia anticipada.

Sin embargo, en virtud de algunos precedentes proferidos por la Corte Constitucional (Sentencias C-496/96 y SU-1300/2001) en los cuales se argumentó que «la aceptación de los hechos obra como confesión simple», esta Corporación aclaró: «Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada.

(…) En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio.

(…)». CSJ SP, 1 ene. 2012, rad. 34853. � Carpeta No. 5. Estipulaciones. � En estos asuntos los procesados se acogieron a sentencia anticipada antes del cierre de la investigación y en diligencia de indagatoria, respectivamente. Carpeta No. 5. Estipulaciones. Folio 37 y 32. � (…) En el evento en que al final del período a calificar los funcionarios no tengan un mínimo de diez (10) formularios de evaluación, ni la proporción indicada en el artículo anterior, se procederá de la siguiente forma: La sala administrativa correspondiente solicitará al funcionario a calificar, una relación de los procesos terminados dentro del período, que no hayan sido objeto de calificación, la cual contendrá su número de radicación, su clase y los nombres de las partes o sujetos procesales.

De la misma, seleccionará al azar los procesos que el funcionario a evaluar remitirá al superior funcional correspondiente, hasta completar el mínimo requerido y, comunicará lo pertinente a los funcionarios respectivos. (Destaca la Sala). � CD. Audiencia de juicio oral. 20 de junio de 2017. Record (36:30) � Ley vigente para el momento del acontecer delictivo, teniendo en cuenta que fue promulgada el 24 de junio de 2011 y los hechos atribuidos a la procesada datan del 11 de julio de esa anualidad. 1 PAGE 62