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SP6954-2014(36649)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 36649 María Leonor Sanint Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP6954-2014 Radicación No. 36649 (Aprobado Acta No. 169) Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). ASUNTO: La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada María Leonor Sanint Salazar contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que la condenó como autora de la conducta punible de estafa agravada.

HECHOS: Con el propósito de desarrollar el proyecto de vivienda de interés social denominado Conjunto Residencial Balcones de San Pedro, ubicado en el predio de la Transversal 9 Este con Calle 29 Sur de Bogotá, la empresa Construcosmos Ltda., el 5 de junio de 1997, constituyó una hipoteca a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás (luego subrogada en sus derechos por el Banco AV Villas, quien a su vez los cedió a la empresa Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.).

De otra parte, el 3 de marzo de 1998, Alcira Ramírez Gómez y Alberto Hernández Hernández adquirieron por escritura pública el apartamento 305 del interior 2 del aludido conjunto, mientras que el 16 de marzo siguiente Martha Isabel Piedrahita de Osorno y Gustavo de Jesús Osorno hicieron lo propio en relación con el apartamento 318 del interior 7, ocurriendo que en ambos casos el precio se pagó en su totalidad.

Ahora, de la existencia de la hipoteca constituida sobre el predio donde se construyó el Conjunto Residencial Balcones de San Pedro se dejó expresa constancia en los contratos de promesa de compraventa de los apartamentos 305 y 318 e, igualmente, en las escrituras públicas. A su vez, en razón de la cancelación total de los apartamentos 305 y 318, era obligación de la representante legal de la empresa Construcosmos Ltda., María Leonor Sanint Salazar, pagar inmediatamente, a prorrata, la hipoteca que en mayor extensión se había constituido sobre el terreno donde se edificó el conjunto residencial, a efectos de liberar de ese gravamen los referidos apartamentos, sin embargo, no lo hizo así, pues dispuso a su arbitrio del dinero recibido, manteniendo al margen de lo sucedido a los compradores.

A consecuencia del no pago del referido gravamen en relación con los mencionados apartamentos, el Banco AV Villas inició proceso ejecutivo hipotecario contra Construcosmos Ltda., cuyo adelantamiento correspondió al Juzgado Dieicisete Civil del Circuito de Bogotá, en el que se decretó el embargo a prorrata de los apartamentos 305 y 318, así como de otros, de lo cual se enteraron sus compradores al ser notificados de la medida cautelar de embargo, razón por la cual denunciaron penalmente a María Leonor Sanint Salazar.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: El 14 de octubre de 2003, en la Fiscalía Ciento Sesenta Seccional de la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, se dispuso la apertura de la instrucción, ordenándose la vinculación de María Leonor Sanint Salazar, a quien se escuchó en indagatoria. De otro lado, el abogado de los ofendidos, invocando las normas relacionadas con la demanda de constitución de parte civil, el 18 de noviembre de 2004 solicitó la vinculación como tercero civilmente responsable de Contrucosmos Ltda, respecto de lo cual no se pronunció la Fiscalía, no obstante, a partir de allí aquel profesional se anunció como el apoderado de la parte civil.

Perfeccionada en lo posible la investigación, se decretó su cierre y el 12 de enero de 2007 se calificó el mérito el sumario con resolución de acusación en contra de María Leonor Sanint Salazar como presunta autora de la conducta punible de estafa agravada, prevista en los artículos 246 y 247-1 de la Ley 599 de 2000. Como la defensa impugnó esa decisión, el 24 de junio de 2009 la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, donde agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 9 de septiembre de 2010 se profirió sentencia por cuyo medio se condenó a María Leonor Sanint Salazar a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al hallarla autora penalmente responsable del delito por el cual se la acusó. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Impugnada esa decisión por la defensora, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad con fallo del 9 de diciembre de 2010, providencia contra la cual la misma profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación, pero un nuevo colega nombrado por la enjuiciada allegó oportunamente el respectivo libelo. Admitida la demanda por la Corte al estar ajustada a las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se recibió el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por tanto, se procede a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

LA DEMANDA: Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la acción penal había prescrito en la etapa de la instrucción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 83 y 84 del Código Penal.

Al respecto expresa, que independientemente de que se tenga en cuenta la fecha de la suscripción de los contratos de promesa de compraventa sobre los apartamentos 305 y 318, es decir, el 24 de noviembre y el 18 de diciembre de 1997, respectivamente, o la del día en que se firmaron las escrituras, esto es, el 3 y 16 de marzo de 1998, en el mismo orden; lo cierto es que la acción penal se extinguió por prescripción en la fase de la investigación, pues el delito que se le dedujo a la procesada fue el de estafa agravada descrito en los artículos 246 y 247-1 de la Ley 599 de 2000, el cual tiene una pena máxima de 8 años, por tanto, como la resolución de acusación quedó en firme el 24 de junio de 2009, de esto se sigue que entre los hechos y dicha pieza procesal transcurrió un tiempo superior a la sanción extrema posible.

Así las cosas, pide casar la sentencia y que se extinga la acción penal por prescripción. Segundo cargo: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia de segundo grado por haber violado de forma indirecta la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 246 y 247-1 del Código Penal.

En sustento de lo anterior, afirma que analizados los contratos de compraventa suscritos en relación con los apartamentos 305 y 318, así como las escrituras públicas que los perfeccionaron, se concluye que los denunciantes no fueron objeto de engaño alguno por parte de la acusada como se afirmó en la sentencia impugnada, por cuanto en esos documentos obra constancia expresa de la existencia del gravamen que pesaba sobre ellos, amén de que lo propio aparece en los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de ellos, así que no hay lugar a predicar el delito de estafa, pues simplemente se trató de un negocio jurídico de carácter civil.

Igualmente, se opone a la conclusíon del ad quem según la cual, la enjuiciada se apoderó del dinero con el que debía liberar los apartamentos 305 y 318 de la hipoteca de mayor extensión constituida sobre el predio donde fueron edificados, a pesar de que se habían cancelado de contado, cuando lo cierto es que por las dificultades financieras que afrontaba la empresa Contrucosmos Ltda., la implicada tuvo que tomar esos dineros, de lo cual da cuenta el hecho de que después esa compañía entró en liquidación forzada.

En esa medida, asegura que como no hay certeza acerca de la responsabilidad de la encartada, pide que se case la sentencia y que se le absuelva por duda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: Expresa que como de la actuación procesal emerge que los hechos que concitan la atención se consumaron, en relación con el apartamento 305, el 3 de marzo de 1998, fecha en que se terminó de pagar y, en lo que respecta al apartamento 318, su cancelación concluyó el 15 de abril de 1998, de esto se sigue que si la resolución acusatoria quedó en firme el 24 de junio de 2009, donde por favorabilidad se aplicaron los artículos 246 y 247-1 del Código Penal en relación con el delito de estafa, en cambio del artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para las calendas de los sucesos, es claro que la acción penal se extinguió por prescripción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues la pena máxima para dicho delito es de 8 años de prisión. Así las cosas, pide que se declare la extinción de la acción penal por prescripción y que se disponga la cesación del procedimiento a favor de la acusada.

Segundo cargo: Una vez recuerda los elementos constitutivos de la estafa, concentrándose en el relativo al engaño, afirma que en el caso particular los ofendidos resultaron afectados en su patrimonio económico a raíz del ardid tramado por la implicada, quien les hizo creer que los apartamentos que adquirían quedaban exentos de gravámenes como consecuencia de haber cumplido con su pago total, pues esto conducía a que libraran sus inmuebles de la hipoteca que en mayor extensión se había constituido sobre el predio donde se edificaron.

De otro lado, el Procurador Delegado rechaza el argumento esgrimido por la inculpada según el cual, su apretada situación económica la llevó a tomar los dineros recibidos de los ofendidos, pues expresa que si era tan precaria como lo afirma, no ha debido realizar la negociaición recibiendo el dinero de las víctimas para luego disponer de él a su antojo, en especial en orden a supuestamente cubrir algunas deudas que la asediaban.

Señalado lo anterior, pide no casar la sentencia. CONSIDERACIONES: Primer cargo: Al estar cifrado en que la acción penal se extinguió por prescripción, corresponde entonces determinar la naturaleza del delito de estafa —que es el único por el que se procede en este asunto — y a raíz de ello puntualizar la época de los hechos que le dan sustento.

Así mismo, se debe establecer la normatividad vigente en aquel momento, tras lo cual es menester examinar las reglas que gobiernan el instituto de la prescripción, analizando simultáneamente si hay lugar a acudir, por favorabilidad, a preceptos distintos a los que estaban en vigor para la fecha de lo sucedido. Todo lo anterior, en orden a conocer si el cargo examinado ha de prosperar.

En desarrollo del plan trazado en precedencia, se tiene que la conducta punible de estafa hace parte del elenco de aquellas que atentan contra el patrimonio económico, la cual, por recoger un delito de ejecución instantánea y de resultado, requiere de la efectiva afectación patrimonial para que se pueda pregonar, de manera que tal afectación se concreta al momento de que el sujeto agente obtiene un provecho ilícito como fruto del engaño. En esa medida, generado el engaño que lleva a que el sujeto pasivo incurra o se mantenga frente a una representación ajena a la realidad, ha de aflorar la conducta consistente en desplazar a otro, es decir, al sujeto agente o a un tercero, la relación jurídica que la víctima tiene en punto de los bienes integrantes de su patrimonio, lo que abarca situaciones como permitir el uso de ellos, o asumir obligaciones, o renunciar a derechos.

Cabe anotar que incluso la víctima puede incurrir en lo anterior respecto del patrimonio de un tercero sobre el cual esté en capacidad de disponer. Frente a lo dicho, entonces cobra singular importancia el hecho de la disposición del bien por el sujeto agente, en el entendido de que tras la obtención del provecho ilícito por éste, correlativamente debe sobrevenir el detrimento patrimonial de la víctima a causa de la perdida de la cosa, de su uso, de su derecho o por asumir una obligación a raíz del engaño. Por ello, la Corte ha expresado en relación con el tema que concita la atención, lo siguiente: …el delito de estafa, caracterizado por ser un tipo de resultado, “ se consuma con la obtención del provecho ilícito, por lo que mientras él no se produzca, o no se obtiene una ventaja de contenido patrimonial, no resulta posible afirmar que la conducta típica ha tenido cabal realización, ni por ende, se ha consumado.” “Si el bien jurídico protegido es el patrimonio económico, de allí se deriva que el momento de consumación de la estafa solo puede ser aquel en que se materializa la defraudación patrimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos independientemente del momento en que se produzcan.” “ el delito de estafa… es de ejecución instantánea, en la medida en que la infracción se perfecciona en «el lugar en donde el agente incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos»”… (CSJ AP, 2 Nov. 2006, Rad. 25965).

Precisada la naturaleza del delito de estafa con el fin de determinar cuándo es posible predicar su consumación, en adelante corresponde establecer la época de los hechos que dieron lugar a predicar tal infracción. En relación con el apartamento 305, se tiene que el 3 de marzo de 1998, día de la suscripción de la escritura pública No. 1200 de la Notaría Treinta y Siete del Círculo de Bogotá que recoge su compraventa, se terminó de pagar en su totalidad.

A su vez, en lo que se refiere al apartamento 318, se sabe que una vez se firmó la escritura pública de compraventa No. 1521 el 16 de marzo de 1998 en la notaría antes señalada, en razón del clausulado allí contenido, el precio se terminó de cancelar con un préstamo que el Instituto de Seguros Sociales le hizo a los compradores, de manera que el 15 de abril de 1998 se materializó la entrega del dinero a la compañía Construcosmos Ltda. Se tiene entonces que en lo que respecta al apartamento 305, el dinero quedó a disposición de la procesada el 3 de marzo de 1998 y en cuanto hace relación al apartamento 318, ello se produjo el 15 de abril de 1998.

Ahora, aun cuando resulta indiferente para los efectos de establecer la época de la consumación del delito de estafa por el que aquí se procede, conocer qué debía hacer la acusada con parte del dinero recibido por concepto del pago del precio de los apartamentos 305 y 318, pues lo determinante es saber el momento en que el mismo quedó a disposición de la implicada a consecuencia del engaño al que llevó a los compradores haciéndoles creer que la negociación fluía regularmente, cuando lo cierto es que, como lo sostienen los juzgadores de primer y segundo grado y también el representante del Ministerio Público en su concepto, nunca iba a entregar el circulante a la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás (luego subrogada en sus derechos por el Banco AV Villas), pues lo iba a utilizar para cubrir sus deudas; cabe indicar que, como incluso la misma inculpada lo reconoce en su injurada y lo enfatizan la primera y la segunda instancia, le correspondía entregarlo inmediatamente a la referida entidad financiera, conforme por igual se desprende de lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley 182 de 1948, vigente al momento de los hechos, y luego lo precisó el artículo 17 de la Ley 675 de 2001; pues debido a que los aludidos apartamentos estaban sujetos al régimen de propiedad horizontal, debían ser liberados, a prorrata (esto es, según su coeficiente), del gravámen constituido sobre el predio donde se edificaron.

Entonces, establecida la naturaleza del delito de estafa y la época de su consumación, en adelante debe puntualizarse la normatividad sustancial vigente cuando la misma se produjo, a los efectos de examinar después el ordenamiento inherente al instituto de la prescripción, frente a todo lo cual es preciso tener en cuenta el principio de favorabilidad de la ley penal.

Conforme atrás quedó explicado, el delito de estafa por el que se procede en este asunto se consumó los días 3 de marzo y 15 de abril de 1998, fechas en las que el dinero de los compradores quedó materialmente a disposición de la acusada, a consecuencia del engaño de que fueron objeto por parte de ésta. Para esa época el Código Penal vigente era el promulgado a través del Decreto Ley 100 de 1980, el cual, en su artículo 356 establecía: “Estafa.

El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a (1) a diez (10) años y multa de un mil a quinientos mil pesos.” Ahora, de la época de los hechos (año 1998) a hoy se tiene que fue promulgado otro Código Penal, esta vez por medio de la Ley 599 de 2000, en la cual, en su artículo 246 se preceptúa: “Estafa.

El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incuirrirá en prisión de dos (2) a (8) ocho años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensules vigentes.” Es oportuno mencionar que la anterior norma fue modificada en su pena por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de tal manera que actualmente la prisión va de 32 a 144 meses y la multa es de 66,66 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Adicionalmente, conviene indicar que en el Código Penal de 2000 se le fijaron unas circunstancias específicas de agravación punitiva al delito de estafa, según se aprecia en el artículo 247. En concreto así: “La pena prevista en el artículo anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años cuando: 1. El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social. 2.

El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en error. Es del caso anotar que el artículo 247 del Código Penal de 2000 también fue modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al igual que con el artículo 52 de la Ley 1142 de 2007, de tal manera que actualmente debe entenderse que la pena de prisión allí prevista va de 64 a 144 meses.

De lo anterior se desprende que la pena para el delito de estafa experimentó modificaciones legislativas, de tal manera que es necesario precisar si ellas deben aplicarse por favorabilidad, según lo concluyeron tanto los fiscales de primera y segunda instancia como el Juez a quo y el ad quem. Con ese propósito, se debe tener en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, ya generadas por las normas que lo gobiernan según la época de los hechos, ora por las decisiones que se adopten al interior de la respectiva actuación. Por tanto, es necesario tener presente, según se dejó expuesto desde el incio de esta decisión, que la implicada fue acusada por el delito de estafa agravada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos el artículo 246 y 247-1 del Código Penal de 2000.

Bajo esa perspectiva, de entrada se tiene que para la época de la consumación del delito de estafa objeto de estudio aquí, no estaban vigentes las circunstancias específicas de agravación consagradas en el artículo 247 de la ley 599 de 2000, pues como se desprende de las discusiones del Congreso de la República al momento de su trámite legislativo (ver Gacetas del Congreso No. 189 de 1998 y 510 de 1999), estas constituyeron una innovación. En esa medida, no podía incluirse dentro de la imputación jurídica en este concreto asunto, la circunstancia específica de mayor puniblidad de que trata el numeral 1º del artículo 247 de la Ley 599 de 2000, relativa a que “el medio fraudulento tenga relación con vivienda de interés social”.

No obtante, este yerro resulta intrascedente frente al instituto de la prescripción, pues si se repara con detenimiento, allí la pena se agrava en el mínimo mas no en el máximo, que es el guarismo al que se acude cuando de la prescripción de la acción penal se trata, aspecto sobre el cual se volverá más adelante. También es preciso señalar que, según se desprende de la forma como se dosificó la pena en el caso de la especie, se tomó la pena mínima (4 años), de donde se sigue que se acudió al cuarto mínimo de que trata el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, por cuanto, como con acierto lo sostuvo el Juez a quo, no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad.

En esa medida, si frente al caso particular la pena impuesta fue la mínima, de haberse corregido el yerro del ente acusador cuando imputó jurídicamente el numeral 1º del artículo 247 de la Ley 500 de 2000, al no estar vigente para la fecha de la consumación del delito de estafa por el que aquí se procede, entonces, no habría sido necesario tener en cuenta la pena prevista en el artículo 246 ibídem que parte de 2 años de prisión, sino la del artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, que parte de 1 año de privación de la libertad.

Al margen de la inconsistencia recién advertida, lo cierto es que frente al cargo y caso objeto de análisis, sí se debe tener en cuenta por favorablidad la pena prevista para el delito de estafa en la Ley 599 de 2000, pues mientras que en ésta tiene un máximo de 8 años de prisión, en el Decreto Ley 100 de 1980 la sanción asciende a 10 años de privación de la libertad.

Ahora, a efectos de determinar si en el sub judice ha operado el fenómeno jurídico de la extinción de la acción penal por prescrición, es necesario traer a colación la forma como está gobernado el instituto en cita. En ese sentido, se tiene que el artículo 84 de la Ley 599 de 2000 establece que en “las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación”.

A su vez, como el demandante alega que en el sub lite la prescripción de la acción penal se materializó durante la etapa de la investigación, se tiene que al respecto el artículo 86 de la Ley 599 dispone que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamete ejecutoriada”. Finalmente, es necesario tener presente que el artículo 83 de la ley en cita consagra que “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”.

Entonces, como quiera que el delito de estafa, conforme se precisó inicialmente, es de ejecución instantánea, pero además, como también se puntualizó al comienzo, se consumó los días 3 de marzo y 15 de abril de 1998 y la resolución de acusación quedó en firme el 24 de junio de 2009, pero además, su pena máxima, por favorabilidad, es de 8 años, de esto se sigue que en el caso de la especie en efecto, como lo alega la defensa de la acusada y lo conceptúa el representante del Ministerio Público, la acción penal prescribió durante la fase de la instrucción, razón por la cual carece de validez la actuación surtida a partir del 15 de abril de 1998, por cuanto el Estado perdió competencia para adelantarla.

Por tal motivo, el cargo prospera. Tal conclusión conduce, como lo ha definido la Sala, a decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en este caso a partir del 15 de abril de 2006, y disponer la cesación del procedimiento. De otra parte, por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse sobre el segundo cargo propuesto por la defensa.

Cabe precisar que no se requiere decretar la extinción de la acción civil, por cuanto como se dejó expuesto al comienzo de esta decisión, no se admitió demanda de constitución de parte civil. Así mismo, la Sala se abstendrá de compulsar copias disciplinarias, pues en atención al paso del tiempo resultaría inane tal determinación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR la sentencia del 9 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en el primer cargo formulado en la demanda presentada a nombre de María Leonor Sanint Salazar, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir del 15 de abril de 2006 y disponer la cesación del procedimiento a su favor, por cuanto la acción penal en relación con el delito de estafa agravada que se le imputó se extinguió por prescripción. 2.

ORDENA R que por conducto del juez de primera instancia se cancele todo requerimiento y pendiente que la mencionada ciudadana tenga por razón exclusiva de este proceso penal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 4 de abril de 2001, rad.

N° 10.868.” � “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 18 de mayo de 2001, rad. N° 10.868.” � “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 27 de junio de 2006, rad. N° 2006.” � CSJ SP, 2 Abr. 2014, Rad. 4127. PAGE 21 _1097413356.doc