República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 32310 OS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ( La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 06 de abril de 2018, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. )SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente SP 6949-2014 Radicación n° 32310 (Aprobado Acta No. 169) Bogotá D.C., cuatro de junio de dos mil catorce.
Resuelve la Corte la acción de revisión promovida mediante apoderado por OSA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que modificó la condena impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito y lo condenó a 177 meses de prisión por los delitos de homicidio, en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas.
HECHOS En la noche del 18 de octubre de 2005, cuando OSA departía con un amigo en la taberna “El Barrilito Paisa” de la ciudad de Cali, terminó envuelto en una riña con otras personas, optando por retirarse de allí luego de recibir una golpiza. Se dirigió entonces a la residencia de su amigo, tomó un arma de fuego de defensa personal y regresó al “Barrilito Paisa”, donde procedió a efectuar disparos indiscriminados que terminaron segando la vida de los estudiantes Andrey Medranda y Carolina Bulla Cruz.
ACTUACIÓN PROCESAL Dentro de la instrucción iniciada por la Fiscalía con base en estos hechos, fue escuchado en indagatoria el implicado SA quien solicitó la culminación del proceso mediante sentencia anticipada, la cual profirió el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali el 6 de septiembre de 2007, en virtud de la cual lo condenó a 42 meses de prisión al encontrarlo responsable de los punibles de homicidio en estado de intenso dolor, en concurso homogéneo, y heterogéneo con el de porte ilegal de armas.
Los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público protestaron la decisión, la cual modificó el Tribunal mediante la sentencia objeto de revisión, del 5 de junio de 2008, en el sentido de negar la causal de menor punibilidad e imponerle como sanción definitiva 177 meses de prisión, luego de descontar el 50% por sentencia anticipada. DEMANDA DE REVISIÓN El accionante invoca como motivo de revisión el contenido en el numeral sexto del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual resulta procedente la acción “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria…” Sobre el particular, afirma que el Tribunal aplicó a la pena correspondiente al sentenciado, los incrementos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a pesar de que los hechos sucedieron antes de que entrara en vigencia en el Distrito Judicial de Cali la Ley 906 de ese mismo año. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del sentenciado cita las disposiciones de procedimiento relacionadas con la implementación del sistema acusatorio en Colombia, para puntualizar que los hechos por los cuales se juzgó y condenó a OSA ocurrieron en octubre de 2005, cuando no había entrado en vigencia en el Distrito Judicial de Cali el nuevo régimen de procedimiento penal, razón por la cual no se le podía aplicar el incremento de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Por este motivo, solicita que se excluya de la sanción impuesta a SA, el aludido incremento de la Ley 890, por contrariar el principio de legalidad de la pena. El Ministerio Público adhiere a la propuesta del accionante, teniendo en cuenta que el marco punitivo al que debió someterse el Tribunal, corresponde a las normas originales del Código Penal que tipifican los punibles de homicidio y porte ilegal de armas, sin el aumento de la Ley 890 de 2004, aplicadas por fuera del principio de legalidad en la sentencia cuya revisión se demanda.
En razón de lo anterior, agrega, “ en aras de la materialización del principio de justicia, la Procuraduría Tercera Delegada solicita… redosificar la pena impuesta al condenado OSA, excluyendo el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por no haber entrado para la época de los hechos – octubre de 2005 – en el distrito judicial de Cali, en vigencia el sistema acusatorio regido por la Ley 906 de 2004.” CONSIDERACIONES El principio de cosa juzgada, junto con la prohibición del non bis in ídem del cual se deriva, tiene rango constitucional (art. 29) y hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso.
Implica que a quien se le haya definido su situación jurídica por sentencia ejecutoriada o providencia con igual fuerza vinculante, no se le puede someter nuevamente a juicio por la misma conducta, aun cuando se le dé una denominación jurídica diferente. La vigencia del principio del non bis in ídem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada.
Sin embargo, ello no significa que se trate de un postulado con carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica, justifican la existencia de excepciones a la cosa juzgada. El principio de justicia material o verdaderamente eficaz, se opone a la aplicación formal o mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe contener y revelar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Las sentencias T-429-94 y T-618-13] En ese contexto, la Corte resolvió admitir la demanda sustento de la acción de revisión que aquí se decide, al advertir, por encima de los defectos de postulación que la embargaban, una evidente injusticia en la individualización de la pena irrogada al accionante, en tanto se la incrementó indebidamente con los montos indicados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, motivo por el que consideró imprescindible eliminar la barrera que torna obligatoria la sentencia y abrir paso a la reparación del daño irrogado, el cual, puntualizó la Sala, afecta no solo al sentenciado sino también a la colectividad, pues en ella debe ‘residir la seguridad de que allí donde se advierta un error que conduzca a un tratamiento inequitativo o injusto, procede aplicar el remedio oportuno para conjurarlo’.
Para este caso en particular, la acción de revisión, instituida como remedio legal destinado a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada e invalidar las sentencias en firme que resulten injustas, por contener un distanciamiento entre la verdad histórica declarada en el fallo y la realmente acaecida, cuya resolución pude conducir a la absolución del condenado, a modificar de forma favorable la pena que se le impuso, declarar su inimputabilidad o, cuando fuere el caso, a que se disponga la investigación seria y efectiva de quienes hayan sido injustamente absueltos en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario.
El artículo 220-6 de la Ley 600 de 2000 y en similares términos el 192-7 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, establecen que la acción resulta procedente: Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Según reiterada jurisprudencia de la Corte, la causal sólo se estructura cuando la decisión que contiene el nuevo criterio jurídico proviene de su seno, y carecen de aptitud para promover la pretensión rescisoria, decisiones de otras autoridades, cualquiera que éstas sean (CSJ AP 28 Oct. 1997 Rad. 12364, 06 Oct. 2004 Rad. 18897, 10 Ago. 2005 Rad. 23950, 18897, auto de 6 de octubre de 2004.
Revisión 23950, 20 Sep. 2005 Rad. 24163, S.P. 24 Ago. 2010 Rad. 31986, entre otras). Consecuente con estas directrices, la Corte tiene establecido que la prosperidad de la causal implica demostrar: i) el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, ii) el nuevo criterio jurídico acogido por la Sala de Casación Penal de la Corte, y iii) las implicaciones favorables que la aplicación de la nueva doctrina le reporta al sentenciado en los ámbitos de la responsabilidad o la punibilidad.
Frente a estos aspectos, repárese que el Tribunal de Cali al resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra de SA, tras establecer que el comportamiento del acusado no estaba atenuado por la ira o el intenso dolor, conforme lo reclamaban los apelantes (parte civil, Fiscalía y Ministerio Público), procedió a individualizar nuevamente la pena correspondiente a los ilícitos imputados, tema en torno al cual indicó: “Para determinar la sanción, el Juez de instancia inició fijando la pena para uno de los delitos de HOMICIDIO teniendo como límites punitivos los establecidos en el artículo 103 sin las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004… el cual para la fecha de los hechos, octubre de 2005, ya estaba en plena vigencia, tal como lo establecía la misma ley en el artículo 15.
Por esta razón y como quiera que en el presente [caso] no aplica la prohibición de la Reformatio in Pejus, como antes se señaló, la Sala fijará la pena entre TRECE (13) AÑOS aumentados en la tercera parte y VEINTICINCO (25) AÑOS aumentados en la mitad, conforme lo establece la ley, es decir, entre 208 MESES y 450 MESES.” Los argumentos empleados por el Tribunal para establecer tales extremos punitivos, coinciden con una de las tesis que por esa época sostenía la Corte en torno a la aplicación de la aludida normativa a los procesos tramitados por la Ley 600 de 2000, de modo particular en los asuntos seguidos contra los congresistas de la República, excluidos, como se sabe, del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por disposición expresa de su artículo 533[footnoteRef:2]. [2: “Art. 533.- Derogatoria y vigencia. El presente Código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005.
Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.] En efecto, en una decisión de única instancia con la que resolvía la situación jurídica de un aforado constitucional (CSJ AP 17 Sep. 2008 Rad. 27339), sentó la siguiente jurisprudencia: “Impera señalar que, como se indicó, los hechos atribuidos a (…) acontecieron en enero y marzo de 2006, circunstancia que si bien ninguna incidencia tiene frente al esquema procesal bajo el cual debe adelantarse su investigación y juzgamiento, lleva a la Corte a plantearse si tales conductas aparejan la sanción inicialmente dispuesta por la Ley 599 de 2000 o, si por el contrario, están sometidas al incremento punitivo introducido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Para dilucidar el punto corresponde, en primer término, remitirse al artículo 15 de esta normativa, en el cual se señaló que “La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 772° a 1373, los que entrarán en vigencia en forma inmediata”. La jurisprudencia mayoritaria de esta Sala ha señalado, en punto de la aplicación de las restantes disposiciones de la normativa mencionada, entre ellas el artículo 14 donde se prevé el aumento general de penas, que está supeditada a la gradualidad fijada para la Ley 906 de 2004, con la cual guarda estrecha relación, atendidos sus precedentes legislativos. … Consecuentemente, para enero y marzo de 2006, el aumento de pena aludido cobijaba cualquier conducta delictiva cumplida en la ciudad de Bogotá, dada la innegable aplicabilidad de la Ley 890 de 2004 en este distrito judicial.
Los hechos atribuidos a (…) no son ajenos a la regulación comentada, considerando que sucedieron en esta ciudad en los meses de enero y marzo de 2006, como oportunamente se señaló. Por tanto, deben generar una sanción acorde con los términos señalados en la Ley 890 de 2004. Frente a esta conclusión puede argumentarse que dicho aumento punitivo no resulta viable, en razón al expreso mandato contenido en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, según el cual, las investigaciones adelantadas contra Congresistas seguirán tramitándose conforme a la Ley 600 de 2000.
Tal razonamiento no puede acogerse, pues si bien la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 250 de la Constitución Política, asignó a la Fiscalía General de la Nación la función de investigación penal, separándola de la de juzgamiento, no puede soslayarse que también por disposición constitucional, es función de la Corte Suprema investigar a los miembros del Congreso de la República, razón por la cual el legislador ordenó que dichos trámites siguieran los derroteros de la Ley 600 de 2000, sin consideración a la época de comisión del comportamiento ilícito.
Entonces, frente a un mismo supuesto delictivo cumplido a partir del 1º de enero de 2005 en un lugar donde ya esté operando el sistema de gestión judicial previsto en la Ley 906 de 2004, el procedimiento dispuesto para adelantar su investigación es la única diferencia que puede existir entre cualquier individuo y un miembro del Congreso de la República y, así, mientras para aquél será este ordenamiento el que rija su investigación, la adelantada contra el Congresista debe atender los lineamientos trazados por la Ley 600 de 2000.
No cabe, por tanto, considerar la pena como elemento diferenciador de uno y otro caso, pues ambos están reglamentados por idéntica preceptiva, el Código Penal, con la modificación introducida a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, centrada en aspectos sustanciales, no procesales. De aceptarse una tesis distinta, se estaría prohijando que, acudiendo a interpretaciones normativas se establezcan diferencias no señaladas por el legislador, quien no las hizo respecto a las personas cuando expidió la Ley 890 de 2004.
Y se llegaría, por esta vía, a concluir que en nuestro país existe un grupo de ciudadanos, los miembros del Congreso de la República, respecto de quienes resultan inaplicables las disposiciones del Código Penal vigente para cuando acaecieron las conductas que se les imputan, aserto inadmisible en un Estado social de derecho, concebido como República unitaria.
Por otra parte, si bien la Sala a través de su reiterada jurisprudencia ha señalado la existencia de estrechos vínculos entre las Leyes 906 y 890 de 2004, al considerar, revisados sus antecedentes, que ambas se originan en la necesidad de implementar la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, corresponde precisar que tal postura no riñe con la expuesta en esta oportunidad.
Ello por cuanto, atendida la teleología del incremento punitivo centrada en permitir “…un margen de maniobra a la Fiscalía” y asegurar “la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que castigan”[footnoteRef:3], en los procesos tramitados bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, se ha reconocido, por razones de favorabilidad, la misma rebaja de pena dispuesta por la Ley 906 de 2004, a quienes se han acogido a las figuras previstas en aquél ordenamiento para la terminación anticipada del proceso, evitando así, el desequilibrio que puede sugerir la aplicación del incremento punitivo a tales casos. [3: Ponencia para primer debate en el Senado al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.] Importa señalar que dicha aplicación no vulnera el principio de legalidad en tanto consulta los elementos que lo integran…” La anterior línea jurisprudencial se mantuvo hasta la decisión CSJ SP 18 Ene. 2012 Rad. 32764, mediante la cual la Corte dejó establecido lo siguiente: “En atención a que la Fiscalía General de la Nación circunscribió al proceso de adecuación típica de la acusación el aumento punitivo descrito en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que si bien no explicó, se infiere del hecho de que las conductas atribuidas a los procesados se iniciaron en vigencia de la ley 600 de 2000 y permanecieron en el tiempo hasta la entrada en vigor de la ley 906 de 2004, la Sala se ve precisada a abordar nuevamente el asunto, en orden a determinar la pena a aplicar, a través de una solución hermenéutica coherente con la doctrina jurisprudencial sobre el tema que concita la atención. En efecto, al quedar enmarcados los hechos jurídicamente relevantes dentro del interregno 2002-2006, atribuidos a los congresistas aforados, cierto es que los mismos hicieron tránsito en vigencia y vigor de los dos sistemas de enjuiciamiento criminal mixto y con tendencia acusatoria, que por mandato del artículo 533 de la Ley 600 de 2000, se vienen tramitando bajo su propia ritualidad[footnoteRef:4], sin perjuicio de los casos en que es posible la aplicación de la ley favorable en el discurrir de la coexistencia de ambos sistemas procesales. [4: Aforados Constitucionales de que trata el numeral 3° del artículo 235 Superior.] A medida que se han venido presentando cuestionamientos en torno a la aplicabilidad del artículo 14 de la ley 890 de 2004, la Corte se ha mantenido, por vía de la casación, en una misma línea jurisprudencial frente a justiciables no aforados, consistente en respetar la regla general de aplicación de la ley penal en el tiempo y en el espacio, esto es, a hechos acaecidos durante su vigencia, en aquellos distritos judiciales en donde se hubiese implementado el sistema de juzgamiento criminal acusatorio y, por virtud del poder de configuración legislativa, única y exclusivamente respecto de conductas punibles cometidas en vigencia de la ley 906 de 2004.[footnoteRef:5] [5: Sala de Casación Penal.
Sala de Casación Penal. Radicación 26065, 32.108, 25.667, 24.890, 24.986, 31.439, 33.754, 36.343, 37.313, 33.545,25.632 del 27 de enero de 2010 y 33.545 del 1º de junio de 2011.] Significa ello que el legislador estableció un régimen diferencial, en el que el aumento general de penas de la ley 890 de 2004, no aplica a los procesos tramitados bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, so pena de transgredir el principio de legalidad.
No obstante lo anterior, en los eventos en que la Sala se ha pronunciado sobre el aumento punitivo de la ley 890 de 2004 respecto de aforados Constitucionales, cuando los hechos a ellos atribuidos han transitado por los dos esquemas procesales vigentes[footnoteRef:6], se ha apartado del criterio consolidado y unánime, mediante una interpretación orientada a desconocer la estrecha relación entre las leyes 890 y 906 de 2004 y considerar viable la aplicación de la ley procesal de efectos sustanciales [890 de 2004], a hechos tramitados por la ley 600 de 2000, bajo el “ principio de igualdad”, aduciendo que no existe ningún elemento diferenciador en su aplicación, por tratarse de un aumento general de penas que cobija a cualquier conducta delictiva que se haya cometido durante su vigencia, esto es, a partir del 1º de enero de 2005 sin importar el sistema procesal, como que tampoco la condición foral del acusado impide la quiebra de la regla general de aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio[footnoteRef:7]. [6: Interlocutorios del 17 de septiembre de 2008 dentro del radicado 27.339 y 27 de abril y 18 de mayo del año en curso, radicado 27.198.] [7: Ibídem] Tales decisiones conllevan ni más ni menos a la ruptura de una línea de pensamiento que el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, en su función unificadora de la jurisprudencia se ve obligada a recoger en esta oportunidad, reafirmando el criterio de que la ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos.
(Subraya fuera de texto). Desde esta perspectiva, el incremento del quantum punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al trámite especial para aforados de la ley 600 de 2000, en cuanto desconoce el querer y voluntad del legislador en punto a la distinción de dos procedimientos que sólo son compatibles cuando medie el principio de favorabilidad, sin que existan en esta oportunidad motivos poderosos para variar la doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la imposibilidad de aplicar el sistema general de agravación punitiva del citado precepto, a casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar la condición del procesado.” El sustrato jurídico de la tesis inicialmente expuesta, radica en la vigencia en el tiempo de una ley específica y su consecuente aplicación obligatoria, por virtud del principio de igualdad, a todos los autores o partícipes de conductas punibles realizadas a partir de su vigor, sin importar si se trataba de personas que gozaran de fuero para el juzgamiento ni el rito por el que debiera seguirse la correspondiente actuación. La sentencia objeto de revisión, se funda en esos mismos parámetros.
El Tribunal, de manera tajante afirmó que la Ley 890 de 2004, incluido su artículo 14, estaba en vigor por la época de los hechos (Oct. de 2006), de manera que procedía incrementar los límites de las sanciones previstas para las conductas punibles atribuidas a OSA, en los montos allí establecidos, consideración que consultaba la tesis establecida ese año por la Corte, para individualizar la pena en los procesos seguidos contra los congresistas de la República, la cual recogió años después, mediante la decisión CJS SP 18 Ene. 2012 Rad. 32764, en la que dejó plenamente establecido que la referida Ley, se vinculaba exclusivamente con el sistema de procedimiento contenido en la Ley 906 de 2004, y no puede afectar, en cuanto desconoce el principio de legalidad, los asuntos que se rigen por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, sin importar la condición del procesado.
De acuerdo con lo anterior, la doctrina sentada por la Corte en la decisión últimamente aludida, deviene favorable a los intereses del condenado en cuanto permite rebajarle la pena que debe cumplir, al excluir de la misma los incrementos establecidos por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. De esa manera, la Sala concluye que se encuentran acreditados los supuestos de hecho incluidos en el numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual declarará fundada la causal invocada y dictará un nuevo fallo modificando el aspecto punitivo en la forma como lo pretende el accionante.
En ese orden de ideas, los extremos punitivos del homicidio se fijan de 13 a 25 años de prisión, y los del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal de 1 a 4 años. Siguiendo los parámetros del sentenciador, la sanción del delito base (homicidio) se ubicará en el cuarto inferior, es decir, de 13 a 16 años de prisión (156 a 192 meses).
El mínimo, conforme lo hizo el juzgador con base en los criterios de individualización de la pena, se aumentará en 13.46%, quedando, así, la pena para ese punible en 176,99 meses, a su vez incrementados en el 50% con ocasión de las conductas punibles concurrentes (88,50 meses), para un parcial de 265,49 meses de prisión. Al restar de este valor el 50% que le reconocieron los sentenciadores al procesado por haberse acogido a la sentencia anticipada, la pena aflictiva que deberá cumplir, se fija de manera definitiva en 132 meses y 24 días de prisión, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo, y heterogéneo con el de porte ilegal de armas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Declarar fundada la causal de revisión invocada. 2.- Fijar la pena principal que debe cumplir el sentenciado OSA, en 132 meses y 24 días de prisión. Por el mismo término se le sanciona a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 3.
En los restantes aspectos la sentencia materia de revisión permanecerá inalterable. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7