CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 34918 EFRAÍN ANTONIO ACOSTA PÁEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente SP 6945-2014 Radicación N° 34918 (Aprobado Acta No. 169) Bogotá D.C., junio cuatro (4) de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Sala a decidir de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EFRAÍN ANTONIO ACOSTA PÁEZ contra la sentencia del 16 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo proferido el 16 de marzo de la anualidad anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede que condenó al prenombrado como autor del delito de homicidio agravado en la persona de Daladier Pardo Isaza.
HECHOS Se declararon en la sentencia impugnada, de la siguiente forma: El siete de junio de dos mil siete, se trasladaban en una motocicleta bóxer de color gris, Hermel Enrique Padilla Hernández y Daladier Pardo Isaza con destino al corregimiento de Santa fe de Ralito, en el municipio de Tierralta, cuando a la altura del cerro denominado El Cairo, presenciaron el atraco de un automotor, que era ejecutado por cuatro sujetos que cubrían sus rostros con pasamontañas, sin embargo, al no verse amenazados siguieron su camino, hasta que fueron sobrepasados y esperados por los asaltantes, dos de los cuales habían descubierto su cara y solo uno de ellos, sin mediar palabra, prendió fuego en contra de sus humanidades.
Como consecuencia de los múltiples impactos recibidos, Pardo Isaza fallece horas más tarde, a pesar de los desmedidos esfuerzos por salvarle su vida; de otro lado, Padilla Hernandez, logra actuar rápidamente y huir ileso de sus agresores al internarse en una montaña, no sin antes identificar plenamente a uno de ellos como alias TOÑO, por ser conocido en el pueblo como miembro de la banda el ‘Espelucao’, más adelante, se pudo establecer la identidad de alias TOÑO, como la de EFRAÍN ANTONIO ACOSTA PÁEZ, hoy procesado.
ACTUACIÓN PROCESAL Dispuesta la apertura de investigación penal por razón del suceso narrado, se procedió a vincular, mediante diligencia de indagatoria, a EFRAÍN ANTONIO ACOSTA PÁEZ, a quien se definió su situación jurídica el 25 de junio de 2007 imponiéndole medida de aseguramiento por el delito de homicidio. Clausurada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 26 de octubre siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de ACOSTA PÁEZ como autor de la conducta punible de homicidio agravado (arts. 103 y 104-2 del C.P.).
Ejecutoriada la anterior determinación, el trámite del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, bajo cuya dirección se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Al término de esta última, dictó fallo de primero grado el 16 de marzo de 2009 por medio del cual condenó al procesado a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.
También condenó al enjuiciado al pago de perjuicios materiales y morales en las sumas determinadas, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, del cual se ocupó el Tribunal Superior de Montería el 16 de marzo de 2010, impartiéndole confirmación. En desacuerdo con la sentencia del ad quem, el mismo sujeto procesal promovió, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación mediante el libelo correspondiente, el cual fue admitido el 13 de septiembre ulterior.
Surtido el traslado de ley, emitió concepto el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien deprecó casar parcialmente el fallo impugnado. LA DEMANDA Formula una única censura con soporte en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al considerar que los fallos de primera y segunda instancia incurren en falta de motivación, “por haber hecho caso omiso de los motivos o razones por los cuales se tuvieron en cuenta en ellas, para la dosificación incrementada de la pena, sin haber sido razonada y demostrada también en el pliego acusatorio, la circunstancia específica de agravación punitiva establecida para el homicidio en el numeral 2do. del artículo 104 del C.P.”.
La referida situación, aduce el libelista, afectó los principios de publicidad y contradicción, consagrados en los artículos 13 y 14 de la Ley 600 de 2000, con carácter de normas rectoras, “enfrentándose entonces a una justicia secreta” que condujo a la vulneración del derecho a ser oído, establecido en el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, y al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política; además, restringió la posibilidad de impugnar, acorde con el sentido etimológico de dicha expresión, que abarca la facultad de controvertir, por tornarla imposible cuando no se exponen las razones sustento de la determinación. En la sentencia impugnada, añade, el Tribunal cerró ojos y oídos a la alegación de la defensa expuesta para sustentar el recurso de apelación promovido contra el fallo de primer grado, cifrada, precisamente, en el hecho de que en el plenario no obra ni una sola prueba para fundamentar que Padilla Hernández fue testigo de un atraco, o que se siga algún proceso penal por razón de ese delito o, cuando menos, copia de denuncia en ese sentido, simplemente, como se dijo en la referida impugnación, “confiando en la veracidad de la versión del señor Padilla Hernández, este hecho es utilizado por los operadores de justicia para agravar la conducta y para aumentar significativamente la pena impuesta al señor EFRAÍN ANTONIO ACOSTA PÁEZ”.
En consideración a lo expuesto, estima, se desconocieron del estatuto procesal penal los artículos 13, alusivo al deber de motivar las providencias; 170-4, atinente a la redacción de la sentencia al exigir el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas, y, finalmente, el 306-2, que consagra esta circunstancia como causal de nulidad por violación del debido proceso, constitutivo del principio de legalidad estipulado en el 6° del mismo ordenamiento, con carácter de norma rectora.
De ese modo, recalca que “el apelante defensor de EFRAÍN ANTONIO ACOSTA PÁEZ se quedó sin saber qué eco hubieran podido tener, en segunda instancia, sus prolijas y sustanciales protestas sobre la no razonada y comprobada existencia de la circunstancia agravante que tuvieron en cuenta los jueces singular y plural para imponer una pena de 25 años de prisión…”.
Acorde con lo expuesto, no se puede considerar que exista un fallo pleno de segunda instancia, situación que torna jurídicamente viable el recurso extraordinario por defectos de motivación, como se reconoció en los fallos de casación de marzo 25 de 1999, rads. 11729 y 15997; de julio 4 de 2002, rad. 18364 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de agosto 13 de 2002; así mismo, en las sentencias de esta Sala de octubre 25 de 2001, rad. 14646; 24 de noviembre de 2005, rad. 24323; 25 de mayo de 2006, rad. 22043; abril 3 de 2008, rad. 27237; abril 30 de 2008, rad. 24604 y junio 18 de 2008, rad. 29187; igualmente, en el auto de julio 10 de 2008, rad. 29588 y en las sentencias de agosto 19 de 2008, rad. 25252, septiembre 2 de 2008, rad. 22076; octubre 6 de 2009, rad. 30492; junio 17 de 2009, rad. 31643 y junio 17 de 2009, rad. 31517, de cuyo contenido, sin excepción, transcribe apartes.
Acto seguido, se ocupa del “dónde, cuándo y cómo se presentaron las violaciones constitucionales y legales cuyo basamento teórico acabo de exponer”, para, inicialmente, referir a la resolución de acusación: “teniendo como razón suficiente para acusar prácticamente los mismos argumentos tenidos en cuenta para detener”, como lo demuestra transcribiendo un aparte de esa providencia que estima pertinente para reforzar su análisis, inserto con carácter de conclusión frente al análisis de algunos testimonios.
Luego, recuerda cómo en el acápite de “calificación jurídica provisional” la Fiscalía imputó la agravante en cuestión, pero, prosigue, “no se pronunció positiva ni negativamente sobre la existencia o no de la circunstancia de agravación punitiva reseñada en el numeral segundo del artículo 104 del c.p. esto es, nada dijo de que la conducta de EFRAÍN ANTONIO ACOSTA PÁEZ se haya cometido ‘para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes’…”.
De esa forma, colige respecto de esta pieza procesal que: “faltó total y absoluta motivación sobre la acreditación probatoria de tal circunstancia de agravación específica del homicidio” Lo mismo ocurrió, sostiene, en el fallo de primer grado, pues en la parte considerativa de dicha decisión “en ningún momento se refirió a las pruebas y ni expuso las razones” en las que se sustentó la atribución de dicha agravante, no obstante lo cual, añade, fue tenida en cuenta al dosificar la pena al punto que su defendido fue condenado a una pena de 25 años de prisión y no, como debía ser, a 13, por su responsabilidad por el punible de homicidio simple.
Lo anterior, advierte, consecuente con el hecho de que la agravante presenta varias hipótesis “que deben ser explicadas y demostradas en la sentencia, debiendo decidirse el juzgador por la que resulte probatoriamente demostrada”. Así, encuentra que, con apoyo en un doctrinante nacional, si se trata de la primera hipótesis -preparar, facilitar o consumar otra conducta punible- se presenta el homicidio como delito medio, en cuyo caso es irrelevante que el hecho punible propuesto llegue o no a perfeccionarse efectivamente, bastando la preexistencia de tal finalidad para que surja la causal de agravación, al punto que “si el delito fin se produce efectivamente, a lo menos en grado de tentativa, habrá concurso de hechos punibles, ya que la agravante no comprende ni incrimina la obtención de resultado ulterior; tan solo reprime la finalidad de la acción homicida”.
En ese orden, dice, la preparación de otro hecho punible se ubica como un caso de incriminación de actos preparatorios, dada la entidad del medio utilizado. Si es la segunda hipótesis, esto es, “ocultar, asegurar el producto o la impunidad de otro hecho punible, delito o contravención”, también es irrelevante que tales objetivos se consigan efectivamente, aunque el acto ya no será preparatorio sino que presupone la anterior consumación de otro hecho punible, “con lo cual se observa una relación efectual o consecuencial, en cuanto el homicidio es consecuencia de otra infracción”.
De esta forma, al incriminarse en la presente norma tan sólo la finalidad del agente, si ella se obtiene configura tipo penal autónomo, por lo que se está frente al concurso material de conductas punibles. Siguiendo al mismo autor nacional, señala que en las dos hipótesis la expresión “conducta punible” se debe entender como “hecho típico”, prescindiendo, para efectos del surgimiento de la agravante, de los aspectos de antijuridicidad y culpabilidad.
Por lo tanto, “la causal tiene efecto si el agente mata a otro con la finalidad de preparar, facilitar o impedir la investigación de otro hecho que ha sido o va a ser realizado al amparo de una causal de justificación o de inculpabilidad”. Lo cierto es que, para el actor, ninguna de las dos posibilidades fue objeto de estudio, demostración y deducción en la decisión censurada; no obstante, insiste, “ e l defensor público de EFRAÍN ANTONIO ACOSTA PÁEZ, en su escrito de sustentación de la impugnación vertical del fallo de primer grado, para sustentar su solicitud de revocatoria de la sentencia condenatoria y reemplazarla por la absolución, consideró importante ese aspecto, como lo plasmó en un párrafo del escrito presentado”, el cual transcribe.
Pero el Tribunal, continúa, de cara a las tres situaciones y planteamientos defensivos esbozados para sustentar la apelación contra el fallo anterior, se ocupó únicamente de examinar “si existe la prueba en el grado de certeza, requerida para condenar al procesado, en cuanto a su responsabilidad en la comisión de los hechos, debido a que la ocurrencia material de la infracción penal, está demostrada en el plenario y la misma no fue objeto de repudio por el recurrente”.
Es decir, dice, sólo se ocupó “conforme a su argumentación judicial, (del) autor material de la muerte de Daladier Pardo Isaza, sin más consideraciones, esto es, quien lo mató, dónde y cómo, y en ese cometido se propone acreditar que el autor de esta muerte lo es EFRAÍN ANTONIO ACOSTA PÁEZ, sin tocar para nada los móviles de este punible, esto es, por qué se le dio muerte a aquel”.
Para el opugnador, entonces, con el mero testimonio rendido en diferentes oportunidades por Hermel Enrique Padilla Hernandez, sin transcribir en el texto del fallo el aparte pertinente de esa declaración, se incurre en petición de principio, pues se da por acreditada la autoría de estos hechos en la persona del sentenciado cuando precisamente era lo que debía demostrarse.
Por lo anterior, colige que no existe en el texto de la providencia del Tribunal, como tampoco en la del fallador singular, “el análisis y juicio de valor en el que se concluya cuál es el nexo de causalidad entre el atraco de que se habla por el testigo principal y único, fundamento de la sentencia condenatoria, y el homicidio perpetrado en la humanidad de Daladier Pardo Isaza”.
Menos aún, prosigue, se consigna cuál la parte del conjunto probatorio revisado de donde se extrae la comprobación de la circunstancia de agravación referida: “la prueba o pruebas ajustadas a las exigencias del artículo 232, 1 de la Ley 600, a las que se acudió y valoró, con la capacidad de ofrecer la certidumbre sobre el surgimiento de la agravante específica reglada en el numeral 2 del artículo 104 del c.p. en la conducta de EFRAÍN ANTONIO ACOSTA PÁEZ al dar muerte Daladier Pardo Isaza, todo lo cual da nacimiento a una falta de motivación que, como ha quedado soportado con precedentes judiciales, genera nulidad por violación al debido proceso, contradicción y publicidad”.
Así fue cómo, insiste, de nada valió la apelación de la defensa contra el fallo de primer grado, al punto que “el silencio que obtuvo como respuesta de inmediato violó varios derechos fundamentales, como -en gran medida- el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, contradicción, publicidad, defensa, tal como prolijamente quedo visto en la parte teórica que antecedió al examen concreto del presente caso”.
Con fundamento en lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte la nulidad del proceso a partir, inclusive, del fallo de primer grado, “a fin de que este y el que lo revise (en el supuesto casi seguro de que haya alzada), cumplan con la obligación constitucional y legal de motivar la decisión que tomen respecto de mi poderdante”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Comienza por destacar la importancia de la motivación en las decisiones judiciales a partir de una breve reseña histórica de sus orígenes, advirtiendo cómo si bien en el plano nacional actualmente no existe un postulado superior que de forma explícita ordene la motivación de las sentencias como antes lo hacía el artículo 163 de la Carta Política de 1886, la doctrina constitucional se ha encargado de desarrollar ese deber, al igual que el legislador, en particular por medio de los artículos 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 13 y 170 del Código de Procedimiento Penal.
De ello también se ha ocupado, puntualiza, el Bloque de Constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Civiles y Culturales; 8 de la Convención América sobre Derechos Humanos y 74 del Estatuto de Roma. En cuanto al planteamiento concreto del censor, encuentra inicialmente que en el proceso de individualización de la pena el Juzgado seleccionó el marco punitivo en relación con el delito de homicidio agravado, aspecto confirmado por el Tribunal Superior al pronunciarse en segunda instancia. Sobre el particular, señala que en tratándose de circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, “siempre se ha sostenido que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el Pliego de Cargos esté precedida de la necesaria motivación y valoración jurídico- probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer”.
En ese orden, afirma que asiste razón al casacionista, pues si bien en la resolución de acusación se hizo mención a que procedía por el punible de homicidio agravado con fundamento en la causal segunda del artículo 104 del Código Penal, “lo cierto es que ninguna explicación se ofreció respecto a los motivos por los cuales se consideraba estructurada dicha circunstancia de mayor punibilidad”.
Igual ocurrió, prosigue, con el fallo de primer grado, en tanto se procedió a dosificar la pena de conformidad con la imputación jurídica correspondiente al punible de homicidio agravado, pero “sin ofrecer las razones que daban sustento a la aplicación de la causal de agravación en comento, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería, sin que tampoco el juzgador colegiado ofreciera argumento alguno en relación con el tema”.
Recuerda, en ese orden de cosas, que cuando el grado o quantum punitivo impuesto no se corresponde con la ley o se desconoce la legalidad de la pena surge un motivo para casar el fallo en salvaguarda de los derechos esenciales de los procesados, en este caso del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, particularmente del principio de motivación de la pena.
Con fundamento en lo expuesto, depreca casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, redosificar la pena impuesta al condenado, prescindiendo de la causal de agravación punitiva atribuida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón asiste al casacionista y al Ministerio Público al destacar la importancia de la motivación de las decisiones judiciales, sólo admisible dentro de un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho, donde los jueces están supeditados al imperio de la ley, en contraposición a lo que impera en los llamados estados de corte autocrático y totalitario, en los cuales los mandatarios, por encarnar una especie de representación divina en lo terrenal o por haberse impuesto ante el colectivo por fuera de los canales de participación ciudadana, se sustraen, por lo general, a brindar las razones que sustentan sus determinaciones, de ahí que sus decisiones pueden tornarse arbitrarias o caprichosas y carentes de control alguno; por tal razón, se puede afirmar con TARUFFO: La motivación es, pues, una justificación racional elaborada ex post respecto de la decisión, cuyo objetivo es, en todo caso, permitir el control sobre la racionalidad de la propia decisión. Estos principios generales son válidos también en referencia a la valoración de las pruebas y al juicio sobre el hecho.
No cabe duda, en realidad, de que también la motivación sobre los hechos es necesaria, como la motivación sobre el derecho aplicado, precisamente como garantía de racionalidad y de controlabilidad de la valoración de las pruebas. Precisamente en un esfuerzo por justificar la adscripción hacia el anunciado modelo de Estado, el artículo 230 de la Constitución Política colombiana estipula que los jueces están sometidos al imperio de la ley, al cabo que el 229 garantiza a los asociados el acceso a la administración de justicia. Por su parte, el artículo 29 ejusdem prevé que las actuaciones de esta índole se surtan conforme a un debido proceso, en cuyo interior puedan ejercer debidamente el derecho de defensa, teniendo como una de sus manifestaciones más importantes el derecho de contradicción, entendido, según este texto constitucional, como la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria”.
Todo ese cúmulo de garantías se cristaliza, si y sólo si, el funcionario judicial expone las razones o argumentos en los cuales se basa para adoptar sus decisiones, como así también lo reconocen instrumentos internacionales ratificados por Colombia, por ejemplo, en el literal a) del numeral 3º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968) y el b) del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972).
El imperativo de motivar las decisiones para los jueces, además, cumple un doble papel, según lo tiene dicho esta Colegiatura (CSJ SP, sep. 28 2006, rad. 22041): “(i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional”.
En consecuencia, las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales siempre deben estar acompañadas de las razones jurídicas que les brindan sustento, como lo exige el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos propuestos por los sujetos procesales, y en los artículos 3° de la Ley 600 de 2000, con carácter de principio rector, de acuerdo con el cual el funcionario está obligado a motivar las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos e intervinientes procesales, así como en los artículos 170 y 171 de la misma obra, referidos a los requisitos de las sentencias y de las providencias judiciales, respectivamente, disposiciones a las a que también hace alusión el censor y el Ministerio Público, a la vez reproducidas en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, si se advierte que las decisiones judiciales adolecen de defectos en su motivación, ello revierte en menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa que necesariamente impone corrección, como así lo ha dispuesto esta Colegiatura en múltiples ocasiones a través de una línea jurisprudencial invariable sobre el punto, entre las cuales obran, entre muchos, los referentes traídos a colación por el censor.
De acuerdo con esa vasta línea jurisprudencial, los defectos de motivación de las decisiones judiciales, pueden ser de la siguiente índole: (i) Ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. También ha dicho, de manera reiterada, que las tres primeras constituyen errores in procedendo y la última uno in iudicando.
En la primera modalidad, el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite analizar alguno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son precarios; en la tercera, las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta, la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad demostrada en el proceso.
Ahora bien, también ha sido criterio reiterado de esta Sala que no toda deficiencia argumentativa ostenta la entidad de viciar de nulidad el acto respectivo, sino sólo aquella que efectivamente vulnera las garantías en mención tornando imposible su control, controversia o contradicción por los sujetos procesales. Así, de tiempo atrás se viene señalando que (CSJ SP, 2 sep. 1998, rad. 9913): No cualquier deficiencia argumentativa en la fundamentación de una decisión judicial es de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto procesal.
La Corte ha venido sosteniendo que solo cuando no existe materialmente motivación, o existiendo es incompleta, equívoca o ambivalente, siendo necesaria para el aseguramiento de las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho defensa, es posible su estructuración. La normatividad procesal, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la decisión que debe ser objeto de proferimiento, predetermina en algunos casos su contenido formal, señalando los aspectos que deben ser analizados en ella, con miras a consolidar una fundamentación adecuada, que responda a su sustancialidad, como acontece, por ejemplo, con la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia (arts.180, 389 y 442 C.P.P.) (subrayas fuera de texto).
Este criterio fue reiterado recientemente. Así, en CSJ SP, 29 ene. 2014, rad. 40931, al indicarse: Si bien existen algunas imprecisiones en la redacción de la sentencia, ello no conlleva a que carezca de debida motivación al vislumbrarse en forma idónea sus bases fácticas y jurídicas. ( ) En síntesis, el hecho de que la recurrente no comparta el estilo conceptual plasmado en la decisión impugnada, la argumentación allí contenida o que ésta no cumpla con sus expectativas, no significa que esté viciada de un defecto en su motivación, toda vez que tal irregularidad solo puede predicarse de aquellas providencias en las que, se insiste, no se precisan ni visualizan razones de orden probatorio y fundamentos jurídicos, falencias que del recuento efectuado en precedencia es palmario que no concurren, ya que la exposición realizada en la sentencia permite discernir el sustento de las determinaciones adoptadas en su parte resolutiva.
En tales condiciones, se negará la petición de nulidad impetrada por la impugnante (subrayas fuera de texto). Y, aún más cercano, también se desarrolló en CSJ SP, 9 abr. 2014, rad. 43363, donde se dijo: La Corte parte por advertir que, en efecto, la sentencia proferida por el Tribunal no es un dechado de concreción o especialidad, de cara a los elementos que gobiernan la definición de existencia del delito y consecuente responsabilidad penal.
Empero, ello no significa que efectivamente la decisión comporte la irregularidad de hondo calado denunciada por el impugnante, pues, aunque la levedad pueda representar adjetivo adecuado para la misma, allí alcanza, así fuese de forma genérica, a perfilarse la existencia de argumentos que clara e indubitablemente refieren la materialización del delito en todas sus aristas y la determinación de las razones que conducen a estimar responsable a la acusada.
( ) Y si bien, el fallo no contempla apartados específicos para referirse expresamente a cada uno de los elementos que configuran la conducta culposa objeto de condena, es claro que el contexto general de su motivación advierte de la postura adoptada por el Tribunal al respecto, sin que pueda aducirse oscuridad u omisión trascendente a partir de las cuales pregonar que se violentó el debido proceso o se impidió el derecho de defensa en su doble connotación de saber las razones de la condena y posibilitar su adecuada controversia.
( ) En tratándose de decisiones del tenor de las sentencias, lo que de su contenido se espera, en punto de motivación, es que cubra cabalmente la obligación de definir con claridad y suficiencia cuáles son las razones fácticas, jurídicas y probatorias que conducen a estimar cubiertos los presupuestos que permiten advertir, para el caso de condena, materializado el delito contenido en la acusación y demostrada la responsabilidad del procesado.
Para cubrir esos mínimos de sustentación son tantos los estilos como jueces se encargan de la función, sin que sea posible establecer criterios rígidos o inamovibles a partir de los cuales definir decantado el mejor modo, así pueda establecerse que en algunos casos no se satisfacen todas las expectativas del destinatario de la decisión. Por ello, establecido que el fallo examinado cumple con mínimos de motivación y no afecta el derecho de defensa, se impone negar la nulidad deprecada por el defensor de la procesada (subrayas fuera de texto).
Se sigue de lo anterior que de cara a escrudiñar en la motivación de las decisiones judiciales lo verdaderamente relevante es que se aporte o informe acerca de las razones de orden fáctico, jurídico y probatorio sustento de cualquiera de sus extremos, y que, de evidenciarse defectos en su presentación, ellos no resulten lesivos de las garantías al proceso como es debido y del derecho de defensa.
Con el anterior marco referencial se procederá a dar respuesta al reclamo del actor contenido en la única censura que instaura en el libelo, cuya pretensión, se recuerda, encuentra eco en el Ministerio Público. En tal sentido, es necesario recordar que para el demandante tanto la resolución de acusación como las sentencias de instancia evidencian falta absoluta de motivación en relación con la única circunstancia de agravación específica del delito de homicidio imputada, no otra que la del artículo 104, numeral 2, del C.P., prevista para cuando la aludida infracción se comete “para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes”.
Sin embargo, la revisión objetiva de cada una de estas providencias permite a la Sala arribar a una conclusión distinta: Así, en cuanto respecta a la resolución de acusación, es necesario empezar por destacar que la aludida agravante fue imputada jurídicamente, con lo cual se cumple uno de los presupuestos que viabiliza su aplicación. Ciertamente, en su acápite de “ Calificación Jurídica Provisional”, se precisó: De la conducta punible por la cual se procede trata el Libro II, Titulo I, Capitulo II, Del Homicidio, bajo la genérica denominación de DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, artículos 103 y 104 numeral 2 del Código Penal, que consagra una sanción de 25 a 40 años de prisión (subraya fuera de texto).
Lo mismo se debe decir en torno a su imputación fáctica y probatoria por las múltiples referencias que se encuentran en su parte motiva o apartado de “Fundamentos Legales y Consideraciones de la Fiscalía”, las cuales desdicen al demandante en cuanto a que no obra ninguna disquisición de tal índole para sustentar la existencia del “atraco” previo al homicidio por el que se procede y en cuya comisión habría intervenido el aquí procesado EFRAÍN ACOSTA PÁEZ: La investigación por tales hechos se inicia con fundamento en el informe policivo que da cuenta de la muerte del señor Dalaider (sic) Pardo Isaza, el día 7 de Junio-07 a eso de las 00:45 horas, después de que un grupo delincuencial que se tomó la vía que de Tierralta conduce a Santa Fe de Ralito, atracando a los transeúntes entre ellos los señores Luis Heder Andrade Díaz, Roberto Manuel Urango Márquez, Giovanni Enrique Pérez Hernández y Helmer Enrique Padilla Hernández, quienes en entrevista sostenida con los agentes del orden dieron cuenta de datos de uno de los presuntos autores materiales del ilícito (subraya fuera de texto).
Luego, el ente acusador concentró su atención en el análisis del testimonio de Hermel Enrique Padilla Hernández, lo cual se ofrece apenas razonable si en cuenta se tiene que es el único testigo directo en responsabilizar a ACOSTA PÁEZ, alias “Toño”, de la muerte de Pardo Isaza, al referir que acompañaba a este último al momento de la agresión que segó su vida, de la cual, además, también fue objeto: La Fiscalía Local de Veintidós (sic) de Tierralta, dio apertura a investigación formal, ratificó el testimonio del señor Helmer Enrique Padilla Hernández quien anota que la única persona que les disparó fue alias TOÑO, de resto los otros tenían armas en las manos pero ellos se quedaron quietos.
Al ser preguntado por los posibles móviles de los hechos, dijo: ‘ yo pienso que fue porque como ellos estaban atracando un furgón 300 de estaca, y nosotros pasamos en el momento y ellos nos siguieron y nos adelantaron, y mi amigo Daladier quien venía manejando se les pegó atrás, ellos como que se asustaron y nos esperaron y fue allí cuando comenzó Toño a dispararnos," F- 11 c.o. (subraya fuera de texto).
Este testimonio mereció al representante de la Fiscalía de la mayor credibilidad, pues “presenció los hechos en forma directa, está alejado de interés alguno en perjudicar al aquí sindicado, no había ninguna relación entre ellos, distinguía muy bien al encartado al punto que dijo que era muy conocido en el pueblo; reafirmó su dicho en tres oportunidades pese a las amenazas que según él ha recibido”.
Luego, y tras valorar algunos testimonios de descargo a lo cuales minó credibilidad, el calificador se ocupó del vertido por Roberto Manuel Urango, respecto de quien expresamente advirtió: Vemos que este testigo da cuenta de los hechos que fueron la causa de la muerte de Dalaider (sic) Pardo, él fue víctima, pero la escena donde él participa no es la misma del homicidio, pues el obitado y su compañero Hermel Enrique Padilla no fueron víctimas del hurto, sino que fueron agredidos por haber visto la comisión del hurto y seguir detrás de los asaltantes a quien conocían (sic) (subraya fuera de texto).
Es decir que el fundamento fáctico y probatorio para deducir en la resolución de acusación la causal específica de agravación cuestionada, refulge claramente del crédito otorgado al dicho del único testigo de visu del homicidio al referir que el motivo de la agresión derivó de haber presenciado momentos antes un hurto en el que habría participado el procesado, cuya existencia se refrendaba por el testimonio de una de las víctimas de la primera ilicitud, no otro que Roberto Manuel Urango; suficiente ello, considera la Sala, para sustentar su imputación, pues, como atrás se consignó con cimiento en criterio jurisprudencial, en tal propósito no es preciso de un derroche argumentativo, ni del pormenorizado análisis dogmático de los elementos que estructuran los diferentes institutos jurídicos.
A lo anterior añádase que tan se dieron conocer los fundamentos de la imputación de la agravante en la resolución de acusación que la defensa, en su intervención durante la audiencia pública de juzgamiento, pretendió desvirtuar ese soporte fáctico y probatorio, esto es, la percepción por parte del occiso y el testigo Hermel Enrique Padilla de la participación del implicado en el hurto, con el objetivo de conseguir su inocencia frente al ilícito que aquí se investiga, mediante la descalificación de lo aseverado por Roberto Manuel Urango Márquez, manifestando la defensa al respecto: “en su declaración el señor Roberto es muy claro en afirmar que dentro de las 4 personas encapuchadas que realizaban el atraco no estaba EFRAÍN ACOSTA, no se entendería como un amigo que fue atracado por otro quisiera favorecerlo”.
Ello corrobora que no es cierta la alegada ausencia absoluta de motivación de la circunstancia específica de agravación en la acusación, pues, de haber sido así, no se explica el ataque de la defensa durante dicha diligencia precisamente contra el móvil del homicidio, por haber presenciado la conducta anterior. Igualmente desatinado resulta pregonar que en la misma incorrección se incurrió en las sentencias de instancia, según pasa a verse: Así, en lo que concierne a la sentencia de primer nivel, porque ello se visualiza desde el mismo relato de los hechos, donde se declara como cierto que el homicidio de Daladier Pardo Isaza tuvo por causa haber sido testigo del atraco inicial, véase: Los mismos se contraen a que cuando, el día 7 de junio de 2006 (sic), la víctima se trasladaba en una motocicleta hacia el corregimiento de Santa Fe de Ralito en el municipio de Tierralta, en compañía del señor Helmer Enrique Padilla Hernández, fueron testigos del atraco que cuatro sujetos con pasamontañas le hacían a una automotor (sic), siguieron su camino, mas tarde fueron sobrepasados por los sujetos que perpetraban el atraco, de los cuales dos de ellos se habían quitado el pasamontañas, más adelante fueron esperados por los mismos sujetos quienes sin medir palabras les dispararon en varias ocasiones impactando a Pardo Isaza, quien falleció como consecuencia de esas heridas;
Padilla Hernández alcanzó a lanzarse de la motocicleta y emprendió la huida siendo acosado por los disparos que le hacían los sujetos, sin que ninguno de ello impactara su cuerpo, logrando internarse en una montaña y evadiendo a sus perseguidores. El señor Helmer Enrique Padilla Hernández reconoció a uno de los sujetos que le dispararon con el alias de Toño; más tarde se pudo establecer que alias Toño respondía al nombre de EFRAÍN ANTONIO ACOSTA PÁEZ (subrayas fuera de texto).
Lo anterior soporta en términos de imputación fáctica la causal de agravación discutida por declarar el nexo evidente entre la percepción del hurto por parte de la víctima y el ataque posterior en su contra; además, porque ello se corresponde con el análisis emprendido en la parte motiva, en la que también, a diferencia de lo expuesto por el censor y el Ministerio Público, se exponen los argumentos jurídico-probatorios que sostienen su atribución, según pasa a verse: En efecto, el a quo, como también lo hizo el instructor en la calificación del mérito sumarial, ahonda en el testimonio de Helmer Enrique Padilla Hernández, en tanto sus aportes para la reconstrucción de los hechos son indiscutibles, no sólo porque fue testigo directo de la agresión que cobró la vida de Daladier Pardo Isaza, sino porque, junto con el occiso, también fue víctima de ella y sólo la destreza que tuvo para internarse en la maleza, como él mismo lo relata, lo salvó de correr la misma suerte de su compañero con quien se transportaba en el mismo vehículo.
De esa forma se aprecia cómo en relación con el móvil del ataque que terminó con el deceso de Pardo Isaza, el a quo destaca de esta declaración lo siguiente: En declaración posterior rendida ante la Fiscalía 22 de Tierralta, el día 12 de junio de 2.007, el señor Padilla Hernández, se ratifica de la declaración anterior y agrega: ‘ Yo pienso que fue porque como ellos estaban atracando un furgón 300 de estaca, y nosotros pasamos en el momento, y ellos nos siguieron y nos adelantaron, y mi amigo Daladier, quien venía manejando se les pegó atrás, ellos como que se asustaron, y nos esperaron, y fue allí cuando comenzó Toño a dispararnos..’… (subraya fuera de texto).
Luego, el juzgador emite un juicio de valor sobre el testimonio del mencionado, exaltando su coherencia, espontaneidad y coincidencia, esta última característica evidenciada de sus diferentes salidas procesales, dándose por sentado que el móvil del homicidio radicó precisamente en el hecho aludido de haber presenciado el atraco, sumado a que, por ser conocido en la región, era identificable.
Así lo aseguró el juzgador en el siguiente párrafo: El haber pasado por ese sitio y observar cuando unos sujetos, con pasamontañas, atracaban a un camión, haber sido alcanzados por esos sujetos, cuando dos de ellos ya venían sin pasamontañas, entre ellos el procesado, quien era conocido en la zona, y tratar de seguirlos de cerca, son circunstancias que indican sin lugar a dudas, el interés del acusado EFRAÍN ANTONIO ACOSTA PÁEZ, precisamente por ser muy conocido en la región e ir sin pasamontañas, en darle muerte al señor Daladier Pardo Isaza y a su compañero Hermes Enrique Padilla Hernández y así no dejar testigos del atraco del camión que acababan de cometer (subraya fuera de texto).
Es evidente, entonces, que en esta decisión la atribución de la causal tuvo abrigo en lo dicho por el testigo único de visu, lo cual abarca, desde luego, que el motivo de la agresión ulterior en contra suya y de la víctima fatal fue haber presenciado momentos antes el atraco a un vehículo, circunstancia que, sin duda, se recoge en la causal de agravación específica del homicidio deducida en su contra.
Ahora, la Sala no comparte el argumento del censor según el cual la motivación, para tenerla por suficiente, debió comprender un análisis meticuloso de las dos hipótesis que contiene la causal, porque conforme al criterio reseñado de esta Colegiatura ello no es imprescindible para edificar una adecuada motivación, pues lo realmente importante es que se brinden las razones jurídico probatorias que la soportan sin que para tal cometido deba acudirse a complejas o extensas disquisiciones sobre la materia.
En ese orden de ideas, de la argumentación fáctica, jurídica y probatoria expuesta se extrae que la hipótesis concreta del numeral 2 del artículo 104 del Código Penal aplicable al caso sub exámine es la referente a que el homicidio se perpetró “para asegurar la impunidad” de la conducta fin, esto es el hurto, del que, como ya se ha precisado, da cuenta principalmente el testigo Helmer Enrique Padilla Hernández, sin que tenga incidencia para su atribución que dicho comportamiento punible se haya consumado o no, pues no es objeto del presente diligenciamiento ni fue imputado en la acusación. Los fundamentos de la sentencia de primer grado, dígase de otro lado, se entienden integrados a la de segunda instancia por virtud del fenómeno de la unidad inescindible que opera entre las dos, máxime cuando no existe contradicción entre lo decidido y argumentado en cada una de ellas.
Ahora, es verdad, según lo sostiene el libelista, que la defensa al sustentar el recurso de apelación planteó, como segunda inquietud, el tema relacionado con la falta de prueba para corroborar que el deponente Helmer Enrique Padilla fue testigo del atraco. En orden a sustentar esa postura, se limitó a señalar lo siguiente: En segundo lugar, en cuanto a que el señor Padilla Hernández fue testigo de un atraco, tampoco existe ni una sola prueba de la ocurrencia de tal hecho, ni siquiera se menciona por parte de la Fiscalía la existencia de algún proceso penal que se siga por ese delito ante alguna autoridad, o por lo menos copia de una denuncia formulada por el supuesto hurto, sin embargo, y confiando en la veracidad de la versión del señor Padilla Hernández, este hecho es utilizado por los operadores de justicia para agravar la conducta y para aumentar significativamente la pena impuesta al señor EFRAÍN ANTONIO ACOSTA PÁEZ.
Al sopesar el argumento se observa que el casacionista exagera cuando califica, de forma insistente, que el planteamiento de la defensa sobre el particular se basó en “prolijas y sustanciales” proposiciones, en tanto se limitó a controvertir la credibilidad otorgada a lo aseverado por Helmer Enrique Padilla Hernández en cuanto a la existencia del atraco, a partir de que (i) no hay ni una sola prueba que lo corrobore, (ii) no se menciona por parte de la Fiscalía la existencia de algún proceso penal que se siga por ese delito ante alguna autoridad y (iii) ni siquiera obra copia de denuncia formulada por el supuesto hurto.
Amén de la inconcreción evidente del primer reclamo, lo que reviste de mayor entidad para descartar el pretendido vicio de motivación es que el ad quem sí dio contestación a esa propuesta al ratificar el mérito que emanaba de lo expuesto por el multicitado testigo presencial, respecto de cuyo dicho aludió: En su deponencia da cuenta que tanto él como su amigo Daladier, pasaron en moto por el lugar donde cuatro sujetos encapuchados estaban atracando un vehículo, siguieron su camino y más tarde fueron alcanzados y adelantados por las personas que estaban cometiendo el ilícito y se transportaban en moto, entre las que iban dos que no llevaban cubierta su cara con pasamontañas y una de ellas era alias Toño que fue quien les disparó y al único que reconoció (subrayas fuera de texto).
Al otorgarle crédito a este testimonio y, contrario sensu, minar credibilidad a los de la defensa, como igual lo hizo el a quo, según quienes a la hora y fecha de los hechos ACOSTA PÁEZ se encontraba en otro lugar, validó la afirmación de Padilla Hernández en el sentido de que el motivo de la agresión fue haber presenciado el delito previo, a lo que añadió, además, estar también demostrado ese supuesto con la declaración de Roberto Manuel Urango Márquez, respecto de quien dijo: Este atraco en efecto se realizó, porque de ello habla un testigo que fue víctima del mismo y es el señor Roberto Manuel Urango Márquez, quien a folios 37 al 39 del c.o., relata lo acaecido de 8 a 9 de la mañana del día 7 de junio de 2007 cuando cuatro personas, todos encapuchados y armados tres con revólveres y uno con machete, le quitaron sus pertenencias y las de otras personas (subraya fuera de texto).
La conclusión posterior del Tribunal también brinda repuesta al somero planteamiento defensivo sustento de la apelación en cuanto a la falta de prueba que verificara la real ocurrencia del hurto, al paso que avala la postura del juzgador de primer grado: Considera la Sala, necesario recordar, que los testimonios no se cuentan sino que se pesan y que la juez de primera instancia puede fundamentar su decisión, sobre la responsabilidad o no del procesado, en cualquier medio probatorio, en este caso lo hizo con la declaración rendida por Hermel Enrique Padilla Hernández, todo esto a la luz del artículo 237 del C.P.C., bajo el concepto de la libertad probatoria.
Sin embargo, fue un análisis conjunto de las pruebas la que produjo el convencimiento a la funcionaría judicial de que existía la certeza para condenar y así lo señaló en su fallo. De lo expuesto en precedencia emerge diáfano que la censura propuesta en la demanda de casación presentada por el defensor de EFRAÍN ANTONIO ACOSTA PÁEZ, cimentada en la absoluta falta de motivación de la acusación y las sentencias de primera y segunda instancia, pretensión a la que se adhiere el Ministerio Público, no está llamada a prosperar, motivo por el cual no se casará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El concepto fue recibido en la Secretaría de esta corporación el 17 de marzo de 2014. � TARUFFO, Michele, “La Prueba de los Hechos”.
Editorial Trotta, 2002, Madrid, pág. 435. � Pág. 9 de la resolución de acusación. � Pág. 10 ibídem. � Pág. 12 ídem. � Ídem. � Pág. 15 ídem. � Fol. 30 del cuaderno de la causa. � Fol. 34 del c. de la causa. � Fol. 42 ibídem. � Fol. 43 ibídem. � Fol. 53 del c. de la causa. � Pág. 8 del fallo de segundo grado. � Pág. 8 ibídem. � Pág. 10 ibídem. 1 PAGE 34