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SP687-2019(48073)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

p L CASACIÓN 48073 MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP687-2019 Radicación 48073 Aprobado acta número 72 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja mediante la cual revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Garagoa-Boyacá, para en su lugar condenarlo como autor del delito de injuria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de agosto de 2008 en desarrollo de un Consejo Comunal de Gobierno adelantado por la Presidencia de la República en el municipio de Garagoa-Boyacá, el ciudadano MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL intervino pronunciando las siguientes palabras: “Honorable señor Presidente, mi nombre es Mauricio Humberto Roa Bernal, identificado con la cédula de ciudadanía 4.130.543, la denuncia que hago es de los honorables jueces de la República [tras interpelación del Presidente para que fuera breve, continuó] …la denuncia haciéndolo a lo concreto es lo siguiente; el Banco de Bogotá, afectando la vida de sus empleados, trabajándoles 34 años no puede ser demandado en ninguna institución porque corrompe a los jueces de la República de Guateque, y me consta como allí se han hecho toda clase de reclamos, Procuraduría inclusive, al Honorable Ministro Diego Londoño al cual se le informó hace vamos para 60 días hábiles no ha respondido nada sobre la violación de derechos humanos, ni una sola cartica ni yendo a su despacho, o sea se dejó esto aquí en el despacho, estos jueces de la República cómo actúan, lo siguiente, al Banco de Bogotá le queda más fácil darles dádivas y dejar sus oficinas en plenas horas laborales y salir de sus despachos a festejar hasta altas horas de la noche y después de que uno los acusa como soldados romanos se van cubriendo las espaldas y ellos mismos se auto juzgan y el Consejo de la Judicatura de Tunja no hace nada, nadie hace nada, he buscado abogados y sepa usted señor y honorable señor Presidente, Juan Pablo me conoce porque somos compañeros de colegio, el señor Gobernador también me conoce y muchos que están presentes, César, pariente, entonces, por favor que esta gente se para es con la justicia en las manos, yo quiero que por favor a estos jueces los paren porque somos personas de la Nación”.

El diario de “Boyacá 7 días” en la emisión del 2 de septiembre de 2008 reseñó la noticia: “ Denuncia contra jueces. En el Consejo Comunal de Garagoa el ciudadano Mauricio Humberto Roa denunció hechos de corrupción por parte de jueces de la República de Guateque. Ante esa queja, el Presidente pidió que se reciba la denuncia en la Alta Consejería para la Competitividad y las Regiones para que se tramite ante el Consejo Superior de la Judicatura con copia a la Procuraduría. Con base en lo anterior, el 10 de septiembre de la misma anualidad, los señores Mariano Antonio Quimbay Gómez e Israel Soler Pedroza en su condición de jueces promiscuos municipales de Guateque, Hernando Vargas Cipamocha, Juez Civil del Circuito y Rubiel Alejandro Munévar López, Juez Penal del Circuito de la misma localidad formularon querella por el delito de injuria en contra de ROA BERNAL.

Agotado el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, el 8 de julio de 2013 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Garagoa declaró en contumacia a ROA BERNAL, acto seguido la Fiscalía le formuló imputación por el ilícito de injuria con circunstancias de graduación de la pena, de conformidad con los artículos 220 y 223 del Código Penal.

El ente investigador no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento. Presentado el 25 de octubre siguiente el escrito de acusación por el mismo delito, el 4 de junio de 2014 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Garagoa se cumplió la respectiva audiencia de formulación. Una vez surtidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante decisión de 10 de abril de 2015 se emitió sentencia de carácter absolutorio en favor del enjuiciado.

No obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía, así como por el representante de las víctimas, el Tribunal Superior de Tunja por sentencia de 1° de marzo de 2016 revocó la absolución, en su reemplazo, condenó a MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL como autor del delito de injuria, al imponerle las penas de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión, multa en el equivalente a 384.9975 s.m.l.m.v, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Inconforme con la decisión el defensor del procesado impugnó extraordinariamente allegando la respectiva demanda de casación la que, luego de admitida, fue sustentada ante esta Sala. DEMANDA Formuló dos cargos, el primero como principal, por nulidad, y el segundo, con el carácter de subsidiario, por violación directa de la ley sustancial.

Primer cargo: Nulidad Solicitó la anulación procesal desde la audiencia de formulación de imputación ya que en dicho acto no se precisaron los hechos circunstanciados imputados a ROA BERNAL, pues sólo se hizo la transcripción de la intervención que éste hizo en el Consejo de Gobierno Presidencial, la cual corresponde a una queja genérica y ambigua contra una entidad bancaria, reclamos ante la Procuraduría y ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin que en la misma hubiera expresado algún hecho injurioso contra los jueces de Guateque.

Adujo que en la audiencia de formulación de acusación fue repetida esa falta de precisión de los hechos, yerro de estructura procesal que impidió realizar una adecuada defensa. Cargo segundo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial Pregonó la aplicación indebida del artículo 220 del Código Penal, toda vez que de la transcripción de la intervención que tuvo ROA BERNAL en el Consejo de Gobierno de la Presidencia en ningún momento señaló o se refirió por sus propios nombres a los jueces de Guateque, tampoco indicó la época o el periodo de esos funcionarios como para que fueran determinables, sólo hizo unos cuestionamientos de manera genérica, abierta y vaga, sin que correspondan a imputaciones deshonrosas para un grupo determinado o determinable de personas, por eso, en criterio del demandante, no hubo un sujeto pasivo concreto de la acción. A su turno, señaló que la alocución de su asistido se dio en un debate público y en un escenario totalmente político sin que tuviera la idoneidad de afectar el patrimonio moral de las víctimas dada su generalidad y ambigüedad, máxime que las supuestas dadivas y festejos no se detallaron ni en cuantía, fechas o lugares.

Que hacer imputaciones deshonrosas consiste en expresar injusta y dolosamente palabras a través de actos idóneos de comunicación que ataquen la honra y el decoro de una persona con la intención de ofenderla, desacreditarla o ridiculizarla, situaciones que no se presentaron en este caso, pues solo fueron expresiones como las que se escuchan a diario en las discusiones o afrentas en las plazas públicas y escenarios políticos, como cuando alguien se queja de los políticos o de los árbitros de fútbol.

Por último, aseguró que no hubo ánimo injuriandi en el actuar de ROA BERNAL, sino una reacción espontánea para expresar desagrado por algo que le había generado molestia, ante lo cual solicitó casar el fallo a fin de emitir decisión de reemplazo para exonerar de responsabilidad a su asistido. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Únicamente el casacionista y la representante de la fiscalía concurrieron a la audiencia. El primero se mantuvo en sus argumentos y su pretensión, en tanto que la segunda solicitó no casar el fallo atacado al considerar que las manifestaciones hechas por el procesado sí estuvieron dirigidas contra los jueces de Guateque, pues no fueron contra los funcionarios del departamento o del país, sino contra los de esa municipalidad, por demás, el enjuiciado tuvo la intención de afectarlos en su honra y buen nombre.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien el defensor formula dos cargos, uno por nulidad dada la vaguedad en la descripción fáctica del comportamiento que signó tanto la audiencia de imputación, como la de formulación de acusación, y el otro por violación directa de la ley sustancial dada la generalidad de las expresiones hechas por el procesado y porque no hubo un sujeto pasivo específico de tal acción, para la Corte se torna inane analizar la primera censura, al advertir desde ya la prosperidad del cargo fundado en la atipicidad de la conducta.

Lo anterior se corrobora porque si la falta de precisión de los cargos imputados tiene su origen en las manifestaciones etéreas hechas por ROA BERNAL en el Consejo Comunal de Gobierno, no tendría ningún sentido retrotraer la actuación al estadio de la formulación de imputación, pues tal vaguedad fáctica continuaría e impediría establecer su relevancia jurídica para efectos de los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004 al imponer tanto para la imputación como para la acusación el deber de la Fiscalía de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

Pero principalmente, porque la anulación procesal, ante el tiempo transcurrido, aparejaría en últimas declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de injuria agravada, situación ante la cual la sentencia estimativa de exoneración de responsabilidad adquiere prevalencia frente a esa causal de extinción de la acción penal.

Para el fallo de sustitución de carácter absolutorio que anticipa la Corte se advierte también que en este caso la ponderación de derechos no se puede limitar a la libertad de expresión frente a la honra, sino que por el contexto en que se dio la intervención de ROA BERNAL, debe hacerse también al tamiz del derecho de acceso a la administración de justicia y del deber de denunciar.

En cuanto al ilícito en estudio atentatorio del bien jurídico de la integridad moral, de tiempo atrás la Corte ha señalado que tiene lugar cuando el sujeto activo de manera consciente y voluntaria imputa a otra persona conocida o determinable un atributo o calificativo capaz de lesionar su honra, conociendo el carácter deshonroso de la imputación, así como la capacidad de daño y menoscabo del patrimonio moral del afectado.

Ha precisado así la Corporación que tal comportamiento punible exige para su consumación la concurrencia de los siguientes elementos: a) La emisión de imputaciones deshonrosas por parte del sujeto en contra de otra persona. (b) El agente debe tener conocimiento del carácter deshonroso de la imputación. (c) La imputación ha de aparejar la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto pasivo de la conducta.

(d) El agente debe tener conciencia de que lo imputado ostenta esa capacidad lesiva para menguar o deteriorar la honra de la otra persona. Obviamente como se trata de la afectación de la integridad moral conformada con el honor y el buen nombre, debe mediar claridad contra quienes van dirigidas las imputaciones, por eso se exige que el sujeto pasivo sea determinado o determinable, esto es, identificable o individualizable.

Ello porque al tener el honor un sentido subjetivo está ligado a alguien en particular, igual sucede con el buen nombre en cuanto enmarca la reputación de la persona, la apreciación que la sociedad tiene de ella. Por eso de nada servirá emitir apreciaciones vagas contra un grupo de personas de manera general, porque se tornaría difícil verificar si la valoración, fama o prestigio que se tenía de un individuo fueron deformados o se afectaron con los calificativos deshonrosos emitidos por el agente.

Como es un ilícito de mera conducta se perfecciona con la simple emisión de las imputaciones deshonrosas, claro está que éstas deben tener la idoneidad suficiente para lesionar de manera real y efectiva el buen nombre o la honra de la víctima, pues: “no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa, para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho.

Labor que el funcionario judicial adelantará sopesando las circunstancias específicas de cada caso, los antecedentes que lo motivaron, el lugar y la ocasión en que ocurrió, para ello tendrá en cuenta los elementos de convicción y el grado de proporcionalidad de la ofensa, determinando si efectivamente se causó una amenaza o vulneración a la honra de la víctima.

(CSJ AP 8 oct. 2008, rad. 29428). Y en cuanto al ánimo de injuriar, debe ser palpable que las imputaciones deshonrosas se hacen de manera consciente y voluntaria y con conocimiento de que su naturaleza degradante tiene vocación de afectar al patrimonio moral de la persona contra quien se dirigen. Ahora, cuando las manifestaciones deshonrosas van dirigidas contra servidores públicos, la línea jurisprudencial trazada por la Corte ha señalado la mengua del ámbito de protección de los derechos a la intimidad y al patrimonio moral respecto de ellos en relación con los demás integrantes del conglomerado social, al estar obligados a soportar un mayor escrutinio social.

“La doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional tienen decantado de vieja data que una de las obligaciones aparejadas al desempeño de funciones públicas es la de soportar un mayor escrutinio sobre sus actividades funcionales y personales, por lo cual el ámbito de protección de los derechos a la intimidad y al patrimonio moral son menos amplios que los de las gentes del común. Quienes ejercen cargos públicos o responsabilidades políticas en democracia, ceden parte de esos derechos como costo necesario que facilita el control social de sus actividades, lo que se convierte en una forma de legitimación de las mismas.

En ese orden de ideas, si el ámbito de protección es menor, el de defensa de esos derechos también se restringe, o mejor, debe adecuarse a las obligaciones de cohesión social que se imponen a quienes ejercen actividades públicas de liderazgo social.” (CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 45.215). A las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales se deben agregar las relacionadas con que desde el texto constitucional se propende por la participación del ciudadano en las decisiones que lo pueden afectar, ello en claro desarrollo del modelo de estado democrático y participativo adoptado.

Precisamente con el fin de buscar la iniciativa ciudadana para que las personas tuvieran la oportunidad de poner de presente sus necesidades individuales o en beneficio de la comunidad, la Presidencia de la República en el periodo de 2002 a 2010 implementó los Consejos Comunales de Gobierno. Esa posibilidad del ciudadano de tener la cercanía y trato directo con el Presidente de la República, en eventos las más de las veces televisados, generó toda suerte de intervenciones y en diversos tópicos.

No se limitó así a intervenir en la gestión pública, sino que al buscar dinamizar la satisfacción de los intereses a nivel local, departamental y nacional, al anhelo de incidir en las decisiones oficiales se sumaron exigencias, quejas, reclamos y denuncias a fin de que el Presidente como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa interviniera en esos asuntos, máxime por su obligación constitucional de garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos. Fue en ese marco de participación ciudadana que MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL intervino en el Consejo Comunal de Gobierno que la Presidencia de la República hizo el 30 de agosto de 2008 en el municipio de Garagoa-Boyacá, al dolerse que “ el Banco de Bogotá, afectando la vida de sus empleados, trabajándoles 34 años no puede ser demandado en ninguna institución porque corrompe a los jueces de la República de Guateque… al banco de Bogotá le queda más fácil darles dádivas y dejar sus oficinas en plenas horas laborales y salir de sus despachos a festejar hasta altas horas de la noche y después de que uno los acusa como soldados romanos se van cubriendo las espaldas y ellos mismos se auto juzgan”.

También refirió que la situación había sido ventilada ante la Procuraduría, ante el Ministro de Trabajo de la época y ante el Consejo Superior de la Judicatura de Tunja, sin haber obtenido alguna respuesta. En ese sentido su alocución fue tomada como el acto mediante el cual puso en conocimiento de una autoridad pública unos hechos que consideró anómalos, por eso el Presidente le encargó a la Alta Consejería para la Competitividad y las Regiones su conocimiento a fin de que se tramitara ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría, incluso obra el oficio de 23 de septiembre de 2008 de la Oficina del Programa de la Presidencia de Modernización, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción dirigido a la Defensoría del Pueblo, regional Boyacá dando cuenta de la queja elevada por ROA BERNAL (evidencia 4 de la defensa).

Igualmente se estableció probatoriamente que antes de esa participación pública el procesado, obrando como agente oficioso de su padre César Humberto Roa Escobar —extrabajador y pensionado del Banco de Bogotá—, había elevado varias acciones de tutela contra esa entidad bancaria anhelando la protección de los derechos de su progenitor: El 24 de enero de 2008, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Guateque, Mariano Quimbay Gómez, le amparó el derecho de petición ordenando al banco darle contestación a sus requerimientos, decisión confirmada el 19 de febrero siguiente por el Juez Civil del Circuito de esa localidad, Hernando Vargas Cipamocha.

Pero el incidente de desacato que promovió el accionante le fue resuelto por providencia de 6 de marzo siguiente al concluir que no había algún incumplimiento del fallo. También el 27 de agosto de 2008 el Juez Civil del Circuito de Guateque, Hernando Vargas Cipamocha, confirmó el fallo que el 23 de julio del mismo año había emitido el Juez Segundo Promiscuo Municipal, Israel Soler Pedroza, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el procesado a nombre de su progenitor contra el citado banco que buscaba la protección de los derechos a la vida e integridad, igualdad, paz, seguridad social, remuneración mínima vital, pago oportuno de prestaciones, reajuste de pensión y derechos constitucionales de una persona discapacitada, al estimar que “no está llamada a prosperar, porque no fue interpuesta con la inmediatez necesaria, el accionante dejó vencer el término que tenía para interponer la acción laboral pertinente, y no existe vulneración del derecho a la seguridad social en pensiones en conexidad con el mínimo vital”.

El ciudadano, con la frustración de haber perdido las tutelas interpuesta en favor de su padre, elevó ante el Presidente su queja y es aquí donde entronca el derecho de acceso a la administración de justicia y el deber de denunciar, el primero se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir ante los jueces en aras de obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos, según los cauces legalmente establecidos, esto es, los distintos procedimientos según la arista o interés que se demanden, en tanto que el segundo, como deber jurídico en los términos del artículo 95, numeral 7º del texto superior, fue enriquecido por el cabildo abierto propiciado desde la Presidencia de la República para que los ciudadanos elevaran sus inquietudes, momento que encontró propicio ROA BERNAL para quejarse no solo de los jueces, sino de la pasividad del Ministro de trabajo, de la Procuraduría, del Consejo Superior de la judicatura de Tunja.

Con esa perspectiva como para constatar la afectación subjetiva del patrimonio moral como necesariamente las palabras deshonrosas deben estar dirigidas contra alguien en particular, acertadamente lo destacó el juzgador de primer grado en el sentido que no medió una mínima identificación de los individuos contra quienes se dirigían las afirmaciones del procesado.

La localidad de Guateque está constituida como circuito judicial conformado por ese municipio que cuenta con dos jueces promiscuos municipales, un juez civil y otro penal de circuito, así como por los municipios de Almeida, Chivor, Guayatá, La Capilla, Somondoco, Sutatenza y Tenza, cada uno de estos con un juez promiscuo municipal. Y si bien podría pensarse que no se trataba de un grupo amplio, porque a la postre los cuatro jueces de ese municipio fueron los que se sintieron aludidos y lesionados en su honor razón por la cual formularon la querella, se destaca que el procesado no se refirió a ellos ni por su nombre, por su grado o por su especialidad como para afirmar que fueron individualizados.

Y aunque Mariano Antonio Quimbay Gómez, Israel Soler Pedroza, Hernando Vargas Cipamocha y Rubiel Alejandro Munévar López, fueron quienes previamente habían decidido las acciones de tutela que tramitó el procesado en nombre de su padre, por ser un trámite inter partes, no se puede afirmar que el conglomerado social sabía de tal situación y que inexorablemente las palabras pronunciadas por ROA BERNAL estaban dirigidas concretamente contra ellos, situación que impide concluir que la honra de los aludidos querellantes estuvo en entredicho.

Bajo esta óptica recobran plena vigencia las consideraciones del juez de primera instancia cuando destacó que las aseveraciones del procesado dada su vaguedad no tenían los matices de un vejamen para considerar que el patrimonio moral de las víctimas resultó lesionado o menoscabado. En segundo lugar, también es notoria la generalidad en cuanto al marco temporal expuesto por el enjuiciado.

Efectivamente afirmó “el Banco de Bogotá, afectando la vida de sus empleados, trabajándoles 34 años no puede ser demandado en ninguna institución porque corrompe a los jueces de la República de Guateque”, lo cual impide precisar a qué época se refería, de cuáles funcionarios judiciales se trataba, por demás, no se pueden desconocer las diferentes situaciones administrativas que se pueden dar en el desempeño de la labor de juez, encargos, provisionalidad, vacaciones, licencias, permisos, etc., eventos que dificultan aquí aún más la delimitación del sujeto pasivo de la conducta.

Para el Tribunal, el procesado “sostuvo que el banco corrompe a los jueces de Guateque a quienes entregó dádivas, lo que significa que los trató de corruptos…de haber sido sobornados …y de haber sido pervertidos y ser unos deshonestos”, pero para tal conclusión interpretó más allá del tenor literal las afirmaciones públicas del ciudadano ROA para determinar que las mismas tuvieron la capacidad de causar detrimento grave a la honra de Hernando Vargas Cipamocha, Rubiel Alejandro Munévar López, Mariano Antonio Quimbay Gómez e Israel Soler Pedroza, pero contrariamente, la Corte no advierte cómo el reclamo elevado por el enjuiciado ante el Presidente de la República constituyó un hecho idóneo para agraviar la integridad moral de aquéllos cuando indicó en forma etérea que “el Banco de Bogotá, afectando la vida de sus empleados, trabajándoles 34 años no puede ser demandado en ninguna institución porque corrompe a los jueces de la República de Guateque, …al Banco de Bogotá le queda más fácil darles dádivas y dejar sus oficinas en plenas horas laborales y salir de sus despachos a festejar hasta altas horas de la noche”.

Tal abstracción y generalidad le resta la idoneidad necesaria para afectar la honra o el buen nombre de quienes aquí fungen como víctimas. Esa vaguedad se extiende cuando ROA BERNAL también respecto de los jueces señaló; “ uno los acusa como soldados romanos se van cubriendo las espaldas y ellos mismos se auto juzgan y el Consejo de la Judicatura de Tunja no hace nada”, situación que impide acreditar uno de los elementos del delito en cuanto a un sujeto pasivo determinado o determinable.

De otro lado, pero en la misma arista de la atipicidad del comportamiento del procesado le asiste razón al censor cuando resalta la ausencia del ánimo de injuriar del procesado. Evidentemente, toda conducta definida legislativamente como típica está conformada por un elemento objetivo y otro subjetivo, pero aquí no es palpable que el propósito de ROA BERNAL hubiera sido el de afectar o lesionar el buen nombre de los cuatro querellantes, por el contrario, cuando él renunció a su derecho a guardar silencio y fue escuchado como testigo en la audiencia de juicio oral, puso de presente que con su intervención sólo quería llamar la atención de las autoridades competentes para exponer cómo el Banco de Bogotá había sido injusto con el trato dado a su padre César Humberto Roa Escobar en su condición de extrabajador.

Por lo tanto, respetando la aprehensión fáctica y probatoria hecha por el Tribunal se advierte que la conducta desplegada por MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL no se ajustaba cabalmente al modelo descriptivo del delito de injuria en relación con los querellantes Hernando Vargas Cipamocha, Rubiel Alejandro Munévar López, Mariano Antonio Quimbay Gómez e Israel Soler Pedroza.

La Corte ha señalado que “desde un punto de vista dogmático, la afectación del bien jurídico de la integridad moral está sujeta a los datos de índole objetiva que formen y contextualicen los señalamientos en apariencia injuriosos del procesado. No depende únicamente de la percepción del sujeto pasivo de la conducta” (CSJ S.P. 27 feb 2019, rad. 49287) por eso, contrario a la conclusión del Tribunal que el procesado hizo ver a los querellantes “como hombres deshonestos, corruptos y comprables, lesionando no solo su dignidad sino la función de administrar justicia”, se tiene que la queja elevada por el ciudadano ROA BERNAL ante el Presidente de la República de la época para que se investigara o verificara determinados comportamientos que en su momento consideró que merecían la atención de órganos superiores no se puede ubicar como injuriosa, de ahí que deviene la prosperidad del cargo casacional formulado por el defensor.

Ante la verificación del error de juicio del Tribunal de Tunja en la selección de la norma para resolver el caso, la Corte Suprema de Justicia casará la sentencia condenatoria de segundo grado emitida en contra de MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, en su lugar, confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa que lo absolvió como autor del delito de injuria.

Dado que el enjuiciado en desarrollo del proceso no fue afectado con la privación de su libertad, no se hace necesario algún pronunciamiento al respecto. El juez de primer grado procederá a cancelar los registros y anotaciones que haya originado este diligenciamiento en contra del procesado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CASAR la sentencia de 1° de marzo de 2016 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que condenó a MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL como autor del delito de injuria. 2. CONFIRMAR, como consecuencia de lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa que lo absolvió del cargo por el que fue llamado a juicio dentro del presente proceso. 3.

DISPONER que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que contra el procesado haya originado este diligenciamiento. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23