Radicación n.° 54014. Casación. L. 906/04. Víctor Julio Niño. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP681-2019 Radicación n.° 54014 Acta n.° 59 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos ml diecinueve (2019). I. V I S T O S Inadmitida la demanda presentada por el defensor de Víctor Julio Niño y superado el término para hacer uso del mecanismo de insistencia sin que se presentara solicitud al respecto, se procede a proferir fallo de casación oficiosa, según lo anunciado en el proveído AP5271 del 5 de diciembre de 2018.
II. H E C H O S Los juzgadores de primera y segunda instancia declararon a Víctor Julio Niño penalmente responsable de haber accedido carnalmente y de haber realizado actos sexuales diversos del acceso carnal, en ambos casos en repetidas oportunidades, con los menores W.A.U.P., desde cuando tenía 7 u 8 años (2005, 2006), y E.F.P.P., desde sus 8 o 9 años de edad (2004, 2005), respecto de quienes tenía la condición de padrastro, por ser compañero permanente de la progenitora de los mismos, Erika Pérez Bernal, quien denunció los hechos luego de sorprenderlo en una situación comprometedora a las 9:30 p.m. del 3 de mayo de 2010, en su casa de habitación, ubicada en el kilómetro 28 de la vía a Puerto Araujo.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), mediante sentencia leída el 20 de febrero de 2014, resolvió: (i) condenar a Víctor Julio Niño a la pena principal de 344 meses de prisión como autor de los punibles ya mencionados; (ii) imponerle la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción principal;
(iii) negarle los mecanismos sustitutivos suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Decisión Penal, el 15 de agosto de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El inciso final del artículo 52 del Código Penal establece que: En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del artículo 51.
(Se subraya). La duración máxima de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas está fijada por la Ley 599 de 2000 en veinte (20) años (inciso primero del artículo 51). De esta regla se excluyen las sanciones impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado (inciso segundo del precepto antes mencionado).
En el presente evento no se impuso condena a servidor público por delitos contra el patrimonio del Estado, sino a un particular por la realización de conductas punibles contra la libertad integridad y formación sexuales. Se le aplicó como pena principal la de prisión, en la cantidad de 344 meses, es decir, veintiocho (28) años y ocho (8) meses.
En contravía de lo estipulado por los artículos 51 y 52 del Código Penal, el a quo dispuso que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tuviera la misma duración que la sanción privativa de la libertad, con lo cual superó el margen fijado en la ley. El ad quem no corrigió esa disposición, sino que la ratificó. En consecuencia, corresponde a esta Sala, mediante la casación oficiosa, ajustar a la legalidad las decisiones de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Casar oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Decisión Penal, en el sentido de fijar en veinte (20) años la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a Víctor Julio Niño. Esta decisión no admite recursos.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2