JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP661-2025 Radicación n.º 67061 (Acta n.° 060) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Corte resuelve los recursos de apelación presentados por el procesado RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y su defensor, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de 2024.
Con esta decisión lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción. II.
HECHOS 2. Eduardo José Uribe Blanco formuló una denuncia penal contra María del Pilar Rodríguez de Padilla, Luis Ramón Padilla Rodríguez y Ramón Elías Padilla Mendoza por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. Los CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 2 hechos que motivaron esa denuncia, que se radicó bajo el n.° 080016001069201300034, se contraen a que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó un proceso de declaración de pertenencia promovido por María del Pilar Rodríguez Padilla y Roberto Suárez Ballesteros contra Tarquino Aguilar Velasco, Alfredo Paternina Vergara y otras personas naturales y jurídicas determinadas. 3.
El 28 de febrero de 2007, ese juzgado dictó sentencia a favor de los demandantes. Les reconoció la posesión real y material por el lapso de 20 años sobre un lote de terreno distinguido como «lote A y B» ubicado en el municipio de Puerto Colombia. Los demandados apelaron la sentencia y el expediente se envió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.
Antes de que se resolviera la alzada, los beneficiados con la decisión presuntamente falsificaron la constancia de ejecutoria de la sentencia. El juzgado civil, al percatarse de la irregularidad, ordenó su corrección y remitió copias ante la jurisdicción penal para lo de su competencia. 4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de marzo de 2009, confirmó la sentencia del Juez Primero Civil del Circuito en la que declaró la pertenencia del lote de terreno y de donde se derivó la matrícula inmobiliaria n.° 040-468235 a nombre de Roberto Suárez Ballesteros. 5.
El abogado Orlando Anaya Durán, que representaba los intereses de las supuestas víctimas Eduardo Uribe Blanco, Mario Blanco, María Estela Uribe Blanco, Carlos Mauricio Uribe Blanco e Iván Uribe Blanco, dentro del proceso penal con radicado n.° 080016001069201300034, solicitó audiencia preliminar reservada de restablecimiento del derecho. El conocimiento del CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 3 trámite se le asignó al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, a cargo RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ. 6.
En desarrollo de la audiencia, que inició el 22 de agosto de 2014, el abogado Anaya Durán pidió que se ordenara el restablecimiento del derecho a favor de sus poderdantes. El día 25 del mismo mes y año, RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, titular del juzgado, accedió a la petición y, en consecuencia, entre otras órdenes, mandó: i. a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla cancelar los registros y títulos de propiedad obtenidos fraudulentamente respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.º 040-468234, 040-468233 y 040-468235; y, ii. al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la restitución de los bienes con matrícula inmobiliaria n.º 040-361982 de propiedad de Mario Alberto de Jesús Blanco Cervantes e Iván Darío, Carlos Mauricio y María Estela Uribe Blanco; n.º 040- 81712, de propiedad de Amelia Blanco de Castro; n.º 040- 81713 de propiedad de Ruth Blanco de Andrade; n.º 040- 81714 de propiedad de Ana Josefa Blanco de Chirulnicoff; n.º 040-81716 de propiedad de María Blanco de Saldarriaga y n.º 040-81717 de propiedad de COFIAGRO. 7.
Para la fiscalía, la decisión del funcionario es manifiestamente contraria a la ley, por cuanto: i. ordenó cancelar los registros de forma definitiva, cuando una decisión en ese sentido sólo le corresponde al juez de CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 4 conocimiento en el evento de proferir sentencia o cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal (inc. 2º art. 101 Ley 906 de 2004); ii. no existían motivos fundados para inferir que los títulos de propiedad fueron obtenidos fraudulentamente (inc. 1º ídem); iii. extendió la decisión en favor de varios propietarios de inmuebles que no acudieron como víctimas a la diligencia; y iv. no garantizó la convocatoria de los indiciados y terceros de buena fe, debida conformación del contradictorio reconocida jurisprudencialmente (CSJ AP, 13 mar. 2013, rad. 38670).
III. ACTUACIÓN PROCESAL 8. El 1º de febrero de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Barranquilla, la fiscalía imputó a RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ como posible autor de prevaricato por acción, conducta descrita y sancionada en el artículo 413 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 9.
El 16 de febrero de 2018 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Allí, la fiscalía llamó a juicio a RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ por el mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se celebró entre el 10 de junio y el 30 de julio de 2019, y el juicio oral, entre el 2 CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 5 de febrero de 2021 y el 16 de mayo de 2024.
En esta última sesión, el tribunal anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. 10. El 31 de abril siguiente, el a quo emitió la sentencia de primera instancia en la que condenó a URIBE HENRÍQUEZ como autor de prevaricato por acción. Le impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. 11.
El procesado RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y su defensor de confianza formularon en audiencia el recurso de apelación. Lo sustentaron por escrito en el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró reunidos los requisitos legales necesarios para condenar a RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ por prevaricato por acción. Estimó que a través de las pruebas logró el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
En su criterio, el auto que el acusado profirió en la audiencia del 25 de agosto de 2014 dentro del proceso penal con radicado n.° 2013-00034 es manifiestamente contrario a la ley por las siguientes razones: 13. a) El acusado no integró de forma adecuada el contradictorio para garantizar los derechos de quienes pudieran CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 6 resultar afectados con la decisión de cancelar las matrículas inmobiliarias n.° 040-468233, 040-468234 y 040-468235, y la restitución de los bienes inmuebles asociados a ellas.
En específico, no convocó a María del Pilar Rodríguez Padilla y Roberto Suárez Ballesteros, quienes eran poseedores de buena fe. 14. De esa manera, el procesado desconoció la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2013, dentro del radicado 38670. En esta se resaltó la obligación del funcionario judicial de citar en debida forma a los titulares de los bienes cuyos registros eventualmente puedan ser suspendidos o cancelados y también a las personas que aleguen derechos sobre aquellos, como poseedores, ocupantes o tenedores de buena fe. 15. b) El procesado, como juez de control de garantías, no era el competente para ordenar la cancelación de las matrículas inmobiliarias.
Para el tribunal, la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal es que la orden de cancelar los registros solo puede ser adoptada en la decisión que ponga fin al proceso, cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida de restablecimiento del derecho. 16.
Por esa razón, los jueces de garantías solo pueden ordenar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, siempre y cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. 17. c) RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ tampoco obedeció el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional fijó en las CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 7 sentencias C-060 de 2008 y C-839 de 2013.
Al estudiar la exequibilidad del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, esa Corte concluyó que: i. la cancelación definitiva de los títulos obtenidos fraudulentamente se puede ordenar en cualquier decisión que ponga fin al proceso penal; ii. para ordenar la cancelación en un contexto diferente a la sentencia de fondo, se deberá contar con el convencimiento, más allá de toda duda, sobre el carácter fraudulento de los títulos y, además, tendrá que garantizarse el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de quienes puedan resultar afectados; y iii. las víctimas pueden pedir directamente la suspensión del poder dispositivo sobre un bien y el juez puede decretar las medidas que correspondan, solo cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. 18.
Para el tribunal, los precedentes jurisprudenciales que el procesado tuvo a su disposición cuando ordenó la cancelación de las matrículas inmobiliarias no daban lugar a ambigüedades o a la posibilidad de interpretaciones diversas. Por el contrario, las normas que reglamentan esa medida y las decisiones judiciales que las desarrollan establecen con claridad que el juez de conocimiento es el competente para cancelar los registros obtenidos fraudulentamente, previa solicitud de la fiscalía o de la víctima, siempre y cuando se respeten los derechos de defensa y contradicción de las personas que puedan verse afectadas.
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 8 19. Frente al aspecto subjetivo del tipo de prevaricato, el a quo señaló que RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ actuó dolosamente. Las pruebas demostraron que quiso trasgredir la ley y que su comportamiento estuvo exento de error. Tuvo, además, todas las herramientas disponibles y la posibilidad real de «ajustarse al precepto normativo por cuya transgresión se le sindica».
Aun así, voluntariamente optó por realizar la conducta prohibida. 20. Para llegar a esa conclusión, el tribunal acudió a la prueba indiciaria como lo autoriza la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Así, consideró que: i. se trataba de un asunto de poca complejidad y la jurisprudencia ya había planteado su solución; ii. para resolver el caso en derecho no era necesario tener una experiencia amplia como juez.
Cualquier persona, incluso alguien que no es abogado, puede distinguir entre los conceptos de «suspender» y «cancelar»; y iii. el procesado tuvo la posibilidad real de actualizar su conocimiento sobre el tema y no lo hizo. 21. De otro lado, el a quo no consideró válido el argumento de la defensa según el cual la decisión de resolver en audiencia reservada la petición de restablecimiento del derecho que formularon las víctimas obedeció a la aplicación del artículo 155 del Código de Procedimiento Penal.
Si bien reconoció que la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente es una medida cautelar y que, en efecto, la norma en cita establece que la audiencia en la que se decrete una CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 9 medida de esa naturaleza será de carácter reservado, también insistió en que la resolución del caso solo admitía la aplicación del artículo 101 ibídem y el desarrollo jurisprudencial que sobre el mismo realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 2008. 22.
Para finalizar, advirtió que las pruebas aportadas por la defensa no tuvieron ninguna eficacia para rebatir los fundamentos probatorios de la acusación. Su valoración en conjunto permitió llegar al conocimiento, más allá de toda duda, acerca del desvalor de la acción ejecutada por RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ. Asimismo, encontró probado que esa conducta lesionó efectivamente el bien jurídico de la administración pública y que sobre el acusado no se estructuró ninguna causal de exclusión de responsabilidad. 23.
El juicio de reproche lo fundó sobre el hecho de que el acusado es una persona imputable, actuó con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta e ignoró, con voluntad, la información que le hubiera permitido actualizar su conocimiento acerca de la correcta aplicación del derecho para tomar la decisión censurada. 24. Para realizar el proceso de individualización de la pena, se ubicó en cuarto mínimo de movilidad porque en la acusación no se incluyeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad y, en cambio, sí se probó la de menor punibilidad que es la ausencia de antecedentes penales.
Luego de ponderar la gravedad del delito, la necesidad de la sanción y la función que ella ha de cumplir en este caso, decidió imponer al procesado la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 10 2014 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. 25.
Le negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria porque el artículo 68A del Código Penal prohíbe conceder alguno de estos beneficios a quien fue condenado, entre otros, por un delito que atentó contra la administración pública. Sin embargo, consideró que, a partir de la información personal, familiar y social de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, y de su comportamiento durante todo el proceso, no era necesaria su detención inmediata.
Por esa razón, dispuso que una vez en firme la sentencia condenatoria, se libraría la respectiva orden de captura. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Procesado
26. RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, en ejercicio de la defensa material, pidió declarar la nulidad de la audiencia de juicio oral. Como sustento de su pretensión, alegó que el tribunal violó los principios de inmediación, concentración y juez natural. Dijo que los magistrados que presenciaron el debate probatorio son distintos a los que emitieron la sentencia de primera instancia. 27.
En concreto, explicó que hubo un cambio de dos de los tres magistrados que conformaban la Sala de Decisión que profirió la condena. Este hecho, en su criterio, contraviene la tesis que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso «en la sentencia No. 35192 del 7 de septiembre CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 11 de 2011», según la cual, «[…] cuando se trate de jueces colegiados, el cambio de un solo integrante de la sala no es una razón para cuestionar la legalidad del juicio, pues la variación debe ser de la mayoría». 28.
Adicionalmente, denunció la violación del principio de congruencia. Expuso que la condena versó sobre un hecho que no hizo parte de la imputación y que se refiere al carácter reservado de la audiencia en la que tomó la decisión que se acusó de ser prevaricadora. En la acusación, la fiscalía manifestó de forma expresa que excluía el reproche por la realización de la audiencia de forma reservada, bajo el argumento de que esa situación carecía de relevancia fáctica en la imputación de los cargos.
Sin embargo, el tribunal se valió de ese hecho para sustentar la decisión de condena. 29. Afirmó que esa variación de la imputación fáctica le impidió defenderse de ese hecho concreto. Así es, porque en los alegatos de conclusión, el defensor expresó que quedaba relevado de referirse al tema de la publicidad de la audiencia en la que se adoptó la decisión censurada ya que ese cargo fue retirado por la fiscalía en la audiencia de acusación. 2.
Defensa 30. La defensa solicitó revocar la sentencia condenatoria para, en su lugar, absolver de los cargos imputados a RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ. Los argumentos fueron los siguientes: 31. De conformidad con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación. Sin embargo, el tribunal, CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 12 sustrayéndose de ese mandato legal, declaró a RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ penalmente responsable de prevaricato por acción respecto de un hecho que la fiscalía retiró de la acusación. Se trata del carácter reservado de la audiencia en la que el procesado profirió la decisión objeto de reproche. 32.
El recurrente afirmó que el tribunal violó el principio de congruencia. Argumentó que la condena se sustentó en un hecho que, si bien la fiscalía imputó desde el inicio, finalmente fue eliminado de la acusación y que, por ende, no hizo parte de la imputación fáctica por la cual se acusó a su defendido. De esa manera, en la sentencia se sorprendió al acusado con una imputación fáctica que no tuvo la posibilidad de controvertir. 33.
Citó varios apartes del fallo apelado en los que el tribunal le reprochó al exjuez URIBE HENRÍQUEZ el haber realizado la audiencia de cancelación de registros sin convocar a los terceros de buena fe que pudieran resultar afectados con la decisión que allí se adoptaría. A partir de este hecho, el tribunal derivó uno de los elementos fundamentales para estructurar el juicio de tipicidad respecto del delito de prevaricato. 34.
Precisó que el retiro del cargo consistente en proferir el auto cuestionado en una audiencia reservada también involucró todos los hechos relativos a la supuesta falta de verificación de citación y/o comparecencia de las personas que pudieran verse afectadas con la decisión de cancelar de forma definitiva los folios inmobiliarios. Argumentó que, en todo caso, la forma reservada en que se celebró la diligencia implica necesariamente que no se convocó ni comparecieron aquellos que, según la sentencia, debieron ser llamados y vinculados a las audiencias preliminares celebradas entre el 22 y el 25 de agosto de 2014.
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 13 35. Pidió, en consecuencia, revocar el fallo apelado para que se restablezcan las garantías vulneradas. 36. Como segundo motivo de reproche, el defensor de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ criticó que el tribunal emitiera condena por un hecho evidentemente atípico.
La decisión de cancelar los registros, en su concepto, no es manifiestamente contraria a la ley vigente para la época de los hechos. Por el contrario, su fundamento jurídico encuentra su arraigo en las siguientes normas: i. el artículo 95 de la Ley 906 de 2004 establece que las medidas cautelares se cumplirán de forma inmediata después de su decreto y se notificarán a la parte afectada una vez cumplidas.
Si se considera que la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente es una medida cautelar, la ley define que ésta no se notificará al sujeto contra quien se dirige, ya que su finalidad podría verse comprometida. ii. el artículo 155 ibídem señala que serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas, así como aquella que decrete una medida cautelar.
En este caso, si se afirma que la medida de restablecimiento del derecho impuesta por el juez URIBE HENRÍQUEZ tenía naturaleza cautelar, lo correcto era, en cumplimiento de la ley, proferirla en una audiencia reservada. CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 14 iii. el juez acusado también consideró que no tenía ningún sentido citar a los indiciados Roberto Suárez Ballesteros, María del Pilar Rodríguez Padilla y Hernando Padilla Rodríguez, quienes afirmaban ser los poseedores de los terrenos sobre los que se decidió la medida de restablecimiento, puesto que la medida estaba dirigida específicamente contra ellos.
Para el juez, citar a estas personas implicaba el riesgo de frustrar el objetivo de la medida cautelar. En otras palabras, el funcionario entendió que citar a los procesados a la audiencia resultaba contradictorio, ya que la imposición de la medida recaía sobre los títulos de los bienes que ellos mismos, al parecer, obtuvieron de forma fraudulenta. 37.
El recurrente sostuvo que el convencimiento del juez sobre la correcta aplicación de los artículos 95 y 155 de la Ley 906 de 2004 se vio reforzado por la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de 2013, dentro del radicado n.° 70751. En ese pronunciamiento, según el apelante, la Sala de Casación Penal validó la realización de las audiencias de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente de forma reservada.
Tan es así, que la Corte incluso planteó la posibilidad de que, con fundamento en el artículo 318 ibídem, los afectados por la imposición de una medida cautelar pudieran acudir ante un juez de garantías para solicitar su revocatoria, de manera similar a lo que ocurre con las medidas provisionales de naturaleza personal. 38. De otro lado, afirmó que no es cierto que el fallo de tutela que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de octubre de 2014 y que la Corte Suprema de Justicia confirmó en la sentencia STP073-2015 del 14 de enero de 2015, CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 15 contenga un criterio opuesto al que expuso el juez acusado, como lo consideró el a quo.
Con estas decisiones, lo que quedó demostrado es que sobre el mismo problema jurídico existía más de una interpretación y que no se trataba de un tema pacífico que admitiera solo una forma válida de resolverlo. 39. Como ejemplo de esa disparidad de criterios, citó el fallo de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emitió el 27 de junio de 2016 dentro del radicado interno n.° 2016-00143-T-DC.
A partir de este pronunciamiento, el recurrente quiso demostrar que aún después de que URIBE HENRÍQUEZ profirió la decisión censurada, en varios escenarios judiciales del país se mantuvo el «criterio razonable» de que un juez de garantías sí podía realizar de forma reservada la audiencia preliminar de suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. 40.
Con el mismo propósito, mencionó el auto CSJ AP210- 2019 que ingresó al juicio como evidencia n.° 1. y en el que la Corte Suprema de Justicia resolvió un caso por «hechos muy similares» a los que convocaron a juicio a RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ. Sobre el particular, el recurrente destacó que la Corte precluyó la acción penal seguida contra un juez por el delito de prevaricato, luego de considerar, en palabras del recurrente, que «el juez de control de garantías podía realizar ese tipo de audiencias de manera reservada, esto es, sin la previa citación y comparecencia de los que pudieran verse afectados con esa medida». 41.
Para el apelante, en resumen, esa diversidad de criterios sobre un mismo tema de derecho descarta objetivamente el delito atribuido, con independencia de si se comparte o no la decisión CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 16 cuestionada, como lo expuso la Sala de Casación Penal en el «auto del 3 de julio de 2019, rad. 53559», donde afirmó que «en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad». 42.
En tercer lugar, el recurrente cuestionó el estándar probatorio que el tribunal utilizó para condenar. La prueba practicada en el juicio no demostró objetivamente la configuración del prevaricato. Por el contrario, se acreditó que RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ decidió cancelar, en lugar de suspender, las matrículas inmobiliarias al encontrar probado que los interesados las obtuvieron de manera fraudulenta.
Además, apoyado en un precedente de la Corte Suprema de Justicia, URIBE HENRÍQUEZ consideró que los artículos 22 y 101 del Código de Procedimiento Penal lo facultaban para actuar de esa manera. 43. Criticó que el tribunal incluyó una prueba que no se practicó en el juicio y que obtuvo de su «conocimiento privado». Se trata del fallo de tutela CSJ STP13247-2014 en el que la Corte Suprema de Justicia ordenó dejar sin efecto el auto por medio del cual un juzgado de garantías de Cartagena dispuso el restablecimiento definitivo del derecho.
Para el recurrente, el a quo no estaba facultado para utilizar esa sentencia como elemento de prueba, porque el inciso segundo del artículo 435 del Código de Procedimiento Penal se lo prohibía. 44. Asimismo, consideró que el a quo se equivocó al asegurar que URIBE HENRÍQUEZ, al momento de ordenar la cancelación, no tuvo a su alcance ninguna prueba que le permitiera concluir, más allá de toda duda, el carácter fraudulento de las matrículas inmobiliarias.
Antes bien, en la audiencia de garantías objeto de señalamiento penal, la fiscalía le expuso al juez acusado una serie de razones suficientes para CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 17 deducir que sí se cometió el delito de falsedad en documento público sobre las matrículas inmobiliarias de siete predios «de propiedad de los sucesores Blanco y Uribe Blanco» y, de esa manera, obtener registros fraudulentos que luego fueron utilizados para promover procesos de pertenencia ante la jurisdicción civil. 45.
Para el recurrente, el juez tuvo suficientes motivos fundados que legitimaron la medida de restablecimiento que ordenó. En particular, contó con el informe pericial topográfico de 21 de marzo de 2014 suscrito por el topógrafo Alcides Duque Bastidas. Con este elemento material probatorio la fiscalía, en la audiencia preliminar, le demostró a URIBE HENRÍQUEZ la materialidad de algunos delitos que cometieron las personas que quisieron apropiarse de los predios pertenecientes a los sucesores de la familia Blanco Núñez en el municipio de Puerto Colombia. 46.
Y aunque la fiscalía que acusó a URIBE HENRÍQUEZ no incorporó al juicio ese informe topográfico y, por lo tanto, el tribunal no pudo verificar su capacidad de demostrar que sí existieron motivos fundados para que el juez dedujera la necesidad de ordenar la cancelación de los registros, lo cierto es que se trató de una decisión razonable que no refleja ninguna contrariedad con el ordenamiento jurídico. 47.
Además, luego de que la Corte Suprema de Justicia profirió la tutela que anuló la medida de restablecimiento, otros funcionarios judiciales, al resolver la misma petición, encontraron acreditada la existencia de los delitos que justificaron la cancelación que el acusado ordenó. Esto demuestra, según el apelante, la razonabilidad de la decisión CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 18 inicial, a tal punto que, en la actualidad, esa medida cautelar continúa vigente. 48.
Esas decisiones, que la defensa incorporó con el rótulo de evidencia n.° 4, corresponden a la medida de suspensión del poder dispositivo que el Juez Trece Penal Municipal de Garantías de Barranquilla ordenó el 19 de noviembre de 2015 y al auto del 12 de abril de 2016 con el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito lo confirmó. En ambos pronunciamientos, que recayeron sobre las mismas matrículas inmobiliarias, los jueces de primera y segunda instancia resolvieron suspender los registros por considerar, al igual que RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, que provenían de actos fraudulentos. 49.
De hecho, subrayó el recurrente, con la evidencia n.° 6 la defensa también probó en el juicio que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en auto de septiembre 18 de 2018, confirmó la providencia que negó la revocatoria de la medida de restablecimiento del derecho que el Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías ordenó. 50.
Por otro lado, afirmó que la decisión del juez de cobijar con la medida de restablecimiento a personas que no tenían la calidad de víctimas tampoco es ilegal. Explicó que esa determinación obedeció a que los predios cuyas matrículas inmobiliarias ordenó cancelar estaban originalmente a nombre de los herederos Uribe Blanco y de Amelia, Ruth, Ana Josefa, María Blanco, y Cofiagro.
Entonces, como las matrículas fraudulentas se anularon, los registros antiguos y originales volvieron a tener validez, sin importar si estaban o no a nombre de las personas que hicieron la petición de restablecimiento del derecho a través del abogado Orlando Anaya Durán. CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 19 51.
En tercer lugar, planteó que, si en gracia de discusión se admitiera que la decisión del exjuez URIBE HENRÍQUEZ es manifiestamente contraria a la ley, de todos modos tampoco se estructuró el elemento subjetivo que exige el tipo penal de prevaricato que el tribunal dedujo a partir de tres inferencias equivocadas: i. que se trataba de un asunto de poca complejidad; ii. que no implicaba tener una amplia experiencia como funcionario judicial para resolver el asunto en derecho; y iii. que el procesado tuvo la clara posibilidad de actualizar su conocimiento sobre el tema tratado. 52.
Por el contrario, la valoración de la prueba, en especial la que aportó la defensa, demuestra que no se trató de un asunto de poca complejidad que tuviera para la época una solución pacífica. De hecho, con el auto interlocutorio que el mismo juez profirió el 23 de septiembre de 2014 y que se incorporó al juicio como evidencia n.° 6, se probó que éste tenía «el firme convencimiento legal» de que podía ordenar la cancelación definitiva de los títulos y registros fraudulentos en cualquier etapa del proceso.
Su decisión, entonces, provino de su criterio jurídico respecto a la interpretación y aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal. 53. Debido a la complejidad del asunto, el juez acusado, quien para la época contaba con una corta experiencia en la resolución de ese tipo de casos, respaldó la validez de su tesis con las normas legales que regulaban el asunto y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 20 Superior de Barranquilla.
En otras palabras, actualizó su conocimiento sobre el tema y obró convencido de que su decisión se ajustaba a la ley. 54. Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo de condena y absolver a su representado. VI. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 55. El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla pidió confirmar la sentencia apelada.
En su criterio, los argumentos con los que la defensa sustentó el recurso no tienen solidez ni respaldo en las pruebas practicadas dentro del juicio oral. Por el contrario, se reducen a una presentación sesgada y descontextualizada de los antecedentes jurisprudenciales que el juez acusado estaba obligado a acatar al momento de proferir la decisión cuestionada. 56.
Estructuró su alegato sobre cuatro ejes temáticos: 57. a) Sobre la nulidad de la sentencia alegada por el acusado: La cita jurisprudencial que URIBE HENRÍQUEZ utilizó como soporte de su argumento es un fragmento descontextualizado de la tesis completa que la Corte Suprema de Justicia expuso en la sentencia con radicado n.° 35192 del 7 de septiembre de 2011 respecto al cambio de juez durante el juicio.
Lo que la sentencia dice es que no es suficiente el cambio de juez para que se estructure una causal de invalidación del proceso. También se debe demostrar que con la variación del juez se afectó la estructura básica del proceso y se violaron los derechos fundamentales de las partes. CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 21 58.
Sin embargo, la prueba determinante que sustentó la decisión condenatoria del tribunal contra URIBE HENRÍQUEZ fue la documental. Se trata, en particular, de la grabación de la audiencia preliminar en la que el acusado ordenó la cancelación de las matrículas inmobiliarias. La valoración de esta prueba por parte de los tres magistrados que profirieron el fallo no atentó contra los principios de concentración e inmediación, pues su contenido permanece íntegro y no requiere, para su apreciación, la presencia de los mismos jueces en el momento de su introducción al juicio oral. 59. b) Sobre la violación del principio de congruencia: La posibilidad de realizar la audiencia de suspensión o cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente de manera reservada es un asunto distinto a la falta de integración del contradictorio.
Estos dos hechos son fáctica y jurídicamente escindibles. El primero puede ser discutible y, en efecto, no hizo parte de la acusación. El segundo, es decir, la obligación de integrar debidamente el contradictorio, no admite discusión, ya que se trata de un derecho inalienable de rango constitucional. 60. Durante el juicio, la fiscalía siempre dejó claro que la acusación no se basó en el carácter reservado de la audiencia sino en el hecho de que el acusado la instaló y continuó sin convocar a las partes que tuvieran interés y que pudieran resultar afectadas.
Por esa razón, no se violó el principio de congruencia. 61. c) Sobre la falta de demostración de los elementos objetivos del delito: La fiscalía probó que el procesado estaba en la obligación de convocar a la audiencia a los terceros con interés y, a pesar de que la ley y la jurisprudencia claramente se lo CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 22 ordenaban, no lo hizo.
Además, el acusado tuvo a su disposición un estudio que realizó «un juez de Bogotá» en el que concluyó que, para que la medida cautelar fuera válida, se debía convocar a todas las partes que pudieran tener interés legítimo en la decisión. 62. Asimismo, en la audiencia preliminar, la fiscal del caso le advirtió al juez acusado que no contaba con los elementos materiales probatorios suficientes para formular imputación. También le manifestó que el estudio realizado por el perito topógrafo Alcides Duque solo era un informe preliminar que no constituía una base definitiva de opinión pericial.
Por consiguiente, se puede inferir que RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ carecía de los elementos probatorios necesarios para llegar al conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre el carácter fraudulento de las matrículas cuya cancelación ordenó. 63. Por último, el argumento de la defensa sobre la necesidad de realizar la audiencia de manera reservada «para que no se frustrara» revela la intención dolosa del juez.
Sugiere que el funcionario ya sabía de antemano que iba a fallar a favor del solicitante y de manera contraria a los intereses de los afectados. Precisamente por eso les impidió participar en la audiencia, evitando así que pudieran ejercer sus derechos y oponerse a la decisión que él ya había tomado. 64. d) Sobre la falta de demostración de los elementos subjetivos del delito: La fiscalía también demostró que, por su experiencia como juez, el acusado tenía pleno conocimiento de que para poder realizar la audiencia estaba obligado a integrar el contradictorio y, a pesar de ello, no lo hizo.
Esta omisión deliberada evidencia que el acusado actuó con la intención de CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 23 violar la ley. De igual manera, obró con total conciencia de que, para ese momento, la fiscalía no contaba con los elementos materiales probatorios suficientes para establecer, más allá de toda duda razonable, el carácter espurio o fraudulento de los títulos.
No obstante, tomó la decisión de cancelarlos. VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia 65. La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 66.
En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se centrará en el examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 2. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 67. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que el ex juez RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ es responsable penalmente de prevaricato por acción. 68.
Respecto del auto que el acusado profirió el 25 de agosto de 2014 mediante el cual ordenó la cancelación de las matrículas inmobiliarias n.° 468233, 468234 y 468235, el ad quem expuso CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 24 que se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo de la conducta.
El procesado y su defensor apelaron la decisión. Alegaron, en síntesis, que: i. el proceso contiene un vicio de estructura porque dos de los tres magistrados que conocieron del juicio oral no fueron los que dictaron la sentencia; ii. se violó el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; iii. la conducta es atípica; y iv. no se probó el elemento subjetivo, es decir, el conocimiento y la voluntad de URIBE HENRÍQUEZ de proferir una decisión contraria a derecho. 69.
De este modo, los problemas jurídicos en este caso se contraen a determinar si se vulneró el debido proceso y si el acusado es responsable penalmente de prevaricato por acción. Con el propósito de resolver estos interrogantes, esta decisión se dividirá en dos partes. En la primera, se analizarán las causales de invalidación del proceso que alegaron el procesado y su defensor.
En la segunda, se verificará si la decisión que profirió RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ acredita todos los elementos del tipo de prevaricato por acción. 3. De la nulidad 3.1. Los principios de inmediación y concentración. Variación del juez durante el juicio CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 25 70.
La Ley 906 de 2004 reconoce, como uno de sus pilares fundamentales, el principio de inmediación de la prueba. En ese sentido, el artículo 16 ibidem establece que, con expresas excepciones, «en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento». 71.
Asimismo, el artículo 379 de esa normativa prevé que «el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia». Por consiguiente, el artículo 454 ibidem establece que deberá repetirse la práctica de pruebas «si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez». Lo que se busca con el citado principio, como regla general, es que el funcionario que dirige la vista pública sea el mismo que anuncia el sentido del fallo y profiere la sentencia. 72.
Sin embargo, esa causal de invalidación y rescisión del trámite no opera automáticamente ante la constatación objetiva de que sobrevino un cambio de juez. Como todas las demás eventualidades formalmente capaces de provocar la nulidad procesal, el hecho debió producir la afectación material de las garantías del procesado, las demás partes o intervinientes, o de la estructura del proceso.
En otros términos, debe ser trascendente1. 73. Así lo afirmó la Sala en CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512: 1 CSJ AP1868-2018. CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 26 Es oportuno destacar que a pesar de que la Corte ha reconocido pacíficamente la importancia y trascendencia de esos principios garantistas, también ha dicho que no siempre que se producen cambios en la persona del juez durante el juicio, se genera la nulidad de la actuación, pues cada caso habrá de examinarse particularmente, en orden a establecer si una incorrección de esa naturaleza, alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
(…) …si se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción y confrontación probatoria -con la obvia excepción de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá el fallo2. 74.
Más adelante, en CSJ AP5775-2016, la Corte reiteró que el cambio de juez durante la fase de juzgamiento «solo por excepción es constitutiva de nulidad». Más en detalle, explicó que «la nulidad solo podrá decretarse de manera excepcionalísima en el evento que se demuestren graves afectaciones a derechos o principios de más hondo calado y una vez sopesados los motivos que precedieron al cambio del funcionario judicial».
También dijo que «el simple cambio del juzgador no configura violación del debido proceso, pues para ello se cuenta con las diferentes formas de registro de los sucesos orales en el devenir procesal»3. 75. Este criterio no ha sido modificado y es el que la Corte ha venido aplicando de manera pacífica y uniforme. En efecto, en un pronunciamiento reciente (CSJA AP5721-2024), la Sala reiteró que «los principios de inmediación y concentración se pueden preservar en tanto se cumplan las garantías de contradicción y confrontación probatoria, valiéndose para ese 2 CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512.
Véase también CSJ SP, 24 sep. 2014, rad. 36401. 3 CSJ SP18449-2017. CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 27 propósito del uso de los medios tecnológicos que habilita el estatuto procesal de 2004, con los cuales se pueda obtener una reproducción fidedigna de las pruebas practicadas en el juicio».
Adicionalmente, explicó que si el contenido objetivo de la prueba documental, testimonial o pericial puede reproducirse por cualquiera de esos medios sin que resulte indispensable la aprehensión directa de «factores circunstanciales» ocurridos en la audiencia, no se justifica repetir la actuación para que el juez que emite la sentencia sea el mismo ante quien se practique la prueba. 76.
En conclusión, la nulidad por cambio del juez durante el juicio es una medida excepcionalísima. Solo procederá cuando se constante una lesión efectiva de los derechos de los sujetos procesales o de la estructura del proceso, lo cual deberá ser acreditado por quien la invoque. Para su resolución, deberán evaluarse las particularidades de cada caso, dentro de las que cabe considerar, entre otros criterios, las razones que motivaron el reemplazo del juez, la existencia de registros de audio y video del juicio, así como la capacidad de estos medios para reflejar de forma fidedigna lo sucedido. 77.
En el caso concreto, el recurrente no acreditó de qué manera se lesionaron sus derechos fundamentales con el cambio de juez ni cómo dicha eventualidad significó un perjuicio para la estructura del proceso. Tampoco explicó cómo se afectó el principio de inmediación de la prueba. Además, no detalló por qué, en particular, los registros de audio y video del juicio oral que reposan en el expediente no cumplieron con su función de guardar la memoria de lo ocurrido en la audiencia para transmitirla a los magistrados que no presenciaron la práctica de CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 28 las pruebas, pero que emitieron el sentido del fallo y dictaron la sentencia. 78.
Además, el cambio del magistrado ponente de la Sala de Decisión que profirió la condena contra RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ obedeció a una razón más que justificada. El magistrado que presidió todas las sesiones del juicio oral que tuvieron lugar entre el 2 de febrero y el 25 de mayo de 2021, Luis Felipe Colmenares Russo, falleció el 8 de julio de ese mismo año. Por esa razón, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo n.° 1671 del 28 de octubre de 2021, autorizó el traslado en propiedad del magistrado Luigui José Reyes Núñez a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en reemplazo del doctor Colmenares Russo. 79.
A partir de ese momento, la Sala que emitió el sentido del fallo4 y profirió la sentencia5 quedó integrada por los magistrados Luigui José Reyes Núñez, Demóstenes Camargo de Ávila y Jorge Eliécer Mola Capera. Este último pasó a integrar la sala de decisión que conoció del proceso contra URIBE HENRÍQUEZ a partir de la sesión de la audiencia de juicio oral que se realizó el 13 de octubre de 2021, en la que el representante de las víctimas y la defensa presentaron sus alegatos de conclusión. 80.
En esas circunstancias, el solo cambio de magistrados durante el juicio es insuficiente para generar la invalidación de la actuación. Atendiendo a las particularidades concretas del proceso, es claro que la sustitución de los magistrados no afectó los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes. Tampoco lesionó el debido proceso. 4 Fol. 250 Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024082111465.pdf. 5 Fol. 326 ibídem.
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 29 81. El juicio oral que se adelantó contra RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ quedó adecuadamente registrado tanto en audio como en video. En las grabaciones no se advierten daños que dificulten la reproducción de su contenido. Por el contrario, contienen una memoria fiel, en audio y video, de lo que ocurrió en la audiencia. 82.
La actividad probatoria dentro de este proceso se compuso de seis (6) documentos, dos (2) CD’s y una prueba testimonial por parte de la fiscalía. Por otra parte, de seis (6) documentos y un testimonio como pruebas de la defensa. De esa forma, es claro que el conjunto de pruebas con base en el cual se dictó sentencia está constituido, en su mayoría, por prueba documental.
Para su valoración, no era necesaria la presencia en el juicio de los magistrados que emitieron el sentido del fallo y la sentencia. El contenido objetivo de los documentos, es decir, la representación de la realidad o declaraciones que contienen, son aspectos cuyo examen al momento de su incorporación se contrae simplemente a la constatación de su existencia y autenticidad.
En cambio, los integrantes de la sala de decisión que emitieron el sentido del fallo y dictaron la sentencia pudieron evaluar integralmente su contenido y su capacidad demostrativa una vez terminó la fase probatoria y escucharon los alegatos de conclusión. 83. En resumen, la revisión de las circunstancias concretas del juicio, la calidad de los registros audiovisuales de las sesiones en que se tramitó y la naturaleza documental de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo son criterios que permiten concluir que el principio de inmediación no sufrió afectación sustancial por cambio de los magistrados durante el juicio.
Desde CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 30 esta perspectiva, no encuentra la Corte razones que justifiquen la invalidación del proceso que el acusado reclamó. 3.2. De la violación del principio de congruencia 84. Según el recurrente, el tribunal no respetó la congruencia que debía existir entre los hechos por los cuales la fiscalía acusó a RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y aquellos por los que profirió la condena.
De comprobarse una eventual vulneración de derechos fundamentales, especialmente el de defensa, se impondría la declaratoria de nulidad de lo actuado para remediar cualquier agravio antijurídico ocasionado dentro del proceso. 85. En particular, el defensor del procesado expuso que si bien la fiscalía retiró uno de los hechos por los cuales formuló imputación, el tribunal se valió de él para sustentar la decisión de condena.
Se trata del carácter reservado con el que el exjuez acusado realizó la audiencia de cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. Para el apelante, cuando el fiscal suprimió de la imputación fáctica ese específico evento, de manera automática inhabilitó al tribunal para pronunciarse al respecto. 86. Como en numerosas oportunidades lo ha explicado la Corte, el respeto al principio de congruencia implica la carga que la ley impone tanto a la fiscalía como a los jueces de conservar la uniformidad de los hechos jurídicamente relevantes comunicados desde la imputación. Estos deben permanecer invariables durante la acusación y la sentencia para garantizar, entre otros, el derecho de defensa.
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 31 87. Por esa razón, para resolver la censura que el recurrente planteó respecto a la violación del principio de congruencia, se hace necesario establecer si, en verdad, los hechos por los cuales el tribunal profirió condena son distintos a aquéllos en los que se fijó la acusación. Así, en el acápite del fundamento fáctico y jurídico del escrito de acusación, la fiscalía consignó: 6.
Que el Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, en la práctica de la audiencia referida cometió una serie de irregularidades, que encajan en los presuntos delitos de prevaricato por acción. Fueron: 6.1. Haber iniciado y reanudado de manera reservada la audiencia preliminar, cuando esta era de carácter pública.
Debió este funcionario, haber citado a los indiciados y terceros de buena fe, propietarios del derecho de dominio que pudieran verse afectados en la decisión. 6.2. En la decisión de fecha 25 de agosto de 2014, el Juez 13 ordenó la cancelación de las cédulas catastrales correspondientes a los predios de Estela, Mauricio, Darío Uribe Blanco y Mario Blanco; cuya matrícula inmobiliaria es 040-36182;
Amelia Blanco de Castro No. 040-81712, Ruth Blanco de Andrade – matrícula inmobiliaria No. 040-81713 – Ana Josefa Blanco – 040-81714 – María Blanco de Saldarriaga; 04081716 y el predio con matrícula inmobiliaria No. 040-81717 de Cofiagro – hoy BBVA. 6.3. Con oficio 178 del 25 de agosto de 2014, el Juez 13, ordenó dejar sin efecto un conjunto de resoluciones de los predios de matrículas referenciadas y la restitución de los mismos, disponiendo a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, cumpliera en forma perentoria dicha orden. 6.4.
Las cancelaciones y restituciones, las extendió a otras matrículas que ni siquiera las supuestas víctimas le otorgaron poder al doctor ORLANDO ANAYA DURÁN; ni habían solicitado la restitución de sus tierras. El citado profesional, es abogado de Eduardo José Uribe Blanco, Mario Alberto de Jesús Blanco, Iván Darío Uribe Blanco, Carlos Mauricio Uribe Blanco y María Estela Uribe Blanco; sin embargo, termina restituyéndole tierras a María Blanco de Saldarriaga, Cofiagro - hoy BBVA y Ana Josefa Blanco Chirulnicoff; y a su vez, afecta la matrícula del denunciante y ordena la restitución de su predio.
Se pregunta la denunciante, ¿de qué forma consiguió los números de las matrículas de estas presuntas víctimas, que no dieron poder al abogado para ello? 6.5. De los elementos materiales de la actuación y de la carpeta que se le llevó al Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, para que tomara la decisión, no se desprende ni existe motivos fundados para cancelar las matrículas y CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 32 mucho menos para restituir los bienes inmuebles, por no encontrarse acreditada la tipicidad de la conducta, requisito exigido por la Ley y por la jurisprudencia. 6.6.
Quebrantó el Juez los artículos 101 del C. de P. Penal, al realizar una cancelación definitiva de los folios inmobiliarios, cuando ello corresponde al juez de conocimiento, en el evento de proferir una sentencia condenatoria. 6.7. La manifestación contraria a la ley, realizada por el Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla es tan evidente y ostensible, que el 14 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, en la acción de tutela cuyo radicado es 2014-00327-T, interpuesta por María del Pilar Rodríguez, en donde la vinculan por ser un tercero de buena fe y propietario de la matrícula inmobiliaria cancelada, le protegió los derechos al debido proceso y el de defensa; al considerar que le juez denunciado le vulneró la garantía fundamental en forma arbitraria, sin que se le haya enterado de la realización de la audiencia preliminar tantas veces mencionada. 6.7.
Esa decisión de tutela fue apelada y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia de 14 de enero de 2015, confirma el fallo impugnado, dijo la Corte: “finalmente, razón le asistía al a-quo al conceder el amparo constitucional invocado por la demandante y el tercero involucrado Roberto Suárez Ballesteros, pues como actuales propietarios de los predios en conflicto, debían demostrar, por el cauce correspondiente, de qué formas adquirieron los bienes y ser escuchados por la administración de justicia para que así se emitiera la correspondiente decisión, que para el caso, es de resaltar, debía ser provisional y no definitiva, como erróneamente lo hizo el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla…”. 88.
En la audiencia de acusación, el fiscal fijó el sustento fáctico del llamamiento a juicio en los siguientes términos: En la fiscalía 36 seccional de Barranquilla, unidad de patrimonio económico, se desarrollaba la indagación con radicado n.° (…) contra María del Pilar Rodríguez y otro por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad documental con base en la denuncia instaurada por Carlos Mauricio Uribe Blanco y otros.
El abogado Orlando Anaya Durán solicitó al centro de servicios judiciales audiencia preliminar reservada con la finalidad de intentar restablecimiento del derecho y la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y la entrega material de unos inmuebles. De la audiencia preliminar en cuestión conoció el Juez Trece Penal Municipal con función de control de garantías, doctor Rafael de Jesús Uribe Henríquez, la cual se cumplió los días 22 y 25 de agosto de 2014, fecha en la que la audiencia culminó y el juez adoptó la decisión de acceder a todas las peticiones hechas por el solicitante.
De esta decisión, hacemos las siguientes observaciones: CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 33 El doctor Rafael de Jesús Uribe Henríquez en su calidad de Juez Trece Penal Municipal, dentro del radicado 2013-00034, seguido contra María del Pilar Rodríguez y otros por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad documental, con base en la denuncia presentada por el señor Carlos Mauricio Uribe Blanco y otros, en audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, solicitada por el doctor Orlando Anaya Durán, actuando como presunto apoderado judicial de quienes se postulaban como víctimas Mauricio Alberto de Jesús Blanco Cervantes, Iván Darío Uribe Blanco, Carlos Mauricio Uribe Blanco y María Estela Uribe Blanco, como consta en el acta, resolvió: decisión, aceptada.
El despacho accede a la petición del doctor Orlando Anaya Durán quien actúa en calidad de representante judicial de las víctimas dentro de la investigación que se sigue por el presunto delito de fraude procesal en el que solicita restablecimiento del derecho a las víctimas anteriormente citadas y en consecuencia se ordenó (…) Esta decisión del juez Uribe Henríquez resulta manifiestamente contraria a la ley por las siguientes razones: i. inició y terminó la audiencia de restablecimiento del derecho sin haber cumplido la obligación legal de integrar el contradictorio, es decir, sin haber convocado a los denunciados y a los poseedores de buena fe de cuya existencia sabía por el proceso de pertenencia, cuyo conocimiento le fue actualizado e informado por el mismo abogado solicitante de manera reiterada. ii. ordenó: 1) la cancelación de matrículas inmobiliarias relacionadas en el numeral uno de su decisión; 2) la restitución de los seis predios relacionados en el numeral segundo de la decisión; 3) dejar sin efecto las resoluciones relacionadas en el numeral tres de su decisión; 4) ordenó a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, Secretaría de Gobierno, el cumplimiento inmediato de sus decisiones, órdenes todas ilegales, pues como juez de garantías no podía tomar tales providencias, las que son competencia única y exclusivamente del juez de conocimiento en la respectiva sentencia, como bien lo dice el artículo 101 de la Ley 906 que a su tenor reza (…). iii. no obstante las ilegalidades de haber instalado y reanudado la audiencia de restablecimiento del derecho sin haber cumplido con la obligación legal de integrar el contradictorio, es decir, sin haber convocado a los denunciados y a los poseedores de buena fe y de haberse abrogado competencia de la que carecía para tomar decisiones que eran de competencia exclusiva del juez de conocimiento, también acompañó o arropó tales decisiones de las siguientes irregularidades: - el restablecimiento del derecho que supuestamente él estaba cumpliendo con su decisión no procedía por la sencilla razón de que éste, ese restablecimiento, ya había sido resuelto a tiempo y de manera legal por el juez civil del circuito, quien al enterarse del hecho irregular de haberse cumplido el registro ilegal de la sentencia de pertenencia de primera instancia ejecutoriada, cuando en realidad estaba en trámite el recurso de alzada en efecto suspensivo, ordenó la compulsa de copias CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 34 para que la justicia penal y la cancelación del registro ilegal.
Cosa distinta es que luego de este jurídico y diligente actuar del juez civil del circuito se produjo el fallo de segunda instancia en el que el tribunal superior confirma el fallo de pertenencia y el mismo, una vez en firme, es inscrito en el registro inmobiliario. Así, el registro que se encontraba vigente en el momento de resolver la audiencia de restablecimiento del derecho el juez Uribe Henríquez era totalmente ilegal pues correspondía era al de la sentencia de segunda instancia del proceso de pertenencia, que de manera sí legal, fue ordenada por el tribunal y ordenando su inscripción en el registro. - el juez Uribe Henríquez toma como fundamento de su decisión lo que él denomina una «experticia de un funcionario del CTI», atribuyéndole un valor de prueba cuando lo que en realidad constituía era una base de opinión pericial que para valer como prueba tenía que sufrir todo el proceso de haber sido controvertido en la audiencia de juicio oral y luego valorado por el señor juez de conocimiento, quien es el competente para su valoración y aceptación como prueba.
Es decir, amén de estar supuestamente restableciendo un derecho que ya estaba restablecido por el juez civil, si en beneficio de discusión aceptáramos que sí lo podía hacer, para tomar en derecho tal decisión requería que estuviera acreditada la tipicidad de la conducta fraudulenta que alegaba el solicitante, pero la misma brilla por su ausencia en los elementos materiales que le fueron puestos de presente para tomar su decisión. - el juez Uribe Henríquez guardó silencio en relación con el procedimiento poco ortodoxo que se suscitó en la audiencia de restablecimiento del derecho en relación con la debida acreditación del abogado solicitante Orlando Anaya Durán, quien aunque en su presentación manifiesta que asiste en representación especial de las víctimas, señores Eduardo Uribe Blanco, Mario Blanco, María Estela Uribe Blanco, Carlos Mauricio Uribe Blanco e Iván Uribe Blanco, solo estaban presentes en la diligencia de restablecimiento del derecho los señores José Eduardo Uribe Blanco y Mario Alberto Blanco Cervantes, de quienes pidió al juez Uribe Henríquez permitiera su identificación. Así, en su presentación, el señor Mario Alberto Blanco Cervantes en relación con los poderes, al ser preguntado por el juez, dice el doctor Orlando: «son los únicos poderes que tengo, señoría. Discúlpeme, lo que pasa es que en audiencia anterior se aportaron poderes y se tuvieron como víctimas las personas aquí presentes y las que allegó el poder ante un juez homólogo suyo».
Es decir, no presentó al juez ningún poder por parte del abogado Anaya Durán ni el juez formalizó la debida representación de las supuestas víctimas presentes, Eduardo José Uribe Blanco y Mario Alberto Blanco Cervantes, a quienes ha debido manifestarles de viva voz si otorgaban poder al abogado Anaya Duran y tampoco exigió a este acreditar de manera legal la personería que dijo ostentar como abogado del resto de personas que mencionó en su presentación, María Estela Uribe Blanco, Carlos Mauricio Uribe Blanco e Iván Uribe Blanco. - El juez Uribe Henríquez no solo no verificó la personería para actuar del abogado Anaya Durán, sino que con su decisión acabó favoreciendo a personas que ni siquiera habían sido mencionadas por el solicitante que son Amelia Blanco de Castro, Ruth Blanco de Andrade, Ana Josefa CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 35 Blanco y Cofiagro – hoy BBVA quienes de una parte, ni siquiera fueron mencionados por el solicitante. 89.
Frente a la aclaración del escrito de acusación que pidieron la defensa y el representante de las víctimas sobre la obligación que tenía el exjuez acusado de realizar la audiencia de suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente de manera pública y no reservada, lo cual en un principio hizo parte de la imputación fáctica, el fiscal explicó: El comentario sobre si debía ser reservada o no la audiencia tampoco es de la esencia y por eso yo lo retiré, primero, por sentido común, si mi acusación no se basa en eso para qué la mantengo, lo fundamental está dicho y lo fundamental es que el juez no era competente.
Y no solamente es el cuento de que la jurisprudencia diga o no diga, es que en la ley está muy claro establecido que él no era competente para resolver lo que resolvió. Entonces eso es una cuestión subsidiaria o un anexo que dentro de los requisitos de un escrito de acusación no es elemento fundamental, entonces con todo respeto yo me mantengo en lo que resolví. Además porque creo yo que la acusación debe ser muy clara, sencilla, no busca ser un juicio anterior sino lo que dice la norma (…). 90.
En resumen, los hechos jurídicamente relevantes por los que la fiscalía llamó a juicio a RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ fueron: i. el exjuez no convocó a la audiencia a los poseedores de buena fe y terceros con interés que pudieran verse afectados con su decisión; ii. ordenó, de manera ilegal, la cancelación definitiva de las matrículas inmobiliarias cuando su competencia como juez de garantías únicamente le permitía suspender los registros presuntamente fraudulentos.
Es decir, violó el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal que establece que el competente para cancelar registros es el juez de circuito una CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 36 vez haya llegado al convencimiento «más allá de toda duda» sobre el carácter espurio de los títulos; iii. ordenó la cancelación sin contar con ningún elemento material probatorio que le permitiera llegar al «convencimiento más allá de toda duda razonable» sobre el carácter fraudulento de los títulos.
Es más, ni siquiera contó con un medio de conocimiento que, por lo menos, le hubiera dado un «motivo fundado» sobre las circunstancias que hubieran podido justificar esa medida; iv. A pesar de tener a su disposición el texto de la ley y los desarrollos jurisprudenciales que lo explicaban con claridad, el acusado decidió desconocerlos; y v. extendió los efectos de las cancelaciones y las restituciones a personas que nunca lo solicitaron y que tampoco tenían la calidad de víctimas reconocidas dentro del proceso. 91.
Por su parte, el tribunal, al momento de analizar los hechos jurídicamente relevantes que estructuraron el prevaricato, sí consideró el hecho de que URIBE HENRÍQUEZ realizó la audiencia de forma reservada. Esto dijo en la sentencia: De otro lado, tal como se enrostró en la acusación, el doctor Rafael de Jesús Uribe Henríquez, se abstuvo de citar a los propietarios inscritos y/o aquellas personas con derechos sobre estos bienes, igualmente llevó a cabo la audiencia de marras de forma reservada, afectando a las personas que contaban con interés legítimo en los registros cancelados, que conllevó a la vulneración de los derechos legales y constitucionales de estos (…).
En el marco del juicio oral, es pertinente recordar que, el doctor Rafael de Jesús Uribe Henríquez, indicó que, llevó a cabo de manera reservada la audiencia en cuestión, en virtud de lo estipulado en los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Penal, así como en consideración a precedentes jurisprudenciales y otras consideraciones relevantes (…).
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 37 Para la Sala si en gracia de discusión aceptáramos que el procesado contaba con la facultad para emitir ese tipo de decisiones, debe recordarse que, se solicitaba la cancelación de registros presuntamente adquiridos de forma ilícita, fraudulenta o espuria, por lo tanto, era menester convocar a los terceros de buena fe para que pudieran ejercer su derecho a la contradicción y defensa sobre las pretensiones que solicitaban las presuntas víctimas, como prerrequisito para proferir su decisión, pues así se lo gritaba la sentencia emitida por la Corte Constitucional C-060 de 2008 (…). 92.
Como se puede observar, el a quo sí consideró el tema relacionado con el carácter público o reservado de la audiencia como sustento de su decisión. Sin embargo, el reproche que el recurrente estructuró sobre esta particular situación parte de una premisa equivocada al catalogar como hecho jurídicamente relevante, para sustentar la falta de congruencia fáctica, el carácter público o reservado de la audiencia; aspecto que, en todo caso, resultó indiferente para la estructuración típica del delito de prevaricato. 93.
La Sala ha enfatizado que la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con el supuesto fáctico previsto en el tipo penal. Así lo expuso en CSJ SP137-2022: La Sala ha insistido en precisar que los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los sucesos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto fáctico previsto por el legislador en el tipo penal.
Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (SP-2042-2019, 5 junio 2019, radicado 51007; SP-45 25-2021, octubre 6 de 2021, radicado 56204). De allí que no pueda calificarse como hecho jurídicamente relevante un aspecto que la norma penal no incluye como supuesto fáctico de su tipicidad. 94.
Bajo ese entendido, el carácter público o reservado de la audiencia y la inferencia que el tribunal realizó a partir de ese CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 38 hecho formaron parte del análisis integral de la decisión. Este análisis estuvo orientado a poner en contexto lo ocurrido y resaltar la intención maliciosa de la decisión, es decir, el dolo.
Dicha intención se establece fácilmente del estudio integral del fallo de primer grado. El tribunal destacó el interés que tuvo el procesado de desconocer los derechos de los terceros y de evitar oposiciones, con el fin de garantizar el éxito de la decisión ilegal que tenía preconcebida. 95. Entonces, el hecho de que el tribunal hubiera aludido tangencialmente al carácter público o privado de la audiencia no cambia la situación. Resulta claro que la tipicidad de la conducta no se hizo desprender de ese aspecto, sino de la orden del funcionario de cancelar las matrículas.
Esta decisión fue tomada a pesar de que, por su competencia como juez de garantías y por el grado de conocimiento sobre la supuesta falsedad de los títulos que para ese momento podía alcanzar, la medida que en gracia de discusión le correspondía adoptar era la orden provisional de suspensión. 96. Esta última consideración abre el paso para reiterar la importancia que el principio de trascendencia tiene para cualquier acto de postulación al interior de un proceso judicial, más aún cuando lo que se pretende es la invalidación de lo actuado.
Sobre el particular, la Corte ha explicado que en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, «la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez» (CSJ SP, 16 may. 2012, rad. 38447).
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 39 97. Para el caso, el reparo formulado por el recurrente no es trascendente porque: i. el tema probatorio de la fiscalía no recayó sobre el carácter público o reservado de la audiencia de suspensión o cancelación de registros obtenidos fraudulentamente; ii. que el exjuez acusado realizara la audiencia de manera reservada no es un hecho jurídicamente relevante, es decir, por sí solo no estructura el tipo penal de prevaricato; y iii. de todas formas, el procesado sí se defendió de ese hecho al punto que, durante su testimonio, explicó que realizó la audiencia de manera reservada porque así lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal.
Esto dijo el exjuez en el juicio: Aquí tenemos que hacer alusión a que la norma a nuestro juicio es clara al indicar que las audiencias en las cuales se decrete una medida cautelar son de carácter reservado, esto lo establece de forma clara y concreta el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, inciso segundo. Dice que «serán de carácter reservado la audiencia de control de legalidad sobre»… al final dice «igual aquellas en las que se decrete una medida cautelar».
Señala el artículo 154, el que antecede a esa misma premisa normativa, ya dijimos que éramos competentes conforme a ese artículo numeral 5º, los jueces de control de garantías son competentes «para resolver medidas cautelares reales». Si vamos al capítulo tres del ordenamiento procesal vigente, ahí se titula como medidas cautelares, establece la primera medida cautelar el desembargo, el embargo, la prohibición de enajenar, las autorizaciones especiales, las medidas a favor de las víctimas, afectación de bienes en delitos culposos y la suspensión. La última medida que establece el código en ese capítulo tercero es la suspensión y cancelación del registro obtenido fraudulentamente, artículo 101.
Entonces, es claro que, dentro de la dinámica y la sistemática que establece el código, esa audiencia era de carácter reservada. (…) CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 40 En esa ocasión se vio de que efectivamente era una audiencia reservada porque corresponde a una medida cautelar y conforme al ordenamiento procesal vigente y las sentencias que voy a traer a colación porque efectivamente también el tribunal y la Corte Suprema aceptaron como prueba una decisión del honorable tribunal de Barranquilla en fecha posterior incluso 2016 ya fue debidamente introducida en la que deja por sentado que la audiencia de suspensión del poder dispositivo es una medida cautelar, es de carácter reservado, que no se deben citar a las partes.
El abogado en su oportunidad, señor magistrado, estableció los puntos importantes de la sentencia y se tuvo claro entonces que la norma, artículo 155 establece la diligencia de carácter reservado y subraya esa sentencia igualmente se decreta una medida cautelar6. 98. En conclusión, ninguna irregularidad sustancial trascendente ocurrió en relación con la congruencia fáctica que debe existir entre la acusación y la sentencia. Según se vio, el hecho que la fiscalía retiró de la acusación y que el tribunal retomó en la sentencia no hace parte de la estructura del tipo penal por el cual se acusó y se condenó. A esto se suma que, en todo caso, el procesado lo conoció y lo controvirtió. 99.
No procede, entonces, la declaratoria de nulidad que reclamaron RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y su defensor. 4. De la tipicidad del delito de prevaricato por acción 4.1. El tipo objetivo de prevaricato por acción 100. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta punible en los siguientes términos: «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» 6 Audiencia de juicio oral, sesión de marzo 12 de 2021, video 3, minuto 36:51.
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 41 101. De acuerdo con esta descripción típica son elementos estructurales del delito de prevaricato por acción: i. un sujeto activo calificado, servidor público; ii. una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones; y iii. que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley. 102.
El elemento normativo «manifiestamente contrario a la ley» se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» (Cfr. CSJ SP4620-2016, rad. 44697 y CSJ SP1310-2021, rad. 55780). 103.
Esto significa, en criterio de la Sala, que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (Cfr. CSJ AP4267-2015, rad. 44031 y CSJ SP3578-2020, rad. 55140). 104.
La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios con los que el CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 42 funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (Cfr. CSJ SP, jul. 3 de 2013, rad. 38005;
SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). 105. En este caso, la decisión que se acusó de prevaricadora se contrajo a la que profirió RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ el 25 de agosto de 2014 en la que ordenó la cancelación de las matrículas inmobiliarias n.° 040-468233, 040-468234 y 040- 468235 y la restitución de seis predios con las cédulas catastrales correspondientes a las siguientes matrículas: - Predio de matrícula n.° 040-361982 con cédula catastral n.° 08573000200000104000 de propiedad de Stella, Mauricio, Darío Uribe Blanco y Mario Blanco. - Predio de matrícula n.° 040-81712 con cédula catastral n.° 08573000200000105000 de propiedad de Amelia Blanco de Castro. - Predio de matrícula n.° 040-81713 con cédula catastral n.° 08573000200000106000 de propiedad de Ruth Blanco de Andrade. - Predio de matrícula n.° 040-81714 con cédula catastral n.° 08573000200000107000 de propiedad de Ana Josefa Blanco de Chirulnicoff. - Predio de matrícula n.° 040-81716 con cédula catastral n.° 08573000200000102000 de propiedad de María Blanco de Saldarriaga. - Predio de matrícula n.° 040-81717 con cédula catastral n.° 08573000200000108000 de propiedad de COFIAGRO, hoy BBVA.
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 43 106. Finalmente, ordenó dejar sin efectos las resoluciones n.° 0853-00201-2012 y la 0853-00530-2012, y las anteriores 08-573 0084-2012, 08-573-0085-2012, 08-573-0086-2012, 08-573- 0087-2012, 08-573-0088-2012, 08-573-0089-2012, 08-573- 0090-2012 y 08-576-0092-2012.
Asimismo, ofició a la Alcaldía de Puerto Colombia, a su Secretaría de Gobierno y a la inspección de policía de ese municipio para dieran cumplimiento inmediato a esas órdenes. 107. Lo que corresponde, entonces, es verificar si desde el punto de vista objetivo, la decisión del exjuez URIBE HENRÍQUEZ es manifiestamente contraria a la ley. Para el efecto, la Sala realizará un análisis normativo y jurisprudencial de la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente que está contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal. 4.2.
Análisis del contexto normativo y jurisprudencial de la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente 108. El artículo 101 de la Ley 906 de 2004 que regula esta medida establece: Art. 101.- En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 44 En la sentencia [condenatoria]7 se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. […] 109. Lo primero que cabe advertir, a partir de la simple lectura de la norma, es que, salvo algunas excepciones, la competencia del juez de control de garantías está reservada solo para ordenar «la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente».
Y que, en cambio, al juez de conocimiento se le asignó la potestad de tomar una decisión definitiva, es decir, de cancelar «los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida». 110. Para el momento en el que RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ profirió la decisión prevaricadora, 25 de agosto de 2014, ya la Corte Constitucional había emitido la sentencia C- 060 de 2008 en la que se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión «en la sentencia condenatoria» contenida en el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. 111.
En esa providencia, la Corte Constitucional advirtió que, cuando la cancelación de títulos apócrifos deba ordenarse fuera de la sentencia de fondo, solo podrá hacerse si se garantiza el derecho de defensa y contradicción de los afectados. También aclaró que, para poder ordenar esa medida de carácter definitivo, 7 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-060/08, declaró exequible condicionadamente el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, salvo la expresión «condenatoria» declarada inexequible, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 45 el juez debe alcanzar el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter fraudulento de los títulos, incluso si no se logra identificar o condenar a los penalmente responsables. 112. La misma Corporación, en la sentencia C-839 de 2013, declaró la exequibilidad del inciso 1º del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.
Precisó, también, que la suspensión del poder dispositivo solo procede cuando existan motivos razonables para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. 113. La Sala de Casación Penal tampoco permaneció ajena a la interpretación de la norma en mención. En el auto CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 40246, precisó que el funcionario competente para pronunciarse sobre las medidas provisionales sobre bienes es el juez de garantías, mientras que las medidas definitivas, que implican un análisis más profundo sobre la materialidad de la conducta punible, son del juez de conocimiento.
Así se lee en la decisión: Desde tal perspectiva ha de inferirse que las medidas de restablecimiento del derecho pueden ser de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta punible, pero, a su vez, pueden ser provisionales o definitivas dependiendo de su contenido, es decir, si tienen por objeto irradiar un manto de protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible, cuya índole es cautelar o meramente preventivo, o si apuntan a adoptar medidas definitivas tendientes a retornar las cosas a su estado original o predelictual, evento en el cual se exige un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo.
(…) Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 46 abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento. -Resalta la Sala-. 114.
Ahora bien, respecto a la obligatoriedad de garantizar los derechos de los poseedores y terceros de buena fe que puedan resultar afectados con la orden de restablecimiento, la Sala, en auto CSJ AP, 13 mar. 2013, rad. 38670, reiteró la tesis que la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-060 de 2008 sobre la carga que tienen los funcionarios judiciales de garantizar la convocatoria de todos aquellos que tengan interés en los bienes que van a ser objeto de una decisión. Ello, dijo la Sala, en el entendido de que el artículo 29 de la Constitución Política impone la obligación de convocar a las diligencias penales «a todas aquellas personas a las que les asista un interés legítimo en las resultas del trámite, haciéndoles partícipes del mismo para que si a bien lo tienen concurran a las diligencias a defender sus derechos». 115.
El criterio, por lo tanto, que imperaba para el momento en el que RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ ordenó la cancelación de las matrículas inmobiliarias -y que permanece vigente hasta ahora8- imponía tomar en consideración cuatro factores: i. Autoridad competente: según los incisos 1º y 2º del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, el juez de control de garantías es el competente para disponer la suspensión del 8 CSJ SP980-2024.
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 47 poder dispositivo sobre los bienes sujetos a registro. El juez de conocimiento, por el contrario, será quien ordene su cancelación. ii. Fase procesal: de las mismas normas se deriva que se puede pedir la suspensión en cualquier fase del proceso y antes de presentarse la acusación. La cancelación solo procede en la sentencia o decisión equivalente. iii.
Estándar probatorio: para la suspensión, basta que existan motivos fundados a partir de los cuales se pueda inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. Para la cancelación, se requiere el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida. iv. Garantía de los derechos de terceros: Como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 2008, en el evento de que la cancelación de los títulos falsos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión solo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre al alcanzarse el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter fraudulento de dichos títulos. 116.
Esta interpretación es la que la Sala ha mantenido de manera uniforme y pacífica. De hecho, explicó las pautas arriba mencionadas en la sentencia CSJ SP4367-2020, en los siguientes términos: CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 48 Aun cuando conserva la posibilidad de su adopción en cualquier momento de la actuación, establece que la «suspensión» del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro procede cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido mediante fraude.
Y la cancelación de los títulos y registros, solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida. Esta diferencia entre los fundamentos probatorios en uno y otro caso para disponer la medida se explica en que la suspensión es provisional, mientras que la cancelación es definitiva.
En este sentido, la cautela es provisional durante el trámite de la actuación y definitiva en la sentencia o su equivalente. La suspensión la ordena el juez de control de garantías por petición de la fiscalía o de las víctimas y la cancelación el de conocimiento. Los fundamentos probatorios exigibles para su imposición son distintos: motivos fundados para inferir en el caso de la primera y convencimiento más allá de toda duda razonable en la segunda sobre la obtención del título fraudulento y no respecto de la responsabilidad del autor de la conducta investigada, dado que en algunas situaciones es posible que esta no se establezca, por ejemplo, preclusión por muerte o prescripción de la acción penal.
Adicionalmente, esta medida crea una situación jurídica en cuanto restablece el derecho de dominio o propiedad, pero no materializa el restablecimiento del derecho cuando el título o bien obtenido mediante registro fraudulento se encuentra en poder de un tercero. 117. Y también en CSJ SP, 15 abr. 2020, rad. 49672, reiteró que: […] los funcionarios judiciales en asuntos penales se encuentran facultados para ordenar la cancelación de los títulos y registros, en cualquier providencia que ponga fin a la actuación, en tanto tengan los elementos de juicio que así les permita proceder.
Dicha cancelación es viable aún si la sentencia es absolutoria o en aquellos eventos en los cuales prescribe la acción penal o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la misma, destacándose siempre su carácter intemporal e independente de la responsabilidad del procesado9. 9 Corte Constitucional C-060 de enero 30 de 2008.
“En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos.
Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla” CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 49 118. El anterior recuento jurisprudencial permite observar que no existía ninguna ambigüedad interpretativa respecto al contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal que, de por sí, ya es lo suficientemente claro.
En ese orden, RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, al ordenar la cancelación de las matrículas inmobiliarias, profirió una decisión judicial manifiestamente contraria a la ley. En su calidad de juez de control de garantías no era competente para ordenar la cancelación de las matrículas inmobiliarias porque, como lo probó la fiscalía, para ese momento y con los elementos materiales probatorios que tuvo a su disposición no pudo haber obtenido «el convencimiento más allá de toda duda razonable» sobre el carácter fraudulento de los títulos, no estaba emitiendo una decisión que pusiera fin al proceso y no garantizó el derecho de contradicción de los terceros de buena fe.
Así lo demostró la fiscalía con las pruebas que aportó al proceso, las cuales se pasan a analizar. 119. En primer lugar, con el propósito de dar un contexto fáctico a la decisión que profirió el exjuez URIBE HENRÍQUEZ, la fiscalía incorporó, como prueba documental, la orden de archivo que emitió la Fiscalía 36 de la unidad de Patrimonio Económico el 18 de noviembre de 2016 dentro de la indagación preliminar con código único de radicación n.° 080016001069201300034.
Esta actuación tuvo origen en la denuncia penal que promovió Eduardo José Uribe Blanco contra María del Pilar Rodríguez de Padilla, Luis Ramón Padilla Rodríguez y Ramón Elías Padilla Mendoza, entre otros, por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento público10. 10 P.39, cuaderno primera instancia. Elementos materiales probatorios de la fiscalía. CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 50 120.
En esa decisión, la Fiscalía 36 de la unidad de Patrimonio Económico reseñó que Eduardo José Uribe Blanco formuló una denuncia penal contra María del Pilar Rodríguez de Padilla, Luis Ramón Padilla Rodríguez y Ramón Elías Padilla Mendoza por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. Los hechos que motivaron la denuncia se contraen a que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó un proceso de declaración de pertenencia promovido por María del Pilar Rodríguez Padilla y Roberto Suárez Ballesteros contra Tarquino Aguilar Velasco, Alfredo Paternina Vergara y otras personas naturales y jurídicas determinadas. 121.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el 28 de febrero de 2007, profirió sentencia a favor de los demandantes. Les reconoció la posesión real y material por el lapso de 20 años sobre un lote de terreno distinguido como «lote A y B» ubicado en el municipio de Puerto Colombia. Los demandados apelaron la sentencia y el expediente se envió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.
Antes de que se resolviera la alzada, los beneficiados con la decisión presuntamente falsificaron la constancia de ejecutoria de la sentencia. El juzgado civil, al percatarse de la irregularidad, ordenó su corrección y remitió copias ante la jurisdicción penal para lo de su competencia. 122. La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de marzo de 2009, confirmó la sentencia del Juez Primero Civil del Circuito en la que declaró la pertenencia del lote de terreno y de donde se derivó la matrícula inmobiliaria n.° 040-468235 a nombre de Roberto Suárez Ballesteros.
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 51 123. La intervención de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, como Juez Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, ocurrió por la solicitud de audiencia preliminar reservada de restablecimiento del derecho que el abogado Orlando Anaya Durán formuló. Este profesional, que representaba los intereses de las supuestas víctimas Eduardo Uribe Blanco, Mario Blanco, María Estela Uribe Blanco, Carlos Mauricio Uribe Blanco e Iván Uribe Blanco, en la audiencia que inició el 22 de agosto de 2014, le pidió al entonces juez URIBE HENRÍQUEZ que ordenara el restablecimiento del derecho a favor de sus poderdantes y, en consecuencia, dispusiera: i. Oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro (orden central Bogotá) y/o Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a fin de que cancelaran las matrículas inmobiliarias n.° 040-468234, 040468233 y 040-468235. ii.
Oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (orden central Bogotá), dirección general o subdirección nacional de catastro, para que restableciera el derecho de las víctimas y, en consecuencia, realice la restitución de las cédulas catastrales y de los predios identificados con las siguientes matrículas: - Predio de matrícula n.° 040-361982 con cédula catastral n.° 08573000200000104000 de propiedad de Estela, Mauricio, Darío Uribe Blanco y Mario Blanco. - Predio de matrícula n.° 040-81712 con cédula catastral n.° 08573000200000105000 de propiedad de Amelia Blanco de Castro.
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 52 - Predio de matrícula n.° 040-81713 con cédula catastral n.° 08573000200000106000 de propiedad de Ruth Blanco de Andrade. - Predio de matrícula n.° 040-81714 con cédula catastral n.° 08573000200000107000 de propiedad de Ana Josefa Blanco de Chirulnicoff. - Predio de matrícula n.° 040-81716 con cédula catastral n.° 08573000200000102000 de propiedad de María Blanco de Saldarriaga. - Predio de matrícula n.° 040-81717 con cédula catastral n.° 08573000200000108000 de propiedad de COFIAGRO, hoy BBVA. iii.
Dejar sin efectos las resoluciones n.° 0853-00201-2012 y la 0853-00530-2012 y las anteriores 08-573-0084-2012, 08- 573-0085-2012, 08-573-0086-2012, 08-573-0087-2012, 08- 573-0088-2012, 08-573-0089-2012, 08-573-0090-2012 y 08-573-0092-2012; y iv. Oficiar a la comandancia del departamento del Atlántico de la Policía Nacional, a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia – Secretaría de Gobierno, a la Inspección de Policía de Monte Carmelo, a las autoridades del CTI y demás personal delegado para la identificación, desalojo y entrega de los predios a restituir. 124.
A su turno, la representante de la fiscalía se opuso a la prosperidad de esa petición. Indicó que ni siquiera ella había podido dilucidar el carácter fraudulento de los títulos y que, debido a la complejidad del tema y al volumen del expediente, todavía no había podido formular imputación. Enfatizó, además, que sería «irresponsable» de su parte coadyuvar una solicitud de CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 53 restablecimiento del derecho en ese momento de la actuación. Esto dijo la delegada en la sesión de audiencia del 22 de agosto de 2013 ante el Juez Trece de control de garantías de Barranquilla11: Primero que todo, me permito aclarar o poner en conocimiento de su señoría que la noticia criminal presentada ante el ente acusador ocurrió el día 5 de octubre de 2013, allí entre otras personas, se le enuncia además de la persona que ellos dicen que están como poseedores de los predios que le pertenecen.
Se denuncia a los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Margarita Márquez y Aida Mozo. Además a funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, José Rodríguez Cruz, Gladys Duitama, Mario Martínez en Bogotá, quienes deben de responder según dice el denunciante por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y fraude a resolución judicial.
Inmediatamente se procede a hacer órdenes a la policía judicial y se establece un programa metodológico con la finalidad de poder establecer la ubicación del predio y los predios, teniendo en cuenta los predios colindantes, todas las escrituras existentes de esta persona con la finalidad de establecer dónde físicamente estaba ubicado el predio que se cuestiona.
Se le dio 60 días de plazo al investigador judicial funcionario del CTI Elkin Molina, pero como debido a la ubicación del inmueble que se encontraba en el municipio de Puerto Colombia, el coordinador de policía judicial fue hasta mi despacho para decirme que era más factible que lo estudiara un perito que se encontrara establecido allá en el municipio de Puerto Colombia, y por lo tanto él me dijo que le diéramos esa investigación a un funcionario de allá. Como esa investigación es compleja, apoyó un planimetrista para que hiciera un levantamiento topográfico que yo le ordené. El informe del investigador de campo me fue presentado el día 24 de julio con todos los expedientes que se llevaron en la justicia ordinaria civil, que tiene que ver con el proceso de pertenencia y los recursos, porque este proceso señor juez presentaron recursos que conoció el honorable Tribunal Sala Civil.
También hay incidentes de nulidad que esto hace el proceso muy voluminoso. Con decirle que hay más de 1000 folios que no he terminado de leer porque tengo que tener pleno conocimiento de qué fue lo que falló el juez civil y por qué los funcionarios anularon las respectivas cartillas catastrales de estos predios que ellos dicen ser los propietarios.
En este momento procesal no se le ha imputado cargos a ninguna persona, no se ha llamado a entrevista, ni siquiera se ha averiguado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o hacer una inspección judicial, como lo recomienda el perito, dentro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para poder establecer allá todas las matrículas, todos los folios de matrículas y de dónde derivaron los otros folios que 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 2 de febrero de 2021.
Minuto 1:40:54. CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 54 ellos fueron abriendo. Quiero decirles con esto que la investigación es muy compleja y que no he terminado siquiera de leer porque no hace ni un mes que fue presentado este informe, todo lo que han recolectado los peritos del CTI. Por eso en este momento procesal esta delegada no puede coadyuvar la petición del abogado de las víctimas porque sería de mi parte irresponsable hacerlo cuando no se ha terminado de estudiar y ni siquiera se ha llegado a imputar a una persona.
Me atrevería a solicitar posteriormente que se saque el bien del comercio como una medida cautelar para evitarle daños posteriores a las víctimas. También quiero decirle que aunque la ley ordena que el fiscal debe trabajar de mano de las víctimas, hasta este momento en esta sala es que los he conocido porque nunca se han acercado por mi despacho por eso mal y sería irresponsable que coadyuvara la petición elevada por el abogado de las víctimas. 125.
El 25 de agosto de 2014, el entonces juez de garantías URIBE HENRÍQUEZ reanudó la audiencia con el fin de emitir la decisión. Resolvió acceder a todas las pretensiones del abogado Anaya Durán, es decir, ordenó la cancelación de las matrículas inmobiliarias, la restitución de los predios y de sus respectivas cédulas catastrales, y la cancelación de las resoluciones que dieron lugar a la constitución de las matrículas inmobiliarias que figuraban a nombre de María del Pilar Rodríguez, Roberto Suárez Ballesteros y otros. 126.
Motivó la decisión con el precario argumento de que con el informe secretarial y el auto a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla informó sobre la presunta falsificación de la constancia de ejecutoria de la sentencia que declaró la pertenencia, quedó demostrado que las matrículas inmobiliarias derivadas de ese acto de falsificación eran espurias y, por lo tanto, procedía su cancelación. El exjuez URIBE HENRÍQUEZ hizo su intervención y emitió la decisión en los siguientes términos: CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 55 Procede el suscrito una vez verificada la asistencia de las partes a resolver la solicitud de restablecimiento del derecho, cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, entrega material de inmuebles deprecada por el representante judicial de la víctimas Eduardo José Uribe blanco, Mario Alberto de Jesús Blanco Cervantes, Iván Darío Uribe Blanco, Carlos Mauricio Uribe Blanco y María Estela Uribe Blanco, dentro del proceso penal radicado por fraude procesal y otros n.° 2013-00034.
Una vez escuchados los argumentos de las partes, precisamente, como se anotó en precedencia, el día 22 de agosto de 2014 específicamente el representante judicial de la víctima, doctor Orlando Anaya Durán, la víctima Eduardo José Uribe Blanco y la representante de la fiscalía (…). Los problemas jurídicos que se suscitan en esta audiencia preliminar se procederán a establecer y resolver.
Primero, si es procedente o no restablecer el derecho de las aludidas víctimas conforme al artículo 22, 134, 101 del Código de Procedimiento Penal y conforme a la sentencia C-839 de 2013, sentencia C-060 de 2008 y la sentencia de la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 70751 del 10 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, ordenar o no la cancelación de las matrículas inmobiliarias (…).
En segundo lugar determinar si este funcionario judicial tiene la competencia para resolver sobre la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. Y, como último problema jurídico, encontramos si lo procedente en este caso es la suspensión o la cancelación tal y como lo solicitan por una parte la delegada de la fiscalía y por la otra el representante judicial de víctimas.
Las tesis que sostendrá el despacho desde ya son: primero, que es procedente a la luz del artículo 22, 134, 101, y la sentencia C-839 de 2013, la sentencia C-060 de 2008 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, radicado 70751 de 2013, restablecer el derecho de las víctimas ya enunciadas en el problema jurídico planteado y en consecuencia ordenará la cancelación de las matrículas inmobiliarias n.° (…).
Se ordenará la restitución de las cédulas catastrales ya enunciadas y se ordenará dejar sin efecto las resoluciones ya referenciadas proferidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y se ordenará la restitución de los predios con matrícula (…). Y en consecuencia se ordenará a las autoridades policivas del departamento del Atlántico y del municipio de Puerto Colombia se sirvan hacer efectiva la entrega material del inmueble referenciado con dichas matrículas.
Segunda tesis, este funcionario judicial es competente a la luz del artículo 22, 134, 153, 155 y la sentencia C-839 de 2013, C-060 de 2008 y la sentencia 70751. Para resolver esta solicitud y ordenar la cancelación de los registros aquí obtenidos fraudulentamente, la última tesis es que es procedente, conforme a las premisas normativas y sentencias escritas, ordenar la cancelación y no la suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente.
(…) [Minuto 22:00 de la audiencia de garantías]: Esta constancia de ejecutoria de la sentencia dictada en este proceso, debo anotar que la firma y el sello no son los que se usan en secretaría o sea que es una CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 56 burda falsificación y se pone en conocimiento informando que en fecha noviembre 2, uno de los mandantes da cuenta al despacho de la inscripción de la sentencia de 28 de febrero de 2007 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y en esa copia de dicho registro y fotocopia de la constancia secretarial de ejecutoria señala «supuestamente expedida con fecha 10 de marzo de 2010» y solicita que se hagan investigaciones internas y se haga claridad en la oficina jurídica de Instrumentos Públicos.
Señala dicha secretaria que: «asimismo informo, señor juez, bajo la gravedad de juramento, que como secretaria de este despacho no he dejado constancia alguna en el expediente. Menos he expedido constancia de ejecutoria de la sentencia dictada en este proceso. Debo anotar que la firma no es la mía y el sello no es el que se usa en esta secretaría, o sea que es una burda falsificación».
Quiero agregar, señala dicho auto, que mal podría expedir copia alguna cuando para esa fecha el expediente se encontraba ante el Tribunal Superior surtiéndose el recurso de apelación de la sentencia y solo hasta el 25 de octubre de 2010 se produjo auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Efectivamente, el juez señala en el mismo auto que teniendo en cuenta el escrito que da cuenta la secretaria y observando la posible comisión de una infracción penal, considera procedente que por secretaría se ponga en conocimiento dichos hechos a la autoridad competente, Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible comisión de un hecho punible.
Asimismo ordena oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en ese sentido, que en ese proceso no se ha expedido constancia de sentencia ejecutoriada de la sentencia dictada en ese proceso, puesto que la sentencia fue apelada y solo se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto con fecha 25 de octubre de 2010. Como se puede advertir, efectivamente al parecer los registros que aquí se solicitan sean cancelados efectivamente obedecieron o se utilizó como medio idóneo una ejecutoria falsa, precisamente, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.
Sin duda alguna esa falsedad documental es la que facilitó precisamente el registro de los inmuebles que aquí se solicita se cancelen a través del representante judicial de las víctimas. Resulta en consecuencia adecuado a la luz de los moduladores de la actividad procesal descritos en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que criterio de necesidad, ponderación, legalidad, restablecer el derecho de las víctimas que se han reconocido en la noticia criminal, a efectos de que cesen los efectos producidos con el delito de fraude procesal y falsedad material en documento público y otros que efectivamente puedan adecuarse a las conductas de las personas que se valieron precisamente de medios engañosos o fraudulentos para obtener precisamente el registro de los inmuebles apropiados precisamente cuya propiedad ha acreditado la aquí víctima a través precisamente de justos títulos.
Precisamente se hace necesario que las cosas vuelvan a su estado anterior, esto es, que se cancelen los registros obtenidos fraudulentamente de modo que se restablezcan precisamente los derechos a la propiedad privada al patrimonio económico que fueron conculcados con las conductas que hoy se investigan por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado de la referencia. (…) CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 57 [minuto 31:15 de la audiencia de garantías]: esas medidas, tal y como se anunció en precedencia, y atendiendo a que efectivamente el art. 153 y 155 le dan la competencia a este funcionario judicial para resolver sobre las medidas cautelares de suspensión y cancelación de los bienes sujetos a registro reseñados en el art. 27 de la obra procedimental penal vigente, la solicitud deprecada por el representante judicial de la víctima se ciñe a los criterios de necesidad, ponderación, legalidad, corrección y con fundamento en dicha solicitud y con esta decisión se evitan excesos contrarios a la función pública y especialmente a la administración de justicia que conforme precisamente al artículo 22 resulta necesario proteger y restablecer los derechos que le asisten a la víctima, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, tal y como lo anunció en precedencia su tesis, ordena (…). 127.
La fiscalía también aportó como prueba de la responsabilidad penal del procesado la sentencia de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla profirió dentro del radicado 2014-000327-T-MC el 14 de octubre de 201412. En ese fallo, el tribunal resolvió la demanda de tutela que promovió María del Pilar Rodríguez contra la decisión de restablecimiento del derecho que el Juez Trece Penal Municipal de garantías emitió el 25 de agosto de ese mismo año. El fundamento de la petición de amparo constitucional se concretó en que el juzgado no convocó a la audiencia a los poseedores de buena fe y, de esa manera, les vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. 128.
El tribunal encontró que, en efecto, el entonces juez URIBE HENRÍQUEZ no convocó a los imputados y terceros de buena fe a la audiencia de restablecimiento del derecho, con lo que les impidió el ejercicio del derecho de defensa y les «cegó el derecho de refutar respecto de las pretensiones del solicitante». Agregó que a la parte accionante, es decir, a María del Pilar Rodríguez y Roberto Suárez Ballesteros les asistía «sumo interés en la mencionada audiencia, máxime si la decisión giraba en torno de 12 P. 9.
Cuaderno primera instancia. Elementos materiales probatorios de la fiscalía. CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 58 la suspensión de bienes sujetos a registros cuya propiedad había sido previamente reconocida en un proceso civil, tenía todo el derecho de presentar sus argumentos de disenso respecto del pedimento del apoderado de los señores Uribe Blanco, los cuales podrían haber dirigido la decisión en otro sentido». 129.
Como consecuencia del amparo constitucional concedido, el Tribunal de Barranquilla ordenó dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juez Trece Penal Municipal de Garantías el 25 de agosto de 2014. Le concedió a ese mismo despacho judicial un término de 48 horas para que programara una nueva audiencia de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
También le exigió convocar a todas las partes involucradas en la actuación penal, incluidos María del Pilar Rodríguez y Roberto Suárez Ballesteros, a fin de garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 130. Según prueba documental que aportó la fiscalía, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas, al conocer de la impugnación que promovieron Mario Alberto Blanco Cervantes, Iván Darío, Carlos Mauricio y María Estela Uribe Blanco contra la decisión del tribunal de conceder la tutela, el 14 de enero de 201513 confirmó el fallo impugnado.
Para la Corte, el Juez Trece Penal Municipal de garantías de Barranquilla debió ordenar la suspensión y no la cancelación de las matrículas inmobiliarias. Esto, bajo el entendido de que el proceso penal dentro del cual se adoptó esa medida cautelar se encontraba en fase de indagación. Por lo tanto, no había forma de que el juez hubiera llegado al 13 CSJ STP073-2015.
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 59 convencimiento, más allá de toda duda, sobre el carácter fraudulento de los títulos y la consecuente obligatoriedad de restablecer los derechos de las víctimas. 131. Finalmente, con la orden de archivo de noviembre 18 de 2016, la fiscalía encargada de la acusación contra URIBE HENRÍQUEZ demostró que la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla archivó la indagación preliminar que se inició contra Roberto Suárez Ballesteros por la denuncia que formuló Eduardo José Uribe Blanco en su contra.
En su oportunidad, el ente investigador consideró que aquél «adquirió la propiedad de su lote matrícula inmobiliaria 040- 468235, en forma legal, indiscutible y conforme a la declaración de pertenencia, confirmada por las segundas instancias [sic]». En la orden de archivo, la fiscalía también advirtió que la posesión de Suárez Ballesteros sobre su lote «es jurídica y legal, no admite discusión. Su registro en la oficina de Instrumentos Públicos la hizo conforme a la ley, dado que revisada la actuación del expediente de declaración de pertenencia, se encuentra que la inscripción de su matrícula se hizo en diciembre de 2010 con constancia de ejecutoria legal de obedézcase y cúmplase del Tribunal Superior de Barranquilla, esa certificación sí era verdadera y así se encuentra en el expediente». 132.
En definitiva, con las pruebas que aportó la fiscalía quedó demostrado que: i. RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, en su calidad de Juez Trece Penal Municipal de garantías de Barranquilla, realizó una audiencia de restablecimiento del derecho dentro de un proceso penal que se encontraba en fase de indagación preliminar en el que, por la complejidad del asunto, la fiscalía CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 60 no había podido formular imputación, como la delegada fiscal se lo advirtió en esa misma audiencia. A la diligencia, el exfuncionario acusado no convocó, como se lo exigían la ley y la jurisprudencia, a los poseedores legítimos y terceros de buena fe que necesariamente iban a resultar afectados con la decisión. Tal fue el caso de Roberto Suárez Ballesteros, quien fue declarado por la jurisdicción civil como poseedor legítimo del predio con matrícula inmobiliaria n.° 040- 468235. ii.
El acusado tomó la decisión definitiva de cancelar las matrículas inmobiliarias y de restituir unos predios sin contar con elementos materiales probatorios que le permitieran tener el convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que los títulos habían sido obtenidos de forma fraudulenta. Con su decisión, además, invalidó de manera ilegal la sentencia de 28 de febrero de 2007 en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla declaró la pertenencia de los predios en disputa a favor de Roberto Suárez Ballesteros y otros, y la del tribunal, de 30 de marzo de 2009, que la confirmó. iii.
Además, ordenó la restitución de unos predios a favor de personas que no tenían la calidad de víctimas reconocidas dentro del proceso penal y cuya vinculación al trámite nunca se acreditó. De hecho, el abogado Orlando Anaya Durán, quien pidió la audiencia de restablecimiento del derecho, no demostró, a través de los respectivos poderes, la legitimidad procesal para representar judicialmente a estas personas. iv.
Como se pudo observar a partir del recuento de la decisión acusada, el exjuez URIBE HENRÍQUEZ motivó la orden de CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 61 cancelar los registros en argumentos ambiguos, falaces y carentes de cualquier respaldo probatorio. No es cierto, según se vio, que en ese estadio de la actuación se encontrara demostrado el origen espurio de los títulos.
Todo lo contrario, su existencia se derivaba de la sentencia de pertenencia que la jurisdicción civil emitió, en primera y segunda instancia, a favor de los poseedores legítimos y en contra de los herederos Uribe Blanco. Estas personas, además, fueron las que resultaron beneficiadas con la decisión del exjuez acusado de restituirles unos predios cuya titularidad ya habían perdido por una decisión judicial que incluso, para el momento de la audiencia de restablecimiento del derecho, estaba en firme. v. Finalmente, tampoco se estaba ante una decisión que pusiera fin al proceso como lo exigen el inciso 2º del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional y el auto CSJ AP, 13 mar. 2013, rad. 38670 de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, para legitimar una decisión definitiva de cancelación de registros.
A lo sumo y de tener «motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente», URIBE HENRÍQUEZ solo tenía la competencia legal de ordenar una medida de carácter provisional, como era la suspensión provisional de los registros. 133. No queda duda, entonces, que la decisión adoptada por RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ fue manifiestamente contraria a la ley.
Se soportó en razonamientos arbitrarios, que no consultaron las previsiones legales y constitucionales existentes sobre el problema jurídico que estaba llamado a resolver y que no se soportaron en elementos de prueba que justificaran, en CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 62 derecho, la adopción de una medida de restablecimiento de carácter definitivo con las consecuencias jurídicas de la magnitud ya conocida. 134.
En este caso, era trascendental para el juez tener en cuenta: i. la fase de indagación preliminar en la que estaba el proceso penal que se inició por la denuncia de la familia Uribe Blanco contra María del Pilar Rodríguez, Roberto Suárez Ballesteros y otros por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público (radicado n.° 2013-00034); ii. la inexistencia de medios de convicción que probaran o al menos permitieran hacer una inferencia razonable sobre el carácter fraudulento de los títulos; iii. la competencia de los jueces de control de garantías para pronunciarse sobre la suspensión o cancelación de registros obtenidos fraudulentamente según las previsiones del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional y el auto CSJ AP, 13 mar. 2013, rad. 38670; y iv. la obligatoriedad de convocar a la audiencia de restablecimiento del derecho a los poseedores legítimos y terceros de buena fe que pudieran resultar afectados con la decisión. 135.
De haberse valorado todas las variables que implicaba la orden de restablecimiento del derecho a la que lo convocó la petición del abogado Orlando Anaya Durán, el exjuez URIBE HENRÍQUEZ sin dificultad habría podido advertir que no era el CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 63 competente para ordenar una cancelación de registros sobre los que no estaba probada su falsedad y, menos aún, de manera clandestina frente a los poseedores legítimos y terceros de buena fe. 136.
Desde otro punto de vista, el auto emitido por el exfuncionario acusado fue manifiestamente contrario a la ley porque, además, introdujo conocimiento privado en el precario análisis que hizo sobre la procedencia de la medida. En específico, ordenó la restitución de unos predios que él asumió, sin ningún elemento material probatorio que lo demostrara, eran de propiedad de Amelia Blanco de Castro, Ruth Blanco de Andrade, Ana Josefa Blanco de Chirulnicoff, María Blanco de Saldarriaga y Cofriagro, hoy BBVA.
Estas personas no tenían la calidad de víctimas reconocidas dentro del proceso, no le otorgaron poder al abogado Anaya Durán para que las representara en la audiencia de restablecimiento del derecho, tampoco comparecieron a la diligencia y, como lo advirtió la fiscal que compareció a esa audiencia, nunca se habían hecho presentes durante el curso de esa indagación preliminar. 137.
Por lo tanto, no encuentra la Corte justificación distinta a la de querer torcer la ley, en la decisión de URIBE HENRÍQUEZ de restablecer unos predios sobre los que nunca se debatió ni se acreditó, sumaria o tangencialmente, su titularidad. De esa manera, el uso de un conocimiento que el acusado claramente no obtuvo a partir de elementos materiales probatorios legal y públicamente exhibidos en la audiencia para inclinar su valoración hacia los intereses de las personas representadas por el abogado Orlando Anaya Durán fue de terminante en la decisión. Le permitió emitir una orden de restitución de unos predios sin ningún sustento jurídico y CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 64 probatorio, satisfaciendo, eso sí y de manera ilegal, la infundada petición que con la misma precariedad formuló Anaya Durán. 4.3.
El dolo en la conducta de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ al emitir la decisión del 25 de agosto de 2014 138. Como se puso de presente en las consideraciones de esta sentencia, se comete el delito de prevaricato por acción cuando la decisión ilegal ha sido el producto, no de descuido o de falta de diligencia, sino de la intención que tenía el funcionario de violar la ley. 139.
El apoderado de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ sostuvo que ese elemento subjetivo del tipo penal no se probó en el juicio oral. Afirmó que, por el contrario, su representado obró de buena fe y llevado por el convencimiento de estar obrando conforme a derecho. Respaldó esa tesis con el argumento de que la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente no era un tema pacífico, al punto que otros jueces homólogos «de la región», en casos idénticos, resolvieron en los mismos términos que lo hizo su representado.
Es decir, ordenaron, en sede de control de garantías, la cancelación y no la suspensión de los registros. 140. Para el efecto, el defensor aportó, como pruebas documentales: i. el registro de audio de la audiencia de 27 de junio de 2014 en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena confirmó la orden de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente emitida por el Juzgado Segundo Penal CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 65 Municipal de garantías de la misma ciudad, dentro del proceso penal con radicado n.° 13001600112820120106914. ii. el auto CSJ AP210-2019, radicado 48271 del 23 de enero de 2019 en el que la Sala de Casación Penal resolvió revocar el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la preclusión en un proceso adelantado por prevaricato contra un juez de garantías.
En su lugar, la Corte resolvió precluir la investigación con fundamento en que la interpretación del juez respecto a su competencia para resolver una solicitud de suspensión o cancelación de registros obtenidos fraudulentamente formulada por las víctimas era plausible. Estimó que si bien para ese momento la decisión del juez no se ajustó a la ley, tampoco obedeció a una interpretación «descabellada» o absurda del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.
Más aún cuando, meses después, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-839 de 2013 en la que habilitó a las víctimas para solicitar directamente el restablecimiento del derecho. En el mismo proveído, la Corte precisó que, por tratarse de una medida provisional aquella que en su oportunidad fue objeto de reproche, el juez efectuó una interpretación razonable del artículo 155 del Código de Procedimiento Penal cuando decidió realizar la audiencia de restablecimiento del derecho de manera reservada. iii. la sentencia de tutela dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de junio de 2016 dentro del expediente con radicado n.° 08-001-31-04-007- 14 Audiencia de juicio oral.
Sesión de marzo 12 de 2021. Video 2, minuto (00:01:35). CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 66 2016-000-29-01. En ese fallo, el tribunal citó el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal para explicar que «no habiendo imputación de cargos, no era obligación del juez integrar el contradictorio con la presencia del imputado y su defensor, es que no hay imputado, y, por el otro, si bien el actor alude que la empresa que representa es propietaria de los bienes sobre los cuales recayó la medida, la audiencia en que se decretó la suspensión del poder dispositivo, según la norma ut supra citada, dada la naturaleza del asunto que allí se resolvió (medida cautelar provisional para la protección de la víctima) es de carácter reservado, por lo que el funcionario demandado tampoco tenía que citarlo a tal diligencia)»15. iv. el auto de abril 12 de 2016 mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la orden de «suspensión» de los registros obtenidos fraudulentamente que emitió el Juez Trece Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad el 19 de noviembre de 2015, dentro del proceso penal con radicado n.° 2013-0003416. v. registro de audio de la audiencia que realizó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla el 18 de septiembre de 2018.
En esa diligencia, el juzgado resolvió el recurso de apelación que interpuso Roberto Suárez Ballesteros contra el auto a través del cual un juez de garantías negó el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo sobre el bien con matrícula inmobiliaria n.° 040- 468235 que se impuso dentro del proceso penal con radicado n.° 2013-00034.
La decisión del juez ad quem fue la de confirmar el auto de primera instancia. 15 Ibídem, minuto 00:46:47. 16 Ibídem, minuto 00:24:04. CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 67 141. Las pruebas que aportó la defensa no cumplieron el fin pretendido. Las audiencias y decisiones que incorporó con el propósito de demostrar que el «criterio jurídico» de URIBE HENRÍQUEZ coincidía con el razonamiento de varios funcionarios judiciales de la época, no demuestran esa afirmación. Menos aún sirven para descartar el carácter ilícito de su decisión. 142.
En primer lugar, al examinar el contenido de cada uno de esos pronunciamientos judiciales se advierte que no se tratan de casos análogos. Por citar un ejemplo, en el auto CSJ AP210- 2019, radicado 48271, del 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal confirmó la decisión de precluir la actuación penal a favor de un juez de garantías que ordenó la cancelación de unos registros obtenidos fraudulentamente.
En aquélla ocasión, se cuestionaba al funcionario investigado por ordenar una medida definitiva -la cancelación-, en lugar de una provisional -la suspensión-. Además, se le reprochó haber realizado la audiencia de restablecimiento del derecho de manera reservada y no notificar de la decisión a los indiciados. 143. Sin embargo, en ese auto la Corte también advirtió, sin ambigüedades, que los jueces de garantías no eran competentes para decretar medidas definitivas de restablecimiento del derecho, porque éstas solo pueden adoptarse en la sentencia o alguna decisión análoga que ponga fin al proceso.
Esto dice la decisión: Para el 11 de septiembre de 2013, es claro que el Juez 9º Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla no podía dictar la medida definitiva, en tanto que el proveído no puso fin a la actuación penal y la petición la hizo la víctima, pues para esa data no se había pronunciado la Corte Constitucional extendiendo el derecho al afectado.
(CC C839 de 2013, del 20 de noviembre de 2013). CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 68 (…) Por último, frente al mismo tópico de la competencia, la Corte Constitucional, desde 2008, tenía dicho que la decisión definitiva, en punto de garantizar los derechos de los perjudicados con el delito, se podría adoptar de forma previa a la sentencia y por ello, la facultad no radicaría de forma exclusiva en el juez de conocimiento, sino también en el de garantías, siempre y cuando se tratara de providencia que pusiera fin a la actuación, aspecto éste último que no se concreta en el evento analizado, pero que se supera por la forma en que se el juez pronunció la medida “suspensión y cancelación de la escritura y el registro”, es decir, antitécnicamente, aunque no por ello, ostensiblemente adversa al ordenamiento. 144.
En ese caso en particular y solo a partir de los elementos de juicio que obraban dentro de ese expediente, la Sala resolvió superar el error del juez. Esta decisión se basó en las circunstancias especiales que rodearon la providencia cuestionada, las cuales no permitieron considerar que fuera ostensiblemente adversa al ordenamiento jurídico. 145.
En el mismo sentido, en el auto de 27 de junio de 2014 que confirmó una medida de cancelación de registros emitida por un juez de garantías, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena demostró tener suficientemente claro que la orden de cancelación solo era procedente cuando se llegara al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter fraudulento de los títulos.
En el registro de audio que se reprodujo en el juicio se escuchó el siguiente fragmento de la decisión: […] no es impreciso que [el juez de garantías] tome decisiones de restablecimiento del derecho aunque sea la medida cautelar del inciso 2º del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, cancelación de títulos y registros, pues esta se toma cuando se tiene el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter fraudulento de dicho título, pues si no es así, solo le es dable suspender el poder dispositivo y, en este caso en particular, habida cuenta de las circunstancias fácticas planteadas, las cuales no fueron desvirtuadas, demostrada la ilicitud de los oficios con los que se desembargó el inmueble, se torna CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 69 igualmente ilícito el objeto del contrato de compraventa aludido porque se obtuvo ilícitamente, por lo cual la decisión de restablecer el derecho y dicho sea de paso lo que logra es volver al inmueble identificado a su estado predelictual, esto es a su situación de bien embargado dentro del proceso civil es considerada ajustada a derecho y por lo tanto será confirmada. 146.
La defensa de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, según ya se reseñó, quiso hacer valer como pruebas las decisiones que confirmaron la orden de «suspensión» de las matrículas inmobiliarias n.° 040-468233, 040-468234 y 040-468235 dentro del proceso penal con radicado n.° 2013-00034. Estas corresponden a los autos del 12 de abril de 2016, emitido por el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, y del 18 de septiembre de 2018, dictado por el Juez Séptimo homólogo de la misma ciudad. 147.
Sin embargo, estas decisiones no respaldan el supuesto criterio jurídico diverso que adoptó el juez acusado. Por el contrario, en ellas se confirmó precisamente la orden de «suspender» las aludidas matrículas, dictada por el Juez Trece Penal Municipal de Garantías de Barranquilla el 19 de noviembre de 2015. Esta orden se produjo luego de que la Sala de Casación, en sala de decisión de tutelas, confirmara el fallo mediante el cual el Tribunal de Barranquilla, a través de una sentencia de tutela17, dejó sin efecto el auto del 25 de agosto de 2014 que se acusó de prevaricador. 148.
En segundo lugar, para analizar la configuración del delito de prevaricato, no es viable tomar en consideración las decisiones de otros funcionarios sobre el mismo asunto o sobre asuntos semejantes. Sin embargo, estas decisiones pueden ser relevantes en dos situaciones. La primera, si se alega que esa 17 Vid. Supra., p. 53. CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 70 circunstancia pudo determinar un error relevante en el contexto del dolo u otros aspectos trascendentes para la determinación de la responsabilidad penal18.
La segunda, si lo que se busca es demostrar que, ante la ausencia de una interpretación jurisprudencial uniforme sobre el mismo punto de derecho, existían varios criterios jurídicos plausibles cuya aplicación no entrañara una manifiesta violación de la ley 149. No obstante, los pronunciamientos que la defensa incorporó como pruebas no pudieron servir de fundamento o inducir a error a RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ por la sencilla razón de que fueron emitidas con posterioridad a su decisión. Además, las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia ya habían decantado las subreglas para interpretar y aplicar correctamente el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.
Por esa razón, tampoco es válido alegar que frente a la doctrina jurisprudencial se oponía el criterio, opuesto a la ley, de los «jueces de la región». Con mayor razón, si se advierte que no se trataba de definir un asunto de enorme complejidad que admitiera diversas interpretaciones como lo alegó el exjuez acusado. 150. En su intervención como testigo de su propio juicio, RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ19 esgrimió que para el momento en el que emitió el auto reprochado no había una tesis predominante sobre la interpretación del artículo 101 ibídem.
Afirmó que antes de pronunciarse comentó el asunto con un juez de Cartagena y que, años después, trató el tema con un homólogo de Bogotá. Según el procesado, ambos funcionarios le ratificaron que los jueces de garantías sí pueden ordenar la cancelación de 18 CSJ AP4301-2018. 19 Audiencia de juicio oral, sesión de marzo 12 de 2021, video 3, minuto 36:51.
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 71 los registros obtenidos fraudulentamente. Se amparó también en los autos de la Corte Suprema de Justicia que decretaron la preclusión por atipicidad de la conducta en procesos seguidos contra jueces de garantías que ordenaron cancelar registros, concretamente, en el CSJ AP210-2019. 151.
En efecto, la Corte no ha dicho lo contrario. Además de que, como ya se precisó, no se trató de casos análogos al que resolvió URIBE HENRÍQUEZ, la ratio decidendi de esas decisiones no fijó una regla inmodificable de competencia para los jueces de garantías en materia de suspensión o cancelación de registros obtenidos fraudulentamente que se pudiera formular en los términos de: «siempre o nunca» un juez de garantías puede ordenar la cancelación de un registro. 152.
En cambio, el estándar interpretativo que la Sala estableció y que mantiene20, acorde con el tenor literal de los artículos 22 y 101 del Código de Procedimiento Penal, y con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, es el siguiente: para verificar la procedencia de la suspensión o la cancelación de títulos, el juez debe contar con un determinado grado de conocimiento sobre su carácter fraudulento.
Si solo existen motivos fundados, deberá ordenar la suspensión; por otro lado, si ha llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el origen ilícito de los registros, podrá ordenar su cancelación, siempre y cuando la orden se emita en cualquier providencia que ponga fin a la actuación. Esta condición, dicho sea de paso, restringe la posibilidad de que un juez de garantías pueda tomar una decisión de esa naturaleza, por razón de sus limitadas competencias. 20 CSJ SP238-2023.
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 72 153. Así lo precisó la Sala en CSJ SP, 15 abr. 2020, rad. 49672: […] los funcionarios judiciales en asuntos penales se encuentran facultados para ordenar la cancelación de los títulos y registros, en cualquier providencia que ponga fin a la actuación, en tanto tengan los elementos de juicio que así les permita proceder.
Dicha cancelación es viable aún si la sentencia es absolutoria o en aquellos eventos en los cuales prescribe la acción penal21 o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la misma, destacándose siempre su carácter intemporal e independiente de la responsabilidad penal del procesado22. 154. Y en CSJ SP238-2023, esta misma Corporación ratificó que: Ninguna duda existe que el juez de control de garantías está facultado legalmente para adoptar las medidas necesarias en orden a hacer cesar los efectos del delito, cuando ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, con independencia de la responsabilidad penal, conforme con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. 155.
Todo lo anterior para concluir que el dolo, como elemento subjetivo de la conducta imputada a RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ se deriva de varias circunstancias probadas en el juicio oral dentro de las que se destacan: 21 CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881. En esta providencia, no obstante, declararse la prescripción de las acciones penal y civil, se casó oficiosamente el fallo para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas, concretamente la cancelación de registros de escrituras públicas sobre bienes inmuebles obtenidos de forma fraudulenta, tras encontrar demostrada la materialidad del punible de fraude procesal. 22 Corte Constitucional C-060 de enero 30 de 2008.
“En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos.
Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla” CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 73 i. las particulares calidades del implicado, con experiencia como juez de carrera desde el año 200823. ii. la ausencia de respaldo probatorio que le permitiera llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable, sobre el carácter fraudulento de las matrículas inmobiliarias n.° 040- 468233, 040-468234 y 040-468235, así como de las resoluciones n.° 0853-00201-2012 y la 0853-00530-2012 y las anteriores 08-573-0084-2012, 08-573-0085-2012, 08- 573-0086-2012, 08-573-0087-2012, 08-573-0088-2012, 08- 573-0089-2012, 08-573-0090-2012 y 08-573-0092-2012.
No basó su decisión en elementos de conocimiento que lo autorizaran para tomar una decisión definitiva de restablecimiento del derecho. Además, en la audiencia, la fiscalía le advirtió que ni siquiera ella, para ese momento, había podido dilucidar el carácter fraudulento de los títulos ni la materialidad de alguna conducta punible. iii. la falta de motivación concreta y específica de la decisión. 5.
Conclusión 156. En síntesis: Las razones expuestas para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados por los recurrentes permiten concluir, en primer lugar, que no se configuró la violación al debido proceso y derecho de defensa alegada en la apelación. No se quebrantaron el principio de congruencia ni los de inmediación y contradicción. Esto descarta la configuración de una causal que invalide la actuación. 23 Audiencia de juicio oral, sesión de marzo 12 de 2021, video 3, minuto 25:08.
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 74 157. En segundo lugar, la sentencia del tribunal que declaró penalmente responsable al exjuez RAFAEL DEL JESÚS URIBE HENRÍQUEZ de prevaricato por acción no merece ningún reparo frente a los reproches que formularon los recurrentes. Se demostró que el acusado emitió una decisión manifiestamente ilegal al ordenar la cancelación de las matrículas inmobiliarias n.° 040-468233, 040-468234 y 040-468235 y demás decisiones inherentes que adoptó en la audiencia de agosto 25 de 2014 dentro del proceso penal con radicado n.° 2013-00034 sin consultar el texto de la ley y los precedentes jurisprudenciales que para ese momento ya se habían fijado sobre la materia. 158.
Adicionalmente, adoptó la decisión sin acatar la previsión que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 2008 frente a la obligatoriedad de garantizar los derechos a los poseedores legítimos y terceros de buena fe que pudieran resultar afectados. 159. En esas condiciones, la sentencia de primera instancia será confirmada. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 75 PRIMERO-. NEGAR la nulidad pretendida por el acusado RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y su defensor. SEGUNDO-. CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de 2024 que condenó al exjuez RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ como autor de prevaricato por acción. TERCERO-.
ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recurso. CUARTO-. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 76 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0352C8DBE982878A915DBAFAF2224B584AB43CAE7E6BBB145B2CEBAB07D64B65 Documento generado en 2025-03-31 CUI 08001600125720150040903 Segunda instancia 67061 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 77