Segunda instancia 54860 Iván Roberto Duque Gaviria y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP659-2021 Radicación No. 54860 Acta No 048 Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los representantes de víctimas Jairo Alberto Moya Moya, Ricardo Camacho Méndez, Álvaro Maldonado Chaya, Fanny Sánchez Yague, Lucila Torrea de Arango, Mary Socorro Sánchez Sánchez, Javier Mauricio Hernández Ferreira, María Sonia Acevedo, Elvira Hernández Sánchez, Alfonso Céspedes Castillo, Yanet Astrid Triana Santafe, Consuelo Varga Bautista, Augusto Acevedo Rivero, Diana María Morales Reyes, Hugo Torres Cortés, Marco Fidel Ostos Bustos, Juan Carlos Córdoba Correa, Alberto Cárdenas González, Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, Manuel Monroy Rojas, Edda Ariane Triana Real, Carmelo Vergara Niño, Andrea Solangie Bautista y Eduardo Carreño Wilches y los defensores María Cecilia Ospina Macías y César Nicolás Zamudio, contra la decisión de 19 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adicionada el 14 de marzo de 2019, mediante la cual se condenó a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA y 273 postulados más, todos exintegrantes de la macro estructura del Bloque Central Bolívar.
ANTECEDENTES Según fue destacado en la sentencia impugnada, el Bloque Central Bolívar –BCB-, fue un grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció el Bloque Libertadores del Sur, inició su proceso de negociación o la etapa exploratoria el 23 de noviembre de 2002 en la región del Piamonte antioqueño, con la participación de la Iglesia Católica y la Comisión Exploratoria del Gobierno Nacional.
Producto de esos encuentros, el 3 de diciembre de 2002, fue anunciado el cese unilateral, incondicional e indefinido de las hostilidades a partir de las cero horas del 5 de diciembre del mismo año y comunicaron que los diferentes frentes que formaban parte de esa organización, daban comienzo al proceso de paz. El 8 de noviembre de 2003 el Bloque Central Bolívar, propuso la unificación de las mesas de diálogo y se sumaron al escenario de Santa Fe de Ralito.
A finales de 2003 y comienzos de 2004 se iniciaron los talleres de socialización para la paz con las comunidades del sur de Bolívar, Santander y Magdalena Medio antioqueño y el 13 de mayo de 2004 se suscribió el Acuerdo de Fátima, documento que señalaba como zona de ubicación el corregimiento de Santa Fe de Ralito, municipio de Tierralta Córdoba, la que fue oficialmente instalada el 1º de julio de 2004.
Aprobada la Ley 975 de 2005, y convertida en el marco jurídico del proceso de Justicia y Paz, motivó que RODRIGO PÉREZ ALZATE, Carlos Mario Jiménez e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, procedieran a diseñar e implementar la desmovilización de los diferentes grupos que formaban parte del Bloque Central Bolívar. Cumplidas las condiciones administrativas para ello, el Gobierno Nacional postuló a 274 integrantes, de quienes, inicialmente se adelantó sus respectivas actuaciones judiciales a través de diversas sendas procesales, no obstante, en audiencia concentrada del 24 de marzo de 2015, convocada dentro del radicado 2014- 00059, seguida en contra de DUQUE GAVIRIA y 46 postulados más, se acumularon 72 procesos de los demás integrantes de las Bloque Central Bolívar – BCB.
En este trámite, una vez se cumplió el objeto de la audiencia de formulación y aceptación de cargos y, del incidente de reparación integral, el 19 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá adoptó la sentencia, que fue leída en audiencia celebrada en sesiones del 19, 21 y 22 de enero de 2019 y en contra de la cual algunos de los apoderados de las víctimas y dos defensores interpusieron recursos de apelación. En auto del 19 de febrero de 2019, se concedieron 27 de esos recursos, al tiempo que, se aceptó el desistimiento de otros cuatro[footnoteRef:2], se declararon desiertos cuatro[footnoteRef:3] y se denegó uno[footnoteRef:4]. [2: Abogados Óscar Alberto Caicedo, Flor Stella Alfonso Segura, Samuel Hernando Rodríguez Castillo y Nidia Estrella Lagos Meléndez. ] [3: Alexandra Pérez, Jorge Ramos, la víctima Jorge Marín y el postulado Jaime Alberto Rodríguez Durango. ] [4: Abogado Giovanni Álvarez Maldonado. ] Simultáneamente, la Fiscalía General de la Nación radicó solicitud de adición de la sentencia, misma que fue resuelta favorablemente en providencia del 14 de marzo de 2019, ésta referida a la legalización de los cargos y el hecho denominado «desplazamiento masivo mina de oro la Gloria».
Contra esta decisión, se interpuso recurso de alzada el cual fue concedido, en auto del 8 de mayo de 2019 ante esta Corporación. Finalmente, en proveídos del 25 de junio y 19 de septiembre de 2019, la Sala de Justicia y Paz, aclaró y corrigió la sentencia. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, luego de verificar los requisitos de elegibilidad y realizar un análisis de las conductas delictivas desplegadas por miembros del Bloque Central Bolívar, se pronunció respecto de la legalización de cargos con relación a 1855 hechos, para dar espacio a la contextualización del conflicto de acuerdo con los sucesos develados en la actuación. En ese sentido, en tres capítulos, mostró una visión panorámica de acuerdo con el momento coyuntural en el que surgió el BCB y su recorrido histórico general, haciendo especial énfasis en el gran volumen de subestructuras y zonas donde operó; una caracterización general de cada una de las subestructuras que conformaron el Bloque Central Bolívar, el conflicto armado que se vivió en sus zonas de operación, el surgimiento de cada una de ellas, las formas de funcionamiento en el territorio, los mecanismos de control, la violencia ejercida contra determinados grupos poblacionales, entre otros y, finalmente, una propuesta de la Sala de Conocimiento para caracterizar la estructura general del Bloque Central Bolívar, en la medida en que adelanta los procesos parciales en contra exintegrantes del BCB, incluso, reconociendo las premisas dejadas al respecto en sentencias proferidas en contra de miembros del señalado bloque.
Y descendió en el abordaje de los patrones de macrocriminalidad de desaparición forzada de personas, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, reclutamiento ilícito de menores y violencia basada en género en el accionar del Bloque Central Bolívar, según fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.
Además realizó algunas precisiones sobre el título de participación que se imputaba a los postulados, en particular a los comandantes de la organización, así IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA alias “Ernesto Báez” y RODRIGO PÉREZ ALZATE alias “Julián Bolívar”, en calidad de autores mediatos y, descendió en el proceso de dosificación punitiva por las conductas penales sancionadas para fijar a cada uno de los postulados la pena ordinaria a descontar, la acumulación de procesos y jurídica de penas y la sustitutiva de la sanción alternativa.
De igual modo, declaró la extinción de bienes entregados, resolvió las pretensiones indemnizatorias y determinó medidas de rehabilitación, satisfacción, no repetición y reparación colectiva. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES 1. Defensores 1.1. María Cecilia Ospina Macías[footnoteRef:5]. [5: Folios 7 a 10, cuaderno de apelaciones] En su calidad de apoderada de Jaime Alberto Rodríguez Durango, censuró la condena a él impuesta.
Señaló que el único injusto que se legalizó en contra de su porhijado fue el de concierto para delinquir en el entendido que «no se le llevaron hechos concretos para esta sentencia macro», luego no resulta acertada la tasación de la pena a título de concurso homogéneo y heterogéneo de delitos, según se expone en la sentencia. En consecuencia, solicitó la redosificación de la pena privativa de la libertad y, además, se aclare la correspondiente a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues en apartes de la providencia se fija en 20 años y en otros de 18 años o 216 meses. 1.2.
César Nicolás Zamudio[footnoteRef:6] [6: Folios 211 a 215, cuaderno de apelaciones] En los casos de los postulados José Humberto Sarria Palomares, Edwin de Jesús Núñez Paredes, Óscar Armando Hernández Rosero, Orlando José Hurtado Rentería, Diego Hernán Vera Roldán, Jorge Orlando Agudelo Gallego, Jorge Iván Betancur, Anuar Miguel Tirado Flórez, José Alberto Sandoval Quiñones, Héctor de Jesús Monroy Urrego, Jhon Alberto Torres Córdoba, Jesús Alberto Valencia, Óscar Emilio Rivas Torres, Germán Santos, Tomás Jair Valderrama García, Elías Pacheco Yanes, Nelson Cárdenas Archila, Juan Carlos García Bayona, Diosides Ospina Parra y Segundo Weyer Valenzuela Camacho, reprochó el monto de la pena ordinaria fijada por la judicatura por desatender el principio de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad.
Refirió que, a diferencia de otros postulados, los citados no fueron declarados responsables de un gran número de hechos criminales y, en ese orden de ideas, que se les haya impuesto 40 años de prisión, 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 20 años, no consulta con los principios en mención. Agregó, que no comparte la pena alternativa fijada en el máximo legal, pues bien pudo acogerse una sanción inferior y correspondiente con la pena ordinaria a través de una regla de tres.
Conforme con lo dicho, peticionó la redosificación de las penas y la imposición de la pena alternativa en su límite inferior. 2. Representantes de víctimas Cuestionaron, básicamente, el reconocimiento de indemnizaciones, así: 2.1. Jairo Alberto Moya Moya[footnoteRef:7] [7: Folios 1 a 3, cuaderno de apelaciones] (i) Hecho 987. Homicidio en persona protegida y secuestro simple.
Víctima: Henry Omar Medina Espinosa. Con el fin de que se adopten las medidas correctivas pertinentes, explicó que por el caso en mención dos apoderados (Elvira Hernández y él) presentaron peticiones a favor de Juan Carlos Medina López, Carlos Alberto Medina López, Liliana Medina Espinosa y Ana María Espinosa, respecto de quienes, la Sala se pronunció de manera contradictoria, así, destacó que a páginas 6386 y 6387 accedió a la indemnización y, en las 6268 y 6269, la denegó. Asimismo, manifestó que a su poderdante Miryam Medina de Morales no le correspondía valor alguno por perjuicios, pues fueron reconocidos a favor de Carolina Sierra Ramírez -compañera permanente- y Karol Michelle Medina Sierra -hija- de la víctima fatal.
(ii) Hecho 1190. Homicidio en persona protegida. Víctima: Jorge Lasso. Peticionó se revoque la decisión, para, en su lugar, reconocer indemnización a favor de Aracely Torrado Cárdenas, en calidad de compañera permanente. Sostuvo que, conforme con el principio de flexibilización de la prueba, bastaba la declaración juramentada extendida por la peticionaria y la acreditación de parentesco con Edwin Lasso Torrado, hijo en común con la víctima directa, para acceder a su reclamación. Destacó que, la relación entre ellos existió durante 14 años y, tres años antes del suceso criminal nació el menor, siendo ello muestra la relación permanente y singular entre los mayores.
(iii) Hecho 1295. Homicidio en persona protegida. Víctima directa: Jairo Torrado Torrado. Con igual propósito, recurrió la decisión para que se acceda a la pretensión elevada a favor de Ana de Dios Bustos Bustos, en calidad de compañera permanente del occiso. Para ello, solicitó considerar la concepción de la joven Mayerly Torrado Bustos, quien nació el 6 de julio de 2001. 2.2.
Ricardo Camacho Méndez[footnoteRef:8] [8: Folios 4 a 7, cuaderno de apelaciones ] (i) Hecho 1219. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Víctima: José María Camacho Parra. Pidió el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Inés Rojas León, Carlos Andrés Camacho Rojas, Fredy Alonso Camacho Rojas, José Esteban Ochoa Gamboa y José Rumaldo Camacho Rojas, a quienes les asiste la condición de víctimas de los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2002.
(ii) Hecho 417. Desplazamiento forzado. Víctima: Arsenio Aranda. Reclamó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales a favor de aquél. De igual manera, la indemnización por perjuicios morales en cuantía superior a la reconocida de forma discrecional. (iv) Hecho 393. Desaparición forzada y homicidio agravado. Víctima: Milton Duarte Padilla.
Peticionó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Etelvina Padilla, Wilson Antonio Duarte Padilla y Deyci Lorena Duarte Padilla, por cuando ellos fueron víctimas directas del accionar del grupo paramilitar. 2.3. Álvaro Maldonado Chaya[footnoteRef:9] [9: Folios 11 a 15, cuaderno de apelaciones. ] Reprochó la no inclusión de las víctimas por él representadas, a pesar de los elementos probatorios que aportó para obtener su reconocimiento y coetáneo pago de indemnización, así: (i) Hecho 671.
Desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida y secuestro. Víctima: Rafael Pacheco Melo. A favor de Carolina Pacheco Ropero, hija de la víctima directa. Señaló que para probar el vínculo filial, allegó declaraciones bajo juramento de Eliécer Becerra Collantes y Omar Becerra Jacome del 30 de marzo de 2016, en las que consta la conformación del núcleo familiar y relación de dependencia económica; y, el registro civil de nacimiento, si bien no inscribe Rafael Pacheco Melo como padre de la reclamante, ello se explica porque fue asesinado a sólo dos meses de su nacimiento.
(ii) Hecho 1346. Desplazamiento forzado, secuestro simple y homicidio en persona protegida. Víctima: Luis Emilto Vergel Acevedo. De conformidad con el principio de flexibilidad probatoria, solicitó a favor de Luz Marina Torrado Álvarez su reconocimiento como compañera permanente. Soportó su pretensión en los registros civiles de Ronald Yesid Vergel Torrado y Jian Carlo Vergel Torrado, hijos comunes de la pareja y juramentos estimatorios de aquéllos que refieren la conformación del hogar.
(iii) Hecho 804. Homicidio en persona protegida. Víctima: Hugo Alberto Saavedra Quintero[footnoteRef:10]. [10: Folio 231, cuaderno de apelaciones. En auto del 19 de febrero de 2019, se prorrogó el término para sustentar el recurso propuesto a favor de esta víctima.] Solicitó reconsiderar la decisión respecto de Alexandra Pico Naranjo, en alcance al reconocimiento de la Sala al menor Brandon Andrey Saavedra Pico, como hijo en común con la víctima. 2.4.
Fanny Sánchez Yague[footnoteRef:11] [11: Folios 16 a 19, cuaderno de apelaciones.] (i) Pretendió por la vía impugnatoria la nulidad del fallo por no haberse pronunciado la Sala de Conocimiento respecto de las solicitudes indemnizatorias elevadas a favor de: Víctima Lleris Malvis Ardila Méndez. María Angélica Ortiz Salguero. María de los Reyes Camargo Méndez.
Maribet Carpio Mejía Miguel Ángel Sierra Rubio Nancy Elvira Vásquez Álvarez Ramiro Poveda Acelas Ormedo Ordoñez Esparza Pastor Méndez Méndez Rudesindo Vásquez Álvarez Yaneth Vásquez Álvarez Eliseo Celedón Niz Luz Edilia Rendón Hugo Alberto Lascano López Justiniano Cárdenas Chaves Pedro José Robayo Álvarez Remberto Isabel Escaño Bello Jesús María Gil Ramírez Bertilda Rangel Lascano Claribet Sierra Rangel Ana Ineria Hueso Rodríguez Ayded María Quintero Mejía Beatriz Elena Huso Rodríguez Bellania Quiroz Quintero Enoemi Padilla Ospino Elia Josefa Vásquez Ríos Jorge Guayara Leonardo Silva Mejía (ii) Hecho 20.
Desaparición forzada de población civil, secuestro simple, secuestro extorsivo y tortura en persona protegida. Víctima: Maximiliano Quiroga Aparicio. Insistió en el pago de perjuicios materiales, al considerar que se probó en debida forma el daño causado; además, que para tasar la cuantía era aplicable la presunción del salario mínimo legal vigente.
(iii) Desplazamiento forzado. Víctima: José Pastor Robayo Guayara. Con igual argumento al anterior, deprecó la concesión de indemnización por perjuicios materiales. (iv) Constreñimiento ilegal. Víctima: Felipe Surmay Capuzano Peticionó la revocatoria del fallo al considerar que se probó en debida forma el daño material. En esa línea, deprecó la aplicación del principio de flexibilización probatoria en la apreciación de cada uno de los documentos que aportó en el trámite incidental e incluso, la declaración que el último rindió en la audiencia instalada en el municipio de San Pablo y/o Morales del Departamento de Bolívar y se aplique la presunción del salario mínimo legal vigente.
Adicionalmente, por la negativa a conceder indemnización por perjuicios morales a María Magdalena Barba Cuéllar (compañera permanente), Olga Patricia, Yenice Amparo, Laura y María Isabel Surmay Barja (hijos). (v) Desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal. Víctima: Eliseo Celedón Niz. Censuró la negativa a conceder perjuicios morales a su favor con el argumento de no aparecer probados, cuando tratándose de este tipo de daño se presumen y conceden a los familiares que acrediten parentesco en los grados indicados por la ley a través de documento idóneo.
En consecuencia, solicitó se acceda a tal pretensión en los casos de Olga Patricia Solano Barbosa (compañera permanente), Ángel Rafael Celedón Solano, Leído Andrea Contreras Solano, Fredys Mauricio Celedón Atencio y Zindi Yemina Celedón Atencio (hijos), como víctimas directas de Eliseo Celedón Niz. (vi) Hecho 20. Desaparición forzada de población civil, secuestro simple, secuestro extorsivo y tortura en persona protegida.
Víctima: Mauricio Silva Mantilla Refirió que la Fiscalía solicitó la legalización de los cargos de tortura en persona protegida, secuestro y desplazamiento forzado cometidos en contra de Mauricio Silva Mantilla, razón por la cual procede el reconocimiento de indemnización por daño moral por cada uno de esos ilícitos a favor de sus familiares: Luz Miriam Álvarez Joya (compañera permanente) y Camilo Andrés Silva Álvarez (hijo), Leonor Mantilla de Silva (madre), Nubia Gloria, Héctor y Víctor Manuel Silva Mantilla (hermanos) y no sólo por el de desplazamiento, el cual se tasó en una cuantía inferior (37.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes).
En ese sentido, insistió en el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por las conductas de tortura y secuestro y 50 por el desplazamiento. Aportó copia de los índices de pruebas aportadas en cada incidente. 2.6. Lucila Torres de Arango[footnoteRef:12] [12: Folios 29 a 31, cuaderno de apelaciones] (i) Reprobó el no pago de perjuicios materiales a favor de los padres de las víctimas directas, en la modalidad de lucro cesante con el argumento de no probar su causación. Señaló que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han avanzado en la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, de manera que, exigir la acreditación de dependencia económica para el reconocimiento de la erogación reclamada contradice lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C 753 de 2013 y la Ley 1448, artículo 3, pues es usual que los hijos contribuyan con el sostenimiento de los padres.
Por lo anterior, pretendió la reconsideración de la decisión adoptada en los siguientes casos: Hecho[footnoteRef:13] [13: Se consigna el numero referido en el recurso.] Víctima directa A favor de 17 John Fabio Sanabria Meza Eneida Mesa Escobar 33 Erwin Antonio Hernández Cifuentes María Aracely Cifuentes 35 Wilmar Sayas Alvarino Eunice Sayas Albarino 36 Efraín Alfredo Cardona Polo Ana Tulia Polo 49 Luis Manuel Cerdas Suárez Luis José Cerdas Pardo 191-acumulado Luis Miguel Cifuentes Díaz Socorro Díaz de Cifuentes Asimismo, en el hecho 36, reclamó perjuicios por daño emergente.
(ii) Hecho 16. Homicidio en persona protegida. Víctima: Leonardo Mantilla Torres. Solicitó el reconocimiento de Jesús Mantilla Mejía, como padre del occiso y la correspondiente indemnización. Indicó que no se aportó el registro civil de nacimiento en razón a que las circunstancias del hecho victimizante lo hacía un documento de difícil acopio, no obstante, anexó la partida de bautismo. 2.7.
Mary Socorro Sánchez Sánchez[footnoteRef:14] [14: Folios 32 a 35, cuaderno de apelaciones] (i) Hecho 1155. Homicidio en persona protegida. Víctimas: Rosmira Castellanos Bohórquez y Ana Milena Castellanos Bohórquez. Cuestionó el monto de la indemnización concedida a Wilson Armando Castellanos Bohórquez, Martha Cecilia Durán Castellano y Yesid Ramiro Duran Castellanos al haberse considerado hermanos de las víctimas directas, cuando dicha condición sólo la ostentaban respecto de Ana Milena y en cuanto a Rosmira Castellanos se trataban de sus hijos.
En ese contexto, de acuerdo con la tabla establecida por la Sala para fijar la indemnización el total a reconocer era 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno y no 100. 2.8. Javier Mauricio Hernández Ferreira[footnoteRef:15] [15: Folios 35 a 40, cuaderno de apelaciones] Haciendo hincapié en el principio pro homine en la interpretación de las normas y los fines del proceso de justicia transicional, solicitó el reconocimiento de gastos funerarios como especie del daño material, esto es, daño emergente, y su presunción en cuantía de 2000 US, cifra reconocida en el fallo emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso masacre de la Rochela vs. Colombia, en el siguiente orden: cónyuge, compañero o compañera permanente, padres, hijos y hermanos. Lo anterior, en los casos seguidos por el delito de homicidio en persona protegida, así: Víctima directa Dilia Rivera Rodríguez Víctor Jorge Vásquez Zuñiga Jhon Frank Gaviria Zapata Omar Henry Marcillo José Lizardo Bonilla Bastidas Julio Nel Gallardo Bolaños Luis Henry Rosero Quiñones Alelson Luis Quiñonez Enrique Realpe Realpe Diocelino Castillo Ángulo Edwin Efraín Erazo Chamorro Marcos Augusto Martínez Valencia José Gualguán Gualguán Luis Alberto Arturo López Rubber Fredy Bravo Toro Milsa Taquez Solarte Cornelio Motato Velasco Segundo Jesús Cortés Palacio Carlos Daniel Ortiz Hinestroza Carlos Vicente Gordillo Salamanca Adolfo Banguera Cuenu Néstor Alberto Cuadros Salazar José del Carmen Cuadros Guerrero Carlos Virgilio Cuadros Guerrero Luis Antonio Vásquez Yela Ricardo Timaná Muñoz Alberto Eduardo Villareal Ordoñez Adolfo Uriel Ordoñez Cuchumbe Andrés Ojeda López Fidencio Israel Jurado Torres Octalivar Aureliano Gómez Díaz José Ricardo Charfuelan Nazate Luis Alfonso Castro Melo Plinio Panflio Medina Erazo Vicente Edilberto Maya William Edisson Medina Velásquez José Félix Ortega John Jairo Grijalba Quintero Idal Meléndez Rodríguez Luis Felipe Rojas Banguera Víctor Alexander Arévalo Paz Richer Reyes Álvarez Jaime Hipólito Obando Ramírez Segundo Sosimo Meza Jurado Tito Javier Castillo Troches Rubén Porfirio Caicedo Pedro Nel Garavito Tordecilla Alfonso Gómez Taborda Blanca Lidia Certuche Humbert Giovanny Jiménez Quiñonez Jaime Mauricio Fuentes Insuasty José Vicente Burbano Martínez Luis Humberto Chicaiza Viteri Alberto Leonidas del Castillo Cortes Álvaro Ávila Díaz Darwin Manuel Segura Leones Jorge Astul Camilo Bermúdez Edgar Meléndez Adrada Marcos José Ortiz Carlosama Luis Antonio Ortiz Carlosama Naila Sofía Cabezas Ferrín Óscar Javier Vallejo Cruz Segundo Manuel Tenorio Montaño Hoyden Díaz Quintero Bernal Meléndez Quintero Segundo Gildardo Delgado Castillo Vanesa Yamile Bolaños Eraso Jesús Manuel Suárez Gutiérrez Ramón Antonio Suárez Wilfreda Benítez Ruíz Ángel Dionisio Beltrán Gutiérrez Elidomiro Sandrys Lidueñas Gutiérrez William Alfonso Martínez Burgos. 2.9.
María Sonia Acevedo[footnoteRef:16] [16: Folios 41 a 43, cuaderno apelaciones ] (i) Hecho 1399. Secuestro. Víctima: Felipe Riascos Hurtado. Solicitó a favor de Carmen Tulia Pinillo Illeras (compañera permanente) y Yuly, Alejandrino, José Hoobert, José Diego, María Erlí, Rosa Elena, Martha Cecilia, Fernando y Tilso Riascos Pinillo (hijos) el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
Sostuvo que el a quo desconoció que el primero se presume y, el segundo se probó a través de la documental aportada. (ii) Hecho 1500. Tentativa de homicidio. Víctima: Javier Rojas Amariles. En igual sentido, pretendió el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Yolanda Meza Adrada y el menor Cristian Javier Rojas (hijo) por la tentativa de homicidio de su familiar, con fundamento en la presunción de daño moral.
(iii) Hecho 1469. Homicidio en persona protegida. Víctima: José Damián Quiroz. Solicitó perjuicios morales a favor del Jenny Melissa Quiroz, Jenifer Viviana Montaño Quiroz y Katty Lorena Quiroz, de quienes se probó el daño con los documentos entregados en la respectiva carpeta. (iv) Hecho 1402. Homicidio en persona protegida. Víctima: Elber Montilla López.
Demandó daños morales a favor de Oswaldo, Emio, Aris y Fidelina López Montilla, hermanos de la víctima, en tanto, el Tribunal desconoció los registros civiles y el dictamen psicológico anexado. (v) Hecho 1432. Homicidio en persona protegida. Víctima: Robinson Villegas Machado. Requirió indemnización por daño moral a favor de Jhonatan Estiven Díaz Cabrera e Inés Juliana Díaz Cabrera (hijos), al haberse incorporado prueba de su parentesco.
(vi) Hecho 1388. Homicidio en persona protegida. Víctima: Segundo Flórez Delgado. A favor de Anyela Lorena López Males (hija) deprecó el reconociendo de perjuicios morales y materiales al haberse aportado prueba de su grado de consanguinidad, contrario a lo sostenido por la primera instancia. Aportó el índice de las pruebas entregadas. 2.10.
Elvira Hernández Sánchez[footnoteRef:17] [17: Folios 51 a 64, cuaderno de apelaciones ] Reclamó la nulidad de la sentencia respecto de las peticiones indemnizatorias que la judicatura no se pronunció. De igual manera, debatió la apreciación de las declaraciones de dependencia, juramentos estimatorios, formato de afectaciones o declaraciones extra-juicio, en tanto considera que, si no fueron cuestionadas o tachadas por las partes, se debía acoger su contenido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, artículo 25, y el Decreto 19 de 2012, artículo 10.
Y sostuvo que debe darse eficacia al registro de víctimas en el sistema de Justicia y Paz, para tener acreditada tal calidad. Bajo tales derroteros, peticionó la revisión de los siguientes casos: (i) Víctima: Víctor Manuel Rojas. A favor de Dubis Cecilia Rojas, Martha Lucia Vergel Rojas, Mariana Vergel Rojas, María Helena Vergel Rojas, Luz Stella Vergel Rojas, Yamile Rojas, Ana Cecilia Rojas, Amparo Vergel Rojas (hermanos) y Ana Cecilia Rojas (madre).
(ii) Víctima: Ervin Salcedo Guerrero A favor de Elizabeth Salcedo Guerrero (madre) y Pablo Celis Salcedo (hermano). Agregó que se demostró dependencia económica de la primera y por ello procede lucro cesante a su favor. (iii) Víctima: Jhon Elkin Trujillo Velásquez Para Fernando Trujillo Velásquez (hermano) y Mary Luz Villamizar Cristancho (compañera permanente).
Señaló que, al menos debió reconocerse perjuicio moral en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (iv) Víctima: Alexander Orejanera León A favor de Evila León Carvajal (madre), Alejandro Orejan Parra (padre) y Rocío Orejanera León (hermana). Precisó que debe reconocerse lucro cesante a la progenitora como dependiente económica.
(v) Víctima: Nancy Uribe Cárdenas Reclama para Nelsy Milena Uribe (hija) y Myriam Cárdenas de Uribe (madre), perjuicios, especialmente, lucro cesante para la primera al haber probado convivencia y dependencia económica. (vi) Víctima: Carlos Enrique Villalobos Becerra Pretendió indemnización para Agueda Zorayda Becerra Antolínez (madre), Jesús Oswaldo Villalobos Becerra, Fancy Liliana Villalobos Becerra, Brayan Daniel Becerra Antolínez y Brandon Stiven Becerra Antolínez (hermanos), especialmente, lucro cesante a favor de la primera.
(vii) Víctima: Armando Castellanos Morales. A favor de Ana María Morales de Castellanos (madre), Ligia Castellanos Morales, Rosa Elena Castellanos Morales, Juan Carlos Castellanos Morales (hermanos) y Luis Alfredo Castellanos Santander (padre fallecido). También solicitó el pago de lucro cesante a favor de la progenitora al haberse demostrado dependencia económica.
(viii) Víctima: Edgar Jaimes Pardo A favor de Pedro Jaimes (padre), Adelaida Jaimes Cruz (madre), Yenny Tatiana Jaimes Pardo, Yurley Jaimes Pardo, Adelaida Pardo Cruz, Deyanira Jaimes Pardo y Jesús Alirio Jaimes Pardo (hermanos), Alba Jazmín Pulido Rey (compañera permanente) y Michel Duván Jaimes Pulido (hijo). Reclamó pago de lucro cesante para los dos padres, al haberse probado la dependencia económica a través de declaración. (ix) Víctima: Julio Cesar Villamizar Torres.
A favor de su madre, Sara Torres de Villamizar, de quien demostró dependencia económica y convivencia con documentación pertinente, la cual no se consideró. (x) Víctima: Ludwing López Guiza A favor de Ramiro López (padre), Celida Guiza Jaimes (madre), Ludy López Guiza, Liliana López Guiza, Alexander López Guiza y Olinda López Guiza (hermanos).
El lucro cesante lo peticionó a nombre de Celida conforme con los elementos que demostraba dependencia económica y convivencia con su hijo. (xi) Víctima: Próspero Durán Murillo. A favor de Juan de la Cruz Durán Amaya (padre), Carmen Rosa Murillo de Duran (madre), Miryam Cecilia Duran Murillo y Sain Duran Murillo (hermanos). Recalcó que la dependencia económica de Carmen Rosa Murillo se acreditó a través de declaraciones que no se valoraron.
(xii) Víctima: Wilson Duarte. A favor de su madre Graciliana Duarte al depender económicamente de él según se probó con la declaración aportada. (xii) Víctima: Henry Omar Medina Espinosa. A favor de Trinidad Espinosa Romero (madre), Juan Carlos Medina López (padre), Carolina Sierra Ramírez (compañera permanente), Karol Michele Medina Sierra (hija menor), Liliana Medina Espinosa, Ana María Medina Espinosa, Luz Erika Medina Espinosa y Carlos Alberto Medina Espinosa (hermanos); debiéndose reconocer el lucro cesante a favor de los padres conforme con la declaración de dependencia económica que no se analizó. (xiv) Víctima: Luis Eduardo Cuy Patiño A favor de Josefa Patiño Montero (madre), Ernesto Cuy Rodríguez (padre), Gloria Evelia Cuy Patiño y Germán Cuy Patiño (hermanos).
En ese sentido, peticionó el lucro cesante a favor de la primera conforme con la manifestación de dependencia económica. (xv) Víctima: Ricaurte Mariño A favor de Eloisa Niño de Mariño (madre) y Dora Isabel Mariño Niño (hermana), otorgándose el lucro cesante para la ascendiente. (xvi) Víctima: Miguel Ángel Rueda Valencia Reclamó indemnización para Luz Stella Valencia (madre), María Fernanda Martínez Valencia, Diana Marcela Rueda Valencia y Claudia Milena Rueda Valencia (hermanas), en los tópicos pertinentes y para la progenitora, lucro cesante en calidad de dependiente económica.
(xvii) Víctima: Wilson Mateus Camacho A favor de Pedro José Mateus (padre), Eugenia Mateus Camacho, Aura Mateus Camacho, Ana Dilia Mateus Camacho, Yaqueline Mateus Camacho, Verónica Mateus Camacho y Flor Elba Mateus Camacho (hermanos). (xviii) Víctima: Wilson Orlando Daza Rondón A favor de Elida Rondón de Villamizar (madre) y Mariela Villamizar Rondón (hermana).
(xix) Víctima: Carlos Antonio Hernández Muñoz. Peticionó el reconocimiento de indemnización para Luis Antonio Hernández Díaz, padre de la víctima, previo reconocimiento de parentesco conforme con su registro en el sistema. (xx) Víctima: German Ricardo Hurtado Moreno A favor de José Amilcar, padre del occiso a quien no se le reconoció ni siquiera parentesco. 2.10.
Alfonso Céspedes Castillo [footnoteRef:18] [18: Folios 65 a 66, cuaderno de apelaciones ] Solicitó que se reconozca indemnización por perjuicios morales a favor de los hermanos de las víctimas reclamantes, para lo cual, se acceda a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el 5 de la Ley 975 de 2005.
Precisó que en los primeros fallos de Justicia y Paz sí se accedió a dicho emolumento, razón por la cual se desconoce el principio de igualdad. En ese sentido, demandó la revocatoria de la determinación adoptada en los siguientes eventos: Víctima Ana Milde Pabón Gelvez Yaqueline Ramírez Barbosa Belcy Díaz García Cristian Andrés Medina Caicedo Jeimy Katherine Sepúlveda Caicedo Yolanda Álvarez Osorio Myriam León Juan Eduardo Lancheros Antolínez Emérita Vega 2.11.
Yanett Astrid Triana Santafe[footnoteRef:19] [19: Folios 67 a 70, cuaderno de apelaciones ] Respecto del hecho 779, por el homicidio José Reinaldo Ortega Moreno, peticionó se ordenara la prueba de ADN a Leidy Liliana Ortega, pues no obstante en el fallo se ordenó a título de medidas de rehabilitación «la realización de práctica de pruebas científicas idóneas para determinar el parentesco que existió entre víctima directa y sus familiares, teniendo en cuenta el lugar de domicilio donde cada una reside » no se citó el presente caso, a pesar de que así se solicitó al interior del incidente de forma escrita y verbal.
Agregó, que el no reconocimiento de parentesco de la reclamante impidió reconocer indemnización a su favor al no demostrar la relación filial con su padre, incluso, a pesar de que aportó declaración extra-juicio de Socorro Ortega Osorio, madre de la víctima directa que aseguraba que era su nieta. En consecuencia, solicitó se decrete la prueba en mención para que con el resultado pueda acceder a las medidas de reparación pertinentes. 2.12.
Consuelo Vargas Bautista[footnoteRef:20] [20: Folios 71 a 76, cuaderno de apelaciones ] Recurrió el fallo con el fin de que se otorgue indemnización a los reclamantes, así: (i) Hecho 1706. Secuestro extorsivo. Víctima: Eudoro Matasea Tobar. En cuanto no se tasó el daño emergente conforme con la suma denunciada, esto es, los 3 millones de pesos que canceló al grupo paramilitar en el año 2002 para lograr su libertad, lo cual configuró precisamente el delito de secuestro extorsivo.
Situación que igualmente quedó acreditada con la versión de Álvaro Julio Caicedo Murillo del 26 de marzo de 2010, la descripción del hecho realizada en la sentencia y el juramento estimatorio de la víctima. En consecuencia, solicitó se reconozca dicho emolumento debidamente actualizado. (ii) Hecho 1741. Secuestro extorsivo. Víctima: Juan Sigifredo Santander Toro Al igual que el anterior, criticó el no reconocimiento del pago extorsivo como daño emergente, esto es, en cuantía de $10.000.000, actualizados.
Señaló que esa suma fue referida al momento de la legalización de la conducta criminal –página 3636 de la sentencia- y en el juramento estimatorio de la víctima, que no fue desestimado acorde con lo establecido la Ley 1564 de 2012. (iii) Hecho 1741. Secuestro extorsivo. Víctima Alveyvar Pipicano Gómez. También reclamó el no pago de daño emergente en cuantía de $50.000.0000 –debidamente actualizados-, cifra que tuvo que cancelar para obtener su liberación al grupo armado al margen de la ley en el año 2002.
Hecho que fue reconocido en las versiones libres de alias “bigotes” y se prueba con el juramento estimatorio aportado que fue omitido por la magistratura a pesar de estar elaborado por peritos financieros de la Defensoría del Pueblo. 2.13. Augusto Acevedo Rivero[footnoteRef:21] [21: Folios 77 a 83, cuaderno de apelaciones ] Cuestionó el no reconocimiento de indemnizaciones a favor de los reclamantes a pesar de sancionarse conductas calificadas como delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra que obligan a su reparación. Expresó que en los casos objeto del recurso se aportó elementos de prueba con los cuales se demostraba el daño material objeto de las pretensiones reparadoras los cuales fueron ignorados por el Tribunal.
De igual manera se obvió la indemnización a hermanos de las víctimas directas, especialmente en las conductas de desaparición y desplazamiento forzado, con el argumento de que no se demostró la afectación o dolor, situación ajena a la realidad toda vez que el contexto permite evidenciar dicho acontecer. (i) Hecho 1527. Desaparición forzada, homicidio en persona protegida y desplazamiento de población civil.
Víctima: Luis Albeiro Claros Sotto. El a quo no se pronunció sobre la petición relativa a los daños morales causados a los padres y hermanos de la víctima por el delito de desplazamiento forzado y, el propio desplazamiento generado por temores y miedos infundidos por las acciones del grupo paramilitar. Faltó dar respuesta a las solicitudes relacionadas con la atención médica especializada para aquellos de quien se solicitó en el incidente, en particular para Yesid Claros Sotto, quien está en situación de indigencia en la ciudad de Florencia y Johana Claros Sotto quien sufre de ataques de epilepsia.
(ii) Hecho 1704. Homicidio en persona protegida. Víctima: Javier Quesada Marquin. El Tribunal omitió considerar la pretensión elevada a favor de Javier Quesada González, hijo de la víctima, aduciendo la falta de poder para su adecuada representación, argumento con el cual desconoció que para el momento del incidente de reparación era menor de edad y por ello, estaba representado por su madre Jhoana González García, quien le confirió poder a nombre propio y en representación de su descendiente.
Esa situación llevó a que se dejara sin reparación a la persona que resultó más lesionada con la conducta, pues con tan sólo tres años perdió a su padre. En ese contexto, deprecó la corrección de la decisión. (iii) Hecho 1721. Secuestro extorsivo y tortura en persona protegida. Víctima: Carmela Martínez. Solicitó se verifique el acervo probatorio y se disponga el resarcimiento de los perjuicios económicos causados con las conductas a Miguel Segura Toro y Carmela Martínez, quienes a través de documentos acreditaron la pérdida económica y deudas que contrajeron para cumplir las exigencias extorsivas.
Así la constancia de la Fiscalía sobre la confesión del hecho, el monto pagado, la identificación de las víctimas y la declaración juramentada del gerente de la empresa fluvial a la cual estaba afiliado Segura Toro, quien mencionó que les facilitó $30.000.000, información complementada con el juramento estimatorio en el que se señaló, la venta de ganado por valor de $19.000.000 el día 22 de mayo de 2002.
(iv) Hecho 1819. Secuestro extorsivo, tortura en persona protegida y exacciones o contribuciones arbitrarias. Víctimas: Rosalba Cabezas Ortega y Omar Arciniegas Faine. Demandó se revise el material probatorio acopiado a fin de soportar la petición de perjuicios materiales por el delito de exacciones, en particular, aquel que denotan las obligaciones contraídas por la víctima y las versiones de los postulados que demuestran la ocurrencia del hecho y monto de los pagos. 2.14.
Diana María Morales Reyes[footnoteRef:22] [22: Folios 84 y 85, cuaderno de apelaciones ] Del hecho por el cual se judicializó la conducta de desplazamiento forzado de Óscar Manuel Rueda Rivera y familia, sostuvo que, contrario a lo afirmado en la sentencia, aportó declaración juramentada del 18 de junio de 2014 de Óscar Manuel Rueda Rivera y su esposa Flor Marina Barrera Martínez, en la que expusieron los daños causados por los grupos paramilitares, la cual no fue valorada por la judicatura al momento de estudiar su postulación por perjuicios materiales, en las especies de daño emergente y lucro cesante. 2.15.
Hugo Torres Cortés[footnoteRef:23] [23: Folios 125 a 130, cuaderno de apelaciones] Indicó que la Magistratura omitió decretar indemnización por los daños causados respecto de las víctimas indirectas que se relacionan a continuación: (i) Hecho 915. Homicidio en persona protegida, secuestro simple, apropiación de bienes protegidos y exacciones o contribuciones arbitrarias y amenazas.
Víctima: Hugo Hernández López. Por los perjuicios morales y materiales que solicitó a favor de las víctimas indirectas y soportó en las declaraciones extraprocesales rendidas por Benedilse Niño Infante, Ana María Arango Niño y Yaneth Miranda Flórez, el certificado de matrícula mercantil de Hugo Hernández, la constancia de dinero recibido por Cristian Javier Virviescas y la promesa de compraventa de un vehículo.
(ii) Hecho 678. Homicidio en persona protegida de Libardo Esteban Torres y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de Juan Esteban Castrillón. Aun cuando solicitó indemnización por estos delitos, el Tribunal no se pronunció respecto del homicidio en el que eran reclamantes Juan Esteban Castrillón y Jerónima Torres de Esteban (padres), Elida Esteban de Aceros, Aníbal Esteban Torres, Benedicto Esteban Torres, Linarco Esteban Torres, Irma Esteban Torres, Daniel Esteban Torres, Amado Esteban Torres y Jovina Esteban Torres (hermanos).
Enunció que, en otros casos, fue concedida indemnización por el concurso de conductas punibles y por ello, no pronunciarse en lo atinente a una de las conductas lesiona el derecho de la igualdad, razón por la cual solicita se enmiende el error y se reconozca sus pretensiones. 2.16. Marco Fidel Ostos Bustos[footnoteRef:24] [24: Folios 131 a 133, cuaderno de apelaciones] (i) Homicidio en persona protegida.
Víctima: Norberto Amado Patiño. Censuró que no se haya accedido al reconocimiento económico de los perjuicios morales a favor de los padres José Antonio Amado y Ana del Carmen Patiño, bajo el argumento de que no se aportó registro civil de nacimiento de la víctima para acreditar el parentesco, sin considerarse que, en el caso, no se pudo obtener bien porque no lo habían registrado o por desconocer dónde lo hicieron, no obstante, se entregó la partida de bautismo expedida en la Parroquia Santa Helena del Opón de Diócesis de Vélez.
Recordó que tratándose de un proceso de justicia transicional en el que se investigan graves violaciones de derechos humanos, debe evaluarse la prueba desde un criterio amplio en aras de garantizar los derechos de las víctimas y disminuir de alguna forma el dolor de los padres por el deceso de su hijo.
2.17. JUAN CARLOS CÓRDOBA CORREA[footnoteRef:25] [25: Folios 134 a 137, cuaderno de apelaciones] El apoderado de las víctimas solicitó reconsiderar la posición de la Sala respecto a la indemnización de perjuicios para los hermanos de las víctimas directas, a quienes se les niega con el argumento que no se probó o acreditó el daño moral. De otro lado, deprecó que se estime si, en cada caso, existía una unidad familiar (padres y hermanos) que permita inferir que la víctima, al no haberse independizado, destinaba los recursos por él obtenidos a dicha comunidad.
Conforme con esos argumentos, solicitó el reexamen de los siguientes eventos: Víctima Marco Antonio Bravo León Elías Sánchez Moreno. 2.18. Alberto Cárdenas González[footnoteRef:26] [26: Folios 138 a 145, cuaderno de apelaciones] (i) Manifestó que la Sala omitió hacer pronunciamiento de la excepción de inconstitucionalidad del inciso final del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4800, que en su momento presentó. Indicó que la limitación que se impone en tales normas es violatoria del derecho a la reparación integral, explicado por la Corte Constitucional en sentencias C-753 de 2013 y SU-254 de 2013 y, debido a que el Estado responde de forma subsidiaria, se torna ilusorio, inocua, inejecutable e incobrable los montos sancionados en las decisiones judiciales.
Consideró que se trasgrede el derecho de reparación integral que se anunció con gran expectativa, pues, a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, luego de más de 10 años y de que les sea reconocidas indemnizaciones judiciales, se les impone un límite en su pago. Advirtió que sobre tal postulación nada se dijo y, en la parte resolutiva, en el numeral décimo séptimo, se indicó que la responsabilidad del Estado Colombiano es subsidiaria, en cumplimento de las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.
Por lo anterior solicitó la nulidad parcial de la decisión para que se subsane tal omisión por el juez de primer grado. (ii) También deprecó la nulidad del fallo por omisión – conforme el criterio sentado por la Sala de Casación Penal en sentencia radicado 45547 del 16 de diciembre de 2015- respecto de las pretensiones incoadas a favor de víctimas del delito de desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento de Micoahumado del municipio de Morales (Bolívar), atinentes al daño material, a pesar de haberse aportado prueba de su ocurrencia y cuantía. Así, para la totalidad de las víctimas que representa solicita tal medida reparadora, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, apoyado en juramentos estimatorios, formularios de afectaciones, informes periciales, testimonios y liquidaciones incorporadas, al igual que, la estimación del perjuicio moral en un monto prudencial.
Puntualizó que la Sala en el cuadro correspondiente (páginas 6114 a 6169) omitió relacionar las pretensiones y con ello, el respectivo pronunciamiento, en los siguientes casos: Víctima Luis E. Martínez Cañizales Aida Yepes Trujillo Jorge Trujillo Donaldo Ballen Nivia Vides Ramos Marbelis Berenice Díaz Xiomara Andreina Daza Rosalba Yaruro Amin Aguilar Ana Leonor Ortega Gladys Velandia Luz Daris Sánchez Guillermo Betancourt Duque Blanca Nieves Ascanio Rosalba Ascanio José del Carmen Felizzola Carlina Coronel Ana Vicenta Trillos Alicia Carrascal Mora José del Carmen Herrera Adolfo Noriega Orlando Agredo Carlos Julio García Pablo de Jesús Santiago Yoneida Anzola Poveda Yuleisy Correa Vega Inés María Cure Aguilar Argenida Santana María Edelmira Castaño Laid Hortensia Mora Jaider Barbosa Arévalo John Jairo Nieto José del Carmen Julio Reyes Antonio Maureyo Diego Armando Sanguino Ramón Sanguino Orlando Barbosa David Camacho Herrera Fernando Bastos Nicanor Ballen Ana Cenobia Caro Javier Herrera En otros casos, si bien sí relacionó las pretensiones, en la parte pertinente nada dijo respecto de ellas, así ocurrió con: Víctima Raúl Balnacea Neira Arquimedes Bastidas Marina Daza Donelia Esther Zambrano (iii) En los casos de desplazamiento que se relacionan a continuación, cuestionó el no otorgamiento de perjuicios materiales en las cuantías reclamadas, cuando de acuerdo con el principio de flexibilidad resultaban suficientes las pruebas aportadas ante la dificultad que entraña el acopio de otras, tales como recibos, facturas, marcas de ganado, títulos de posesión o propiedad de tierras o cultivos, etc.
En ese sentido, consideró, que el juramento estimatorio, la denuncia de bienes ante la Fiscalía o la Defensoría del Pueblo o las periciales practicadas eran aptas para conceder sus solicitudes y, reiteró lo precisado por la Sala de Casación Penal, en sentencias SP17467-2015 y SP12668-2017 en las que se indica que en casos donde no se evidencie una mínima valoración de tales elementos, se debe declarar la nulidad.
Pretensión que elevó en los siguientes incidentes: Víctima Leybis Bermúdez Velásquez Lucenith Parra Lozano Martha Lilia Giraldo de Rodríguez Raquel Prada Estupiñán Freddy Jesús Páez Diana Milena Betancurt Ocampo Amparo Naranjo Vargas Arisolina Rodríguez Angarita Jesús Rodríguez Rodríguez Álvaro Díaz Díaz Johnis Bustos Conrado de Jesús Jiménez Mery Barragán Sánchez Luz Enith Barbosa Farides Rincón Angarita Julio Cesar Alzate Giraldo Doriela Rodríguez Gómez Gladys Puello David Camacho Herrera Fernando Bustos Nicanor Ballen Ana Cenobia Caro Javier Herrera 2.19.
Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento [footnoteRef:27] [27: Folios 146 a 151, cuaderno de apelaciones] En el hecho 734, por el homicidio de Arnulfo Pabón Sepúlveda, deprecó a favor de Dioselina Salazar Blanco (compañera permanente), Sergio Andrés Pabón Salazar y Fabián Arley Salazar Blanco (hijos) indemnización. De forma particular, señaló que a Fabián Arley debe reconocerse tal calidad como hijo póstumo conforme con el artículo 213 del Código Civil Colombiano, al haber nacido dentro de los 180 días posteriores a la desaparición de su padre Arnulfo Pabón Sepúlveda.
Para soportar su dicho aportó declaración juramentada de la primera -que menciona no fue tachada- que acredita la convivencia y la procreación en común de los dos hijos, al igual que las actividades que realizó una vez se dio el hecho delictivo documentadas por la Fiscalía, información que no puede ser desestimada al momento de decidir el incidente de reparación, pues eso es tanto como imponer una tarifa legal.
En ese orden de ideas, solicitó se reconozca a sus mandatarios como víctimas y liquide la indemnización correspondiente a daños morales y materiales, en las especies de daño emergente y lucro cesante presente y futuro. 2.20. Manuel Monroy Rojas[footnoteRef:28] [28: Folios 151 a 170, cuaderno de apelaciones] Solicitó se adicione o modifique la sentencia para accederse a las pretensiones de los incidentes promovidos.
Manifestó que, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, el derecho a la reparación debe evaluarse desde un criterio de protección amplio y garantista que permita a las víctimas acceder a las indemnizaciones derivadas por daños materiales y morales, sin exigencias que limiten su accionar en desmedro de sus expectativas. En ese sentido, deprecó que se reevalúen las condiciones para tener acreditados supuestos tales como el parentesco, la dependencia económica o para acceder a perjuicios a favor de padres, madres, hermanos, tíos, hijos de crianza y compañeras permanentes en donde los elementos probatorios aportados no fueron suficientes para la Sala de Conocimiento, en los eventos que se relacionan a continuación: Hecho Víctima Reclamante Parentesco 1610 Libonel Cuellar Acevedo y Arley Cuellar Acebedo Gloria Marley Cuellar Acevedo Hermana Nancy Cuellar Acevedo Hermana Amarilce Cuellar Acevedo Hermana Liborio Cuellar Gamboa Padre Elver Acevedo Cabrera Hermano María Emma Acevedo Cabrera Madre Liborio Cuellar Acevedo Hermano Nercy Cuellar Acevedo Hermana Yurani Andrea Cuellar Acevedo Hermana Eliana Mayerli Cuellar Acevedo Hermana Angie Julieth Cuellar Acevedo Hermana Wilmer Edilson Cuellar Acevedo Hermano 1610 Ivincer Cuellar Escarpeta Florencio Cuellar Gamboa Padre 1604 Octavio Dagua Chate Gloria Lucero Dagua Chate Hermana Ever Alfonso Chate Calamba Hermano 1804 Manuel Cerafín Lagos Córdoba Delfina Jhoana Lagos López Hija Johan Sebastián Lagos López Hijo Estalin Alexander López Acosta Hijo Ermundo López Acosta Hijo Liliana Shirley López Acosta Hijo 1716 José Arbey González Tovar Elvira Álvarez Bastidas Compañera 1799 Carlos Hugo Puetaman Guerrero María Fabiola Malpud Malpud Compañera 1795 Guillermo Bolaños Noemis Moreno Cárdenas Compañera Noemis Moreno Cárdenas en representación de su menor hijo Hijo 1831 José Julián Henao Angarita Roberth Julián Henao Obando Hijo Robinson Alexander Henao Obando Hijo Rosa Alba Henao Obando Hija Lyz Mery Henao Obando Hija 1826 Orlando Iván Romo Blanca Corina Romo Egas Madre Nubia Yolanda Romo Hermana Nataly Margarita Romo Hermana Maritza Yomary Egas Romo Hermana Nolberto Ramírez Aricapa Martha Lucía Ramírez Aricapa Hermana Hermilda Aricapa de Ramírez Madre Fanny Madroñero Enriquez Compañera 1645 José Daniel Suárez Cabrera Elcia María de Méndez Esposa 1551 Nancy Angarita Ramírez Rubén Darío Angarita Ramírez Hermano 1535 Flower Otero Troches Rafael Otero troches Hermano Olmedo Otero Troches Hermano Juan Balbino Otero Troches Hermano Eyver Otero Troches Hermano Rosalbina Otero Troches Hermano Alcibíades Otero Troches Hermano Yamileth Otero Troches Hermana María Inés Troches de Otero Madre 1657 Ayden González Londoño Anyi Tatiana González Londoño Hermana José Alfredo González Londoño Hermano Leidy Johana González Londoño Hermana Luz Dary González Londoño Hermana Claudia Patricia González Londoño Hermana Luz Adriana González Londoño Hermano Luis Alberto González Londoño Hermano 1558 José Erney Cortés Agreda Noelys Cortés Bastidas Hermano María Nirsa Cortés Agreda Hermano Gleidy Cortés Agreda Hermana María Nelcy Cortés Bastidas Hermana Luz Aida Cortés Agreda Hermana 1617 Alexander Plazas Mena Óscar Andrés Plazas mena Hermano Francia Milena Mena Caicedo Hermana 1617 Gilberto Lis Tierradentro Carlos Andrés Lis Osorio Hijo Leidy Tatiana Lis Fajardo Hija Luis Gilberto Lis Fajardo Hijo María Fernanda Fajardo Núñez Esposa 1613 Marlio Alberto Cortés Bocanegra Judhy Ximena Cortés Bocanegra Hermana Eliana Verónica Cortés Bocanegra Hermana Amparo Gallego Gutiérrez Compañera 1607 Ricaurte González Triviño Jary González Tribiño Hermano María Cristina González Tribiño Hermana 1638 Fernando Antonio Hernández Pescador Ermin Cuesta Pescador Hermano Luz Mila Cuesta Pescador Hermana 1571 Ramiro Quintero Gutiérrez Fabio León Quintero Gutiérrez Hermano Alonso Quintero Gutiérrez Hermano María Cielo Quintero Gutiérrez Hermana Amanda Quintero Gutiérrez Hermana María Nubia Quintero Gutiérrez Hermana 1617 Diomedes Núñez Isabel Ico Cuervo Compañera Nidia Isabel Núñez Ico Hija Ketty Andrea Núñez Bahamon Hija Ana María Núñez Ico Hija Edward Augusto Núñez Ico Hijo 1653 Heriberto Sosa Giraldo Ana Miriam Rico Tabares Compañera Patricia Oneida Sosa Ossa Hermana 1617 José Enrique Avendaño Meneses José Enrique Avendaño Meneses 1617 Yesica Julieth Moreno Carvajal Yesica Julieth Moreno Carvajal 1583 Luis Reinaldo Mancilla Guzmán Angie Katerine Rojas Rivera Hija Dora Liliana Mancilla Cabrera Hija Eudosia Ducuara de Mendoza Hermana Pedro Ducuara Guzmán Hermano Blanca Inés Cabrera Zamudio Compañera 1617 Miguel Antonio Rojas Núñez Wilder Rojas López Hijo Soraya López Silva Esposa Wilberto Rojas Núñez Hermano María Ofelia Rojas Núñez Hermana Blanca Irene Rojas Núñez Hermana Yina Paola Rojas Núñez Hermana Matilde Rojas Núñez Hermana 1521 Luis Eduardo Castro Valderrama Jhon Jader Castro Claros Hijo Derlinson Castro Claros Hijo Milton Jader Castro Valderrama Hijo Marly Yuliet Castro Valderrama Hija Lisjaduer Castro Valderrama Hijo María Ligia Clara Valderrama Compañera 1529 José Miller Rivera Gómez Sandra Milena Rivera Sobrina Yudier Ruiz Rivera Sobrina Karla Rivera Gómez Sobrina 1662 Deivi Borrero Peña Víctor Gómez Peña Hermano Jaro Borrero Peña Hermano Alexandra Borrero Peña Hermana Robespiere Borrero Peña Hermano Gladys Eugenia Borrero Peña Hermana Amadys Borrero Peña Hermana Yaneth Borrero Peña Hermana Uverney Borrero Peña Hermano 1655 Guido Gutiérrez Ardila Libeth Amalia Gutiérrez Ardila Hermana José Darío Gutiérrez Ardila Hermano Eduardo Gutiérrez Ardila Hermano Olga Lucía Gutiérrez Ardila Hermana Rosalía del Socorro Estupiñán Compañera Alejandra Estupiñán Cerquera Hija Jesús Elías Gutiérrez Ardila Hermano Yina Maritza Gutiérrez Ardila Hermana Olga Jiménez Heredia Compañera Ulices Gutiérrez Ardila Hermano 1617 Jairo Carvajal Rojas Karol Cabrera Compañera María Eunices Nogales Sánchez Hija de crianza 1616 Pablo Argenis Castaño Franco Noelia Castaño Franco Hermano Amilda Castaño Franco Hermana María Ludibia Castaño Franco Hermana María Sirley Castaño Hermano Yanid Yara Hermida Compañera 2.21.
Edda Ariane Triana Real [footnoteRef:29] [29: Folios 190 a 193, cuaderno de apelaciones] Censuró la sentencia en los siguientes casos. (i) Víctima: Leyder Olmeiro Hidalgo Burbano. A favor de Juan Carlos Hidalgo Burbano (hermano), persona con discapacidad y que era ayudado en su desempeño diario por la víctima directa. En consecuencia, solicitó indemnización acogiendo el criterio de flexibilidad probatoria.
(ii) Víctima: William Fernando Cerquera Bastidas. Criticó la negativa a indemnizar a Jhonatan David Espinosa Bastidas, en tanto, contrario a lo indicado en la providencia, acreditó su parentesco. (iii) Víctima: Jaime Trujillo Cruz Pretendió indemnización para su hermana Ruth Erika Trujillo Cruz, en aplicación del principio de flexibilidad probatoria al ser notorio el daño que padeció por la muerte de su familiar.
(iv) Víctima: José Ernesto Landazury Castillo. Apeló la sentencia con el fin de que se conceda la indemnización por daño moral a la progenitora del occiso, María Leticia Landazury Castillo, al no haberse objetado su grado de parentesco en el incidente. (v) Víctima: Luis Gerardo Becerra Jansasoy. Censuró la decisión adoptada respecto de María Elvira Guzmán Jansasoy, toda vez que aportó registro civil de nacimiento que demostraba que era la madre de la víctima.
(vi) Víctima Marco Emilio Cardozo. Para que se reconozca a sus hermanos: Luz Marina Cardozo, Julio Cesar Cardozo y Margarita Lara Cardozo y el consecuente daño moral, como víctimas indirectas, pues es obvio su daño moral a consecuencia del deceso en mención. (vii) Víctima: Edwin Andrés Hernández Ordoñez. Con el propósito de que se reconozca indemnización a favor de sus padres Pedro Hernández Chaguendo y María del Carmen Ordoñez, quienes participaron de la actuación por convocatoria de la Fiscalía, quien les reconoció tal condición, sin oposición alguna en el incidente de reparación. (viii) Víctima: Fermín Rodríguez García. A favor de su núcleo familiar, conformado por María Santos Rodríguez García, (madre), Adiela Karina Zuleta Rodríguez, Camilo René Zuleta Rodríguez y Félix Alberto Zuleta Rodríguez (hermanos), de quienes se presentaron los correspondientes registros civiles, solicitó indemnización por daño moral e, incluso para la primera, material en dos acepciones: daño emergente y lucro cesante.
(ix) Víctima: Gumercindo Ortiz Ruano. Impugnó el fallo con el fin de que se reconozca a María Maximina Díaz como su compañera permanente, calidad que reclamó notoria debido a los hijos procreados en común, Andrés Fabián Ortiz Díaz y Luz Dely Díaz, tal y como se prueba con los registros civiles de nacimiento. (x) Víctima: Reinel Simón Taicus Guanga.
En cuanto se desestimó las pretensiones de Emelinda Guanga y Carlos Segundo Natascuas (padres), con el argumento errado de que no se probó parentesco, a pesar de sí aportó el correspondiente registro civil. (xi) Víctima: Franklin Alexis Ordoñez Sapuy. Para que se reconozca indemnización a él y a los demás solicitantes, como víctimas de conductas atentatorias de su vida e integridad personal.
(xii) Víctima: José Vicente Castro Moreno. Con la finalidad de que se reconozca a Óscar Alexis Barrera Rojas, como hijo de aquel conforme con la información aportada en el incidente, al igual que a Martha Núñez López, de quien entregó registro civil. Por consiguiente, pidió se les reconozca la indemnización pertinente. (xiii) Víctima: Lennin Montiel Sánchez.
Para que se conceda compensación a favor de sus hermanos Tony Montiel Sánchez y Esneda Montiel Sánchez, según se demostró su parentesco con los registros civiles de nacimiento y, además, son parte de un grupo familiar que ha sido duramente golpeado por la violencia. (xiv) Víctima: Carlos Arturo Ortega A favor de Dolores Ortega Torres (madre) y Marisol, Liliana, Edilberto y Rodrigo Ortega (hermanos), con el fin de que se acceda al reconocimiento de perjuicios morales conforme con los documentos allegados al incidente, la presentación de la fiscalía y la inexistencia de oposición por las partes e intervinientes.
(xv) Víctima: Luis Antonio Ruiz. Apeló la decisión con el propósito de se conceda indemnización por lucro cesante y daño emergente a favor de Anabeiba Valencia Hernández y Luis Antonio Ruiz. (xvi) Víctima: Máximo Ramón Vera En representación de Luz Miriam Urueña Ramírez (compañera permanente) y a Max Esteban Ramón Urueña y Daniela Ramón Uruela, con la finalidad de que se les reconozca indemnización, en particular, por daños materiales.
(xvii) Víctima: Nelson Javier Calvache Chacón. Apeló la decisión en procura de que se reconozcan como víctimas indirectas los perjuicios morales a sus hermanos y madre, conforme con los registros civiles de nacimiento y demás documentos que entregaron. (xviii) Víctima: Nelson Madroñero Valencia. Impugnó el fallo para que se adjudique indemnización a su hija Mónica Andrea Madroñero Álvarez.
Si bien reconoce que en su registro civil faltan los nombres de los padres, en el incidente se acreditó que hacía parte del núcleo familiar sin oposición alguna, razón por la cual, debe reconocerse indemnización en igualdad de condiciones que a sus hermanos. 2.22. Carmelo Vergara Niño [footnoteRef:30] [30: Folios 194 a 204, cuaderno de apelaciones] (i) Solicitó se declare la nulidad de la sentencia en cuanto a las carpetas n° 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, al advertir que erró el Tribunal al afirmar que el hecho no fue formulado.
Argumento que empleó para no resolver la pretensión indemnizatoria. Víctima Delito Óscar de Jesús Ortiz Porras Homicidio en persona protegida Carlos Mario Mora Correa Homicidio en persona protegida Raúl de Jesús Ramírez Torres Homicidio en persona protegida. Dignora García Blandón Homicidio en persona protegida. Ricardo Hernán Zapata Arango Homicidio en persona protegida Jhon Álvaro Giraldo Yepes Homicidio en persona protegida Carlos Adolfo Cardona Velásquez Homicidio en persona protegida Luis Jaramillo López.
Desaparición forzada. Lo anterior, dado que en el acápite 10.4.1. de la sentencia emitida dentro del radicado n° 110016000253200680012, en contra el postulado Rodrigo Pérez Alzate, se admitió como víctimas a los reseñados con ocasión de los hechos enlistados 22 a 29, mismos a los que corresponde a las carpetas en mención. Luego, procesalmente está probado que los hechos sí fueron presentados por la Fiscalía y por lo mismo, se debió decidir sobre la correspondiente indemnización. Además, sostuvo que la Magistrada en decisión del 30 de agosto de 2013, difirió los incidentes de las víctimas del señalado postulado para que fueran presentadas posteriormente, por cuanto las carpetas no fueron devueltas a la Sala de forma oportuna, lo que suscito que esas víctimas no quedaron incluidas en la sentencia del 15 de diciembre de 2015.
(ii) Deprecó la nulidad de la decisión, por el caso de Samuel Antonio Pardo Gloria, víctima del delito de homicidio en persona protegida, al no compartir la afirmación según la cual no se probó el parentesco de Así de Abel Manuel, Alfredo Manuel, Hilza, Jaime Manuel, José Miguel, Luis de Jesús, Olga Lucía y Rafael Enrique Pardo Gloria, cuando sí se hizo a través de los registros civiles.
(iii) Para que se revoque y anule la decisión relativa al deceso de José Daniel Ayala Avellaneda, en punto a la determinación del Tribunal de abstenerse de resolver las peticiones indemnizatorias pedidas a favor de María Gladys Castañeda Aranzasu, compañera sentimental de aquél, bajo la tesis de coexistencia de compañeras permanentes. Señaló que dicho fenómeno es posible y a veces recurrente en Colombia, luego, si la víctima directa tenía otra compañera ello no despoja a la reclamante de la condición que fuera demostrada por medio de declaraciones extrajuicio.
En esa senda, indicó que abstenerse de definir tal asunto difiere injustificadamente una indemnización que materializa el derecho de reparación de las víctimas. (iv) Solicitó la corrección del nombre de la víctima identificada en la carpeta 56: “Milton Cesar Juliano Villalobos” en su primer apellido “JULIAO”. De igual forma, en el caso de la carpeta 36 “Gadoberto Carvallino Alfaro”, por “Dagoberto”.
(v) Con el fin de que se modifique la decisión del a quo de no adjudicar indemnización por las afectaciones económicas, cuando se aportó juramento estimatorio, declaraciones extrajuicio y otros documentos para su demostración, en los siguientes casos: Víctima Delito Nixon Carballino Lobo. Desplazamiento forzado Modesta López Mora. Desplazamiento forzado Arley de Jesús Carvallino Lobo.
Desplazamiento forzado Rosa María Remolina Molano. Desplazamiento forzado Ruth Helena Gómez Ricardo. Desplazamiento forzado Carlos Castro Vásquez. Desplazamiento forzado Carlos Alfonso Hincapié Sánchez. Desplazamiento forzado Arnulfo Damián Bohórquez. Desplazamiento forzado Lidys Patricia Molina Vergara. Desplazamiento forzado Magallis Martínez Viloria.
Desplazamiento forzado. Marco Fabio Ortiz Vargas. Tentativa de homicidio Efraín Quiroga. Desplazamiento forzado Alonso Báez Rojas y Miguel Ángel Báez. Desplazamiento forzado y homicidio Henry Sánchez Arias. Desplazamiento forzado y homicidio Amalia Carreño de Monroy. Desplazamiento forzado María Briceida García. Desplazamiento forzado Humberto Alonso Correa Loaiza.
Homicidio en persona protegida Vidal Valdivieso Rivero. Desplazamiento forzado Recabó que ante la ausencia de prueba del daño, el Código General del Proceso estableció la figura del juramento estimatorio en su artículo 206, el cual debe admitirse debido a la flexibilidad de la prueba que aplica en el proceso de justicia y paz, dada la naturaleza de los delitos causados y la particular condición de víctimas del delito de desplazamiento forzado, la cual conlleva la imposibilidad de acopiar o trasladar documentos para demostrar los bienes abandonados o perdidos.
De otra parte, reprobó que no se tuviera en cuenta la certificación de ingresos para calcular el lucro cesante de los desplazamientos, razón por la cual la decisión censurada se adoptó en contravía de la prueba obrante en la actuación. También, que en los casos en que no se contaba con ello, no se acudiera a la presunción del salario mínimo o un criterio en equidad para atender las peticiones elevadas. 2.23.
Andrea Solangie Bautista [footnoteRef:31] [31: Folios 205 a 210, cuaderno de apelaciones] (i) La apoderada de las víctimas del resguardo indígena San Marcelino: Juan Eduardo Cerda Andi, Romaldo Vargas Siquigua, Héctor Pai Pascal, Gildardo Jojoa Yocuro, Anturo Grefa Yogue, Clara Helena Cerda, Franca Alina Vargas Proaños, Floralba Inés Grefa Proaños, María Ludivina Proaños Andi, José Albertino Siquigua, Clever Cerda Vargas, Arcesio Grefa, Javer Cerda Jojoa, Clara Elena Cerda, Soraida Omen Narváez, Aníbal Efraín Siquigua Grefa y Maruja Proaños Andy, luego de exponer la situación de masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos en esa comunidad, durante décadas en el marco del conflicto armada, censuró las determinaciones adoptadas en el marco de la reparación colectiva a la comunidad indígena Kichwa, como “exhorto” y no “órdenes judiciales”.
Así los dispuesto en los numerales octogésimo sexto, octogésimo séptimo y octogésimo octavo, al considerar que ello limita la capacidad para exigir su cumplimiento. Destacó que en su acatamiento no se evidencia un avance significativo a pesar de que algunos tienen fundamento en planes concertados con la comunidad -86º- desde el año 2016, lo cual indica su poca o nula materialización. En similar sentido, sostuvo, que no se ha ejecutado un plan concreto de búsqueda de personas desaparecidas -87º- o no se conocen en los trámites de las denuncias presentadas por las víctimas de atroces hechos en la comunidad -88º-.
(ii) De otro lado, solicitó que se modifiquen, aclaren o complementen lo siguiente numerales, convocando a otras autoridades o extendiendo su contenido. Así, el 87º, con la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, el 91º para que la consulta previa no sólo sea obligatoria cuando hay afectación directa del territorio sino también perturbación al ambiente, la salud o la estructura social, espiritual, cultural, económica de la colectividad como lo señala la sentencia SU 123/2018 de la Corte Constitucional y, 92º para que la modificación de los planes de desarrollo se realice conforme con los parámetros establecidos en el artículo 7º del Convenio 169 de la OIT.
Y, en el 93º, se incluya al Ministerio de Hacienda para que en coordinación con el departamento del Putumayo y el municipio de San Miguel se gestione la asignación de recursos para adelantar estudios técnicos que den lugar a la construcción de una zonificación ambiental del municipio de San Miguel, que incluya la Reserva Indígena Yarinal- San Marcelino y el resguardo Kichwa de San Marcelino. (iii) De otra parte, se opuso a lo dispuesto en el numeral 99º, dado que la Fundación Nydia Erika Bautista para los Derechos Humanos es una organización conformada por familiares de víctimas de desaparición forzada que ejerce la representación en algunos casos del resguardo indígena San Marcelino y, en ese marco, la documentación que aportan es la que de buena fe les fue entregada por los miembros que dentro de sus posibilidades materiales como víctimas extremas del conflicto armado logran recaudar. 2.23.
Beatriz González de Enciso y Ericksson Joan Enciso Sánchez [footnoteRef:32] [32: Aun cuando fue denominado recurso de reposición, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, lo concedió como apelación. Folios 217 y 218, cuaderno de apelaciones] Respecto del hecho 986, por el homicidio en persona protegida de Diego Edinson Enciso González (y otro), solicitaron su reconocimiento como víctimas en el acápite pertinente, para cuyo efecto aportaron algunos documentos. 2.24.
Representante judicial de la Asociación de Mineros Pueblito Mejía ‘COOMINEROS’[footnoteRef:33]. [33: Folios 1 a 17 cuaderno de apelaciones adición. ] En contra de la determinación adoptada en proveído del 14 de marzo solicitó no decretar la extinción del derecho de dominio de la Mina la Gloria. NO RECURRENTES Los no impugnantes guardaron silencio.
LA CORTE CONSIDERA COMPETENCIA La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Competencia que está restringida a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, para lo cual, con el propósito de otorgar un orden metodológico a la decisión, analizará: (i) las quejas propuestas por los defensores, en punto a la dosificación de la pena ordinaria y alternativa, y luego (ii) la de los representantes de las víctimas.
De esas últimas, toda vez que giran en torno a diversos aspectos del reconocimiento de indemnizaciones por reparación material y moral, se hará una breve introducción acerca de los ejes temáticos que se abordan de forma común en las alzadas: indemnización por (i) perjuicios materiales, (ii) perjuicios morales, (iii) de la legitimación para actuar en el incidente de reparación y (iv) motivación de las sentencias, para luego dar respuesta de forma independiente a cada uno de los recursos presentados por cada apoderado, de acuerdo con el número del correspondiente hecho anunciado en la providencia. Finalmente, se responderán las propuestas relacionadas con medidas de satisfacción y la propuesta relacionada con la “Mina la Gloria”.
1. DE LOS DEFENSORES Aun cuando en los recursos presentados por éstos se expresaron diversos argumentos, los puntos objeto de reparo se remiten a: (i) el proceso de dosificación de la pena ordinaria, (ii) la acumulación jurídica de penas, y (iii) la pena alternativa. De modo que, para dar respuesta a dichos planteamientos, la Sala hará una breve introducción a tales temas para, posteriormente, resolver las quejas individuales. 1.1.
Dosificación de la pena ordinaria. En los diligenciamientos de justicia y paz, el artículo 3º de la Ley 975 de 2005, señala como condición previa a la concesión del beneficio de la alternatividad la determinación de la pena ordinaria en la respectiva sentencia. Para dicho efecto, la autoridad judicial debe acoger el procedimiento diseñado en la ley penal sustancial y determinar las sanciones (principales y accesorias) que correspondan a cada uno de los postulados de acuerdo con los delitos sancionados, de manera unitaria o en concurso y, eventualmente, acumular las penas fijadas en la justicia ordinaria por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley[footnoteRef:34]. [34: Artículos 20 de la Ley 975 de 2005 y 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto 1069 de 2015 (25 del Decreto 3011 de 2013)] Procedimiento que una vez concluido, dará lugar a su suspensión en caso de que se imponga una pena alternativa al verificarse las condiciones legales para tal efecto.
Sobre este aspecto la Corte Constitucional señaló: «En esencia, la alternatividad penal es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena ordinaria aplicable en virtud de las reglas generales del Código Penal, para que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el condenado cumpla una pena alternativa menor, de un mínimo de 5 años y de un máximo de 8 años.
En la sentencia condenatoria, primero, se fija la pena ordinaria (la principal y las accesorias), y, segundo, se reemplaza dicha pena, cuya ejecución es suspendida por ministerio de la ley, por la pena alternativa de 5 a 8 años, entre otras determinaciones que han de tomarse en la sentencia. En el concepto de alternatividad penal adoptado en la ley 975 de 2005 la pena ordinaria no desaparece, sino que es fijada en la sentencia. Lo que sucede es que el condenado que reúna los requisitos establecidos en dicha ley se beneficia con una pena alternativa inferior que también ha de ser fijada en la sentencia. Es esta pena alternativa la que efectivamente debe cumplir el condenado.»[footnoteRef:35] [35: CC C-370-2006] De modo que, la sanción penal ordinaria queda condicionada a la extinción de la pena ordinaria o su revocatoria, pues, en caso de que el postulado desatienda los compromisos para ser beneficiario de dicho sustituto y por ello, se proceda a su revocatoria en los términos del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:36] se harán «… efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda.» [36: “Revocatoria del beneficio de la pena alternativa.
El juez de supervisión de ejecución de sentencia competente revocará el beneficio de la pena alternativa en los siguientes casos: 1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o 2. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio. 3.
Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció. En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda.
(Artículo 34 del Decreto 3011 de 2013) ] En ese orden de ideas, la definición de la pena ordinara debe estar consignada en el respectivo fallo y su determinación se encuentra sujeta, no al arbitrio de los servidores judiciales, sino a las pautas regladas en la normatividad penal, en particular, los criterios y reglas indicadas en el capítulo II, del Título III, del Código Penal.
Ahora, en la sentencia confutada, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con el propósito de individualizar las penas, ante la magnitud del asunto sometido a su consideración en el que debía individualizar penas a más de 200 postulados, trazó de manera general algunas de las pautas que seguiría en el proceso de dosificación punitiva para hacer más sencillo su trámite.
Así las presentó: «Ahora bien, resulta necesario recordar en este punto de la discusión que la imputación jurídica de las conductas analizadas en la presente decisión, tal como se indicó en acápites anteriores, se efectuó con observancia estricta del principio de legalidad, en los precisos términos delimitados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 33039 por lo que la calificación jurídica de los distintos tipos penales presentados se hará con plena vigencia de la norma aplicable al momento de la comisión de la infracción, o de aquella consagrada en norma posterior en caso de que la infracción corresponda a una perteneciente al Derecho Penal Internacional y que la sanción por imponer dependerá de la que resulte más favorable a los postulados.
Entrando en materia, es evidente la importancia del adecuado juicio de reproche que ha de hacerse en las providencias judiciales para lograr que la intensidad de la sanción se corresponda con la naturaleza del punible cometido. Así la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a propósito indicó: “En un Derecho Penal orientado hacia la protección de bienes jurídicos como sin lugar a dudas lo es el colombiano, la naturaleza graduable del injusto se refleja no sólo en las distintas consecuencias punitivas previstas para cada una de las modalidades de la conducta punible y algunas formas de participación (delito consumado y tentado; delito doloso y culposo; autor; cómplice y sujeto activo no calificado), sino además en el reproche que, en virtud de la mayor o menor afectación al bien jurídico que se pretende amparar, debe ser valorado por el juez como criterio para fundamentar la pena en cada situación en particular”[footnoteRef:37] (Subrayas ajenas al original).
Así las cosas, se exige del operador judicial una justificación real y suficiente a la hora de imponer la pena lo que descarta cualquier posibilidad de aplicar un criterio caprichoso o arbitrario e injusto. [37: Radicado No. 23.734, de noviembre 1 de 2007.] Así mismo, resulta pertinente aclarar que la pena se ubicará en el extremo máximo del primer cuarto de movilidad, en razón a que las conductas observadas en el actuar del grupo ilegal produjeron un daño real a las víctimas directas, a sus familiares y, en algunos casos, a la comunidad en general; escenarios que agregados a la necesidad de la pena y a la labor resocializadora que debe pregonar la misma, torna factible fijar una decisión en tal sentido.
Ahora bien, acorde con lo descrito en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en aquellos eventos donde se constate la figura del concurso de conductas punibles, la sanción punitiva se incrementará hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética del universo de conductas reprochadas, claro está, debidamente dosificadas cada una de ellas.
Como se indicara en otras decisiones[footnoteRef:38], resulta pertinente señalar en este punto, que frente a la norma del concurso de conductas punibles, la Sala procederá a dar aplicación al citado artículo 31 sin la modificación dispuesta por la ley 890 de 2004 (que incrementó la modalidad concursal a 60 años de prisión), en virtud a que en el periodo de ejecución de los distintos delitos por el grupo armado ilegal no había entrado en vigencia dicha normatividad, el cual fue adaptado a las necesidades concretas de la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio). [38: Entre otras, sentencia dictada el 29 de febrero de 2016, en contra de Ramón María Isaza Arango y otros, exmiembros de las ACMM, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá.] (…) En consecuencia, resulta definido que las penas por aplicar en el caso de los postulados desmovilizados del Bloque Central Bolívar no pueden superar los cuarenta (40) años de prisión» Y a continuación, se ocupó de establecer la dosificación de algunas conductas punibles, a saber: (i) homicidio en persona protegida[footnoteRef:39], (ii) homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa[footnoteRef:40], (iii) homicidio agravado[footnoteRef:41];
(iv) acceso carnal violento en persona protegida[footnoteRef:42]; tortura en persona protegida[footnoteRef:43]; (v) deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil[footnoteRef:44]; (vi) desplazamiento forzado[footnoteRef:45]; (vii) actos de terrorismo[footnoteRef:46]; desaparición forzada[footnoteRef:47]; exacción o contribuciones arbitrarias[footnoteRef:48];
(viii) secuestro simple agravado[footnoteRef:49]; (ix) secuestro extorsivo agravado[footnoteRef:50], (x) destrucción y apropiación de bienes protegidos[footnoteRef:51]; (xi) amenazas[footnoteRef:52]; y, (xii) reclutamiento ilícito[footnoteRef:53], fijando los extremos punitivos y sus respectivos cuartos, en cuanto a la pena de prisión y la de multa. [39: Artículo 135 del Código Penal] [40: Artículos 135 y 27 del Código Penal] [41: Artículo 104 del Código Penal] [42: Artículo 138 del Código Penal] [43: Artículo 137 del Código Penal] [44: Artículo 159 del Código Penal] [45: Artículo 180 del Código Penal] [46: Artículo 144 del Código Penal] [47: Artículo 165 del Código Penal] [48: Artículo 163 del Código Penal] [49: Artículos 168 y 170 del Código Penal] [50: Artículos 169 y 170 del Código Penal] [51: Artículo 154 del Código Penal] [52: Artículo 347 del Código Penal] [53: Artículo 162 del Código Penal] Luego, dejó en claro que sin perjuicio de las demás que le corresponda hacer en su debido momento, ajustaría la pena a imponer al máximo del cuarto mínimo, al cual se acogía al no haberse imputado circunstancias de agravación punitiva, en razón a que «las conductas observadas en el actuar del grupo ilegal produjeron un daño real a las víctimas directas, a sus familiares y, en algunos casos, a la comunidad en general; escenarios que agregados a la necesidad de la pena y a la labor resocializadora que debe pregonar la misma» En ese contexto, sostuvo que: «Tal selección se realiza en virtud al análisis efectuado por la Sala del que se colige un número aproximado de 24 tipos penales distintos en los que habrían incurrido los postulados.
Los restantes punibles, sobre los que también se impondrá la pena correspondiente en la proporción adecuada, serán tenidos en cuenta sólo con dicho fin debido a la extensión de la providencia. En ese orden, el Tribunal reconoció el proceso al cual se debía ajustar para la definición de la pena de prisión y asumió que, respecto de los concursos de conductas punibles, tal y como lo ordena el artículo 31 del Código Penal, «…quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.».
Prohibición respecto de la cual, la Corte en providencia SP024-2019, Rad. 53602, manifestó: «De lo trascrito caben destacarse, a manera de postulados orientadores de la dosificación punitiva en el concurso de conductas punibles: (i) debe, en primer lugar, individualizarse la pena a aplicar por cada delito concursado; (ii) efectuado ello, se ha de precisar cuál de todos los delitos, una vez definida su sanción en concreto, es el más grave, para lo cual basta con verificar el monto de sanción determinado;
(iii) ese guarismo base comporta dos criterios límite para el incremento por los punibles concurrentes: 1. La suma aritmética de lo definido para cada delito; 2. El doble o “hasta otro tanto”, del delito base; (iv) el juez debe incrementar la pena por el concurso, atendido el baremo que resulte más favorable al procesado, razón por la cual escogerá el criterio de “hasta otro tanto”, cuando la suma aritmética de los delitos debidamente dosificados, supere el doble del delito base.» Lo anterior acompasado con la tesis, ya explicada en anteriores decisiones[footnoteRef:54]: [54: SP14845-2015, Rad. 43868, que reitera SP2998-2014, Rad. 42623] «El artículo 31 de la Ley 599 de 2000, prevé que a quien con una sola acción o una omisión, o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición penal, se le impondrá una sanción equivalente a la prevista para la pena más grave, aumentada “hasta en otro tanto”, sin que supere la suma aritmética de las penas correspondientes a los respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos, y sin que la privación de la libertad exceda de los 40 años de prisión, si se trata de un hecho ocurrido antes de la Ley 890 de 2004, pues esta aumentó hasta 60 años ese marco máximo.
Sobre este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha extractado las siguientes conclusiones: a) El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. b) La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.] c) Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso.
En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458]. d) El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987]. e) En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes.
Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. Según la Corte: “Valga aclarar que la expresión suma aritmética mencionada en el artículo 28 del C. P. [actual artículo 31] es una limitante del ‘tanto’ en que puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el sistema denominado ‘acumulación aritmética’, el cual corresponde a la aplicación del principio ‘tot delicia, tot poena’, y que significa agregar materialmente las penas de todos los reatos, siendo su resultado la sanción a imponerse.
El legislador colombiano, en el código de 1980 como en el del año 2000, acogió en los artículos 26 y 31 en mención el sistema de la adición jurídica de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base, sin importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a condición de que en éstos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en los eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cuenta, a efectos de hacer la tasación correspondiente”[footnoteRef:55]»[footnoteRef:56]. [55: Sentencia de 15 de mayo de 2003, radicación 15868.
Negrillas en el original.] [56: Cfr. En igual sentido CSJ. SP. 2 Dic. 2008, rad 30804, SP 6 jun. 2012, rad. 38353, y SP12861-2015, 23 Sep. 2015, rad. 38076.] (…) 13. De lo anterior se sigue que en efecto el juzgador de segunda instancia al avalar tácitamente al fallador de primer grado, incurrió en un error in iudicando, pues este funcionario pese a ser consciente que el artículo 31 del Código Penal de 2000, según interpretación de la jurisprudencia, proscribe la “suma aritmética” en la estimación de la pena en los casos de concurso de conductas punibles, en últimas le impuso a MUÑOZ QUISABONI un monto que justamente equivale a ese indeseado efecto, cuando la correcta lectura de la disposición, se reitera, consiste en reconocer que ningún incremento punitivo por causa del concurso puede igualar o equivaler a la simple sumatoria de sanciones.
Tiene que ser necesariamente inferior. Criterios respecto de los cuales, los defensores no expresaron en concreto queja alguna y, la Sala no aviene crítica, ya que se acompasan con los mandatos que regulan la materia y por ello, se sujetará a los mismos al momento de verificar cada uno de los asuntos impugnados. Lo anterior, con ciertas salvedades en lo que corresponde con las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas donde opere como principal, como pasa a explicarse.
Respecto de la primera, porque el a quo pasó por alto la regla fijada en el artículo 39, numeral 4, que regula la acumulación de multas en caso de concurso de conductas punibles y se acogió a la escrita en el canon 31. Acerca de este aspecto, el artículo 39 del estatuto penal, indica: La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas. 1.
Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal solo hará mención a ella.
(…). 4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa. (Subrayas fuera del texto original) De modo que, tratándose de la pena pecuniaria en caso de concurso de conductas punibles[footnoteRef:57], tras la respectiva individualización frente a cada infracción, se deben sumar sin superar el tope legal y no, incrementar la fijada por el delito más grave en otro tanto por las restantes con fundamento en el artículo 31 del Código Penal; siendo este el proceso que se observó en los casos objetados como se verificara con más detalle posteriormente. [57: Cfr. CSJ SP4327-2015, Rad. 43870 y SP11873-2017, Rad. 50346. ] Y, en cuanto a la segunda, se recuerda, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el Tribunal no sólo no se ocupó de reseñarla en los delitos donde se asigna como pena principal -así: homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, desplazamiento forzado, actos de terrorismo y desaparición forzada- y acoger su individualización conforme con los mismos parámetros del artículo 61 del Código Penal, sino que, omitió establecer su monto final en virtud del concurso de conductas punibles.
Acerca de esta pena, el artículo 52 del Estatuto Penal, establece:
ARTICULO
52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.
Y ha sido criterio pacífico de la Sala que cuando concurre como principal «…es imperativo sujetarse al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 y demás normas concordantes del Código Penal» pues, «la aplicación del sistema de cuartos no solo hace parte del principio de estricta legalidad de la pena, sino también es un instrumento indispensable para garantizar la seguridad jurídica, la prohibición de exceso y el principio de igualdad»[footnoteRef:58]. [58: CSJ SP19224-2017, Rad. 47716] A lo que se adiciona, que cuando concurre en razón a un concurso de hechos punibles como principal y accesoria, se debe aplicar las reglas del artículo 31 del Código Penal para determinar su quantum.
Así se indicó en providencia CSJ SP4327-2015, Rad. 43870[footnoteRef:59]: [59: En similares términos CSJ SP19224-2017, Rad. 47716, SP12442-2017, Rad. 46388 SP12439–2017, Rad. 49564 y SP13903–2017, Rad. 49255.] Sobre el particular entonces resulta oportuno traer a colación lo que la Corte ha concluido en punto de la manera de dosificar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando concurre como principal y accesoria.
Conviene señalar que en reciente decisión (CSJ SP, 19 mar. 2014, rad. 38793), la Sala estableció que en los eventos de concurso de conductas punibles en los cuales la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas concurre como principal en relación con alguno o algunos delitos y como accesoria respecto de otro u otros, en orden a individualizarla corresponde aplicar las reglas señaladas para la dosificación de la pena establecidas en el artículo 31 de Estatuto Punitivo, pues en últimas se trata de un concurso de penas accesorias, del mismo modo que cuando convergen pluralidad de penas de prisión. La Corporación expresó: Impera aclarar que respecto de éste procesado la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas está llamada a ser impuesta bajo dos modalidades: como principal, por un lapso de diez (10) años —según la estimación atrás reseñada— en el delito de desaparición forzada, y como accesoria, por una duración de veinte (20) años de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, frente al concurso con los otros delitos contra la vida por los cuales se le halló responsable.
Tratándose entonces de una misma sanción que está prevista en diferente grado y magnitud en los delitos concurrentes, para su adecuada tasación debe acudirse a las reglas de dosificación en los casos de concurso de conductas punibles (Ley 599 de 2000, artículo 31), y con base en esos criterios, de acuerdo con los cuales el sujeto agente queda sometido a la del delito que “establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto”, habrá de preferirse la inhabilitación de derechos y funciones públicas en modalidad principal, por diez (10) años, incrementada —por los demás comportamientos que la consagran como accesoria— en otra cantidad igual, para un gran total de veinte (20) años.
(CSJ SP, 4 jun. 2014, rad. 42737) (…) [c]uando concursan conductas punibles en donde por lo menos una de ellas tiene prevista pena de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas como principal, la inhabilitación respecto de los otros delitos, que por igual concursen, a pesar que de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 52 del Código Penal son accesorias, debe entenderse que todas se reputan como principales Lo anterior significa que, era necesario no solo individualizar la pena en mención en aquellos eventos donde la ley la establezca como principal, sino acudir, en caso de concurso de conductas punibles a las reglas del artículo 31 del Código Penal, para establecer su monto final, y de ser el caso, adicionar, hasta en otro tanto la que hubiese correspondido como pena accesoria. 1.2.
Acumulación jurídica de penas. El artículo 20 de la Ley 795 de 2005, establece: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y PENAS. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.
En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley. Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas ”.
(Subrayas fuera del texto) Por su parte, el canon 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:60], indica lo siguiente: [60: Artículo 25 del Decreto 3011 de 2013] Artículo 25. Acumulación de procesos y de penas. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, para efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.
En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley. Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso penal especial de justicia y paz, respecto del postulado.
Mientras el proceso judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de prescripción de la acción penal. En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido. Lo anterior indica que, en materia de acumulación de penas aplican las reglas establecidas en la normativa penal respecto del instituto de acumulación jurídica de sanciones, en particular el artículo 460 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:61] que remite a las establecidas para dosificación de penas del concurso de conductas punibles, esto es, el canon 31 del Estatuto Punitivo. [61:
ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.] Acerca de esa figura, la Corte en proveído CSJ AP 11 de Mar. 2009, Rad. 31400, señaló: De manera que por expreso mandato del legislador, sea que las conductas imputadas a una persona se investiguen o no conjuntamente, operarán las reglas de dosificación del concurso de delitos, el cual se sustenta en la acumulación jurídica de penas y proscribe la suma aritmética de las mismas.
Pero la remisión a ese instituto no supone, como lo pretende el recurrente, una nueva graduación de la pena tal y como si ella nunca se hubiese fijado, pues un correcto entendimiento del precepto lleva a señalar que la tasación de la acumulación debe hacerse sobre las penas concretamente determinadas, como ya lo ha dicho la Sala, entre otros, en el auto del 12 de noviembre de 2002, que al respecto sostuvo: "Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéutica el artículo 31 del código penal que regula el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, como quiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objetos de acumulación, sino sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias, de modo que partir de la pena más grave según su naturaleza …solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave."[footnoteRef:62] [62: Radicado 14.170] Y, en CSJ AP177-2020, Rad. 56360, al revisarse dicha figura, aun cuando en el marco de la Ley 600 de 2000 que tenía el mismo precepto, pero en el artículo 470, se indicó: En efecto, como se dijo en el fallo de segunda instancia CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, el único entendimiento posible del artículo 31 sustancial en concordancia con el 470 adjetivo, debe hacerse dentro del contexto de la ejecución de la sentencia. Es decir, aunque la primera disposición no haga alusión a la palabra sentencia, sino al delito o conducta punible que contenga la pena más grave, ello obedece a que se encuentra ubicada en la parte general del código penal destinada a dosificar la pena por los jueces de instancia, cuando no se ha emitido el fallo.
De manera que en la fase de ejecución, debe interpretarse armónicamente con la segunda disposición en cita. De ahí que el artículo 470 pluricitado claramente indique que, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer, es decir, hace referencia a la sanción finalmente asignada, no a las penas individualmente consideradas para cada delito objeto de condena.
Discernimiento jurisprudencial imperante incluso desde la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, como en las providencias CSJ SP, 12 nov. 2002, rad. 14170 y CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 21936, en las que claramente la Corporación precisó que la acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta «fijada en una de las sentencias» a acumular y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto.
Y aunque en la decisión invocada por los censores (CSJ SP, 15 may. 2003, rad. 15868) la Sala afirmó que, en los eventos de concurso, «el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base», fue dentro del contexto del incremento del otro tanto cuando hay «pluralidad de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse» –como se advierte inclusive del párrafo trascrito en el recurso–, no cuando respecto de una persona obran varias sentencias, como en este caso.
En ese orden, si la Sala de Conocimiento, hallaba procedente acumular las condenas impuestas por la justicia ordinaria al advertir que los hechos allí sancionados fueron « cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley», no sólo era procedente indicar su acumulación, sino establecer la pena a adicionar a la pena ordinaria, en razón a dicha acumulación, ello, con el fin de que el postulado, en caso de cumplir las demás exigencias, se hiciera acreedor al beneficio de la pena alternativa por todas las conductas atribuidas como miembro del grupo armado ilegal[footnoteRef:63]. [63: Cfr. CSJ SP744-2016, Rad. 44462] No obstante, la Sala de Justicia y Paz, se limitó a indicar los casos donde procedía la acumulación de penas, sin establecer en concreto la pena total luego de dicho proceso, por eso, acorde con las alegaciones de los recurrentes, se acogerá dicho proceso en los casos que así se imponga. 1.3.
De la pena alternativa La pena alternativa es el beneficio por el cual se puede suspender la ejecución de la pena de prisión determinada en la respectiva sentencia, para ser reemplazada por una de igual naturaleza que no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 8, siempre y cuando los postulados acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que sean autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley, (ii) hubieren decidido desmovilizarse;
(iii) aporten definitivamente a la reconciliación nacional; (iv) se dé su adecuada resocialización; (v) colaboren con la justicia y (vi) contribuyan a la reparación a las víctimas. Ahora, en atención a las características y propósitos específicos del proceso de justicia transicional que difieren de los consagrados en los estatutos sustancial y procesal penales vigentes[footnoteRef:64] y lo señalado en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, la Sala ha explicado que los criterios que definen la dosificación o graduación de la misma se restringen a: (i) la gravedad de los delitos, y (ii) la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, a los cuales se impone sujetarse de manera irrestricta el funcionario judicial. [64: Cfr. CSJ SP-7609-2015. 17 jun.2015.
Radicado 43195] Así se advierte de los incisos 2 y 3, de la mentada disposición: En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció (…) En consonancia con lo anterior, se ha descalificado la argumentación tendiente a establecer pautas diferentes tales como rango del postulado o grado de participación en la conducta punible, ya que dichas condiciones no aparecen instituidas en la normatividad aplicable al caso.
Sobre el punto ha sostenido la Corte: En consecuencia, el rango que el postulado desempeñó dentro de la organización criminal, no es un parámetro a tener en cuenta por el juzgador al momento de sustituir la pena principal por la alternativa, así como tampoco es relevante para fijar dentro del lapso mencionado (5 a 8 años), la que le corresponde por su participación en la comisión de conductas delictivas.
Es así como corresponde al juez de conocimiento realizar el ejercicio valorativo, ponderando en cada caso las especiales circunstancias relacionadas con la gravedad de la conducta y el daño creado, luego de establecer que se ha colaborado con la justicia, pues sin la presencia de esta última exigencia, se tornaría inadmisible la aplicación de la alternatividad.[footnoteRef:65] [65: CSJ SP8854-2016, en similar sentido CSJ SP, 19 mar 2014, rad. 39045, reiterada en SP 17444-2015] De modo que, el juzgador sólo se debe acoger a los criterios señalados en la norma y definir una determinada pena, la cual, como lo pregonan los acá apelantes, muchas veces puede alcanzar el máximo de la sanción alternativa aun cuando sea una única conducta la sancionada, pues la pauta fijada en la legislación no consagró que se module debido a la cantidad de delitos judicializados.
Por lo que se insiste, son los dos presupuestos para dosificar la pena alternativa que enuncia el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 –la colaboración eficaz del postulado en el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de las conductas atribuidas- los que permiten al funcionario individualizar la sanción entre un mínimo de 5 y un máximo de 8 años de prisión, de hecho, por ello la Sala ha considerado que “ esta última fase, de naturaleza esencialmente valorativa, concede margen de maniobrabilidad al sentenciador, toda vez que constituye el ejercicio de ponderar, visto el caso concreto, aspectos relativos a la gravedad de la conducta y el daño creado ”[footnoteRef:66] [66: CSJ SP036-2019, Rad. 48343, reiterando a CSJ, SP3950, Rad. 39045.] Es más, conforme con lo enunciado, la Corte ha rechazado que para el efecto de individualizar la pena alternativa, se acuda a criterios ajenos a los previstos en la ley, tales como: el rango que hubiere ostentado el postulado en el grupo armado ilegal, el grado de participación (CSJ, SP2045-2017, 8 de febrero de 2017, rad. 46316), el carácter parcial de la sentencia ( ibid. 39045), o el número de delitos sancionados en otros casos (CSJ, SP17548-2015, 16 de diciembre de 2015, rad. 45143).[footnoteRef:67] [67: CSJ SP036-2019, Rad. 48343] Sin que este sea el caso de la sentencia que se examina, pues la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, se ocupó de expresar como criterios para imponer la pena alternativa, los siguientes: Dentro del presente procedimiento, la pena ordinaria fue individualizada con fundamento en lo previsto por el artículo 31 de la ley sustantiva penal que para los casos de concurso de conductas punibles, como ocurre en la presente decisión, quedó sometida a la más grave, según su naturaleza aumentada hasta en otro tanto.
De esta manera, el monto determinado alcanzó el máximo previsto por el inciso 2º de la norma enunciada. Por esta razón, la Sala no puede sustituirla por una alternativa inferior a ocho (8) años, puesto que los postulados cometieron graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad y delitos ordinarios, que hubiesen merecido, incluso una pena superior a la que finalmente se impuso, pero que por prohibiciones de orden legal, no es posible hacerlo.
Acorde con lo anterior, la Sala observa que, en la mayoría de los casos se les sustituyó la pena por 96 meses y, en contraste, en muy pocos la redujo a 72 o 84 meses, no obstante no por ello se puede asumir sin más que tal determinación obedeció al número de delitos sancionados, dado que no estableció una regla en tal sentido u otra, que permita evidenciar el apartamiento de los parámetros legales, pues se reitera es la gravedad de la conducta y la colaboración eficaz al esclarecimiento de la conducta, los que así la guiaban. 1.4.
De las censuras en particular. 1.4.1. La defensora de Jaime Alberto Rodríguez Durango [footnoteRef:68], censuró la pena ordinaria fijada, desde dos aspectos. El primero, al ser el resultado de un concurso homogéneo y heterogéneo de delitos inexistente y, el segundo, al verificar inconsistencias respecto de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. [68: Postulado 168] En respuesta ello, encuentra la Sala que le asiste razón a la proponente, en tanto, su defendido sólo fue hallado responsable del delito de concierto para delinquir, conducta cometida entre el 21 de julio de 1997 y el 3 de septiembre de 2005, luego, improcedente resultaba fijar sanción adicional por concepto de «un concurso homogéneo y heterogéneo» bajo las previsiones del artículo 31 del Código Penal, como lo indicó el Tribunal en su decisión. Entonces, conforme con la parte motiva de la decisión impugnada, se tiene que al postulado por el delito en mención, la Sala de Conocimiento una vez realizó el proceso de dosificación pertinente, le debía fijar una pena de 126 meses de prisión, esto es, el límite máximo del primer cuarto punitivo «por razón a la gravedad de las conductas cometidas, el daño real ocasionado a las víctimas y a la intensidad del dolo.», cifra a la cual se reajustara la pena privativa de la libertad, pues, se reitera no fue sancionado por comportamiento delictivo adicional.
De igual forma, a dicho valor se remitirá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas -segundo reparo-, superando cualquier inconsistencia que se advierta en la providencia al respecto[footnoteRef:69]. [69: En particular las referidas en las páginas 4683, 5092 y 6940. ] Sin que haya lugar a modificar la pena de multa, en tanto esta se estableció únicamente por la referida conducta en 9525 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conforme con lo señalado se modificará parcialmente el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia. 1.4.2. José Humberto Sarria Palomares [footnoteRef:70] [70: Postulado 59] En cuanto a este postulado, si bien el A quo no estableció pena ordinaria, ello fue debido a que en atención al artículo 20 de la Ley 975 de 2005, sólo procedía la acumulación de la pena de 36 años y 2 meses de prisión impuesta por sentencia del 11 de febrero de 2009, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, modificada por el Tribunal Superior de Ibagué, bajo el radicado 2006-091, por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, al haberse constatado los requisitos dispuestos con tal fin.
Por ello, en el numeral 6º de la parte resolutiva se condenó a José Humberto Sarria Palomares «por los punibles en la parte motiva de la providencia» a la pena de prisión enunciada con la leyenda «acumulación». Luego, la sanción privativa de la libertad establecida en dicha sentencia ordinaria es la que se incorpora al fallo proferido en justicia transicional, se repite, de 36 años y 2 meses de prisión y, se suspende con ocasión de la concesión de la pena alternativa.
En ese sentido se aclarará el fallo impugnado. Ahora, la pena alternativa se mantiene en 96 meses en razón a la gravedad de conductas sancionadas y al no haberse denotado por el recurrente argumento alguno que indique error en tal consideración. 1.4.3. Edwin de Jesús Núñez Paredes [footnoteRef:71]. [71: Postulado 54] Al postulado se le impuso la pena principal de 480 meses de prisión, resultado de la graduación de la pena conforme a los parámetros legales.
Así, en tanto a la pena base de 390 meses, producto de la individualización en concreto por el delito de homicidio en persona protegida, se le adicionaron 90 meses por las conductas concursantes, a saber: homicidio en persona protegida (5), tortura en persona protegida, secuestro simple y destrucción y apropiación de bienes protegidos[footnoteRef:72]. [72: Cfr. Hechos 1711, 1736, 1749, 1750, 1759 y 1773.] Ahora, la pena de multa debería de ajustarse por cuanto como según se explicó previamente, la Sala no atendió el contenido del artículo 39, numeral 4, sin embargo, realizadas las operaciones pertinentes, esto es, la sumatoria de las penas pecuniarias en particular -respecto de cada conducta en el límite máximo del primer cuarto- la cifra ascendería a 18450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual superaría la establecida en la sentencia de 17100 salarios mínimos con lo cual se desconocería la prohibición de la reforma en peor.
La pena de inhabilitación también se mantiene en 240 meses, pero no porque el « punible de homicidio en persona protegida» así lo imponga y no « [resulte] necesaria la dosificación de cada una de las conductas, pues es el máximo imponible», ya que por dicha conducta, realizado el proceso de dosificación respectivo, es decir, el establecido en el artículo 61, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sería de 195 meses, sino porque, incrementándose esta cifra por razón del concurso de conductas punibles, se ajusta hasta su máximo. 1.4.4.
Óscar Armando Hernández Rosero [footnoteRef:73] [73: Postulado 53] La pena principal de prisión se confirmará al observarse que responde al concurso de conductas punibles por la cual fue condenado. Lo anterior, en tanto, se partió de la más grave, esto es, la de homicidio en persona protegida que fue fijada en el extremo superior del primer cuarto: 390 meses y, se adicionó hasta llegar al tope de 480 meses, con ocasión de las conductas concursantes por los hechos enunciados 1742, 1779, 1784, 1792, 1797, 1800, 1801, 1814, en los que se judicializaron las conductas de homicidio en persona protegida (6), homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, desaparición forzada (2), desplazamiento forzado, secuestro simple, tortura en persona protegida y amenazas (2).
Además, de la sentencia acumulada, radicado 2007-0014, por el delito de concierto para delinquir, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís, el 30 de noviembre de 2007, cuya pena fue de 72 meses de prisión. No ocurre igual con la pena pecuniaria que fue fijada en 33023 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el a quo, pues ésta se reducirá a 26673.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como resultado de la adición de las penas sancionadas de manera individual[footnoteRef:74] por los delitos de homicidio en persona protegida (19250[footnoteRef:75]), homicidio en persona protegida en grado de tentativa (1583.33), desaparición forzada[footnoteRef:76] (3000), amenazas[footnoteRef:77] (65), desplazamiento forzado (1250), secuestro (700) y tortura (625) para un total de 26473.33, cifra a la que se adicionaran 200 salarios por la pena acumulada del delito de concierto para delinquir. [74: Es de anotar que cada rubor individual corresponde al valor máximo del primer cuarto de la pena pecuniaria, siguiendo la directriz fijada por el Tribunal en su sentencia. ] [75: 7 conductas, ] [76: 2 conductas] [77: 2 conductas] La de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se mantiene en los mismos términos sostenidos para el anterior postulado. 1.4.5.
Orlando José Hurtado Rentería [footnoteRef:78]. [78: Postulado 56] Ningún equivoco se aprecia en la cuantificación de la pena, pues como en los anteriores casos, los 480 meses obedecieron al incremento del delito base, homicidio en persona protegida, hasta dicha cifra conforme con los comportamientos penales por los cuales se dictó condena: concierto para delinquir, homicidio en persona protegida (8 más), desaparición forzada (8), tortura en persona protegida (11), secuestro simple (6), secuestro agravado (3), desplazamiento forzado (3) y reclutamiento ilícito[footnoteRef:79]. [79: Cfr. Hechos 1807, 1825, 1828, 1836 (masacre del 8 de octubre de 2005). ] La multa, se mantendrá en lo ordenado por la primera instancia, por cuanto, al contabilizar la pena conforme con lo establecido en el artículo 39, se incrementaría. Al igual que la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por las mismas circunstancias anotadas en los casos previos. 1.4.6.
Diego Hernán Vera Roldán [footnoteRef:80] [80: Postulado 57] Similar a los eventos anteriores, la pena de prisión correspondió a la dosificación por concurso de conductas punibles de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, sin que se observe un yerro en dicho proceso, al habérsele condenado por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida (9), desaparición forzada (8), destrucción de bienes protegidos (2), actos de terrorismo, lesiones personales en persona protegida, tortura en persona protegida (5) y actos sexuales violentos en persona protegida(4)[footnoteRef:81]. [81: Cfr. Hechos 1669, 1676, 1678, 1679 y 1838.] La multa, como ocurrió con el postulado predecesor, se mantendrá en 47275, ya que, al hacer el cálculo respectivo, se supera dicha cifra.
De igual forma, la pena alternativa de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se determina en 240 meses, pero como resultado del concurso de conductas punibles y no únicamente por el delito de homicidio en persona protegida. 1.4.7. Jorge Orlando Agudelo Gallego [footnoteRef:82] [82: Postulado 60] La Sala de conocimiento acogió en debida manera las pautas fijadas en el artículo 31 del estatuto sustancial e, incremento en otro tanto la pena fijada para el delito más grave, esto es, el homicidio en persona protegida, por los demás comportamientos delictivos: homicidio en persona protegida (5 más), tortura en persona protegida (3), secuestro simple agravado, secuestro simple, desplazamiento forzado, secuestro extorsivo y constreñimiento ilegal[footnoteRef:83]. [83: Cfr. Hechos 1677, 1743, 1752, 1754, 1755, 1756, 1771] Sin embargo, la multa se establecerá en 26050 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como producto de la suma de las sanciones pecuniarias.
La de inhabilitación se mantiene en los 240 meses, como pena principal y en atención al concurso de conductas punibles. 1.4.8. Jorge Iván Betancur [footnoteRef:84] [84: Postulado 62] La pena de prisión se mantiene al ser el resultado de la tasación por el concurso de conductas punibles reprobadas a Betancur: homicidio en persona protegida (14), tortura en persona protegida (2), desaparición forzada (5), aborto sin consentimiento, homicidio agravado, apropiación de bienes protegidos (2) [footnoteRef:85], hasta alcanzar el tope máximo. [85: Cfr. Hechos 1680, 1696, 1668 (masacre el placer), 1670, 1680, 1682.] La de multa, se mantiene en 25250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto la sumatoria de las respectivas sanciones por los ilícitos en mención, en lo que respecta a las penas principales, alcanza los 48500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que de imponerse trasgrediría el principio de la no reformatio in pejus.
También la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, comoquiera debido a la cuantificación concursal de delitos, se llega a su máximo. 1.4.9. Anuar Miguel Tirado Flórez [footnoteRef:86] [86: Postulado 171 ] Ningún yerro se observa en el proceso de dosificación de penas, toda vez que de acuerdo con los cargos legalizados y por los cuales se profirió condena, en efecto, el postulado fue hallado responsable de un concurso de conductas punibles: concierto para delinquir, desaparición forzada, homicidio en persona protegida (11), secuestro simple (13), secuestro simple agravado (3), tortura en persona protegida (15), constreñimiento a apoyo bélico, actos de terrorismo, apropiación de bienes protegidos, reclutamiento ilícito y desaparición forzada (10) [footnoteRef:87] y, consonante con ello, se acogió el proceso indicado en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.
Así, una vez se calculó la sanción por el delito más grave «homicidio en persona protegida» al que le corresponde una pena entre 30 y 40 años de prisión y, distribuidos los cuartos pertinentes, se seleccionó el primero en su límite máximo, esto es, 390 meses, los que se incrementaron debido a los demás delitos concursantes, hasta el tope legal permitido, esto es 480 meses, o 40 años de prisión. [87: Cfr. Hechos 1790, 1808 y 1836 (masacre del 8 de octubre de 2005). ] La pena de multa se mantiene, en 30900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, comoquiera que de contabilizarse la cifra superaría el monto legal.
Igualmente, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pero se atribuye a título del concurso de conductas, que no de forma exclusiva por el delito en contra de la vida. 1.4.10. José Alberto Sandoval Quiñones [footnoteRef:88]. [88: Postulado ] De igual forma a los anteriores, el proceso de individualización de la pena privativa de la libertad se sujetó a los parámetros normativos pertinentes, dado que la sentencia se profirió por un concurso de conductas punibles, a saber: concierto para delinquir[footnoteRef:89], homicidio en persona protegida, desaparición forzada y tortura en persona protegida[footnoteRef:90].
En ese sentido, se acogió la pena más grave, esto es, la de homicidio en persona protegida, la cual fue establecida en 390 meses y, a dicha suma se le adicionó otro tanto por las restantes acciones criminales, esto es, 90 meses, hasta definir la sanción en 480 meses de prisión. [89: Acerca de este delito, se tuvo dos periodos a sancionar, uno correspondiente con al sancionado dentro del radicado 2004-119, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, por el delito de concierto para delinquir, del 29 de agosto de 2005, que lo condenó a 6 años de prisión y multa de 2.000 s.m.l.m.v., que comprendió hasta inicios del mes de febrero de 2004, cuya pena se acumula, y otro, desde el 11 de febrero de 2004 a 22 de octubre de 2005. ] [90: Hecho 1681] Que si bien, no explicó el Tribunal, la adición por cuáles delitos y en qué cuantía correspondía de forma concreta, no se puede asumir un yerro en ello, pues por la cifra es mínima respecto de cualquiera de ellas.
También la de multa, por cuanto, aunque en principio la sanción a imponer en razón de la acumulación sería menor a la dictada en la providencia que se revisa y que alcanzó los 16150 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando lo correcto es 14400 (9525 por concierto para delinquir, 2750 por homicidio en persona protegida, 625 por tortura en persona protegida y 1500 por desaparición forzada), si a dicha cifra se le adiciona la correspondiente a la pena acumulada, 2000 salarios mínimos, se trasgrediera el principio de la no reformatio in pejus.
Y respecto de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, aun cuando, no es cierto como lo expresa el proveído que se impone en «240 meses (…) por razón del punible de homicidio en persona protegida, sin resultar necesaria la dosificación de cada una de las conductas, pues es el máximo imponible» dado que el artículo 135 la fija entre 15 y 20 años, lo cual imponía realizar el proceso de individualización particular[footnoteRef:91] y conforme con el derrotero fijado por la autoridad, imponer el máximo del primer cuarto, para quedar en 195 meses, los 45 meses que restan para alcanzar el máximo legal, se justifican en el incremento por los ilícitos de tortura en persona protegida y desaparición forzada. [91: Los cuartos quedarían así: primer cuarto: 180 a 195 meses, cuartos medios de 195 meses y 1 día 225 meses y último cuarto, de 225 meses y 1 día a 240 meses. ] 1.4.11.
Héctor de Jesús Monroy Urrego [footnoteRef:92]. [92: Postulado 172] La pena de prisión fue impuesta en su límite legal máximo en similares términos a los demás postulados, así, 390 meses por la conducta de homicidio en persona protegida, hasta llegar a los 480 meses por los delitos de homicidio en persona protegida (4 conductas más[footnoteRef:93]), tortura en persona protegida[footnoteRef:94], desaparición forzada[footnoteRef:95] y exacción o contribuciones arbitrarias[footnoteRef:96]. [93: Hechos 1788, 1791 y 1831] [94: Hecho 1831] [95: Hecho 1831] [96: Hecho 1786] La multa, establecida en 28900 salarios mínimos, se reducirá a 26525, al ser el resultado de la sumatoria de las penas individualmente consideradas por las conductas reprobadas (95525[footnoteRef:97] + 13750[footnoteRef:98] + 625[footnoteRef:99] + 1500[footnoteRef:100]+1125[footnoteRef:101]). [97: Concierto para delinquir] [98: 5 homicidios en persona protegida] [99: Tortura en persona protegida] [100: Desaparición forzada] [101: Exacción o contribuciones arbitrarias] La inhabilitación de derechos y funciones públicas se conservará en 20 años, pues aunque no se dosificó individualmente sino que se asumió tal quantum como el total de la pena por el delito de homicidio en persona protegida, el cual conforme con los parámetros indicados sería de 195 meses, por las demás conductas que igualmente lo consagran como pena principal: homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y desaparición forzada se aviene el incremento hasta llegar al máximo legal indicado. 1.4.12.
Jhon Alberto Torres Córdoba [footnoteRef:102]. [102: Postulado 174] No se hace necesaria modificación a la pena de prisión, pues se tasó conforme con los lineamientos expresados por el A quo, esto es, 390 por el delito base de homicidio en persona protegida[footnoteRef:103], y adicional, 90 meses por los comportamientos de homicidio en persona protegida en grado de tentativa[footnoteRef:104] y desplazamiento forzado[footnoteRef:105]. [103: Hecho 1758] [104: Hecho 1757] [105: Hecho 1757] Contrario a lo que ocurre con la multa, porque, además de que en la parte motiva de la decisión los parámetros indicados por el delito más grave, esto es, homicidio en persona protegida, no corresponden a los fijados en el artículo 135 del Código Penal de 2000 a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto allí se dijo que « efectuado el mismo procedimiento para la multa, la más grave es la señalada para el delito de homicidio que oscila entre 2666.66 y 7500 salarios mínimos legales mensuales vigentes », se acudió al sistema del artículo 31 del Código Penal para su incremento final.
En ese orden, al observarse indebido tal proceder, se corrige para adicionarse las penas pecuniarias en concreto, así: 2750, por el delito contra la vida, 1583.33 por la misma conducta, pero en grado de tentativa, y 1250 por el de desplazamiento forzado, para un total de 5583.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se mantiene, haciéndose extensivos los argumentos planteados en casos anteriores sobre el concurso de conductas punibles. 1.4.13.
Jesús Alberto Valencia [footnoteRef:106]. [106: Postulado 175] Este postulado fue condenado por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple agravado (2 conductas) y desplazamiento forzado (2 conductas)[footnoteRef:107], no obstante, al momento de la dosificación, se acogió la pertinente al delito de homicidio en persona protegida, el cual no fue imputado y mucho menos aceptado por Valencia. [107: Hecho 1769.
Víctimas Luz Celita Reyes Insuasti y Nataly Alejandra Poso Gaviria, se legalizó los cargos de secuestro simple agravado y desplazamiento forzado de población civil, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 159,168 y 170 No. 1 de la ley 599 de 2000. ] En ese orden, la pena más grave sería la de secuestro simple agravado, que oscila entre 160 y 360 meses de prisión; la que dividida en los cuartos pertinentes y acogiéndose el límite máximo del inferior, nos da una sanción de 210 meses.
A esta cifra, se le adiciona por el concurso de delitos: 100 meses por el otro secuestro agravado, 70 por cada desplazamiento forzado y 30 por el concierto para delinquir, para un total de 480 meses de prisión. De otra parte, considera necesario precisar la Sala que, si bien estas adiciones pueden ser superiores a lo que se ha mantenido en casos anteriores donde se sancionaron estas o conductas más graves, en esos eventos no se pudo imponer un valor similar al acá expuesto debido a que con ello se superaría el máximo legal.
A lo anterior, debería sumarse, lo relativo a la pena acumulada en el presente asunto, proferida dentro del radicado 2005-00035, por el Juzgado Penal Especializado de Puerto Asís, del 13 de octubre de 2006, por las conductas de secuestro simple agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir, cuya pena fue fijada en 245 meses de prisión y multa de mil 1000 salarios mínimos, sin embargo, por imposibilidad jurídica al haberse alcanzado el máximo legal no se agrega valor alguno. Pero en todo caso, se mantiene su acumulación. Ahora, retomando el proceso de dosificación, la multa corresponde a la sumatoria de las definidas individualmente por las referidas conductas: 9525, 975 por cada secuestro y 1250 por cada desplazamiento y la correspondiente a la pena acumulada 1000, para un total de 14975, cifra que sería superior a la establecida en la sentencia, luego se mantendrá en los 11750 indicados allí en virtud del principio de la prohibición de la no reformatio in pejus.
La sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se confirmará en 240 meses, pues a los 150 meses que corresponderían por uno de los desplazamientos forzados, se le adicionará 90 por la otra conducta de la misma naturaleza, sin que incluso se haga necesario adicionar más por el concierto para delinquir, para cuyo caso sería pena accesoria. 1.4.14.
Óscar Emilio Rivas Torres [footnoteRef:108] [108: Postulado 178] La pena de prisión se mantiene, pues ningún defecto se ofrece al imponerla en su máximo, pues la condena por el delito más grave, esto es homicidio en persona protegida, se vio incrementado hasta el tope legal en razón a las demás conductas concursantes[footnoteRef:109]: homicidio en persona protegida (5 conductas más), desaparición forzada (3), concierto para delinquir, actos de terrorismo, secuestro simple (7), tortura en persona protegida (8) y constreñimiento bélico. [109: En el hecho 1690, se legalizó el concurso heterogéneo y homogéneo de los punibles de secuestro simple, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y desaparición forzada, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 135, 137, 165, 168 y 169 de la ley 599 de 2000, respecto de las víctimas JESÚS SIGIFREDO HERNÁNDEZ ROSERO, JOSÉ FRANCISCO MORA y NEITRY FABIÁN CHINCUQUE BECERRA.
En el hecho 1790, los de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y heterogéneo, en los casos de Eduar Arles y Olmer Mellizo Samboní, Dagoberto Fajardo Narváez y Senón Geovany Mellizo, secuestro simple en cada uno de ellos y Rigoberto Javier Mellizo Velsco y Lever Fajardo Narváez. También por los cargos de tortura de cada una de las víctimas, constreñimiento a apoyo bélico en el caso de Lever Fajardo y actos de terrorismo por la incursión militar a la vereda Güisía.] También se hará respecto de la multa, pues la sumatoria de las individualmente consideradas: 9525[footnoteRef:110], 11500[footnoteRef:111],16500[footnoteRef:112], 4900[footnoteRef:113], 5000[footnoteRef:114], 4500[footnoteRef:115] y 150[footnoteRef:116], arroja un total de 52075, que se impone ajustar a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como tope máximo legal. [110: Concierto para delinquir ] [111: Actos de terrorismo] [112: Homicidio en persona protegida ] [113: Secuestro simple ] [114: Tortura en persona protegida] [115: Desaparición forzada ] [116: Constreñimiento al apoyo bélico ] Y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme con los argumentos explicados en otros casos, como resultado del concurso de conductas punibles evidenciado. 1.4.15.
Germán Santos [footnoteRef:117]. [117: Postulado 179] Se conservará la pena de prisión al no apreciarse equivoco en su tasación, pues al delito más grave, homicidio en persona protegida, con pena de 390 meses se le incrementó 90 más por el concurso de conductas punibles de 8 homicidios en persona protegida, 3 secuestros simples y 2 torturas en persona protegida[footnoteRef:118]. [118: Hechos 1689, 1691, 1693, 1695, 1698, 1702, 1703 y 1704.] Por el contrario, la pena de multa se reducirá a 28100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, resultado de la sumatoria de las que individualmente corresponderían: 24750[footnoteRef:119], 2100[footnoteRef:120] y 625[footnoteRef:121] [119: Por el concurso de homicidio en persona protegida] [120: Por el concurso de secuestro simple] [121: Por el de tortura en persona protegida. ] La de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que debía partir igualmente del homicidio en persona protegida, 195 meses, se adicionará en 45 por razón de las demás conductas homicidas y tortura, valor igual al consignado en el fallo. 1.4.16.
Tomás Jair Valderrama García [footnoteRef:122] [122: Postulado 180] No se modificará la pena privativa de la libertad que se impuso en el límite legal máximo permitido, dado que el postulado fue hallado responsable de múltiples delitos, así: homicidio en persona protegida, desaparición forzada, secuestro simple, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, constreñimiento al apoyo bélico[footnoteRef:123], habiéndose establecido aquella a partir del delito más grave, homicidio en persona protegida, 390 meses, aumentada en lo restante por las demás conductas. [123: Cfr. Hechos 1790, 1807 y 1828 ] En dicha pena también se tendrá por considerada, la pena acumulada proferida por el delito de concierto para delinquir, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, radicado 2007-2011, de 72 meses de prisión. La pena pecuniaria a favor del Estado, que corresponde a la sumatoria de las individualmente consideradas para cada conducta ilegal, conforme lo señalado en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, numeral 4, arroja un total de 41850[footnoteRef:124] y sumados los 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes derivados de la pena acumulado, llega un total de 43850, no obstante, como esa cifra es superior a la fijada en la sentencia, ésta no se cambiará conforme con la prohibición de reforma en peor. [124: Dicha suma corresponde a 11500, por el delito de actos de terrorismo, 6 homicidios en persona protegida, 16500, 3 desaparición forzada, 4500, 6 secuestros simples, 4200, constreñimiento para el apoyó bélico, 150 y, 8 torturas en persona protegidas, 5000. ] La de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tampoco, pues asumiéndose incrementos a la pena base de 195 meses correspondientes al homicidio en persona protegida, los 45 restantes obedecen a los demás delitos que igualmente la consagran como principal. 1.4.17.
Elías Pacheco Yáñez [footnoteRef:125] [125: Postulado 181] La pena de prisión se confirmará por cuanto a los 390 meses establecidos por el delito de homicidio en persona protegida[footnoteRef:126], se le adicionaron 90 por las conductas de desaparición forzada[footnoteRef:127] y concierto para delinquir agravado. [126: Hecho 1700] [127: Hecho 1700] Cifra a la cual se tendrá incorporada la pena privativa de la libertad, por la sanción acumulada del proceso con radicado 2004-0035, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.
La de multa se reajusta de 15525 a 14455, al ser ésta último valor la sumatoria de las sanciones individuales: 9525, 2750 y 1500, con la acumulada de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se mantiene, en tanto a los 195 meses por el homicidio, los 45 restantes, corresponde por el delito de desaparición forzada. 1.4.18.
Nelson Cárdenas Archila [footnoteRef:128]. [128: Postulado 230] La pena de prisión, conforme con los argumentos que se han expresado en anteriores casos, no se modifica al responder a la tasación de conductas punibles, iniciando por la conducta más grave: homicidio en persona protegida, 390 meses y, los 90 adicionales, por los ilícitos[footnoteRef:129] de desaparición forzada (2), homicidio agravado, tortura en persona protegida (2) y desplazamiento forzado (1). [129: Cfr. Hechos 1080, 1093 y 1246] También a ella se tendrá incorporada la pena acumulada, correspondiente a la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, radicado 006-00236, por el delito de concierto para delinquir.
La de multa se reduce de 15458 salarios mínimos legales a 8250, como resultado de la operación aritmética[footnoteRef:130] por los comportamientos de homicidio en persona protegida (2750), desaparición forzada[footnoteRef:131] (3000), tortura en persona protegida[footnoteRef:132] (1250) y desplazamiento forzado (1250). [130: Se tiene el máximo del primer cuarto de cada delito, acorde con la pauta fijada por el Tribunal superior en su sentencia. ] [131: 2 conductas] [132: 2 conductas] La de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se ofrece en el mismo quantum, pues a la básica de 195 por el homicidio en persona protegida, se aumenta por los delitos de tortura en persona protegida, desplazamiento y desaparición forzada, que tienen también establecida esta sanción como pena principal. 1.4.19.
Juan Carlos García Bayona [footnoteRef:133] [133: Postulado 110] Este postulado, fue hallado responsable del concurso de dos homicidios en persona protegida en la modalidad tentada - hecho 751 - y, efectuado el proceso de dosificación pertinente, la pena considerada de forma individual fue de 215 meses de prisión, la cual, en aplicación del artículo 31 del Código Penal, fue incrementada en 215 meses, para alcanzar 430 meses, quantum que trasgrede la prohibición establecida en el canon, según se explicó en el acápite pertinente, al simplemente obedecer a la suma aritmética de las sanciones individuales.
Luego para enmendar ese defecto, la Sala habrá de imponer, por concepto del otro delito de homicidio en grado de tentativa 150 meses de prisión, para un total de 365 meses de prisión. Ahora, como la Sala de primer grado no consideró la pena de 360 meses de prisión y multa de 2100 s.m.m.l.v., impuesta en la sentencia dictada en el radicado 2006-327, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado[footnoteRef:134] por el Juzgado Segundo Especializado de Bucaramanga, el 9 de febrero de 2009, que acumuló al verificar las condiciones para ello, con ocasión de ésta se le incrementara 65 meses.
Todo para un total de 430 meses. [134: Lo fue respecto de Miguel Alonso Hernández Maldonado. Este suceso, fue legalizado bajo el hecho 762, pero respecto de otros postulados: Iván Roberto Duque Gaviria alias Ernesto Báez, Rodrigo Pérez, Alzate alias Julián Bolívar y Robinson Solano González alias Buche de Gato. ] Respecto de la multa, aun cuando debería ajustarse, según los parámetros del artículo 39 del Código Penal, se dejará en 3116.66 en virtud del principio de la no reformatio in pejus.
La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que fuera en su momento fijada en 240 meses se modificara. En tal sentido, se tiene que, por el homicidio en grado de tentativa corresponderá al máximo del primer cuarto, esto es 112 meses y 15 días[footnoteRef:135], valor que incrementado en la misma proporción[footnoteRef:136] que se realizó respecto de la privativa de la libertad, esto es, 78 meses y 13 días, arroja un total de 190 meses y 28 días.
Ahora, en razón de la pena accesoria correspondiente a la pena acumulada, ésta se adicionará, conforme con los parámetros jurisprudenciales indicados, en 43 meses[footnoteRef:137], para un total de 233 meses. En este punto, exclusivamente, se modificará el fallo. [135: La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones, para el delito de homicidio en persona protegida, en grado de tentativa va entre 90 y 180 meses, los cuales, fraccionados en los correspondientes cuartos quedan en, de 90 meses a 112 meses, 15 días, de 112 meses 16 día a 135 meses, de 135 meses y 1 día a 157 meses y 15 días y, de 157 meses y 16 días a 180 meses. ] [136: 69.76%] [137: Esta cifra corresponde a la proporción (18.05%) de la pena máxima de 240 meses de la pena accesoria. ] 1.4.20.
Diosides Ospina Parra [footnoteRef:138] [138: Postulado 134] No se observa equivoco en la pena del citado, toda vez que se estableció por el delito de concierto para delinquir agravado, en el límite superior del primer cuarto, según la regla fijada por el A quo en atención de los parámetros establecidos en el artículo 61 del estatuto sustancial, esto es, de 126 meses de prisión, y multa de 9525 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso, conforme lo enseña el artículo 52, inciso 3, por igual lapso que la privativa de la libertad. Tampoco, en punto a la pena alternativa, la cual se fijó dentro de los parámetros legales, esto es, en 84 meses de prisión. 1.4.21. Segundo Weyer Valenzuela Camacho [footnoteRef:139] [139: Postulado 156] La pena privativa de la libertad de 276 meses se mantendrá, aun cuando por motivos diversos a los consignados en el fallo apelado.
En efecto, el Tribunal impuso dicha cifra como resultado de la suma aritmética de las penas de prisión individualmente consideradas, esto es, 150 meses por el delito de tortura en persona protegida[footnoteRef:140] y 126 meses, por el de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:141], proceder que proscribe el artículo 31 del estatuto sustancial conforme se explicó en su momento. [140: Hecho 494] [141: Esta conducta, por el período comprendido entre el 30 de octubre de 2004 a 31 de enero de 2006.] No obstante, olvidó incluir el quantum pertinente a la pena acumulada por el delito de concierto para delinquir proferida dentro del radicado 307-2004[footnoteRef:142], del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. [142: Por el período comprendido entre 31 de octubre de 2001 a octubre de 2004.] Luego, con el fin de enmendar dicha irregularidad, se tendrá que los 270 meses corresponden a 150 meses por la conducta de tortura en persona protegida, como delito más grave, 80 por el delito de concierto para delinquir sancionado en justicia transicional y 46, por la misma conducta, conforme la sentencia emitida en la justicia ordinaria.
La de multa determinada en 10125 salarios mínimos, se conservará, pues aun cuando sólo corresponde a la sumatoria de las penas individualmente consideradas por los delitos acá sancionados (9525 y 625), sin la de la sanción acumulada (2000 salarios), no se puede incrementar debido al principio de la no reformatio in pejus. Acerca de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se impuso en 240 meses, queda igual, en el entendido que responde a la dosificación como pena principal por el delito de tortura en 150 meses, para imputarse lo restante (90 meses) por el delito de concierto para delinquir.
Y no se impone modificación a la pena alternativa, pues se fijó dentro de los criterios señalados en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.
2. DE LOS APODERADOS DE VÍCTIMAS Toda vez que un común denominador en estos reproches se ajustó a los criterios empleados para fijar indemnizaciones en concreto, la Sala hará unas breves consideraciones generales sobre los tópicos a tratar en los casos, para resolver posteriormente los cargos específicos conforme con las premisas fijadas. 2.1.
Indemnización De acuerdo con los artículos 94 y 97 del Código Penal, la conducta punible genera la obligación de reparar daños materiales y morales a quien lo cauce, la cual será determinada y liquidada por el juez con sujeción a la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño producido, siempre y cuando se acrediten en debida forma. De tal manera que, « para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados debe demostrarse: a) su existencia y b) su cuantía, mientras en el de carácter moral subjetivado sólo se debe acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.»[footnoteRef:143] [143: CSJ SP 27 Abr. 2011.
Rad. 34547] 2.1.1. Indemnización por perjuicios materiales El perjuicio material se define como aquel menoscabo a la persona en su patrimonio material o económico, el cual se divide en: (i) daño emergente[footnoteRef:144] y (ii) lucro cesante[footnoteRef:145]. [144: Artículo 1613 del Código Civil ] [145: Artículo 1613 del Código Civil ] 2.1.1.1.
Daño emergente Básicamente consiste en el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio, bienes perdidos o su deterioro, el cual, en todo caso, aun bajo el principio de flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia transicional, por regla general, debe ser probado para accederse a su reconocimiento. Así, la jurisprudencia ha admitido como medios para su cuantificación que no de su prueba, el (i) hecho notorio, (i) juramento estimatorio, (iii) modelos baremos, (iv) presunciones, o (v) reglas de la experiencia, ampliamente explicados en CSJ SP 27 Abr. 2011, Rad. 34547.
De forma particular, vale destacar del juramento estimatorio (medio seleccionado por excelencia en los incidentes para soportar sus pretensiones), que sirve para estimar la cuantía del daño, pero no es prueba del perjuicio causado, pues del mismo se requiere prueba cuando menos sumaria de su causación. Al respecto, sostuvo la Sala en providencia SP16575-2016: “No es cierto, entonces, como afirman los recurrentes, que el juramento estimatorio es prueba suficiente del daño, pues sólo constituye un estimativo de su cuantía que debe estar acompañado de prueba sumaria de la existencia de los bienes que se justiprecian para adquirir valor suasorio. 2.2.
La Sala también ha precisado que el juramento estimatorio hecho por la víctima puede acreditar la cuantía de los daños causados cuando dentro del proceso de Justicia y Paz no se demuestra su monto, pero no suple la prueba del daño, el cual debe evidenciarse con medios de convicción diferentes. (b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.
“En efecto, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, se dispone: «Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. …». Como viene de verse, se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, aplicable al trámite de justicia y paz en virtud del principio de complementariedad.
Si el estimativo no es controvertido por la contraparte, se acepta el valor fijado como suma a indemnizar, en tanto esta figura procesal se funda en el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 Superior y busca otorgar agilidad a las actuaciones procesales permitiendo a las partes participar activamente en la solución de sus conflictos de índole pecuniario.
Por ello, como se expuso ampliamente en acápites anteriores, se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe. Lo anterior, además, por las dificultades de demostración de las víctimas del desplazamiento forzado, las cuales imponen flexibilizar la exigencia probatoria en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas.
No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.
(CSJ SP 27/04/11, rad, 34547). No es cierto, entonces, como afirman los recurrentes, que el juramento estimatorio es prueba suficiente del daño, pues sólo constituye un estimativo de su cuantía que debe estar acompañado de prueba sumaria de la existencia de los bienes que se justiprecian para adquirir valor suasorio. En ese orden, la Corte confirmará la decisión impugnada porque la negativa del Tribunal de reconocer y liquidar indemnización por el daño emergente obedeció a que los solicitantes incumplieron el deber procesal de demostrar, siquiera sumariamente, la materialización del daño aducido, pues no aportaron ningún medio de convicción, llámese factura, recibo, escritura, declaración, denuncia, formato de desplazamiento o documento similar que corrobore la preexistencia de los bienes cuyo pago pretenden.
Situación corroborada por la Sala ya que la revisión de las carpetas aportadas por los interesados evidenció la ausencia de soporte del perjuicio material aducido.” Por ello, en aquellos casos donde se verifique que el reclamante demostró conforme con las pautas legales y jurisprudenciales el daño emergente, es que procede su reconocimiento indexado a la fecha de la sentencia. Y de manera excepcional, en los casos de homicidio, se accederá al reconocimiento de daño emergente por concepto de gastos funerarios de manera presuntiva, al tenerse de forma objetiva que familiares o allegados de la víctima directa debieron cubrir los mismos como una consecuencia de la acción criminal ejecutada que debe ser reparada por los perpetradores del hecho.
No obstante, contrario a lo peticionado por los recurrentes, su cálculo no se establecerá a partir del criterio de equidad, sino de acuerdo con el promedio de la cifra reconocida a quiénes si los probaron, según se explicó en CSJ SP16258-2015[footnoteRef:146]: [146: Posición reiterada en CSJ AP6961-2015] “Dentro de dichos lineamientos, para efectos del reconocimiento y liquidación del daño emergente con ocasión de los gastos funerarios a que se ven avocadas las víctimas indirectas en los casos de homicidio, necesariamente ha de acudirse a la regla jurisprudencial contenida en múltiples fallos de esta Sala y del Consejo de Estado, según la cual debe presumirse, en los casos de homicidio, que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos funerarios a los que se vieron obligadas las víctimas indirectas, expensas que emergen directamente del crimen perpetrado y que deben ser reparadas por el victimario.
Oportunidad, en la cual para su cuantificación se acudió no al criterio de equidad, sino a la cuantía media de la reconocida por la autoridad judicial en los casos donde se acreditó su monto. Posición que se reiteró en CSJ SP12180-2016, donde no sólo se llamó la atención sobre el anterior precedente, sino en el radicado 35637 del 6 de junio de 2012, momento en el cual la Colegiatura empezó a dar visto bueno a su procedencia conforme con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino para que se tuviera en cuenta la fuerza vinculante del precedente a fin de que, salvo en casos donde el juzgador de forma reflexiva exponga sus motivos de disenso para apartarse de la línea, accediera favorablemente a este tipo de pretensiones.” Criterio al cual se sujetó el A quo en el fallo, a advertir la concesión de esta erogación como presunta, en los siguientes términos: “Por lo tanto, esta Sala procedió en consecuencia, y en aquellos casos en donde existe petición de reconocimiento pero no se aporta documentación idónea, o sencillamente se solicita se presuma dicho gasto, se determinaron los siguientes rangos: Tabla 22 Año Valor 1998 $ 1’100.000 1999 $ 1’100.000 2000 $ 1’200.000 2001 $ 1’200.000 2002 $ 1’200.000 2003 $ 1’200.000 2004 $ 1’300.000 2005 $ 1’300.000 2006 $ 1’300.000 2007 $ 1’300.000 El anterior promedio, se itera, se determinó con base en las factura allegadas por las víctimas de este proceso, que al hacer la clasificación de las mismas (facturas), la Sala halló que como media de referencia para determinar los montos razonables a reconocer, se tenía que en el lapso 2000-2003 había el mayor número de soportes que daban estabilidad en los valores de gastos funerarios para dicha anualidad, los que se acompasaban con aquellas de años anteriores (1999 al 2001), así como posteriores (2003-2007), para definir los montos arriba descritos.
De allí el resultado. No está de más anotar, que los guarismos referidos en la tabla superior, serán indexados.” Valores a los cuales se acogerá la Sala al resolver esta tipo de peticiones en sede del recurso de alzada y, a favor del núcleo familiar que así lo haya reclamado en el trámite del incidente, en el siguiente orden excluyente: cónyuge o compañero o compañera, si no los hay será adjudicada a los padres y, en su ausencia, a los hijos, y si no los hay se entregará a los hermanos de las víctima, conforme lo señalado por la Corte Interamericana de Justicia[footnoteRef:147]. [147: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 11 de mayo de 2007, Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia.] 2.1.1.2.
Lucro cesante Este es entendido como la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir con la conducta punible, que se calcula, según las pautas establecidas por el Consejo de Estado[footnoteRef:148], con fundamento en el ingreso promedio mensual de la víctima directa y el que, de no probarse, se presume en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos[footnoteRef:149], perjuicio que, en caso de reconocerse, deberá ser debidamente actualizado a la fecha de la sentencia de acuerdo con la siguiente fórmula: [148: Entre otras decisiones en CE, 26 Feb. 2015, Rad 28666, 28 Agos. 2014, Rad. 26251, 28 Ago. 2014 Rad.27709.] [149: Cfr. CSJ SP 27 Abr. 2011.
Rad. 34547] Ra= salario indicado x IPC final IPC inicial Cifra que se incrementa en un 25% por concepto de prestaciones sociales, pero a la vez se disminuye en igual proporción debido a los gastos personales, de cuyo resultado se obtiene lo que se denomina renta actualizada. Monto que sirve para estimar lo que hubiese aportado la víctima a cada una de las personas que demuestren dependencia económica, de la siguiente forma: a. presunta: bien por (i) el vínculo de matrimonio o convivencia que obligaban al fallecido a la manutención del reclamante, esposa/o, compañera/o permanente;
(ii) o frente a sus hijos; b. probada: respecto a padres u otros familiares sin capacidad de valerse por sí mismos y porque se demostró su dependencia económica. En este punto, dado que muchas de las impugnaciones giraron en torno a la forma de acreditar la calidad requerida para ser sujeto de reparación como víctima indirecta, se hace indispensable precisar los siguientes aspectos: (i) para acceder a la reparación material por lucro cesante de la esposa (o), o compañera (o) permanente, bastará para la demostración del vínculo la aducción al proceso de cualquier medio probatorio que dé cuenta de su existencia bajo el principio de libertad probatoria, por ejemplo, testimonios o declaraciones juradas o registros civiles de matrimonio.
Y, para la liquidación de la indemnización correspondiente, se considerará el tiempo durante el cual hubiese permanecido la relación marital a raíz de la expectativa de vida del mayor de la pareja, acorde con la Resolución número 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera que actualiza las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres.
(ii) En el caso de los hijos, se requerirá la incorporación de los respectivos registros civiles de nacimiento de los descendientes toda vez que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, es la prueba conducente para indicar que quién reclama ese derecho ostenta la condición de descendiente, como lo explicó esta Colegiatura en providencia SP17091-2015: “Ahora, el legislador ha dispuesto que el estado civil de las personas se demuestra a través de las copias o certificaciones de registro civil expedidas por los funcionarios de registro competentes, conforme se desprende del Decreto-Ley 1260 de 1970, sin que tal disposición se oponga al axioma de libertad probatoria.
Al respecto la Sala ha señalado lo siguiente: «Aunque en materia penal rige el principio de libertad probatoria, consagrada tanto en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, como en el 373 de la Ley 906 de 2004, frente a la acreditación procesal del parentesco, es claro que existe una tarifa legal, en la medida en que por tratarse este de un asunto ligado al estado civil de las personas, debe demostrarse con el registro civil respectivo.
Incluso, dicha exigencia está expresamente consagrada en el Decreto 315 de 2007, por el cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la investigación en los procesos de justicia y paz de acuerdo con lo previsto en la Ley 975 de 2005, pues, en el artículo 4° se señala que para demostrar el daño directo, deberán aportar, entre otros documentos, “Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente”.
(…) En conclusión, la certificación expedida por la autoridad correspondiente a que alude la normatividad procesal de justicia y paz para la acreditación del parentesco no es otra que el registro civil respectivo, el cual se erige como la prueba idónea para el efecto y resulta ser el documento indispensable para que los familiares puedan ser reconocidos como víctimas»[footnoteRef:150]”. [150: CSJ SP, 17 abr. 2013, rad. 40.559.] Bajo ese supuesto, en los casos donde se haya incorporado al expediente dicha probanza y de ésta se compruebe la condición de hijo, se accederá a la pretensión indemnizatoria.
Igualmente cuando se trate de hijos póstumos, es decir, concebidos durante el matrimonio pero que nacieron con posterioridad al hecho delictivo, se dará aplicación a la presunción de paternidad regulada en el artículo 1º de la Ley 1060 de 2006, modificatorio del artículo 213 del Código Civil, según el cual «El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad », al resultar un imposible el reconocimiento voluntario de paternidad por la víctima directa, lo cual, en todo caso, estará sujeto a valoración de las pruebas aportadas para demostrar la existencia de los presupuestos normativos pertinentes.
Concordante con lo anterior se descarta la posibilidad de reparación por esta vía judicial a aquéllos reclamantes que se anunciaron como hijos pero que no fueron reconocidos como tal al momento de su registro, en la medida que la filiación es un tema que debe ventilarse al interior del proceso correspondiente a través de la justicia ordinaria y no por medio de la justicia transicional, en particular el proceso de filiación que se encuentra regulado en la Ley 75 de 1968, modificada por la Ley 721 de 2001 y recientemente en el Código General del Proceso, frente a su procedimiento, en el artículo 386, numeral 2.
De igual manera, bajo este supuesto no se accederá a las pretensiones de quienes concurrieron como hijastros o hijos de crianza de las víctimas directas, salvo que concurran como terceros damnificados y demuestren debidamente el daño, toda vez que según se ha expuesto en otras decisiones, no se compadece esa categoría con la de hijo de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable: “la Sala en múltiples ocasiones ha denegado la posibilidad de reconocer indemnización como víctimas indirectas a quienes se reputan como padres, hermanos e hijos de crianza, por cuanto si bien acorde con el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, en principio pueden ser reputados víctimas los cónyuges, los compañeros o compañeras permanentes, y cualquier pariente en primer grado de consanguinidad o civil, de quien haya padecido directamente el daño, es decir, quien haya muerto o desaparecido, criterio matizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, al considerar que la exclusión de los familiares ajenos al primer grado de consanguinidad y la limitación adicional de que sólo pueden concurrir cuando la víctima directa haya muerto o desaparecido, conculca los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, motivo por el cual declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo, en el entendido no solo de que pueden ser reconocidos víctimas otros familiares que hubieren sufrido un daño, sino también de que ello sea consecuencia de otras conductas delictivas cometidas por los miembros de grupos armados al margen de la ley, diferentes a las que implican la muerte o el desaparecimiento.
En tales condiciones, el concepto de víctima se hizo extensivo a otros familiares por consanguinidad, sin importar el grado, pero que en todo caso acrediten el daño causado con el delito, ámbito dentro del cual no se incluye a los denominados “padres de crianza”, por cuanto en ellos no es predicable algún vínculo de parentesco o familiar y no obstante el estrecho vínculo afectivo y la dependencia espiritual y hasta patrimonial que puede surgir entre los menores y sus “padres de crianza”, estos no conforman su núcleo familiar ni son parientes, y en consecuencia, no pueden admitirse como familiares por consanguinidad ni reconocerse víctimas dentro del proceso de justicia y paz, y consecuentemente a no estimar sus pretensiones para la reparación integral, eventualidad que deja sin sustento alguno el planteamiento del defensor.” CSJ AP6961-2015[footnoteRef:151] [151: En similar sentido Cfr. CSJ AP, 17 Abr. 2013, Rad. 40559 y SP 5200-2014] Por otra parte, respecto de la forma como se calcula el lucro cesante de estos familiares, se precisa que ésta se tendrá hasta los 18 años, salvo que se demuestre su dependencia económica hasta los 25 años de existencia. Así se ha explicado: (xii) Con base en esto se liquida el lucro cesante consolidado y futuro.
El primero se tasa hasta el momento de proferir la sentencia, mientras que el segundo se realiza con montos posteriores cuando se estime que subsisten las causas que dieron lugar a su reconocimiento. En ese sentido, “cuando se trata del cónyuge o compañero permanente, a consecuencia del tiempo durante el cual hubiese permanecido el vínculo marital a raíz de la expectativa de vida del mayor de la pareja o, de los hijos, hasta que alcancen la edad de 25 años, siempre y cuando no ostenten una situación de discapacidad”.
La edad de 25 años se encuentra sujeta a que los descendientes demuestren dependencia económica hacia sus padres, “siempre que se acredite que se encuentran cursando estudios superiores”, evento en el que, inclusive, puede sobrepasar dicha edad. De lo contrario, se toma la edad de 18 años que es el momento en que los padres tienen la obligación legal de proveer alimentos a sus hijos[footnoteRef:152]”[footnoteRef:153]. [152: CSJ SP8854-2016 y CE, 26 feb. 2015, Rad. 28666. ] [153: CSJ SP19797-2017, Rad. 44921, noviembre 23 de 2017 ] Así las cosas, contrario a lo sostenido por la recurrente, la regla general es contabilizar el periodo a indemnizar hasta los 18 años del descendiente dependiente y, excepcionalmente, cuando obre prueba tanto de la dependencia económica, como de la realización de estudios superiores, dicho término podrá extenderse hasta los 25 años, edad en la que puede asumirse que la persona está en capacidad de atender su propia subsistencia»[footnoteRef:154] [154: CSJ SP4936-2019, Rad. 51819] (iii) Respecto del grupo tercero, que comprende a los padres u otros familiares sin capacidad de valerse por sí mismos, en el cual ya no se presume la dependencia, se requerirá además de la prueba, en el caso de ascendientes, de la filiación por consanguinidad o adopción mediante registro civil, de « la ausencia de recursos propios y la dependencia total o parcial evidenciando la recepción periódica, no ocasional, de recursos sin los cuales no podrían satisfacer las necesidades diarias fundamentales.»[footnoteRef:155] [155: SP16258-2015, Rad. 45463] Así las cosas, identificado conforme con los parámetros referidos quienes son sujetos de indemnización por perjuicios materiales bajo el concepto de lucro cesante, se procederá a la liquidación de los rubros pertinentes, para lo cual, en principio, frente a quienes se presume la dependencia económica, la renta actualizada se dividirá en dos porciones del 50%, una para los descendientes y otra para quien acompañó en vida al causante de hecho o por vínculo civil, las cuales a su vez se fragmentarán en el número de personas que acrediten dichas condiciones y comparezcan en debida forma al proceso judicial, siendo el resultante de ese ejercicio el valor de la indemnización para cada uno, en sus vertientes: consolidado o futuro, esto es, si se establece al momento de emisión de la sentencia o posterior a la misma en razón de que aún subsistan las causas que dan lugar a su reconocimiento.
En los casos donde se haya probado la dependencia, se evaluará en el caso concreto cuál es la porción que les corresponde en atención a si existen o no otros beneficiarios y la conformación del núcleo familiar. Conceptos que se computarán con las fórmulas ya empleadas por la Sala, entre otras decisiones, en SP, 27 Abr. 2011, Rad. 34547: Lucro cesante consolidado: S= Ra x (1+i)n – 1 i Donde, S es la suma de indemnización debida, Ra la renta actualizada, i la tasa de interés puro mensual, esto es, 0.004867[footnoteRef:156], n el número de meses que comprende el periodo a indemnizar y 1 es una constante matemática. [156: La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo con el artículo 2232 del Código Civil, convertido financieramente a mensuales así: i= (1+ip) n-1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867] Lucro cesante futuro: S = Ra x (1+i)n -1 i(1+i)n Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de los perjuicios futuros, Ra el ingreso o salario actualizado, i el interés legal puro o técnico mensual (0,004867) y n el número de meses a liquidar descontados los meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2.1.2.
Indemnización por perjuicios morales. Sobre este tipo de perjuicios la Sala ha explicado que: “Tratándose del daño moral entendido como el dolor, aflicción, desesperación, desasosiego, temor y zozobra padecidos por la víctima como consecuencia del hecho dañoso, los criterios tradicionalmente utilizados por los jueces para cuantificarlo se relacionan con la naturaleza de la conducta y la magnitud del perjuicio, mediados por la sensatez y la ponderación de las diversas aristas de la situación analizada.
Con todo, conviene precisar, la indemnización por el daño moral no es restitutoria ni reparadora sino compensatoria porque la pérdida de la vida de un ser querido o el sufrimiento padecido por la afectación de otro bien jurídico no se elimina con el suministro de una suma de dinero.” 2.1.2.1. Perjuicios morales presuntos y probados. Acerca de este aspecto se destaca la aplicación del decálogo del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, inciso segundo, el cual establece la presunción de daño moral respecto de «el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente», lo cual no excluye la posibilidad de que cualquier otra persona sea familiar o no, reclame indemnización en caso de que demuestre su afectación. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, precisamente al declarar la exequibilidad condicionada de apartes de la citada disposición: “En efecto, encuentra la Corte que al demandar la frase “primer grado de consanguinidad, primero civil”, el actor cuestionó no únicamente el hecho de que exista una forma alternativa para ser reconocido como víctima, sino también la circunstancia de que se hubiera limitado la posibilidad de acceder a este mecanismo sólo a los parientes más cercanos, esto es, a los padres o hijos (según el caso) de la denominada víctima directa.
En relación con este tema debe anotarse que a partir de las consideraciones contenidas en los acápites anteriores, resulta claro para la Corte que una delimitación de este tipo sin duda cabe dentro de lo que para el caso debía ser el margen de configuración normativa del legislador en relación con el tema. Por esta razón, se considera adecuado que el Congreso de la República, en cuanto autor de la norma analizada, haya decidido libremente el grado de parentesco dentro del cual se reconocerán, a partir de este mecanismo, los derechos que esta norma ha desarrollado en favor de las víctimas.
Sin perjuicio de ello, encuentra además la Corte que la regla trazada por el legislador en este punto resulta razonable en cuanto a su contenido, pues la presunción de daño que según lo explicado estaría envuelta en esta regla, resultaría fundada frente a los parientes más próximos, pero no necesariamente frente a otros menos cercanos, quienes en todo caso tendrán la posibilidad de reclamar los derechos a que hubiere lugar por la vía del mecanismo previsto en el inciso 1° de este artículo 3°, si en su caso concurren los supuestos para ello.
Sin embargo, ante la posibilidad de que llegare a entenderse que sólo a través de la regla contenida en el inciso 2° del artículo 3° podrían los familiares de las personas directamente lesionadas ser reconocidas como víctimas, la Corte condicionará la exequibilidad de las expresiones demandadas, a que se entienda que son víctimas todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de los hechos victimizantes en los términos del inciso 1°, según lo explicado en la consideración 3.1 de esta providencia” Con lo anterior, además se deja en claro, la improcedencia de la petición relacionada con la excepción de inconstitucional deprecada[footnoteRef:157], en tanto al ya haber pasado control abstracto de constitucional, impróspera resulta tal postulación. [157: En la apelación formulada por Alfonso Céspedes Castillo, se solicitó la excepción de inconstitucional. ] Acerca de este tema, la Corte Constitucional, en sentencia T-704-2012 explicó: 6.3.
La excepción de inconstitucionalidad, como expresión del principio de supremacía constitucional. 6.3.1. La figura de la excepción de inconstitucionalidad encuentra su fundamento en el artículo 4° de la Carta[footnoteRef:158], es decir en el principio de supremacía constitucional. Este tipo de control constitucional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, puede ser ejercido por cualquier autoridad pública e incluso por un particular que tengan que aplicar una norma jurídica a un caso concreto en donde encuentre que ésta es contraria a la Constitución.[footnoteRef:159] [158: La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)” ] [159: Sentencia T-049 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.] Este mecanismo se desarrolla ya sea por solicitud de parte en un procedimiento ante alguna autoridad, o bien sea de oficio por parte de la autoridad o el particular que esté en situación de aplicar la norma.
En este caso la norma que se considera inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y conserva su validez, pues no se anulan los efectos de la norma en tanto no sea declarada inconstitucional por la Corte Constitucional en control abstracto.[footnoteRef:160] Sobre los efectos de la aplicación de este instituto la Corte precisó: [160: Sentencia C-122 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.] “La hipótesis del artículo 4 de la Constitución carece justamente de la nota de la generalidad, puesto que la definición acerca de si existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso.
Se habla entonces de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso. Y la norma inaplicada no se afecta en su vigencia general, aunque, por motivo de la inaplicación, no haya producido efectos en el asunto particular del que se trata. La excepción de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla[footnoteRef:161]”. [161: Sentencia C-600 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.] 6.3.2.
Del principio de supremacía constitucional, del efecto general de la cosa juzgada constitucional, y del carácter vinculante del precedente constitucional, surge la obligación para los jueces de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en el momento de adjudicación del derecho. Sobre el particular la Corte señaló: “(L)os jueces de la República tienen el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando quiera que adviertan en un caso concreto que existe incompatibilidad entre la norma legal (o de inferior jerarquía) a aplicar y la Constitución, de suerte que la constitucionalidad de una decisión judicial queda en entredicho cuando se abstiene de cumplir dicho deber.
Mientras que los jueces ordinarios tienen el deber de inaplicar la ley contraria a la Constitución, por tratarse de una obligación a la cual están sujetos todos los funcionarios públicos, tratándose de jueces de tutela, este deber es específico, por corresponder al ámbito funcional propio de la jurisdicción constitucional.”[footnoteRef:162] [162: Sentencia T-298 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.] 6.3.3.
La jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de aplicar excepción de inconstitucionalidad, respecto de una norma que ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad, y declara exequible. Al respecto expresó: “En efecto, en el caso de los fallos en los que la Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea ella relativa y así lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo aspectos diferentes allí no contemplados, que pueden dar lugar a futuras demandas-, se produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de la Constitución. Y, entonces, si ya por vía general, obligatoria y erga omnes se ha dicho por quien tiene la autoridad para hacerlo que la disposición no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta Política, carecería de todo fundamento jurídico la actitud del servidor público que, sobre la base de una discrepancia con la Constitución -encontrada por él pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuación o asunto concreto”.[footnoteRef:163] [163: Sentencia C-600 de 1998 M. P. José Gregorio Hernández Galindo] La regla derivada de la jurisprudencia reseñada consiste en que una vez que mediante sentencia de constitucionalidad, que hace tránsito a cosa juzgada y tiene efectos generales y vinculantes, se ha hecho un pronunciamiento sobre la compatibilidad de un precepto legal con la Constitución, el aplicador del derecho no puede abstenerse de aplicar la norma amparándose en la excepción de inconstitucionalidad, respecto de un ámbito normativo que se encuentra específicamente cobijado por esa declaratoria de exequibilidad.
De este modo, el operador jurídico estaría aplicando una norma cuyo sentido contraría una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico, y en consecuencia se incurre en vulneración de los principios de supremacía constitucional y cosa juzgada constitucional. Tesis que se reiteró en reciente decisión: 55. Ahora bien, en relación con la aplicación de esta figura procesal, la jurisprudencia ha señalado que resulta admisible acudir a ella cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado;[footnoteRef:164] [164: CC T-151-2019] Y si bien, tal estudio se hizo frente al artículo de la Ley 1148 de 2011, resulta plenamente aplicable en lo que atañe al canon 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 del artículo 1592 de 2012, dado que se ajusta a lo allí igualmente dispuesto: Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.
Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. (…) Norma que precisamente fue modificada en el año 2012 -ajustándose a lo indicado en sentencia C-370 de 2006-, en el entendido de garantizar la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, de las personas que aun cuando no se ajusten a las calidades enunciadas, acrediten el daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas, siendo finalmente este el entendimiento que se ha aplicado en aquellas postulaciones donde se reclama la concesión de medidas de indemnización. Luego, cualquier otro familiar o persona afectada, además de probar su parentesco debe acreditar el daño irrogado a través de medios probatorios pertinentes para acceder por la vía judicial a la reparación de éste, de acuerdo con los niveles elaborados por el Consejo de Estado, entre otras decisiones en CE, 28 Ago. 2014.
Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01, para determinar la cuantía, así: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3o de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4o de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares -terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Incluso, los hermanos, pues no obstante el Consejo de Estado[footnoteRef:165] extiende la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de una persona a éstos, la Corte ha precisado que «sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena»[footnoteRef:166], que en este caso lo sería el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el 5 de la Ley 975 de 2005, que debe aplicarse preferencialmente frente a disposiciones que en otros contextos regulan la responsabilidad civil y del Estado, dada su especialidad y la claridad con que limitan la presunción de existencia de perjuicios morales a los parientes reseñados, lo cual no implica que respecto de los hermanos de la persona asesinada o desaparecida no pueda ser reconocida la condición de víctimas, sino que, como lo entendió esa Corporación, para ese efecto «deberán acreditar el daño sufrido»[footnoteRef:167], como quiera que el mismo, por expresa voluntad del legislador, no se presume. [165: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 26.251.] [166: CSJ SP12969-2015] [167: CC C – 052 de 2012. ] En tal virtud, en los casos donde los apoderados al interior del incidente aportaron prueba del daño moral causado de diferentes personas a las enlistadas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se reconocerá indemnización acorde con los anteriores parámetros, no sin antes verificar igualmente con las probanzas aportadas oportunamente el grado de parentesco o de afectividad que guardaban con la víctima directa del hecho delictivo.
Aspecto, acerca del cual es necesario es reiterar las pautas sobre la forma como se demuestran estos vínculos que fueron indicados en el aparte correspondiente al lucro cesante, específicamente sobre la prueba de la convivencia marital (cualquier medio probatorio) y parentesco por consanguinidad o adopción (reglas aplicables a los hijos, es decir registro civil de nacimiento), lo cual en todo caso no impide que otras personas afectadas por la pérdida de un ser querido y que están vinculadas por lazos diferentes a los señalados reclamen reparación por perjuicios morales dentro del quinto nivel de afectación señalado con anterioridad. 2.1.3.
De la legitimidad para actuar en el incidente de reparación. Conforme con la jurisprudencia de la Sala, para acceder a la indemnización, bajo cualquiera de sus aristas, es necesario que la parte interesada acuda a reclamar sus intereses de forma directa o por interpuesta persona, la cual deberá ser profesional del derecho. Oportuno resulta recordar que: « El artículo 229 Superior «garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado».
A su turno, los artículos 23 y 34 de la Ley 975 de 2005 permiten que la representación judicial en justicia transicional pueda asumirse en forma directa por la víctima, a través de defensor de confianza o de defensor público e incluso por medio de colectivos de abogados que tengan esa misión. Lo anterior en aplicación de los principios condensados en la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 2005, atinente a la protección y ofrecimiento de recurso judicial efectivo a las víctimas de violaciones manifiestas de normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario.
Entonces, la víctima puede escoger libremente actuar de manera directa o a través de quien escoja como apoderado, caso en el cual debe otorgar el mandato correspondiente, el cual habilita al litigante a actuar en su nombre, presentar las pretensiones indemnizatorias e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses, entre otras posibilidades.
Sin poder, ningún abogado, privado o institucional, está legitimado para intervenir en nombre de una víctima concreta, menos aún para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite judicial. (…) En consecuencia, a menos que la víctima asuma directamente la gestión de sus intereses, la necesidad de representación judicial para intervenir en el proceso de Justicia y Paz constituye un requisito insustituible, en la medida que hace parte del derecho de postulación, necesario para presentar solicitudes, intervenir en las diligencias y controvertir las decisiones» (CSJ SP5831-2016).
Por lo anterior, para acceder a la indemnización cualquier persona mayor de edad que considere le asiste derecho a ella debe concurrir al incidente de reparación integral de forma directa o a través de apoderado. En los casos de menores de edad lo podrán hacer los padres, representantes legales o las personas que convivan con ellos en los términos del numeral 2º del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:168], quienes igualmente pueden acudir de forma directa o por intermedio de abogado, debiendo en todos los casos aportar las probanzas que acrediten los supuestos de su pretensión, pues no de otra manera podrá accederse a la misma, de allí que, imprósperas se tornan aquellas demandas elevadas a nombre de terceros de quienes se predique una afectación cuando no se hicieron reclamantes en el incidente de manera personal, o a través de representante legal o apoderado judicial. [168: Cfr. CSJ SP de 17 de abril de 2013, radicado 40559, reiterado en SP17091-2015] 2.1.4.
Motivación de las sentencias. Uno de los deberes de los administradores de justicia consiste en resolver cada uno de los puntos sometidos a litigio, como lo imponen las Leyes 270 de 1996, artículo 55, 600 de 2000, artículos 170 y 171, 906 de 2004, artículo 162, que consagran los requisitos que deben cumplir las providencias judiciales, sentencias y autos.
De manera que, es obligatorio en las decisiones que adopte la judicatura que se expongan suficiente, adecuada y completamente los argumentos que llevaron a adoptarla, pues no sólo así se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que se habilita la garantía a impugnar, propia del debido proceso. Sobre esa obligación se ha señalado: “… es una barrera contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios y, de paso, se convierte en instrumento de seguridad para quienes ejercen el derecho de impugnación de las providencias. …El desconocimiento de la obligación de argumentar, sea por ausencia de motivación, fundamentación incompleta, ambigua o equívoca, comporta lesión a dichas garantías procesales, lo cual, en términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, configura causal de invalidez de la actuación afectada por esa irregularidad.
Tal consecuencia surge por cuanto el derecho al debido proceso constituye pilar fundamental de la actuación judicial, según lo establece el artículo 29 del ordenamiento Superior, y su incumplimiento torna el proceso en irregular obligando al juez que advierta tal defecto, a declarar la nulidad en procura de restablecer los derechos conculcados, tal como lo ordena esta preceptiva al señalar: "Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.” (CSJ SP, 6 oct. 2010, Rad. 34549, reiterada en AP 6136-2016) Acorde con ello, la Sala ha identificado cuatro variantes como defectos de motivación: « i ) ausencia absoluta de motivación; ii) motivación incompleta o deficiente; iii) motivación ambivalente o dilógica; y iv) motivación falsa. »[footnoteRef:169], siendo la consecuencia en los dos primeros eventos, la declaratoria de la nulidad de la actuación a fin de que el Juez de primera grado subsane esa irregularidad sustancial, para así permitir que, conocidos sus argumentos, la parte afectada ejerza, si es su deseo, el derecho a la réplica a través de los mecanismos de defensa judicial a su alcance. [169: CSJ AP6136-2016, Rad. 48487] En tanto de suplirse esa falencia en sede de apelación se trasgrediría «el derecho al debido proceso, la defensa y contradicción que le asisten como garantías superiores al interesado impugnante, e irradia a idénticos derechos que les asisten a los demás participantes en el debate.»[footnoteRef:170], y se actuaría como juez de primer grado, cuando correspondía limitarse a decidir las objeciones intentadas contra los puntos decididos en la sentencia. [170: Ibídem ] Por manera que, en los casos donde no se identifiquen en la sentencia los argumentos que soporten la determinación adoptada frente a una de las pretensiones elevadas o, simplemente se haya obviado el análisis de algunas de éstas, la Sala procederá a declarar la nulidad parcial[footnoteRef:171] para que retorne la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para que proceda a lo pertinente. [171: A esta solución ha arribado la Corporación, en múltiples decisiones, las más recientes: CSJ SP107-2020, Rad. 48724, SP4530-2019, Radicación No. 53.125, SP 4936-2019, Rad. 51819. ]
2.1.5. DE LAS APELACIONES EN CONCRETO 2.1.5.1. De las apelaciones de Jairo Alberto Moya Moya (i) Hecho 987. Homicidio en persona protegida y secuestro simple. Víctima: Henry Omar Medina Espinosa. Se constata que, en efecto, dos apoderados elevaron reclamaciones a favor de los hermanos Juan Carlos, Carlos Alberto, Liliana y Ana María Medina Espinosa y que, además, el incidente se resolvió de forma contradictoria, pues al estudiarse la postulación elevada por la apoderada Elvira Hernández se negó por no aportar documento que acredite parentesco y el daño padecido con el hecho, mientras que, al desatarse las presentadas por el acá peticionario, no sólo se reconocieron como víctimas indirectas, sino se les tasó indemnización por honras fúnebres presuntas -valor dividido entre los consanguíneos- y perjuicios morales, en el entendido que «en primer grado de consanguineidad o afinidad solicitó el reconocimiento del daño moral correspondiente al homicidio de Henry Omar Medina Espinosa»[footnoteRef:172]. [172: Cfr. Páginas 6386 y 6387 de la providencia] En ese sentido, a fin de enmendar el error advertido la Sala revocará las indemnizaciones concedidas a favor de los citados, en consideración a que el supuesto del cual se valió su reconocimiento carece de fundamento, dado que, al proceso concurrió Carolina Sierra Ramírez, en calidad de compañera permanente y, Karol Michelle Medina Sierra, como hija, habiéndoles reconocido tal condición y la indemnización correspondiente por perjuicios materiales -incluidos gastos funerarios- y morales.
Además, porque aun cuando se cuenta con prueba de parentesco de los reclamantes[footnoteRef:173], no así del daño sufrido, presupuesto que exige la Corte para el reconocimiento de perjuicios a favor de los hermanos. Decisión ésta que se extiende a Myriam Medina de Morales, al encontrarse en la misma situación fáctica. [173: Carpeta 25, de los incidentes de la abogada Elvira Hernández Sánchez ] Lo anterior, sin que se predique una afrenta al principio de la no reformatio in pejus, ya que ésta no opera en materia de indemnización[footnoteRef:174] [174: CSJ SP, 27 Abr. 2011.
Rad. 34547. Decisión en la que se citan además SP 10 Nov. 2004. Rad. 21726, 23 Sep. 2003. Rad. 14003 16. Mar. 2005. Rad. 21595] (ii) Hecho 1190. Homicidio en persona protegida. Víctima: Jorge Lasso. No hay lugar a la modificación pretendida por el recurrente, en tanto el argumento por el cual se denegó la postulación de Aracely Torrado Cárdenas, en calidad de compañera permanente, esto es, «no se logró comprobar la unión marital de hecho con la víctima directa, toda vez que la declaración allegada por la señora Aracely Torrado firmada por ella misma, no es suficiente, ya que no existe el reconocimiento social o de la comunidad o por terceros que testifiquen la unión marital de hecho», se verifica correcta.
En ese sentido, aun cuando es un hecho probado que el occiso y la reclamante, son los padres de Edwin Lasso Torrado, ello por sí sólo no indica la unión marital, al no tenerse elemento adicional que dé cuenta de que mantenían una relación estable y duradera. (iii) Hecho 1295. Homicidio en persona protegida. Víctima: Jairo Torrado Torrado.
Se confirma la negativa del Tribunal respecto de la pretensión elevada a favor de Ana de Dios Bustos Bustos, pues no se aportaron elementos persuasivos que dieran cuenta de la unión que se invoca con el occiso, en tanto a esa conclusión no se llega únicamente en razón a la relación que le asiste de madre a hija con Mayerly Torrado Bustos[footnoteRef:175]. [175: Cfr. Folio 31, carpeta 21, en el que obra registro civil de Mayerly Torrado Bustos. ] 2.1.5.2.
De las apelaciones de Ricardo Camacho Méndez (i) Hecho 1219. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Víctima: José María Camacho Parra. Conforme con el incidente presentado se verifica que la reclamación por perjuicios materiales por daño emergente, no sólo fue elevada a nombre de José María Camacho Parra, sino también de Inés Rojas León ($48.000.000), Fredy Alonso Camacho Rojas ($12.300.000), Carlos Andrés Camacho Rojas ($8.800.000) y José Rumaldo Camacho Rojas ($3.800.000)[footnoteRef:176], personas que, incluso, aparecen como víctimas por el mismo hecho y de quienes, la Sala no se pronunció sobre su pedimento, aun cuando sí se reseñó en el cuadro vertido en la decisión[footnoteRef:177].
Por lo tanto, se declarará la nulidad parcial del fallo para que la primera instancia analice el asunto. [176: Cfr. Folios 6 y 7, carpeta 3] [177: Cfr. Páginas 6819 y 6820 de la providencia ] (ii) Hecho 417. Amenazas y exacciones o contribuciones arbitrarias. Víctima: Arsenio Aranda. Se mantendrá la decisión objetada, toda vez que los elementos probatorios aportados no permiten acreditar el daño material pretendido por el apoderado, pues aunque aparecen dos declaraciones juramentadas del 19 de abril y 2 de junio de 2016 suscritas por la propia víctima en las que señala que renunció al cargo de Concejal de Contratación, ello no indica por sí mismo un perjuicio a resarcir, ni constituye prueba sumaría de los gastos que dice tuvo que correr mientras se refugió en su residencia para precaver acciones criminales.
De otro lado, la indemnización por perjuicios morales que se otorgó en cuantía de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponde a la cifra que en casos similares se ha reconocido debido a la naturaleza del delito, que no al arbitrio de la autoridad judicial, sin que se indicaran circunstancias que demandaran un monto superior.
(iv) Hecho 393. Desaparición forzada y homicidio agravado. Víctima: Milton Duarte Padilla. No procede la petición elevada a favor de Etelvina Padilla, Wilson Antonio Duarte Padilla y Deyci Lorena Duarte Padilla, por cuando no se tienen identificados como víctimas de un hecho punible y, su comparecencia al trámite incidental fue en calidad de familiares de Milton Duarte Padilla[footnoteRef:178]. [178: Carpetas 2 y 4 ] Ahora, en dicha condición, se tuvo que con adecuado criterio el Tribunal Superior de Bogotá negó sus pretensiones indemnizatorias, en aplicación de la prohibición contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:179], que señala: [179: Declarada exequible por la Corte Constitucional en C-253A-2012.] «Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.
Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.» Habiéndose determinado dentro de la actuación que el mencionado perteneció al grupo ilegal, así se formuló y legalizó el cargo que fue objeto de sanción: “El 30 de noviembre de 2001 los integrantes del Frente Isidro Carreño identificados como Milton Duarte Padilla alias Milton y Héctor Arnulfo Suárez Delgadillo alias Picur fueron citados por el comandante HEIDELBERG CRISTIAN MENDOZA ANGARITA alias William a una supuesta reunión en el casco urbano del municipio de Contratación, Santander.
Sin embargo, al arribar al lugar, los nombrados fueron retenidos por tres de sus compañeros, dos de ellos conocidos con los alias de Kafir y Paisa, y llevados a la vereda Hoyos del municipio de Guacamayo y entregados al comandante Joselito Amado Molina alias Chicharra que los asesinó con ayuda de alias Arbey MENDOZA ANGARITA alias William, alias Paisa, alias Manuel, alias Tigre y Segundo Weyer Valenzuela Camacho alias El Flaco Daniel, entre otros.
Los cuerpos fueron desmembrados e inhumados en fosa ilegal. En el lugar prestaban seguridad ABUNDIO ARIZA BERNAL alias René o Burro, alias Guía, Óscar Eduardo Perilla Díaz alias Iván y alias Brayan, entre otros. Indicó el representante del ente investigador que la orden de retener y asesinar a los integrantes del grupo organizado al margen de la ley fue impartida por el comandante Ciro Antonio Díaz Amado alias Nicolás y transmitida a través de Joselito Amado Molina alias Chicharra, por razón de haberse dedicado a cometer una serie de conductas punibles, dentro de las que destacó hurtos, extorsiones y abusos sexuales de mujeres, a nombre de esa organización armada ilegal sin autorización. Por lo expuesto, la Sala legalizará los cargos formulados y dictará sentencia condenatoria contra IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA alias Ernesto Báez, como coautor mediato y HEIDELBERG CRISTIAN MENDOZA ANGARITA alias William y ABUNDIO ARIZA BERNAL alias René o Burro, como coautores materiales, por la comisión de los punibles de desaparición forzada y homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 103, 104 No. 7 y 165 de la ley 599 de 2000.» (Subrayas fuera del texto) Siendo así, la pretensión del impugnante no tiene vocación de prosperidad en justicia y paz, pues ésta implicaría el incumplimiento de una prohibición legal[footnoteRef:180] y que desmentiría la verdad procesal determinada en la providencia, toda vez que Duarte Padilla perteneció a las A.U.C. Lo anterior sin desmedro de que acudan a la justicia ordinaria a invocar su pedimento. [180: Cfr. CSJ SP17467-2015 y SP 5831-2016, entre otras. ] 2.1.5.3.
De las apelaciones de Álvaro Maldonado Chaya (i) Hecho 671. Desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida y secuestro. Víctima: Rafael Pacheco Melo. Ningún equivoco se aprecia en la decisión del a quo, en tanto la negativa a reconocer como víctima a Carolina Pacheco Ropero, obedeció a que de acuerdo con el registro de nacimiento aportado no se verifica a Rafael Pacheco Melo como padre.
En ese sentido se constató que la señalada nació el 3 de junio de 2000[footnoteRef:181], es decir previo al hecho victimizante - 29 de agosto de ese año-, lo que indica que no existía motivo que impidiese el reconocimiento voluntario de la paternidad, caso contrario a aquellos eventos en los cuales, por la comisión del hecho criminal, se torna imposible la ejecución de tal acto. [181: Folio 8 de la carpeta 6, de este apoderado] (ii) Hecho 1346.
Desplazamiento forzado, secuestro simple y homicidio en persona protegida. Víctima directa: Luis Emilto Vergel Acevedo. El apoderado solicitó a favor de Luz Marina Torrado Álvarez su reconocimiento como compañera permanente, con fundamento en los registros civiles de Ronald Yesid Vergel Torrado y Jian Carlo Vergel Torrado. Al respecto, se tiene que el A quo denegó tal condición por cuanto “ no se allegó pruebas que acrediten la unión marital de hecho que en su momento existió con la victima directa”, esto es, «declaración juramentada por terceros o documento legítimo expedido por autoridad competente donde se declare la existencia de la unión», según se puede extraer del criterio que fijó como parámetro para su reconocimiento conforme se indica a pie de página 5514, visible a folio 155, reverso, tomo IX de la sentencia. Sin embargo, la Sala no comparte tal considerando, pues, aunque dichos elementos resultan importantes, no son los únicos de los cuales se puede desprender tal conclusión. Así, en el presente caso, conforme con los registros de nacimiento de Jian Carlo y Ronald Yesid Vergel Torrado se puede concluir que Luis Emilto Vergel Acevedo y Luz Marina Torrado Álvarez, padres inscritos en los mismos, hacían vida en común si en cuenta se tiene las fechas de sus nacimientos, el primero, 18 de diciembre de 1994 y el segundo el 22 de julio de 1997, dando cuenta de una relación en el tiempo.
Además de las manifestaciones vertidas por cada uno de los citados en sus juramentos estimatorios, cuya lectura de forma conjunta permiten aseverar que se trataba de una unidad familiar hasta el día del crimen, pues fueron coincidentes en que fue tal circunstancia el que dio lugar a que los descendientes fueran dejados al cuidado de su abuela, mientras Luz Marina Torrado Álvarez se ocupaba de buscar el sostenimiento familiar.
Entonces, contrario a lo sostenido en la sentencia, procedía no sólo el reconocimiento de la reclamante como compañera permanente sino su consecuente liquidación. En ese orden, para efectos de la liquidación, dado que no se acreditaron los ingresos de la víctima directa se tendrá el salario legal mínimo para el año 2018[footnoteRef:182], lo anterior toda vez que actualizado el de la época del deceso, éste sería inferior.
Dicha cifra, con el incremento del 25% por prestaciones sociales y descuento de un porcentaje igual por gastos propios, arroja una renta actualizada de $732.414,38. [182: Año en que se emitió la sentencia de primer grado. A este respecto, hay que precisar que en la sentencia del a quo, se tuvo un margen diferente al presente, pues las liquidaciones fueron efectuadas con anterioridad, así según su parte motiva se pueden destacar para el mes de enero de 2017, dado que ese fue el IPC que se consideró para actualizar la renta. ] Ahora, esa cifra, dividida en dos, una para la compañera permanente y otra para los descendientes, nos da un total de $366.207,19, cuantía con la que se tasarán sus perjuicios materiales.
Lucro cesante pasado o consolidado $366.207,19 x (1 + 0.004867)159.4-1 = $87.902.125,99 0.004867 Lucro cesante futuro Si bien es cierto, correspondería tasar este tópico a favor de Luz Marina Torrado Álvarez, el incidente no cuenta con elemento que determine la fecha de nacimiento de la víctima directa lo cual impide, verificar el límite de vida máximo más bajo entre la pareja, dato indispensable para el cálculo en mención. Los perjuicios morales serán reconocidos para la compañera permanente en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a la regla general vertida en párrafos precedentes[footnoteRef:183]. [183: Aparte 2.1.2.1.
Perjuicios morales presuntos y probados de esta providencia, que remite a lo destacado por el Consejo de Estado, entre otras decisiones en, CE, 28 Ago. 2014. Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01. ] En lo restante se mantiene la decisión al no haberse presentado alguna réplica. (iii) Hecho 804. Homicidio en persona protegida. Víctima: Hugo Alberto Saavedra Quintero.
Aun cuando es cierto que Alexandra Pico Naranjo es madre de Brandon Andrey Saavedra Pico, hijo de la víctima, esa sola circunstancia no permite tenerla como la compañera permanente del occiso. Luego, ante la carencia de información adicional que permita verificar al dicho, se confirmará la decisión impugnada. 2.1.5.4. De las apelaciones de Fanny Sánchez Yague (i) Se accede a la petición de nulidad incoada a favor de las víctimas que a continuación se relacionan, al cotejarse que el A quo obvió sus reclamos por concepto de perjuicios materiales en los respectivos incidentes radicados por el delito de desplazamiento forzado: Víctima Pretensión daños materiales[footnoteRef:184] [184: En cada caso se relacionaron pérdidas por concepto de fincas, casas, vehículos, semovientes, animales de granja, hectáreas cultivadas, cultivos, muebles, enseres, e ingresos dejados de percibir. ] Lleris Malvis Ardila Méndez $21.856.830[footnoteRef:185] [185: Folio 14, carpeta 1] María Angélica Ortiz Salguero $3.873.993[footnoteRef:186] [186: Folio 33, carpeta 3] María de los Reyes Camargo Méndez $6.206.834[footnoteRef:187] [187: Folio 24, carpeta 4] Maribet Carpio Mejía $4.640.000[footnoteRef:188] [188: Folio 43, carpeta 5] Miguel Ángel Sierra Rubio $4.469.911[footnoteRef:189] [189: Folio 27, carpeta 6] Nancy Elvira Vásquez Álvarez $4.666.841[footnoteRef:190] [190: Folio 25, carpeta 7] Ramiro Poveda Acelas $14.416.587[footnoteRef:191] [191: Folio 36, carpeta 8] Ormedo Ordoñez Esparza $12.259.141[footnoteRef:192] [192: Folio 35, carpeta 9] Pastor Méndez Méndez $2.228.181[footnoteRef:193] [193: Folio 36, carpeta 10] Rudesindo Vásquez Álvarez $10.025.874[footnoteRef:194] [194: Folio 22, carpeta 11] Yaneth Vásquez Álvarez $4.968.468[footnoteRef:195] [195: Folio 28, carpeta 12] Justiniano Cárdenas Chaves $66.156.530[footnoteRef:196] [196: Folio 31, carpeta 19] Pedro José Robayo Álvarez $2.893.692[footnoteRef:197] [197: Folio 29, carpeta 23] Remberto Isabel Escaño Bello $2.893.692[footnoteRef:198] [198: Folio 16, carpeta 24] Jesús María Gil Ramírez $26.401.130[footnoteRef:199] [199: Folio 22, carpeta 27] Bertilda Rangel Lascano $26.401.103[footnoteRef:200] [200: Folio 18, carpeta 38] Claribel Sierra Rangel $5.446.536[footnoteRef:201] [201: Folio 28A, carpeta 39] Beatriz Elena Hueso Rodríguez $9.785.989[footnoteRef:202] [202: Folio 33, carpeta 42] Bellania Quiroz Quintero $3.094.987[footnoteRef:203] [203: Folio 25, carpeta 43] Enoemi Padilla Ospino $7.559.789[footnoteRef:204] [204: Folio 35, carpeta 44] Elia Josefa Vásquez Ríos $3.732.225[footnoteRef:205] [205: Folio 34, carpeta 45] Jorge Guayara $5.378.424[footnoteRef:206] [206: Folio 39, carpeta 46] (ii) en cuanto, a los siguientes, si bien se verifica que el Tribunal en su sentencia identificó la pretensión relacionada con los perjuicios materiales, no dio respuesta a la misma en sentido afirmativo o negativo y, menos, su fundamento.
Víctima Luz Edilia Rendón[footnoteRef:207] [207: Carpeta 14. Cfr. Página 6078 de la providencia ] Ana Ineria Hueso Rodríguez[footnoteRef:208] [208: Carpeta 40. Cfr. Página 6106 de la providencia ] Ayded María Quintero Mejía[footnoteRef:209] [209: Carpeta 41. Cfr. Página 6107 de la providencia] Leonardo Silva Mejía[footnoteRef:210] [210: Carpeta 47.
Cfr. Página 6112 de la providencia] En consecuencia, se dispondrá la nulidad parcial del fallo para que resuelva las demandas elevadas en cada caso. (iii) Hecho 3. Constreñimiento a apoyo bélico. Víctima: Eliseo Celedon Niz. Respecto de incidente presentado a nombre de Eliseo Celedon Niz [footnoteRef:211], ningún error en el sentido anunciado por la recurrente se observa dado que no reclamó indemnización por perjuicios materiales. [211: Carpeta 13] Además, si bien se reportó como reclamante por el delito de desplazamiento forzado, la representación de su caso estuvo a cargo del abogado Fernando Enrique Rivera Lelión -carpeta 52-, quien no impugnó la decisión adoptada.
Tampoco prospera el reparo propuesto a nombre de los familiares del mencionado: Olga Patricia Solano, Ángel Rafael Celedón Solano, Leidi Andrea Contreras Solano, Fredys Mauricio, Zindi Yemina y Mónica Celedón Atencio, pues no sólo estas se acogieron al trámite por el delito de constreñimiento adelantado por esta apoderada, sino que la propuesta indemnizatoria no surge, como lo indica la abogada, automáticamente y en razón al vínculo familiar.
En este sentido, no puede olvidarse que dicho concepto se predica a partir de la presencia de sentimientos de angustia, temor y pánico producto de un hecho punible, el cual, para el caso, estaba directamente ligado a la víctima directa del injusto, esto es, Eliseo Celedón[footnoteRef:212], a quien se le obligó prestar colaboración al grupo armado ilegal.
Sin que se reporte un efecto en similar respecto de su núcleo familiar. [212: A quien si se le reconoció indemnización por perjuicios morales en cuantía de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.] Así, a diferencia de otras conductas como, por ejemplo, el homicidio, donde claramente surge en cabeza de los seres queridos una aflicción a causa de la muerte de su allegado que es susceptible de reparación, en el de constreñimiento no hay motivo que conlleve a igual conclusión y por lo mismo, se deba indemnizar y acudir a las reglas que permiten tener por demostrado dicho daño de forma presunta.
Luego, si algún familiar o tercero tenía interés en lograr indemnización por esa circunstancia debía acreditar el daño en el respectivo incidente, situación que, tal y como lo señaló el Tribunal, no ocurrió, pues así se observa de los elementos aportados. En ese contexto se confirma la sentencia. (iv) Hecho 3. Constreñimiento a apoyo bélico.
Víctima: Hugo Lascano López Se desecha la pretensión elevada a favor de Hugo Lascano López, en consideración que la apelante no solicitó indemnización por concepto de perjuicios materiales por el delito en mención y, la solicitud por el comportamiento de desplazamiento forzado estuvo dirigida por diferente apoderado, quien no recurrió la decisión[footnoteRef:213]. [213: Carpeta 55.
Apoderado Fernando Enrique Rivera Lelión. ] (iv) Hecho 20. Desaparición forzada de población civil, secuestro simple, secuestro extorsivo y tortura en persona protegida. Víctima: Maximiliano Quiroga Aparicio. Contrario a lo aseverado en el recurso no hay motivo que indique la revocatoria del fallo, en tanto, la negativa a reconocer indemnización por perjuicios materiales -que fueron reclamados, en cuantía de $10.000.000, por daño emergente y $23.088.796, por lucro cesante- obedeció a la falta de respaldo probatorio del daño irrogado, afirmación que resulta coherente con la documentación aportada al trámite incidental.
Además, a través de la réplica no se evidencia un ejercicio argumentativo que desestime esa conclusión y se erige como un disentimiento genérico sobre lo resuelto. Acorde con lo anterior, se confirmará la decisión. (iii) Desplazamiento forzado. Víctima: José Pastor Robayo Guayara. Concuerda la Sala con la negativa reprobada, ya que le asiste razón al A quo al señalar que «no hay pruebas que demuestren las pérdidas materiales, y los ingresos que dejó de percibir la víctima», como se advierte del estudio del incidente presentado a su favor -carpeta 18-, donde no reposa documento alguno que cumpla tal propósito.
Por consiguiente, se confirmará la determinación confutada. (iv) Hecho 3. Constreñimiento ilegal. Víctima: Felipe Surmay Capuzano Los argumentos que presentó la apoderada no debaten el fundamento de la negativa acusada, esto es, la ausencia de pruebas del daño material por el cual se pretende la indemnización, el cual coincide plenamente con el no aporte de elementos que indiquen diferente respuesta.
De hecho, verificadas las piezas procesales pertinentes, el reclamo por este concepto no pasa de ser un enunciado sin acreditación, situación que impide acceder a una condena en tal sentido. Como tampoco se hará, de cara a los demás reclamantes: María Magdalena Barda Cuéllar, Olga Patricia, Yenice Amparo, Laura y María Isabel Surmay Barja, pues no se acreditó la ocurrencia de un daño en su disfavor por la conducta de constreñimiento ilegal del que fuera víctima Felipe Surmay Capuzano. Por lo anterior, la decisión se mantiene.
(vi) Hecho 20. Desaparición forzada de población civil, secuestro simple, secuestro extorsivo y tortura en persona protegida. Víctima: Mauricio Silva Mantilla. Cierto es que la petición indemnizatoria por los delitos de secuestro y tortura en persona protegida[footnoteRef:214] a favor de los reclamantes referidos en el recurso no fue considerada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, luego se impone la nulidad parcial del fallo por este motivo. [214: Folio 41, carpeta 20] 2.1.5.6.
De las apelaciones de Lucila Torres de Arango Ningún argumento con capacidad para debatir la tesis que esta Sala ha fijado en el reconocimiento de perjuicios materiales para padres entregó la recurrente, por modo que, se verificará si en los casos impugnados se aportó prueba de dependencia económica de su hijo por la imposibilidad de trabajar: (i) Hecho 605.
Homicidio en persona protegida. Víctima: John Fabio Sanabria Meza. No se aportó elemento al incidente con tal finalidad[footnoteRef:215], pues respecto de la reclamante Eneida Mesa Escobar, tan sólo aparece el poder concedido a la profesional y el registro civil del fallecido, con el cual se acredita el parentesco entre ellos, pero no dependencia económica de madre a hijo que permita conceder a su favor indemnización por lucro cesante. [215: Carpeta 15] En consecuencia, la decisión se mantiene.
(ii) Hecho 294. Homicidio en persona protegida y secuestro simple. Víctima. Erwin Antonio Hernández Cifuentes. Al igual que el anterior caso[footnoteRef:216], no se aportó medio de conocimiento que revelara la dependencia económica de María Aracely Cifuentes, como progenitora de la víctima directa, tal como lo encontró el A quo. [216: Carpeta 28] (iii) Hecho 585.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Wilmar Sayas Alvarino. De acuerdo con las piezas documentales insertas en el incidente[footnoteRef:217], no es posible predicar su dependencia económica respecto Wilmar Sayas Alvarino, pues a nombre de Eunice Sayas Alvarino, sólo ingresó poder y cédula de ciudadanía. [217: Carpeta 30] (iv) Hecho 304.
Homicidio en persona protegida y secuestro simple. Víctima: Efraín Alfredo Cardona Polo. No obstante que aparece declaración de afectaciones[footnoteRef:218] rendida por la Ana Tulia Polo -madre del occiso- en la que se narran algunos aspectos de la relación con el difunto, ese documento no es suficiente para acreditar la dependencia económica, ya que en él únicamente se hace mención de que ambos compartían la actividad económica -venta de yuca y plátano- y residencia, y no, que dependiera del descendiente ante una imposibilidad de autosostenimiento. [218: Folios 19 y 20, carpeta 31] Adicionalmente, en lo relativo al daño emergente, éste se denegó conforme con la realidad probatoria informada en el procedimiento, ya que no se aportó prueba que lo demostrara.
Por consiguiente, se comparte la conclusión de primera instancia, según la cual «la señora Ana Tulia no allegó documentos que acrediten que dependía económicamente de su hijo». (v) Hecho 305. Homicidio en persona protegida. Víctima: Luis Manuel Cerdas Suárez. Similar al anterior caso, adicional al poder y la prueba para acreditar parentesco[footnoteRef:219], al diligenciamiento se aportó declaración de afectaciones en la cual tan sólo se hace mención de que Luis Manuel Cerdas Suárez ayudaba a su padre, Luis José Cerdas Pardo, con el sostenimiento y la compra de sus medicinas, pero nada que permita constatar que el reclamante dependía de los ingresos de la víctima directa.
En ese contexto, se confirma la decisión. [219: Carpeta 43] (vi) Hecho 240 [footnoteRef:220]. Homicidio en persona protegida. Víctima: Luis Miguel Cifuentes Díaz. [220: Legalizado por verdad.] Razón le asiste a la Sala de Conocimiento en denegar la postulación por perjuicios materiales a favor de Socorro Díaz Cifuentes, pues al plenario no se aportó elemento de convicción que acredite su concesión, sólo obra poder, cédula de la peticionaria, registro civil y partida de bautismo del occiso.
(vi) Hecho 16. Homicidio en persona protegida. Víctima: Leonardo Mantilla Torres. Ninguna modificación a la decisión resulta pertinente, dado que el grado de parentesco incoado por Jesús Mantilla Mejía, como padre del occiso, no se acreditó a través del mecanismo idóneo, esto es, el registro civil de nacimiento de Leonardo Mantilla Torres y, como se precisara al inició de este acápite la partida de nacimiento[footnoteRef:221] no suple tal medio. [221: Folio 1, carpeta 14] 2.1.5.7.
De la apelación de Mary Socorro Sánchez Sánchez. (i) Hecho 1155. Homicidio en persona protegida. Víctimas: Rosmira Castellanos Bohórquez y Ana Milena Castellanos Bohórquez. Aun cuando le puede asistir razón a la impugnante en sostener que el Tribunal consideró de forma indebida a Wilson Armando Castellanos, Martha Cecilia Durán Castellanos y Yesid Ramiro Duran Castellanos, como hermanos de las víctimas directas, cuando dicha calidad sólo la ostentan respecto de Ana Milena Castellanos Bohórquez, quien, al igual que ellos, es hija de Rosmira Castellanos Bohórquez, no hay lugar a variar el monto de la indemnización concedida por perjuicios morales, ya que los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes se entienden concedidos por la muerte de la progenitora, se repite, Rosmira Castellanos Bohórquez, ya que respecto de Ana Milena Castellanos Bohórquez, revisada los documentados aportados[footnoteRef:222] no se encontró la prueba del daño moral para acceder a tal concesión en calidad de consanguíneos. [222: Carpetas 1 y 2 ] Conforme con lo señalado, se confirmará el fallo. 2.1.5.8.
De las apelaciones de Javier Mauricio Hernández Ferreira[footnoteRef:223]. [223: Abogado que sustituyó al abogado Martín Arenas] (i) Como se indicara en los considerandos generales, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá accedió al reconocimiento de gastos funerarios como daño emergente y de forma presunta en aquellos casos donde se legalizó el delito de homicidio.
Asimismo, para determinar su cuantía, asumió la posición de esta Corporación, esto es, que se acudiera a un promedio de los debidamente acreditados en otros casos y se ordenara a favor de sus familiares, planteamiento que no debatió el recurrente pues simplemente se remitió a reclamar su pago. Incluso, en los siguientes casos se concedió la pretensión solicitada, así: Hecho Víctima Valor reconocido Beneficiario 1422 Dilia Rivera Rodríguez $2.312.325 Hermelinda Rodríguez de Rivera - Madre 1422 Víctor Jorge Vásquez Zuñiga $2.312.325 Amelia María Chalparizan Baldes – compañera permanente 1435 Jhon Frank Gaviria Zapata $2.301.793 Rosalía Zapata Bolaños - Madre 1365 Luis Henry Rosero Quiñones $4.689.656 Rosa María Quiñones España - Madre 1408 Enrique Realpe Realpe $2.322.620 María Lucia Alvear de Realpe – Cónyuge 1431 Edwin Efraín Erazo Chamorro $2.310.013 Carmen Elena Ramírez Cadena – Compañera permanente 1440 José Gualguán Gualguán $2.288.783 Nidia Ojeda Daza – compañera permanente 1482 Luis Alberto Arturo López $2.003.753 Saula Castro Guerrero- cónyuge 1501 Rubber Fredy Bravo Toro $3.377.231 Clarita Soley Bolaños Toro- compañera permanente 1501 Milsa Taques Solarte $3.499.564 Carlos Flor Cordoba- compañero permanente 1363 Cornelio Motato Velasco $2.620.710 Nubia María Morales Devia -cónyuge 1354 Carlos Daniel Ortiz Hinestroza $2.633.512 Mary Rocio Ángulo – compañera permanente 1351 Carlos Vicente Gordillo Salamanca $2.336.377 Sandra Fajardo Burbano - cónyuge 1370 Néstor Alberto Cuadros Salazar $6.522.181 María Elvia Guerrero de Cuadros – cónyuge 1370 José del Carmen Cuadros Guerrero $2.608.872 Deisy del Mar Martínez Mejía 1497 Luis Antonio Vásquez Yela $2.190.834 Ruth Milena Betancurt Melo – compañera permanente 1426 Ricardo Timaná Muñoz $3.663.668 Cleotilde Muñoz de Timaná – Madre 1453 Adolfo Uriel Ordoñez Cuchumbe $2.225.057 Blanca Rosario Alvis Perlaza- cónyuge 1452 Andrés Ojeda López $12.512.792 Aurita Mery Domínguez Enriquez – compañera permanente 1412 Fidencio Israel Jurado Torres $2.322.620 Nilsa Amparo solarte López – compañera permanente 1349 Octalivar Aureliano Gómez Díaz $2.737.836 María Elisa Ascuntar Quiroz- cónyuge 1417 José Ricardo Charfuelan Nazate $4.625.311 María Irma Potosí – compañera permanente 1418 Plinio Panflio Medina Erazo $2.312.656 María Pastora Urbano Urbano – compañera permanente 1473 Jhon Jairo Grijalba Quintero $2.127.108 Delsy Meléndez – compañera permanente 1450 Idal Meléndez Rodríguez $2.191.382 Luis Federman Meléndez Cabrera -padre 1378 Víctor Alexander Arévalo Paz $2.635.894 Rosa Alba Paz - madre 1499 Richer Reyes Álvarez $1.680.210 Nanci Mirey, Jesús Orlando, José Genrri, Dory, Blanca Nuvia y Óscar Rubi Álvarez -hermanos 1421 Segundo Sosimo Meza Jurado $2.165.356 Luz María Jurado -madre 1479 Tito Javier Castillo Troches $2.216.612 Miriam Margoth Yela López – cónyuge 1370 Rubén Porfirio Caicedo $4.348.121 Paulina Benilda Bolaños- cónyuge 1394 Pedro Nel Garavito Tordecilla $2.357.836 Adelaida Guillen -compañera permanente 1394 Alfonso Gómez Taborda $1.611.188 Jhon Jairo Gómez Certuche- hijo 1394 Blanca Lidia Certuche $2.357.835 Jhon Jairo, Sandra Milena y Ivón Maritza Gómez Certuche- hijos 1358 Humbert Giovanny Jiménez Quiñones $2.633.512 Guadalupe Zúñiga Valencia – compañera permanente 1409 Jaime Mauricio Fuentes Unsuasty $2.322.620 Doris Amanda López Zarama - cónyuge 1481 José Vicente Burbano Martínez $3.205.562 Yolanda Patricia Castro Revelo – compañera permanente 1357 Alberto Leonidas del Castillo Cortes $2.608.872 Norma del Carmen Benítez Mejía – compañera permanente 1470 Álvaro Ávila Díaz $2.127.108 Gladys Patricia Segura García – compañera permanente 1486 Darwin Manuel Segura Leones $2.033.753 Leydy Tatiana Mosquera – compañera permanente 1398 Marcos José Ortiz Carlosama $4.519.186 José Alexander Ortiz Díaz - hijo 1398 Luis Antonio Ortiz Carlosama $2.635.894 Juan José Ortiz Pai –padre 1403 Naila Sofía Cabezas Ferrín $2.336.377 Leidy Johana Yepes Cabezas -hija 1397 Óscar Javier Vallejo Cruz $2.357.836 Aura Nancy Benavides Patiño – compañera permanente 1429 Segundo Manuel Tenorio Montaño $2.310.013 Adolfo Tenorio- padre 1483 Segundo Gildardo Delgado Castillo $2.203.786 Sandra Rocio Rosero Álvarez- compañera permanente 1370 Carlos Virgilio Cuadros Guerrero $2.608.872 Mary Luz Vallejo Acosta- cónyuge 1444 Alberto Eduardo Villareal Ordoñez $2.233.548 Gloria Margoth Salazar Bolaños- cónyuge De lo anterior, resulta entonces injustificado el recurso indicado.
(ii) De igual forma, tampoco procede la alzada respecto de los eventos que a continuación se relacionan, dado que, si bien no se ordenó indemnización por el concepto mencionado, ello se explica en que ninguno de los reclamantes acreditó parentesco con la víctima directa o la condición de cónyuge o compañero permanente: Hecho Víctima 1372 José Lizardo Bonilla Bastidas[footnoteRef:224] [224: Carpeta 5] 1353 Julio Nel Gallardo Bolaños[footnoteRef:225] [225: Carpeta 6] 1494 Marcos Augusto Martínez Valencia[footnoteRef:226] [226: Carpeta 13] 1389 Adolfo Banguera Cuenu[footnoteRef:227] [227: Carpeta 22] 1497 Luis Alfonso Castro Melo[footnoteRef:228] [228: Carpeta 39] 1386 Luis Humberto Chicaiza Viteri[footnoteRef:229] [229: Carpeta 62] 1450 Bernal Meléndez Quintero[footnoteRef:230] [230: Carpeta 79] 1507 Vanesa Yamile Bolaños Eraso[footnoteRef:231] [231: Carpeta 81] 1436 Jesús Manuel Suárez Gutiérrez[footnoteRef:232] [232: Carpeta 82] 1436 Ramón Antonio Suárez[footnoteRef:233] [233: Carpeta 83] (iii) Además, en el incidente promovido por el hecho 1360, víctima Segundo Jesús Cortez Palacio[footnoteRef:234], no sólo las reclamantes no probaron el grado de parentesco con aquel, sino que se aportó factura 1221, expedida por la funeraria la Milagrosa, en la que se indica que los gastos funerarios por valor de $3.450.000 los cubrió María Luisa Quiñones[footnoteRef:235], quien no presentó incidente. [234: Carpeta 19] [235: Folio 10, carpeta 19] (iv) En el hecho 1508, por el deceso de William Edisson Medina Velásquez[footnoteRef:236], efectivamente no se probó la calidad de cónyuge de Martha Elizabeth Ramírez de Medina, única que concedió poder al abogado para intentar el incidente. [236: Carpeta 43] (v) En el suceso identificado con el número 1436, por el homicidio de Ángel Dionisio Beltrán Gutiérrez, tampoco resulta viable el reconocimiento al haberse ya dispuesto a favor de Josefa Leonor Gutiérrez Rodríguez (progenitora) en sentencia del 11 de agosto de 2017, Rad. 110016000253201300311.
(vi) Ahora, en los eventos que se enlistan a continuación, al verificarse que lo solicitado era procedente al demostrarse el grado de parentesco[footnoteRef:237] y judicializarse el delito de homicidio, la Sala accede a su reconocimiento en las cifras determinadas en la sentencia, indexadas para el momento de su emisión: [237: De acuerdo con el siguiente orden excluyente: cónyuge o compañero o compañera, si no los hay será adjudicada a los padres y, en su ausencia, a los hijos, y si no los hay se entregará a los hermanos de la víctima, orden establecido para tales fines por la Corte Interamericana de Justicia] Hecho Víctima Valor reconocido Beneficiario 1506 Alelson Luis Quiñonez $2’252.400,53 Johana María Quiñonez Valencia- hija 1478 Diocelino Castillo Ángulo $2’365.392,43, correspondiéndole a cada reclamante: $337.913, 20 Wilson Orlando, Luis Abelino, Elsy María, María Ilenis, Luz Lourdes, José Hernando y Rubiela Castillo Estacio - hijos 1503 Vicente Edilberto Maya $2.279.694, correspondiéndole a cada reclamante: $455.938,8 Adela Alejandra, Zaira Julieta, Óscar Rolando, Germán Ricardo y Laura Samara Maya Santander – hijos 1442 José Félix Ortega $2.524.210,83, correspondiéndole a cada reclamante: $1.262.105,41 José Fernando Ortega Leiton e Iván Ortega López- hijos 1378 Luis Felipe Rojas Banguera $2.593.122,17 Daniel Felipe Rojas- hijo 1439 Jorge Astul Camilo Bermúdez $2.433.116,33 Luis Eduardo Camilo Ibarra- hijo 1482 Edgar Meléndez Adrada $2.342.190,64 Bolívar Meléndez Narváez -padre 1461 Hoyden Díaz Quintero $2.484.340,40 José Díaz - padre 1433 Wilfreda Benítez Ruíz $2.455.706,32, correspondiéndole a cada reclamante: $1.227.853,16 Karen Johana Hoyos Benítez y William Andrés Piamba Benítez - hijos 1436 Elidomiro Sandrys Lidueñas Gutiérrez $2.446.968,40 Loraine Alcira Lidueñas López-hija 1436 William Alfonso Martínez Burgos. $2.466.968,40, correspondiéndole a cada reclamante: $815.656,13 William Alfonso, Deybison Smith y Jean Carlos Martínez Lidueñas (vii) En el hecho 1370, por el homicidio de Jaime Hipólito Obando Ramírez[footnoteRef:238], si bien es cierto Sandra Yaneth Caicedo Bolaños no acreditó la calidad de compañera permanente que invocó, dado que no adjuntó ningún elemento de prueba tendiente a ello, no lo es menos que con independencia de ello sí probó que sufragó los gastos funerarios por valor de $2.000.000, según factura nº 0296 expedida por la funeraria La Casa de la Paz[footnoteRef:239].
En tal sentido, se reconocerá su pago, debidamente indexado para la fecha de la sentencia, esto es, $4.622.358,44. [238: Carpeta 50] [239: Folio 11, carpeta 50] 2.1.5.9. De las apelaciones de María Sonia Acevedo (i) Hecho 1399. Secuestro y tortura en persona protegida. Víctima: Felipe Riascos Hurtado Respecto de la petición de indemnización en favor de los familiares de Riascos Hurtado, quien fuera víctima del delito de secuestro, se tiene que la negativa a ello obedeció a los considerandos que de forma general se consignaron en la decisión respecto de una tal pretensión, esto es, que sólo procedían para la víctima directa salvo que se acreditara daño en concreto respecto de otra persona, criterio que de forma pacífica se ha mantenido respecto de ello[footnoteRef:240] y, la presunción que se ha establecido a favor de consanguíneos en el primer orden, cónyuge o compañero permanente aplica es para el delito de homicidio, que no es el caso. [240: Cfr. CSJ SP12969-2015, Rad. 44595, SP12668, 2017, Rad. 47053] Así se indicó: «El daño derivado del secuestro, como ha sido determinado en decisiones anteriores, se fijará en una suma equivalente a 30 SMMLV para la víctima directa, y de soportarse afectaciones, a sus consanguíneos y cónyuges (o compañeros permanentes), quienes como consecuencia de la privación de la libertad forzada e ilegal, fueron afectados psíquicamente por el terror, la angustia y la zozobra.
Es de reiterar que la reparación de este detrimento, es apenas una ayuda para mitigar dichos daños, en tanto ninguna suma de dinero hará desaparecer el mal recuerdo y temor a perder nuevamente la libertad. Igualmente, no es una regla fija que deba aplicarse en todos los casos, sino que es un tope indicativo de indemnización para el juzgador, quien debe tener en cuenta otros factores determinantes de la gravedad del daño, como se ha señalado previamente.» Y, revisado el incidente[footnoteRef:241], se constata que los peticionarios no aportaron prueba del daño moral derivado de la referida conducta, de modo que ningún reparo merece la decisión del Tribunal en este tópico, pues los documentos allegados únicamente se remitieron a la constatación de los lazos familiares o afectivos, con algunas referencias a la actividad socioeconómica del afectado.
Luego, se confirmará la decisión en lo que corresponde a esta conducta. [241: Carpeta 1] De otra parte, se declarará la nulidad parcial, en lo que interesa al delito de tortura en persona protegida, respecto del cual también se deprecó indemnización, sin que el A quo haya efectuado consideración. (ii) Hecho 1500. Tentativa de homicidio. Víctima: Javier Rojas Amariles.
En lo atinente a este delito, el Tribunal en sus consideraciones advirtió el reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de la víctima directa y, para el caso, los otorgó -página 6647- a Rojas Amariles, sin que de los otros reclamantes[footnoteRef:242] en el incidente se anexara elemento de persuasión del daño particular padecido por el hecho indicado. [242: Carpeta 26] De manera que, la decisión de primera instancia se mantiene.
(iii) Hecho 1469. Homicidio en persona protegida. Víctima: José Damián Quiroz. Ninguna modificación a la sentencia corresponde por este recurso, pues la negativa a conceder indemnización por perjuicios morales a favor del Jenny Melissa Quiroz, Jenifer Viviana Montaño Quiroz y Katty Lorena Quiroz, obedeció a que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la documentación entregada[footnoteRef:243] se remitió, básicamente, a la acreditación de parentesco, que no del daño padecido. [243: Carpeta 36] (iv) Hecho 1402.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Elber Montilla López. No resulta acertado el reclamo que elevó la censora, pues, aunque la Sala con las pruebas aportadas determinó que Oswaldo, Emio, Yaned, Aris y Fidelina López Montilla, eran hermanos de la víctima, de acuerdo con sus registros civiles de nacimiento, la negativa se dio con ocasión de la falta de prueba sobre el daño moral causado, situación que, en efecto, se ratifica en el incidente respectivo[footnoteRef:244].
Así, el documento denominado «prueba documental de identificación de afectaciones, peritos psicólogos – Ley 975 de 2005» [footnoteRef:245] que se aportó era ateniente a Luciana López de Montilla, madre del occiso y a quien le fue reconocido su perjuicio moral, que no de alguno de los peticionarios a pesar de que en él se relacionan como miembros del núcleo familiar. [244: Carpeta 33] [245: Folios 43 a 45, carpeta 33] (v) Hecho 1432.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Robinson Villegas Machado. Revisados los registros de nacimiento de Jhonatan Estiven Díaz Cabrera e Inés Juliana Díaz Cabrera, que obran en el incidente[footnoteRef:246], no se constata que sean hijos del fallecido. Luego, acertada resulta la conclusión de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz al indicar que «no se logró acreditar el parentesco con la víctima directa» [footnoteRef:247] [246: Folios 19 y 21, carpeta 15] [247: Página 6638 de la providencia ] (vi) Hecho 1388.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Segundo Flórez Delgado. Conforme con el registro civil de Anyela Lorena López Males[footnoteRef:248], se descarta el grado de consanguineidad deprecado por ésta, dado que el nombre del padre que allí se consigna es Jesús Hernando López Rodríguez, que no Segundo Flórez Delgado. Por consiguiente, no se ofrece contraria a la realidad la afirmación del A quo que indica que no se probó el parentesco. [248: Folio 28, carpeta 48] En consecuencia, se confirmará la decisión refutada. 2.1.5.10.
De las apelaciones de Elvira Hernández Sánchez. Dado que las inquietudes presentadas por la abogada se desestiman a partir de los considerandos generales de esta decisión en los cuales se establecen las condiciones para acceder a indemnización por daños materiales y morales, se entra a analizar cada uno de sus reproches. (i) Hecho 1036. Homicidio en persona protegida.
Víctima: Víctor Manuel Rojas. En efecto, al incidente[footnoteRef:249] no se aportó registro civil de nacimiento de la víctima directa que permitiera contrastar sus datos con las reclamantes Dubis Cecilia, Martha Lucia, Mariana, María Helena, Luz Stella Vergel Rojas, Yamile y Ana Cecilia Rojas[footnoteRef:250], para constatar el grado de parentesco que indicaban y, en ese entendido, validar la procedencia de indemnización. [249: Carpeta 1] [250: Si bien en la apelación se hizo mención al nombre Amparo Vergel Rojas, esta no aparece como incidentante. ] (ii) Hecho 1300.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Ervin Salcedo Guerrero. Contrario a lo aseverado por la apoderada, no se cuenta con elemento de prueba que determine la dependencia económica de Elizabeth Salcedo Guerrero respecto del occiso, lo único con lo que se cuenta en el expediente[footnoteRef:251] es el cuestionario de afectaciones por ella suscrito haciendo alusión a ello, elemento que no resulta suficiente con dicho propósito. [251: Carpeta 5] De igual forma, la negativa a la petición de Pablo Celis Salcedo, obedeció a que, aun cuando se acreditó su calidad de hermano, no se probó un daño en concreto.
(iii) Hecho 1110. Homicidio en persona protegida. Víctima: Jhon Elkin Trujillo Velásquez La negativa a reconocer perjuicios morales a Fernando Trujillo Velásquez, en calidad de hermano de la víctima, obedeció a la falta de demostración del daño moral, conclusión que comparte la Sala, dado que la «entrevista a profundidad» [footnoteRef:252], que se aportó no brinda elementos que permitan así destacarlo respectó del declarante. [252: Folios 13 a 15, carpeta 8] De otro lado, en lo atinente a Mary Luz Villamizar Cristancho, la Sala no sólo reconoció su condición de compañera permanente, sino que otorgó indemnización por perjuicios morales y materiales[footnoteRef:253], luego infundada aparece la réplica realizada. [253: Cfr. Página 6250 de la sentencia ] (iv) Hecho 1245.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Alexander Orejanera León Aun cuando ningún reproche en concreto se advierte en contra de los considerados relacionados con Alejandro Orejanera Parra (padre) y Rocío Orejanera León (hermana), la Sala tampoco advierte equivoco en la decisión adoptada, dado que al primero se le otorgó indemnización por perjuicios morales en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a la segunda, se le denegó ante la falta de acreditación del daño. Respecto de Elvia León Carvajal, progenitora de la víctima, se comparte la negativa a reconocer indemnización por perjuicios materiales como dependiente económica, pues de los elementos entregados se tiene que ella era activa laboralmente al momento de los hechos y, si bien vivía con el occiso, lo era sin ningún costo en la casa de otro de sus hijos, según la entrevista psicológica que rindió[footnoteRef:254]. [254: Folios 21 a 26, carpeta 11] (v) Hecho 1243.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Nancy Uribe Cárdenas. En cuanto Nelsy Milena Uribe, hija de la fallecida, se tiene que el Tribunal concedió indemnización por perjuicios morales y materiales y, la impugnante, no expresó una inconformidad que permita verificar error en las cuantías. De Myriam Cárdenas de Uribe (madre) aparece que se le otorgó indemnización por perjuicios materiales por gastos funerarios y morales, dado su primer grado de consanguinidad.
La indemnización por lucro cesante, por su parte, es improcedente debido a que sólo aparece una mención de la propia reclamante[footnoteRef:255] sobre dependencia económica, sin elemento adicional que la respalde. [255: Folio 27, carpeta 12] (vi) Hecho 1170. Homicidio en persona protegida. Víctima: Carlos Enrique Villalobos Becerra La no indemnización para Jesús Oswaldo Villalobos Becerra, Fancy Liliana Villalobos Becerra, Brayan Daniel Becerra Antolínez y Brandon Stiven Becerra Antolínez (hermanos), aparece conforme con la realidad de las diligencias[footnoteRef:256], esto es, la falta de prueba del daño moral, exigencia necesaria en caso de hermanos. [256: Carpeta 13] Al igual que, la pretendida a nombre de Agueda Zorayda Becerra Antolínez (madre), dado que ningún elemento se aportó que sugiriera su dependencia económica.
(vii) Hecho 1211. Homicidio en persona protegida. Víctima: Armando Castellanos Morales. No se hace necesaria enmendadura a la determinación del A quo, en tanto no se probó el daño moral de los hermanos del occiso y la dependencia económica de Ana María Morales de Castellanos respecto de su hijo, ya que no aparece si quiera mención[footnoteRef:257]. [257: Carpeta 14] De Luis Alfredo Castellanos Santander, cualquier reconocimiento se descarta al haber fallecido antes del hecho punible.
(viii) Hecho 998. Homicidio en persona protegida. Víctima: Edgar Jaimes Pardo. La declaración juramentada que se aportó[footnoteRef:258] no resulta suficiente para acreditar la dependencia económica de los padres de la víctima y menos, su incapacidad de auto sostenimiento, luego, le asiste razón a la Sala de primera instancia en la negativa objetada. [258: Folio 42, carpeta 14] Y de los hermanos, en efecto, se verifica que no obra prueba de daño moral que indique la procedencia de indemnización por este concepto a su favor, como tampoco elemento de persuasión que indique la existencia de una unión marital con Alba Jazmín Pulido Rey, relación que, incluso, los padres del occiso la negaron.
Finalmente, de Michel Duvan Jaimes Pulido (hijo) se tiene que se reconoció los rubros que aparecían pertinentes. (ix) Hecho 1135. Homicidio en persona protegida. Víctima: Julio Cesar Villamizar Torres. En respuesta al reproche de la recurrente, no se observa ignorado un medio de prueba por el juez colegiado con el que se demostrara que Sara Torres de Villamizar dependía económicamente de su hijo, así, no aparece beneficiaria en los documentos de afiliación incorporados o declaración en tal sentido, lo único que se relaciona con el tema es la manifestación de la peticionaria según la cual, tenía expectativas de que el fallecido le apoyara económicamente en sus metas y propósitos[footnoteRef:259]. [259: Folios 13 a 15, carpeta 18] (x) Hecho 1158.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Ludwing López Guiza Se ratifica la decisión respecto de cada uno de los reclamantes, dado que la motivación consignada en el fallo corresponde a la valoración de los medios de prueba incorporados[footnoteRef:260]. Así, en cuanto a Ramiro López y Celida Guiza Jaimes no aparece sugerida su dependencia económica y, de Ludy López Guiza, Liliana López Guiza, Alexander López Guiza y Olinda López Guiza (hermanos), el daño padecido. [260: Carpeta 20] (xi) Hecho 788.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Próspero Durán Murillo. En este caso, no se allegaron elementos de convicción que dieran cuenta de la dependencia económica de los padres: Juan de la Cruz Durán Amaya y Carmen Rosa Murillo de Duran, al punto que ninguna mención se hace en el cuestionario para establecer afectaciones.[footnoteRef:261] [261: Folios 19 y 20, carpeta 21] Asimismo, de Miryam Cecilia Duran Murillo y Sain Duran Murillo en lo que corresponde al daño moral, ya que la documentación que reposa solo atañe a la acreditación de lazos de consanguinidad.
(xii) Hecho 767. Homicidio en persona protegida. Víctima: Wilson Duarte. No próspera el recurso impetrado a favor de Graciliana Duarte, pues ninguna omisión en la valoración del material probatorio[footnoteRef:262] se observa. En particular, las declaraciones extrajuicio nada indican acerca de la dependencia económica supuesto de la pretensión e, incluso, de la «prueba documental de afectaciones»[footnoteRef:263] se identifica que la víctima tenía su propio hogar y que la peticionaria reportaba ingresos del negocio familiar -restaurante-. [262: Carpeta 24] [263: Folio 12 y 13, carpeta 24] (xiii) Hecho 987.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Henry Omar Medina Espinosa. Respeto de las postulaciones elevadas a nombre de Carolina Sierra Ramírez (compañera permanente), Karol Michele Medina Sierra (hija menor), Liliana Medina Espinosa, Ana María Medina Espinosa, Luz Erika Medina Espinosa, y Carlos Alberto Medina Espinosa (hermanos); su situación se analizó al conocerse del recurso de apelación presentado por el abogado Jairo Alberto Moya.
De modo que, sólo resta el pedimento a favor de Trinidad Espinosa Romero (madre) y Juan Carlos Medina López (padre). Sobre éstos, se tiene que improcedente resulta en la medida que nada indica su dependencia económica respecto del occiso[footnoteRef:264] y aquél, además, ya tenía conformado una unidad familiar propia, lo cual valió el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales en las especies de daño emergente y lucro cesante. [264: Carpeta 25] (xiv) Hecho 940.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Luis Eduardo Cuy Patiño Se confirmará la decisión reprobada, pues no obra elemento que determine la dependencia económica de Josefa Patiño Montero o algún otro miembro de la familia respecto del fallecido. En ese sentido, al momento de identificar afectaciones, la señalada no expuso nada al respecto[footnoteRef:265]. [265: Carpeta 27] De igual forma no se acreditó daño susceptible de indemnización respecto de los hermanos, de quienes sólo se allegó prueba de tal condición. (xv) Hecho 977.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Ricaurte Mariño Niño. Los motivos por los cuales se denegó las postulaciones elevadas a favor de Eloísa Niño de Mariño y Dora Isabel Mariño Niño obedecieron a que no se anexó prueba que acredite parentesco, así, en el incidente respectivo[footnoteRef:266] únicamente aparece el mandato concedido a la profesional del derecho y las cédulas de las mencionadas. [266: Carpeta 28] (xvi) Hecho 1182.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Miguel Ángel Rueda Valencia Se comparte la determinación del A quo, dado que no se verifica en el incidente[footnoteRef:267] elemento que indique la dependencia económica de Luz Stella Valencia respecto de Miguel Ángel Rueda Valencia, y del daño, respecto de María Fernanda Martínez Valencia, Diana Marcela Rueda Valencia, Claudia Milena Rueda Valencia, pues de la documental obrante solo se acredita parentesco. [267: Carpeta 29] (xvii) Hecho 892.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Wilson Mateus Camacho. Se mantendrá la negativa indicada en la decisión respecto de Pedro José Mateus, Eugenia Mateus Camacho, Aura Mateus Camacho, Ana Dilia Mateus Camacho, Yaqueline Mateus Camacho, Verónica Mateus Camacho y Flor Elba Mateus Camacho, al asistirle razón al funcionario de primer grado en que con los documentos aportados[footnoteRef:268] no se probó el grado de parentesco aducido. [268: Carpeta 32] (xviii) Hecho 892.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Wilson Orlando Daza Rondón En lo atinente a Elida Rondón de Villamizar, se observa que el motivo por el cual se denegó su pretensión radicó en la ausencia de poder a la abogada para que representara sus intereses, afirmación que se ajusta a la realidad procesal[footnoteRef:269], e incluso, le resta legitimidad a la recurrente para elevar alzada. [269: Carpeta 33] Y, de Mariela Villamizar Rondón, carece de fundamento su reparo, pues no sólo fue reconocida como hermana, sino indemnizada por daños materiales -gastos de las honras fúnebres- y morales en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(xix) Hecho 1247. Homicidio en persona protegida. Víctima: Carlos Antonio Hernández Muñoz No se accede al reconocimiento de indemnización para Luis Antonio Hernández Díaz, pues no se puede determinar como padre de la víctima al no obrar su registro civil de nacimiento[footnoteRef:270]. [270: Carpeta 34] (xx) Homicidio en persona protegida.
Víctima: Germán Ricardo Hurtado Moreno. En debida forma se observa resuelta la petición de José Amílcar Hurtado, pues a partir del incidente[footnoteRef:271] no se probó que fuera el padre de la víctima. [271: Carpeta 35] 2.1.5.11. De las apelaciones de Alfonso Céspedes Castillo. Descartada la variación de las reglas que permiten el reconocimiento de indemnización de forma presunta, se analizan los casos relacionados por el profesional del derecho.
(i) Hecho 660. Homicidio en persona protegida. Víctima: José Olmer Herrera Angarita Ningún reparo merece la decisión de primera instancia en cuanto a Anamilde Pabón Gelvez, quien deprecó la condición de compañera permanente, dado que los elementos de prueba[footnoteRef:272] aportados no permiten sostener la unión marital. [272: Carpeta 1] (ii) Hecho 1319.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Luis José Estupiñán Sánchez. Se comparte plenamente la determinación del A quo de no acceder a la indemnización deprecada a favor Yaqueline Ramírez Barbosa, al subsistir discusión sobre su condición de compañera permanente, dado que la misma calidad alegó Belcy Díaz García y, habiéndose aportado declaraciones extraprocesales a favor de cada una[footnoteRef:273], resultan contradictorias. [273: Folios 15, 16, 41 y 42, carpeta 5] En consecuencia, la sentencia se confirma en este aspecto.
(iii) Hecho 1322. Homicidio en persona protegida. Víctima: Johathan Steven Medina Caicedo. Se mantiene la determinación en punto a Cristian Andrés Medina Caicedo y Jeimy Katherine Sepúlveda Caicedo, dado que no se aportaron sus registros de nacimiento a fin de contrastarlos con el de víctima[footnoteRef:274] y así verificar el grado de consanguineidad que se aludió. [274: Folio 8, carpeta 7] (iv) Hecho 1320.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Leonardo Angarita López. La negativa a reconocer perjuicios por lucro cesante a nombre de Yolanda Álvarez Osorio, corresponde con la realidad de las diligencias, esto es, la falta de demostración de la unión marital con la víctima, ya que no se aportó elemento probatorio al respecto[footnoteRef:275]. [275: Carpeta 11] (v) Hecho 997.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Daniel Sánchez Leal. Se confirmará la negativa a la postulación de Myriam León, pues con acierto encontró el A quo la improcedencia de indemnización al haber cesado antes de hecho violento la relación marital tal y como consta en la declaración rendida el 10 de noviembre de 2015[footnoteRef:276] y si bien, podría admitirse indemnización como tercero afectado, no se probó el daño según se destaca en el documento de afectaciones, en el que se excluye «alteraciones psicológicas o afectivo emocionales en Miryam León asociadas a la muerte de quien había sido compañero de vida por siete años…» [footnoteRef:277]. [276: Folio 23, carpeta 20] [277: Folios 24 a 26, carpeta 20] (vi) Hecho 955.
Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Víctima: Eduardo Fierro Vargas. Así como lo dejara sentado el Tribunal en su decisión, no se probó que Juan Eduardo Lancheros Antolínez, fuera hijo del fallecido, dado que en el registro de nacimiento[footnoteRef:278] no se registra el nombre de su padre. Por consiguiente, se confirmará la decisión. [278: Folio 73, carpeta 21] (vii) Hecho 680.
Homicidio en persona protegida. Víctima: William Vega Ortega. Razón le asiste a la primera instancia al denegar la postulación presentada a nombre de Emérita Vega Ortega, pues en el incidente[footnoteRef:279] no obra prueba que acredite parentesco con la víctima, al solo hallarse copia de su documento de identidad y poder conferido al profesional del derecho. [279: Carpeta 22] (viii) Finalmente, del recurso propuesto la Sala no advierte en qué casos adicionales a los señalados se deba revisar lo decidido en punto a los reclamos de quienes acudieron como hermanos de víctimas directas, ya que la propuesta a este respecto fue genérica y pretendiendo la inaplicación de los criterios legales y jurisprudenciales sobre la materia, tesis que se descartó en la parte general de este acápite, de modo que al no prosperar, innecesario surge el análisis de otros asuntos respecto de los cuales se negó indemnizaciones a los peticionarios, dado que no se concretó discusión. 2.1.5.12.
De las apelaciones de Yanett Astrid Triana Santafé Aun cuando es cierto que en el incidente promovido por el hecho 779, adelantado por el homicidio de José Reinaldo Ortega Moreno, la abogada solicitó «se sirva decretar la prueba DE ADN a la víctima directa LEIDY LILIANA ORTEGA, quien es hija de la VD JOSE REINALDO ORTEGA, y no fue registrada por este, siendo reconocida por la madre de la VD.
Abuela paterna, quien fuera criada por la abuela paterna.» [footnoteRef:280], postulación respecto de la cual nada se dijo en la sentencia, no hay lugar a acceder a la nulidad incoada, en tanto, como lo ha expresado la Corte con anterioridad[footnoteRef:281], dicha orden no procede en el proceso de justicia transicional. Así se explicó: [280: Escrito incorporado en el disco compacto entregado por la apoderada con los memoriales de reparación integral. ] [281: CSJ SP12668-2017, Rad. 47053 y SP4347-2018, Rad. 48579] Sobre este asunto impone destacar que el proceso de filiación se encuentra regulado en la Ley 75 de 1968, modificada por la Ley 721 de 2001 y recientemente, el Código General del Proceso indicó, frente a su procedimiento, en el artículo 386, numeral 2, que «Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aun de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.
La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial», lo cual explica que sea en ese proceso y a fin de establecer la paternidad donde se efectúe este tipo de ejercicio probatorio, y no en el trámite de justicia y paz, cuyo objeto principal no está encaminado a dilucidar tales asuntos sino «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectica a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación»[footnoteRef:282] [282: Artículo 1 de la Ley 975 de 2005.] Trámite respecto del cual la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2015, sostuvo que «la investigación de paternidad es un proceso de carácter judicial que se halla totalmente reglado, y que restituye el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus padres; se adelanta ante la Jurisdicción de Familia y para emitir sentencia el juez debe solicitar y practicar pruebas, que le permitan determinar la paternidad, incluida la prueba biológica de ADN, prueba que puede ser ordenada por la autoridad competente, o aportada por las partes interesadas en el proceso», de modo que disponer la práctica de una prueba como la anunciada en esta actuación, no sólo desnaturaliza su esencia sino que sumerge al juez de conocimiento de Justicia y Paz en un evento que no le compete, no se define el asunto y se torna incierto el derecho de si pueden los peticionarios acceder más adelante a la reparación judicial bajo esta cuerda procesal.
Lo anterior excluye entonces la facultad de la Sala de Conocimiento de disponer pruebas de ADN, en curso del incidente de reparación integral, para determinar parentesco, razón por la cual se revocarán las determinaciones adoptadas en tal sentido en el numeral vigésimo de la parte de la resolutiva del fallo. (CSJ SP12668-2017, Rad. 47053) Adicional a lo anterior se aprecia que, en los casos referidos en el recurso, esto es, los concernientes a los hechos 1432 y 236, en la parte resolutiva de la sentencia no se consignó orden al respecto y quedó en su simple enunciación en la parte considerativa de la providencia (4.12 Medidas de reparación (…)4.12.2.
Particulares[footnoteRef:283]), luego la Sala encuentra pertinente[footnoteRef:284] revocar la determinación proyectada en el párrafo en comento respecto de las medidas de rehabilitación particulares dispuestas para la aludida finalidad en los hechos en cita. [283: Página 6837 del fallo. ] [284: Como así se hiciera en CSJ SP4347-2018, Rad. 48579] 2.1.5.13.
De las apelaciones de Consuelo Vargas Bautista. Respecto de sus reclamaciones por los hechos 1706[footnoteRef:285] y 1741[footnoteRef:286], atinentes a la indemnización de perjuicios materiales en virtud de los pagos señalados por la víctimas para lograr su liberación, a favor de (i) Eudoro Matasea Tovar, en razón a las «pérdidas por el hecho victimizante de $3.000.000» [footnoteRef:287], (ii) Alveyvar Pipicano Gómez «por pérdidas por el hecho victimizante por valor de $50.000.000» [footnoteRef:288] y (iii) Juan Sigifredo Santander Toro por las «pérdidas por el hecho victimizante de $10.000.000» [footnoteRef:289], se observa que dichas pretensiones no fueron consideradas en la sentencia al punto que ni siquiera fueron mencionadas[footnoteRef:290]. [285: Delito.
Secuestro extorsivo. Víctima: Eudoro Matasea Tobar.] [286: Secuestro extorsivo. Víctimas: Juan Sigifredo Santander Toro y Alveyvar Pipicano Gómez.] [287: Folio 10 de carpeta 1] [288: Folio 12 de la carpeta 7] [289: Folio 11 de la carpeta 8] [290: Así se verifica en los cuadros visibles a páginas 6697 y 6704 del fallo] Luego, de acuerdo con la posición de la Sala, se declarará la nulidad parcial de la providencia para que la autoridad judicial de primer grado subsane la irregularidad advertida en procura de la garantía del derecho a impugnar, propia del debido proceso. 2.1.5.14.
De las apelaciones de Augusto Acevedo Rivero (i) Hecho 1527. Desaparición forzada, homicidio en persona protegida y desplazamiento de población civil. Víctima: Luis Albeiro Claros Sotto. Como lo enunció el defensor, el A quo no se pronunció sobre la petición relativa a los daños causados por el desplazamiento forzado respecto del grupo familiar[footnoteRef:291], ni la medida de rehabilitación reclamada para Fanny Sotto Perdomo.
En ese sentido, se dispondrá la nulidad parcial del fallo, con el propósito de que se enmienda la circunstancia anotada. [291: Folio 1 de la carpeta 1] No se impone situación similar respecto de las medidas de satisfacción y rehabilitación pretendidas a favor de Yesid Claros Sotto y Johana Claros Soto, dado que el abogado no cuenta con mandato que lo acredite como su apoderado.
Respecto de la indemnización por perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima, en razón al delito de homicidio en persona protegida, no se ofrece modificación alguna, dado que la negativa respecto de Orlando, Aldemar, Luis Ángel Claros Sotto, obedeció a la falta de demostración del daño moral. Respecto de los demás, esto es, Sunilda, Nelson, Yesid, Johana Claros Sotto y Sandra Milena Claros Zoto, a igual conclusión se llega, adicional a que el representante no aportó poder que lo legitime para actuar a su nombre.
(ii) Hecho 1704. Homicidio en persona protegida. Víctima: Javier Quesada Marquin. No obstante que en la sentencia se negó indemnización a Javier Quesada González «toda vez que en la carpeta no reposa poder de representación judicial» [footnoteRef:292], lo cierto es que no le era exigible al ser menor de edad[footnoteRef:293] y estar representado legalmente por su madre, Jhoana González García, quien sí confirió el mandato correspondiente. [292: Página 5826 de la providencia ] [293: A la fecha de la presentación del incidente en audiencia, 6 de julio de 2016, tenía 17 años, 9 meses. ] Luego, superado el supuesto enunciado, se tiene que a través de registro civil de nacimiento con indicativo serial 28153041[footnoteRef:294] se acredita el parentesco entre la víctima y Javier Quesada Gonzalez, por lo tanto, en atención a la presunción de dependencia, se le reconocerán perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, hasta la fecha en que cumplió 18 años. [294: Folio 12 de la carpeta 26] En ese orden, dado que la renta actualizada[footnoteRef:295] es menor al salario mínimo legal mensual vigente al 2018, $781.242, esta cifra se incrementara en un 25% por concepto de prestaciones sociales y posteriormente, se disminuirá en igual proporción en razón de gastos personales, lo que da como resultado una renta actualizada de $732.414,37.
La cual fraccionada en el número de beneficiarios, esto es, compañera permanente[footnoteRef:296] y 2 hijos[footnoteRef:297], da para el reclamante el valor de $183.103,59. [295: $614.042] [296: 50%] [297: 25% para cada uno] Ahora, en consideración a que el mencionado nació el 13 de septiembre de 1998, se tiene: Lucro cesante consolidado S= Ra x (1+i)n – 1 i S= $183.103,59 (1+0.004867)176.7 -1 0.004867 S= $51.098.714,96 Total lucro cesante: $51.098.714,96 Adicional, por concepto de perjuicios morales, en razón al primer grado de parentesco, se condena al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con la regla arriba expuesta[footnoteRef:298]. [298: Aparte 2.1.2.1.
Perjuicios morales presuntos y probados de esta providencia, que remite a lo destacado por el Consejo de Estado, entre otras decisiones en CE, 28 Ago. 2014. Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01] Conforme con lo anterior se revocará la decisión adoptada y, en su lugar, se reconocerá indemnización por daño material y moral, en los términos anotados.
(iii) Hecho 1721. Secuestro extorsivo y tortura en persona protegida. Víctima: Carmela Martínez. Aun cuando el apoderado deprecó la revisión del material aportado[footnoteRef:299] al incidente con el fin de ordenar el pago de los perjuicios económicos causados con las conductas a Miguel Segura Toro y Carmela Martínez, la Sala no abordará dicha pretensión en tanto lo que se constata de la providencia apelada[footnoteRef:300] es que el Juez colegiado ignoró tal pretensión[footnoteRef:301] y por lo mismo no dio respuesta a ella, situación que impone la nulidad parcial del fallo, conforme con la tesis expuesta en el acápite pertinente. [299: Obrante a folios 11 a 32 de la carpeta 25] [300: En el cuadro elaborado por este hecho, en los apartes correspondientes a peticiones en materia de reparación, daño emergente, no se consigna dato alguno. Cfr. Página 5825 de la providencia. ] [301: Cfr. Folio 2 de la carpeta 25] (iv) Hecho 1819.
Secuestro extorsivo, tortura en persona protegida y exacciones o contribuciones arbitrarias. Víctimas: Rosalba Cabezas Ortega y Omar Arciniegas Faine. Como ocurriera con el caso anterior, se constata que el apoderado reclamó, entre otras pretensiones, « …el valor de la liquidación con relación al daño emergente ocasionado con la extorsión que de acuerdo a la liquidación que se anexa corresponde al valor actualizado de ciento noventa y siete millones novecientos noventa y nueve mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($197.999.249)» [footnoteRef:302], para lo cual aportó juramento estimatorio, certificaciones de créditos adquiridos y letras de cambio -canceladas-[footnoteRef:303], petición que el Tribunal Superior ni siquiera reseñó y consecuente con ello dio respuesta, situación que impone la nulidad parcial del fallo por falta de motivación. [302: Folio 2 de la carpeta 31] [303: Folios 9 al 14 de la carpeta 31] 2.1.5.15.
De las apelaciones de Diana María Morales Reyes. (i) Hecho 1077. Tortura en persona protegida, secuestro simple, amenazas y desplazamiento forzado de población civil. Víctima: Óscar Manuel Rueda Rivera. Contrario a lo sostenido en el recurso, el Tribunal no ignoró la declaración juramentada del 18 de junio de 2014[footnoteRef:304] rendida por Óscar Manuel Rueda Rivera y Flor Marina Barrera Martínez, sino que, reconociendo su contenido[footnoteRef:305], las manifestaciones de aquéllos no resultaban suficientes al no contar con respaldo adicional acerca los bienes indicados.
En ese sentido, dicho documento se asemejaba a un juramento estimatorio que no a la prueba del daño y por ello, resulta consistente la negativa reprobada con el material anexado al incidente. [304: Folio 28, carpeta 12] [305: Cfr. Página 5404 de la providencia] En consecuencia, se confirmará el punto objetado. 2.1.5.16. De las apelaciones de Hugo Torres Cortés (i) Hecho 915.
Homicidio en persona protegida secuestro simple, apropiación de bienes protegidos y exacciones o contribuciones arbitrarias y amenazas. Víctima: Hugo Hernández López. La Sala procederá a la declarar la nulidad parcial del fallo confutado porque del escrito incidental se aprecia que el apoderado de víctimas peticionó el reconocimiento de «daño emergente actualizado» [footnoteRef:306] a consecuencia de la pérdida de los siguientes bienes: camioneta de placas BVA-802, dinero, cadena y pulsera de oro y un celular, que imputó al delito de «apropiación de bienes protegidos», además de « perjuicios morales por la exacción o contribuciones arbitrarias en contra del grupo familiar de Hugo Hernández» de las que nada dijo la judicatura en su decisión. [306: Folio 8 reverso de la carpeta principal] Y si bien, podría deducirse que no lo hizo por la consideración genérica según la cual «en los casos en donde concurran varias conductas punibles, la Sala reconocerá la indemnización sobre el delito más grave.
Así mismo, será reconocido el desplazamiento forzado cuando esté unido a cualquier otra conducta punible sobre la cual las víctimas pretenden reconocimiento de perjuicios. También, en aquellos eventos en donde se evidencie el cometimiento de delitos relacionados con violencia basada de género en contra de la mujer, su reconocimiento será adicional a aquella que comporte igualmente mayor gravedad», tal criterio no lo comparte la Corte[footnoteRef:307], comoquiera que ninguna regla legal o jurisprudencial ha restringido la posibilidad de reparar por cada una de las conductas punibles por las cuales se sanciona.
Por el contrario, ha fijado una clara línea tendiente a la concesión de esta siempre y cuando se demuestre el daño –salvo el caso donde aplique presunciones- a cargo de los reclamantes. [307: Así se indicó en CSJ SP1796-2018, Rad. 51390] (ii) Hecho 678. Homicidio en persona protegida de Libardo Esteban Torres y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de Juan Esteban Castrillón. De acuerdo con los escritos incidentales, se corrobora que el defensor presentó dos grupos de reclamantes por los hechos enunciados con el número 678 [footnoteRef:308], el primero, integrado por Juan Esteban Castrillón, Jerónima Torres de Esteban, Elida Esteban de Acero, Aníbal, Benedicto, Linarco, Irma, Daniel, Amad y Jovina Esteban Torres y Uriel Esteban y, el segundo, por Belcy Guerrero Villamizar, Yon Fredy y Dinna Esteban Guerrero. [308: Que enunció como el 719, véase folio 12 reverso, carpeta principal] Del primer grupo, sus pretensiones no sólo se ajustaban al reconocimiento de indemnización por el desplazamiento del grupo familiar en mención tal y como acogió el estudio la Sala[footnoteRef:309], sino por «los perjuicios morales por el homicidio en persona protegida en contra de Libardo Esteban Rodríguez» [footnoteRef:310] a favor de sus padres y hermanos, pedimento sobre el cual la Sala de Conocimiento no se pronunció. [309: Cfr. Página 6361 de la providencia. Carpeta 15] [310: Folio 11, reverso, carpeta principal] Tampoco, cuando se analizó igual demanda por el segundo grupo, en el que se hizo el análisis por el homicidio en persona protegida[footnoteRef:311].
En ese orden, razón le asiste al recurrente al señalar que no fue atendida la totalidad de los reclamos elevados por sus poderdantes. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del fallo para que se proceda a remediar dicha omisión. [311: Cfr. Página 6363 de la providencia. Carpeta 16] 2.1.5.16. De la apelación de Marco Fidel Ostos Bustos (i) Hecho: 782.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Norberto Amado Patiño. Se confirmará la decisión objetada, en tanto, en el respectivo incidente[footnoteRef:312] no obra registro civil de nacimiento de la víctima directa que permita corroborar que José Antonio Amado y Ana del Carmen Patiño son sus padres y, aun cuando es cierto que se anexó partida de bautismo[footnoteRef:313], tal documento no reemplaza el medio conducente indicado, pues sólo sería procedente respecto de quienes nacieron antes de 1938, según lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T – 501 de 2010 indicó que « para las personas nacidas a partir de 1938 el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970».[footnoteRef:314] [312: Carpeta 23] [313: Folio 35, carpeta 23] [314: CSJ SP 12969-2015, Rad. 44595] 2.1.5.17.
De las apelaciones de Juan Carlos Córdoba Correa. Conforme con lo expresado en las consideraciones generales del capítulo dedicado a las indemnizaciones, no es posible atender su pedimento, dado que la exigencia que refiere obedece a la aplicación de los artículos 5º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2º de la Ley 1592 de 2012 y 3 de la Ley 1448 de 2011, que imponen la carga de demostrar: (i) el daño directo padecido y (ii) que éste se genera en el accionar del grupo ilegal[footnoteRef:315]. [315: Cfr. CSJ SP2129-2019, Rad. 54018] Sólo exceptuando de dicha regla, al cónyuge, compañero o compañera permanente o familiar en primer grado de consanguinidad de la víctima directa de los delitos de homicidio o desaparición forzada, esto es, padres o hijos, se presume la afectación moral y, por ello, con la prueba del parentesco puede acreditarse la calidad de víctima y el daño inmaterial dada la presunción legal establecida en su favor.
Luego, se reitera, los hermanos tienen la obligación legal de demostrar el perjuicio moral padecido como consecuencia del daño inferido a su familiar porque no están revestidos de la presunción legal establecida en la mencionada normatividad, sin que se exija en concreto un modo particular de prueba, en tanto rige el principio de libertad probatoria.
En ese orden de ideas, verificados los incidentes correspondientes a los hechos 264 [footnoteRef:316] y 1069 [footnoteRef:317], adelantados por los homicidios en persona protegida de Elías Sánchez Moreno y, Marco Antonio Bravo León, respectivamente, no se ofrece equivoco alguno en las razones que consignó el Tribunal para denegar las solicitudes indemnizatorias a favor sus hermanos, pues en efecto, no se aportó prueba alguna que acredite el daño causado. [316: Carpeta 34] [317: Carpeta 51] 2.1.5.1.18.
De las apelaciones de Alberto Cárdenas González. (i) Así como lo destacó el apoderado, elevó solicitud de excepción de inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4800 de 2011, en punto a la limitación que de ellos se desprende para el pago de indemnizaciones hasta el monto establecido para la reparación administrativa -audiencia del 8 de julio de 2016[footnoteRef:318]-, temática sobre la cual el Tribunal no se pronunció, a pesar de que era su obligación[footnoteRef:319], lo cual conlleva a la declaratoria de nulidad para desatar tal propuesta[footnoteRef:320]. [318: A partir de la hora 3:49:50 de la diligencia] [319: Cfr. CC T-461-2003] [320: Por esta misma circunstancia, también se declaró la nulidad en CSJ SP15267-2016, Rad. 46075] (ii) En igual sentido, se declarará nulo parcialmente el fallo, por asistirle razón al recurrente respecto de la ausencia de respuesta a las peticiones de indemnización por daño material.
En ese sentido, se verificó en las carpetas a las cuales se remitió su solicitud en audiencia, que peticionó la «indemnización de los daños materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante en los montos reclamados en cada caso particular», las cuales no fueron advertidas, según se desprende del cuadro en el cual el Tribunal resumió los casos presentados por el recurrente.
Así: Víctima Pretensión daños materiales[footnoteRef:321] [321: En cada caso se relacionaron pérdidas por concepto de fincas, casas, vehículos, animales (vacas, caballos, burros, gallinas, cerdos, etc.), cultivos, muebles, enseres, electrodomésticos, surtido comercial, diferencias entre negocios jurídicos efectuados por menor valor, gastos de arriendo, transporte, alimentación, ingresos dejados de percibir, entre otros. ] Luis E. Martínez Cañizales $25.558.637[footnoteRef:322] [322: Folios 6 y 18, carpeta 1] Aida Yepes Trujillo $60.382.702[footnoteRef:323] [323: Folios 6 y 19, carpeta 2] Jorge Trujillo Cáceres $35.409.168[footnoteRef:324] [324: Folios 6 y 24, carpeta 3] Donaldo Ballen Padilla $22.238.764[footnoteRef:325] [325: Folios 6 y 33, carpeta 5] Nybia Isabel Vides Ramos[footnoteRef:326] [326: Desplazamiento forzado y desaparición forzada, víctima: Onaldo Flórez León. ] $45.324.518[footnoteRef:327] [327: Folios 6 y 34, carpeta 7] Marbelis Berenice Díaz Flórez $49.565.839[footnoteRef:328] [328: Folios 6 y 24, carpeta 6] Xiomara Andreina Daza $193.007.138[footnoteRef:329] [329: Folios 6 y 23, carpeta 9] Rosalba Yaruro $4.500.000[footnoteRef:330] [330: Folio 6 y 31, carpeta 11] Amin Cure Aguilar $17.278.651[footnoteRef:331] [331: Folios 6 y 20, carpeta 12] Ana Leonor Ortega $208.422.253[footnoteRef:332] [332: Folio 6 y 27, carpeta 13] Gladys Velandia $20.309.652[footnoteRef:333] [333: Folios 6 y 32, carpeta 14] Luz Daris Sánchez Quintero $15.294.939[footnoteRef:334] [334: Folios 6 y 15, carpeta 15] Guillermo Betancourt Duque $4.899.280[footnoteRef:335] [335: Folios 6 y 13, carpeta 16] Blanca Nieves Ascanio $46.022.878[footnoteRef:336] [336: Folios 6 y 26, carpeta 17] Rosalba Ascanio Pedraza $11.813.930[footnoteRef:337] [337: Folios 6 y 29, carpeta 18] José del Carmen Felizzola Peña $10.194.322[footnoteRef:338] [338: Folios 6 y 29, carpeta 19] Carlina Coronel de Ropero Valor $531.721[footnoteRef:339] [339: Folios 6 y 15, carpeta 20] Ana Vicenta Trillos Angarita $59.775.303[footnoteRef:340] [340: Folios 6 y 17, carpeta 21] Alicia Carrascal de Mora $198.422.988[footnoteRef:341] [341: Folios 6 y 21, carpeta 23] José del Carmen Herrera $101.379.231[footnoteRef:342] [342: Folios 6 y 27, carpeta 24] Adolfo Noriega Sánchez $24.629.097[footnoteRef:343] [343: Folios 6 y 20, carpeta 26] Orlando Agredo $12.310.352[footnoteRef:344] [344: Folios 6 y 22, carpeta 27] Carlos Julio García $40.089.405[footnoteRef:345] [345: Folios 6 y 20, carpeta 28] Pablo de Jesús Santiago Quintana $122.258.190[footnoteRef:346] [346: Folios 6 y 23, carpeta 30] Yoneida Anzola Poveda $1.060.751[footnoteRef:347] [347: Folios 6 y 21, carpeta 31] Yuleisy Correa Vega $390.422.925[footnoteRef:348] [348: Folio 6 y 16, carpeta 32] Inés María Cure Aguilar $41.228.325[footnoteRef:349] [349: Folios 6 y 21, carpeta 34] Argenida Santana Santana $20.888.719[footnoteRef:350] [350: Folios 6 y 21, carpeta 42] María Edelmira Castaño $773579.553[footnoteRef:351] [351: Folios 6 y 18, carpeta 45] Laid Hortensia Mora $15.121.518[footnoteRef:352] [352: Folios 6 y 21, carpeta 46] Jaider Barbosa Arévalo $2.759.676[footnoteRef:353] [353: Folios 6 y 19, carpeta 47] John Jairo Nieto $12.942.608[footnoteRef:354] [354: Folio 6 y 13, carpeta 50] José del Carmen Julio Jaimes $21.553.175[footnoteRef:355] [355: Folios 6 y 17, carpeta 51] Reyes Antonio Maureyo Ríos $41.943.667[footnoteRef:356] [356: Folios 6 y 15, carpeta 52] Diego Armando Sanguino $24.058.295[footnoteRef:357] [357: Folios 6 y 15, carpeta 56] Ramón Sanguino $19.966.794[footnoteRef:358] [358: Folios 6 y 16, carpeta 58] Orlando Barbosa Yaruro $141.687.123[footnoteRef:359] [359: Folios 6 y 14, carpeta 60] David Camacho Herrera $145.378.679[footnoteRef:360] [360: Folios 6 y 18, carpeta 61] Fernando Bastos Rangel $36.693.056[footnoteRef:361] [361: Folios 6 y 14, carpeta 62] Nicanor Ballena Padilla $30.437.654[footnoteRef:362] [362: Folios 6 y 14, carpeta 63] Ana Cenobia Caro Galán $172.712.258[footnoteRef:363] [363: Folios 6 y 30, carpeta 64] Javier Herrera $9.795.638[footnoteRef:364] [364: Folios 6 y 14, carpeta 65] Igualmente, próspera su petición de nulidad en los siguientes casos, donde se verifica que, a pesar de consignar la demanda económica por perjuicios materiales, no se expresó motivación alguna sobre su concesión o denegación: Víctima Raúl Balnacea Neira[footnoteRef:365] [365: Carpeta 4.
Cfr. Página 6161 de la providencia] Arquímedes Bastidas[footnoteRef:366] [366: Carpeta 8. Cfr. Página 6120 de la providencia] Marina Daza Carreño[footnoteRef:367] [367: Carpeta 10. Cfr. Página 6122 de la providencia] Donelia Esther Zambrano[footnoteRef:368] [368: Carpeta 22. Cfr. Página 6133 de la providencia ] (iii) Contrario a lo peticionado por el apelante, la Sala mantendrá la negativa a reconocer cifra alguna por perjuicios materiales a favor de los solicitantes, pues, el motivo que llevó a tal determinación fue la ausencia de «pruebas adicionales que determinen con veracidad las pérdidas materiales relacionadas en el juramento estimatorio, y el ingreso dejado de percibir por el hecho», criterio que encuentra respaldo en cada una de las carpetas adjuntadas al trámite incidental, en las que se verifica que ningún soporte se anexó del perjuicio percibido.
Por el contrario, los anexos se concretaron a juramentos estimatorios, cuestionarios de afectaciones y liquidaciones, es decir, de un “estimativo de su cuantía”[footnoteRef:369], pero no de los daños causados. De modo que no se incorporó elemento alguno del cual se pueda inferir, como lo sostiene el quejoso, una omisión en su apreciación. [369: Cfr. CSJ SP1249-2018, Rad. 47638] Víctima Leybis Bermúdez Velásquez[footnoteRef:370] [370: Carpeta 25. ] Lucenith Parra Lozano[footnoteRef:371] [371: Carpeta 29] Martha Lilia Giraldo de Rodríguez[footnoteRef:372] [372: Carpeta 35] Raquel Prada Estupiñan[footnoteRef:373] [373: Carpeta 36] Fredy Jesús Páez Chacón[footnoteRef:374] [374: Carpeta 37] Diana Milena Betancurt Ocampo[footnoteRef:375] [375: Carpeta 38] Amparo Naranjo Vargas[footnoteRef:376] [376: Carpeta 39] Arisolina Rodríguez Angarita[footnoteRef:377] [377: Carpeta 40] Jesús Rodríguez Rodríguez[footnoteRef:378] [378: Carpeta 41] Álvaro Díaz Díaz[footnoteRef:379] [379: Carpeta 43] Jhonnis Bustos[footnoteRef:380] [380: Carpeta 44] Conrado de Jesús Jiménez[footnoteRef:381] [381: Carpeta 48] Mery Barragán Sánchez[footnoteRef:382] [382: Carpeta 49] Luz Enith Barbosa[footnoteRef:383] [383: Carpeta 53] Farides Rincón Angarita[footnoteRef:384] [384: Carpeta 54] Julio Cesar Alzate Giraldo[footnoteRef:385] [385: Carpeta 57] Doriela Rodríguez Gómez[footnoteRef:386] [386: Carpeta 57] (iv) Respecto de la petición elevada a nombre de Gladys Puello Payares, advierte la Sala que no hubo pronunciamiento respecto de su reconocimiento como víctima del delito de desplazamiento forzado, sino su solicitud se asumió por el delito de homicidio agravado de Carlos Puello Pallares -hecho 29-, luego se declarara la nulidad parcial de la decisión con el fin de que se enmiende tal situación. Finalmente, ninguna anotación cabe realizar respecto de David Camacho Herrera, Fernando Bastos, Nicanor Ballena Padilla, Ana Cenobia Caro y Javier Herrera, en tanto su situación se analizó en el numeral (i) de este aparte. 2.1.5.19.
De la apelación de Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento (i) Hecho 734. Homicidio en persona protegida. Víctima: Arnulfo Pabón Sepúlveda. Revisados los incidentes presentados por este abogado, aun cuando se advierte que en el listado que anexó a su carpeta se encuentra el nombre de la víctima Andulfo Pabón Sepúlveda, enumerado como 8[footnoteRef:387], lo cierto es que no lo radicó, pues no se advierte carpeta a nombre del reseñado ni formulación de incidente a su nombre por escrito o en su intervención oral[footnoteRef:388] y, en cambio, bajo esa denominación aparece el trámite presentado a favor de los reclamantes por el homicidio en persona protegida Luis Fernando Prieto Julio. [387: Folio 104, carpeta principal] [388: Audiencia del 7 de julio de 2016, a partir de la hora 06:15:30] Adicionalmente, por el deceso de Pabón Sepúlveda, fue la profesional del derecho Nirsa Morales Galeano, quien ejerció la defensa de los intereses de Dioselina Salazar Blanco, Sergio Andrés Pabón Salazar y Fabián Arley Salazar Blanco y la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, accedió a las pretensiones elevadas a nombre Sergio Andrés Pabón Salazar, mientras que de los otros dos no encontró probados los presupuestos para ello.
Luego, es claro que el recurrente carece de legitimidad para procurar la revocatoria de la decisión allí indicada. 2.1.5.20. De las apelaciones de Manuel Monroy Rojas Aplican las pautas generales explicadas referente a las exigencias para acceder a rubros por indemnización, dado que el apoderado no esgrimió algún considerando que imponga su reevaluación. (i) Hecho 1610.
Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado. Víctimas: Libonel Cuellar Acevedo y Arley Cuellar Acevedo Ningún reparo a la decisión surge, en tanto la negativa a reconocer indemnización obedeció, de un lado, a la no acreditación del parentesco con las víctimas. No obra registro civil de la víctima que permita identificar a María Emma Acevedo Cabrera y Liborio Cuellar Gamboa, como padres y las declaraciones extrajudiciales rendidas por Patrocinia Aroca Rosas y Alberto Susunuaga[footnoteRef:389] el 25 de mayo de 2010, no suplen dicha prueba. [389: Folios 26 y 27, carpeta 12] Dicha situación a su vez impide verificar el vínculo reclamado por Gloria Marleny, Nancy, Amarilce, Liborio, Nercy, Yurani Andrea, Eliana Mayerli, Angie Julieth y Wilmer Edinson Cuellar Acevedo y, Elver Acevedo Cabrera.
Adicional, aun cuando sí se tuviera el vínculo, de los citados no se aportó prueba del daño. De modo que, la decisión se ajusta a la realidad probatoria de la carpeta y los hechos judicializados. (ii) Hecho 1610. Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado. Víctima: Ivincer Cuellar Scarpetta. Se confirmará la negativa criticada por el apelante, al no haberse acreditado el parentesco del reclamante con la víctima por medio de su registro civil de nacimiento.
Además, se descartó la pretensión por perjuicios materiales por el delito de desplazamiento forzado por ausencia de prueba[footnoteRef:390], en tanto el juramento estimatorio o la denuncia presentada ante la Fiscalía el 16 de julio de 2008, no resulta suficiente para tal efecto. [390: Cfr. Carpeta 13] (iii) Hecho 1604. Delito Homicidio en persona protegida.
Víctima: Octavio Dagua Chate. Al plenario no se aportó registro de nacimiento de la víctima que permita acreditar, junto con los aportados por Gloria Lucero Dagua Chate y Ever Alfonso Chate Calamba, el vínculo de consanguineidad y, menos, de los daños percibidos por el hecho punible. Por lo dicho, se confirmará la decisión. (iv) Hecho 1804.
Desaparición forzada y homicidio en persona protegida. Víctima: Manuel Serafín Lagos Córdoba. Más allá de que se comparta la decisión del Tribunal de denegar las pretensiones elevadas al no haberse allegado ningún documento diferente a los mandatos judiciales[footnoteRef:391], no se hace procedente la indemnización en tanto la Sala aceptó el retiro del cargo efectuado por la Fiscalía «por razón del registro aportado por Migración Colombia en el que se verifica la salida de la víctima del país y su reingreso en 2013.» [391: Carpeta 1] En consecuencia, mantendrá la negativa, pero por los motivos expuestos.
(v) Hecho 1716. Homicidio en persona protegida. Víctima: José Arbey González Tovar. Se confirmará la negativa a reconocer indemnización a favor de Elvira Álvarez Bastidas, en calidad de compañera permanente, dado que al proceso sólo se aportó el poder para actuar y el escrito incidental[footnoteRef:392], lo que se traduce en ausencia de prueba para acceder a lo solicitado. [392: Carpeta 3 ] (vi) Hecho 1799.
Homicidio en persona protegida Y desaparición forzada. Víctima: Carlos Hugo Puetaman Guerrero. Se mantiene la decisión, porque ningún elemento de persuasión se anexó al incidente[footnoteRef:393] para demostrar la condición de compañera de María Fabiola Malpud Malpud. [393: Carpeta 4] (vi) Hecho 1795. Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Víctima: Guillermo Bolaños Toda vez que no se aportó documento que respalde la pretensión indemnizatoria[footnoteRef:394] de Noemis Moreno Cárdenas y Vivian Vanesa Bolaños Moreno, se confirma la decisión de primera instancia. [394: Carpeta 5] (vii) Hecho 1831. Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y desaparición forzada.
Víctima directa: José Julián Henao Angarita. En tanto el sustento de la apelación se remitió a aspectos genéricos relacionados con diversos motivos por los cuales no se accedía a indemnización, en el presente caso no se logra advertir el motivo de inconformidad con lo resuelto respecto de Robinson Alexander, Rosa Alba y Luz Mery Henao Obando, a quienes se les reconoció como hijos de la víctima directa y tasó los respectivos rubros conforme con las pretensiones elevadas.
Así, a los dos primeros, perjuicios morales y materiales, y a la tercera sólo morales tal y como lo peticionó. Que si la inconformidad tenía origen en el monto tasado, el recurrente ni siquiera enunció equívoco en la liquidación o los valores considerados que indique a la Sala la necesidad de su revisión. Y si bien este argumento no aplica respecto de Roberth Julián Henao Obando, ello es en consideración a la no acreditación del lazo de consanguinidad, ya que no se allegó registro civil de nacimiento que permita afirmar que es hijo del occiso[footnoteRef:395]. [395: Carpeta 6] Conforme con lo señalado, se confirmará la sentencia. (viii) Hecho 1826.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Orlando Iván Romo Se confirmará el fallo por este incidente al advertirle razón al Tribunal en el razonamiento por el cual denegó las indemnizaciones a favor de Blanca Corina Romo Egas, Nubia Yolanda Romo, Nataly Margarita Romo y Maritza Yomary Egas Romo, esto es, que no se acreditado su grado de parentesco con la víctima directa a través de prueba conducente.
En este sentido se aclara que, la declaración juramentada con fines extraprocesales suscrita por Blanca Corina Romo Egas el 13 de mayo de 2016[footnoteRef:396], no suple el registro de nacimiento y, además, resulta insuficiente en punto de la demostración de daños. [396: Folio 3, carpeta 7] (ix) Hecho 1813. Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Víctima: Nolberto Ramírez Aricapa. Conforme con los elementos adjuntados al trámite incidental[footnoteRef:397] ningún yerro se identifica en las consideraciones consignadas para desestimar las peticiones de Martha Lucía Ramírez Aricapa, Hermilda Aricapa de Ramírez y Fanny Madroñero Enriquez, pues, respecto de las dos primeras, no se aportaron los registros de nacimiento que permitieran establecer el grado de filiación con la víctima y, de la última, no se acompañó medio suasorio que indique una unión marital con aquél hasta el día de su deceso. [397: Carpeta 36] Por consiguiente, se confirmará la decisión. (x) Hecho 1645.
Homicidio en persona protegida y secuestro simple. Víctima: José Daniel Suárez Cabrera. Respecto de la postulación elevada a nombre de Elcia María de Méndez[footnoteRef:398], improcedente resulta acoger su pretensión, pues no se aportó elemento de persuasión que acreditara la unión marital con el occiso. Por consiguiente, la decisión se mantendrá. [398: Carpeta 27, abogada Mary Luz Tibamoso Torres] (xi) Hecho 1551.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Nancy Angarita Ramírez. Se ratificará el fallo impugnado, pues acertada es la conclusión del A quo en cuanto a que Rubén Darío Angarita Ramírez no acreditó su parentesco, ya que la colilla de registro civil[footnoteRef:399] a su nombre no identifica los datos de sus padres y, por consiguiente, no se pueden contrastar con los de la occisa. [399: Folio, carpeta 26] (xi) Hecho 1535.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Flower Otero Trochez. Se ratificará la negativa dada por el juez de primer grado, en punto a Rafael Otero Trochez, Olmedo Otero Troches, Juan Balbino Otero Trochez, Eyver Otero Trochez, Rosalbina Otero Trochez, Alcibíades Otero Trochez y Yamileth Otero Trochez, pues, aun cuando se acreditó que eran hermanos de la víctima directa[footnoteRef:400], no ocurrió lo mismo respecto del daño padecido, condición indispensable para acceder al reconocimiento por perjuicios morales. [400: Carpeta 1] En similar sentido se hará respecto María Inés Trochez de Otero, pues como madre se le reconoció perjuicios morales por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, si bien ninguna cifra por los materiales, ello ocurrió a que no se probó su dependencia económica e, igualmente, a que el fallecido había conformado su propia unidad familiar y en tal sentido dicho rubro se reconoció a Nimia Gutiérrez Echeverry.
(xii) Hecho 1657. Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y apropiación de bienes protegidos. Víctima: Ayden González Londoño. Tal y como se consignó en el fallo objetado no se acreditó[footnoteRef:401] el daño moral susceptible de reparación por esta vía de los hermanos Anyi Tatiana González Londoño, José Alfredo González Londoño, Leidy Johana González Londoño, Luz Dary González Londoño, Claudia Patricia González Londoño, Luz Adriana González Londoño y Luis Alberto González Londoño, ya que los documentos que obran en la carpeta se remiten, fundamentalmente, a la prueba de parentesco. [401: Carpeta 24] (xiii) Hecho 1558.
Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado. Víctima: José Erney Cortés Agreda. Se mantiene la negativa a los perjuicios morales peticionados a favor de Noelys Cortés Bastidas, María Nirsa Cortés Agreda, Gleidy Cortés Agreda, María Nelcy Cortés Bastidas y Luz Aida Cortés Agreda, por «insuficiencia probatoria», tal y como lo afirmó el A quo.
A ese respecto se tiene que las diligencias[footnoteRef:402] sólo estuvieron acompañadas de elementos que acreditaban parentesco. [402: Carpeta 23] (xiv) Hecho 1617. Homicidio en persona protegida. Víctima: Alexander Plazas Mena. Se confirmará el fallo objetado respecto de Óscar Andrés Plazas Mena y Francia Milena Mena Caicedo, dado que no se allegó medio de prueba de su daño moral que imponga el reconocimiento de indemnización a su favor, aun cuando se probó el parentesco[footnoteRef:403]. [403: Carpeta 21] (xv) Hecho 1617.
Homicidio en persona protegida en grado de tentativa. Víctima: Gilberto Lis Tierradentro. Toda vez que, no se aportó elemento[footnoteRef:404] que determinara el daño de los reclamantes Carlos Andrés Lis Osorio, Leidy Tatiana Lis Fajardo, Luis Gilberto Lis Fajardo (hijos) y, María Fernanda Fajardo Núñez (cónyuge), ningún equivoco se observa del fallo objetado. [404: Carpeta 20] (xvi) Hecho 1613.
Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Víctima: Marlio Alberto Cortés Bocanegra. Respecto de Judhy Ximena Cortés Bocanegra y Eliana Verónica Cortés Bocanegra, ningún reparo merece la decisión adoptada, dado que de la primera no se probó el parentesco que reclamó por medio de su registro de nacimiento y, de la segunda, el daño moral padecido.
En cambio, respecto Amparo Gallego Gutiérrez próspera el recurso, pues, contrario a lo sostenido en la sentencia, sí obran pruebas que demuestran que para la fecha de los hechos mantenía una relación marital con la víctima. Así, reposan declaraciones juramentadas de José Nelson Parra Otalvaro, María Luz Jimena Capera Sierra, Claudia Marcela Berrio, Carlos Alberto López Montoya, María Yenny Jovén Bocanegra y Fanny Pérez[footnoteRef:405], en las que, entre otros aspectos, sostienen dicha unión con la peticionaria y revelan que vivía junto a ella y sus dos hijos (Danny Alberto Cortés Claros y María Paula Cortés Gallego), uno de ellos, María Paula Cortés Gallego, descendiente en común, quien nació -07/05/2001- algo más de un año del hecho punible - 05/07/2002-, tal y como se acredita con el respectivo registro de nacimiento. [405: Folio 39 a 44, carpeta 19] Así las cosas, acogiéndose el salario mínimo para el año 2018[footnoteRef:406] y, hecho el correspondiente incremento del 25% por prestaciones sociales y descuento de un porcentaje igual, por gastos propios, se tiene, un valor de $732.414,38, el cual, dividido en dos, uno para la compañera permanente y otros para los hijos, da un resultado de: $366.207,19, cifra con la cual se tasarán la correspondiente indemnización a Amparo Gallego Gutiérrez por perjuicios materiales por lucro cesante. [406: Dado que la cifra actualizada del salario de la época del deceso ($632.977,26) es inferior a éste. ] Lucro cesante pasado o consolidado $366.207,19 x (1 + 0.004867)197.46-1 = $121.014.730 0.004867 Lucro cesante futuro Para ello, se tiene que la fecha de nacimiento de Marlio Alberto Cortés Bocanegra fue el 19 de diciembre de 1973[footnoteRef:407] (28 años y 6 meses de edad para el momento del hecho punible), mientras que Amparo Gallego Gutiérrez, el 2 de abril de 1973[footnoteRef:408] (29 años y 3 meses), luego el límite de vida máximo más bajo de los dos, conforme con las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera[footnoteRef:409] es, para el primero, de 52,3 y la segunda, 56,3, por lo cual se aplicará el guarismo más bajo que sería el del occiso, pues mientras viviera podría contribuir a la subsistencia de la compañera. [407: Folio 38, carpeta 19] [408: Folio 1, carpeta 19] [409: Resolución 1555 de 2010] Por consiguiente, aplicada la correspondiente fórmula, se tiene como lucro cesante futuro: $366.207,19 (1+ 0,004867)232.68 -1 = $50.929.809,03 0.004867 (1+0.004867)232.68 Adicionalmente, por daño emergente, por honras fúnebres presuntas, se reconoce: $2.458.164,14 Total perjuicios materiales: $174.402.703,2 Los perjuicios morales serán reconocidos para la compañera permanente en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(xvii) Hecho 1607. Secuestro simple, tortura en persona protegida y desplazamiento forzada. Víctima: Ricaurte González Tribiño. Se ratificará la sentencia impugnada, toda vez que no se allegó prueba del daño moral a reparar a nombre de Jary González Tribiño y María Cristina González Tribiño, dado que sólo reposa prueba del parentesco[footnoteRef:410]. [410: Carpeta 16] (xviii) Hecho 1638.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Fernando Antonio Hernández Pescador. Conforme con la realidad probatoria, le asiste razón al A quo al denegar el reclamó elevado a nombre de Ermin Cuesta Pescador y Luz Mila Cuesta Pescador, al no haberse allegado prueba alguna tendiente a acreditar daño moral[footnoteRef:411]. [411: Carpeta 14] (xix) Hecho 1571.
Homicidio en persona protegida y amenazas. Víctima: Ramiro Quintero Gutiérrez. Ningún medio de prueba diferente a los necesarios para acreditar parentesco se aportó de los peticionarios[footnoteRef:412]: Fabio León Quintero Gutiérrez, Alonso Quintero Gutiérrez, María Cielo Quintero Gutiérrez, Amanda Quintero Gutiérrez y María Nubia Quintero Gutiérrez, hermanos de la víctima directa, para dar cuenta de la procedencia de indemnización por perjuicios morales.
Por consiguiente, se confirmará el fallo. [412: Carpeta 13] (xx) Hecho 1617. Secuestro simple. Víctima directa: Diomedes Núñez. Se ratificará la sentencia en punto a la negativa de Isabel Ico Cuervo, Nidia Isabel Núñez Ico, Nidia Isabel Núñez Ico, Ketty Andrea Núñez Bahamon, Ana María Núñez Ico y Edward Augusto Núñez Ico, dado que ninguna prueba se aportó sobre el daño moral reclamado[footnoteRef:413]. [413: Carpeta 12] (xxi) Hecho 1653.
Homicidio en persona protegida, desaparición y desplazamiento forzado. Víctima: Heriberto Sosa Giraldo. Se confirmará la decisión, porque con los elementos anexados al expediente[footnoteRef:414] no se acreditó de Ana Miriam Rico Tabares y Patricia Oneida Sosa Ossa, las calidades indicadas, esto es, compañera permanente y hermana, respectivamente. [414: Carpeta 11] (xx) Hecho 1617.
Secuestro. Víctimas: José Enrique Avendaño Meneses y Yesica Julieth Moreno Carvajal. En la sentencia se denegó la postulación elevada a nombre de José Enrique Avendaño Meneses y Yesica Julieth Moreno Carvajal en el entendido que no acreditaron la calidad de compañero permanente e hija de Norma Constanza Ome, sin embargo, revisado el correspondiente incidente[footnoteRef:415], ellos no concurrieron en dicha condición sino como víctimas directas del delito de secuestro simple, circunstancia que se corrobora del relato del suceso legalizado, así: [415: Carpeta 10] «El mismo día, en horas distintas, fueron abordados en Altamira, Huila, por integrantes del Frente Conquistadores del Yarí, acompañados de Gabriel Castro Cuéllar y Gerardo Esneyder Córdoba, los ciudadanos Jorge Enrique Avendaño, su esposa y una menor de edad[footnoteRef:416], así como Jairo Carvajal Rojas, retenidos y llevados al puesto de mando paramilitar en Caquetá. Sin embargo, en el primer caso, se dejó en libertad a la mujer y a la menor en la ciudad de Florencia, Caquetá. [416: Identificada entre las víctimas como Yesica Julieth Moreno Carvajal, de 8 años. ] Al día siguiente arribaron al predio controlado por los hombres al mando de alias Paquita los dos nuevos retenidos y también fueron confrontados con Gustavo Rojas y su hermano, para establecer el paradero del estupefaciente.
Durante esta sesión a Gustavo Rojas le amputaron una de sus orejas como castigo y presionar la entrega de información que permitiera hallar la droga. Transcurrido un lapso aproximado de 15 días, fueron liberados Jorge Enrique Avendaño y Carvajal Rojas. En el caso de las cuatro retenciones referidas, esto es, las de Liz Tierradentro, Diomedez Núñez, Jorge Enrique Avendaño y Carvajal Rojas, se ordenó la liberación, pues no se encontraron motivos para colegir que hubiesen tenido participación en el hurto del alcaloide.» Luego, en dicha calidad, les corresponde una indemnización en cuantía de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, cifra que fuera determinada por la Sala de Conocimiento para este tipo de conductas[footnoteRef:417] y en similar forma por esta Corporación[footnoteRef:418].
En consecuencia, se ordena a su favor en esta oportunidad. [417: Cfr. Página 5139 de la providencia] [418: Cfr. CSJ SP 11 abr. 2011, rad. 34547, CSJ SP12969-2015, Rad. 44595, SP14206-2016, Rad. 47209] (xxi) Hecho 1583. Homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida. Víctima: Luis Reinaldo Mancilla Guzmán. Respecto de las pretensiones radicadas a favor de Eudosia Ducuara de Mendoza y Pedro Ducuara Guzmán, no se accede al recurso, al verificarse que el motivo por el cual se denegó en primera instancia corresponde a la realidad procesal, esto es, la no demostración del daño moral.
Lo mismo ocurre con Blanca Inés Cabrera Zamudio, quien no probó ser la compañera permanente y, por el contrario, se tuvo como tal a Marleny Rojas Rivera. Cosa distinta se impone respecto de Angie Katherine Rojas Rivera y Dora Liliana Mancilla Cabrera, quienes concurrieron al incidente en calidad de hijas del occiso. Así, de la primera porque, aun cuando es cierto que en el registro civil de nacimiento[footnoteRef:419] no se registra como padre el nombre de Luis Reinaldo Mancilla Guzmán, en este evento aplica la presunción de paternidad dispuesta en el artículo 1º de la Ley 1060 de 2006, modificatorio del artículo 213 del Código Civil, según el cual “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad ”[footnoteRef:420], puesto que (i) al momento de su nacimiento fue inscrita[footnoteRef:421] únicamente por su madre Marleny Rojas Rivera;
(ii) el mismo se produjo el 29 de mayo de 2002, dos meses después del deceso de la víctima ocurrida el 6 de marzo anterior[footnoteRef:422], (iii) en declaraciones extraprocesales rendidas por Libardo Figueroa Nañez, Martha Mónica León Pantoja, Yina Marcela Rivera Granada, Hilda Granada Parra y, la misma Marleny Rojas Rivera[footnoteRef:423], los mencionados sostienen no sólo la unión marital entre el occiso y Rojas Rivera, sino la existencia de 3 hijos en común: Eymy Carolina Mancilla Rojas, Juan Camilo Mancilla Rojas y Angie Katherine Rojas Rivera, última de quien se dijo no fue reconocida porque nació «dos meses de la desaparición de su padre» o, estaba en proceso de gestación, dado que Marleny para la fecha de los hechos se encontraba en el sexto mes de embarazo;
(iv) de los registros civiles de nacimiento de Eymy Carolina Mancilla Rojas y Juan Camilo Mancilla Rojas, se constata que efectivamente Luis Reinaldo Mancilla Guzmán y Marleny Rojas Rivera eran sus padres[footnoteRef:424], y (v) el Tribunal en su decisión, tuvo por probada la existencia de la unión marital, sostenida entre el fallecido y la madre del menor, al punto que reconoció a Marleny Rojas Rivera indemnización por daños materiales y morales. [419: Folio 40, carpeta 9] [420: Cfr. CSJ SP17444-2015] [421: Folio 40, carpeta 9] [422: Página 3357 de la providencia] [423: Folios 80 a 84, carpeta 9] [424: Folios 29 y 50, carpeta 9] De igual manera, de la segunda, Dora Liliana Mancilla Cabrera, porque de la revisión de su registro civil de nacimiento -serial 20543805[footnoteRef:425]-, se constata el grado de parentesco con la víctima directa, quien aparece como padre. [425: Folio 20, carpeta 9] En tal virtud, la Sala procederá a liquidar la indemnización a favor de las mencionadas y con ello, modificará la concedida a sus dos hermanos, dado que al incluírseles se altera la renta que sirvió para su estimación. En ese sentido, se tiene que conforme con el salario mínimo vigente para el año 2018 -el cual se toma dado que el salario actualizado sería menor a éste-, debidamente incrementado en un 25% por prestaciones sociales y descuento de un porcentaje igual, por gastos propios, la renta actualizada da un valor de $ 732.414,38, cifra que divida en dos porciones (una para la compañera permanente y otra para los descendientes) queda en $366.207,19.
Ahora, comoquiera que son 4 hijos, a cada uno le corresponde una cifra de $91.551,79. a. A favor de Eimy Carolina Mancilla Rojas[footnoteRef:426] [426: Nació el 18 de febrero de 1997. ] Lucro cesante pasado o consolidado[footnoteRef:427] [427: Se tendrá hasta los 18 años, al no haberse aportado prueba de los estudios.] $91.551,79 x (1 + 0.004867)153.4-1 = $20.804.517,85 0.004867 b. A favor de Juan Camilo Mancilla Rojas[footnoteRef:428] [428: Nació el 22 de marzo de 2000] Lucro cesante pasado o consolidado $91.551,79 x (1 + 0.004867)192.5-1 = $29.086.236,09 0.004867 c. A favor de Angie Katherine Rojas Rivera[footnoteRef:429] [429: Nació el 29 de mayo de 2002] Lucro cesante pasado o consolidado $91.551,79 x (1 + 0.004867)198.6-1 = $30.526.000,59 0.004867 Lucro cesante futuro $91.551,79 x (1+0.004867) 16,6 – 1 =$1.456.587,23 0.004867 (1+0.004867)16,6 Total: $31.982.587,82 d. A favor de Dora Liliana Mancilla Cabrera[footnoteRef:430] [430: Nació 24 de diciembre de 1993] Lucro cesante pasado o consolidado $91.551,79 x (1 + 0.004867)117.6-1 = $14.483.967.9 0.004867 Finalmente, a cada uno de ellos, se le reconocerá por perjuicios morales 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo a las reglas generales indicadas en líneas precedentes[footnoteRef:431]. [431: Aparte 2.1.2.1.
Perjuicios morales presuntos y probados de esta providencia, que remite a lo destacado por el Consejo de Estado, entre otras decisiones en, CE, 28 Ago. 2014. Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01] (xxii) Hecho 1617. Desaparición forzada. Víctima: Miguel Antonio Rojas Núñez. Conforme con la realidad probatoria se ofrece acertada la decisión atacada respecto de Soraya López Silva, Wilder Rojas López, Wilberto Rojas Núñez, María Ofelia Rojas Núñez, Blanca Irene Rojas Núñez, Yina Paola Rojas Núñez y Matilde Rojas Núñez, toda vez que de ninguno de ellos se acreditó la calidad enunciada en el incidente[footnoteRef:432]. [432: Carpeta 8] (xxiii) Hecho 1521.
Homicidio en grado de tentativa. Víctima: Luis Eduardo Castro Valderrama. Se confirmará la sentencia en punto a los incidentantes -Jhon Jader Castro Claros, Derlinson Castro Claros, Milton Jader Castro Valderrama, Marly Yuliet Castro Valderrama, Lisjaduer Castro Valderrama y María Ligia Clara Valderrama-, porque como lo afirmó el a quo « no se demostró el daño padecido por el hecho» [footnoteRef:433], tal y como se corrobora del expediente aportado[footnoteRef:434]. [433: Cfr. Página 6528 de la providencia] [434: Carpeta 7] (xxiv) Hecho 1529.
Homicidio y desaparición en persona protegida. Víctima: José Miller Rivera Gómez. No prospera el recurso intentado, porque de Sandra Milena Rivera, Yudier Ruiz Rivera y Karla Rivera Gómez, no se aportó elemento de prueba[footnoteRef:435] que diera cuenta de un daño derivado de las conductas punible, como lo advirtió el A quo. [435: Carpeta 6] (xxv) Hecho 1662.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Deivi Borrero Peña. Se ratifica el fallo, dado que no se cuenta con prueba del daño moral reclamado por los peticionarios[footnoteRef:436]: Víctor Gómez Peña, Jaro Borrero Peña, Alexandra Borrero Peña, Robespiere Borrero Peña, Gladys Eugenia Borrero Peña, Amadys Borrero Peña, Yaneth Borrero Peña y Uverney Borrero Peña, hermanos de la víctima directa. [436: Carpeta 5] (xxvi) Hecho 1655.
Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y tortura en persona protegida. Víctima: Guido Gutiérrez Ardila No se ofrece equivocada la determinación de denegar las pretensiones a nombre de Libeth Amalia Gutiérrez Ardila, José Darío Gutiérrez Ardila, Eduardo Gutiérrez Ardila, Olga Lucía Gutiérrez Ardila, Jesús Elías Gutiérrez Ardila, Yina Maritza Gutiérrez Ardila y Ulices Gutiérrez Ardila (hermanos de la víctima directa), por cuanto no se probó el daño a reparar.
Asimismo, respecto de Alejandra Estupiñán Cerquera, pues confrontado su registro de nacimiento[footnoteRef:437] no se identifica al fallecido como su padre, asistiéndole razón así al Tribunal cuando descartó su parentesco. [437: Folio 85, carpeta 4] En cuanto a Rosalía del Socorro Estupiñán y Olga Jiménez Heredia, se observa que ambas reclamaron la condición de compañeras permanentes de Guido Gutiérrez Ardila e incluso, allegaron declaraciones juramentadas en las que se informa que convivieron con él hasta el día de su deceso[footnoteRef:438], siendo por tanto contradictorias entre sí y, además, con la entregada por Olga Ardila de Gutiérrez, madre del occiso[footnoteRef:439], quien indicó que éste convivía con ella y sus hermanos. Luego se ofrece acertada, la negativa impartida en primera instancia. [438: Folios 78 a 82 y 23, carpeta 4. ] [439: Folio 24, carpeta 4] (xxvii) Hecho 1617.
Secuestro simple. Víctima: Jairo Carvajal Rojas. Se confirmará el fallo por cuanto le asiste razón al Tribunal al denegar indemnización por perjuicios morales a Karol Nathalia Cabrera Nogales y María Eunices Nogales Sánchez, por cuanto no se cuenta en la actuación elemento de convicción[footnoteRef:440] que identifique dicho concepto. [440: Carpeta 3] (xxviii) Hecho 1616.
Homicidio en persona protegida y secuestro extorsivo. Víctima: Pablo Argenis Castaño Franco. Se mantiene la determinación adoptada respecto de Noelia Castaño Franco, Amilda Castaño Franco, María Lubidia Castaño Franco, María Sirley Castaño, dado que ninguno acreditó parentesco con la víctima directa y, como lo indicó el A quo, tampoco aportaron prueba del daño[footnoteRef:441]. [441: Carpeta 2 ] En cuanto a Yanid Yara Hermida, se tiene que a su favor no se enunció pretensión indemnizatoria alguna y, aun cuando en el recurso se le refiere como compañera permanente del occiso, ningún elemento de prueba daba cuenta de ello y, en cambio sí, que el señalado tenía un vínculo matrimonial con Gloria Liliana Flórez Linares a quien se le reconoció la indemnización respectiva. 2.1.5.20.
De las apelaciones de Edda Ariane Triana Real (i) Hecho 1817. Homicidio en persona protegida. Víctima: Leyder Olmeiro Hidalgo Burbano. Aun cuando no se comparte el motivo señalado en la decisión para denegar la pretensión de Juan Carlos Hidalgo Burbano, esto es, la no acreditación de parentesco, porque en los registros civiles de víctima y reclamante[footnoteRef:442] se identifica que son hermanos, no hay lugar a modificarla, dado que no se acreditó la dependencia económica del peticionario, ni el daño padecido con ocasión del hecho punible. [442: Folios 13 y 33, carpeta 12] (ii) Hecho 1821.
Secuestro y desplazamiento forzado. Víctima: William Fernando Cerquera Bastidas. Se aviene conforme con la realidad probatoria la providencia respecto de Jhonatan David Espinosa Bastidas, a quien se le reconoció indemnización por perjuicios morales en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes como víctima del delito de desplazamiento forzado, sin que corresponda rubro adicional por daño a la salud, como fuera pretendido.
En este sentido, debe recordarse, que el daño a la salud comprende «la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan». Este concepto unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo produce tanto a nivel interno —alteración a las condiciones de existencia—, como externo o relacional —daño a la vida de relación— y permite determinar el perjuicio padecido, «a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad».
(CE, sentencia 28/08/14, rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01). (SP14206-2016, Rad. 47209) El cual, como especie de los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, en caso de presentarse, debe ser demostrado por quien demanda el reconocimiento de indemnización en cuanto no se presume su configuración[footnoteRef:443], circunstancia que de acuerdo con los elementos aportados al incidente no se satisfizo, pues, tal y como lo afirmó el A quo, ningún elemento demostrativo se adjuntó. De hecho, aun cuando se incorporó historia clínica en la que se indica un diagnóstico de esquizofrenia paranoide[footnoteRef:444] nada lo vincula con el suceso delictivo. [443: Cfr. SP1300-2019, Rad. 48726, SP036-2019, Rad. 48348, SP 374-2018, Rad. -49170, SP1796-2018, Rad. 51390, entre otras. ] [444: Folio 24, carpeta 16] (iii) Hecho 1711.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Jaime Trujillo Cruz Se confirmará el fallo en punto de Ruth Erika Trujillo Cruz, pues como se ha indicado a lo largo de esta providencia, tratándose de hermanos de víctimas del delito en cuestión, es necesario acreditar el daño moral padecido, circunstancia que no acaeció en el presente incidente[footnoteRef:445]. [445: Carpeta 20] (iv) Hecho 1745.
Homicidio en persona protegida, Víctima: José Ernesto Landazury Castillo. Si bien es cierto que no se objetó la afirmación de María Leticia Landazury Castillo, no lo es menos que la prueba idónea para demostrar el grado de parentesco (progenitora), era el registro civil de nacimiento del occiso[footnoteRef:446] que no se incorporó. Luego, se confirmará el fallo confutado. [446: Carpeta 22] (v) Hecho 1736.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Luis Gerardo Becerra Jansasoy. Se mantiene la negativa censurada, pues si bien se aportó registro civil de nacimiento de Luis Gerardo Becerra[footnoteRef:447] el nombre que se registra como madre es Asensión Jansasoy y no María Elvia Guzmán Jansasoy. En consecuencia, le asiste razón al Tribunal al señalar que no se refrendó el parentesco. [447: Folio 9, carpeta 24] (vi) Hecho 1639.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Marco Emilio Cardozo. En efecto, al incidente[footnoteRef:448] no se allegó prueba adicional a la que acredita el parentesco de Luz Marina Cardozo, Julio Cesar Cardozo y Margarita Lara Cardozo, como hermanas del fallecido, de modo que, consecuente con ello no procedía la indemnización pretendida. [448: Carpeta 28] (vii) Hecho 1787.
Homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida. Víctima: Edwin Andrés Hernández Ordoñez. Conforme lo encontró la Sala de Conocimiento, no se probó el grado de consanguinidad incoado por Pedro Hernández Chaguendo y María del Carmen Ordoñez, ante la ausencia de registro de nacimiento[footnoteRef:449]del occiso. [449: Carpeta 29] (viii) Hecho 1837.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Fermín Rodríguez García. No hay motivo que habilite la revocatoria de la sentencia en punto a los reclamos de María Santos Rodríguez García, Adiela Karina Zuleta Rodríguez, Camilo René Zuleta Rodríguez y Félix Alberto Zuleta Rodríguez, dado que no acreditaron[footnoteRef:450] su parentesco respecto de la víctima directa, como lo indicó el A quo. [450: Carpeta 30] (ix) Hecho 1825.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Gumercindo Ortiz Ruano. No se accede al recurso planteado, en cuanto no se advierte elemento[footnoteRef:451] que acredite la unión marital con María Maximina Díaz y, no obstante, es cierto que se reporta como la progenitora de los hijos de aquel, esa sola circunstancia no resulta suficiente para su propósito, en tanto no permite conocer si mantenían un proyecto de vida conjunto hasta el día del hecho criminal. [451: Carpeta 33] (x) Hecho: 1793.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Reinel Simón Taicus Guanga. Conforme con el registro civil de nacimiento que reposa en el expediente[footnoteRef:452], los padres de la víctima directa son Leonor Guanga Guanga y Fernando Taicus Pai, luego no se ofrece incorrecta la conclusión de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz al sostener que no se probó parentesco por parte de Emelinda Guanga y Carlos Segundo Natascuas con el occiso. [452: Folio 10, carpeta 35] (xi) Hecho: 1621.
Homicidio agravado, tortura y secuestro simple. Víctima: Franklin Alexis Ordoñez Sapuy. Se mantendrá el fallo respecto del incidente promovido por este hecho, porque la negativa del Tribunal Superior de Bogotá fue producto de la prohibición contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, que excluye de reparación por esta vía a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley y sus familiares como víctimas indirectas, norma que resulta vigente en atención a la narración de los hechos imputados: El 8 de agosto de 2002 Franklin Alexis Ordoñez Sapuy, integrante del Frente Sur Andaquíes, es advertido por alias Pantera de la orden que este había recibido de Alberto Piedrahita Zabala alias David de asesinarlo en razón a que había sido descubierto cometiendo diferentes conductas ilícitas contra la población civil sin autorización de sus superiores.
En consecuencia, por consejo de aquel se traslada de Belén de los Andaquíes a Florencia, Caquetá. No obstante, en aquella ciudad es descubierto por Everardo Bolaños Galindo alias Jhon, quien fue informado de la llegada de Ordoñez Sapuy por parte de Álvaro Artunduanga, lo capturó y lo llevó hasta el predio conocido como La Coquera en donde permaneció retenido por 15 días, lapso después del cual fue asesinado por alias “Régimen” y alias “Lucas”.
El cuerpo fue trasladado hasta la vereda La Mono donde fue encontrado por su esposa. (Subrayas fuera del texto) (xii) Hecho. 1515. Homicidio agravado. Víctima: José Vicente Castro Moreno. No se accede al reclamó presentado a nombre de Óscar Alexis Barrera Rojas, por cuanto en su registro de nacimiento no se verifica que el occiso sea su padre[footnoteRef:453] y dicha insuficiencia no se puede reemplazar con la declaración extraprocesal de Adiela Sotto Bahoz. [453: Folio 37, carpeta 37] Tampoco a favor de Martha Núñez López, pues aun cuando en el incidente se le enuncia como esposa del occiso no aparece elemento probatorio que lo sugiera y, en cambio, sí se acreditó la unión marital con Yury Helena Barrera Rojas.
En consecuencia, se confirmará el fallo. (xiii) Hecho 1642. Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición y desplazamiento forzados. Víctima. Lennin Montiel Sánchez. Se ratificará el fallo impugnado dado que ningún equivoco se observa en él, pues, de Tony Montiel Sánchez y Esneda Montiel Sánchez no se acreditó el parentesco con la víctima directa.
Lo anterior, porque en el registro civil del primero de aquellos no se identifican sus padres y, aun cuando en el de la segunda sí[footnoteRef:454], no se anexó el de la víctima para proceder a la comparación pertinente. [454: Folios 36 y 42, carpeta 39] Adicionalmente, no se demostró que Tony Montiel Sánchez, fuera víctima directa del delito de desplazamiento, según lo encontró el A quo.
(xiv) Hecho 1515. Homicidio en persona protegida. Víctima: Carlos Arturo Ortega No se impone modificación al proveído confutado, por cuanto no se acreditó el parentesco reclamado por Dolores Ortega Torres, Marisol, Liliana, Edilberto y Rodrigo Ortega. En ese sentido no se aportó el registro civil de nacimiento de Carlos Arturo Ortega que permitiera identificar a sus padres y, con dicho dato, contrastar los de Marisol y Liliana Ortega, únicas que allegaron dicho documento[footnoteRef:455]. [455: Carpeta 40] Además, como lo señaló el A quo, no se demostró daño moral susceptible de indemnización. (xv) Hecho 1625.
Exacción o contribuciones arbitrarias, apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado de población civil. Víctima: Luis Antonio Ruiz. Toda vez que la Sala de Conocimiento no se pronunció sobre la postulación por daños materiales presentada a favor de Anabeiba Valencia Hernández y Luis Antonio Ruiz[footnoteRef:456], se declarará la nulidad parcial del fallo para que subsane tal omisión. [456: Folio 3, carpeta 42] (xvi) Hecho: 1510.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Máximo Ramón Vera En la sentencia no sólo se reconoció a Max Esteban Ramón Urueña y Daniela Ramón Uruela como hijos de la víctima directa, sino la indemnización pertinente por daños materiales y morales, éstos últimos tanto por el homicidio de su padre como por ser víctimas del delito de desplazamiento forzado[footnoteRef:457].
Lo cual torna carente de fundamento el recurso de alzada. [457: Cfr. Página 5692 de la providencia ] En lo que corresponde con Luz Miriam Urueña Ramírez, no se hace procedente en esta instancia reconocer la calidad que invoca, dado que no se aportó medio de conocimiento tendiente a acreditar la unión marital[footnoteRef:458] y por ello, ajustada se ofrece la decisión en sólo reconocer indemnización -material y moral- como víctima directa del delito de desplazamiento forzado. [458: Carpeta 43] (xvii) Hecho 1727.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Nelson Javier Calvache Chacón. No se modificará la decisión confutada, dado que con acierto se estimó que los reclamantes María Elia Chacón de Calvache, Marleny Calvache de Iles, Graciela Calvache Chacón, Francisco Calvache Chacón, Cruz Elida Calvache Chacón, Edgar Antonio Calvache, Mery Estela Calvache y José Edit Calvache Chacón no acreditaron el grado de consanguinidad indicado en el incidente[footnoteRef:459], pues, aun cuando aportaron sus registros de nacimiento, no hicieron lo propio con el de la víctima directa, lo cual impidió contrastar la información allí consignada. [459: Carpeta 46] (xviii) Hecho 1714.
Homicidio en persona protegida. Víctima: Nelson Madroñero Valencia. Se ajusta a la realidad probatoria la negativa dada a la pretensión de Mónica Andrea Madroñero Álvarez, porque en el registro de nacimiento aportado[footnoteRef:460] no se identifica el nombre de sus padres y las declaraciones rendidas ante notario[footnoteRef:461], no suplen dicha omisión. [460: Folio 22, carpeta 50] [461: Folios 23 y 24, carpeta 50] En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. 2.1.5.21.
De las apelaciones del abogado Carmelo Vergara Niño (i) En cuanto a las carpetas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, se constata que el motivo por el cual no se evaluó la pretensión indemnizatoria se remitió a que los hechos victimizantes no fueron objeto de imputación por la Fiscalía en esta actuación, sin embargo, acorde con el decurso de la audiencia de reparación se establece que esa realidad era conocida por la Magistratura, en tanto requirió al abogado con el fin de conocer si todas sus reclamaciones eran por hechos sancionados en esa oportunidad o de actuaciones previas[footnoteRef:462] a lo que asintió el profesional del derecho explicando que «presento 54 carpetas que estaban pendientes del incidente y que estaban incluidas inicialmente en la primera sentencia del Bloque Central Bolívar»[footnoteRef:463], sin embargo, la Colegiatura no se expresó sobre tal posibilidad, esto es, de considerar sus pedimentos como incidentes promovidos por eventos ya sancionados, sin lograr establecerse de la parte motiva general o particular, si se admitía o no su estudio en el curso del procedimiento actual. [462: Audiencia del 8 de julio de 2016.
A partir de la hora 01:32:00] [463: En efecto acorde con los enunciados de la apelación, que los casos por los homicidios de Óscar de Jesús Ortiz Porras, Carlos Mario Mora Correa, Raúl de Jesús Ramírez Torres, Dignora García Blandón, Ricardo Hernán Zapata Arango, Jhon Álvaro Giraldo Yepes, Carlos Adolfo Cardona Velásquez y Luis Jaramillo López, se constató que aquellos decesos fueron sancionados en sentencia del 30 de agosto de 2013, de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 110016000253200680012, sin que su incidente fuera desatado en la sentencia complementaria del 9 de diciembre de 2015.
Decisiones disponibles en https://www.ramajudicial.gov.co/web/sala-de-justicia-y-paz-tribunal-superior-de-bogota/decisiones-de-la-sala ] Conforme con ello, se procederá a decretar la nulidad parcial del fallo para que se atienda las postulaciones incoadas dentro de esos incidentes conforme con la aclaración efectuada por el apoderado de víctimas.
(ii) Hecho 3. Homicidio en persona protegida. Víctima directa: Samuel Antonio Pardo Gloria. La decisión adoptada respecto del trámite incidental se mantiene, toda vez que revisados los soportes documentales aportados[footnoteRef:464], si bien los reclamantes aportaron copia de sus registros de nacimiento, no se cuenta con el de la víctima directa para establecer el grado de parentesco indicado por los solicitantes.
Luego ningún error se observa en la afirmación consignada en la sentencia, esto es, « [esa] Sala no reconoce pretensión alguna, toda vez que no se logró acreditar el parentesco con la víctima directa». [464: Carpeta 10] (iii) Hecho 3. Homicidio en persona protegida. Víctima: José Daniel Ayala Avellaneda. Se confirmará la determinación objetada, esto es, de no reconocer como víctima indirecta, en calidad de compañera permanente, a María Gladys Castañeda Aranzazu en atención a que igual atributo lo reclamó Rubiela Hermencia Caballero[footnoteRef:465], lo cual enseña discusión sobre a quién le asiste tal posición. [465: Incidente promovido a su nombre por el abogado Samuel Hernando Rodríguez.
Carpeta 13. ] Y si bien el abogado pretendió el reconocimiento de su poderdante como compañera permanente bajo una dinámica distinta de la familia tradicional, para la Sala ello implica un estudio que escapa la reparación de las víctimas y se traslada a la de la definición de controversias que por su naturaleza deben resolverse por la justicia ordinaria.
Lo anterior, en el entendido que si la existencia de una unión marital de hecho parte de «la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante»[footnoteRef:466], para establecer su conformación[footnoteRef:467], habrá de analizarse una serie de requisitos que impone una labor probatoria más allá de la que puede ventilarse en el trámite incidental.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil, ha explicado: [466: CC T-667-2012] [467: Así se había fijado en CSJ SP1796-2018, Rad. 51390] (…) para el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, le corresponde al juzgador determinar si se encuentran reunidos los requisitos legales, específicamente, los siguientes: a) Una comunidad de vida que se exterioriza en la voluntad libre y responsable de los compañeros permanentes de establecer entre ellos de manera exclusiva una familia, al unir sus esfuerzos para el bienestar común y brindarse afecto, socorro, apoyo, ayuda y respeto mutuo, lo cual supone que mantengan una convivencia, relaciones sexuales, adquieran obligaciones alimentarias entre sí y con sus descendientes y decidan de manera mancomunada si desean o no tener hijos y el número de ellos, así como la forma en la que serán educados. b) La singularidad, significa que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno. Además, con este requisito, el legislador pretendió evitar la coexistencia de uniones maritales de hecho, con el fin de prevenir un sinnúmero de pleitos.
También ha definido la Sala que ‘ una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros » (CSJ SC, 10 Abr. 2007, Rad. 2001-0045-01). c) La permanencia está referida a la prolongación en el tiempo de la convivencia entre la pareja, lo cual exige que exista estabilidad y excluye las relaciones transitorias, ocasionales o esporádicas que no consolidan una comunidad de vida entre sus integrantes.
Si bien el legislador no determinó un período mínimo para su conformación, por vía jurisprudencial, se ha definido que el requisito bajo estudio debe estar unido «no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida común con el fin de poder deducir el principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal», (CSJ SC. 12 Dic. 2001, Rad. 6721).
(CSJ AP SC11294-2016, Rad. n.° 11001-31-10-010-2008-00162-01) Y de lo obrante en la actuación, se tiene duda de la singularidad de la relación al igual que de su permanencia hasta la fecha del deceso de la víctima, pues de las pruebas aportadas al incidente, se verifica que la declaración extra proceso del 17 de enero de 2013[footnoteRef:468] sólo hace mención de una convivencia con José Daniel Ayala de 5 años -sin especificar periodo- y, de los hijos acreditados, se tiene que el concebido junto con Rubiela Hermencia Caballero, nació en fecha próxima al deceso, año 1999, mientras que el descendiente de la apelante en el año 1993. [468: Folio 5, carpeta 13] Luego, no puede accederse a la reparación demandada cuando se advierte una litis pendiente de desatar por canales diversos al presente; como lo consideró el A quo.
(iv) Innecesaria resulta la aclaración del nombre de la víctima directa Milton Cesar Juliao Villalobos[footnoteRef:469] y Dagoberto Carballino Alfaro[footnoteRef:470], al verificarse que la Sala de primera grado, en providencia del 25 de julio de 2019, numerales vigésimo segundo y vigésimo tercero, procedió a ello. [469: Nombre así registrado en los registros de nacimiento y defunción obrantes a folios 1 y 2, carpeta 56] [470: Así se consigna en la cédula de identidad con cupo numérico 7.982.058.
Folio 1, carpeta 36 ] (v) Desplazamiento forzado. Víctima: Nixon Carballino Lobo. Contrario a lo que se desprende de la apelación presentada, el motivo por el cual se denegó indemnización a favor de los incidentantes por este suceso no se obedeció a la falta de acreditación de las pretensiones sino a que, en sentencia del 11 de agosto de 2017, radicado 110016000253201300311, se accedió a su reparación. Consideración que, además de no debatirse a través de un ejercicio que demuestre su incorrección, se observa ajustado, pues así se verifica de la sentencia en mención[footnoteRef:471]. [471: Véase https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/SENTENCIA+BLOQUE+CENTRAL+BOLIVAR.pdf/f21f9609-ba5b-49d4-9d29-61d168ca280c] (vi) Igual decisión se adoptará con relación al núcleo familiar que reclamó perjuicios en el caso de la víctima Carlos Castro Vásquez[footnoteRef:472], pues sus pretensiones indemnizatorias fueron conocidas en sentencia del 11 de agosto del 2017 radicado 110016000253201300311 y, si bien, se verifica que en ella no se reconocieron perjuicios materiales, cualquier discrepancia con lo decidido debió ventilarse al interior de esa actuación, mas no acudir nuevamente ante la judicatura a promover un nuevo incidente. [472: Carpeta 45] (vii) La pretensión elevada a nombre de Efraín Quiroga, no tiene vocación de prosperidad dado que fue atendida en la sentencia previamente referida y, en ese orden, no resultaba viable desatar nuevamente sus solicitudes[footnoteRef:473]. [473: Carpeta 64] (viii) Respecto de los casos que a continuación se enlistan, aunque la petición del recurrente fue que se revocara la decisión por discrepancia en la apreciación probatoria, lo que se evidencia de la providencia es que no se analizaron las peticiones por perjuicios materiales que fueron verbalizadas de manera genérica en audiencia de 8 de julio de 2016 y por escrito en memorial anexo a la carpeta principal[footnoteRef:474]. [474: Folios 3, 4. ] Víctima Pretensión daños materiales[footnoteRef:475] [475: Bienes abandonados, gastos e ingresos dejados de percibir.
Solo para efectos de denotar su cuantificación en esta columna se consignará lo fijado como daño emergente actualizado y lucro cesante total, según sea el caso. ] Modesta López Mora $26.350.423[footnoteRef:476] [476: Folio 94, carpeta principal. Incidente carpeta 40] Arley de Jesús Carvallino Lobo $1.419.233[footnoteRef:477] [477: Folio 94, carpeta principal.
Incidente carpeta 42 ] Rosa María Remolina Molano $26.137.538[footnoteRef:478] [478: Folio 94, carpeta principal. Incidente carpeta 43] Ruth Helena Gómez Ricardo $47.307.761[footnoteRef:479] [479: Folio 94, carpeta principal. Incidente carpeta 44] Carlos Alfonso Hincapié Sánchez $59.206.380[footnoteRef:480] [480: Folio 95, carpeta principal.
Incidente carpeta 50] Arnulfo Damián Bohórquez $355.708.169[footnoteRef:481] [481: Folio 95 carpeta principal. Incidente carpeta 51] Lidys Patricia Molina Vergara $35.829.257[footnoteRef:482] [482: Folio 95 carpeta principal. Incidente carpeta 52] Magalis Martínez Viloria $25.980.796[footnoteRef:483] [483: Folio 95 carpeta principal. Incidente carpeta 54] Marco Fabio Ortiz Vargas[footnoteRef:484] [484: Tentativa de homicidio] $38.000.000[footnoteRef:485] [485: Folio 100 carpeta principal.
Incidente carpeta 57] Amalia Carreño de Monroy No se cuantificó[footnoteRef:486]. [486: Carpeta 72] María Briceida García No se cuantificó [footnoteRef:487]. [487: Carpeta 73] Vidal Valdivieso Rivero. No se cuantificó[footnoteRef:488] [488: Carpeta 77] Situación que impone la nulidad parcial de la sentencia, con el fin de que el a quo, resuelva sobre tales postulaciones.
Lo anterior con la advertencia de que, en el caso de Arley de Jesús Carvallino Lobo, también pretendió daños materiales Maribel Crespo Remolina, circunstancia que deberá analizarse al momento de desatar la súplica elevada. (ix) Respecto del incidente promovido por el homicidio en persona protegida de Alonso Báez Rojas y desplazamiento forzado de Miguel Ángel Báez - hecho 1131 -, se identifica que quien pretendió daño material por delito de desplazamiento fue Olmes Báez Rojas[footnoteRef:489], sin que se analizará tal pretensión y documentos que aportó para demostrar tal efecto -declaraciones juramentadas y certificado de tradición[footnoteRef:490]-.
En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la sentencia para que se analice el pedimento. [489: Folio 98 carpeta principal. ] [490: Carpeta 65] (x) Hecho 962. Desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida. Víctima: Henry Sánchez Arias. La Sala de Conocimiento, aun cuando advirtió algunas de las pretensiones indemnizatorias del núcleo familiar del fallecido y accedió a algunas de ellas, en particular al lucro cesante presente y futuro por el homicidio[footnoteRef:491], obvió verificar lo atiente al delito de desplazamiento forzado, del que, en forma particular, se reclamó reparación por daño emergente cuantificado por la reclamante Rosa Matilde Rincón Pinzón en $12.030.000[footnoteRef:492].
En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del fallo, para que el A quo atienda tal asunto. [491: Cfr. Página 5887 y 5888 de la providencia ] [492: Folio 23, carpeta 66] (xi) Hecho 893. Homicidio en persona protegida. Víctima: Humberto Alonso Correa Loaiza[footnoteRef:493]. [493: Carpeta 75] Conforme con la elemental apelación no se logra identificar el punto de desacuerdo del abogado con la decisión adoptada, en tanto a sus representados el Tribunal concedió indemnizaciones por daños morales y materiales.
De modo que al no advertirse en forma concreta el supuesto de inconformidad, se mantendrá el fallo en lo que corresponde a este suceso. 2.1.5.22. De las apelaciones de Andrea Solangie Bautista (i) En primer lugar, la apoderada cuestionó las medidas de reparación colectiva, al haberse acudido a la fórmula de exhortos y no de órdenes, bajo la premisa que ello le restaba exigibilidad, no obstante, se mantendrán en ese sentido, dado que como ya lo ha explicado esta Corporación, esa técnica es la adecuada para cuando se demanda de autoridades de distintos niveles el cumplimiento de sus obligaciones.
Así se ha sostenido: La Corte no desconoce que con la reparación judicial a las víctimas contemplada en la Ley 975 de 2005 la Sala de Conocimiento del Tribunal está revestida de facultades para ordenar en la sentencia medidas de restitución (art. 46), indemnización (art. 44), rehabilitación (art. 47), satisfacción y de no repetición (art. 48), así como medidas de reparación colectivas (inc. 8, art. 8°) en su favor, como taxativamente lo recoge el artículo 43 de la misma obra, cuando advierte que: “El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes”.
(…) Sin embargo, tales medidas, principalmente las de carácter colectivo, pueden comprometer en su materialización a entidades estatales. Así ocurre, por ejemplo, con algunas restitutivas dispuestas en la sentencia tendientes a garantizar el retorno en condiciones dignas al lugar de origen (construcción de vías, escuelas, redes eléctricas, etc.) y de rehabilitación asistencial (atención en salud, educación, capacitación laboral, etc.).
Ante esta realidad surge el interrogante de si la autoridad judicial dentro del proceso de justicia y paz puede “ordenar” a estas entidades su ejecución, tal como se dispuso en la sentencia impugnada. Para la Sala la respuesta es negativa, porque tal proceder resquebraja el postulado de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política[footnoteRef:494], fundante y estructural del Estado Democrático de Derecho al que adscribe la misma Carta Fundamental en su artículo primero[footnoteRef:495], por lo que no puede el juez, bajo ninguna circunstancia, arrogarse funciones que constitucionalmente no le son deferidas[footnoteRef:496].
(CSJ SP 11 abr. 2011, rad. 34547).[footnoteRef:497] [494: « ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.] [495: ARTICULO 1º.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.] [496: Sobre el principio de separación de poderes pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-141 de 2010, C-588 de 2009 y C-1040 de 2005». ] [497: CSJ SP17444-2015] Y precisamente en los numerales sobre los cuales presentó reparo, el juez colegiado de primer grado se remitió a la ejecución de una serie de acciones de las autoridades conforme con sus objetivos institucionales.
OCTOGÉSIMO SEXTO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas para que adelante de manera concertada con la comunidad del Resguardo San Marcelino en San Miguel la Dorada en Putumayo, el Plan Integral de Reparaciones Colectivas, consagrado en el artículo 133 y ss. del Decreto 4633 de 2011. Así mismo, que los avances y resultados de dicho Plan sean presentados en posteriores diligencias judiciales en los que se evidencien las contribuciones entorno a la garantía de la pervivencia física y cultural del pueblo Kichwa y el goce efectivo de sus derechos, el restablecimiento del equilibrio, la armonía o la reproducción de sus sistemas culturales con autonomía. OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que en la próxima formulación de cargos ante esta jurisdicción transicional, referida a los integrantes del Bloque Central Bolívar, presente informe sobre la Búsqueda de personas desaparecidas en el territorio del resguardo indígena San Marcelino, teniendo en cuenta el proceso de consulta previa, como quedó expuesto en la parte motiva.
OCTOGÉSIMO OCTAVO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que en la próxima formulación de cargos ante esta jurisdicción transicional, referida a los integrantes del Bloque Central Bolívar, priorice y presente en su totalidad los casos de la comunidad San Marcelino. Adicional, el cumplimiento de dichas medidas, según el propio contenido de esas disposiciones, está sujeto al seguimiento que se propone, se hará en las próximas diligencias en contra del mismo bloque ante la justicia transicional.
Por lo anterior, no se accede a lo solicitado. (ii) En lo que corresponde a la modificación, aclaración o integración a otras autoridades, en particular, la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, tampoco se hace necesario completar la decisión, pues la Fiscalía cuenta con un Grupo interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas (GRUBE)[footnoteRef:498], precisamente en el marco de la Ley de Justicia y Paz, para emprender tal cometido. [498: Creada por Resolución 2889 de 2007 (Por la cual se conforma una Subunidad de apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, para el impulso de la búsqueda de desaparecidos o de las personas muertas, en el marco de la ley 975 de 2005) y, modificada en su denominación por Resolución 083 de 2017.] En lo atinente al exhorto 91º, se tiene que en el mismo va implícito el acogimiento de los alcances del derecho fundamental de la consulta previa que demanda la recurrente.
NONAGÉSIMO PRIMERO: EXHORTAR a las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental y municipal para que en caso de realizar intervenciones futuras que afecten el territorio indígena del Resguardo San Marcelino, garanticen efectivamente el derecho fundamental a la consulta previa, teniendo en cuenta el Acuerdo 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que define sus alcances.
Así, es clave que el entendimiento de este está sometido a todos aquellos alcances que la Corte Constitucional haga y estén vigentes para el momento en que se demande un tal actuar, inclusive, lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-123 de 2018, la cual se recogen las siguientes reglas: 17.1. Dado que se trata de una sentencia que tiene como uno de sus propósitos esenciales unificar la jurisprudencia constitucional, procede entonces la Corte a sintetizar los conceptos, principios y reglas que surgen del examen de la jurisprudencia colombiana y que coinciden plenamente con los criterios evolutivos desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos. 17.2.
En relación con su naturaleza y finalidad este Tribunal Constitucional ha indicado que la consulta previa es un derecho fundamental, que protege a los pueblos indígenas y tribales y tiene carácter de irrenunciable. Esto implica que: (i) el objetivo de la consulta previa es intentar lograr en forma genuina y por un diálogo intercultural el consentimiento con las comunidades indígenas y tribales sobre las medidas que las afecten;
(ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes; (iii) por medio de la consulta se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la consulta debe ser un proceso intercultural de diálogo en el que el Estado debe entonces tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades fácticas de poder que puedan tener los pueblos étnicos;
(v) en este diálogo intercultural ni el pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder arbitrario de imposición de la medida prevista; (vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse a las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es dispensar a los pueblos indígenas y tribales la información suficiente para que ellos emitan su criterio;
(viii) la consulta debe respetar la diversidad étnica y cultural lo que permitirá encontrar mecanismos de satisfacción para ambas partes. 17.3. Como se indica en esta sentencia la consulta previa procede siempre que exista la posibilidad de afectación directa del grupo étnico. La afectación directa es un concepto jurídico indeterminado que hace referencia al impacto positivo o negativo que tiene una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica.
En el caso concreto de la afectación directa por proyectos de exploración y explotación de recursos no renovable incluye: (i) el impacto en el territorio de la comunidad tradicional; o (ii) el impacto en el ambiente, la salud o la estructura social, económica, así como cultural del grupo. 17.4. El concepto de afectación directa difiere del de área de influencia, este último se refiere a un requisito meramente técnico que determina los impactos sobre un espacio geográfico en el que se desarrollará un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos, en tanto la afectación directa, como se indicó, es un concepto esencial para determinar cuándo se activa la consulta previa y se identifican los impactos. 17.5.
El concepto de territorio de las comunidades étnicas trasciende el espacio físico (concepto geográfico de territorio) y se vincula a elementos culturales, ancestrales así como espirituales (concepto amplio de territorio), de manera que no es posible equipararlo al concepto de propiedad del derecho civil. 17.6. El concepto geográfico de territorio comprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura del resguardo.
El concepto amplio de territorio incluye las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad indígena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades sociales, económicas, espirituales o culturales. Esta hipótesis comprende también el territorio al que se desplazan las comunidades étnicas, por razones como el conflicto armado, grandes proyectos ambientales, o por las grandes obras de infraestructura, cuando allí desarrollan sus prácticas de supervivencia. Además, la jurisprudencia ha precisado que la ausencia de reconocimiento oficial de una comunidad es insuficiente para que el Estado o un privado se niegue a consultar una medida con una comunidad étnica. 17.7.
Para determinar el alcance de este territorio amplio, las autoridades deben tomar en consideración en el caso concreto los elementos económicos, culturales, ancestrales, espirituales que vinculan a un pueblo étnico a un determinado espacio. Es igualmente posible que las autoridades competentes, para establecer si existe o no afectación directa por impacto en el territorio, tomen en consideración la intensidad, la permanencia efectiva y la exclusividad con la cual un pueblo étnico ha ocupado o no un determinado espacio específico, al igual que sus particularidades culturales y económicas como pueblo nómada o sedentario o en vía de extinción. Para el efecto, será determinante verificar la intensidad, permanencia efectiva o grado de exclusividad de las prácticas culturales, ancestrales, espirituales o económicas de la comunidad en el territorio amplio, lo cual realizaran las autoridades públicas, en diálogo con las autoridades indígenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT. 17.8.
La afectación directa se presenta si existe evidencia razonable de que, con la medida, se perjudique i) la salud, así como el ambiente, representado en la inequidad frente a la distribución de cargas y beneficios ambientales; y ii) las estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales en un colectivo, que no pueden ser percibidos por estudios técnicos ambientales.
Por tal razón el derecho a la consulta previa se encuentra vinculado a los imperativos de justicia ambiental, que busca un reparto equitativo y participativo de los costos y beneficios de los proyectos con impactos ambientales diferenciados. 17.9. Para determinar la posible afectación de los mandatos de la consulta previa, la Corte considera necesario tomar en cuenta los parámetros (deberes) de debida diligencia del Estado y las empresas, previstos en la Observación General número 24 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos [150] (Principios Ruggie), y los informes del Relator Especial para los derechos humanos y las libertades de los pueblos indígenas, a través de sus informes [151], dado que constituyen criterios relevantes de interpretación normativa para valorar su actuación, en relación con el deber de desarrollar la consulta previa. 17.10.
A la luz del principio de proporcionalidad, la consulta previa como manifestación del derecho a la participación se presenta en diferentes niveles: participación básica, consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado. Una afectación intensa requiere del consentimiento previo, libre e informado y procede ante: i) el traslado o reubicación del pueblo indígena o tribal de su lugar de asentamiento; ii) medidas que implican un alto impacto social, cultural y ambiental que ponga en riesgo su subsistencia; o iii) las relacionadas con el almacenamiento y eliminación de materiales peligrosos –tóxicos- en sus tierras y territorios.
En los demás casos procederá, por regla general, la consulta previa, salvo en el caso en el que se evidencia que no existe afectación directa de la comunidad, situación en la que se deberá aplicar el estándar básico de participación. 17.11. En relación con la operatividad de la consulta previa y su aplicabilidad en el tiempo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la consulta debe ser previa, por lo cual debe existir una preconsulta, pero que en todo caso opera en todas las fases del proyecto, obra o actividad.
En este sentido, todo cambio sustancial en las condiciones del proyecto que implique la adopción de nuevas medidas o altere significativamente el sentido de las medidas ya tomadas renueva el deber de consulta previa. 17.12. De manera especial, la consulta procede aun cuando el proyecto esté en marcha, e incluso, cuando haya finalizado. En este caso, se dirige a la adopción de actividades, obras o medidas de contingencia para reparar, recomponer, restaurar o recuperar la afectación al tejido cultural, social, económico o ambiental, según el daño sufrido por la comunidad étnica.
Las medidas reparatorias deben realizarse con un enfoque diferencial que tome en cuenta las particularidades del pueblo afectado (etno-reparaciones). 17.13. En cuanto a la validez de la certificación que expide el Ministerio del Interior sobre la no presencia de comunidades indígenas y tribales en el área de influencia de un proyecto, esta sentencia precisa que esta no es válida para eximirse de la consulta previa cuando se advierta o acredite una afectación directa a un pueblo étnico.
El operador administrativo será responsable en este trámite por incumplimiento de las normas del Convenio 169 OIT. Por tal razón, la Corte considera que los certificados de presencia de las comunidades étnicas deben incluir un estudio particular y expreso sobre la posible afectación directa que pueda causar un proyecto, obra o actividad a las comunidades étnicas, con independencia de la limitación del área de influencia. 17.14.
En cuanto a los acuerdos, se precisa que el Estado y el agente económico tienen la obligación de materializar y cumplir lo pactado. En caso de que la consulta haya sido realizada en debida forma y no haya acuerdo, el Estado puede tomar e implementar la medida, mediante decisión motivada, siempre y cuando su decisión: (i) esté desprovista de arbitrariedad y autoritarismo, (ii) esté basada en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad respecto del deber de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación;
(iii) tome en consideración, hasta donde sea posible, las posiciones expresadas por las partes, y en especial el pueblo étnico, durante la consulta; (iv) respete los derechos sustantivos reconocidos en el Convenio 169 OIT; y (v) prevea mecanismos eficaces, idóneos y eficientes para atenuar los efectos negativitos de la medida. 17.15 Cuando se requiera CPLI, el Estado en principio sólo tiene la facultad de implementar medida si obtiene el consentimiento, previo, libre e informado de la comunidad indígena.
Sin embargo, en casos excepcionales, la medida podrá ser implementada sin el consentimiento de los pueblos, pero el Estado deberá en todo caso garantizar los derechos fundamentales y la supervivencia (física-cultural) de las comunidades étnicas diversas y deberá realizar las correspondientes reparaciones a los pueblos por esta determinación. 17.16.
A la hora de determinar el remedio judicial correspondiente y valorar las actuaciones que se desarrollan en el marco de la consulta previa, solo se pueden permitir limitaciones que sean constitucionalmente legítimas, es decir, que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un interés de superior jerarquía y que se trate de la medida menos gravosa para la autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas.
Para el efecto se deben ponderar y explorar los siguientes elementos: (i) la posición y las propuestas de los actores, (ii) el comportamiento de la empresa y en particular si ésta tuvo o no la debida diligencia frente a los derechos del grupo étnico, (iii) cuál es la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos indígenas y de los demás habitantes de los respectivos territorios –tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, (iv) la protección del interés general de la nación colombiana a la diversidad étnica y cultural;
(v) los derechos de terceros que podrían verse afectados por la suspensión o, por el contrario, por la continuación del proyecto, y (vi) el interés general y las potestades inherentes al Estado colombiano. De hecho, no puede ser de otra manera, pues las autoridades están compelidas al acatamiento del ordenamiento jurídico vigente. El 92º que indica «EXHORTAR a las entidades de la rama ejecutiva del orden departamental y municipal para que exijan valoración de los planes de desarrollo locales o regionales en las estancias nacionales, de tal manera que se respeten y valoren las prioridades y necesidades locales como condiciones en un proceso de exploración o explotación minera en el territorio del Resguardo de San Marcelino», también se conservará, pues, lo que hace es propender por un sistema de colaboración armónica de la administración pública en la definición de políticas, que en todo caso, están radicadas en el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 339 a 344 de la Constitución Política de Colombia.
Y en el 93º que dispone: NONAGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR a los Ministerios de Ambiente y Minas para que definan o delimiten geográficamente el ecosistema con la interrelación de los usos de suelo (minero y de protección y/o reserva ambiental o étnica), con el fin de evitar conflictos en el otorgamiento de concesiones mineras en áreas de protección y/o exclusión ambiental.
Tampoco impone variación, dado que los principales responsables de esas tareas son los Ministerios en mención -Ministerio de Minas y Energía[footnoteRef:499] y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible[footnoteRef:500]-, los cuales, deben convocar a otras autoridades en los trámites que debe emprender en el ejercicio de sus respectivas competencias en los casos pertinentes. [499: El Ministerio de Minas y Energía tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía. Artículo 1.1.1.1.1. del Decreto Número 1073 de 2015.] [500: Decreto 3570 de 2011] (iii) Respecto de apelación reseñada bajo el acápite denominado «reconocer y decretar la indemnización de perjuicio» [footnoteRef:501], se identifica que la inconformidad de la apoderada radicó en el contenido del numeral 90º de la parte resolutiva de la decisión, en la cual se dispuso «EXHORTAR a los apoderados judiciales de las víctimas del resguardo indígena San Marcelino encargados de representarlas en los hechos legalizados en la presente decisión, para que en la próxima actuación seguida contra los miembros del BCB, aporten la totalidad de documentos que permitan reconocer y decretar la indemnización de perjuicios a las que puedan tener sus apoderados.
Lo contrario, como ocurrió en la presente actuación, implicará nuevamente la ausencia de reconocimiento de sus derechos, por ende, con desmedro de las víctimas debido a la ineficiencia de los profesionales del derecho.», en el entendido que, como integrante de la Fundación Nydia Erika Bautista, presentó las solicitudes de indemnización integral con la «documentación que de buena fe le fuera entregada por los miembros del resguardo representado», no advirtiéndose una puntual inconformidad con lo decidido por el a quo respecto de las solicitudes indemnizatorias que radicó. [501: Folio 209, reverso, cuaderno apelaciones ] Luego, en ese contexto, a su queja debe decirse que el requerimiento que elevó la judicatura, obedece su interés de procurar la garantía de los derechos de las víctimas, pues advierte que esas falencias en la documentación pueden dan lugar a un perjuicio en su contra, máximo, cuando de acuerdo con el incidente, se procuraron jornadas con la registraduría, por ejemplo, para obtener registros de nacimiento u otra documentación en su custodia para facilitar el acopio del material necesario para las reclamaciones indemnizatorias.
Luego, se advierte como una medida protectora que en tanto incumbe a los abogados que representan a la comunidad, se observa ajustada. De otro lado, a partir del contenido de los respectivos incidentes no se mencionó criterios de flexibilización probatoria a partir de un enfoque diferencial, debido a que los representados pertenecían a una comunidad indígena[footnoteRef:502], con el fin de obtener de la autoridad de primer grado un análisis distinto al acogido respecto de otras víctimas, resultando novedoso que haga mención en su apelación a tal tópico de forma tangencial. [502: Sobre esta temática, la Sala en providencia SP4530-2019, Rad. 53.125 explicó tal alcance desde una mirada sistémica de las normas constitucionales (artículos 7 y 8 de la Constitución Política de Colombia) y legales (artículos13 de la Ley 1448 de 2011 y 5A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1592 de 2012, Decreto Ley 4633 de 2011, artículos 3, parágrafo 1, 91 y 110), y lo resuelto en CSJ SP 15 Nov. 2017, Rad. 49067 para concluir su aplicación, en temas tales como la prueba del grado de parentesco. ] Por el contrario, se atuvo a las reglas generales de cualquier incidente y no expuso, motivo relacionado, por ejemplo, con la autonomía de las comunidades para autoidentificarse o los supuestos que determinan al interior de los respectivos resguardos, las relaciones consanguíneas o filiales, con el fin de dar cuenta de una errada comprensión de los incidentes en particular.
Conforme con lo dicho, se confirmará lo resuelto. 2.1.5.22. Del escrito de Beatriz González de Enciso y Ericksson Joan Enciso Sánchez. Aun cuando la Sala de Conocimiento acogió el memorial suscrito por Beatriz González de Enciso, como recurso de apelación, éste no tiene tal alcance, dado que en la decisión no se adoptó determinación alguna sobre pretensiones indemnizatorias solicitadas a su favor.
En ese sentido, su escrito se identifica como la solicitud extemporánea para acceder a reparación por el hecho criminal, en tanto no acudieron al incidente de reparación integral adelantado. De hecho, por el suceso 986, por el homicidio en persona protegida de Diego Edinson Enciso González, el incidente que se resolvió fue el promovido por la abogada Elvira Hernández Sánchez[footnoteRef:503], quien representó los intereses de Marisa González de Luna, persona a la cual se le denegó su petición por perjuicio morales «toda vez que no se logró acreditar el parentesco con la víctima directa.» [503: Carpeta 31] Sin que se hiciera mención alguna a otros reclamantes, en particular, Beatriz González de Enciso y Ericksson Joan Enciso Sánchez.
Luego, improcedente resulta resolver la petición elevada por estos, en sede de apelación. En consecuencia, la Sala se abstendrá de considerar su solicitud. 2.5.1.23. De la apelación del representante judicial de la Asociación de Mineros Pueblito Mejía ‘COOMINEROS’. El recurrente cuestionó la decisión adoptada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, el 14 de marzo de 2019, por medio de la cual adicionó el fallo del 19 de diciembre del año anterior, al considerar inadecuadas las consideraciones relacionadas con el proceso de «extinción del dominio de la mina de oro la Gloria», pues reclama el derecho de esa organización a la titulación de los derechos de concesión minera sobre aquella.
A ese respecto, sea lo primero aclarar, tal y como lo hizo la primera instancia, que la referida agremiación no se constituyó como víctima dentro del presente asunto, razón por la cual, tampoco elevó en concreto una medida de reparación individual o colectiva respecto de la mina «La Gloria» y que, sólo algunos núcleos familiares acudieron al incidente de forma independiente reclamando indemnización como víctimas del delito de desplazamiento forzado.
De hecho, al apoderado que interpuso el recurso, se le hizo tal advertencia en la instalación de la audiencia de lectura de decisión del 10 de abril de 2019[footnoteRef:504] al momento de su presentación para tenerse únicamente como el apoderado de Nixon Cajar Tolosa y, en igual sentido, al momento de la interposición del recurso de apelación, donde igualmente se le reiteró que su recurso era concedido como apoderado del citado[footnoteRef:505]. [504: Cfr. Minuto 31:00 de la diligencia ] [505: Cfr. Hora 01:26:00 de la diligencia] En segundo lugar debe decirse que, en la sentencia de primera instancia no se adoptó una determinación en concreto sobre la extinción del derecho de dominio del predio donde se ubica la mina o del título minero, sino que reconociendo la apropiación que de su explotación hizo la organización ilegal y el desplazamiento de los mineros que habitualmente la explotaban, una vez legalizó el cargo que denominó «desplazamiento masivo mina La Gloria» que comprendió las conductas de secuestro simple, secuestro agravado, tortura en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, actos de terrorismo, destrucción y apropiación de bienes y desplazamiento forzado de población civil, cuestionó a la Fiscalía por los motivos por los cuales no se habían adelantado acciones para incluir la mina dentro de los bienes a perseguir y que, de hecho, con tal propósito ya se había requerido en sentencia del 11 de agosto de 2017[footnoteRef:506]. [506: “EXHORTAR a la Fiscalía para que de la manera más expedita, solicité ante la magistratura de Control de Garantías la imposición de las medidas cautelares respecto de la Mina la Gloria, sus derechos principales y accesorios, así como sus frutos y rendimientos y, una vez se disponga de las medidas cautelares, se adelanten las labores pertinentes para que en esta jurisdicción se decrete la extinción de dominio de las citadas minas”.] Indagación que le llevó nuevamente a la judicatura a exhortar al ente investigador «para que presente los avances sobre el proceso de establecimiento de medidas cautelares sobre la misma La Gloria, sus frutos y rendimientos, con el propósito de que sea decretada por esta especialidad la extinción de dominio y sea el Fondo de Reparación de Víctimas el que asuma la administración de dicho bien», aspecto que, entiende la Sala es que le genera inconformismo al proponente al dejar latente la disposición de que se acoja dicho bien al proceso de extinción del derecho de dominio.
Determinación de la cual, ninguna modificación se impone, dado que lo que se pretende con esa disposición es aclarar la situación jurídica del bien, incluso, para dar respuesta a los planteamientos que se exponen a favor de la agremiación minera, al ser necesario verificar las actuales condiciones de ese activo, al igual que, el proceso de titulación minera para develar las medidas procedentes.
Como incluso, se reconociera en providencia CSJ SP 4936-2019, Rad. 51819 donde también se mantuvo la determinación que en similar sentido se impartió por el Tribunal al verificarse que poco o nada se había avanzado sobre este aspecto al entender que «la orden emitida se corresponde con la urgencia de la situación analizada por la primera instancia determinada por el indeclinable y efectivo interés de reparar a las víctimas del BCB» y, se agregó que «por razones que aún hoy se desconocen, la Fiscalía General de la Nación no actuó con la celeridad debida para que tales bienes hicieran parte de justicia y paz, fueran afectados con medidas cautelares y, en esta jurisdicción, pudiera decretarse la extinción del derecho de dominio.
Tal comportamiento resulta desaprobado por esta Corporación y generan un serio llamado para que tal institución remedie ese tipo de actuaciones y privilegie las medidas que propendan a la satisfacción real de los derechos de las víctimas.». Luego, es en el marco de dichas acciones donde el apelante puede elevar sus postulaciones alrededor de la explotación de la referida mina, dado que aun, no se ha integrado a los bienes sujetos de medidas por la justicia transicional y, mucho menos se ha definido el destino del bien y en particular, de la explotación allí desplegada.
Resultando, además, improcedente que pretenda en sede de segunda instancia, la adopción de medidas de reparación que, incluso, no fueron elevadas al interior del trámite surtido ante la Sala de Conocimiento. Otras peticiones. Luego de proferida la sentencia de primera instancia, en la secretaría de esta Corporación se recibieron múltiples memoriales de los cuales, en atención a su naturaleza, a la mayoría se le dio oportuna contestación y trámite por parte del Magistrado Ponente, mientras que los siguientes se encuentran pendientes de un pronunciamiento.
(i) Por memorial allegado el 9 de septiembre de 2019[footnoteRef:507], Belsy Rincón Pérez manifestó que desiste del trámite de reparación integral con ocasión del deceso de Jesús Flórez García - hecho 1288. Homicidio en persona protegida- con el fin de que se «aumente o se adicione en favor de mi hija Angy Katherine Flórez» a título de «única beneficiaria de la reparación integral», postulación que no aparece procedente, en tanto, por el suceso delictivo en mención no se presentó reclamación alguna a nombre de la citada o su hija. [507: Remitido a través de la secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, oficio 13393.
Folio 290, cuaderno 2 de la Corte. ] Luego, si no se radicó solicitud a su favor, mal puede desistirse de la misma. (ii) En escrito del 13 de septiembre de 2019[footnoteRef:508], Elva Marina Lizarazo Cuadros, Marco Alexis Cuadros Lizarazo y Wilmer Cuadros Lizarazo, víctimas indirectas debidamente acreditadas de Marco Aurelio Cuadros Quintero -hecho 725-, solicitaron la corrección del número de identificación de su familiar, pedimento al cual se accede, toda vez que contrastados los documentos del occiso con los datos registrados en la sentencia, se identifica un error mecanográfico en el mismo al haberse consignado el número 61.938.347. [508: Remitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, oficio 16494.
Folios 312 a 322, cuaderno 2 de la Corte. ] En consecuencia, se corregirá el fallo, en el entendido que Marco Aurelio Cuadros Quintero, se identificó en vida con la cédula de ciudadanía No. 6.193.834 de Nogales- Buga. (iii) Leidy Johana Ortiz Madera y Jennifer Ortiz Madera, a través de apoderado, solicitaron indemnización por perjuicios morales y materiales en condición de hijas de Amancio Ortiz Moscote -víctima del delito de homicidio en persona protegida, hecho 924-, no obstante, revisada la actuación se advierte que estas no concurrieron al incidente presentado por dicho suceso, tornándose extemporánea su pretensión. Igualmente, inoportuna resulta la solicitud de liquidar la reparación reconocida a favor de Ludys Esther Madera Correa ante su fallecimiento, entre sus descendientes, dado que dicha situación no se advirtió en su momento, ni a través del recurso de apelación. (iv) Hugo Camacho Vergel, en su condición de postulado, solicitó[footnoteRef:509] la corrección de su número de cédula, solicitud a la que no se accederá en tanto, dicho cometido se cumplió en auto del 25 de julio de 2019[footnoteRef:510], numeral vigésimo quinto. [509: Folio 476, cuaderno 3 Corte ] [510: Folio 120, cuaderno aclaración y corrección del Tribunal Superior de Bogotá. ] (v) Alix Cáceres[footnoteRef:511] solicitó la revisión de la decisión en punto a la negativa de acceder a sus pretensiones indemnizatorias, en el entendido que habían sido desatadas en la sentencia del 11 de agosto de 2017 Rad 110016000253201300311, no obstante, revisado el diligenciamiento se observa que no interpuso recurso de apelación de manera directa o a través de su apoderado (Carmelo Vergara Niño) y, presentó su inconformidad con lo decidido sólo hasta agosto de 2019[footnoteRef:512], luego se trata de petición extemporánea. [511: Folios 698 a 700, cuaderno 4 Corte] [512: Es de aclarar que a este expediente dicha solicitud ingresó el 20 de enero de 2020, pues sólo se había radicado en el expediente 51819. ] (vi) El representante judicial de Rosa Edelmira Luna Córdoba, Andrés Felipe Carrillo Luna y Paula Andrea Carrillo Luna[footnoteRef:513], peticionó la nulidad parcial de la actuación a partir de la última sesión del incidente de reparación integral a fin de que se habilite la oportunidad para presentar incidente de levantamiento de medidas cautelares impuestas a los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 001-161858 (bien 17 de la sentencia), 001- 316493 (bien 32 idem), 290-12035, 29031982, 290-378898, 290-34334 y 290-31363 (bien 29 ibidem), los cuales fueron objeto de extinción de derecho de dominio en la sentencia impugnada. [513: Radicada el 16 de marzo de 2020.] Dicha pretensión no aparece procedente, dado que el reparo se cimenta en la supuesta imposibilidad de aquellos en agotar el incidente de levantamiento de medidas cautelares previo a emitir la sentencia, circunstancia que no se verifica dado que, aun cuando se demostró Rosa Edelmira Luna Córdoba[footnoteRef:514], estuvo privada de su libertad en los Estados Unidos de América, tal y como ella lo asevera en su declaración, regresó en el año 2016 y no se cuenta con elemento adicional a su propio dicho que determine que desconocía las medidas cautelares impuestas en sede de justicia y paz y que se habían impuesto en el año 2014, cuando una sola revisión del folio de matrícula inmobiliaria determinaba tal situación. [514: Quien acudiría también en representación de Juan Carlos Jiménez Luna, ante la falta de capacidad legal. ] Al igual que, no se cuenta con elemento que indique que Andrés Felipe Carrillo Luna y Paula Andrea Carrillo Luna, no contaban con la posibilidad de acudir al trámite en mención, pues véase que la circunstancia enunciada a nombre de aquellos era que desconocían los pormenores de los bienes.
En ese orden de ideas, no resulta aceptable que su desidia en actuar diligentemente, dé lugar ahora a declarar la nulidad de un trámite con claro desmedro de los derechos de las víctimas. (vii) El apoderado de Rosa María y Omaira Guerra González[footnoteRef:515], en un extenso escrito peticionó « se ejerza control difuso de constitucionalidad a la sentencia del 19 de diciembre de 2018 (…) como también a la sentencia complementaria de fecha 14 de marzo de 2019 (…) y la sentencia aclaratoria y corrección de fecha 25 de julio del año 2019 (…) con el fin de que se revoque la extinción de dominio decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz del inmueble de propiedad de la señora Rosa María Guerra González, identificado en el proceso de la referencia para efectos de decretar la extinción de dominio: BIEN NÚMERO -41 NOMBRE: CASA GRANDE SANTA ROSA DEL SUR.
IDENTIFICACIÓN: Matrícula Inmobiliaria No. 068-9685 UBICACIÓN: Carrera 12 No. 6A-23, barrio El Carmen del Municipio de Santa Rosa del Sur departamento Bolívar» o, de forma subsidiaria «se decrete una nulidad de orden constitucional, en el proceso de la referencia, a partir del proveído del 31 de marzo de 2016», por el cual la « Sala dispuso adelantar el incidente de reparación integrar (…) con el objetivo que la señora ROSA MARÍA GUERRA GONZÁLEZ, se incluida como víctima, de desplazamiento forzado, generado por el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas, teniendo en cuenta que mi representada según consta en la Resolución No. 2019-95444 del 5 de septiembre del año 2019».; pretensiones que aparecen improcedentes, en tanto, a nombre de las señaladas no presentaron recurso de apelación en contra de la decisión a fin de que la Colegiatura revisara la determinación extintiva del derecho. [515: Escrito allegado por correo electrónico del 16 de octubre de 2020, informe al despacho del 19 de ese mes. ] Tampoco intentaron su reconocimiento como víctimas al interior del presente diligenciamiento y, no se puede asumir que desconocían de la actuación, pues la misma da cuenta de que a nombre de Rosa María y Omaira Guerra González se resolvió incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre el bien en comento, el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses en proveídos del 28 de abril y 10 de agosto de 2016[footnoteRef:516], en primera y segunda instancia, respectivamente. [516: CSJ AP5154-2016, Rad. 48069] Y si lo que se quiere es que las peticionarias sean reconocidas como víctimas, bien pueden acudir a otro trámite contra el referido bloque en procura de tal determinación. (viii) Jorge Antonio Pérez Eslava radicó solicitud[footnoteRef:517] de nulidad del incidente de reparación integral bajo el entendido que no fue convocado en debida forma al diligenciamiento, no obstante, no procede dicha pretensión, en tanto debió ser formulada a través del recurso de apelación que no elevó, resultando por consiguiente extemporánea tal postulación si en cuenta se tiene que fue debidamente convocado a participar de la audiencia de lectura de fallo, a través de los telegramas 21259 y 21260 del 12 de diciembre de 2018 y, conforme con ello, estaba en plena posibilidad para que una vez enterado del resultado del proceso reclamara cualquier irregularidad que en su criterio se hubiese configurado. [517: Escrito calendado a 19 de noviembre de 2020, remitido a esta Corporación por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en oficio del 2 de diciembre de ese año e, ingresado al despacho con informe secretarial del 8 de febrero de 2021,] (ix) De otra parte, toda vez que en el trascurso de esta instancia, los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y, Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, solicitaron información de este proceso para atender solicitudes de postulados, se dispone remitir copia de la presente decisión para los fines pertinentes.
Cuestión final Encontrándose la actuación en esta Corporación en estudio de la impugnación, por medios de comunicación se hizo pública la información sobre el deceso de Iván Roberto Duque Gaviria, en contra de quien, también se dictó la sentencia objeto de recurso, razón por la cual, ante la ausencia de aviso a ese respecto por autoridad judicial o administrativa alguna, se dispuso por auto del 28 de agosto de 2020, requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara registro civil de defunción, al igual que a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para conocer, si se había adoptado decisión relacionada con tal circunstancia. En respuesta se obtuvo registro de defunción No. 09491774, por el cual se registra el fallecimiento de Iván Roberto Duque Gaviria, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 10.241.940, el día 19 de noviembre de 2019[footnoteRef:518], informe de investigador de campo del 23 de enero de 2020[footnoteRef:519] que da cuenta de las labores efectuadas para verificar su deceso en el Hospital Pablo Tobón de Uribe, en la fecha referida y de la Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional, en el que se señalaba, el trámite de acopio de los elementos pertinentes para solicitar audiencia de preclusión ante la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá. [518: Remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil] [519: Remitido por la Coordinación Grupo de Apoyo de la Dirección de Justicia Transicional] También se allegó contestación de la Secretaría del Tribunal Superior, Sala de Justicia y Paz, en la que se informa que ya fue radicada dicha solicitud, la cual fue asignada, en reparto efectuado el 10 de septiembre de 2020, a la Magistrada Alexandra Valencia Molina, quien dispuso la audiencia para el 1º de octubre de esa anualidad, y que se extendió a sesiones de los días 19, 20 y 22 de octubre de ese año[footnoteRef:520], sin que a la fecha se haya adoptado decisión de fondo. [520: Así se constata del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, bajo el radicado 11001225200020200015800 ] En ese estado de cosas, si bien el artículo 11A de la Ley 905 de 2005, adicionado por el canon 5 de la Ley 1592 de 2012, en su parágrafo 2º, establece que el fiscal delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior, la preclusión de la investigación por muerte del postulado, trámite que conforme quedó reseñado está en curso, también lo es que, ante la confirmación del deceso del postulado, el presente asunto no puede quedar supeditado a la definición de tal solicitud, pues es evidente que el tiempo que demande ese procedimiento iría en desmedro de los derechos de las víctimas a obtener respuesta oportuna respecto de las postulaciones que en este proceso se ventilan e incluso, de los demás postulados quienes también propenden porque su situación jurídica sea definida.
En ese sentido, al ser un evento que puede presentarse en cualquier momento de la actuación, la Sala ha admitido en trámites ordinarios de segunda instancia se proceda a su análisis, incluso sin necesidad de acudir ante el juez de primer de primer grado, así, por ejemplo, en providencia CSJ AP2737-2018, Rad. 51888, se señaló: «(…) tal requerimiento en términos de oportunidad procesal y exigencia argumentativa y demostrativa para convencer al juez de la procedencia de la preclusión de la investigación, no es el mismo en tratándose de la estructuración de una causal eminentemente objetiva, como la muerte (artículo 77 de la Ley 906 de 2004), pues a ese hecho le sigue la declaratoria de extinción de la acción penal, que habrá de decretarse por el juez que tenga a su cargo el proceso y ante quien se pruebe la ocurrencia del hecho que impide proseguir la actuación. Ello es así, por cuanto la muerte del sujeto pasivo de la acción es una circunstancia que per se impide al Estado iniciar o continuar el ejercicio punitivo, deviniendo como necesario que una vez el juez advierta su ocurrencia, se declare a través de una decisión judicial investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
Entendimiento que reconoce las características de un sistema de corte adversarial, que supone el enfrentamiento de dos partes, y que se desnaturaliza cuando el titular de la acción penal no logra desarrollar su actividad investigativa para la consecución de los fines constitucionales (artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo nº 03 de 2002), por inexistencia del investigado, su contradictor procesal por antonomasia” (CSJ AP1962-2016, 6 abr. 2016, Rad. 44698).
Concluyendo que «demostrada una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, concretamente, la muerte del procesado, no se encuentra límite sustancial alguno que impida que el juez de conocimiento declare extinguida la acción penal, aunque la causa por la que el asunto está en su despacho, no sea precisamente la constitutiva de dicha causal.» (CSJ AP1534-2016, 16 mar. 2016, Rad. 42370.
Énfasis fuera de texto). Si bien los citados precedentes han sido proferidos por la Sala en trámites de idéntica naturaleza (preclusión), el criterio se ofrece válidamente predicable de aquellos asuntos que conoce en virtud del recurso de apelación contra fallos de primera instancia, en tanto se sustenta en los mismos presupuestos jurídicos, esto es, la desaparición por fallecimiento del extremo pasivo de la acción penal, que impide objetivamente la continuación del proceso.
En consecuencia, supeditar el reconocimiento de la causal extintiva de la acción a la presentación formal de una solicitud de preclusión en dicho sentido, representa un excesivo formalismo que contraviene el mandato de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, principio rector del ordenamiento procesal penal, a la par que constituye una dilación injustificada de la actuación. Lo anterior, por cuanto una tal postura presupone uno de los siguientes escenarios: i) la suspensión del trámite de impugnación a efectos de obtener un pronunciamiento del juez de primera instancia, cuyo sentido se anticipa nítidamente, en tanto acreditada la muerte del acusado no queda camino distinto a declarar la imposibilidad de persecución penal por extinción de la acción; o ii) que en el entretanto, la Sala resuelva el recurso de alzada, emitiendo un pronunciamiento de fondo que, de antemano se sabe, no producirá los efectos jurídicos llamados a cumplir por esta clase de decisiones.
En suma, por razones de celeridad, economía procesal y eficiencia de la administración de justicia, no se advierte impedimento alguno para que, conforme los citados precedentes y con independencia de la etapa procesal en que se acredite el fallecimiento de quien es sujeto de reproche penal, ante su verificación, el juez que conozca del asunto se pronuncie sobre la causal extintiva.» Por ello, la Sala en esta oportunidad opta por verificar la concurrencia de causal de preclusión enunciada, en aras de no dilatar por esa circunstancia la resolución del presente asunto.
A ese respecto, se tiene que, la muerte del procesado, en este caso, el postulado, se erige como una causal objetiva de terminación del proceso, en tanto, comporta como única alternativa procesal la extinción de la acción penal porque una vez acaecida, resulta improcedente continuar la investigación o emitir pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal que, dada su naturaleza personal, desaparece con la muerte del sujeto pasivo de la acción. Consecuente con ello, basta acreditar el acaecimiento del supuesto de hecho para que emerja necesaria su declaración, reconocimiento que no requiere de mayor elaboración argumental o valoración probatoria, como quiera que se sustenta en un fenómeno natural, notorio e irreversible: la muerte.
Conforme con lo destacado, se tiene que al presente trámite se aportó copia del registro de defunción de Iván Roberto Duque Gaviria con indicativo serial 09491774, que reposa en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, quien falleció el 19 de noviembre de 2019, a través del cual, se acredita con suficiencia el deceso del postulado ex miembro y comandante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, de modo que, demostrada se encuentra la causal de preclusión consignada, se reitera, en el parágrafo 2º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.
En ese orden de ideas, se declarará la extinción de la acción penal por muerte de Iván Roberto Duque Gaviria y, como consecuencia de ello, se precluirá la investigación que en su contra se adelantaba bajo esta cuerda procesal como autor o participe de los hechos conocidos, y que fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.
Lo anterior, sin que esta decisión varíe la calidad de victimas y consecuente definición de pretensiones de reparación en todas sus órbitas reconocidas en esta actuación, pues acorde con el artículo 42 de la Ley de Justicia y Paz, la reparación se mantiene en el entendido que se comprobó el daño causado y el nexo con el grupo ilegal al cual pertenecía el fallecido postulado, con independencia de que exista condena en contra de un responsable en concreto.
En ese sentido recuérdese el contenido de dicho precepto:
ARTÍCULO
42. DEBER GENERAL DE REPARAR. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial. Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación. Y téngase presente que en este proceso, como quedó expresado y resuelto en precedencia no hubo discusión alguna respecto de los hechos atribuidos al grupo paramilitar y su correspondiente juicio de conexidad que se estableció en el curso del trámite adelantado en primera instancia. Además, si se atiende lo señalado en el artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:521], parágrafo 2º, en casos de muerte del postulado, es clara la facultad que subsiste en cabeza de las víctimas para reclamar sus intereses por los delitos por él cometidos en otros procesos que se adelanten contra un máximo responsable del patrón de macrocriminalidad del cual resultaron perjudicados y, el proceso que acá se adelantó, precisamente ostenta tal condición, dado que se sancionaron a miembros principales de dicha estructura paramilitar, entre ellos, Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolívar, quien, incluso, mantenía el mismo rango que el difunto, como se dejó precisado en el cuerpo de la sentencia de primera instancia[footnoteRef:522]. [521: Artículo 35 del Decreto 3011 de 2013] [522: Cfr. Página 4212 de la sentencia de primera instancia.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo del 19 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, únicamente en los términos que a continuación, se relacionan: (i) Modificar la pena de multa de Óscar Armando Hernández Rosero, fijándola en 26673.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes (ii) Modificar la pena de multa de Héctor de Jesús Monroy Urrego, para fijarla en 26525 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(iii) Modificar la pena de multa de Jhon Alberto Torres Córdoba, para fijarla en 5583.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (iv) Modificar la pena de multa de Germán Santos, para fijarla en 28100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (v) Modificar la pena de multa de Elías Pacheco Yáñez para fijarla en 14455 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(vi) Modificar la pena de multa de Jorge Orlando Agudelo Gallego para fijarla en 26050 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (vii) Modificar la pena de multa de Nelson Cárdenas Archila, para fijarla en 8250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 6º de la parte resolutiva exclusivamente en lo atinente a: (i) El postulado Jaime Alberto Rodríguez Durango, a quien se le impone pena principal de 126 meses de prisión, multa de 9525 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 126 meses.
(ii) El postulado Juan Carlos García Bayona, a quien se impone la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 233 meses. 3.- ACLARAR PARCIALMENTE el numeral 6º de la parte resolutiva del fallo del 19 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente en lo atinente al postulado José Humberto Sarria Palomares, para establecer que la pena de prisión corresponde a la sanción acumulada de 36 años y 2 meses de prisión. 4.- MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 18º para incluir como víctimas directas a las siguientes personas: (i) Luz Marina Torrado Álvarez ( hecho 1346 ) (ii) Javier Quesada González ( hecho 1704 ) (iii) Amparo Gallego Gutiérrez ( hecho 1613 ) (iv) José Enrique Avendaño Meneses y Yesica Julieth Moreno Carvajal ( hecho 1617 ) En los siguientes casos, además de reconocer a las personas que se mencionaran como víctimas indirectas del delito atribuido, se modifican las cuantías reconocidas a los demás reclamantes debido al fraccionamiento de los rubros asignados de acuerdo con el número de beneficiarios: (v) Eimy Carolina Mancilla Rojas, Juan Camilo Mancilla Rojas, Angie Katherine Rojas Rivera y, Dora Liliana Mancilla Cabrera ( hecho 1583 ) De acuerdo con lo señalado se DISPONE reconocer y ordenar pagar a los aludidos los perjuicios causados con el delito, en los términos y cuantías indicadas en la parte motiva. 5.- MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 18º de la providencia, para reconocer indemnización por perjuicios materiales, por gastos funerarios, a los reclamantes indicados en la parte motiva y en la cuantía allí determinada, en los siguientes hechos 1370, 1378, 1433, 1436,1439, 1442, 1461, 1478, 1482, 1503 y 1506. 6.- REVOCAR la indemnización reconocida a favor de Juan Carlos, Carlos Alberto, Liliana y Ana María Medina Espinosa y, Myriam Medina de Morales ( hecho 987 ), que se integraba la numeral 18º. 7.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del fallo de primera instancia a fin de que el a quo emita el pronunciamiento acerca de: (i) las peticiones realizadas en los incidentes presentados por los hechos 20, 678, 915, 1219, 1399, 1527, 1706, 1625 y 1741, 1721, 1819, 1131 y 962, conforme con la parte motiva de esta decisión. (ii) Las postulaciones elevadas a nombre de: Reclamantes: Luis E. Martínez Cañizales Aida Yepes Trujillo Jorge Trujillo Cáceres Donaldo Ballen Padilla Nybia Isabel Vides Ramos Marbelis Berenice Díaz Flórez Xiomara Andreina Daza Rosalba Yaruro Amin Cure Aguilar Ana Leonor Ortega Gladys Velandia Luz Daris Sánchez Quintero Guillermo Betancourt Duque Blanca Nieves Ascanio Rosalba Ascanio Pedraza José del Carmen Felizzola Peña Carlina Coronel de Ropero Ana Vicenta Trillos Angarita Alicia Carrascal de Mora José del Carmen Herrera Adolfo Noriega Sánchez Orlando Agredo Carlos Julio García Pablo de Jesús Santiago Quintana Yoneida Anzola Poveda Yuleisy Correa Vega Inés María Cure Aguilar Argenida Santana Santana María Edelmira Castaño Laid Hortensia Mora Jaider Barbosa Arévalo John Jairo Nieto José del Carmen Julio Jaimes Reyes Antonio Maureyo Ríos Diego Armando Sanguino Ramón Sanguino Orlando Barbosa Yaruro David Camacho Herrera Fernando Bastos Rangel Nicanor Ballena Padilla Ana Cenobia Caro Galán Javier Herrera Raúl Balnacea Neira Arquímedes Bastidas Marina Daza Carreño Donelia Esther Zambrano Lleris Malvis Ardila Méndez María Angélica Ortiz Salguero María de los Reyes Camargo Méndez Maribet Carpio Mejía Miguel Ángel Sierra Rubio Nancy Elvira Vásquez Álvarez Ramiro Poveda Acelas Ormedo Ordoñez Esparza Pastor Méndez Méndez Rudesindo Vásquez Álvarez Yaneth Vásquez Álvarez Justiniano Cárdenas Chaves Pedro José Robayo Álvarez Remberto Isabel Escaño Bello Jesús María Gil Ramírez Bertilda Rangel Lascano Claribel Sierra Rangel Beatriz Elena Hueso Rodríguez Bellania Quiroz Quintero Enoemi Padilla Ospino Elia Josefa Vásquez Ríos Jorge Guayara Luz Edilia Rendón Ana Ineria Hueso Rodríguez Ayded María Quintero Mejía Leonardo Silva Mejía Gladys Puello Payares Modesta López Mora Arley de Jesús Carvallino Lobo Rosa María Remolina Molano Ruth Helena Gómez Ricardo Carlos Alfonso Hincapié Sánchez Arnulfo Damián Bohórquez Lidys Patricia Molina Vergara Magalis Martínez Viloria Amalia Carreño de Monroy María Briceida García Vidal Valdivieso Rivero.
Marco Fabio Ortiz Vargas E, igualmente, en los incidentes adelantado por las víctimas directas identificadas así: Víctimas Óscar de Jesús Ortiz Porras Carlos Mario Mora Correa Raúl de Jesús Ramírez Torres Dignora García Blandón Ricardo Hernán Zapata Arango Jhon Álvaro Giraldo Yepes Carlos Adolfo Cardona Velásquez Luis Jaramillo López (iii) La excepción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Alberto Cárdenas González, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 8.- REVOCAR el exhorto de practicar pruebas científicas para determinar parentesco, contenida en el acápite de 4.12.
Medida de rehabilitación, 4.12.2. Particulares, numeral 1, en relación con relación a los hechos números 1432 y 236. 9.- CORREGIR la sentencia en el numeral 4.4.2. Sur de Bolívar, hecho 725, en lo que respecta a la identificación de Marco Aurelio Cuadros Quintero, a quien correspondió la cédula de ciudadanía No. 6.193.834 de Nogales- Buga. 10.- ABSTENERSE de desatar las peticiones elevadas por: (i) Beatriz González de Enciso y Ericksson Joan Enciso Sánchez, (ii) Leidy Johana Ortiz Madera y Jennifer Ortiz Madera, (iii) Alix Cáceres, (iv) Rosa María y Omaira Guerra González y (v) Jorge Antonio Pérez Eslava, conforme con la parte motiva de esta decisión. 11.- NEGAR LA NULIDAD solicitada por el apoderado judicial de Rosa Edelmira Luna Córdoba, Andrés Felipe Carrillo Luna y Paula Andrea Carrillo Luna. 12.- EXTINGUIR la acción penal por muerte del postulado Iván Roberto Duque Gaviria, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.241.940 y, como consecuencia de ello, PRECLUIR la investigación que en su contra se adelantó bajo esta cuerda procesal, como autor o participe de los hechos conocidos, y que fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.
Lo anterior sin perjuicio de los derechos que le asisten a las víctimas. 13. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada. 14.- Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO EXCUSA JUSTIFICADA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suarez Secretaria ( e ) 269